{"id":57033,"date":"2023-12-22T16:47:22","date_gmt":"2023-12-22T16:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2712-202159615\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:22","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:22","slug":"ap2712-202159615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2712-202159615\/","title":{"rendered":"AP2712-2021(59615)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2712 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2020, confirmatoria del \u00a0fallo proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que lo declar\u00f3 autor responsable del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0de 1997, RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de pertenencia \u00a0respecto del inmueble ubicado en la calle 131 No. 36-42 de Bogot\u00e1, \u00a0en contra de Isidoro Gracia Garc\u00eda (fallecido) y otros, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la \u00a0demanda se aport\u00f3 un contrato de compraventa de fecha 9 de \u00a0julio de 1974, suscrito entre los mencionados, en el que el primero \u00a0adquir\u00eda del segundo el 50% de la propiedad del bien, ya que \u00a0el otro 50% pertenec\u00eda al se\u00f1or Manuel Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda. No obstante, con posterioridad se \u00a0estableci\u00f3 que este documento era espurio, pues la firma de \u00a0Isidoro Gracia Garc\u00eda fue falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la \u00a0demanda de pertenencia se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de \u00a0esta anotaci\u00f3n el 19 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a057 Seccional de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n el 11 de diciembre de 2009, siendo vinculado \u00a0RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O mediante \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a015 de marzo de 2010. Se le endilgaron los delitos de falsedad en \u00a0documento privado, estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de \u00a0noviembre de 2011, se decret\u00f3 el cierre de la fase instructiva \u00a0y se precluy\u00f3 la acci\u00f3n por el delito contra la fe \u00a0p\u00fablica, por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de \u00a0agosto de 2014, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario as\u00ed: \u00a0i) con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n trat\u00e1ndose \u00a0del \u00a0il\u00edcito de estafa y de fraude procesal, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0endilgado con relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de una licencia \u00a0de construcci\u00f3n el 9 de octubre de 2003 ante el curador urbano \u00a0No. 4 de Bogot\u00e1, por prescripci\u00f3n; \u00a0y \u00a0ii) con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de MART\u00cdNEZ \u00a0FANDI\u00d1O como \u00a0presunto autor de la conducta punible de fraude procesal, en \u00a0cuanto al proceso de pertenencia adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada por la Fiscal\u00eda 75 delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fase del \u00a0juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 30 \u00a0de enero de 2018 y la audiencia p\u00fablica en sesiones del 26 de \u00a0junio y 26 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de julio \u00a0de 2019, ese estrado judicial dict\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a acusado y le impuso las penas principales de prisi\u00f3n \u00a0de setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por sesenta (60) \u00a0meses, al hall\u00e1rsele autor responsable de la conducta punible \u00a0por la que fue convocado a juicio. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, concedi\u00e9ndosele \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelado este \u00a0prove\u00eddo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 17 de \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al tribunal \u00a0de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0\u00abal \u00a0apreciar como prueba aut\u00e9ntica el contrato de compraventa que \u00a0hab\u00eda sido tachado oportunamente y por tanto que era nulo de \u00a0pleno derecho, al haber sido obtenido como prueba con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, al regular lo que debe entenderse \u00a0como documento aut\u00e9ntico, incluye aquel que, habi\u00e9ndose \u00a0aportado a un proceso, no fue tachado oportunamente por la \u00a0contraparte. Y en este asunto, el contrato de compraventa allegado \u00a0con relaci\u00f3n al inmueble objeto del proceso de pertenencia se \u00a0tach\u00f3 de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00abpor \u00a0tanto no era id\u00f3neo para tipificar el delito de fraude \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dicha \u00a0prueba fue esencial en la estructura de la sentencia y critica la \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal relativa a que el documento se \u00a0reputaba aut\u00e9ntico cuando se adelant\u00f3 el proceso civil, \u00a0porque, insiste, all\u00ed fue tachado de falso y esto acarreaba su \u00a0invalidez \u00a0[\u2026] c\u00f3mo puede ser prueba id\u00f3nea un documento \u00a0que jur\u00eddicamente no exist\u00eda pues el mandato legal \u00a0impon\u00eda considerarlo nulo de pleno derecho?