{"id":57028,"date":"2023-12-22T16:47:21","date_gmt":"2023-12-22T16:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2703-202152319\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:21","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:21","slug":"ap2703-202152319","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2703-202152319\/","title":{"rendered":"AP2703-2021(52319)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2703-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52319 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No.165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los fundamentos l\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y argumentativos de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de FRANCISCO \u00a0JAVIER BUESAQUILLO MU\u00d1OZ, BRAYAN ALBEIRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ANAYA, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO y ALEXIS RIVERA P\u00c9REZ, \u00a0condenados en ambas instancias como coautores de los delitos de \u00a0homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noche del 23 de mayo de 2015, \u00d3scar Marino Andrade Palacios \u00a0estaba departiendo junto a su hermana y compa\u00f1era sentimental \u00a0en un establecimiento p\u00fablico del municipio de Yumbo conocido \u00a0como \u201cLa Barra\u201d cuando llegaron al lugar &#8211; adem\u00e1s \u00a0del hombre conocido con el alias de \u201cMagola\u201d &#8211; los ac\u00e1 \u00a0procesados ALEXIS RIVERA P\u00c9REZ (\u201cMonstruo\u201d), \u00a0JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO (\u201cAquilito), \u00a0FRANCISO JAVIER BUESAQUILLO MU\u00d1OZ (\u201cel \u00a0Gordo\u201d o \u201cPacho\u201d) \u00a0y BRAYAN ALBEIRO HERN\u00c1NDEZ ANAYA (\u201cGafitas\u201d), \u00a0quienes, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, integraban la organizaci\u00f3n \u00a0criminal dirigida por \u201cel Guajiro\u201d (para \u00a0la cual Andrade Palacios tambi\u00e9n hab\u00eda trabajado \u00a0anteriormente). \u00a0<\/p>\n<p>Pasados algunos \u00a0momentos, \u201cMagola\u201d, RIVERA P\u00c9REZ y ORTIZ OBANDO \u00a0abordaron al nombrado y le dispararon repetidamente con sendas armas \u00a0de fuego. \u00c9ste, a pesar de las lesiones infligidas, logr\u00f3 \u00a0escapar del sitio y, aunque fue perseguido por quienes lo atacaron y \u00a0por BUESAQUILLO MU\u00d1OZ y HERN\u00c1NDEZ ANAYA, hall\u00f3 \u00a0refugio en una vivienda aleda\u00f1a desde la cual fue conducido a \u00a0un centro hospitalario donde le brindaron atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que evit\u00f3 su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de julio de 2015, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Yumbo, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la \u00a0captura de ALEXIS RIVERA P\u00c9REZ, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO, \u00a0FRANCISO JAVIER BUESAQUILLO MU\u00d1OZ y BRAYAN ALBEIRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ANAYA, a quienes formul\u00f3 imputaci\u00f3n1 \u00a0como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0(art. \u00a0340, inc. 2), \u00a0homicidio tentado (art. \u00a0103), fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas \u00a0(art. 365) y secuestro \u00a0simple (art. \u00a0168) \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0diligencia se les afect\u00f3 con medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n \u00a0\u2013 luego de radicado el escrito que la contiene3 \u00a0&#8211; fue formulada el 13 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali4. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito contra la vida lo es en la modalidad \u00a0agravada, espec\u00edficamente, de acuerdo con el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, por cuanto los \u00a0procesados \u00abse \u00a0(aprovecharon) del estado de indefensi\u00f3n en el que se \u00a0encontraba (la v\u00edctima) am\u00e9n de la superioridad \u00a0num\u00e9rica de los agresores\u00bb5. \u00a0De \u00a0igual modo, que tambi\u00e9n el delito de porte ilegal de armas \u00a0estar\u00eda agravado, en concreto, porque se cometi\u00f3 en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal (art. \u00a0365, inc. 3, n. 5). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado el \u00a0restante tr\u00e1mite ordinario sin incidencias que ameriten \u00a0especial rese\u00f1a, el despacho profiri\u00f3 la sentencia de \u00a024 de mayo de 2017, por la cual (i) absolvi\u00f3 a los procesados \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro \u00a0simple y (ii) los conden\u00f3 por los de homicidio tentado \u00a0agravado y porte ilegal de armas, este \u00faltimo en la modalidad \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, les impuso las penas de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en \u00a0fallo de 14 de noviembre de 2017, la confirm\u00f3 en su totalidad. \u00a0Consecuentemente, la representaci\u00f3n de los procesados \u2013 \u00a0ahora en cabeza de un \u00fanico abogado &#8211; formul\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n cuya admisibilidad examina ahora la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta dos \u00a0cargos, uno principal y otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo \u00a0del primero \u2013 apoyado en la causal segunda de casaci\u00f3n &#8211; \u00a0aduce, luego de disertar sobre los principios que rigen las \u00a0nulidades, que la sentencia de segundo grado est\u00e1 viciada \u00a0porque adolece de \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Tribunal, no obstante haber ratificado la condena por los \u00a0delitos de homicidio tentado agravado y