{"id":57038,"date":"2023-12-22T16:47:22","date_gmt":"2023-12-22T16:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2721-202158906\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:22","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:22","slug":"ap2721-202158906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2721-202158906\/","title":{"rendered":"AP2721-2021(58906)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2721- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058906 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Representante de V\u00edctimas, defensa y MYRIAN \u00a0NOLMY ARIAS DEL CARPIO, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 10 de diciembre de 2020 que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso \u00a0adelantado en contra de la citada ciudadana, por los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, V\u00edctor \u00a0Fernando Palacios R\u00edos, \u00a0mediante apoderado, instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular de \u00a0mayor cuant\u00eda en contra de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho, \u00a0para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declar\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de acciones por \u00a0valor de $159.260.348, m\u00e1s la cl\u00e1usula penal y costas, \u00a0protocolizada a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 2675 \u00a0del 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Cali, a cargo de la doctora MYRIAN \u00a0NOLMY ARIAS DEL CARPIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 31 de \u00a0enero de 2011, la Juez Catorce libr\u00f3 el respectivo mandamiento \u00a0ejecutivo de pago, as\u00ed como que orden\u00f3 medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado. \u00a0Providencia que, en criterio de la Fiscal\u00eda, es \u00a0ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez \u00a0que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no reun\u00eda las \u00a0exigencias del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, ni tampoco satisfac\u00eda en derecho el art\u00edculo 115 \u00a0ib\u00eddem, en tanto, no se encontraba ejecutoriado y no era \u00a0primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de \u00a02011, la procesada profiri\u00f3 sentencia de fondo, disponiendo \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretando el aval\u00fao \u00a0y remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, \u00a0as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas estas \u00a0actuaciones procesales, el 31 de enero de 2012, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de remate, adjudic\u00e1ndose el bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-68561, de la ciudad de Girardot \u00a0(Cundinamarca) a la sociedad MATVAL SAS, representada por Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Campuzano, \u00a0por \u00a0la suma de $50.000.000; luego, por auto del 7 de febrero de 2013 se \u00a0aprob\u00f3 el remate; decisi\u00f3n que en criterio de la \u00a0Fiscal\u00eda es ilegal, al transgredir los art\u00edculos 523 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1395 de 2010, y 25 de la Ley 1285 de 2009, al tomarse \u00a0como base para un remate un avalu\u00f3 que no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que la mencionada sociedad se enriqueci\u00f3 \u00a0il\u00edcitamente como quiera que se le adjudic\u00f3 un bien \u00a0inmueble por un valor inferior al que correspond\u00eda \u00a0comercialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por \u00a0auto del 23 de febrero de 2012, la Juez denunciada requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que hiciese efectivo \u00a0el embargo sobre el apartamento con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-20422231, decisi\u00f3n que se estim\u00f3 es igualmente \u00a0contraria a derecho, por desconocer las previsiones del art\u00edculo \u00a0517 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de las anteriores presuntas irregularidades, Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho denunci\u00f3 \u00a0penalmente a la doctora MYRIAM \u00a0NOLMY ARIAS DEL CARPIO, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 30 de \u00a0noviembre de 2017, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0MYRIAN \u00a0NOLMY ARIAS DEL CARPIO, \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito, como presunta autora de los delitos \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo \u2013Arts. \u00a031 y 413 C.P., modificado art. 14 Ley 890\/2004- \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito a favor de terceros \u00a0\u2013Art. \u00a0412 C.P., modificado art. 29 Ley 1474\/2011-, \u00a0cargos que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento en contra de la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali el 28 de diciembre de 20172; \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas, el cual fue formalizado el 2 de \u00a0agosto de 2018 en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 7 \u00a0de mayo de 2019 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0oportunidad en la que se verific\u00f3 el descubrimiento probatorio \u00a0efectuado por la Fiscal\u00eda4; \u00a0luego, en la sesi\u00f3n del 21 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0defensa hizo lo propio, as\u00ed como que las partes enunciaron las \u00a0pruebas que har\u00edan valer en el juicio oral5; \u00a0Posteriormente, el 11 de junio de 2019, se expusieron las \u00a0estipulaciones probatorias pactadas, y una vez la acusada manifest\u00f3 \u00a0no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias, \u00a0donde tanto Fiscal\u00eda y defensa reclamaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de algunas de las requeridas6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 2020 se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayor\u00eda de las \u00a0solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmiti\u00f3 \u00a0algunas de las requeridas tanto por la Fiscal\u00eda y Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscal\u00eda y \u00a0Representante de v\u00edctima interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n; decisi\u00f3n \u00faltima a \u00a0la que acudieron igualmente la defensa y la acusada. Resuelto \u00a0el primero de forma adversa, se concedieron las alzadas en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa el Tribunal a la Fiscal\u00eda le deneg\u00f3 la \u00a0siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de Wilson \u00a0P\u00e1ez G, \u00a0por ser repetitivo, en tanto, la informaci\u00f3n sobre la \u00a0identificaci\u00f3n, linderos y direcci\u00f3n del predio que la \u00a0Juez acusada orden\u00f3 embargar, secuestrar y rematar, ser\u00eda \u00a0abordada por el testigo Javier \u00a0Hernando Rojas Molano, \u00a0quien fuera requerido para los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la defensa se le inadmitieron los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho, \u00a0como quiera que las explicaciones que pueda dar en cuanto a que lo \u00a0motiv\u00f3 a sostener que para el 1\u00ba de junio de 2015, el \u00a0laudo arbitral base del recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no \u00a0estaba legalmente notificado, menos a\u00fan ejecutoriado, o a \u00a0presentar acciones constitucionales contra el Juzgado del que es \u00a0titular la acusada, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, \u00a0pues, aunque puedan guardan relaci\u00f3n con \u00e9stos, \u00a0el \u00a0juicio de reproche no es en contra el denunciante, am\u00e9n que, \u00a0su posible pasividad o negligencia al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0civil no hacen m\u00e1s o menos probable la tesis de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, \u00a0al evidenciarse que lo pretendido no era otra cosa que cuestionar las \u00a0diligencias y\/o actuaciones adelantadas por el testigo cuando fung\u00eda \u00a0como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, \u00a0aspecto que nada tiene que ver con los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Tribunal frente a \u00e9stos dos testigos que, los temas que se \u00a0pretend\u00edan abordar con estas declaraciones podr\u00edan ser \u00a0dilucidados o esclarecidos en sede de contrainterrogatorio, pues \u00a0dichos testimonios fueron decretados a favor de la