{"id":57035,"date":"2023-12-22T16:47:22","date_gmt":"2023-12-22T16:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2715-202159748\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:22","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:22","slug":"ap2715-202159748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2715-202159748\/","title":{"rendered":"AP2715-2021(59748)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2715-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59748 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el contenido de los prove\u00eddos analizados, se tiene que contra \u00a0Carolina \u00a0Rayo Monta\u00f1a \u00a0se \u00a0adelanta \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n por los punibles de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan y concierto para delinquir, \u00a0debido a que para los meses de abril a septiembre de 2015 particip\u00f3, \u00a0por intermedio de la compa\u00f1\u00eda Pacific Gold Mine S.A., \u00a0en la sustracci\u00f3n ilegal de petr\u00f3leo crudo de los \u00a0veh\u00edculos de carga pesada en los que Ecopetrol S.A. lo \u00a0transportaba desde su yacimiento -\u201cpoliducto \u00a0Bicentenario\u201d- \u00a0hasta los centros de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0menciona que, a trav\u00e9s de esas compa\u00f1\u00edas la \u00a0implicada, quien obraba como \u201csegunda \u00a0suplente\u201d \u00a0de la \u00faltima sociedad nombrada, junto con otras personas \u00a0hac\u00edan pasar el hidrocarburo por \u201cblending \u00a0special\u201d -sustancia \u00a0de libre comercializaci\u00f3n por los particulares-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acontecer procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A ra\u00edz de lo anterior, el 22 de diciembre de 2017, ante el \u00a0Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Rayo \u00a0Monta\u00f1a \u00a0por \u00a0los mencionados reatos, escenario donde aquella no acept\u00f3 los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La fase de \u00a0juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la capital de \u00a0Cundinamarca, el cual realiz\u00f3 audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n el 14 de febrero de 2019 por solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda, sin que accediera a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Apelado ese \u00a0prove\u00eddo, el 5 de septiembre de dicha anualidad Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad1, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 26 de \u00a0septiembre de 2019 el Juez de conocimiento se declar\u00f3 impedido \u00a0para conocer, por consiguiente, el asunto fue \u00a0asignado \u00a0al Juzgado Segundo hom\u00f3logo, quien instal\u00f3 la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 3 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 18 de noviembre de 2020 y \u00a0continu\u00f3 durante los d\u00edas 26 de febrero, 2 y 18 de \u00a0marzo de 2021. En esa \u00faltima sesi\u00f3n se denegaron \u00a0algunas solicitudes probatorias que propiciaron la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la fiscal\u00eda y la defensa, raz\u00f3n por la cual, una vez \u00a0desestimado el primero, con ocasi\u00f3n del segundo el expediente \u00a0fue remitido ante el superior funcional para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En auto del \u00a04 de junio pasado, el magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0se declar\u00f3 impedido para decidir \u00a0los precitados recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifestaci\u00f3n de impedimento y rechazo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con sustento \u00a0en la causal prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el aludido funcionario judicial sostuvo que en el \u00a0presente caso est\u00e1 comprometida su imparcialidad, toda vez que \u00a0el 5 de septiembre de 2019, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n -causal \u00a05\u00aa del precepto 332 \u00eddem- \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0favor de la acusada, contexto donde valor\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que de los medios de \u00a0convicci\u00f3n no pod\u00eda colegirse, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que la procesada no intervino en el acontecer \u00a0delictual. De modo que, al emitir juicios de valor, que los \u00a0condujeron a colegir que Rayo \u00a0Monta\u00f1a \u00a0probablemente \u00a0particip\u00f3 en tales conductas, comprometi\u00f3 el criterio \u00a0de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respectiva \u00a0Sala, integrada por los dos magistrados restantes, a trav\u00e9s \u00a0del prove\u00eddo del 15 de junio de este a\u00f1o no acept\u00f3 \u00a0el impedimento, tras considerar que: i) en la decisi\u00f3n del 5 \u00a0de septiembre de 2019 no se analizaron los elementos de prueba \u00a0aducidos por el peticionario de la terminaci\u00f3n anticipada, ii) \u00a0la Sala decisoria s\u00f3lo discerni\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias en torno a la objetividad de la casual 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, iii) \u00a0la intervenci\u00f3n del magistrado ponente no supuso anticipar \u00a0conceptos jur\u00eddicos vinculantes sobre los hechos y \u00a0responsabilidad de la acusada, \u00fanicamente, enunci\u00f3 dos \u00a0medios de conocimiento -interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica y certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de Pacific Gold Mine S.A.