porte de armas, omiti\u00f3 \u00a0cualquier asomo de explicaci\u00f3n sobre \u00abla \u00a0categor\u00eda del dolo que les era imputado\u00bb a \u00a0los enjuiciados, al punto en que no hizo \u00abreferencia \u00a0y an\u00e1lisis a los contenidos dogm\u00e1tico \u2013 \u00a0estructurales inherentes a dicha modalidad\u00bb, y \u00a0tampoco \u00aban\u00e1lisis \u00a0o evaluaci\u00f3n respecto de esos elementos, ni mucho menos en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas en las que se soportar\u00eda esa \u00a0atribuci\u00f3n del tipo subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0d\u00e9ficit argumentativo presenta el fallo impugnado respecto de \u00a0la \u00abcategor\u00eda \u00a0de coautor\u00eda impropia\u00bb por \u00a0la cual sus mandantes fueron condenados. En efecto, en la providencia \u00a0\u00abno \u00a0se evaluaron los contenidos dogm\u00e1ticos estructurales de esa \u00a0categor\u00eda en orden a verificar su concurrencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la adecuada motivaci\u00f3n de esos elementos de la \u00a0responsabilidad penal constitu\u00eda un \u00abimperativo\u00bb \u00a0para \u00a0la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime que, al no haber identificado \u00a0\u00ablos \u00a0elementos dogm\u00e1tico-estructurales inherentes al tipo subjetivo \u00a0y a la categor\u00eda de\u2026 coautor\u00bb \u00a0resulta obstaculizada la adecuada contradicci\u00f3n de los \u00a0fundamentos sustanciales de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0los anteriores argumentos (en \u00a0los que insiste circularmente a lo largo del escrito) \u00a0y tras rese\u00f1ar extensivamente jurisprudencia de la Sala y \u00a0doctrina nacional y extranjera sobre el deber judicial de motivar las \u00a0decisiones y sobre las nociones de dolo y coautor\u00eda, pide que \u00a0\u00abse \u00a0anule la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de la sentencia de \u00a0segundo grado\u00bb, pero \u00a0s\u00f3lo en lo que resulta contrario a los intereses de la defensa \u00a0(esto \u00a0es, sin afectar la absoluci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y secuestro). Seguidamente \u00a0agrega que se debe \u00abproceder \u00a0a la anulaci\u00f3n de todo lo actuado inclusive desde el fallo de \u00a0primer grado\u00bb para \u00a0que \u00absea \u00a0el a-quo quien despliegue los correctivos de motivaci\u00f3n en \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas de debido proceso y defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la segunda censura denuncia que el Tribunal \u00abdistorsion\u00f3 \u00a0y alter\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de las pruebas de \u00a0cargo\u00bb, es \u00a0decir, incurri\u00f3 en falsos juicios de identidad, por cuya \u00a0consecuencia aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 103, \u00a0104.7 y 365 del C\u00f3digo Penal. Pide que se case la sentencia \u00a0atacada y se absuelva a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dislates que identifica ser\u00e1n rese\u00f1ados en el aparte \u00a0motivo de esta decisi\u00f3n para evitar reiteraciones \u00a0innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a \u00a0las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para \u00a0cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la \u00a0acreditaci\u00f3n de alguna de las causales taxativas definidas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato \u00a0dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos a\u00fan \u00a0en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria revestidos de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De acuerdo \u00a0con los anteriores par\u00e1metros, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda elaborada por la defensa porque los argumentos en que se \u00a0soporta no evidencian la posible ocurrencia de los errores \u00a0denunciados y, en tal virtud, el escrito es sustancialmente \u00a0insuficiente para provocar su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Resulta \u00a0indiscutible que la adecuada motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0constituye un deber de los funcionarios judiciales (establecido \u00a0expresamente en el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996) \u00a0cuyo acatamiento tiene intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la \u00a0materializaci\u00f3n plena del debido proceso. En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la adecuada exposici\u00f3n de los fundamentos que sustentan los \u00a0fallos constituye una garant\u00eda inherente al debido proceso, \u00a0pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a \u00a0decidir de una u otra forma, as\u00ed como el valor que les dio a \u00a0las pruebas, las inferencias y los juicios l\u00f3gicos sobre los \u00a0cuales edific\u00f3 la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las \u00a0partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, e impedir que los funcionarios \u00a0judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, una adecuada motivaci\u00f3n no exige solamente \u00a0exteriorizar las razones de orden dogm\u00e1tico o normativo que \u00a0justifican la decisi\u00f3n del juez, sino, adem\u00e1s, las de \u00a0naturaleza f\u00e1ctica y probatoria, que llevan consigo la \u00a0respuesta a las postulaciones que, frente a esos t\u00f3picos, \u00a0hagan los sujetos procesales e intervinientes\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que los defectos en la motivaci\u00f3n de las sentencias \u2013 y \u00a0espec\u00edficamente el ac\u00e1 denunciado, de motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente &#8211; pueden eventualmente afectar su validez. As\u00ed lo \u00a0tiene precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs del \u00a0caso, acotar, en torno a los errores de motivaci\u00f3n, que tienen \u00a0lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya la \u00a0decisi\u00f3n; (ii) \u00a0incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales destinados a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0concreto, de modo que impide saber cu\u00e1l es el soporte del \u00a0fallo; \u00a0(iii) ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia \u00a0cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos \u00a0excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible desentra\u00f1ar \u00a0el contenido de la parte considerativa y, (iv) sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la \u00a0determinaci\u00f3n no consulta la realidad probatoria que exhibe el \u00a0proceso, de forma que, partiendo de una apreciaci\u00f3n incompleta \u00a0de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y \u00a0llega a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n \u00a0de los \u00a0tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia \u00a0para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; \u00a0en tanto que el \u00faltimo, de salir avante, conlleva a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. \u00a027910; CSJ SP9396-2014, \u00a0rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, \u00a0rad. 48264, entre muchas otras)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, la simple revisi\u00f3n de los fallos de instancia \u00a0(que \u00a0integran una unidad jur\u00eddica porque el de segundo grado \u00a0confirm\u00f3 en todo el emitido por el a \u00a0quo) \u00a0descarta \u00a0la ocurrencia del defecto denunciado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De una \u00a0parte, y en lo que respecta a la configuraci\u00f3n de la coautor\u00eda \u00a0como forma de participaci\u00f3n criminal, se observa que la \u00a0juzgadora unipersonal, luego de referir extensamente las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0recuento ofrecido por aqu\u00e9l (se refiere a la v\u00edctima \u00a0\u00d3scar Marino Andrade Palacios) se extracta que la noche del 27 \u00a0de mayo de 2015, cuando depart\u00eda con su esposa y su hermana, \u00a0en el bar conocido como \u201cla Barra\u201d llegaron varios \u00a0hombres pertenecientes a la banda de \u201cel Guajiro\u201d a los \u00a0que reconoci\u00f3 por sus alias de MAGOLA, MOSTRUO (sic), GAFITAS, \u00a0AQUILITO y el GORDO o PACHO o BUESQUILLO, a los que conoce de tiempo \u00a0atr\u00e1s por ser vecinos del barrio donde reside y adem\u00e1s \u00a0de que se trata de sus ex compa\u00f1eros de faenas delictuales al \u00a0servicio de alias EL GUAJIRO, con quienes, seg\u00fan su dicho, \u00a0estuvo llevando a cabo labores atinentes al comercio de \u00a0estupefacientes en la modalidad de micro-tr\u00e1fico en condici\u00f3n \u00a0de campanero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0desarrollo de la narrativa ofrecida por este testigo se tiene frente \u00a0a este cargo que existe un se\u00f1alamiento directo y vehemente \u00a0respecto de la participaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0enjuiciados como los intervinientes en este suceso, posicion\u00f3 \u00a0a MOSTRUO (sic), MAGOLA y AQUILITO como las personas que accionaron \u00a0sus armas en contra de \u00e9l, \u00a0mientras \u00a0que a los dem\u00e1s los ubica en el mismo escenario armados en \u00a0se\u00f1al de apoyo a quienes en primera instancia le dispararon. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ninguna \u00a0duda puede haber en su identificaci\u00f3n tanto en el momento en \u00a0que lo atacan como en el juicio, cuando ratifica el se\u00f1alamiento \u00a0precisando las circunstancias en las que fue lesionado por los \u00a0acusados, quienes \u00a0independientemente de las personas que accionaron las armas responden \u00a0bajo la figura de la coautor\u00eda impropia habida cuenta que a \u00a0todos los alentaba el mismo designio criminal, al punto que todos sin \u00a0excepci\u00f3n lo persiguieron para rematarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, pues, que \u00a0la a \u00a0quo s\u00ed \u00a0exterioriz\u00f3 los razonamientos que la llevaron a entender \u00a0configurada la coautor\u00eda impropia; no s\u00f3lo identific\u00f3 \u00a0el rol que cada uno de los procesados cumpli\u00f3 en la ejecuci\u00f3n \u00a0de los punibles, sino que expuso las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0con apoyo en las cuales infiri\u00f3 la existencia del designio \u00a0com\u00fan inherente a esa forma de participaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es \u00a0verdad que en la sentencia de segunda instancia no existe ninguna \u00a0consideraci\u00f3n al respecto, ello se debe a que el Tribunal, en \u00a0acatamiento del principio de limitaci\u00f3n, \u00fanicamente se \u00a0ocup\u00f3 de estudiar las inconformidades exteriorizadas por los \u00a0apelantes frente al fallo de primer grado, las cuales estuvieron \u00a0restringidas a \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que la juez\u2026 propuso respecto de \u00a0los testigos de cargo, la v\u00edctima \u00d3scar Marino Andrade \u00a0Palacios y Diana Marcela Dur\u00e1n Tello\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el demandante parece entonces echar de menos es una suerte de \u00a0estudio te\u00f3rico-acad\u00e9mico de la categor\u00eda de \u00a0coautor\u00eda impropia; pero ello, a m\u00e1s de exceder los \u00a0l\u00edmites de la carga motivacional de las providencias \u00a0judiciales, no