{"id":57056,"date":"2023-12-22T16:47:23","date_gmt":"2023-12-22T16:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1375-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:23","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:23","slug":"atp1375-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1375-2021\/","title":{"rendered":"ATP1375-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1375-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por ALENCI LUNA BAR\u00d3N, en contra de la sentencia del 19 de \u00a0mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, de no ser porque se advierte la presencia del fen\u00f3meno \u00a0de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, que mueve a esta \u00a0Sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ALENCI LUNA BAR\u00d3N fue capturado el 27 de \u00a0septiembre de 2020 por efectivos del Gaula de Sucre, como \u00a0consecuencia de una orden de captura que fue expedida en su contra \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, al \u00a0interior de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de un homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Las audiencias preliminares se realizaron los d\u00edas 28 y 29 de \u00a0septiembre de 2020 ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sincelejo; autoridad \u00a0que determin\u00f3 imponerle una medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0desde el 3 de septiembre de 2020, \u00e9l se encuentra privado de \u00a0su libertad en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Sincelejo, a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; lugar en \u00a0donde no recibe alimentaci\u00f3n, no puede tomar el sol, no puede \u00a0realizar ninguna actividad deportiva, y en donde est\u00e1 recluido \u00a0las 24 horas del d\u00eda en una celda oscura que tiene un aire \u00a0acondicionado que le est\u00e1 deteriorando su salud. Afirm\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo anterior, no cuenta con servicios m\u00e9dicos \u00a0y, en consecuencia, ha sido imposible que se cumplan las \u00a0recomendaciones sanitarias que emiti\u00f3 Medicina Legal despu\u00e9s \u00a0de haber examinado su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0dado el estado actual de privaci\u00f3n de su libertad, se le ha \u00a0desarrollado un cuadro de ansiedad extrema y se le han presentado \u00a0dolores en el pecho y todo el brazo izquierdo, lo que podr\u00eda \u00a0ser signo de infarto. Resalt\u00f3 que \u00e9l requiere de un \u00a0tratamiento m\u00e9dico especializado y que, dada la negligencia de \u00a0las autoridades encargadas de su cuidado, se le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la salud \u00a0y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ALENCI LUNA BAR\u00d3N demand\u00f3 que se les ordene \u00a0a las autoridades accionadas que realicen todas las actuaciones que \u00a0sean necesarias a efectos de que se le garantice el tratamiento \u00a0m\u00e9dico especializado que requiere, de conformidad con el \u00a0dictamen de Medicina Legal, incluido el suministro de los alimentos \u00a0que conforman la dieta especial que le fue prescrita por los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes \u00a0demandadas: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (iii) la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); (iv) la \u00a0Polic\u00eda Nacional y (v) la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que el accionante hubiera quedado a disposici\u00f3n \u00a0de esa autoridad, pues lo cierto es que \u00e9l est\u00e1 a \u00a0\u00f3rdenes del juez que le impuso la medida de aseguramiento y \u00a0bajo custodia del INPEC, que es la entidad encargada de su custodia y \u00a0seguridad. Agreg\u00f3 que, si bien puede ser cierto que el actor \u00a0se encuentra recluido en las celdas de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata de Sincelejo, la verdad es que dichas instalaciones est\u00e1n \u00a0pensadas para una estad\u00eda que no supere las 36 horas y que, en \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda no tiene contratado el servicio de \u00a0alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que all\u00ed \u00a0se encuentran, lo que implica que dicha funci\u00f3n le ha \u00a0correspondido asumirla a los familiares de los presos. Precis\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, la atenci\u00f3n de las personas que se \u00a0encuentran privadas de su libertad de manera transitoria, sin haber \u00a0sido condenadas, le corresponde a la entidad territorial \u00a0correspondiente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a017 y 19 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las presuntas vulneraciones a \u00a0los derechos fundamentales que acusa ALENCI LUNA BAR\u00d3N no son \u00a0su responsabilidad y, en consecuencia, demand\u00f3 que este amparo \u00a0sea declarado improcedente, \u00a0en lo que concierne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del INPEC afirm\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0ante el hecho de que ALENCI LUNA BAR\u00d3N no se encuentra privado \u00a0de su libertad en un establecimiento penitenciario que se encuentre a \u00a0cargo de esa entidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0posible autorizar el traslado del actor a uno de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n que administra por el simple hecho de que, mientras \u00a0se mantenga vigente la emergencia sanitaria ocasionada por la \u00a0Pandemia del Covid-19, dicha instituci\u00f3n tiene restringido el \u00a0ingreso de personas privadas de su libertad que provengan de \u00a0estaciones de polic\u00eda o de centros de reclusi\u00f3n \u00a0transitoria. Ello, con la finalidad de minimizar el riesgo de brotes \u00a0de coronavirus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0que administra. Igualmente, afirm\u00f3 que esta determinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 respaldada en ciertos Decretos Legislativos, expedidos \u00a0por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la presente emergencia \u00a0sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de todas formas, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a065 de 1993, la competencia para atender a las personas privadas de su \u00a0libertad que a\u00fan no se encuentran condenadas le corresponde a \u00a0los entes territoriales