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, afirma, \u00a0el tribunal incurri\u00f3 en el aludido error de derecho \u00abporque \u00a0desconoci\u00f3 el valor probatorio que la ley le da a un documento \u00a0tachado de falso, es decir, le asign\u00f3 un valor probatorio \u00a0distinto al asignado por la ley, pues esta lo considera nulo de pleno \u00a0derecho y el tribunal lo consider\u00f3 aut\u00e9ntico [\u2026] \u00a0le otorg\u00f3 m\u00e9rito a esta prueba la cual no re\u00fane \u00a0los requisitos exigidos por la norma que establece su rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0vicio es trascendente, debido a que las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas al plenario no tienen la entidad de soportar el juicio de \u00a0reproche al tratarse de testimonios y dict\u00e1menes periciales \u00a0que recaen en el citado contrato. En estas condiciones, pide casar la \u00a0sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por \u00a0v\u00eda de la misma causal invocada en precedencia, denuncia la \u00a0comisi\u00f3n de un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, aduciendo que no se valoraron varios contratos de \u00a0arrendamiento que, en su concepto, evidenciaban que RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O ten\u00eda \u00a0derecho a promover el proceso civil de pertenencia al fungir como \u00a0poseedor del predio en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar las condiciones en las que su acudido ocupaba el inmueble, \u00a0donde funciona un taller de mec\u00e1nica, recuerda que \u00e9l \u00a0adquiri\u00f3 el 50% en compraventa, por lo que no era extra\u00f1o \u00a0que de consuno con sus socios en esa actividad arrendara la otra \u00a0parte, propiedad de Manuel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda. \u00a0Lo anterior explica, de paso, por qu\u00e9 Isidoro Gracia Garc\u00eda \u00a0no aparec\u00eda en dichos documentos como arrendador, sino como \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, sostiene que se vulner\u00f3 el debido proceso al no \u00a0exponerse razonadamente el m\u00e9rito persuasivo de esos contratos \u00a0de arrendamiento, conculc\u00e1ndose el art\u00edculo 238 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional por la deficiente motivaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0estima que el tribunal \u00abno \u00a0aplic\u00f3 la sana cr\u00edtica de la raz\u00f3n [\u2026] \u00a0los criterios espec\u00edficos se\u00f1alados para cada una\u00bb, \u00a0al \u00a0optar en su estudio simplemente por dejarlos de lado, \u00abno \u00a0dijo nada, no se pronunci\u00f3 sobre su valoraci\u00f3n porque \u00a0la eludi\u00f3\u00bb, \u00a0pese a que plasmaban que el procesado ejerc\u00eda el derecho de \u00a0dominio del 50% del inmueble. Por consiguiente, no se trataba de un \u00a0arrendatario como lo dedujo el ad \u00a0quem, premisa \u00a0fundamental en la que se apoya la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las dem\u00e1s pruebas giran alrededor de establecer si MART\u00cdNEZ \u00a0FANDI\u00d1O adquiri\u00f3 \u00a0o no el derecho de dominio del 50% en cuesti\u00f3n, los contratos \u00a0de arrendamiento relegan dichos medios de conocimiento al ser \u00a0indicativos que s\u00ed ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o sobre esa proporci\u00f3n, motivo por el cual le \u00a0asist\u00eda legitimidad para incoar la acci\u00f3n civil. Ahora, \u00a0los testimonios que le reputan la condici\u00f3n de arrendatario \u00a0carecen de respaldo, pues los declarantes \u00abno \u00a0allegaron ni una sola prueba que demostrara la calidad de \u00a0arrendatario del 50% de ISIDORO GRACIA\u00bb. En \u00a0esa t\u00f3nica, el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0polemiza sobre el alcance de los dict\u00e1menes periciales que \u00a0establecieron la falsedad de una de las firmas que aparece en el \u00a0contrato de compraventa allegado al proceso civil, por desconocerse \u00a0aquel que recay\u00f3 \u00absobre \u00a0el contrato de arrendamiento del 1.