resulta de ninguna manera necesario para garantizar el \u00a0debido proceso y el ejercicio de contradicci\u00f3n, los cuales se \u00a0observan satisfechos por cuanto la funcionaria expuso suficientemente \u00a0los motivos f\u00e1cticos y probatorios por los cuales entendi\u00f3 \u00a0que los acusados obraron en tal calidad. Dicho de otra manera, la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia permite la \u00a0controversia plena de los fundamentos de hecho y derecho de la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad que se hizo contra los \u00a0procesados en condici\u00f3n de coautores, tanto respecto de la \u00a0divisi\u00f3n del trabajo criminal como frente a inferencia de \u00a0existencia de un plan com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0De \u00a0otra parte, la Corte admite con el actor que en el fallo de primera \u00a0instancia no aparece una motivaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0respecto del dolo. Es decir, el juzgador no expuso expresamente las \u00a0razones por las cuales concluy\u00f3 que los enjuiciados actuaron \u00a0con conocimiento y voluntad de cometer los delitos por los cuales se \u00a0les conden\u00f3 (el \u00a0Tribunal tampoco lo hizo, pero porque ello no fue discutido de las \u00a0apelaciones de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no configura el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el deber de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales no \u00a0puede confundirse con una suerte de imposici\u00f3n de referenciar \u00a0discriminadamente todas y cada una de las cuestiones probatorias, \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas involucradas en la controversia. \u00a0Lo que el orden jur\u00eddico exige de los funcionarios es una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente \u00a0que \u00a0permita entender las razones de lo resuelto y que habilite la \u00a0impugnaci\u00f3n y controversia, todo ello, examinado desde \u00a0criterios de razonabilidad. \u00a0As\u00ed, \u00abno \u00a0cualquier d\u00e9ficit motivacional conduce a la nulidad de la \u00a0providencia, en cuanto aquellas que est\u00e9n fugazmente \u00a0sustentadas pueden remitir a la consideraci\u00f3n de algunos \u00a0elementos de hecho o de derecho que permitan hallar su soporte\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la ausencia de motivaci\u00f3n expl\u00edcita sobre el \u00a0dolo deviene absolutamente irrelevante, porque los razonamientos del \u00a0fallador sobre la manera en que se ejecutaron los delitos \u00a0investigados \u2013 esos s\u00ed exteriorizados di\u00e1fanamente \u00a0\u2013 comprenden, de manera t\u00e1cita pero comprensible, la \u00a0consideraci\u00f3n sobre el elemento subjetivo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0discurri\u00f3 ampliamente sobre la manera en que dos de los \u00a0acusados dispararon sus armas de fuego contra \u00d3scar Marino \u00a0Andrade \u00abcon \u00a0el fin \u00a0de \u00a0ultimarlo\u00bb12. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0expuso los motivos por los que dio por probado que tanto los \u00a0atacantes como los dos restantes acusados \u00ablo \u00a0persiguieron para \u00a0rematarlo\u00bb \u00a0en el marco de un \u00abdesignio \u00a0criminal\u00bb13. \u00a0Incluso aludi\u00f3 al posible m\u00f3vil del atentado, esto es, \u00a0las \u00abdiferencias \u00a0existentes\u00bb con \u00a0el l\u00edder de la banda criminal a la que aqu\u00e9llos \u00a0supuestamente pertenec\u00edan14. \u00a0A partir de lo anterior concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0enjuiciados actuaron con \u00a0pleno conocimiento y entera libertad\u2026 dada su determinaci\u00f3n \u00a0de infringir o desconocer claras prohibiciones legales\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, pues, que \u00a0las consideraciones del fallador sobre los aspectos objetivos de los \u00a0comportamientos investigados y sobre la motivaci\u00f3n que los \u00a0acusados tuvieron para realizarlos dan cuenta tambi\u00e9n sobre el \u00a0dolo con el que actuaron (as\u00ed \u00a0ello no haya sido objeto de an\u00e1lisis expl\u00edcito). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0que la juzgadora de primera instancia se haya abstenido de realizar \u00a0especial \u00e9nfasis argumentativo en el dolo no s\u00f3lo se \u00a0explica en la modalidad objetiva de los comportamientos investigados \u00a0(que \u00a0descarta cualquier posibilidad de que hayan sido ejecutado por \u00a0culpa), sino \u00a0tambi\u00e9n en que los defensores no arguyeron, en ning\u00fan \u00a0escenario del juicio, que las conductas fuesen negligentes o \u00a0preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0los alegatos de apertura uno de los mandatarios simplemente manifest\u00f3 \u00a0que demostrar\u00eda \u00abque \u00a0sus asistidos no \u00a0participaron en los hechos\u00bb16, \u00a0mientras que en los de conclusi\u00f3n sus apreciaciones estuvieron \u00a0limitadas al m\u00e9rito de la prueba de cargo en relaci\u00f3n \u00a0con la intervenci\u00f3n de los procesados en la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos investigados17. \u00a0<\/p>\n<p>Si nunca se \u00a0postul\u00f3 que los imputados hayan actuado con culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n (o \u00a0amparados en un error de tipo) resulta \u00a0irrazonable exigir ahora que la sentencia comprendiese un estudio \u00a0detenido y expl\u00edcito del dolo. Adem\u00e1s, como ello no fue \u00a0objeto de controversia por los defensores en ninguna sede (es \u00a0decir, ni al alegar de conclusi\u00f3n ni al apelar el fallo de \u00a0primer grado), \u00a0no se comprende