Fiscal\u00eda; \u00a0adem\u00e1s, en caso de no alcanzarse la profundidad que se espera, \u00a0con la restante prueba testimonial y documental decretada a favor de \u00a0la defensa se conseguir\u00edan los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo, \u00a0pues todo lo relacionado con el t\u00edtulo ejecutivo base de la \u00a0demanda instaurada por V\u00edctor \u00a0Fernando Palacio Ruiz, \u00a0esto es, el Laudo Arbitral del 7 de julio de septiembre de 2010, no \u00a0es un tema de debate, pues lo acontecido en el Tribunal de \u00a0Arbitramento no ten\u00eda nada que ver con la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Pedro \u00a0Jos\u00e9 Aguado Garc\u00eda, \u00a0al no puntualizarse en calidad de qu\u00e9 comparecer\u00eda; \u00a0adem\u00e1s, aunque se aceptara que es un experto frente a los \u00a0aval\u00faos comerciales, ello no conllevar\u00eda a establecer \u00a0si la acusada actu\u00f3 bajo la m\u00e1s estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Campuzano, \u00a0al pretenderse acreditar una actitud procesal de terceros, deviniendo \u00a0en irrelevante si conoci\u00f3 o no a la Juez Catorce Civil del \u00a0Circuito durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Mauricio \u00a0Mej\u00eda Isaacs, \u00a0toda vez que lo que se busca determinar no es por qu\u00e9 el laudo \u00a0arbitral no conten\u00eda la nota de ser primera copia, sino la \u00a0actuaci\u00f3n misma de la juez al interior del proceso, adem\u00e1s, \u00a0no se avizora como con los dichos de este testigo se podr\u00eda \u00a0concluir que el aparente defecto formal que presentaba el mandamiento \u00a0de pago fue inadvertido por la acusada, menos que lo fue en forma \u00a0involuntaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los comentarios del declarante frente al comportamiento \u00a0del denunciante Gaviria \u00a0Camacho, \u00a0tanto en el tr\u00e1mite arbitral como en el proceso ejecutivo u \u00a0otros tr\u00e1mites legales, no constituyen m\u00e1s que \u00a0apreciaciones subjetivas inconducentes, carentes de relevancia \u00a0jur\u00eddica a la hora de establecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se accedi\u00f3 a incorporar al juicio los \u00a0siguientes documentos, como quiera que nada aportar\u00edan al \u00a0esclarecimiento de los hechos; adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n a \u00a0realizar debe atender exclusivamente el tema objeto de prueba y no a \u00a0las apreciaciones que funcionarios diferentes pudieron haber \u00a0realizado dentro de un asunto totalmente distinto al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013, \u00a0proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de \u00a0septiembre, 1\u00ba de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Copias de dos constancias de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, certific\u00e1ndose que las mencionadas acciones \u00a0constitucionales fueron excluidas de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Copias de la queja disciplinaria del 21 de mayo de 2015, formulada \u00a0por Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho \u00a0en contra de la Juez Catorce Civil del Circuito, en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso ejecutivo 2010-545, y del auto interlocutorio del 5 de \u00a0octubre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se \u00a0da por terminada la precitada investigaci\u00f3n disciplinaria y se \u00a0ordena el archivo definitivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Copias del aval\u00fao catastral del inmueble con MI No. \u00a050N-20422231 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, de fecha 19 de \u00a0diciembre de 2013; auto de tr\u00e1mite 333 del 17 de marzo de \u00a02014, proferido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2010-545, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado del aval\u00fao catastral; \u00a0y, \u00a0escrito del 31 de marzo de 2014, descorriendo dicho traslado por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el testimonio del \u00a0investigador \u00a0de campo del CTI Wilson \u00a0P\u00e1ez G, \u00a0para que en su lugar se decrete, pues, aunque ciertamente comparecer\u00e1 \u00a0a juicio a declarar sobre la identificaci\u00f3n del inmueble sobre \u00a0el que recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez \u00a0acusada, aspecto sobre el que igualmente declarar\u00e1 Javier \u00a0Hernando Rojas Molano, \u00a0lo cierto es que cada uno de estos funcionarios hablar\u00e1 sobre \u00a0aspectos totalmente diferentes dada las funciones que desempe\u00f1aron \u00a0al momento de realizar su tarea investigativa; el primero lo hizo en \u00a0condici\u00f3n de top\u00f3grafo mientras que el segundo fue el \u00a0fot\u00f3grafo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0dijo que, en manera alguna puede considerarse el testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G \u00a0repetitivo, en tanto, los dos funcionarios cumplieron tareas \u00a0diferentes para poder identificar el bien, en consecuencia, de nada \u00a0servir\u00eda incorporar el informe de investigador de campo No. \u00a0251697 del 26 de octubre de 2017, si solo se anexan unas fotograf\u00edas, \u00a0y no se explica el procedimiento que se adelant\u00f3 para \u00a0verificar e identificar el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce que \u00a0su antecesora al momento de exponer la pertinencia del citado \u00a0testimonio no explic\u00f3 las diferencias de las tareas \u00a0desempe\u00f1adas por cada uno de los investigadores, no obstante, \u00a0finalmente se est\u00e1 aclarando que al ser dos testimonios \u00a0complementarios no podr\u00edan ser repetitivos, razones por las \u00a0que, reitera, debe revocarse la decisi\u00f3n del A quo para que en \u00a0su lugar se decrete el testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0similares t\u00e9rminos sustent\u00f3 el recurso el Representante \u00a0de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia para que en \u00a0su lugar se decreten los siguientes testimonios y documentos como \u00a0pruebas de la defensa, al haber cumplido con la sustentaci\u00f3n \u00a0de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En ese sentido insisti\u00f3 en se\u00f1alar que con el \u00a0testimonio del secretario del Tribunal de Arbitramento Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo se \u00a0pretende resaltar las calidades del laudo arbitral del 7 de \u00a0septiembre de 2010 como t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0as\u00ed \u00a0como el procedimiento llevado a cabo en la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0esto es, las notificaciones que se adelantaron y cu\u00e1ndo qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia o el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0precisamente que, la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n \u00a0consign\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo laudo arbitral no \u00a0conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, as\u00ed \u00a0como que no se expidi\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n, por \u00a0ende, no cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, con este testigo se acreditara que Gaviria \u00a0Camacho \u00a0dentro del tr\u00e1mite arbitral llev\u00f3 a cabo diferentes \u00a0ardides para obtener la nulidad de la notificaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral, todo con el fin de eludir la futura ejecuci\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria como en efecto ocurri\u00f3 en el \u00a0juzgado a cargo de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto \u00a0de la negativa a decretar el testimonio de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Aguado Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque ciertamente este declarante no comparecer\u00e1 a \u00a0rendir peritaje alguno, toda vez que no realiz\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0en ese sentido, mucho menos actu\u00f3 al interior de proceso \u00a0ejecutivo cuestionado, si resulta procedente su versi\u00f3n pues \u00a0dada su experiencia en la forma en que se elaboran los aval\u00faos \u00a0de bienes inmuebles, podr\u00e1 se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n \u00a0de la procesada en el asunto concreto se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad procesal civil, es decir, que