{"id":57037,"date":"2023-12-22T16:47:22","date_gmt":"2023-12-22T16:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2720-202158826\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:22","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:22","slug":"ap2720-202158826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2720-202158826\/","title":{"rendered":"AP2720-2021(58826)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2720-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a070001600103720180168101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58826 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal en el auto recurrido \u00a0de la siguiente forma1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el doctor WILSON COHEN dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada contra el se\u00f1or Ricardo \u00a0Antonio Montes Madrid por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, como Fiscal 13 Seccional radicado en \u00a0Majagual, departamento de Sucre, dict\u00f3 o suscribi\u00f3 la \u00a0orden de archivo de esa investigaci\u00f3n con fecha 6 de febrero \u00a0del a\u00f1o 2018, aduciendo atipicidad absoluta de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0fiscal\u00eda, el se\u00f1or Fiscal WILSON COHEN para tomar esa \u00a0decisi\u00f3n apreci\u00f3 o valor\u00f3 de manera arbitraria, \u00a0desconociendo las reglas o principios que informan la sana cr\u00edtica, \u00a0los elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n con que \u00a0contaba hasta ese momento, la cual ella relacion\u00f3 en su \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Con ello, seg\u00fan la fiscal\u00eda, \u00a0desconoci\u00f3 o infringi\u00f3 el art\u00edculo 50 \u00a0Constitucional y el art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0impone a la fiscal\u00eda el deber de investigar y acusar a los \u00a0presuntos autores de la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de octubre de 2019, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia en la que la delegada fiscal le imput\u00f3 a \u00a0WILSON KENNEDY COHEN GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en \u00a0calidad de autor, el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0descrito en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, cargo que \u00a0el procesado no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n el 28 de enero de 2020, sin modificaciones en \u00a0relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a027 de agosto de 2020 se \u00a0dio inicio a la audiencia preparatoria con la verificaci\u00f3n del \u00a0descubrimiento probatorio de la fiscal\u00eda, la defensa hizo lo \u00a0propio y se dispuso la suspensi\u00f3n de la diligencia ante el \u00a0inter\u00e9s que manifestaron las partes de efectuar estipulaciones \u00a0probatorias5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a05 de noviembre siguiente se reanud\u00f3 la audiencia con las \u00a0solicitudes probatorias de las partes y con la que, de forma \u00a0excepcional, realiz\u00f3 el Ministerio P\u00fablico6. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a026 de noviembre de 2020 se dio lectura al prove\u00eddo en virtud \u00a0del cual se resolvieron las pretensiones probatorias de las partes, \u00a0decret\u00e1ndose algunas e inadmiti\u00e9ndose otras. Adem\u00e1s, \u00a0se deneg\u00f3 aquella pedida por el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el presentante del Ministerio \u00a0P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0inadmiti\u00f3 la petici\u00f3n probatoria del Procurador \u00a0delegado, consistente en que se incorporen al proceso los folios que \u00a0obran en la actuaci\u00f3n seguida en contra de Ricardo Antonio \u00a0Montes Madrid y que datan de una fecha posterior a la orden de \u00a0archivo objeto de controversia, con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer si la misma fue notificada en esa oportunidad al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que dichos documentos no tienen esencial \u00a0influencia en los resultados del juicio como lo exige el inciso final \u00a0del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, pues lo que se busca \u00a0acreditar es un acto ulterior al archivo, que a la postre resulta \u00a0irrelevante, como quiera que el juicio de legalidad en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n debe llevarse a cabo con fundamento en \u00a0los elementos materiales probatorios con los que contaba el procesado \u00a0al momento de adoptar la decisi\u00f3n censurada y no con aquellos \u00a0producidos con posterioridad y que no valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto la fiscal\u00eda se \u00a0comprometi\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0a descubrir la referida notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, \u00a0no se tiene conocimiento si efectivamente as\u00ed procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0radica en que, contrario a lo estimado por el juez plural, el medio \u00a0probatorio deprecado s\u00ed es trascendente para el caso concreto, \u00a0por cuanto puede \u00a0ayudar a establecer si el procesado actu\u00f3 o no con dolo. \u00a0Asegur\u00f3 que, el hecho de que WILSON \u00a0KENNEDY COHEN GUTI\u00c9RREZ \u00a0haya omitido enterar al Ministerio P\u00fablico de la orden de \u00a0archivo refleja su intenci\u00f3n de que esa determinaci\u00f3n \u00a0no fuera controvertida y eventualmente revocada. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0delegada fiscal requiri\u00f3 se revoque el auto impugnado. Asegur\u00f3 \u00a0que no descubri\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que se tilda de prevaricadora, porque simplemente la misma no se \u00a0realiz\u00f3 por parte del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0relevancia del medio probatorio peticionado por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, acot\u00f3 que este permitir\u00e1 \u00a0acreditar si el acusado ten\u00eda \u00a0o no inter\u00e9s en que se conociera la orden de archivo, aunque \u00a0el juicio de la conducta en el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0deba hacerse desde una perspectiva ex \u00a0ante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0apoderado de WILSON \u00a0KENNEDY COHEN GUTI\u00c9RREZ solicit\u00f3 se confirme el \u00a0prove\u00eddo apelado, en atenci\u00f3n a que la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar el archivo de una investigaci\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico naci\u00f3 a partir del auto proferido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 20078, \u00a0sin que este deber se encuentre consignado expresamente en la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n ahora cuestionada resulta insustancial, ya que \u00a0la presunta conducta dolosa del procesado no se puede inferir por una \u00a0tarea que, en el lugar de los hechos, cumplen los asistentes de los \u00a0fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n como quiera que est\u00e1 dirigido \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sistema procesal acusatorio, el \u00a0Ministerio P\u00fablico no tiene la calidad de sujeto procesal, \u00a0toda vez que esta categor\u00eda aparece normativamente reservada a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -en \u00a0quien recae la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal9- \u00a0y a la defensa -esto \u00a0es, el procesado y su defensor-. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es un \u00a0interviniente, \u00a0dado que no persigue la definici\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0particular. Es \u00a0un organismo \u00a0propio \u00a0destinado a cumplir los prop\u00f3sitos misionales que, en relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones judiciales, le asigna la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 277 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica determina que el Ministerio P\u00fablico tiene la \u00a0funci\u00f3n de intervenir \u00a0en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, categor\u00eda \u00faltima11, \u00a0dentro de la cual est\u00e1 facultado para que, de forma \u00a0excepcional, solicite pruebas trascendentes en la definici\u00f3n \u00a0del juicio que las partes pudieren haber omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece \u00a0que, agotadas \u00a0las pretensiones probatorias de las partes, excepcionalmente, \u201csi \u00a0el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de \u00a0una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia \u00a0en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad \u00a0extraordinaria, opera solamente luego de que las partes (Fiscal\u00eda \u00a0y defensa) hubieren \u00a0agotado sus peticiones, de donde se infiere que su postulaci\u00f3n \u00a0probatoria debe concretarse a los elementos descubiertos por las \u00a0partes, pero finalmente no pedidos, siempre y cuando el Ministerio \u00a0P\u00fablico demuestre razonadamente que apuntan a \u201ctener \u00a0una esencial influencia en los resultados del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta \u00a0intervenci\u00f3n probatoria \u00a0debe ser celosamente ponderada por el juez12, \u00a0debido a la naturaleza adversarial del proceso acusatorio; por ello, \u00a0le compete impedir, limitar o morigerar, seg\u00fan sea el caso, \u00a0todas aquellas actuaciones o intervenciones del Ministerio P\u00fablico \u00a0que puedan comprometer el equilibrio y la igualdad que debe existir \u00a0entre las partes del proceso, sin perjuicio del compromiso que \u00a0comparte con la fiscal\u00eda de propender por la garant\u00eda \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0limitaciones e inconvenientes que pueden ocasionar las peticiones \u00a0probatorias que excepcionalmente realice el Ministerio P\u00fablico, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0podr\u00eda generar efectos nocivos para las posibilidades \u00a0defensivas, si, por ejemplo, el Ministerio P\u00fablico, para \u00a0tratar de encubrir la negligencia del \u00f3rgano acusador, \u00a0revelada en las deficiencias investigativas