c\u00f3mo es que la motivaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0que la juzgadora ofreci\u00f3 sobre ese tema podr\u00eda redundar \u00a0en una afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo \u00a0con lo expuesto, el cargo principal ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0actor atribuye al ad \u00a0quem cinco \u00a0errores de hecho que califica como falsos juicios de identidad. Con \u00a0todo, la revisi\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n demuestra \u00a0que algunos de ellos sencillamente no ocurrieron, mientras que otros, \u00a0al margen de su ocurrencia formal, aparecen intrascendentes y no \u00a0llevan a inferir que se precise emitir fallo de fondo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan \u00a0el actor, \u00d3scar Marino Andrade Palacios atest\u00f3 en \u00a0juicio que quienes le dispararon fueron \u00abunos \u00a0integrantes de la banda de alias \u201cel Guajiro\u201d\u00bb a \u00a0quienes no identific\u00f3. S\u00f3lo despu\u00e9s, cuando se \u00a0le pregunt\u00f3 si esas personas estaban presentes en la sala de \u00a0audiencias, se\u00f1al\u00f3 concretamente a los ac\u00e1 \u00a0procesados. No obstante, el ad \u00a0quem distorsion\u00f3 \u00a0su dicho al entender que \u00abdesde \u00a0un comienzo Andrade Palacios la agresi\u00f3n a cada una de estas \u00a0personas individualiz\u00e1ndolos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, basta leer la sentencia impugnada para advertir que la queja \u00a0del actor no se ajusta a la objetividad procesal. El Tribunal nunca \u00a0hizo la afirmaci\u00f3n que aqu\u00e9l le atribuye. De hecho, al \u00a0valorar lo dicho por el ofendido reconoci\u00f3 los contenidos \u00a0probatorios del testimonio en los precisos t\u00e9rminos en que el \u00a0demandante los presenta. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene as\u00ed el testimonio de la propia v\u00edctima, se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Marino Andrade Palacios, quien en juicio adujo que \u00a0efectivamente el d\u00eda de los hechos recibi\u00f3 varios \u00a0impactos con arma de fuego, que con anterioridad al mismo (sic) fue \u00a0advertido por su hermana de la presencia de unas personas con las \u00a0cuales hab\u00eda tenido problemas, a lo que no prest\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n por considerar que ya hab\u00eda saneado dichas \u00a0rencillas y que con posterioridad a dicho ataque logr\u00f3 evadir \u00a0a sus \u00a0agresores, \u00a0corriendo y resguard\u00e1ndose en el ba\u00f1o de una casa \u00a0aleda\u00f1a\u2026 Su declaraci\u00f3n se present\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026yo \u00a0me encontraba en el barrio Nuevo Horizonte tom\u00e1ndome unos \u00a0tragos con mi mujer, mi hermana y una amiga\u2026me pegaron unos \u00a0tiros ah\u00ed y sin saber por qu\u00e9\u2026 llegaron los \u00a0se\u00f1ores que est\u00e1n aqu\u00ed a la mano derecha m\u00eda\u2026 \u00a0los conozco con sobrenombre, alias \u201cMonstruo\u201d, alias \u00a0\u201cAquilito\u201d, alias \u201cGafita\u201d, y el gordo que \u00a0est\u00e1 aqu\u00ed, los reconozco a todos a leguas, y \u201cMagola\u201d \u00a0que no lo han podido capturar hasta el momento\u2026\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGafitas, \u00a0vestido de camisa verde y bluy\u00edn azul. Buesaquillo est\u00e1 \u00a0vestido de pantal\u00f3n azul claro, de camisa blanca con azulito \u00a0en los hombros. Monstruo de camisa rosada con pantal\u00f3n azul \u00a0claro. Aquilito, camisa blanca con pantal\u00f3n azul oscuro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0entonces el deponente enmarca su relato dentro de las circunstancias \u00a0en que se desarroll\u00f3 el ataque, observando que en su \u00a0se\u00f1alamiento es claro, conteste y directo, dirigido a indicar \u00a0la responsabilidad de \u00a0las personas que se encontraban en el recinto de audiencia \u00a0p\u00fablica\u2026\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0que, inicialmente, el testigo no individualiz\u00f3 a los atacantes \u00a0(\u201crecibi\u00f3 \u00a0varios impactos con arma de fuego\u201d, \u201clogr\u00f3 evadir \u00a0a sus agresores\u201d), \u00a0como tambi\u00e9n que despu\u00e9s los identific\u00f3 \u00a0se\u00f1alando a los presentes en la sala de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche del actor, entonces, no tiene ning\u00fan fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Seguidamente, \u00a0el demandante denuncia que el Tribunal cercen\u00f3 un aparte del \u00a0testimonio del ofendido en el que asegur\u00f3 que quienes se \u00a0presentaron en \u201cLa Barra\u201d en los instantes anteriores al \u00a0atentado \u00abno \u00a0(eran) los integrantes del grupo del \u201cGuajiro\u201d\u00bb. En \u00a0espec\u00edfico, el tenor del contenido probatorio supuestamente \u00a0suprimido es el siguiente: \u00a0\u00aby mi hermana me pregunta \u00bfvienen los del guajiro? Y yo \u00a0le digo no, \u00a0tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segundo grado, en cambio, ese aparte del testimonio aparece \u00a0referenciado as\u00ed: \u00ab\u2026 \u00a0yo estaba all\u00ed, entonces mi hermana me pregunta \u00bfvienen \u00a0los del guajiro? Yo le digo \u201ctranquila que yo no tengo nada que \u00a0ver con ellos, yo los conozco\u2026\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0preliminarmente la actuaci\u00f3n, se advierte que lo aseverado por \u00a0el declarante fue \u00abmi \u00a0hermana me pregunta \u201cvienen los del Guajiro\u201d, yo le digo \u00a0\u201cno, \u00a0tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco, \u00a0cuando aqu\u00ed el