actu\u00f3 ajustada al \u00a0art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Frente \u00a0a Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho, dijo \u00a0que la defensa busca es establecer, tal como quedara consignado en la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria, si la actuaci\u00f3n reiterativa y \u00a0evidentemente irregular durante el tr\u00e1mite procesal en la cual \u00a0fungi\u00f3 como demandado fue producto de su iniciativa o de la \u00a0sugerencia de una tercera persona, pues sin necesidad de ser un \u00a0profesional en el derecho estaba obligado a conocer si en realidad el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo hab\u00eda sido notificado, y en \u00a0consecuencia, si estaba ejecutoriado; adem\u00e1s, porque no \u00a0contest\u00f3 en su debida oportunidad la demanda arbitral, o \u00a0porque no present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito o previas y, \u00a0por el contrario, acudi\u00f3 a acciones constitucionales en busca \u00a0de anular el proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostrar\u00e1 \u00a0en consecuencia, la mala fe con la que actu\u00f3 no solo en las \u00a0mencionadas acciones constitucionales sino al interior de proceso \u00a0ejecutivo objeto de cuestionamiento, as\u00ed como la improsperidad \u00a0y falta de sustento jur\u00eddico de todas y cada una de las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3 en el juzgado del que es titular la \u00a0acusada, lo que, contrario a lo aducido por el Tribunal, har\u00e1 \u00a0menos probable su teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto \u00a0de Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, refiri\u00f3 \u00a0que lo pretendido con este testigo es demostrar los errores \u00a0conscientes en los que incurri\u00f3 la parte demandada dentro del \u00a0proceso civil, yerros que la acusada en su condici\u00f3n de juez \u00a0cognoscente no pod\u00eda pasar por alto o hacerse cargo de ellos, \u00a0por ende, no pudo haber emitido una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0pretende demostrar porque siendo tan evidente situaciones como \u00a0aquellas que se refieren a que el laudo arbitral era contentivo de \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 488 del CPC, y se encontraba ejecutoriado, argument\u00f3 \u00a0exactamente lo contrario, o porqu\u00e9 contra lo normado en el \u00a0procedimiento civil formul\u00f3 peticiones de nulidad \u00a0constitucional por indebida notificaci\u00f3n, cuando \u00e9stas \u00a0resultaban claramente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0dijo el defensor que, lo que se pretende es demostrar la gran \u00a0cantidad de falacias en las cuales se incurri\u00f3 tanto por el \u00a0testigo mencionado a trav\u00e9s de su actividad profesional como \u00a0por la parte que represent\u00f3 al interior del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>v) De \u00a0Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Campuzano \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, esta prueba reviste enorme importancia \u00a0contrario a la levedad o intrascendencia que el Tribunal le atribuye, \u00a0pues se pretende acreditar que ni la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0relaci\u00f3n de trato o comunicaci\u00f3n exist\u00eda o \u00a0existi\u00f3 entre el mencionado y la procesada para que \u00e9sta \u00a0\u00faltima lo favoreciera con sus decisiones y de esta manera se \u00a0enriqueciera il\u00edcitamente con su actuar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0preciso conocer sin la m\u00e1s m\u00ednima dubitaci\u00f3n si \u00a0Mej\u00eda \u00a0Campuzano \u00a0llev\u00f3 a cabo alg\u00fan tipo de acuerdo ilegal con la \u00a0acusada, y si para el efecto le hizo alg\u00fan ofrecimiento para \u00a0que la misma lo favoreciera con sus decisiones, por tanto, quien \u00a0mejor que dicho testigo para que aclare meridianamente esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo frente la inadmisi\u00f3n del testimonio de Mauricio \u00a0Mej\u00eda Isaacs, \u00a0pues deber\u00e1 explicar de manera satisfactoria porque el laudo \u00a0arbitral que se constituy\u00f3 en la fuente originaria de la \u00a0obligaci\u00f3n por parte de Gaviria \u00a0Camacho, \u00a0carec\u00eda de constancia o la nota de ser primera copia, adem\u00e1s \u00a0ser\u00e1 interrogado sobre si la procesada le dijo o de alguna \u00a0manera le sugiri\u00f3 que el titulo fuera presentado en esas \u00a0condiciones, aspecto de vital importancia a efectos de demostrar la \u00a0ausencia de un contubernio existente aparentemente entre el testigo y \u00a0la funcionaria acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no es que \u00a0se pretenda hacer un enjuiciamiento disciplinario de los abogados de \u00a0las partes como lo se\u00f1ala el Tribunal, pero si es necesario \u00a0establecer sus conductas procesales ya que \u00e9stas finalmente \u00a0incidieron en las decisiones adoptadas por la acusada, pues no hay \u00a0que olvidar que la jurisdicci\u00f3n civil es rogada. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Frente \u00a0a los documentos inadmitidos, copias de las acciones de tutela, \u00a0constancias, tr\u00e1mite arbitral, entre otras, refiri\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, con \u00e9stos se \u00a0pretende hacer menos probable la acusaci\u00f3n, en tanto, en cada \u00a0uno de ellos se hacen valoraciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre los hechos materia de juzgamiento, es m\u00e1s, \u00a0los funcionarios judiciales que los expidieron encontraron que la \u00a0actuaci\u00f3n civil que es objeto hoy de cuestionamiento se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales establecidos para el efecto, lo que \u00a0sin lugar a dudas permitir\u00eda demostrar que la procesada actu\u00f3 \u00a0ajustada a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Acusada MYRIAN \u00a0NOLMY ARIAS DEL CARPIO \u00a0coadyuv\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, para \u00a0que, en su lugar, se decreten las pruebas pedidas por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso \u00a0interpuesto por el Delegado de la Fiscal\u00eda y el Representante \u00a0de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0defensa solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, toda \u00a0vez que, si la Fiscal\u00eda es una sola, y su antecesor no \u00a0argument\u00f3 en debida forma la pertinencia y utilidad del \u00a0testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G, \u00a0no puede pretender ahora solucionar o adicionar los argumentos que en \u00a0el momento procesal oportuno se omitieron. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0Procuradora Delegada en lo Penal coadyuv\u00f3 la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Representante de \u00a0V\u00edctima, pues evidentemente los testimonios de Wilson \u00a0P\u00e1ez G y Javier Hernando Rojas Molano, \u00a0no son repetitivos, al ser claro que cada uno llev\u00f3 a cabo \u00a0actividades diferentes en torno a la identificaci\u00f3n del bien \u00a0sobre el que recay\u00f3 las medidas cautelares en el proceso \u00a0civil; uno lo hizo como top\u00f3grafo y el otro document\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente lo que suced\u00eda, motivos por los que \u00a0debe decretarse el testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0recursos interpuestos por la defensa y la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0confirmar la inadmisi\u00f3n de las pruebas de la defensa, pues lo \u00a0\u00fanico que hizo fue reiterar los argumentos de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad expuestos en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0nada aportar\u00eda a la presente actuaci\u00f3n lo que haya \u00a0acontecido en el tr\u00e1mite arbitral, pues ello es un aspecto que \u00a0no es objeto de debate, por ende, bien negado estuvo el testimonio de \u00a0Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo; \u00a0Adem\u00e1s, traer a un experto para que diga que el procedimiento \u00a0llevado a cabo frente al aval\u00fao de los bienes inmuebles sobre \u00a0los que recayeron las medidas cautelares estuvo ajustado a derecho, \u00a0ser\u00eda tanto como suplantar al Tribunal, quien es la autoridad \u00a0competente para se\u00f1alar si la acusada prevaric\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que