- \u00a0sin valoraci\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Colegiatura estim\u00f3 que \u00ablos \u00a0eventuales efectos impeditivos que podr\u00edan surgir de la \u00a0negativa de la solicitud de preclusi\u00f3n, no pueden hacerse \u00a0extensivos al tr\u00e1mite de negativa de solicitudes probatorias \u00a0en la audiencia preparatoria o fases posteriores de la etapa de \u00a0juzgamiento, porque no se emiti\u00f3 un concepto definitivo sobre \u00a0la responsabilidad penal de RAYO MONTA\u00d1A, sino que se descart\u00f3 \u00a0la certeza que pretend\u00eda hacer la Fiscal\u00eda para la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, se \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0canon 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0el \u00a0cual no fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, constituida en debida forma por \u00a0los integrantes restantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja \u00a0a los ciudadanos de una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, esto es, que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentre \u00a0perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de los \u00a0impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace esa autoridad con el fin \u00a0de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando \u00a0advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto \u00a0que en \u00e9l se estructura una de las causales impeditivas \u00a0consagrada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la manifestaci\u00f3n impeditiva que se exterioriza no puede estar \u00a0sujeta a un simple capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de \u00a0manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para \u00a0justificar su procedencia se pueda acudir a la analog\u00eda o a la \u00a0extensi\u00f3n de los motivos expresamente se\u00f1alados por la \u00a0ley2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el instituto procesal en cita tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a \u00a0ser juzgados por un juez objetivo, seg\u00fan lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0del Hombre de 1948, la disposici\u00f3n 14.1 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, el \u00a0precepto 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de \u00a01968 y el canon 5\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causal \u00a0impeditiva invocada por el Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0para abstenerse de desatar los recursos de apelaci\u00f3n frente al \u00a0auto del 2 de marzo de 2021, \u00a0dentro del proceso \u00a0penal que se sigue a Carolina \u00a0Rayo Monta\u00f1a, \u00a0por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto \u00a0para delinquir, se encuentra consagrada en el numeral 14 de la regla \u00a056 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atr\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2007, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha querido \u00a0preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a \u00a0la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido de que \u00a0por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan previas al \u00a0adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el art\u00edculo \u00a0331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe \u00a0hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en la \u00a0etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la defensa \u00a0o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, \u00a0estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n \u00a0aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, en la \u00a0generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes \u00a0recopilados por las partes, arriesgando una consideraci\u00f3n \u00a0concreta respecto de sus efectos en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0del delito y la participaci\u00f3n en este del procesado sobre el \u00a0cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0entend\u00e9rsele imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial \u00a0de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n \u00a0profunda del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y del juicio oral [\u2026]3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0referida causal tambi\u00e9n es procedente cuando al momento \u00abde \u00a0conocer de la apelaci\u00f3n de la negativa de preclusi\u00f3n, \u00a0los Magistrados [\u2026] \u00a0comprometieron \u00a0de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del \u00a0procesado\u00bb4, \u00a0pues resulta sensato sustraer al funcionario, en aras de preservar la \u00a0garant\u00eda de la imparcialidad cuando \u00abse \u00a0anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efect\u00faa \u00a0un an\u00e1lisis de los medios de conocimiento \u00a0y se ofrece respuesta a la teor\u00eda que las partes proponen\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo al \u00a0caso concreto, obs\u00e9rvese que en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 invoca como motivo para apartarse del \u00a0conocimiento del asunto, su participaci\u00f3n previa en la emisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n adelantada \u00a0contra la \u00a0encartada, \u00a0en la que advirti\u00f3 que de \u00a0los medios de convicci\u00f3n no pod\u00eda colegirse, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que la mencionada no intervino en el \u00a0acontecer delictual. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0primer lugar, no \u00a0se discute que el Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n preclusiva en \u00a0comentario, \u00a0mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 -por \u00a0la cual se confirma la negativa de la preclusi\u00f3n-, \u00a0cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed el requisito legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad descart\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a05\u00aa consagrada en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal -ausencia \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado-, \u00a0tras destacar respecto de (i) \u201cla \u00a0llamada sostenida el 7 de julio de 2015, entre Alex Danton Su\u00e1rez, \u00a0representante legal de la sociedad Pacific Gold Mine S.A. y compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la encartada\u201d, \u00a0y (ii) \u201cel \u00a0certificado de c\u00e1mara de comercio\u201d \u00a0de la prenombrada empresa que: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0advierte, entonces, que en la precitada conversaci\u00f3n no solo \u00a0se habl\u00f3 del contrato de arrendamiento de un inmueble, como lo \u00a0sostiene la delegada fiscal, pues, tambi\u00e9n se refirieron a un \u00a0asunto relacionado con la actividad realizada por Alex Danton Su\u00e1rez, \u00a0que, en el contexto indagado en este diligenciamiento, dif\u00edcilmente \u00a0se apartar\u00eda de ser algo distinto al transporte de \u00a0hidrocarburos, \u00a0el cual, seg\u00fan se dijo en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, se mov\u00eda por el pa\u00eds en veh\u00edculos \u00a0de carga pesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no \u00a0permite arribar a la conclusi\u00f3n de que Carolina Rayo Monta\u00f1a \u00a0no particip\u00f3 en alguna de las conductas imputadas; \u00a0de hecho, para esta Sala, la conversaci\u00f3n antes referida \u00a0genera dudas sobre qu\u00e9 asuntos \u00abno le pod\u00eda decir \u00a0por [tel\u00e9fono]\u00bb, por lo que, ese asomo de incertidumbre \u00a0bastar\u00eda para que esta colegiatura confirme la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado pues, de esa comunicaci\u00f3n se extrae que, si \u00a0bien la encartada habl\u00f3 sobre asuntos de su cotidianidad, \u00a0tambi\u00e9n estaba al tanto de las actividades desplegadas por \u00a0Alex Danton Su\u00e1rez, tanto que le [sic] \u00a0encartada le manifest\u00f3 que deb\u00edan conversar de algo en \u00a0particular que no pod\u00eda decirse en la llamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conoc\u00eda el entramado de la actividad a la que se dedicaba su \u00a0compa\u00f1ero sentimental, \u00a0pues refiere que otra persona le hab\u00eda comentado algo que no \u00a0le pod\u00eda decir a Alex y que no resultaba conveniente compartir \u00a0tal informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una conversaci\u00f3n por \u00a0celular [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de Pacific Gold Mine S.A. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, esta Sala advierte que durante la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada, la delegada del ente persecutor mencion\u00f3 la existencia \u00a0de otros actos de investigaci\u00f3n, entre ellos, haber \u00a0verificado, en los documentos de C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0que Alex Danton Su\u00e1rez no se hubiese ausentado, y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, la encartada tuviera que fungir como la \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda usada para \u00a0trasportar [sic] \u00a0subterfugiamente \u00a0el hidrocarburo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es de anotar que para ejercer la suplencia del \u00a0representante legal no se requiere algo distinto a la ausencia de \u00a0quien ostente esas calidades, sin que ese acto jur\u00eddico deba \u00a0ser registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la afirmaci\u00f3n de la parte recurrente de que Alex \u00a0Danton Su\u00e1rez nunca se ausent\u00f3 no tiene alg\u00fan \u00a0fundamento pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0arrim\u00f3 alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n que \u00a0permitiera arribar a esa conclusi\u00f3n; en todo caso, en el \u00a0certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1 \u00a0no se registran los lapsos temporales o permanentes, en los que el \u00a0representante legal de Pacific Gold Mine S.A., pudo haber sido \u00a0reemplazado por Carolina Rayo Monta\u00f1a, con lo cual, es claro \u00a0que con el medio de prueba aportado por el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal no cuenta con la aptitud demostrativa para \u00a0sostener, sin asomo de duda, la falta de participaci\u00f3n de la \u00a0encartada en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, esta \u00a0Sala entiende que Carolina Rayo Monta\u00f1a, s\u00ed pudo haber \u00a0hecho parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de Pacific \u00a0Gold Mine S.A., en el entendido de que, en alg\u00fan momento pudo \u00a0haber fungido como suplente \u00a0-as\u00ed se estableci\u00f3 supra- y, \u00a0como consecuencia de ello, necesariamente fue administradora, \u00a0de acuerdo con lo expuesto en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, t\u00e9ngase en cuenta que, de acuerdo con las \u00a0previsiones contenidas en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, el representante legal de una sociedad, ostentar\u00e1 \u00a0esas calidades mientras no se registre una nueva designaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que Carolina Rayo Monta\u00f1a pudo haber \u00a0estado al frente de Pacific Gold Mine S.A., sin perjuicio de que tal \u00a0acto de comercio no se registrara en la entidad correspondiente como \u00a0lo demanda la norma \u00a0o, que de ese acto exista una inscripci\u00f3n anterior que no fue \u00a0aportado por el ente acusador a este diligenciamiento, en tanto, en \u00a0el certificado de c\u00e1mara de comercio allegado