\u00b0 de enero de 1992, cuyo \u00a0dictamen fue que el contrato fue aut\u00e9ntico\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0rechaza que se hubiese descartado la versi\u00f3n del acusado y el \u00a0testimonio de Luis Eduardo G\u00e1mez Vanegas, acerca de las \u00a0condiciones en que las que relataron se suscribi\u00f3 la \u00a0compraventa, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0critica los indicios que permitieron concluir al ad \u00a0quem que \u00a0los intervinientes en la negociaci\u00f3n eran conscientes de c\u00f3mo \u00a0la comercializaci\u00f3n de inmuebles deb\u00eda protocolizarse a \u00a0trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia frente a todos estos aspectos, la postula a partir de la \u00a0manifestaci\u00f3n consistente en que desde la fecha de la \u00a0compraventa \u00ablos \u00a0dos, vendedor y comprador se comportaron, Isidoro Gracia como el que \u00a0vendi\u00f3 y RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ como \u00a0el que compr\u00f3. Esta aseveraci\u00f3n se deduce del an\u00e1lisis \u00a0de los contratos de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el tribunal hubiese apreciado los contratos \u00abnecesariamente \u00a0se hubiera dado cuenta de que su fallo hubiera sido absolutorio\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que pide casar la sentencia y en su lugar proferir decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n es un medio de control constitucional y \u00a0legal, de car\u00e1cter extraordinario, que procede cuando en las \u00a0decisiones o actuaciones judiciales se presentan errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en \u00a0el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales \u00a0taxativas, para este caso, las del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha precisado que cuando estos yerros son invocados en \u00a0esta sede, deben demostrarse, y que la demanda correspondiente, por \u00a0tanto, ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la l\u00f3gica \u00a0que orienta la presentaci\u00f3n de cada tipo de reproche, que se \u00a0baste a s\u00ed mismo para evidenciar su existencia al igual que su \u00a0idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escenario no \u00a0se avizora en este asunto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual la demanda examinada ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial como motivo o causal de casaci\u00f3n, agrupa \u00a0dos categor\u00edas: la violaci\u00f3n directa y la indirecta. \u00a0Esta \u00faltima, puede presentarse por errores de hecho y de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Entrat\u00e1ndose \u00a0de los \u00faltimos, adquieren dos modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0falso juicio de legalidad: que se presenta cuando se aprecia una \u00a0prueba que no ha cumplido los requisitos legales para su producci\u00f3n \u00a0y aducci\u00f3n, o se descarta so pretexto de su incumplimiento, \u00a0pese a reunirlos, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n: que \u00a0surge cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o la \u00a0eficacia probatoria del elemento de convicci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica \u00a0este yerro es restringido, en tanto la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0se rige por el m\u00e9todo de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde lo formal, \u00a0la postulaci\u00f3n del cargo no atiende una l\u00ednea \u00a0conceptual definida, por cuanto entremezcla las anotadas \u00a0infracciones, a pesar de invocar la primera de dichas modalidades. \u00a0Alega la conculcaci\u00f3n de las reglas que reg\u00edan la \u00a0incorporaci\u00f3n de la prueba documental y, a la vez, que el \u00a0juzgador se apart\u00f3 del efecto que la ley le otorgaba a la \u00a0tacha de falsedad que recay\u00f3 sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta vaguedad \u00a0impide advertir de modo concreto cu\u00e1l fue la supuesta \u00a0incorrecci\u00f3n del sentenciador, plasm\u00e1ndose tal \u00a0dispersi\u00f3n en que el demandante no identifica ni distingue con \u00a0certeza si el hipot\u00e9tico yerro se configur\u00f3 en el \u00a0proceso civil de pertenencia, en el proceso penal, o en ambos, siendo \u00a0abstracta, gen\u00e9rica y confusa la pol\u00e9mica en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo sustancial, \u00a0la tesis del demandante se basa en una lectura subjetiva y \u00a0fragmentaria del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, con relaci\u00f3n al alcance del contrato de \u00a0compraventa aportado en aquella actuaci\u00f3n y cuya falsedad dio \u00a0lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal. El fundamento de este \u00a0diagn\u00f3stico, se encuentra en el texto de dicho precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0\u00a0252. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza \u00a0sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El \u00a0documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se \u00a0compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento privado es aut\u00e9ntico en los siguientes casos [\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar \u00a0suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00a0\u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los \u00a0sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la \u00a0manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0289 [\u2026]\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante denuncia la presencia de un falso juicio de legalidad, \u00a0porque, desde su punto de vista, al haberse tachado de falso el \u00a0contrato de compraventa al que se ha hecho referencia este \u00abera \u00a0nulo de pleno derecho\u00bb. \u00a0Pero esa no es la consecuencia que se deriva de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se sigue de esta reglamentaci\u00f3n, es que, si se presenta la \u00a0tacha de falsedad, el documento ya no puede considerarse per \u00a0se \u00a0aut\u00e9ntico: se trata de una norma con estructura de regla que \u00a0prev\u00e9 una presunci\u00f3n legal, es decir, que admite prueba \u00a0en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0tacha de falsedad tiene incidencia en el efecto persuasivo que pueda \u00a0ofrecer el documento, esto es, en su capacidad para acreditar el \u00a0supuesto de hecho de las normas que rigen la declaratoria de \u00a0pertenencia, conforme la pretensi\u00f3n elevada en el proceso \u00a0civil y a tono con el principio de carga de la prueba (art\u00edculo \u00a0177 del C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la \u00a0imprecisi\u00f3n argumentativa del reparo, toda vez que \u00a0el\u00a0falso\u00a0juicio\u00a0de\u00a0legalidad\u00a0es un vicio \u00a0asociado a la formaci\u00f3n de la prueba, se relaciona con la \u00a0observancia o no de los requisitos legales exigidos para su validez. \u00a0Por ende, la supuesta \u00abineficacia \u00a0de pleno derecho\u00bb del \u00a0contrato de compraventa en virtud de la tacha de falsedad, no \u00a0encuentra respaldo en la disposici\u00f3n legal que se reputa \u00a0transgredida sino en un criterio hermen\u00e9utico interesado y \u00a0discutible. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0muestra fehaciente del inadecuado entendimiento que el libelista \u00a0tiene del precepto transcrito, es que deja de tener en cuenta la \u00a0repercusi\u00f3n que desde la perspectiva normativa ostentaba dicho \u00a0contrato de compraventa en el proceso civil, hasta que no se \u00a0integrara el contradictorio con la contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0407. DECLARACION DE PERTENENCIA.\u00a0En \u00a0las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo \u00a0aqu\u00e9l que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la \u00a0renuncia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os \u00a0y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00a0hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00a0\u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se \u00a0hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por \u00a0disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes \u00a0imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las \u00a0personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0registro,\u00a0o \u00a0que no aparece ninguna como tal. \u00a0Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular \u00a0de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 \u00a0dirigirse contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal repercusi\u00f3n \u00a0en este evento concreto fue manifiesta, porque dicho documento fungi\u00f3 \u00a0como soporte para iniciar el proceso de pertenencia y para que dicha \u00a0reclamaci\u00f3n fuese oponible a terceros. En otras palabras, el \u00a0contrato de compraventa mendaz, en su momento, fue id\u00f3neo para \u00a0inducir en error a la jurisdicci\u00f3n civil y as\u00ed lo \u00a0evidencia el tr\u00e1mite impartido a la demanda allegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0aparece que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0medio del auto del 1.