igualmente acontece con Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, en \u00a0tanto se estar\u00eda juzgando si actu\u00f3 bien o mal como \u00a0abogado, si err\u00f3 o no en presentar excepciones. Ese es un tema \u00a0disciplinario que tendr\u00e1 que resolverlo una instancia \u00a0disciplinaria y no el juzgador de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 \u00a0igualmente el A quo en denegar los testimonios de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda y \u00a0Mauricio \u00a0Mej\u00eda Isaac, \u00a0pues \u00e9stos simplemente declarar\u00e1n sobre comportamientos \u00a0de terceros, pudiendo incluso caer en apreciaciones subjetivas que en \u00a0nada contribuir\u00edan al esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de los documentos denegados, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0mismos resultan impertinentes, pues all\u00ed se resolvi\u00f3 un \u00a0debate distinto al que aqu\u00ed se juzga. Si se aceptara la \u00a0postulaci\u00f3n de la defensa, que las altas cortes ya valoraron \u00a0la actuaci\u00f3n de la procesada, para que entonces \u00e9ste \u00a0juicio si ya se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n a la defensa cuando solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la inadmisi\u00f3n de los testimonios de Luis \u00a0Eduardo Arellano \u00a0y Mauricio \u00a0Mej\u00eda Isaacs, \u00a0pues no hay que perder de vista que no solamente se deber\u00e1n \u00a0demostrar los hechos jur\u00eddicamente relevantes sino tambi\u00e9n \u00a0algunas circunstancias accesorias a \u00e9stos, precisamente si el \u00a0laudo arbitral estaba o no ejecutoriado, y quien m\u00e1s para \u00a0declarar sobre el particular que el secretario del Tribunal de \u00a0Arbitramento y el apoderado que actu\u00f3 en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igual petici\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 respecto del testimonio de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Aguado Garc\u00eda, \u00a0si en cuenta se tiene que el tema del aval\u00fao catastral es uno \u00a0de los aspectos importantes que se van a entrar a controvertir o \u00a0demostrar por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicit\u00f3 confirmar la negativa a decretar los testimonios de \u00a0Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Campuzano, \u00a0pues este dar\u00e1 cuenta de actuaciones de terceros, Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho y Martin Jim\u00e9nez Pulido, \u00a0porque la defensa a trav\u00e9s del interrogatorio cruzado puede \u00a0ejercer su derecho contradicci\u00f3n, adem\u00e1s no hubo \u00a0sustento frente a la pertinencia que amerite que se decreten como \u00a0pruebas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0igualmente confirmar la negativa de incorporar en el juicio las \u00a0decisiones constitucionales y disciplinarias, toda vez que se trata \u00a0de providencias dictadas en otros procesos que tienen unos fines \u00a0diferentes a los aqu\u00ed juzgados, am\u00e9n que lo all\u00ed \u00a0decidido no tiene porqu\u00e9 guiar el actuar del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las copias del \u00a0aval\u00fao catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231, el auto \u00a0de tr\u00e1mite 333 del 17 de marzo de 2014, y el escrito del 31 de \u00a0marzo de 2014, solicit\u00f3 tenerlas como pruebas, al tener una \u00a0relaci\u00f3n directa con los hechos materia de juzgamiento, \u00a0razones por las que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa \u00a0de que sean decretados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0apoderado \u00a0de v\u00edctimas \u00a0tan solo manifest\u00f3 adherirse a las argumentaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para proferir esta decisi\u00f3n, en tanto \u00a0que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0miras a resolver los recursos, la Corte estima pertinente exponer \u00a0algunas consideraciones sobre las reglas probatorias aplicables a \u00a0este caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas \u00a0tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias \u00a0que rodearon la conducta que se investiga, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de aqu\u00e9l a quien se le atribuye la \u00a0responsabilidad en la misma. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 357.2 ib\u00eddem, \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas cuando \u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el \u00a0art\u00edculo 375 \u00eddem \u00a0precisa que el \u00a0medio cognoscitivo debe \u00abreferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u00absirve \u00a0para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que est\u00e1 delimitados por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o en el caso \u00a0de la defensa, de la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Raz\u00f3n por la cual, quien pide una prueba debe \u00a0asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al \u00a0funcionario judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado \u00a0este an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el grado de argumentaci\u00f3n \u00a0requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de \u00a0conocimiento var\u00eda seg\u00fan la relaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0guarda con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando la \u00a0relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s \u00a0simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que \u00a0presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo qued\u00f3 \u00a0registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relaci\u00f3n \u00a0indirecta con el hecho jur\u00eddicamente relevante, como cuando \u00a0sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una \u00a0inferencia \u00fatil para la teor\u00eda del caso de la parte, \u00a0\u00e9sta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para \u00a0que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir \u00a0si decreta o no la prueba solicitada7. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el grado de \u00a0sustentaci\u00f3n respecto de la conducencia y utilidad del medio \u00a0de prueba precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y \u00a0que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea \u00a0decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza \u00a0sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a \u00a0juicio y as\u00ed ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado este marco \u00a0legal, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda y defensa solicitan sean decretadas y \u00a0que fueron negadas por el a quo, cumplen o no con esas \u00a0precisas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y Apoderado de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 decretar como prueba \u00a0el testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G, \u00a0argumentando su pertinencia y conducencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abEs \u00a0pertinente y conducente por ser la persona encargada de ejecutar y \u00a0presentar ante este despacho de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal de Cali, informe sobre los linderos y direcci\u00f3n \u00a0del predio que la se\u00f1ora Juez 14 Civil del circuito orden\u00f3 \u00a0embargar, secuestrar y rematar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia lo neg\u00f3 por ser repetitivo, en \u00a0tanto el tema que abordar\u00e1 en su declaraci\u00f3n, \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble objeto de embargo, secuestro y \u00a0remate, ser\u00e1 tratado igualmente por su compa\u00f1ero Javier \u00a0Hernando Rojas Molano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta Sala, este testimonio fue correctamente inadmitido, \u00a0porque en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue elevada tal postulaci\u00f3n probatoria, \u00a0es evidente que dilatar\u00eda de manera injustificada el juicio, \u00a0si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 la \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica con el testigo Javier \u00a0Hernando Rojas Molano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, confrontada la sustentaci\u00f3n frente a la pertinencia y \u00a0conducencia por parte de la Fiscal\u00eda