y no al INPEC, de manera que los servicios \u00a0que demanda el accionante le corresponde cumplirlos a la entidad \u00a0territorial en donde \u00e9ste se encuentra. Igualmente, en lo que \u00a0corresponde a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las \u00a0personas privadas de su libertad, afirm\u00f3 que ello corresponde \u00a0a una atribuci\u00f3n que le est\u00e1 asignada a la USPEC, qui\u00e9n \u00a0la ejerce a trav\u00e9s del Consorcio Fondo Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019, que administra la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales a ALENCI LUNA \u00a0BAR\u00d3N y, en consecuencia, demand\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo sea negado \u00a0en lo que concierne a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, la Regional Norte del INPEC afirm\u00f3 que la \u00a0responsabilidad de la custodia y cuidado de aquellas personas \u00a0privadas de su libertad de manera transitoria, sin que a\u00fan \u00a0estuvieren condenadas, les corresponde a las entidades territoriales \u00a0y no a esa autoridad, conforme lo establece el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 65 de 1993. Lo mismo ocurre frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud que demanda el accionante, el cual le corresponde \u00a0asumirlo a la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de cara al caso espec\u00edfico de ALENCI LUNA \u00a0BAR\u00d3N, afirm\u00f3 que \u00e9l no se encuentra bajo \u00a0custodia del INPEC, ni se ha solicitado que se le asigne un cupo al \u00a0interior del alguno de los establecimientos penitenciarios que \u00a0administra. Por lo anterior, y en concordancia con las normas \u00a0precitadas, concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos que reclama el accionante no es responsabilidad de esa \u00a0autoridad y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente mecanismo de amparo, ante la evidente configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En extenso escrito, la USPEC afirm\u00f3 que carece de competencia \u00a0para trasladar a las personas privadas de su libertad de manera \u00a0preventiva a los establecimientos penitenciarios que administra el \u00a0INPEC, y que es esa autoridad la que le corresponde asignar los cupos \u00a0en dichos centros de reclusi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que la custodia y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de \u00a0su libertad de manera transitoria le corresponde a las entidades \u00a0territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, les corresponde a estas \u00a0autoridades incluir las respectivas partidas presupuestales para \u00a0atender este tipo de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la \u00a0Nueva E.P.S., que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y \u00a0que actualmente se encuentra privado de su libertad de manera \u00a0transitoria en una URI, lo que implica que, en consecuencia, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 no es competente \u00a0para atender las necesidades sanitarias de ALENCI LUNA BAR\u00d3N, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.1.5.6. del \u00a0Decreto 780 de 2016, tal y como fue modificado por el Decreto 858 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las anteriores consideraciones, y luego de una larga exposici\u00f3n \u00a0dirigida a demostrar que el problema estructural del hacinamiento \u00a0carcelario en Colombia obedece a que las entidades territoriales no \u00a0suelen cumplir con sus obligaciones legales en relaci\u00f3n con la \u00a0poblaci\u00f3n privada de su libertad de manera preventiva, la \u00a0USPEC afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0para atender los requerimientos que exige ALENCI LUNA BAR\u00d3N y, \u00a0en consecuencia, demand\u00f3 que este mecanismo constitucional se \u00a0declare improcedente \u00a0con relaci\u00f3n a esa autoridad. Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0que se vincule \u00a0a este procedimiento de tutela a la Nueva \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, el comandante del Gaula de Sucre de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, despu\u00e9s de rese\u00f1ar brevemente el \u00a0procedimiento que dio con la captura de ALENCI LUNA BAR\u00d3N, \u00a0afirm\u00f3 que, dada la emergencia sanitaria causada por la \u00a0pandemia del Covid-19, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La \u00a0Vega, en Sincelejo, no est\u00e1n recibiendo personas capturadas, \u00a0por lo que se dispuso que el actor permaneciera privado de su \u00a0libertad de manera transitoria en la URI de esa poblaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo anterior, la situaci\u00f3n \u00a0que describe el actor no es responsabilidad de esa instituci\u00f3n, \u00a0dado que a ellos no les corresponde autorizar el cupo de una persona \u00a0privada de su libertad de manera transitoria en uno de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n que administra el INPEC. No se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda Regional de Sucre de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que esa entidad ha \u00a0realizado varias gestiones ante las autoridades territoriales de \u00a0Sucre y Sincelejo para garantizar que a la poblaci\u00f3n privada \u00a0de su libertad en las URI de ese departamento le cumplan con su \u00a0funci\u00f3n legal de suministrar alimentaci\u00f3n a las \u00a0personas que se encuentran privadas de su libertad de manera \u00a0transitoria en ellas. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que esa \u00a0autoridad no ha tenido injerencia alguna en el caso que es \u00a0referenciado en la tutela que eleva ALENCI LUNA BAR\u00d3N y, en \u00a0consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente procedimiento constitucional, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por ALENCI LUNA BAR\u00d3N, con fundamento en \u00a0las siguientes razones: (i) que el actor ha recibido atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda y en el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que \u00a0descarta una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud; \u00a0(ii) igualmente, que la enfermedad que le fue diagnosticada se \u00a0encuentra bajo estricto tratamiento farmacol\u00f3gico y (iii) que \u00a0est\u00e1 demostrado que la alimentaci\u00f3n de ALENCI LUNA \u00a0BAR\u00d3N, como la de las otras personas privadas de su libertad \u00a0en la URI de Sincelejo, ha venido siendo administrada por sus \u00a0familiares y custodios, lo que implica que tampoco se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales por ese lado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ALENCI LUNA BAR\u00d3N impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de mayo de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que, a pesar de que en enero fue \u00a0trasladado a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda y que fue valorado \u00a0por Medicina Legal, a le fecha no ha sido posible continuar el \u00a0tratamiento que le fue prescrito en esa oportunidad, dada la \u00a0negligencia de las autoridades accionadas y (ii) que se encuentra en \u00a0una condici\u00f3n de abandono y no recibe alimentaci\u00f3n, lo \u00a0que ha implicado que su situaci\u00f3n de salud se deteriore \u00a0notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 27 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si est\u00e1 debidamente \u00a0integrado el contradictorio en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera \u00a0instancia no vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes con \u00a0inter\u00e9s en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, es menester recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0en sinton\u00eda con la Corte Constitucional, tiene establecido que \u00a0los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su \u00a0validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el \u00a0juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u2018En distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u2019. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales.\u201d2 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al \u00a0margen del hecho de que en el presente asunto no se advierte que la \u00a0demanda se hubiera dirigido contra alguna autoridad que active la \u00a0competencia del Tribunal Superior para conocer de este mecanismo de \u00a0amparo en primera instancia4, \u00a0lo cierto es que en el presente caso se advierte la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda de \u00a0amparo da cuenta de dos situaciones que, presuntamente, dan cuenta de \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0salud \u00a0de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N: \u00a0(a) que fue diagnosticado con una serie de afecciones m\u00e9dicas, \u00a0por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0y (b) que \u00e9l es una persona privada de su libertad de manera \u00a0transitoria y que, en consecuencia, lleva recluido en una celda de la \u00a0URI de Sincelejo desde septiembre del a\u00f1o pasado y, a m\u00e1s \u00a0de que all\u00e1 no recibe la luz del sol, tampoco le es \u00a0suministrado ning\u00fan tipo de alimentaci\u00f3n, por lo que \u00a0ella tiene que ser suministrada por sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0es usual en la pr\u00e1ctica judicial que, cuando una tutela versa \u00a0sobre la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0una persona privada de su libertad, se vincule al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0que administra la Fiduprevisora S.A. y que se encarga del manejo de \u00a0los recursos p\u00fablicos que se destinan a la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la poblaci\u00f3n privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo \u00a0anterior, en las presentes diligencias no se observa que el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo se hubiera tomado la molestia de vincular a las \u00a0autoridades prenombradas, a pesar de la evidente injerencia y \u00a0responsabilidad que tienen sobre la grave situaci\u00f3n que es \u00a0denunciada por el accionante. En consecuencia, para esta Sala es \u00a0indiscutible que se ha concretado el fen\u00f3meno de la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0pues, a pesar de las advertencias realizadas por las entidades \u00a0vinculadas en sus informes de respuesta, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo no vincul\u00f3 al presente mecanismo \u00a0constitucional a la Alcald\u00eda \u00a0de Sincelejo \u00a0y la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Sucre, \u00a0responsables de la funci\u00f3n primaria de custodia y cuidado de \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad de manera transitoria en \u00a0el territorio sujeto a su jurisdicci\u00f3n; al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0para que diera cuenta de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0realiz\u00f3 sobre ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N; \u00a0a la Nueva \u00a0E.P.S., \u00a0responsable de asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico del \u00a0accionante, seg\u00fan el dicho de la USPEC y al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0responsable, por regla general, de asumir el costo de la atenci\u00f3n \u00a0en salud de la poblaci\u00f3n privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no encuentra esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela del 19 de mayo, con la intenci\u00f3n de que la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0integre debidamente el contradictorio en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, \u00a0y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el \u00a0marco del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia del 19 de \u00a0mayo de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo proceda a integrar el contradictorio en debida forma, \u00a0sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las \u00a0pruebas aportadas en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP-11066-2020, rad. 113726. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto A-113 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, tal y como fue modificado por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0333 de 2021: \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito o con igual categor\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1375-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117233 \u00a0 Acta \u00a0no.164 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por ALENCI LUNA BAR\u00d3N, en contra de la sentencia del 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}