solo aparece el \u00a0registro del representante legal que figuraba para la \u00e9poca de \u00a0expedici\u00f3n -enero de 2016-, y no el hist\u00f3rico de los \u00a0que han ocupado dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el sub lite, resulta admisible la hip\u00f3tesis de que la \u00a0procesada pudo haber sido designada como representante legal de la \u00a0precitada persona de derecho privado y que ese acto no se hubiese \u00a0registrado en la c\u00e1mara de comercio, pues no obra alg\u00fan \u00a0medio suasorio que permita colegir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para poder arribar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0Carolina Rayo Monta\u00f1a no ocup\u00f3, en alg\u00fan \u00a0momento, el mando de la persona de derecho privado, se requieren \u00a0mayores elementos de juicio que el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica en que se da \u00a0cuenta del registro del acta n\u00famero 86 de la junta directiva \u00a0de esa sociedad, que se desarroll\u00f3 el 17 de junio de 2015, \u00a0pues como ya se dijo, esa pieza procesal no cuenta con la aptitud \u00a0para acreditar los dem\u00e1s actos de nombramiento, si es que ello \u00a0ocurri\u00f3 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En segundo lugar, de la lectura de la providencia aludida y conforme \u00a0a la jurisprudencia invocada, la Sala destaca que es patente una \u00a0evaluaci\u00f3n sobre elementos con vocaci\u00f3n probatoria, en \u00a0tanto se \u00a0anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso como la conducta \u00a0y la responsabilidad, \u00a0y se ofrece respuesta a la teor\u00eda que una de las partes -la \u00a0fiscal\u00eda- \u00a0propone. \u00a0En ese sentido, ya no ser\u00eda imparcial una posterior \u00a0apreciaci\u00f3n sobre id\u00e9ntico panorama f\u00e1ctico \u00a0respecto del cual el Magistrado erigi\u00f3 un acto con la \u00a0virtualidad de prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0enfatizar que apartes del prove\u00eddo en cita resultan \u00a0conclusivos respecto a la posible participaci\u00f3n de la \u00a0procesada en los hechos delictivos, cuando se\u00f1alan, por \u00a0ejemplo, que: (i) Pacific Gold Mine S.A. se utiliz\u00f3 como \u00a0fachada para transportar petr\u00f3leo crudo de forma ilegal, \u00a0extra\u00eddo de distintas fuentes para despu\u00e9s \u00a0comercializarlo; (ii) Carolina \u00a0Rayo Monta\u00f1a \u00a0ostent\u00f3 la condici\u00f3n de segunda suplente del \u00a0representante legal de esa sociedad; (iii) en la conversaci\u00f3n \u00a0con Alex \u00a0Danton Su\u00e1rez, \u00a0su compa\u00f1ero sentimental, que fue interceptada, aquella se \u00a0refiri\u00f3 a un asunto relacionado con la actividad realizada por \u00a0\u00e9ste, que dif\u00edcilmente se apartar\u00eda del \u00a0transporte de hidrocarburos. Esas circunstancias, \u201cno \u00a0[permitieron] \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de que Carolina Rayo Monta\u00f1a no \u00a0particip\u00f3 en alguna de las conductas imputadas\u201d. \u00a0Sumado que, \u201c[a]s\u00ed, \u00a0queda derruida la tesis sostenida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en tanto, con los elementos de juicio obrantes en \u00a0el plenario no se puede llegar a la plena certeza de la que habla la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, citada supra, que permita concluir que Carolina \u00a0Rayo Monta\u00f1a no particip\u00f3 en los delitos de concierto \u00a0para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos que fueron imputados \u00a0por el ente persecutor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n \u00a0se ofrece m\u00e1s amplia, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0contiene un an\u00e1lisis sustancial exhaustivo y la \u00a0emisi\u00f3n de un criterio anticipado frente a los supuestos \u00a0referidos en cabeza de la procesada, \u00a0que \u00a0permite prever una eventual lesi\u00f3n a los \u00a0principios de objetividad e imparcialidad al momento de emitirse la \u00a0providencia definitiva que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, la \u00a0Sala declarar\u00e1 \u00a0fundada \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento planteada \u00a0por el \u00a0Magistrado \u00a0Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0por \u00a0lo cual ser\u00e1 separado del conocimiento del asunto, y en \u00a0consecuencia se ordenar\u00e1 el regreso de la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, esto es, desatar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0y la Defensa, contra el auto del 2 de marzo que resolvi\u00f3 \u00a0negarles unas solicitudes probatorias, dentro del proceso penal \u00a0radicado 1100600000020190018802, seguido contra Carolina \u00a0Rayo Monta\u00f1a \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0integrante \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed decidido a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Contra \u00a0el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>UGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento, estaba integrada adem\u00e1s por los Magistrados Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Fletscher Plazas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Garrido Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP629 11 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45280. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP629 11 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45280. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2715-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59748 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. 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