{"id":57052,"date":"2023-12-22T16:47:23","date_gmt":"2023-12-22T16:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1149-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:23","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:23","slug":"atp1149-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1149-2021\/","title":{"rendered":"ATP1149-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1149-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.117484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanci\u00f3n \u00a0que mediante providencia del 4 de junio de 2021 le impuso la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0al \u00a0Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0Director General de Sanidad Militar, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo del 29 de septiembre de 2020, proferido en segunda \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, que otorg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado por MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA, \u00a0disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR \u00a0el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, que concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por MAR\u00cdA CELINA OREJARENA ARDILA, en el sentido de ORDENAR a \u00a0la AFP COLFONDOS S.A. asumir el pago de las incapacidades que a la \u00a0fecha no hayan sido canceladas a la parte actora, comprendidas desde \u00a0el d\u00eda siguiente a que la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar expidi\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n y hasta \u00a0el d\u00eda 540, t\u00e9rmino \u00e9ste que deber\u00e1 \u00a0contabilizarse ininterrumpidamente desde cuando inici\u00f3 su \u00a0incapacidad MAR\u00cdA CELINA OREJARENA ARDILA. As\u00ed mismo, \u00a0ORDENAR a la prenombrada direcci\u00f3n que sufrague la prestaci\u00f3n \u00a0a partir del d\u00eda 541 y hasta tanto se determine si MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA tiene derecho a pensi\u00f3n por invalidez \u00a0o procede su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a016 de marzo de 2021, la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA \u00a0alleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, memorial \u00a0informando a la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo \u00a0que, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y de los requerimientos de su parte, ninguno de \u00a0los sujetos pasivos hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego \u00a0de requerir previamente a las accionadas mediante prove\u00eddo del \u00a017 de marzo siguiente, para que informaran sobre el acatamiento del \u00a0fallo, con autos del 24 de marzo y 14 de mayo de 2021 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia dispuso la apertura formal \u00a0del incidente de desacato en contra de la Dra. MARIBEL \u00a0ROBAYO T\u00c9LLEZ, \u00a0como Apoderada General de COLFONDOS \u00a0S.A.; \u00a0del Dr. JUAN \u00a0 \u00a0MANUEL TRUJILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0Representante Legal del mencionado fondo privado de pensiones, y del \u00a0Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0en su calidad de Director \u00a0General \u00a0de \u00a0Sanidad \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Espec\u00edficamente, el aqu\u00ed sancionado acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite incidental para explicar que, para dar cumplimiento a \u00a0la orden constitucional requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de oficios del \u00a013 y 26 de abril de esta anualidad, para que, en su condici\u00f3n \u00a0de empleador de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 CELINA \u00a0 \u00a0OREJARENA \u00a0 \u00a0ARDILA, \u00a0remitiera \u201cla \u00a0liquidaci\u00f3n correspondiente al pago de incapacidades \u00a0superiores a los 540 d\u00edas, para proceder a su pago. \u00a0Informaci\u00f3n de la cual NO hemos recibido respuesta, y sin la \u00a0cual no podemos proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda \u00a0vez \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 suscrita \u00a0 Direcci\u00f3n \u00a0 General \u00a0 de \u00a0 Sanidad \u00a0 \u00a0Militar \u00a0 desconoce informaci\u00f3n relevante de la accionante \u00a0como lo es su salario y dem\u00e1s emolumentos\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha podido realizar el pago dispuesto, por \u00a0lo que, a su juicio, no concurre responsabilidad subjetiva alguna que \u00a0abra paso a una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escuchados los dem\u00e1s descargos y agotada la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria decretada por el cuerpo colegiado instructor del \u00a0incidente, con providencia del 4 de junio de 2021, el Tribunal \u00a0Superior de San Gil resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, ha incurrido en DESACATO a la orden \u00a0de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0instancia, el 29 de septiembre de 2020, STP11652-2020, Radicaci\u00f3n \u00a0No. 112524, acorde con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 SANCIONAR \u00a0al Mayor General HUGO ALEJANDRO L\u00d3PEZ \u00a0 BARRETO, en \u00a0 su \u00a0 \u00a0calidad \u00a0 de \u00a0 DIRECTOR \u00a0 GENERAL \u00a0 DE SANIDAD \u00a0 MILITAR \u00a0 con \u00a0 \u00a0multa \u00a0 de 4 \u00a0 salarios \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales \u00a0vigentes, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Dto. \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0 sancionar por \u00a0 desacato \u00a0 a la \u00a0 Dra. MARIBEL \u00a0 ROBAYO \u00a0 \u00a0T\u00c9LLEZ, en su calidad de \u201cencargada \u00a0 del cumplimiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 sentencias \u00a0 de \u00a0 tutelas \u00a0 y \u00a0 coordinadora \u00a0 de \u00a0 tutelas \u00a0 y \u00a0cumplimientos\u201d de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, \u00a0por las razones dadas en las consideraciones de este \u00a0pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0referida sanci\u00f3n en que \u201cel \u00a0no pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela a favor \u00a0de la accionante fue consecuencia de la negligencia y desinter\u00e9s \u00a0en cumplir con el mismo por parte del Mayor General L\u00f3pez \u00a0Barreto, quien como se explic\u00f3 en precedencia contaba con la \u00a0informaci\u00f3n y los insumos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0proceder \u00a0a \u00a0la \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0pago \u00a0de \u00a0las aludidas incapacidades, sin que \u00a0la no cancelaci\u00f3n de las mismas pueda ser imputable