respecto de estos dos \u00a0testigos se verifica que es id\u00e9ntica. Textualmente la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la audiencia preparatoria frente al testigo \u00a0Rojas \u00a0Molano \u00a0\u00abes \u00a0conducente y pertinente por ser la persona encargada de ejecutar y \u00a0presentar ante este despacho peritaje sobre los linderos y direcci\u00f3n \u00a0del predio que la se\u00f1ora juez 14 Civil del circuito orden\u00f3 \u00a0embargar, secuestrar y rematar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el derecho \u00a0que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede ejercerse al \u00a0margen de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de pertinencia \u00a0y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso penal, en \u00a0tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales \u00a0principios con la destinaci\u00f3n del tiempo judicial en el acopio \u00a0de informaci\u00f3n irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien los recurrentes consideraron que pod\u00edan complementar \u00a0la pertinencia de tal testimonio en la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo que si bien los dos \u00a0funcionarios del CTI comparecer\u00edan a \u00a0declarar sobre la identificaci\u00f3n del inmueble sobre el que \u00a0recayeron las medidas cautelares adoptadas por la Juez acusada, lo \u00a0cierto era que cada uno de estos servidores hab\u00eda adelantado \u00a0tareas diferentes, el primero lo hizo en condici\u00f3n de \u00a0top\u00f3grafo mientras que el segundo fue el fot\u00f3grafo, por \u00a0ende no se pod\u00eda concluir que eran repetitivos sino \u00a0complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal postura no es aceptable, pues la oportunidad procesal \u00a0reservada para esta petici\u00f3n se concreta una vez la prueba ha \u00a0sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada \u00a0y obviamente, antes de ser decidida. Actuaci\u00f3n que no se \u00a0verific\u00f3 en el presente asunto por cuanto, se insiste, la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda en esa oportunidad no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de argumentar de manera completa \u00a0y suficiente, los motivos por los cuales requer\u00eda la admisi\u00f3n \u00a0de ese preciso medio de prueba, por el contrario, como qued\u00f3 \u00a0registrado, repiti\u00f3 frente a los dos testigos la misma \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo, \u00a0al momento de sustentar la alzada pretendi\u00f3 el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el abogado de las v\u00edctimas subsanar \u00a0tal falencia, alegando incluso que probablemente su antecesor \u00a0\u00abno \u00a0vio necesario entrar a explicar las diferencias de los contenidos que \u00a0cada uno de los investigadores realiz\u00f3\u00bb; \u00a0sin embargo, tal aclaraci\u00f3n \u00a0tampoco valida la censura, pues, como ha sido reconocido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n no fue dise\u00f1ado \u00a0para corregir o variar la pretensi\u00f3n negada sino para ahondar \u00a0o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la oportunidad para cumplir con la carga de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n precluy\u00f3 al t\u00e9rmino del segmento \u00a0procesal concedido a la Fiscal\u00eda para presentar sus \u00a0postulaciones probatorias, asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal en \u00a0inadmitir por repetitivo el testimonio de Wilson \u00a0P\u00e1ez G, \u00a0razones por las que se confirma tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recursos \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa y acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inadmisi\u00f3n \u00a0de los testimonios de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho y Mart\u00edn Jim\u00e9nez Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a establecer si la defensa motiv\u00f3 con suficiencia su \u00a0pertinencia en lo que concierne a su espec\u00edfico inter\u00e9s \u00a0frente a estos dos testigos, ha de reiterarse lo sostenido por la \u00a0Corte en cuanto que fiscal\u00eda \u00a0y defensa cuentan con la posibilidad de pedir como suyas, una o m\u00e1s \u00a0pruebas que han sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando \u00a0resulten pertinentes, conducentes, \u00fatiles y admisibles. En \u00a0providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ \u00a0AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse \u00a0como regla que respecto de un testigo com\u00fan, las partes pueden \u00a0demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular \u00a0teor\u00eda del caso que le permita apoyar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede concurrir inter\u00e9s del acusador y del defensor en la \u00a0pr\u00e1ctica de determinada prueba testimonial, lo que no est\u00e1 \u00a0vedado por el ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual de \u00a0autorizarse la declaraci\u00f3n a quien la solicit\u00f3, la \u00a0contraparte podr\u00e1 reclamar interrogatorio directo, pero debe \u00a0agotar una argumentaci\u00f3n completa y suficiente en la audiencia \u00a0preparatoria que le permita al juez determinar \u00a0por qu\u00e9 se satisface la pretensi\u00f3n probatoria con ese \u00a0tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad y dem\u00e1s factores ya referidos en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En un \u00a0proceso donde la Fiscal\u00eda y la Defensa han anunciado sus \u00a0pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del \u00a0interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente \u00a0diferente y por ende m\u00e1s que justificado, no \u00a0puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de \u00a0repetitivo, dado que la fiscal\u00eda interrogar\u00e1 sobre \u00a0supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0dejarse de considerar que durante la pr\u00e1ctica del testimonio \u00a0se ejercer\u00e1n los controles por parte del juez y las partes a \u00a0trav\u00e9s de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir \u00a0sobre una situaci\u00f3n dada y no a trav\u00e9s de hip\u00f3tesis \u00a0sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En \u00a0s\u00edntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio \u00a0directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de \u00a0dar igual trato jur\u00eddico, bajo el supuesto que cada uno debe \u00a0presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con \u00a0la motivaci\u00f3n que justifique la admisibilidad, pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los t\u00e9rminos \u00a0que ha quedado explicado en esta providencia\u00bb9 \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0estas precisiones, es indudable que, bajo las reglas del sistema \u00a0penal acusatorio, es v\u00e1lido que \u00a0un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotaci\u00f3n \u00a0de prueba de cargo y de descargo. Se permite, entonces, que fiscal\u00eda \u00a0y defensa ejerzan el interrogatorio \u00a0directo \u00a0respecto de un mismo declarante, sin que ello d\u00e9 lugar a que \u00a0el tr\u00e1mite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues para tal efecto, resulta del todo necesario \u00a0que cada una de las partes, conforme su particular teor\u00eda del \u00a0caso, presente una argumentaci\u00f3n completa y suficiente que \u00a0justifique los presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, Fiscal\u00eda y Defensa coincidieron en \u00a0solicitar los testimonios de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho y Mart\u00edn Jim\u00e9nez Pulido. \u00a0Adujo el ente investigador que, al haber sido el demandado y el \u00a0apoderado de \u00e9ste, respectivamente, dentro del proceso \u00a0ejecutivo cuestionado, sostuvieron varias conversaciones con la \u00a0acusada d\u00e1ndole a conocer las anomal\u00edas e \u00a0irregularidades que se estaban presentado en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como que presentaron varios documentos corroborando tales \u00a0afirmaciones, no obstante, la procesada procedi\u00f3 en sentido \u00a0contrario, aspectos que demostrar\u00edan que en efecto se \u00a0emitieron decisiones contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa se\u00f1al\u00f3 requerir al testigo Gaviria \u00a0Camacho para \u00a0que explicara las