se\u00f1or \u201cMagola\u201d me dispara\u2026 \u00a0levanto las manos para que vean que no tengo nada que ver con ellos, \u00a0me pegan uno en la cara\u2026 y uno aqu\u00ed en la costilla\u2026\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, pues, de que la alteraci\u00f3n denunciada formalmente \u00a0tuvo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese \u00a0mismo examen preliminar del testimonio de Andrade Palacios hace \u00a0evidente la incuestionable irrelevancia del dislate, pues surge \u00a0patente que la expresi\u00f3n cercenada no constitu\u00eda \u00a0negaci\u00f3n de la presencia de \u201clos del Guajiro\u201d en \u00a0el bar, sino, si acaso, una interjecci\u00f3n introductoria a la \u00a0posterior proposici\u00f3n (\u00abtranquila \u00a0que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque inmediatamente despu\u00e9s afirm\u00f3 que \u201cMagola\u201d \u00a0(justamente, \u00a0a su decir, uno de los integrantes de la banda de \u201cel Guajiro\u201d) \u00a0le dispar\u00f3, con lo cual aparece inequ\u00edvoco que el \u00a0declarante no estaba negando ni pretendi\u00f3 negar su presencia \u00a0en el sitio; de otra, porque m\u00e1s adelante \u00a0explic\u00f3 \u00a0con m\u00e1s detalle lo sucedido en ese instante, en t\u00e9rminos \u00a0que definitivamente descartan que su afirmaci\u00f3n tuviese el \u00a0sentido que el actor le atribuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDefensa: \u00a0Cuando usted hizo referencia\u2026 que su hermana era la que le \u00a0hab\u00eda manifestado que ven\u00edan unos tipos\u2026 \u00bfusted \u00a0se encontraba de frente o se encontraba de espalda?\u2026 de \u00a0espalda cuando me dijo mi hermana \u201cviene el hermano del \u00a0guajiro\u201d, pero ella me lo dijo porque como ya me hab\u00edan \u00a0amarrado y me hab\u00edan llevado por all\u00e1, yo le dije \u00a0\u201ctranquila que yo habl\u00e9 con el guajiro, que no pasaba \u00a0nada, y yo le dije \u201ctranquila que voy a hablar con ellos\u201d \u00a0cuando sent\u00ed los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00bfo \u00a0sea que usted no pudo ver realmente\u2026 qui\u00e9n le dispar\u00f3? \u00a0S\u00ed, \u201cMonstruo\u201d, \u201cAquilito\u201d y \u201cMagola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: acaba \u00a0de decir aqu\u00ed que usted se encontraba de espalda\u2026 \u00bfc\u00f3mo \u00a0pudo ver? Porque cuando me dice mi hermana \u201cvienen los del \u00a0guajiro\u201d yo volteo, despu\u00e9s que estoy de espalda volteo \u00a0de frente, los veo y me les acerco, cuando en eso me dispara \u00a0\u201cMagola\u201d, \u201cMonstruo\u201d y \u201cAquilito\u201d\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la alteraci\u00f3n del testimonio en que incurri\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem al \u00a0suprimir la expresi\u00f3n \u201cno\u201d de una de las \u00a0aserciones del testigo es apenas un dislate nominal sin incidencia \u00a0sustancial en el sentido y m\u00e9rito de la atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0A continuaci\u00f3n, el defensor manifiesta que en el fallo de \u00a0segundo grado se afirm\u00f3 que \u00d3scar Marino Andrade \u00a0Palacios no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en sindicar falazmente \u00a0a los acusados. No obstante, \u00e9l mismo dio cuenta (en \u00a0aserciones que la Corporaci\u00f3n cercen\u00f3) \u00a0de que est\u00e1 siendo investigado penalmente por un asesinato que \u00a0\u201cMagola\u201d habr\u00eda cometido y cuya realizaci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 mentirosamente a \u00e9l. As\u00ed, \u00absu \u00a0tendencia a implicar a alias \u201cMagola\u201d y a los restantes \u00a0procesados no tiene otra raz\u00f3n de ser que mostrarse ajeno al \u00a0homicidio que se le endilga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del \u00a0fallo impugnado pone de presente que el error denunciado no ocurri\u00f3. \u00a0El Tribunal no s\u00f3lo reconoci\u00f3 y transcribi\u00f3 la \u00a0premisa que el actor estima ignorada (\u00abDefensa: \u00a0\u00bfusted est\u00e1 siendo investigado por la Fiscal\u00eda \u00a0por alg\u00fan delito? \u2026 por la muerte de un muchacho que \u00a0hubo en el barrio\u2026 que lo mat\u00f3 \u201cMagola\u201d y \u00a0el hermano dice que fui yo el que lo mat\u00f3\u2026\u00bb)22, \u00a0sino \u00a0que ponder\u00f3 esa circunstancia de cara al supuesto \u00e1nimo \u00a0que la v\u00edctima podr\u00eda tener de incriminar falazmente a \u00a0los ac\u00e1 enjuiciados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0m\u00edrese que tampoco se encuentra ninguna circunstancia de \u00a0animadversi\u00f3n o de inter\u00e9s en querer perjudicar a los \u00a0procesados, como lo plantea la defensa t\u00e9cnica, dado que si \u00a0bien es cierto la v\u00edctima relat\u00f3 una serie de \u00a0altercados que con anterioridad hab\u00eda tenido con los acusados \u00a0y con otras personas, no es menor que de all\u00ed no se deriva que \u00a0sea un inter\u00e9s de venganza, por el contrario, en su relato ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, ante el miedo que ten\u00eda con los \u00a0miembtos de la organizaci\u00f3n delictiva, pens\u00f3 e no \u00a0denunciar, pero ante la certeza de no que no (sic) ten\u00eda \u00a0rencillas pendientes con ninguna persona, y que el ataque hac\u00eda \u00a0(sic) su persona fue infundado, decide acudir a la justicia\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que la queja del actor en \u00faltimas revela es la \u00a0inconformidad con el razonamiento del Tribunal conforme el cual los \u00a0problemas surgidos entre \u201cMagola\u201d y Marino Andrade