a un \u00a0tercero, esto es, a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, como \u00a0 infructuosamente lo quiso hacer creer el citado \u00a0incidentado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO \u00a0alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico el 17 de junio de 2021, \u00a0solicitando la \u201cINAPLICACI\u00d3N, \u00a0INEJECUCI\u00d3N, LEVANTAMIENTO y REVOCATORIA DE LA SANCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0adujo que \u201cprocedi\u00f3 \u00a0a requerir en reiteradas oportunidades a la Direcci\u00f3n de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que como \u00a0empleador de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Orejarena Ardila, \u00a0remita al suscrito Director General de Sanidad Militar la relaci\u00f3n \u00a0de incapacidades de la se\u00f1ora Orejarena Ardila y la \u00a0liquidaci\u00f3n correspondiente al pago de incapacidades \u00a0superiores a los 540 d\u00edas para proceder a su pago y de esta \u00a0manera acreditar el cumplimiento al precitado fallo de tutela. \u00a0Informaci\u00f3n de la cual NO recibimos respuesta, y sin la cual \u00a0no podemos proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez \u00a0que la suscrita Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar desconoce \u00a0informaci\u00f3n relevante de la accionante como lo es su salario y \u00a0dem\u00e1s emolumentos que se deben tener en cuenta para su \u00a0liquidaci\u00f3n y pago, \u00a0esto con el fin de que la accionante no se vaya a ver afectada con \u00a0una errada liquidaci\u00f3n del pago de sus incapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0panorama, resalt\u00f3 que \u201cla \u00a0verificaci\u00f3n de una responsabilidad subjetiva del funcionario \u00a0a quien se sanciona, adquiere especial preponderancia cuando el \u00a0acatamiento del mandato judicial involucra a terceros, situaci\u00f3n \u00a0que dio lugar a plantear la teor\u00eda de la \u2018orden \u00a0compleja\u2019, puesta de presente en la sentencia T-086 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n es \u00a0competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta \u00a0trascedente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de \u00a0tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, \u00a0se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo \u00a0relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un \u00a0medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona sancionada \u00a0por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s de la \u00a0verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa l\u00ednea de pensamiento, conviene recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-280A\/12, \u00a0reiterada en la T- \u00a0512\/11 y \u00a0T- \u00a0271\/15, \u00a0entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde la \u00a0sentencia T-458\/03, \u00a0la Corte Constitucional diferenci\u00f3 los siguientes aspectos \u00a0entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es \u00a0de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n \u00a0y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan \u00a0solo exigible para su configuraci\u00f3n una responsabilidad \u00a0objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Destacado \u00a0propio de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0no es presupuesto del desacato haberse agotado el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el \u00a0fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el deber del \u00a0accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que para \u00a0sancionar en desacato no basta \u00fanicamente con la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del amparo, \u00a0sino que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. \u00a0(Cfr. CSJ ATP, 24 \u00a0Sep. 2016. Rad 87204). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0finalidad del incidente de desacato es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. \u00a0CC T-188\/02). \u00a0Es decir, su objeto no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el Alto Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad \u00a0de que en determinados eventos \u201cel \u00a0juez instructor del desacato module las \u00f3rdenes de tutela \u00a0\u2013particularmente trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes complejas \u00a0en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del \u00a0concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica)\u2013 en el sentido de que incluya una orden \u00a0adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos \u00a0accidentales \u2013es decir, en lo relacionado con las condiciones \u00a0de tiempo, modo y lugar\u2013, siempre y cuando ello sea \u00a0imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de \u00a0cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido \u00a0originalmente, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros o \u00a0condiciones de hecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que: (a) \u00a0la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino \u00a0inane; (b) \u00a0implica afectar de forma grave, directa, cierta, \u00a0manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso \u00a0en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe \u00a0buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n \u00a0concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y \u00a0eficaz\u2013; (c) es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 \u00a0imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso objeto de consulta, MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA \u00a0pretend\u00eda a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito procediera al \u00a0pago de unas incapacidades, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 29 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha orden, de conformidad con la respuesta brindada durante el \u00a0tr\u00e1mite y con posterioridad a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, en correo electr\u00f3nico allegado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, encuentra la Corte que el \u00a0Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0en su condici\u00f3n de director general de la mencionada entidad, \u00a0ha adelantado gestiones para acatar el mandato judicial, destac\u00e1ndose \u00a0que ha sido insistente en que la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional debe suministrarle \u201cinsumos\u201d, \u00a0para poder efectuar el pago impetrado por la ciudadana accionante, \u00a0mismos que dice desconocer y que consiste en certificarle los \u00a0salarios y dem\u00e1s emolumentos percibidos por la