razones por las cuales sostuvo que el laudo \u00a0arbitral base de recaudo del proceso ejecutivo cuestionado no estaba \u00a0legalmente notificado y ejecutoriado, cuando se acredit\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por aviso, sin que dentro del \u00a0traslado respectivo hubiese contestado la demanda, cobrando firmeza \u00a0el 17 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0dijo que, deb\u00eda comparecer para que informara si dentro del \u00a0proceso ejecutivo se notific\u00f3 del mandamiento de pago, si \u00a0interpuso recursos o en su defecto hizo uso de argumentos tendientes \u00a0a desvirtuar la existencia de la obligaci\u00f3n que se le \u00a0imputaba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, era necesario escuchar a Gaviria \u00a0Camacho \u00a0para que expusiera sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que lo llevaron a formular las diferentes acciones de tutela contra \u00a0el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y si \u00e9stas le fueron \u00a0concedidas o por el contrario el amparo le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente el recurrente que, el declarante ser\u00eda interrogado \u00a0para que informara todo lo concerniente al aval\u00fao y remate del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 307-6851, ubicado en \u00a0Girardot (Cundinamarca), as\u00ed como para que aclarara si la \u00a0nulidad constitucional formulada al interior del proceso ejecutivo, \u00a0fue presentada con posterioridad a tales actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0orden a evidenciar la falta de veracidad de la denuncia, y la \u00a0existencia de pluralidad de acciones impetradas con el \u00fanico \u00a0fin de anular una actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 con respeto \u00a0al debido proceso y derechos y garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al abogado \u00a0Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, \u00a0dijo la defensa requerir interrogarlo directamente para que explicara \u00a0porque el documento base de ejecuci\u00f3n no reun\u00eda las \u00a0exigencias del t\u00edtulo ejecutivo, porque interpuso una acci\u00f3n \u00a0de nulidad constitucional cuando estaba acreditado que la sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 17 de septiembre de 2010, as\u00ed como \u00a0para que explicara las razones por las cuales su representado Gaviria \u00a0Camacho \u00a0formul\u00f3 denuncia penal con base en los mismos hechos empleados \u00a0en la solicitud que \u00e9l presentara. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que precisara porqu\u00e9 asegur\u00f3 que su mandante elev\u00f3 \u00a0sendos memoriales en diferentes etapas procesales para hacer notar a \u00a0la juez acusada la existencia de supuestas irregularidades en la \u00a0actuaci\u00f3n ejecutiva, cuando estas ni siquiera existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0al descubierto, que el apoderado del procesado requiere interrogar a \u00a0los declarantes Gaviria \u00a0Camacho y Jim\u00e9nez Pulido \u00a0con unos fines completamente diferentes a los de la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que har\u00eda en principio procedente acceder a sus testimonios \u00a0al no existir homogeneidad en cuanto a los fundamentos de las \u00a0pretensiones que pretender probar. \u00a0<\/p>\n<p>En eso orden, \u00a0corresponde establecer \u00a0si la defensa motiv\u00f3 con suficiencia su pertinencia en lo que \u00a0concierne a su espec\u00edfico inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido en primera instancia, no puede considerarse que lo que \u00a0pretende la defensa corroborar con Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho no \u00a0contribuye al esclarecimiento de los hechos, cuando precisamente este \u00a0testigo es la persona que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y sostuvo que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n y \u00a0el aval\u00fao comercial que la acusada orden\u00f3 ejecutar y \u00a0aprobar, respectivamente, no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para el efecto, que sus decisiones son \u00a0contrarias a derecho, aspectos que, a no dudarlo, guardan relaci\u00f3n \u00a0con el sustrato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n presentada \u00a0contra ARIAS \u00a0DEL CARPIO, \u00a0es m\u00e1s, as\u00ed lo reconoce el Tribunal, cuando refiri\u00f3 \u00a0que estos \u00abtemas \u00a0guardan estrecha relaci\u00f3n con las actuaciones por las que se \u00a0procede penalmente en contra de la doctora MYRIAN NOLMI ARIAS DEL \u00a0CARIO\u00bb, de \u00a0modo que su pr\u00e1ctica deviene pertinente \u00a0y se ajusta a la estrategia de defensa que se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que se pretende interrogar a la v\u00edctima \u00a0sobre aspectos relacionados con una aparente negligencia o pasividad \u00a0al momento de actuar dentro del proceso ejecutivo cuestionado, as\u00ed \u00a0como frente a situaciones jur\u00eddicas resueltas por otras \u00a0dependencias judiciales, situaciones que podr\u00edan no contribuir \u00a0al esclarecimiento de la verdad procesal, sin embargo, no hay que \u00a0olvidar que, \u00a0las partes est\u00e1n dotadas de herramientas jur\u00eddicas que \u00a0permiten controlar los interrogatorios. As\u00ed, de advertirse \u00a0hipot\u00e9ticamente que algunas preguntas son innecesarias, \u00a0repetitivas o in\u00fatiles, podr\u00e1n objetarlas y evitar que \u00a0el tr\u00e1mite se dilate injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como el testimonio de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho \u00a0est\u00e1 dirigido a soportar de manera directa la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa y tiene una relaci\u00f3n directa con los \u00a0hechos materia de juzgamiento, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente ocurre respecto de Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, \u00a0pues evidentemente se trata de una prueba impertinente, porque sobra \u00a0y no presta servicio alguno al proceso y menos a la teor\u00eda de \u00a0la defensa, en el entendido de que har\u00eda menos probable los \u00a0hechos relacionados con la arbitrariedad de la decisiones judiciales, \u00a0ya que la intervenci\u00f3n como profesional del derecho dentro del \u00a0proceso civil obedece a lo que a su leal saber y entender consider\u00f3 \u00a0procedente, sin que le sea dable al juzgador exigirle explicaciones \u00a0en torno a una actuaci\u00f3n, por mandato de la misma ley, \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0puede perderse de vista que se reclama la comparecencia de un testigo \u00a0que, constitucional y legalmente est\u00e1 exonerado del deber de \u00a0declarar, en la medida en que \u00abel \u00a0secreto profesional es inviolable\u00bb \u00a0(arts. 15 y 74 de la Carta Pol\u00edtica, art. 385 Ley 906 de \u00a02004), y tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, \u00abEsa \u00a0calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, \u00a0determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado \u00a0por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 \u00a0obligado a guardarlo.