por \u00a0\u00abla \u00a0muerte de un muchacho\u00bb no \u00a0permiten atribuir al segundo el prop\u00f3sito de sindicar a los \u00a0procesados en contrav\u00eda de la realidad. Con ello, sin embargo, \u00a0no se plantea la ocurrencia de ning\u00fan dislate susceptible de \u00a0correcci\u00f3n en esta sede, sino m\u00e1s bien un alegato \u00a0propio de las instancias que no puede provocar el estudio sustancial \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En cuarto \u00a0lugar, el censor sostiene que Andrade Palacios incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdiversas \u00a0contradicciones que se proyectan como trascendentes en punto de la \u00a0veracidad de su relato\u00bb. Por \u00a0ejemplo, entremezcl\u00f3 confusamente apartes relacionados con el \u00a0secuestro que habr\u00eda padecido y del atentado, a la vez que \u00a0exhibi\u00f3 m\u00faltiples \u00abimprecisiones\u00bb \u00a0que \u00a0pretendi\u00f3 justificar en \u00abhaber \u00a0perdido mucha sangre\u00bb durante \u00a0el ataque. Esas inconsistencias, agrega, fueron cercenadas por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ac\u00e1 la objetividad del fallo impugnado desmiente el fundamento \u00a0de la queja, porque las contradicciones e imprecisiones que el actor \u00a0menciona en realidad no pasaron desapercibidas al juzgador colegiado. \u00a0Cosa distinta es que, sin haber ignorado o cercenado esos contenidos, \u00a0los estim\u00f3 insuficientes para derruir el m\u00e9rito del \u00a0testimonio de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se observa como (sic) el deponente tiene cierta confusi\u00f3n en \u00a0aspectos como la cronolog\u00eda de los hechos, en los que \u00e9l \u00a0enmarca dentro de un posible secuestro y luego en el ataque contra su \u00a0vida, sobre las personas que estaban presentes en el lugar e \u00a0igualmente en cuanto si la fecha del insuceso es 23 o 27 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0encuentra la Sala que tales contradicciones, como se han planteado \u00a0por la defensa, no se muestran sustanciales o de tal connotaci\u00f3n \u00a0que permitan mermar valor suasorio a la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo v\u00edctima\u2026 por cuanto no se ha demostrado de qu\u00e9 \u00a0forma han afectado el recuento hist\u00f3rico de los hechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, se logra evidenciar que en los aspectos sustanciales del \u00a0ataque sufrido, en la cronolog\u00eda que relata y en la \u00a0explicaci\u00f3n que otorga de los lapsus en el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n es posible razonar que no existen contradicciones \u00a0que indiquen falacias en los datos o referencias\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se tiene que la defensa no ha demostrado que las contradicciones en \u00a0las cuales ha se\u00f1alado habr\u00eda incurrido el testigo son \u00a0determinantes para tenerlo como poco cre\u00edble, dejando claro \u00a0que al realizar el estudio del mismo no s\u00f3lo encuentran un \u00a0sustento razonable las contradicciones en que incurre, dado que los \u00a0problemas de en salud \u00a0que le generaron el ataque le han afectado su \u00a0capacidad de rememoraci\u00f3n, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala \u00a0en juicio, y por parte, en tanto que no se evidencia ninguna \u00a0circunstancia que ponga de relieve que se trata de contradicciones \u00a0sustanciales o que determinen la veracidad de sus dichos\u2026\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, \u00a0el abogado alega que, al valorar la entrevista de Diana Marcela Dur\u00e1n \u00a0Tello (que \u00a0se incorpor\u00f3 luego de que la nombrada se retractara en el \u00a0juicio de los se\u00f1alamientos originalmente efectuados contra \u00a0los procesados y atribuyera el atentado a un grupo de menores de \u00a0edad) \u00a0el Tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad\u2026 en sentido \u00a0que si ella aludi\u00f3 a la presencia de un grupo de menores de \u00a0edad en el sitio del insuceso a quienes atribuye la comisi\u00f3n \u00a0de los disparos\u2026 precisamente lo hizo por cuanto as\u00ed \u00a0sucedieron esos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento en realidad nada tiene que ver con la tipolog\u00eda \u00a0del falso juicio de identidad, pues no ata\u00f1e a la posible \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de la prueba sino al valor suasorio \u00a0que le fue otorgado por el juzgador. Pero adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, la queja no tiene ning\u00fan contenido sustancial ni \u00a0desarrollo racional. Alegar que el testimonio vertido por Dur\u00e1n \u00a0Tello en el juicio debi\u00f3 privilegiarse sobre su entrevista \u00a0previa porque en el primero s\u00ed dijo la verdad no constituye un \u00a0argumento sino una petici\u00f3n de principio que impide examinar, \u00a0incluso en sede preliminar, la idoneidad del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el actor \u00a0ni siquiera intent\u00f3 demostrar alg\u00fan error de hecho o de \u00a0derecho en los razonamientos con apoyo en los cuales el juzgador \u00a0descart\u00f3 el testimonio directo de Diana Marcela Dur\u00e1n \u00a0Tello y acogi\u00f3 como cierto el adjunto, en el cual expresamente \u00a0y sin \u00e1mbito de duda dijo conocer a los agresores porque \u00ab(su) \u00a0esposo trabaj\u00f3 como tres o cuatro meses para el Guajiro\u00bb, \u00a0y \u00a0los identific\u00f3 como JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO, ALEXIS RIVERA \u00a0P\u00c9REZ, FRANCISCO JAVIER BUESAQUILLO, BRAYAN ALBEIRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y Jarlen Andr\u00e9s Sol\u00eds Valdez (este \u00a0\u00faltimo, conocido como \u201cMagola\u201d)25. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que \u00a0discerni\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otra parte, se centra el ataque de los apelantes en el testimonio de \u00a0la se\u00f1ora Diana Marcela Dur\u00e1n Tello, quien era la \u00a0compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima para la \u00e9poca \u00a0de los hechos y quien en un primer momento, en una entrevista, relat\u00f3 \u00a0el insuceso, se\u00f1alando, en forma coincidente con la v\u00edctima, \u00a0qui\u00e9nes hab\u00edan sido los agresores, pero posteriormente, \u00a0ya en juicio, cambia su versi\u00f3n para se\u00f1alar otras \u00a0personas, desconocidas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala concuerda con la valoraci\u00f3n que hace la primera \u00a0instancia, en el sentido de que el relato en juicio de la deponente \u00a0permite evidenciar que no son cre\u00edbles sus atestaciones para \u00a0tratar de desvincular a los procesados de la responsabilidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, se tiene que la testigo es sumamente imprecisa en su relato, \u00a0pues si bien reconoce que el hecho ocurri\u00f3, que su expareja \u00a0sufri\u00f3 un ataque con armas de fuego, se\u00f1ala que fueron \u00a0unos menores de edad, personas de quienes no suministra mayores datos \u00a0para su individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n\u2026 un \u00a0relato que se ve poco claro y que da a entender que unos j\u00f3venes, \u00a0quienes de la nada aparecen en la escena, proceden a atacar con armas \u00a0al se\u00f1or \u00d3scar Marino Andrade (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, surge \u00a0una evidente contradicci\u00f3n de la testigo al momento que se le \u00a0confronta con la entrevista suscrita, ya que en un principio menciona \u00a0que el documento estaba en blanco, que as\u00ed fue que lo firm\u00f3, \u00a0luego que el documento s\u00ed ten\u00eda contenido pero no lo \u00a0ley\u00f3, luego que s\u00ed dijo lo presentado en la entrevista \u00a0pero ello por razones ex\u00f3genas a su voluntad, como la amenaza \u00a0de muerte que su ex pareja le formul\u00f3, una evidente \u00a0contradicci\u00f3n que no permite tenerla como una testigo cre\u00edble \u00a0en su aseveraci\u00f3n en juicio\u2026\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0planteamientos, se insiste, no fueron controvertidos por el actor a \u00a0efectos de demostrar que les subyace un dislate, por lo cual en \u00a0\u00faltimas lo que parece pretender es que la Sala acoja, sin \u00a0f\u00f3rmula de juicio o raz\u00f3n alguna, su postura de que fue \u00a0en la vista p\u00fablica, y no en la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0ante la Polic\u00eda Judicial, cuando Dur\u00e1n Tello declar\u00f3 \u00a0verazmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed \u00a0pues, como el actor no acredit\u00f3 la posible ocurrencia de uno o \u00a0m\u00e1s errores trascendentes que puedan haber incidido en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n recurrida, tampoco el cargo subsidiario \u00a0podr\u00e1 estudiarse de fondo. En tal virtud, se impone inadmitir \u00a0la demanda, m\u00e1xime que la Sala no observa situaciones que \u00a0hagan necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de FRANCISCO \u00a0JAVIER BUESAQUILLO MU\u00d1OZ, BRAYAN ALBEIRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ANAYA, JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO y ALEXIS RIVERA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:24:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo, por virtud de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00d3scar Marino Andrade Palacios en el sentido de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados lo privaron temporalmente de su libertad algunos meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la ocurrencia del atentado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 179 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 290 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 sep. 2020, 54724. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 abr. 2020, rad. 46963. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 227 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 48544. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 154. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 158 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 154 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 175 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 172 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 225 (vto.) y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 16 de agosto de 2016, r\u00e9cord 52:57 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:26:10. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 224. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 222. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 223 (vto.). y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 157 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 221 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2703-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52319 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No.165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La Sala examina \u00a0los fundamentos l\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y argumentativos de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de FRANCISCO \u00a0JAVIER 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