{"id":57043,"date":"2023-12-22T16:47:22","date_gmt":"2023-12-22T16:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2994-202158601\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:22","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:22","slug":"ap2994-202158601","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2994-202158601\/","title":{"rendered":"AP2994-2021(58601)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los hechos endilgados a INGRID \u00a0SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ \u00a0(que no han sido verbalizados en la audiencia correspondiente) son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de dar apariencia de cumplimiento de las metas u \u00a0objetivos trazados desde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0falt\u00f3 a la verdad para el momento de consignar en el sistema \u00a0de informaci\u00f3n misional SPOA de la Fiscal\u00eda, DOCUMENTO \u00a0DIGITAL, que entre otros aspectos refleja la actividad de los \u00a0funcionarios Fiscales respecto de cada uno de sus casos a cargo, y de \u00a0otra parte, cumple funci\u00f3n de sistema de acopio de informaci\u00f3n \u00a0para i)estad\u00edstica; ii)dise\u00f1os de pol\u00edtica \u00a0criminal para quienes tienen la funci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de hacerlo; iii)trazado de pol\u00edticas de intervenci\u00f3n \u00a0del ente investigador; am\u00e9n que refleja el cumplimiento de sus \u00a0cometidos constitucionales y legales; entre muchas otras funciones de \u00a0tal sistema de acopio de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, para el caso, respecto del \u00edtem \u201cArchivo de \u00a0Diligencias\u201d de que trata el art\u00edculo 79 Ley 906 de \u00a02004, report\u00f3 en el SPOA entre el 6 y el 31 de mayo de 2019, \u00a0en 13 oportunidades, actuaciones con este alcance, actos as\u00ed \u00a0registrados que no se compadec\u00edan con la realidad para dicha \u00a0data, toda vez que a la fecha de la auditor\u00eda ocurrida el 19 \u00a0de junio de 2019, en las instalaciones de la Fiscal\u00eda 44 Local \u00a0de la Virginia, Risaralda, por personal adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, diligencia realizada en \u00a0presencia de la funcionaria cuestionada y su asistente, tales \u00a0actuaciones no hab\u00edan sido producidas, elaboradas; en suma, \u00a0las decisiones judiciales respectivas (archivo), no hab\u00edan \u00a0sido adoptadas, suscritas, y por ello, desde luego, NO obraban en \u00a0f\u00edsico en su respectiva carpeta, seg\u00fan se muestra en el \u00a0listado que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico de Noticia Criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reporte en el sistema SPOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201500489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201900163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006106472201700053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201500757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201800789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201900150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664006000064201700670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriores, la Fiscal\u00eda le formula acusaci\u00f3n, \u00a0advertida la probabilidad de verdad soportada en la actividad \u00a0investigativa realizada y arrimada durante el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, a \u00a0INGRID SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ, para la fecha de los hechos \u00a0Fiscal 44 Local de la Virginia, el punible descrito en el art\u00edculo \u00a0286 del C\u00f3digo Penal, concurrente con la causal gen\u00e9rica \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva de que trata el art\u00edculo 58.17 \u00a0(utilizaci\u00f3n de medio informativo, electr\u00f3nico o \u00a0telem\u00e1tico), referido a consignar una afirmaci\u00f3n \u00a0contraria a la verdad en punto de la preexistencia o coexistencia de \u00a0reporte de los NUNC archivados, en las oportunidades ya referidas, y \u00a0que constitu\u00eda el reflejo de su labor mensual para efectos de \u00a0ser validada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 19 de agosto de \u00a02020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de La Virginia (Risaralda), en la que se \u00a0le comunic\u00f3 a INGRID SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ el inicio \u00a0de la investigaci\u00f3n formal por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo. \u00a0La imputada no acept\u00f3 el cargo2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el 18 de \u00a0septiembre de 2020 y la instalaci\u00f3n de la respectiva audiencia \u00a0se produjo el 12 de noviembre siguiente ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia \u00a0la defensa solicit\u00f3 decretar la nulidad i) de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ii) del elemento material de \u00a0prueba denominado \u201cacta de visita o auditor\u00eda\u201d y \u00a0iii) de los elementos probatorios derivados del anterior. Ello en \u00a0virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la defensa \u00a0que Paola Laverde Cardona, asistente de la Fiscal\u00eda 44 Local \u00a0de La Virginia, interpuso una queja por presuntas irregularidades que \u00a0se estaban presentando en dicho despacho. Ello motiv\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una