o argumentativas que se \u00a0observan en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y que de no \u00a0corregirse en la audiencia preparatoria, podr\u00edan dar al traste \u00a0con sus pretensiones, solicita se allegue la prueba que extra\u00f1a \u00a0sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del \u00a0acusado. Tal el caso, en que la Fiscal\u00eda hubiese omitido \u00a0referir y solicitar la pr\u00e1ctica de la prueba relativa a la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico en los delitos de \u00a0responsabilidad, o el dictamen pericial sobre la naturaleza y \u00a0consecuencias de las lesiones que afirma hab\u00e9rsele causado a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0hip\u00f3tesis, si bien es cierto, en apariencia, el Ministerio \u00a0P\u00fablico pudiera estar ejerciendo sus facultades de \u00a0intervenci\u00f3n en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en realidad estar\u00eda fungiendo de \u00a0acusador y, en consecuencia, entorpeciendo las leg\u00edtimas \u00a0expectativas de la defensa, relacionadas con la posibilidad de que \u00a0con los medios aducidos el acusador no pudiera demostrar su teor\u00eda \u00a0del caso, sin que esa actitud signifique llegar a considerarse \u00a0contraria a la buena fe, pues tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia es un derecho de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de reconocer la Corte, la tensi\u00f3n que advierte se \u00a0presenta entre las nociones de sistema adversarial, equilibrio de \u00a0partes e igualdad de armas entre acusaci\u00f3n y defensa, y la \u00a0posibilidad atribuida por el ordenamiento al Ministerio P\u00fablico \u00a0y por la jurisprudencia constitucional14 \u00a0a las v\u00edctimas, de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0para acreditar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0en v\u00eda de hip\u00f3tesis, qu\u00e9 suceder\u00eda cuando \u00a0la defensa advierte precariedad demostrativa de la teor\u00eda del \u00a0caso anunciada por la Fiscal\u00eda incluso desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que resuelve no \u00a0allanarse a cargos en la perspectiva de rebatir la acusaci\u00f3n \u00a0en el curso del juicio oral, buscando al menos el reconocimiento de \u00a0la duda, pero se encuentra que el Ministerio P\u00fablico acudi\u00f3 \u00a0a suplir las deficiencias investigativas del \u00f3rgano acusador y \u00a0pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas fundamentales no \u00a0solicitadas por \u00e9ste, con lo cual quedar\u00eda derrumbado \u00a0el andamiaje f\u00e1ctico sobre el cual la defensa vislumbr\u00f3 \u00a0la posibilidad de estructurar sus argumentos en pro de la absoluci\u00f3n, \u00a0con la consecuencia adicional de haber perdido la posibilidad de \u00a0obtener una sustancial rebaja punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se espera que la etapa preparatoria al juicio cuente con una adecuada \u00a0direcci\u00f3n por parte del juez o la magistratura, con el fin de \u00a0concretar, desde ese momento, los alcances de la prueba solicitada \u00a0por el agente Ministerio P\u00fablico15. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, el Procurador delegado, despu\u00e9s de que las \u00a0partes realizaran sus correspondientes peticiones probatorias, \u00a0deprec\u00f3 se incorporaran al proceso los folios \u00a0que obran en la actuaci\u00f3n adelantada en contra de Ricardo \u00a0Antonio Montes Madrid y \u00a0que datan de una fecha posterior a la orden de archivo de \u00a06 de febrero de 2018 adoptada por el Fiscal WILSON \u00a0KENNEDY COHEN GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a fin de establecer si esa decisi\u00f3n, en su momento, fue \u00a0notificada al representante de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese elemento \u00a0probatorio, asegur\u00f3 que se demostrar\u00eda el menor o mayor \u00a0grado de responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, puesto que, evidenciar\u00eda su voluntad de que \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada no fuera controvertida por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal inadmiti\u00f3 dicha pretensi\u00f3n probatoria, por un \u00a0lado, al considerar que no est\u00e1 claro si esos documentos \u00a0fueron descubiertos por la fiscal\u00eda y, por otro, porque estos \u00a0no tienen esencial influencia en los resultados del juicio, ante el \u00a0car\u00e1cter ex \u00a0ante \u00a0del juicio de reproche que debe efectuarse cuando se procede por la \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el impugnante cumpli\u00f3 con el criterio de oportunidad \u00a0para presentar su solicitud probatoria y con la fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, al advertirse que el medio de prueba peticionado es \u00a0trascedente en la definici\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0fiscal\u00eda descubri\u00f3 en su totalidad la carpeta de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de Ricardo \u00a0Antonio Montes Madrid, solo que en