\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es apenas acertada la aclaraci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, la cual debe entenderse, en el sentido en que, ese \u00a0testimonio del abogado Jim\u00e9nez \u00a0Pulido, \u00a0nunca podr\u00e1 involucrar aspectos relacionados con la relaci\u00f3n \u00a0profesional con su mandante Gaviria \u00a0Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0en lo que tiene que ver con el testimonio de Mart\u00edn \u00a0Jim\u00e9nez Pulido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Testimonio \u00a0de Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0una prueba pertinente y necesaria, pues como Secretario del Tribunal \u00a0de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio, tuvo conocimiento \u00a0del desarrollo del t\u00edtulo ejecutivo base de ejecuci\u00f3n y \u00a0en especial de las inconsistencias que se dice presentaba el mismo, \u00a0falta de ejecutoria e inexistencia de una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible, aspectos por los cuales precisamente se acus\u00f3 \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el \u00a0ente acusador enmarc\u00f3 los hechos de este proceso en \u00a0actuaciones irregulares ocurridas en otro escenario \u2013 proceso \u00a0ejecutivo \u2013 al proferirse decisiones manifiestamente contrarias \u00a0a la ley, lo cierto es que como lo adujo la defensa, no puede \u00a0desligarse del objeto de esta actuaci\u00f3n circunstancias \u00a0adicionales que pudieron incidir en la acusada para adoptar tal \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como el testimonio de Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo \u00a0est\u00e1 dirigido a soportar de manera directa la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la defensa y \u00a0en los t\u00e9rminos en que fue solicitado en la audiencia \u00a0preparatoria, pues los aspectos agregados al momento de sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, verbigracia, que el testigo se requer\u00eda \u00a0para acreditar que el denunciante llev\u00f3 a cabo diferentes \u00a0actuaciones dentro del tr\u00e1mite arbitral para obtener la \u00a0nulidad de la notificaci\u00f3n del laudo, no pueden considerarse \u00a0en tanto la \u00a0alzada \u00a0no fue dise\u00f1ada para corregir, adicionar o variar la \u00a0pretensi\u00f3n denegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Testimonio \u00a0de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Aguado Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n de este testimonio, \u00a0teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte es que el \u00a0declarante exprese sus conocimientos jur\u00eddicos y la manera \u00a0como se deben llevar a cabo los aval\u00faos comerciales, a efectos \u00a0de establecer si se configur\u00f3 o no el elemento objetivo de la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se est\u00e1 frente a una prueba orientada a definir \u00a0aspectos que corresponde resolver al Tribunal, al momento de realizar \u00a0el juicio de tipicidad de la conducta, situaci\u00f3n que determina \u00a0que su pr\u00e1ctica resulte impertinente, de acuerdo con los \u00a0criterios expuestos de antiguo por la jurisprudencia, por tratarse de \u00a0responsabilidades que no es posible delegar ni trasladar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0re\u00fane, como incluso lo acepta el recurrente, la condici\u00f3n \u00a0de testigo t\u00e9cnico, que habilite el recaudo de la prueba, \u00a0porque para ostentar esta condici\u00f3n se requiere haber tenido \u00a0contacto directo con los hechos y tener conocimientos especializados \u00a0sobre aspectos vinculados con los mismos, presupuestos que no \u00a0concurren en el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Testimonio \u00a0de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Campuzano. \u00a0<\/p>\n<p>Fue correcta la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de \u00a0negar a la defensa esta prueba testimonial, \u00a0pues no supera el an\u00e1lisis de \u00a0pertinencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Ley \u00a0906 de 2004, y para los fines que expresa la defensa a efectos de \u00a0hacer m\u00e1s probable su teor\u00eda del caso, en la medida que \u00a0lo que propone, es que quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0representante de la sociedad MATVAL SAS, exprese si conoci\u00f3 a \u00a0la acusada o en su defecto tuvo alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9sta, lo que no puede admitirse como premisa que permita \u00a0inferir razonablemente que la procesada no emiti\u00f3 decisiones \u00a0contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el \u00a0prop\u00f3sito de introducir declaraciones impertinentes, \u00a0desatendiendo con ello que quien reclama un testimonio debe se\u00f1alar \u00a0si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues solo \u00a0sobre aquellas circunstancias que ha tenido la oportunidad de conocer \u00a0directamente por los sentidos, le est\u00e1 permitido atestar (art. \u00a0402 Ley 906 de 2004), aspectos que en manera alguna soporta el \u00a0testigo, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00a0declarara sobre aspectos procesales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Decisi\u00f3n que igualmente se adoptar\u00e1 respecto del \u00a0abogado Mauricio \u00a0Mej\u00eda Isaac, \u00a0pues como ya se precisara, la intervenci\u00f3n como profesional \u00a0del derecho dentro del proceso ejecutivo obedece a lo que a su leal \u00a0saber y entender consider\u00f3 procedente, sin que le sea dable al \u00a0juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuaci\u00f3n, por \u00a0mandato de la misma ley, discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0registro de las actuaciones adelantadas dentro del proceso civil por \u00a0dicho profesional, constituye mejor evidencia que su declaraci\u00f3n, \u00a0al posibilitar establecer con exactitud lo ocurrido en ella; las \u00a0palabras que los intervinientes utilizaron y la manera en que se \u00a0desenvolvieron son aspectos que dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0describir el testigo, quien muy seguramente se limitar\u00e1 a \u00a0manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opini\u00f3n \u00a0frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sobra y resultar\u00eda in\u00fatil que comparezca un testigo \u00a0para que se\u00f1ale cual fue el aval\u00fao que present\u00f3 \u00a0como apoderado de la parte actora, y por cuanto se vendi\u00f3 en \u00a0el remate correspondiente, cuando se tiene que al juicio oral se \u00a0allegar\u00e1 la prueba documental que as\u00ed lo registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los comentarios del testigo frente al posible comportamiento del \u00a0demandado Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho, \u00a0tanto en el tr\u00e1mite arbitral, como en el proceso ejecutivo u \u00a0otras acciones que haya podido adelantar, no constituyen m\u00e1s \u00a0que apreciaciones subjetivas carentes de relevancia jur\u00eddica a \u00a0la hora de establecer los hechos, adem\u00e1s, no se entiende como \u00a0el comportamiento del denunciante puede desvirtuar la base \u00a0f\u00e1ctica del delito atribuido a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De los documentos inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0se ha sostenido11 \u00a0que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, \u00a0principios como los de econom\u00eda, celeridad y la misma esencia \u00a0del tr\u00e1mite, obligan a depurar las circunstancias principales \u00a0que gobiernan la investigaci\u00f3n y el juicio, para que \u00e9ste \u00a0no se torne farragoso, complejo o in\u00fatil. De esta manera, si \u00a0lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su \u00a0manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica reclaman, no se aviene con el \u00a0objeto de demostraci\u00f3n, necesariamente ha de inadmitirse, \u00a0precisamente, porque carece de pertinencia \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante frente a los \u00a0documentos inadmitidos permite verificar que lo decidido por la \u00a0primera instancia se adec\u00faa completamente con lo que las \u00a0normas procesales disponen sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende que \u00a0la base f\u00e1ctica del delito atribuido a la procesada, radica en \u00a0que \u00e9sta, en su condici\u00f3n de Juez Catorce Civil del \u00a0Circuito de Cali y con plena conciencia y voluntad, profiri\u00f3 \u00a0unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, no se advierte \u00a0como puede desvirtuarse tal hip\u00f3tesis a partir de conocer la \u00a0manera como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos que motivaron la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal, resolvieron \u00a0los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explic\u00f3 \u00a0as\u00ed el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0regla general, la \u00a0manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a \u00a0su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el \u00a0proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple \u00a0y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y \u00a0autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las \u00a0decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites puedan ser llevadas al \u00a0proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si las \u00a0partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de \u00a0prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que \u00a0implica precisar si las mismas tienen una relaci\u00f3n directa con \u00a0el hecho jur\u00eddicamente relevante, o si son pertinentes en \u00a0cuanto sirven de soporte a un dato o \u201checho indicador\u201d \u00a0del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las \u00a0decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, \u00a0debe explicar la conexi\u00f3n de las mismas con la premisa f\u00e1ctica \u00a0del fallo\u2026\u201d. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, es claro que por ocasi\u00f3n de su completa \u00a0ajenidad con el tema \u00a0de prueba \u00a0en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el \u00a0defensor y que hacen referencia a las acciones constitucionales y \u00a0disciplinarias se advierten impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites \u00a0disciplinario o constitucional no guardan relaci\u00f3n, ni \u00a0procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias \u00a0del proceso penal. Por ello, ning\u00fan efecto comporta, de cara a \u00a0demostrar los singulares elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que componen el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0mucho menos el de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0acreditar, por ejemplo, que \u00a0en la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos a\u00fan, que \u00a0en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la \u00a0providencia aqu\u00ed censurada fueron calificadas como razonables \u00a0o que no constituyeron v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al \u00a0referirse precisamente a estos temas explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Entre el \u00a0derecho disciplinario y el penal existen diferencias \u00a0significativas \u00a0derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada \u00a0disciplina. La Sala frente a este preciso aspecto ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por unos \u00a0mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal \u00a0contra una misma persona, no es v\u00e1lido afirmar que existe \u00a0identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas \u00a0actuaciones, as\u00ed como los bienes jur\u00eddicos que se \u00a0protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del \u00a0implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance \u00a0propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el \u00a0comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a \u00a0normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a \u00a0proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en el proceso penal las normas buscan preservar \u00a0bienes m\u00e1s amplios, derivados de intereses individuales, \u00a0sociales, estatales, ambientales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente \u00a0al segundo supuesto, asociado a los tr\u00e1mites constitucionales, \u00a0en m\u00faltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la \u00a0actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que contradice de \u00a0forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, por manera \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed misma \u00a0caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En \u00a0consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el \u00a0acierto o desatino de una decisi\u00f3n. Aquello que se censura es \u00a0el yerro que trasciende al simple error, que se devela en s\u00ed \u00a0mismo absurdo, irrazonable \u00a0e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intenci\u00f3n \u00a0positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para \u00a0imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderaci\u00f3n que \u00a0la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, \u00a0llegar\u00e1 a ser manifiestamente \u00a0ilegal \u00a0la decisi\u00f3n cuyo fundamento no est\u00e9 guiado por un \u00a0juicio \u00a0racional, \u00a0sino erigido de manera sof\u00edstica, desatendiendo lo que informa \u00a0el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del \u00a0proceso se reconstruy\u00f3, o por irrogar a \u00e9sta un efecto \u00a0que no corresponde a una razonable \u00a0o, al menos, admisible interpretaci\u00f3n de la ley llamada a \u00a0resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese t\u00e9rmino \u00a0de \u00abrazonabilidad\u00bb \u00a0que \u00a0se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin \u00a0embargo, difiere del que se aplica en el \u00e1mbito \u00a0constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se \u00a0haya utilizado esa expresi\u00f3n para calificar una providencia \u00a0judicial, no significa que, en materia penal, esa consideraci\u00f3n \u00a0resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n. Esto es, que la decisi\u00f3n \u00a0no es manifiestamente contraria a la ley. \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, ya sea \u00a0constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno \u00a0al proceder de la doctora ARIAS \u00a0DEL CARPIO, \u00a0es al juez penal de conocimiento al que le corresponde, de manera \u00a0aut\u00f3noma e independiente, dilucidar si tal comportamiento se \u00a0adec\u00faa dentro la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0se\u00f1alar que las \u00a0pruebas documentales: i) \u00a0Copias de las sentencias de tutela de 5 y 16 de abril de 2013, \u00a0proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; del 15 de \u00a0septiembre, 1\u00ba de octubre y 18 de noviembre de 2015, emitidas \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia; ii) constancias de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional; y iii) queja disciplinaria del 21 de mayo de \u00a02015, y auto interlocutorio del 5 de octubre de 2016 proferido por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cauca, son \u00a0impertinentes \u00a0para lo que se pretende probar en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0encuentra la Corte acertada la inadmisi\u00f3n de los documentos \u00a0que hacen relaci\u00f3n a las copias del aval\u00fao \u00a0catastral del inmueble con MI No. 50N-20422231 ubicado en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, de fecha 19 de diciembre de 2013, auto de tr\u00e1mite \u00a0333 del 17 de marzo de 2014, proferido por la Juez Catorce Civil del \u00a0Circuito de Cali y escrito del 31 de marzo de 2014, \u00a0porque en los t\u00e9rminos en que fue elevada tal postulaci\u00f3n \u00a0probatoria, es evidente que se dilatar\u00eda de manera \u00a0injustificada el juicio, si se tiene en cuenta que los mismos ya \u00a0hacen parte de la actuaci\u00f3n al haber sido decretados a favor \u00a0de la Fiscal\u00eda; am\u00e9n que la defensa ni siquiera expres\u00f3 \u00a0las razones por las cuales se requer\u00eda su incorporaci\u00f3n \u00a0como prueba directa, mucho menos porque la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal en ese aspecto resultaba desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alcance de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali proferida el 10 de diciembre de 2020, \u00a0para en su lugar decretar como pruebas de la defensa los testimonios \u00a0de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo. \u00a0En lo dem\u00e1s ser\u00e1 confirmada integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de diciembre de 2020 en \u00a0la audiencia preparatoria por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, decretar \u00a0como prueba de la defensa los testimonios de Carlos \u00a0Ernesto Gaviria Camacho \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Arellano Jaramillo, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 92-102 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 140 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 141 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 162 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>8CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, v\u00e9anse tambi\u00e9n: C-264 de 1996 y C. S. J. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09995 del 12 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 1023-2020, 27 may. 2020, Rad. 56642. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2721- 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058906 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}