{"id":57057,"date":"2023-12-22T16:47:23","date_gmt":"2023-12-22T16:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1666-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:23","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:23","slug":"atp1666-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1666-2021-1\/","title":{"rendered":"ATP1666-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP 1666 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116801 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por JUAN \u00a0DAVID LOPERA, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por \u00a0medio de la cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela con radicado 05001 \u00a031 09 025 2021 0003100 y \u00a0rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de amparo, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, si no fuera porque ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JUAN DAVID LOPERA, actuando como representante legal de TAX BEL\u00c9N \u00a0S.A.S., TRANSPORTES BRASIL, EXPRESO MOCAT\u00c1N S.A.S., NATIONAL \u00a0TOURS S.A.S., TAX SIDERENSE y SABATAX S.A.S., adem\u00e1s de \u00a0gerente de movilidad del grupo MOVALTO, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales, con el prop\u00f3sito de que se ampararan las \u00a0garant\u00edas constitucionales de petici\u00f3n, acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, debido proceso e igualdad de las prenombradas \u00a0empresas y, como consecuencia de ello, se ordenara \u201ca \u00a0la UGPP reintegrar los valores del PAEF1 \u00a0a las empresas accionantes para que de manera equitativa y justa \u00a0estas puedan otorgar a sus conductores los subsidios correspondientes \u00a0de la manera proporcionalmente equivalente al beneficio otorgado para \u00a0la empresa TAX INDIVIDUAL, valores que pueden ser demostrados con lo \u00a0radicados de devoluci\u00f3n a las entidades financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que la controversia \u00a0planteada no puede ser dirimida por el juez constitucional, sino que \u00a0las partes interesadas deben instaurar las quejas y denuncias \u00a0pertinentes ante los \u00f3rganos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, el promotor del resguardo la \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, con prove\u00eddo \u00a0del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite estas \u00a0diligencias y rechaz\u00f3 de plano la demanda, tras advertir que \u00a0el actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0obrar a nombre de las aludidas empresas transportadoras. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el recurrente que se equivoc\u00f3 el tribunal a \u00a0quo \u00a0al invalidar el tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, toda vez que no apreci\u00f3 adecuadamente los \u00a0seis certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0allegados al plenario, respecto de todas y cada una de las empresas \u00a0mencionadas en el escrito inicial, donde claramente se contempla que \u00a0ostenta la condici\u00f3n de representante legal suplente, por lo \u00a0que est\u00e1 facultado para actuar a nombre de las sociedades y, \u00a0como consecuencia l\u00f3gica, la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido el 19 de marzo de 2021 debe resolverse de fondo. As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u201cla \u00a0figura del grupo MOVALTO, es una figura institucional y comercial \u00a0mediante la cual varias empresas de transporte que comparten gerencia \u00a0y operatividad administrativa act\u00faan bajo un nombre com\u00fan, \u00a0sin embargo, el grupo no es un \u00a8grupo empresarial\u00a8 legalmente \u00a0constituido por lo cual no consta de un certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n, motivo por el cual se present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela haciendo referencia individualizada a cada \u00a0una de las empresas con los anexos correspondientes a cada una de \u00a0ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 Superior, \u00a0establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Dicho compendio \u00a0normativo \u00fanicamente consagra dos medios defensivos y de \u00a0control de legalidad de la decisi\u00f3n adoptada al interior de \u00a0una actuaci\u00f3n de esta naturaleza: i) en su art\u00edculo 31, \u00a0la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, y ii) en \u00a0el art\u00edculo 33, la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de \u00a02010, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En la misma direcci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que el \u00a0procedimiento de tutela es especial, \u00a0preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no \u00a0es dable aplicar por analog\u00eda todas las normas del \u00a0procedimiento civil en relaci\u00f3n con los recursos no previstos \u00a0expresamente en las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En Auto 270 de 2002 expuso [2]: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida \u00a0consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos \u00a0fundamentales concierne un tr\u00e1mite que por ministerio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha de \u00a0ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra \u00a0amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su \u00a0regulaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las \u00a0formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las \u00a0distintas ramas de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda \u00a0todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u2018sumario\u2019, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta.\u201d (negrillas \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por la parte actora, contra la nulidad \u00a0decretada por el tribunal y el rechazo de la acci\u00f3n de amparo \u00a0es improcedente en este momento procesal, en tanto se estar\u00eda \u00a0abriendo paso a una tercera instancia dentro de este proceso \u00a0constitucional que, adem\u00e1s, se caracteriza por ser breve y \u00a0sumario. Por consiguiente, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse frente a tal medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si lo que pretende el demandante es continuar el debate y \u00a0criticar el contenido de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia adoptadas durante este tr\u00e1mite, lo que debe es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo o postular su petici\u00f3n de insistencia, en caso de ser \u00a0excluida, por conducto de \u00ab(i) cualquier Magistrado titular de \u00a0la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Naci\u00f3n; \u00a0(iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto de segunda instancia de fecha 30 de abril de \u00a02021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0lo aqu\u00ed decidido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITITA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de Apoyo al Empleo Formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP 1666 &#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116801 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por JUAN \u00a0DAVID LOPERA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}