\u00b0 de diciembre de 1997, admiti\u00f3 la \u00a0demanda, a la vez que orden\u00f3 efectuar su inscripci\u00f3n en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, \u00a0medida que se materializ\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-20090509 por medio de la anotaci\u00f3n No. 4, \u00a0la cual fue cancelada el 20 de noviembre de 2015, en cumplimiento de \u00a0la orden emitida el 19 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a06 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la anotaci\u00f3n No. 14 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cierto es que, jurisprudencialmente, la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de fraude procesal exige, entre otros componentes, la \u00a0idoneidad del medio para inducir en error al servidor p\u00fablico, \u00a0m\u00e1s tambi\u00e9n es verdad que el documento privado gozaba \u00a0de tal idoneidad, como quiera que no fue aportado con el fin de \u00a0probar la propiedad del inmueble, sino el \u201cperiodo de posesi\u00f3n \u00a0y la forma regular como (RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O) \u00a0adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d, hecho frente al cual dicho \u00a0documento era indiscutiblemente prueba conducente y pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0adversamente a la tesis del defensor, el documento, aunque su \u00a0original obviamente no es aut\u00e9ntico, prima facie si lo era, \u00a0toda vez que el art. 252-3 del C.P.C., vigente para el momento en que \u00a0se present\u00f3 la demanda, dec\u00eda [\u2026]. As\u00ed, \u00a0puesto que el referido documento fue aportado al proceso por el \u00a0demandante, afirmando haber sido suscrito por \u00e9l e Isidoro \u00a0Gracia Garc\u00eda (q.e.p.d), no hay duda de que en principio deb\u00eda \u00a0tenerse como aut\u00e9ntico\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0error se demuestra en esta conclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la llana disparidad del censor con la misma pero no es la Corte \u00a0una instancia residual para zanjar esa divergencia de pareceres, la \u00a0cual se resuelve a favor de la sentencia atacada, atendiendo la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se recalca, es \u00a0infundado predicar que cuestionar la autenticidad de dicho contrato \u00a0de compraventa en el proceso civil acarreaba un \u00abmandato \u00a0legal\u00bb que \u00a0\u00abimpon\u00eda \u00a0considerarlo nulo de pleno derecho\u00bb, toda \u00a0vez que ese escenario no est\u00e1 previsto en la normatividad a la \u00a0que se ha hecho referencia, con lo que se descarta la comisi\u00f3n \u00a0del error de derecho expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, el \u00a0reproche carece de idoneidad para su estudio de fondo. De hecho, \u00a0ninguna menci\u00f3n aparece en lo referente al modo en que la \u00a0presunta transgresi\u00f3n irradi\u00f3 efectos nocivos concretos \u00a0en las garant\u00edas custodiadas mediante la consagraci\u00f3n \u00a0de ciertas formalidades, como corresponde trat\u00e1ndose de la \u00a0denuncia del falso juicio de legalidad (CSJ AP 2372-2019), \u00a0circunstancia que ratifica su precariedad argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarse \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n no basta con \u00a0sostener que se excluy\u00f3 un espec\u00edfico elemento de \u00a0convicci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n probatoria. Debe \u00a0demostrarse que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n absoluta, es \u00a0decir, que el contenido material de la prueba no fue considerado de \u00a0ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial, a \u00a0pesar de contar con la capacidad de desvirtuar el sentido del fallo \u00a0impugnado. Por lo tanto, el casacionista debe ofrecer un an\u00e1lisis \u00a0que incluyendo las pruebas que s\u00ed fueron tenidas en cuenta, \u00a0sin ninguna dificultad, lleve a colegir la presencia de tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el \u00a0demandante, en un discurso de libre elaboraci\u00f3n, no se remite \u00a0en estricto sentido a cotejar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n probatoria alegada, sino que reprocha la \u00a0pretermisi\u00f3n de ciertas conclusiones suasorias que depreca \u00a0favorables a su asistido, confundiendo as\u00ed la prueba con lo \u00a0probado, a pesar de constituir fases distintas de formaci\u00f3n \u00a0del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0tiene asidero aducirse que la literalidad de los contratos de \u00a0arrendamiento no fue objeto de examen por el ad \u00a0quem, \u00a0pues al constatar el prove\u00eddo censurado se avizora un panorama \u00a0diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es evidente que la versi\u00f3n de RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O y \u00a0el testimonio de Luis Eduardo G\u00e1mez Vanegas no merecen un \u00a0m\u00ednimo de credibilidad. En efecto, aparte de las \u00a0contrariedades de \u00e9ste \u2013que de suyo dejan al descubierto \u00a0su distanciamiento de la verdad- y \u00a0dejando inclusive de lado la discusi\u00f3n acerca de los contratos \u00a0de arrendamiento, \u00a0se cae por su propio peso que, a trav\u00e9s de un documento \u00a0privado, Isidoro Gracia Garc\u00eda (q.e.p.d) le haya vendido el \u00a0inmueble a RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O y \u00a0que este le haya pagado el precio, a sabiendas de que tal compraventa \u00a0no era v\u00e1lida y que, por lo tanto, Isidoro Gracia Garc\u00eda \u00a0(q.e.p.d) no pod\u00eda transferirle la propiedad\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se advierte que el cargo parte de par\u00e1metros errados, \u00a0comoquiera que los contratos de arrendamiento que se dicen excluidos \u00a0s\u00ed fueron considerados por el tribunal, descartando esa \u00a0corporaci\u00f3n que tuviesen la entidad de acreditar la condici\u00f3n \u00a0de propietario del procesado respecto del inmueble materia de litigio \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0dichos contratos tambi\u00e9n hicieron parte integral del an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado por el a \u00a0quo \u00a0en decisi\u00f3n que constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con la sentencia del tribunal, en todo aquello que no se \u00a0contradigan. En efecto, al referirse a la valoraci\u00f3n que \u00a0frente a los mismos despleg\u00f3 el fallador de primera instancia, \u00a0el ad \u00a0quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3, al proceso se introdujeron los documentos relativos a \u00a0los contratos de arrendamiento, en los que no aparece el acusado como \u00a0arrendador, sino que incluso en algunos figura como arrendatario, \u00a0hecho que contribuye a excluir la hip\u00f3tesis de que aquel fuera \u00a0poseedor del 50% del bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, especific\u00f3, el 1.\u00b0 de enero de 1978, RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O suscribi\u00f3 \u00a0el contrato No. KK02002001, como uno de los arrendatarios, cuyo \u00a0arrendador fue Manuel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0(q.e.p.d.), a quien igualmente aquel le tom\u00f3 el bien en \u00a0arriendo desde el 31 de diciembre de 1979, hasta el a\u00f1o 1992, \u00a0mediante contratos sucesivos, a la vez que pag\u00f3 los \u00a0correspondientes c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0encontr\u00f3 que en la cl\u00e1usula especial del contrato de \u00a0arrendamiento celebrado el 1.\u00b0 de enero de 1992 entre Manuel \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda, como arrendador, y RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O, \u00a0como arrendatario, se estipul\u00f3 que el arrendamiento era solo \u00a0por el 50% del terreno, ya que el otro 50% era de propiedad de RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O. \u00a0Empero, no le dio credibilidad a tal estipulaci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que estim\u00f3 probado que el enjuiciado nunca \u201costent\u00f3 \u00a0la propiedad\u201d del inmueble, al tiempo que seg\u00fan el \u00a0testimonio de Manuel Antonio Pazos Rodr\u00edguez, desde el 1.\u00b0 \u00a0de enero de 1978, aquel viv\u00eda en el inmueble como \u00a0arrendatario\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0establece que el aparente vicio recae en el alcance demostrativo \u00a0conferido a dichos documentos, al resultar disonante al esbozado en \u00a0la demanda, pero esta diferencia de criterios no configura la \u00a0infracci\u00f3n invocada, la cual surge de defectos en la \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva de la materialidad de la prueba, se \u00a0recalca, y no por discrepancias frente al m\u00e9rito que le fue \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del \u00a0libelista se apoya en el particular discernimiento que tiene del \u00a0asunto. Incluso, en ese af\u00e1n, su discurso se torna err\u00e1tico \u00a0al involucrar otras modalidades de infracci\u00f3n, distintas a la \u00a0inicialmente evocada: \u00a0<\/p>\n<p>i) se refiere a la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, lo cual constituye un \u00a0planteamiento propio de la causal tercera de casaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) asegura que el \u00a0tribunal en la valoraci\u00f3n probatoria \u00abno \u00a0aplic\u00f3 la sana cr\u00edtica de la raz\u00f3n [\u2026] \u00a0los criterios espec\u00edficos se\u00f1alados para cada una\u00bb, \u00a0aserci\u00f3n \u00a0propia de la denuncia de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con desconocimiento del car\u00e1cter rogado del recurso, plantea \u00a0cuestionamientos gen\u00e9ricos a la sentencia del tribunal, sin \u00a0se\u00f1alar el alcance de las hipot\u00e9ticas irregularidades \u00a0denunciadas. Por ejemplo, no se\u00f1ala con precisi\u00f3n \u00a0cu\u00e1les son los contratos de arrendamiento en los que \u00a0supuestamente aparece la r\u00fabrica de Isidoro Gracia Garc\u00eda \u00a0como testigo, ni que incidencia tendr\u00eda en la estructura de la \u00a0sentencia que se determinara la autenticidad de las firmas plasmadas \u00a0en el de fecha 1\u00b0 de enero de 1992, cuando, seg\u00fan lo \u00a0transcrito, se desestim\u00f3 la veracidad del contenido de este \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0modo de argumentar es incompatible con el que corresponde en esta \u00a0sede, al pretenderse que la Corte lleve a cabo libremente una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria adicional a la desplegada por los \u00a0juzgadores de instancia, con el objeto de que sea acogida la \u00a0consignada en el libelo, metodolog\u00eda que pasa por alto como \u00a0esa controversia finiquit\u00f3 con el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, ning\u00fan esfuerzo argumentativo diverso al llano rechazo \u00a0aparece con relaci\u00f3n a las siguientes premisas que confluyeron \u00a0a la declaratoria de responsabilidad penal: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0hecho cierto e indiscutible relativo a que la firma de Isidoro Gracia \u00a0Garc\u00eda obrante en el contrato de compraventa del 9 de julio de \u00a01974, aportado junto con la demanda de pertenencia, no era suya, \u00a0conforme lo reportaron distintos dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0informalidad que rode\u00f3 la supuesta transferencia del derecho \u00a0de dominio de un inmueble, lo cual era inconsistente con los \u00a0conocimientos particulares de las partes que intervinieron en su \u00a0presunta negociaci\u00f3n, en lo concerniente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0proceso de pertenencia se adelant\u00f3 una vez fallecieron Isidoro \u00a0Gracia Garc\u00eda y Manuel Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0(17 de noviembre de 1991 y 10 de agosto de 1994, respectivamente), \u00a0propietarios inscritos del mismo y que sus herederos fueron enf\u00e1ticos \u00a0en declaraci\u00f3n juramentada al sostener que RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O se \u00a0encontraba all\u00ed en calidad de arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0hecho de que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de pertenencia, RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O, \u00a0mediante la escritura No. 1982 del 15 de mayo de 2007 de la Notar\u00eda \u00a063 de Bogot\u00e1, les compr\u00f3 a Virginia Gracia de Spell, \u00a0Petronila Gracia y Lucrecia Gracia de P\u00e9rez, herederas de \u00a0Isidoro Gracia Garc\u00eda, las 3\/5 partes de sus derechos de cuota \u00a0sobre el predio, lo cual es refractario a la alegada condici\u00f3n \u00a0de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0actos propios de titular del derecho de dominio que llev\u00f3 a \u00a0cabo Isidoro Gracia Garc\u00eda con posterioridad al contrato de \u00a0compraventa que se dice celebrado con el procesado, tales como: i) la \u00a0solicitud que junto con el otro copropietario, Manuel Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, elevaron el 14 de octubre de 1974 al \u00a0secretario de obras p\u00fablicas de Bogot\u00e1, para efectuar \u00a0cerramiento de su \u00abcasa-lote\u00bb, \u00a0y \u00a0ii) haber incluido Isidoro Gracia Garc\u00eda el inmueble dentro de \u00a0sus declaraciones de renta, entre los a\u00f1os 1974 y 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es palmario que el reproche no solo se aleja de las pautas formales \u00a0que reg\u00edan la demostraci\u00f3n del error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia, sino que adem\u00e1s se margina de explicar \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la relevancia del supuesto yerro. No solo de \u00a0cara a las dem\u00e1s pruebas aportadas y que se cuestionan, sino \u00a0tambi\u00e9n respecto de las que no se reputa ninguna clase de \u00a0error, las cuales coadyuvan a soportar la declaratoria de justicia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que los \u00a0vicios denunciados se apoyan en la simple divergencia del recurrente \u00a0con relaci\u00f3n a las conclusiones extra\u00eddas de los medios \u00a0de prueba, m\u00e9todo que por supuesto arroja un resultado \u00a0discordante a lo decidido, pero ineficaz para demostrar su \u00a0configuraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Decreto 1400 de 1970, art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02282 de 1989, legislaci\u00f3n aplicable para la fecha en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 la demanda de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y siguientes sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia, resaltado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2712 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59615 \u00a0 Acta No. 165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}