demandante, \u00a0informaci\u00f3n relevante e indispensable que debe ser ofrecida al \u00a0aqu\u00ed sancionado, independientemente de que el tribunal a \u00a0quo considere que \u00a0aquella reposa en los decretos que establecen las asignaciones de los \u00a0servidores de la instituci\u00f3n castrense o de la justicia penal \u00a0militar, porque ello comprende todos los factores salariales (primas, \u00a0bonificaciones, etc.) \u00a0que hayan podido ser percibidos por la promotora del resguardo, en un \u00a0per\u00edodo determinado que no necesariamente coincide en su \u00a0cuant\u00eda y en punto de los referidos factores, a los cancelados \u00a0a otros funcionarios, pese a ostentar el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, solicitar tales datos no es un capricho si se tiene en cuenta \u00a0que, tal y como refiri\u00f3 el Teniente Coronel JAISON \u00a0LEONARDO G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0Oficial Secci\u00f3n N\u00f3mina de la aludida Direcci\u00f3n \u00a0de Personal, en comunicaci\u00f3n del 2 de junio de 2021 dirigida \u00a0al Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0esa dependencia es la encargada de \u201celaborar \u00a0la n\u00f3mina y presupuestar los haberes que de acuerdo a las \u00a0normas vigentes le asiste derecho a devengar a cada funcionario de la \u00a0instituci\u00f3n, siendo las unidades centrales administrativas y \u00a0contables, las encargadas de cancelar los salarios directamente a \u00a0cada beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se trata aqu\u00ed, como erradamente parece entenderse, que a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no le corresponda \u00a0liquidar el auxilio monetario reclamado por la actora, sino que, para \u00a0llevar a cabo tal ejercicio, su empleador (Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional) debe \u00a0certificar el tiempo de incapacidades y los salarios y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales a que tenga derecho MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, emerge sin duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil le dio un \u00a0car\u00e1cter eminentemente punitivo a la sanci\u00f3n, pues, \u00a0aunque vincul\u00f3 al tr\u00e1mite incidental a la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00e9sta no se \u00a0pronunci\u00f3 oportunamente, desestim\u00f3 la dificultad \u00a0se\u00f1alada por el implicado. En otras palabras, la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al Director General de \u00a0Sanidad Militar, no es una medida id\u00f3nea para garantizar el \u00a0cumplimiento del fallo que ampar\u00f3 los derechos de MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA, \u00a0pues, en principio, la falta de la mentada certificaci\u00f3n \u00a0impide el acatamiento de lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia, resulta ostensible que la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia debe superar la confusi\u00f3n \u00a0que le genera el equivocado entendimiento sobre los tr\u00e1mites \u00a0de \u201ccumplimiento\u201d \u00a0y \u201cdesacato\u201d \u00a0en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00abtodo desacato implica incumplimiento, pero no todo \u00a0incumplimiento conlleva a un desacato\u00bb4. \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la \u00a0falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba \u00a0a la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, \u00abno \u00a0habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las \u00a0medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de \u00a0tutela mediante \u00a0un tr\u00e1mite de cumplimiento\u00bb5. \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0existe vacilaci\u00f3n alguna en cuanto a que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta implica el desconocimiento del derecho constitucional al \u00a0debido proceso que le asiste al Mayor \u00a0General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, en \u00a0tanto se le est\u00e1 atribuyendo una responsabilidad subjetiva que \u00a0no se avizora, pues en \u00a0realidad este ciudadano ha adelantado acciones positivas para acatar \u00a0la orden impartida por la autoridad judicial, mostrando disposici\u00f3n \u00a0a satisfacer la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA. \u00a0Como consecuencia de ello, la Corte revocar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0la sentencia del 29 de septiembre de 2020 no \u00a0ha podido materializarse en su totalidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil para que, \u00a0con \u00a0miras a continuar garantizando los derechos constitucionales de MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA, \u00a0en su condici\u00f3n de juez colegiado instructor del incidente, \u00a0module la orden de tutela impartida, con fundamento en la naturaleza \u00a0compleja de la misma, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en \u00a0el logro de ese objetivo, \u00a0para velar por el restablecimiento de las prerrogativas quebrantadas \u00a0a la aludida accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR el \u00a0auto \u00a0del 4 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil sancion\u00f3 por \u00a0desacato al \u00a0Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0Director General de Sanidad Militar, \u00a0de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato \u00a0al \u00a0Mayor General HUGO \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ BARRETO, \u00a0Director General de Sanidad Militar, \u00a0de conformidad con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0para \u00a0que, \u00a0con \u00a0miras a continuar garantizando los derechos constitucionales de MAR\u00cdA \u00a0CELINA OREJARENA ARDILA, \u00a0en su condici\u00f3n de juez colegiado instructor del incidente, \u00a0module la orden de tutela impartida, con fundamento en la naturaleza \u00a0compleja de la misma, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en \u00a0el logro de ese objetivo, \u00a0para velar por el restablecimiento de las prerrogativas quebrantadas \u00a0a la aludida accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0REINT\u00c9GRESE el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-034\/18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652\/10 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-482\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1149-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.117484 \u00a0 Acta No.157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanci\u00f3n \u00a0que mediante providencia del 4 de junio de 2021 le impuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}