visita o auditoria a efecto de corroborar \u00a0dicha acusaci\u00f3n, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 19 \u00a0de junio de 2020 por parte de funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha \u00a0visita o auditor\u00eda constituy\u00f3 el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual inici\u00f3 la indagaci\u00f3n en contra de su \u00a0defendida, que acusa de ilegal en raz\u00f3n a que su pr\u00e1ctica \u00a0estuvo precedida de una serie de infracciones del derecho al debido \u00a0proceso administrativo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) No existi\u00f3 \u00a0acto administrativo que indicara el objeto de la visita y que \u00a0comisionara a los funcionarios de la Fiscal\u00eda (al asesor grado \u00a0III y a la asistente grado II), con funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, para adelantar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y ii) no se libr\u00f3 \u00a0oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de dicha visita, circunstancia que a su juicio conllev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0consider\u00f3 nula de pleno derecho dicha visita, as\u00ed como \u00a0los elementos probatorios derivados de ella (no especifica cu\u00e1les), \u00a0circunstancia que a su juicio conlleva la nulidad del acto de \u00a0imputaci\u00f3n comoquiera que se soport\u00f3 en elementos \u00a0probatorios viciados3. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n \u00a0de audiencia, el Tribunal neg\u00f3 la nulidad invocada al \u00a0considerarla extempor\u00e1nea por antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo que la defensa plante\u00f3 es la exclusi\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios que soportaron la imputaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la teor\u00eda del \u00e1rbol de los frutos \u00a0prohibidos, solicitud que debe ser formulada en audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que la defensa incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n, \u00a0pues en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0deben ventilarse nulidades por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0probatorio4. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Advierte que, contrario a lo considerado por el Tribunal, su petici\u00f3n \u00a0no estaba encaminada a que se excluyeran los elementos materiales \u00a0probatorios, sino se decretara la nulidad del acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a su \u00a0defendida, por lo que en su sentir no se est\u00e1 anticipando al \u00a0tr\u00e1mite que debe surtirse en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, el \u00a0acto procesal anteriormente referido, se encuentra viciado en raz\u00f3n \u00a0a que se soport\u00f3 en el acta de visita realizada el 19 de junio \u00a0de 2019, \u00a0la que a su juicio constituye un elemento probatorio ilegal por no \u00a0contar con los requisitos administrativos para poder surgir a la vida \u00a0jur\u00eddica. Lo anterior en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No existi\u00f3 \u00a0acto administrativo que indicara el objeto de la visita y que \u00a0encomendara al asesor grado III y a la asistente grado II para \u00a0realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y ii) no se libr\u00f3 \u00a0oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de dicha visita, circunstancia que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0para que en su lugar se decrete la nulidad a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INGRID \u00a0SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ \u00a0coadyuv\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sustentado por su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, el representante del Ministerio P\u00fablico y \u00a0el apoderado de la Rama Judicial solicitaron confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que, si \u00a0bien la defensa solicita se declare la nulidad de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la petici\u00f3n en realidad gira en torno a \u00a0la exclusi\u00f3n del acta de visita o auditor\u00eda, la cual \u00a0debe efectuarse en la audiencia preparatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver los aspectos propuestos por el impugnante, \u00a0corresponde se\u00f1alar que si bien la petici\u00f3n propuesta \u00a0por \u00e9ste se encuentra encaminada a decretar la nulidad de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo cierto es que el vicio \u00a0que predica sobre dicho acto se encuentra estrechamente relacionado \u00a0con la presunta ilegalidad o ilicitud de los elementos probatorios \u00a0exhibidos por Fiscal\u00eda al comunicarle a INGRID \u00a0SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ que estaba siendo investigada por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0seguir\u00e1 el siguiente orden argumentativo: i) prueba il\u00edcita \u00a0y prueba ilegal, efectos en el proceso, regla de exclusi\u00f3n; \u00a0ii) oportunidad para alegar la exclusi\u00f3n de la prueba ilegal o \u00a0il\u00edcita; y iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba \u00a0il\u00edcita y prueba ilegal &#8211; Efectos en el proceso &#8211; Regla de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0inciso final en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, cl\u00e1usula general de \u00a0exclusi\u00f3n que est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 906 de 2004 as\u00ed: \u00abtoda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos mandatos \u00a0contienen un efecto-sanci\u00f3n de \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d \u00a0y por ende de exclusi\u00f3n, cuando de medios de convicci\u00f3n \u00a0\u201cil\u00edcitos\u201d o \u201cilegales\u201d, se trate. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede ser el resultado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de la dignidad humana (art. 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), \u00a0constre\u00f1imiento ilegal (art. 182 C.P.), constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o \u00a0degradante (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0As\u00ed mismo la prueba il\u00edcita puede ser consecuencia de \u00a0una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al haberse obtenido con ocasi\u00f3n \u00a0de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo il\u00edcitos \u00a0(art. 28 C. Pol\u00edtica, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (art. 15 C. \u00a0Pol\u00edtica, art. 192 C. Penal), por retenci\u00f3n y apertura \u00a0de correspondencia ilegales (art. 15 C. Pol\u00edtica, art. 192 C. \u00a0Penal), por acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 195 \u00a0C. Penal) o por violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial (art. 196 C. Penal). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En igual sentido, la prueba il\u00edcita puede ser el efecto de un \u00a0falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. \u00a0Penal) o de un soborno en la actuaci\u00f3n penal (art. 444 A C. \u00a0Penal) o de una falsedad en documento p\u00fablico o privado (arts. \u00a0286, 287 y 289 C. Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los \u201cactos \u00a0de investigaci\u00f3n\u201d y \u201cactos probatorios\u201d \u00a0propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al \u00a0margen del procedimiento fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0distinci\u00f3n entre prueba il\u00edcita y prueba ilegal y su \u00a0repercusi\u00f3n en el proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambas especies de prueba opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, \u00a0y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto7, \u00a0puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar \u00a0si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su \u00a0trascendencia con el fin de determinar su exclusi\u00f3n, ya que si \u00a0la irregularidad no tiene ese car\u00e1cter el medio probatorio \u00a0puede continuar obrando dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, trat\u00e1ndose de pruebas il\u00edcitas siempre \u00a0opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria, excepto en \u00a0unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida \u00a0mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, imputable a agentes del Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Ley 906 de 2000, art\u00edculo 455, prev\u00e9 \u00a0criterios que permiten morigerar la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0y atenuar los efectos del art\u00edculo 23 de la misma obra, como \u00a0son el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el \u00a0descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala precis\u00f3 que con el fin de establecer cu\u00e1ndo un \u00a0medio de prueba reflejo debe ser excluido, el funcionario judicial \u00a0debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n que, en armon\u00eda \u00a0con los criterios citados con anterioridad, comprende las siguientes \u00a0pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, \u00a0efectivamente, con violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de \u00a0irregularidad de car\u00e1cter procesal, por grave que \u00e9sta \u00a0sea, que para el caso de las entradas y registros tendr\u00eda que \u00a0consistir en algunas de las infracciones, con trascendencia \u00a0constitucional por agredir il\u00edcitamente al derecho fundamental \u00a0a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la \u00a0acreditaci\u00f3n de los extremos penalmente relevantes mediante \u00a0otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente \u00a0contaminada, pues si no existe una \u00abconexi\u00f3n causal\u00bb \u00a0entre ambos ese material desconectado estar\u00e1 desde un \u00a0principio limpio de toda contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por \u00faltimo, y esto es lo m\u00e1s determinante, no basta con \u00a0que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se \u00a0encuentre vinculado con ella en conexi\u00f3n exclusivamente \u00a0causal, de car\u00e1cter f\u00e1ctico, para que se produzca la \u00a0transmisi\u00f3n inhabilitante, sino que debe existir entre la \u00a0fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente \u00a0se viene denominando \u00abconexi\u00f3n de antijuridicidad\u00bb, \u00a0es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior \u00a0no sea ajena a la vulneraci\u00f3n del mismo derecho fundamental \u00a0infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, \u00a0de una a otra, ese car\u00e1cter de inconstitucionalidad, \u00a0atendiendo a la \u00edndole y caracter\u00edsticas de la inicial \u00a0violaci\u00f3n del derecho y de las consecuencias que de ella se \u00a0derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias \u00a0marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la \u00a0efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la \u00a0eficacia probatoria del material derivado.