{"id":57049,"date":"2023-12-22T16:47:23","date_gmt":"2023-12-22T16:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1073-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:23","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:23","slug":"atp1073-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1073-2021\/","title":{"rendered":"ATP1073-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1073 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante \u00a0apoderado por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ EST\u00c9VEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 16 de \u00a0diciembre de 2020, \u00a0que neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se \u00a0advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ EST\u00c9VEZ \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n como \u00a0sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodr\u00edguez Pineda, la cual \u00a0se tramit\u00f3 bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta defini\u00f3 la \u00a0primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial C\u00facuta, \u00a0mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, al \u00a0considerar que el demandante no logr\u00f3 demostrar la dependencia \u00a0econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyada en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, la parte vencida en el juicio ordinario \u00a0laboral instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala \u00a0el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jur\u00eddica \u00a0del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral \u00a0rese\u00f1ado, los despachos judiciales accionados no tomaron \u00a0acci\u00f3n alguna con el fin de garantizar la igualdad de las \u00a0partes, guardando absoluto silencio al respecto, cuando lo cierto es \u00a0que la parte actora nunca se hizo presente durante las audiencias, \u00a0sin que se le exigiera a su apoderada justificaci\u00f3n o \u00a0explicaci\u00f3n alguna respecto de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que su \u00a0representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las \u00a0excepciones propuestas por la demandada, no por desinter\u00e9s en \u00a0el proceso, sino porque su abogada jam\u00e1s le informo la \u00a0programaci\u00f3n de las audiencias de tr\u00e1mite, en especial \u00a0las de pr\u00e1cticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante \u00a0el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de \u00a0conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en fecha septiembre 15 de 2020, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ \u00a0EST\u00c9VEZ \u00a0acudi\u00f3 a su despacho de abogado y le realiz\u00f3 la \u00a0consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que dicho proceso ya estaba \u00a0concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus \u00a0pretensiones, respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00edan \u00a0sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado \u00a054001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el \u00a0Juzgado Primero laboral de C\u00facuta y en segunda instancia ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en virtud a \u00a0que los accionados desconocieron los derechos m\u00ednimos del ac\u00e1 \u00a0tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al \u00a0evidenciar que este pese a haber iniciado la acci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no \u00a0actu\u00f3 en concordancia con el poder otorgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante auto de 3 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas, y se vincul\u00f3 \u00a0a las dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral No. 2018 \u2013 00069. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0judicial de Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0 remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital del proceso ordinario laboral \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse con los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 \u00a0que la parte actora pretende controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 28 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 \u00a0de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovi\u00f3 \u00a0el 2 de diciembre de 2020, esto es, pasados un a\u00f1o y nueve \u00a0meses, contados desde la \u00faltima decisi\u00f3n que puso fin \u00a0al proceso, lapso que consider\u00f3 desproporcionado para efectos \u00a0de invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0igualmente que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los eventos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u00a0para \u00abrelativizar\u00bb \u00a0el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo alg\u00fan \u00a0motivo v\u00e1lido para tal desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, precis\u00f3 que a pesar de haber contado el tutelante \u00a0con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a \u00a0saber, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no hizo uso del \u00a0mismo. Por tanto, si el reclamante renunci\u00f3, o no utiliz\u00f3 \u00a0los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus \u00a0prerrogativas, no resulta comprensible que frente a esta conducta, \u00a0pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresi\u00f3n de \u00a0unos derechos que, pudiendo hacerlo, no procur\u00f3 hacer valer en \u00a0forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez, como quiera que de \u00a0la fecha en que tuvo conocimiento el se\u00f1or RODRIGUEZ \u00a0EST\u00c9VEZ de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, el d\u00eda 15 de \u00a0septiembre de 2020, a la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional no hab\u00edan transcurrido tres meses, pues como \u00a0acertadamente se expuso en el fallo de tutela, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha tomado como plazo razonable para impetrar \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela, de seis meses, pero estos se \u00a0deben entender desde el momento que el ciudadano afectado tenga \u00a0conocimiento de la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentes; \u00a0situaci\u00f3n que en el caso de su poderdante ocurri\u00f3 en \u00a0septiembre de 2020, cuando tuvo pleno conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0y pudo empezar a ejercer su derecho constitucional a fin de buscar el \u00a0amparo de sus derechos fundamentes conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por \u00a0dada la ajenidad frente al proceso de la reclamaci\u00f3n \u00a0pensional, el accionante, obviamente, tampoco pudo ejercer e \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no por \u00a0descuido o negligencia de su parte, sino por el total desconocimiento \u00a0de los hechos alrededor de su leg\u00edtima reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0derecho a la seguridad social en especial el derecho pensional, es un \u00a0derecho fundamental, que a pesar del tiempo trascurrido desde la \u00a0fecha del fallo proferido por el ad \u00a0quem, \u00a0de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible y que a la fecha \u00a0a\u00fan se sigue vulnerando por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada, re\u00fane todos los requisitos \u00a0para solicitar el amparo de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales vulnerados, frente a decisiones y sentencias \u00a0judiciales, como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-184\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial, que afecta de \u00a0nulidad parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ EST\u00c9VEZ, \u00a0los cuales se afirman vulnerados \u00a0por la absoluta \u00a0falta de asistencia jur\u00eddica durante el curso del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional; circunstancia que le impidi\u00f3 intervenir \u00a0en las diligencias y ejercer las garant\u00edas procesales que como \u00a0parte demandante le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte \u00a0accionante denuncia, y de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte \u00a0f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela o de las \u00a0<\/p>\n<p>respuestas que \u00a0brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles \u00a0efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe \u00a0proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a \u00a0quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su \u00a0participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, posibilitando que \u00a0conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma (CC \u00a0<\/p>\n<p>SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia, mediante auto del 3 de \u00a0diciembre de 2020, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, y \u00a0como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, dispuso incorporar \u00a0al tr\u00e1mite constitucional a las dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2018 \u2013 \u00a000069, que dio origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la abogada que actu\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0del accionante dentro del proceso laboral reprobado fue \u00a0meramente formal, habida \u00a0cuenta que se remitieron las comunicaciones a un correo electr\u00f3nico \u00a0que no corresponde, conforme se constata en el oficio de 10 de \u00a0diciembre de 2020, dirigido a Gloria Esperanza Camargo Ram\u00edrez \u00a0y remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0gloriaecamargor20408@outlook.com, \u00a0el cual no coincide con el suministrado en la demanda constitucional, \u00a0esto es, gloriaecamargor2408@outlook.com, \u00a0de donde surge decir que dicho oficio, as\u00ed como los que \u00a0posteriormente se emitieron para notificar a una de las partes \u00a0vinculadas, no lleg\u00f3 a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0aparece claro que no se cumpli\u00f3 con la labor de enteramiento \u00a0que correspond\u00eda, circunstancia que impidi\u00f3 que la \u00a0abogada Gloria \u00a0Esperanza Camargo Ram\u00edrez \u00a0tuviera conocimiento de esta acci\u00f3n y ejerciera su derecho de \u00a0defensa, no obstante ostentar \u00a0la \u00a0calidad de tercero con inter\u00e9s en las resultas de la presente \u00a0acci\u00f3n, dados los cuestionamientos que frente a su gesti\u00f3n \u00a0como apoderada judicial en el proceso laboral le ha hecho el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad, se erige en \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que \u00a0comunique en debida forma la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate \u00a0constitucional, \u00a0a efecto de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 3 \u00a0de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, \u00a0con el fin de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1073 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116893 \u00a0 Acta No. 157 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante \u00a0apoderado por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}