{"id":57053,"date":"2023-12-22T16:47:23","date_gmt":"2023-12-22T16:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1150-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:23","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:23","slug":"atp1150-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1150-2021\/","title":{"rendered":"ATP1150-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1150-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117169 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la directora de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0por carencia actual de objeto el amparo constitucional invocado por \u00a0CATHERINE \u00a0ARIAS RAMOS, \u00a0frente a la prenombrada entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CATHERINE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS RAMOS que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Universidad de Manizales, procedi\u00f3 el 5 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, a solicitar ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura la aprobaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de judicatura realizada \u201cen el \u00e1rea de Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legales y Secretar\u00eda General de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas -CHEC- S.A. E.S.P.\u201d, como opci\u00f3n de grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el t\u00edtulo profesional de abogada. Ese mensaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue complementado posteriormente el 11 de marzo siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntando todos los documentos exigidos para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a pesar del tiempo transcurrido desde que present\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n y de haber aportado la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho organismo, de manera que tal omisi\u00f3n vulnera sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, pues le impide su graduaci\u00f3n y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la \u00a0expedici\u00f3n inmediata del acto administrativo por medio del \u00a0cual apruebe la mencionada judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Manizales admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la \u00a0Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que \u201ccon \u00a0todos los documentos e informaci\u00f3n solicitada procedi\u00f3 \u00a0a expedir la Resoluci\u00f3n No. 2589 de 2021, por medio de la cual \u00a0se le reconoci\u00f3 el cumplimiento de la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica \u00a0al Egresado CATHERINE ARIAS RAMOS, cuya copia se adjunta. As\u00ed \u00a0mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de \u00a0marzo de 2020, se remiti\u00f3 el oficio No. 2589 de 2021, con el \u00a0cual se le notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante, la citada Resoluci\u00f3n, cuyo pantallazo se anexa.\u201d. \u00a0En esas condiciones, solicit\u00f3 que se declare impr\u00f3spera \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 12 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por carencia actual de objeto la protecci\u00f3n reclamada, tras \u00a0establecer que, durante el tr\u00e1mite, el organismo accionado \u00a0\u201calleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n de fecha 06 de mayo de 2021 y comunic\u00f3 que \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2589 de 2021, por medio \u00a0de la cual se le reconoci\u00f3 el cumplimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica a la egresada Catherine Arias Ramos. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que se remiti\u00f3 el oficio N.\u00ba \u00a02589 de 2021, con el cual se le notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0de la solicitante, la citada resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0directora de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0lo impugn\u00f3, solicitando, en primer t\u00e9rmino, la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite, en tanto fue surtido por una autoridad que no \u00a0ten\u00eda competencia para ello, pues la petici\u00f3n de amparo \u00a0debi\u00f3 ser conocida, a prevenci\u00f3n, por la Corte Suprema \u00a0de Justicia o el Consejo de Estado, de conformidad con las \u00a0previsiones contenidas en \u201cel \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015\u201d. \u00a0En segundo lugar, dijo que no \u201cconsidera \u00a0que en el presente caso se hubiere incurrido violaci\u00f3n a \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la futura abogada, teniendo en \u00a0cuenta que se \u00a0dio \u00a0cumplimiento a \u00a0su \u00a0solicitud \u00a0de expedir \u00a0la \u00a0 citada \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0se \u00a0le acredit\u00f3 a la \u00a0accionante la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, mediante decisi\u00f3n \u00a0oportunamente notificada al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3 \u00a0la tutelante, tal como se evidencia en la prueba adjunta\u201d; \u00a0as\u00ed mismo, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n \u00faltima de este tipo de solicitudes de \u00a0amparo, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde \u00a0para la definici\u00f3n del asunto, acorde con la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de cada una de las miles de solicitudes que a \u00a0diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial \u00a0pretextando transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, con lo \u00a0cual no se logra otra cosa que paralizar la URNA para atender las \u00a0respuestas a las acciones de tutela interpuestas, en lugar de dedicar \u00a0el limitado personal con que se cuenta para \u00a0atender \u00a0las \u00a0miles \u00a0de \u00a0 solicitudes \u00a0de \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0tarjetas \u00a0profesional, \u00a0 licencias temporales, reconocimiento de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, \u00a0y derechos de petici\u00f3n que diariamente llegan a esta Unidad, \u00a0entre otros temas, eso sin tener en cuenta los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y queja asignados en relaci\u00f3n con los auxiliares de la \u00a0justicia de competencia en primera instancia \u00a0de \u00a0las \u00a0Direcciones \u00a0 Seccionales \u00a0de \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, \u00a0vulnerando \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0usuarios \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0 han \u00a0cumplido \u00a0de \u00a0antemano \u00a0con \u00a0la totalidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0 para \u00a0 acceder \u00a0 a \u00a0 sus \u00a0 pretensiones \u00a0 y \u00a0 respetan \u00a0 \u00a0el \u00a0 turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica \u00a0o el representante del \u00f3rgano correspondiente contra quien se \u00a0interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma \u00a0norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso en calidad de \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, deber\u00e1 \u00a0acreditar que la decisi\u00f3n tiene la potencialidad de afectar \u00a0sus derechos (CC \u00a0A-051 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo \u00a0que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley \u00a0para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0se le hubiese ocasionado un perjuicio. La raz\u00f3n es sencilla: \u00a0si la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan agravio no puede \u00a0importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una \u00a0pretensi\u00f3n de esa entidad est\u00e1 llamada