esta no se encuentra la \u00a0notificaci\u00f3n que el impugnante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se relacion\u00f3 como elemento material \u00a0probatorio el acta de inspecci\u00f3n a lugares de fecha 28 de \u00a0noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual, asegur\u00f3 la \u00a0fiscal, incorporar\u00eda el contenido del expediente con SPOA \u00a0707716001045201600021, adelantado en contra de Ricardo \u00a0Antonio Montes Madrid por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la audiencia preparatoria el \u00a0defensor manifest\u00f3 haber recibido una copia de esos documentos \u00a0y la fiscal\u00eda solicit\u00f3 los mismos para hacerlos valer \u00a0en juicio, reiterando que ser\u00eda a trav\u00e9s del acta de \u00a0inspecci\u00f3n a lugares que allegar\u00eda la actuaci\u00f3n \u00a0en la que el procesado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se tilda \u00a0de prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0su indebida petici\u00f3n, el Tribunal inadmiti\u00f3 esa prueba, \u00a0pues la representante de la fiscal\u00eda no requiri\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de la carpeta en cita de forma individual, sino \u00a0que la confundi\u00f3 con el informe de inspecci\u00f3n a lugares \u00a0y, adem\u00e1s, de manera independiente tambi\u00e9n deprec\u00f3 \u00a0como medio de prueba cada uno de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0con los cont\u00f3 el procesado para proferir la orden de archivo \u00a0censurada, que s\u00ed fueron decretados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, era \u00a0dable que el agente del Ministerio P\u00fablico solicitara la \u00a0prueba objeto de estudio, en atenci\u00f3n a que s\u00ed fue \u00a0descubierta. Adem\u00e1s, contrario a lo considerado por el \u00a0Tribunal, esta tiene esencial influencia en los resultados del \u00a0juicio, presupuesto indispensable para su admisi\u00f3n, al tenor \u00a0de lo se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Sala de forma reiterada ha se\u00f1alado que, para \u00a0la evaluaci\u00f3n de conductas como el prevaricato, el an\u00e1lisis \u00a0de la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley se debe hacer \u00a0mediante un juicio ex ante16 \u00a0y, en este asunto, los \u00a0documentos deprecados por el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0datan de una fecha posterior a la decisi\u00f3n de archivo objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte encuentra que dicha \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0probatoria del Procurador delegado tiene una vinculaci\u00f3n \u00a0directa con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en la medida \u00a0en que puede confirmar o infirmar la conducta punible por la que se \u00a0procede, como lo refiri\u00f3 el recurrente. De ah\u00ed, la \u00a0pertinencia y necesaria incorporaci\u00f3n de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el auto que neg\u00f3 la solicitud \u00a0probatoria efectuada por el representante de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y se decretar\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0auto de 26 de noviembre de 2020, \u00a0mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo inadmiti\u00f3 \u00a0la solicitud probatoria que realiz\u00f3 el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la audiencia preparatoria, dentro del proceso \u00a0adelantado en contra de WILSON KENNEDY COHEN GUTI\u00c9RREZ por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR como \u00a0medio de prueba documental los folios \u00a0que obran en la actuaci\u00f3n con \u00a0SPOA 707716001045201600021, seguida \u00a0en contra de Ricardo Antonio Montes Madrid y que datan de una fecha \u00a0posterior a la orden de archivo de 6 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: 03:01 a 04:39 minutos de la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 11-33. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 63 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 72 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 72 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor no identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 250 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 5 oct. 2011, rad. 30592. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 111-1 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 5 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 30592. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 y Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4417-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. 2018, rad. 45595. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005 y SP, 19 feb. 2020, rad. 55368, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2720-2021 \u00a0 CUI \u00a070001600103720180168101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58826 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 165 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el 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