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el v\u00ednculo entre la fuente il\u00edcita \u00a0y la prueba derivada de ella no es ajeno a la vulneraci\u00f3n del \u00a0mismo derecho, sino que se presenta como su fruto, de manera que la \u00a0protecci\u00f3n debida al derecho fundamental solo ser\u00e1 \u00a0simb\u00f3lica sino se excluye el material obtenido y derivado de \u00a0la prueba espuria\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional se debe considerar que tanto en \u00a0los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se \u00a0genera es el mismo efecto de exclusi\u00f3n e inexistencia dentro \u00a0del proceso, resultado que se transmite a las evidencias o elementos \u00a0materiales probatorios que dependan, sean consecuencia o s\u00f3lo \u00a0puedan explicarse en raz\u00f3n de las pruebas il\u00edcitas o \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cnulas de pleno derecho\u201d en manera \u00a0alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia \u00a0jur\u00eddica del medio de convicci\u00f3n, que no implica \u00a0retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener \u00a0por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o \u00a0il\u00edcita, seg\u00fan se configure cualquiera de las \u00a0situaciones antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0doctrina constitucional, en sentencia C-591 de 2005, regul\u00f3 \u00a0las situaciones en las que, ante casos de prueba il\u00edcita, la \u00a0sanci\u00f3n no era la mera exclusi\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n as\u00ed logrado sino que sus efectos se \u00a0extend\u00edan a la legalidad y constitucionalidad del proceso, \u00a0debi\u00e9ndose optar por la declaratoria de nulidad, por ejemplo, \u00a0cuando el medio de convicci\u00f3n es obtenido a trav\u00e9s de \u00a0la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad12. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional en decisi\u00f3n C-591 \u00a0de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se \u00a0encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en \u00a0consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 \u00a0siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita \u00a0y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida \u00a0mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la \u00a0obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier \u00a0v\u00ednculo con el proceso. En otras palabras, independientemente \u00a0de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que \u00a0fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen \u00a0de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo \u00a0el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, \u00a0por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un \u00a0proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya \u00a0comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, \u00a0debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el \u00a0proceso13, \u00a0sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al \u00a0momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00a0entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera \u00a0que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido \u00a0obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y \u00a0como sucede con las confesiones logradas mediante cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparici\u00f3n forzada \u00a0o la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Al respecto, la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar \u00a0procesos judiciales sin las debidas garant\u00edas, como lo es la \u00a0exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n a la \u00a0integridad f\u00edsica del sindicado, \u201cmotiva la invalidez \u00a0del proceso y tambi\u00e9n priva de validez a la sentencia, que no \u00a0re\u00fane las condiciones para que subsista y produzca los efectos \u00a0que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad \u00a0para alegar la exclusi\u00f3n de la prueba ilegal o il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por regla \u00a0general la prueba ilegal e il\u00edcita conduce a la exclusi\u00f3n \u00a0del medio de convicci\u00f3n, corresponde se\u00f1alar que la \u00a0sentencia C-591 de 2005 indic\u00f3, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, \u00a0que dicha sanci\u00f3n puede ser aplicable durante todas las etapas \u00a0del proceso, es decir, no exclusivamente durante el juicio, sino \u00a0tambi\u00e9n en las etapas anteriores a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Sala ha precisado que, en \u00a0lo concerniente a las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas \u00a0deben resolverse en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte \u00a0del ac\u00e1pite destinado a la audiencia preparatoria, se\u00f1ala \u00a0que \u201clas \u00a0partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba \u00a0(\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 360 \u00eddem \u00a0dispone que \u201cel \u00a0juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de medios \u00a0de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o \u00a0conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos \u00a0en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0que se articulan con el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0desarrollan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en la sistem\u00e1tica procesal penal regulada por \u00a0la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural \u00a0en el que debe solicitarse la exclusi\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n considerados il\u00edcitos o ilegales, cuando el \u00a0proceso se encuentre en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia debe confirmarse en virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es el \u00a0escenario para solicitar la exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas \u00a0o ilegales (sin olvidar que la jurisprudencia se ha encargado de \u00a0matizar dicho efecto), comoquiera que ello debe ocurrir en la \u00a0audiencia preparatoria cuando la actuaci\u00f3n se encuentre en la \u00a0fase de juzgamiento (circunstancia que no impide que pueda ser \u00a0solicitada con posterioridad), lo que est\u00e1 claramente \u00a0orientado a que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0La defensa pasa por alto que la prueba \u00a0practicada en trasgresi\u00f3n de los requisitos \u00a0de ley \u2013prueba ilegal- o con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales \u2013prueba il\u00edcita- no genera la invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso, sino su exclusi\u00f3n del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta desacertada la solicitud de nulidad deprecada por la \u00a0defensa, pues la eventual declaratoria de ilegalidad o ilicitud de \u00a0los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica exhibidos por \u00a0Fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0no conlleva a la invalidaci\u00f3n de dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Si bien de manera excepcional es posible declarar la nulidad del \u00a0proceso cuando el medio de convicci\u00f3n ha sido obtenido \u00a0mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen \u00a0de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, en el presente caso \u00a0la defensa no hizo ninguna alusi\u00f3n al respecto y tampoco se \u00a0evidencia del estudio de la actuaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0concluye que la solicitud de nulidad del acto a trav\u00e9s del \u00a0cual la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a la aqu\u00ed \u00a0enjuiciada no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al margen de lo anterior, corresponde se\u00f1alar que la defensa \u00a0no tiene la claridad suficiente sobre las pruebas sobre las que recae \u00a0el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente \u00a0se refiri\u00f3 al \u201cacta de visita o auditor\u00eda\u201d \u00a0que \u00a0se llev\u00f3 a cabo en el despacho de la Fiscal\u00eda 44 Local \u00a0de La Virginia el 19 de junio de 2020 por parte de funcionarios \u00a0adscritos a la Fiscal\u00eda, sin que precisara de manera alguna \u00a0cu\u00e1les fueron las evidencias o elementos materiales \u00a0probatorios que dependen, sean consecuencia o solo puedan \u00a0explicarse en raz\u00f3n de la visita o auditor\u00eda ya \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si \u00a0bien la defensa manifest\u00f3 que no \u00a0se libr\u00f3 oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de dicha visita y que esa situaci\u00f3n \u00a0conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de su defendida, lo cierto es que no precis\u00f3 cu\u00e1l es el \u00a0derecho \u00a0o la garant\u00eda que se reputa violada, al punto que ni siquiera \u00a0precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n, y \u00a0menos a\u00fan, estableci\u00f3 el nexo de causalidad entre la \u00a0violaci\u00f3n del derecho o garant\u00eda y el medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Sala observa que la defensa no gener\u00f3 el \u00a0escenario procesal para adelantar el an\u00e1lisis en cuanto a la \u00a0ilicitud o ilegalidad de los medios de convicci\u00f3n (haciendo la \u00a0salvedad que la audiencia de acusaci\u00f3n no es el escenario \u00a0natural para ello), \u00a0circunstancia que \u00a0resulta necesaria comoquiera que al resolver sobre el particular se \u00a0puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir \u00a0la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a trav\u00e9s \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, el auto impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:11:04 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:59:09 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:03:32 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:12:34 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Miranda Estrampes, \u201cEl concepto de prueba il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su tratamiento en el proceso penal\u201d, J.M. Bosch Editor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona 1999, p. 91\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 48498. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58601 \u00a0 Acta No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Conforme al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los hechos endilgados a INGRID \u00a0SORAYA JIM\u00c9NEZ MIGUEZ \u00a0(que no han sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}