al rechazo (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0dicho aspecto una Sala de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia CSJ \u00a0ATP2307 \u2013 2015, \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa, adem\u00e1s, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que, en providencia \u00a0CC \u00a0A-031\/96, \u00a0afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0colegir, entonces, que est\u00e1 legitimado en la causa para \u00a0impugnar el fallo quien se vea afectado \u00a0por \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo. \u00a0No lo puede \u00a0hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la \u00a0providencia, si el decisum \u00a0es \u00a0favorable a sus intereses y, en raz\u00f3n de \u00e9l, encuentra \u00a0satisfecha su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, la \u00a0exigencia del inter\u00e9s para recurrir no se estructura, porque \u00a0la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no le caus\u00f3 \u00a0agravio alguno a la autoridad que ahora acude a recurrirla, toda vez \u00a0que no es la persona que present\u00f3 la demanda de amparo cuyas \u00a0pretensiones fueron desestimadas en el fallo de tutela referido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 visto en los antecedentes que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional, CATHERINE \u00a0ARIAS RAMOS \u00a0acudi\u00f3 a nombre propio ante el juez de tutela, por estimar que \u00a0sus prerrogativas fundamentales al debido proceso administrativo y \u00a0petici\u00f3n hab\u00edan sido conculcadas por la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la \u00a0ausencia de respuesta a su solicitud radicada el 5 de marzo de 2021, \u00a0con la cual pretend\u00eda obtener que ese organismo certificara el \u00a0tiempo de servicio prestado, bajo la modalidad de judicatura, en el \u00a0\u00e1rea de Asuntos Legales y Secretar\u00eda General de la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas -CHEC- \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a \u00a0quo, al \u00a0fallar el caso, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por carencia actual de \u00a0objeto, por considerar que se configur\u00f3 un hecho superado, \u00a0decisi\u00f3n que result\u00f3 desfavorable a CATHERINE \u00a0ARIAS RAMOS, \u00a0quien, \u00a0en esas condiciones, es la llamada a ejercer el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n que le otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la directora de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0al ser jur\u00eddicamente inviable, pues -se \u00a0reitera- \u00a0no cuenta con inter\u00e9s para recurrir, un presupuesto necesario \u00a0para habilitar la competencia funcional que permita emitir \u00a0pronunciamiento de fondo. Por consiguiente, \u00a0se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para lo de su competencia (En \u00a0id\u00e9ntico sentido: CSJ ATP3075 \u2013 2015; CSJ ATP1410 \u2013 \u00a02015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo \u00a0anterior, en torno a la nulidad propuesta por la recurrente, interesa \u00a0recordar que, aunque no existe un r\u00e9gimen en materia de \u00a0nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que frente a tales eventos se aplica el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[s]eg\u00fan \u00a0el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal \u00a0civil, por regla general, todas las irregularidades procesales \u00a0(inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las \u00a0partes: \u2018si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, \u00a0queda revalidado por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la \u00a0parte que sufre lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo \u00a0anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por \u00a0regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en \u00a0la forma supradicha\u2026\u00bb.1\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio \u00a0se expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que \u2018agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 \u00a0realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que \u00a0configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, \u00a0salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en \u00a0las etapas siguientes\u2026\u2019); en el Par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 133 \u2018las dem\u00e1s irregularidades del \u00a0proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan \u00a0oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u2019; \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u2018no podr\u00e1 \u00a0alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni \u00a0quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo la \u00a0oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u2019; y, \u00a0principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem \u2018la \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o \u00a0actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda \u00a0alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido \u00a0renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya \u00a0cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 \u00a0su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u2019. \u00a0(C.S.J. \u00a0STC15542-2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, basta decir que, como la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guard\u00f3 \u00a0silencio al momento en que se le corri\u00f3 traslado de la demanda \u00a0de tutela, en punto de la inconformidad que ahora exhibe, con su \u00a0proceder convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n y el vicio \u00a0se entiende superado. A esto se suma que, en casos como el presente, \u00a0la carencia actual de objeto no amerita la nulidad invocada, porque, \u00a0adem\u00e1s de que significar\u00eda un desgaste innecesario de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando el fallo \u00a0result\u00f3 favorable a quien ahora recurre, lo cierto es que, tal \u00a0y como ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 \u00a0&#8220;Por medio del cual se expide el decreto \u00fanico \u00a0reglamentario del sector justicia y del derecho &#8221; y modificadas \u00a0por el Decreto 1983 de 2017 &#8220;por el cual se modifican los \u00a0art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto \u00a01069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector Justicia y del \u00a0Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela &#8220;, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de \u00a0conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida \u00a0en que \u00fanicamente se refieren a reglas administrativas de \u00a0reparto, pero no hacen alusi\u00f3n a la competencia de las \u00a0autoridades judiciales\u201d, de \u00a0ah\u00ed que \u201cel \u00a0par\u00e1grafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que las \u00a0anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por \u00a0ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos \u00a0negativos de competencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0emitir pronunciamiento frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0directora de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10\u00aa ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: Porr\u00faa, 1979. p. 625. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A434\/19, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1150-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117169 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la directora de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}