{"id":57025,"date":"2023-12-22T16:47:21","date_gmt":"2023-12-22T16:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2698-202156788\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:21","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:21","slug":"ap2698-202156788","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2698-202156788\/","title":{"rendered":"AP2698-2021(56788)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2698-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56788 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a dicho acusado y a Jaime Andr\u00e9s \u00a0Navarro Cervera como coautores de los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2016, a eso de las 7:12 p.m., por la calle 32C con \u00a0carrera 7 del municipio de Palmira \u2013 Valle del Cauca, los \u00a0se\u00f1ores JHON \u00a0ALEXANDER REBELO VALLEJO \u00a0y Jaime \u00a0Andr\u00e9s Navarro Cervera, quienes se movilizaban en una \u00a0motocicleta de color azul, sin motivo atendible dispararon varias \u00a0veces \u20135 por lo menos- un arma de fuego -9 mm- contra Pool \u00a0Santiago Carvajal L\u00f3pez \u2013joven de 12 a\u00f1os-, \u00a0aprovechando que este caminaba en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0desprevenido y desarmado, produci\u00e9ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los victimarios portaban una pistola Colt calibre .45 -con 5 \u00a0cartuchos-, apta para disparar, que hab\u00eda sido hurtada a su \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de ellos \u00a0ten\u00eda permiso o salvoconducto de autoridad competente para \u00a0portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, el 29 de enero de 2016, ante el Juzgado 2 Penal Municipal \u00a0de Palmira \u2013 Valle del Cauca, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JHON \u00a0ALEXANDER REBELO VALLEJO \u00a0y Jaime \u00a0Andr\u00e9s Navarro Cervera \u00a0como coautores de \u00a0homicidio \u00a0agravado en \u00a0grado de tentativa (arts. 27, 103 y 104-4.7) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0(verbo: \u00a0portar, art. 365-1.5). \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, tambi\u00e9n a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, se afect\u00f3 a los imputados con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2016 \u00a0por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, se acus\u00f3 a los procesados con estas \u00a0modificaciones en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) el \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0es consumado -no tentado-, y (ii) al delito concurrente se adicion\u00f3 \u00a0la circunstancia agravante del numeral 2 del art\u00edculo 365. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 9 de agosto de 2016 y, ante la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por el defensor, el Tribunal Superior de \u00a0Buga confirm\u00f3 el auto de pruebas el 16 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en varias sesiones durante los d\u00edas 4 de \u00a0octubre, 2 y 11 de noviembre, y 6 de diciembre de 2016; y, 25 de \u00a0enero, 28 de marzo, 20 y 25 de abril, y 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria en los mismos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y \u00a0el 25 de agosto de 2017 profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0impuso a los procesados la pena principal de prisi\u00f3n por 36 \u00a0a\u00f1os \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el entonces defensor com\u00fan y el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico; la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en sentencia aprobada el 12 de junio de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, sendos defensores de los acusados interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; pero, solo el de \u00a0JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO \u00a0lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0se case la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una \u00a0absoluci\u00f3n, el recurrente formula las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00abCausal \u00a0primera de casaci\u00f3n: la violaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental: la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos de \u00a0cargo nunca se\u00f1alaron a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO como \u00a0autor de las conductas investigadas; de manera que, la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00abCausal \u00a0segunda de casaci\u00f3n \u2026: la violaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda fundamental: exclusi\u00f3n evidente (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar un fragmento jurisprudencial sobre la lesividad del \u00abporte \u00a0ilegal de armas\u00bb, aduce que es incorrecto concluir que se \u00a0encuentra demostrado el aspecto objetivo de la tipicidad porque este \u00a0\u00abse \u00a0endilg\u00f3 de manera gen\u00e9rica, gaseosa y demasiado \u00a0cosm\u00e9tica, como por no decir superficial, ya que no se ajust\u00f3 \u00a0a las exigencias de individualizar y caracterizar el tipo penal al \u00a0hecho acusado y que posteriormente se deber\u00eda corroborar con \u00a0qu\u00e9 verbo rector, e ingrediente normativo \u2026\u00bb. \u00a0En el mismo argumento, trascribe parte del an\u00e1lisis probatorio \u00a0que expuso el agente del Ministerio P\u00fablico en la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para cuestionar la \u00a0condena por el delito contra la seguridad p\u00fablica, afirma que \u00a0los expertos Claudia Lorena Benavidez Erazo, Carlos Armando Daza y \u00a0Eduard Ren\u00e9 Garc\u00eda Vel\u00e1squez no pudieron \u00a0determinar que la pistola incautada a REBELO VALLEJO, quien acept\u00f3 \u00a0que la hab\u00eda manipulado, fuese la causante de la muerte del \u00a0menor. Adem\u00e1s, Harold Stiven Gallego Mar\u00edn s\u00f3lo \u00a0identific\u00f3 a un agresor que \u00abiba \u00a0a pie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00abCausal \u00a0tercera de casaci\u00f3n: violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial al presentarse error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad -existencia- raciocinio de todas y cada una de las pruebas \u00a0testimoniales \u2026\u00bb. \u00a0Con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los juzgadores \u00a0no ponderaron las declaraciones de los peritos Claudia Lorena \u00a0Benavidez Erazo, Carlos Armando Daza y Eduard Ren\u00e9 Garc\u00eda \u00a0Vel\u00e1squez, reiterando lo que de estas indic\u00f3 en la \u00a0censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda \u00a0nunca procur\u00f3 obtener declaraciones de miembros de la \u00a0comunidad que observaron la acci\u00f3n homicida y las que present\u00f3 \u00a0en juicio no ten\u00edan certeza sobre la identidad de sus autores. \u00a0Lo \u00fanico que demostr\u00f3 es que REBELO VALLEJO portaba \u00a0ilegalmente el arma de fuego que le fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, \u00ab\u2026 \u00a0la tergiversaci\u00f3n y descontextualizaci\u00f3n de la prueba \u00a0al agregar dichos que se presentaron un se\u00f1alamiento directo \u00a0de la participaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0acusado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. \u00a0181), como fue la proferida el 12 \u00a0de junio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO \u00a0y Jaime Andr\u00e9s Navarro Cervera como coautores de los delitos \u00a0de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque es una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. 182 \u00a0C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a su pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0carece de inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n que propone porque \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria se produjo desde la primera instancia \u00a0y contra esta s\u00f3lo formul\u00f3 en las instancias -recurso \u00a0de apelaci\u00f3n- cuestionamientos a su validez -derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica y debido proceso- y no a sus fundamentos \u00a0probatorios, como ahora lo pretende en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La carencia de \u00a0inter\u00e9s del recurrente es motivo suficiente para inadmitir la \u00a0demanda; pero, cabe agregar, esta tampoco sustent\u00f3 un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En un \u00a0ac\u00e1pite inicial denuncia la infracci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia por la v\u00eda de la \u00abcausal \u00a0primera de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que ninguno de los testigos de la Fiscal\u00eda sindic\u00f3 \u00a0a JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P. establece la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb, \u00a0como hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0es absoluta y la cr\u00edtica probatoria que esboza, a m\u00e1s \u00a0de impertinente, tampoco se encarrila por alguna de las modalidades \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y desconoce que la \u00a0autor\u00eda de la conducta punible, como los dem\u00e1s \u00a0elementos de esta, puede demostrarse no solo con una prueba o \u00a0se\u00f1alamiento directo sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u00a0inferencias o prueba de indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precisamente, \u00a0fue con estos medios indirectos de conocimiento que la sentencia \u00a0impugnada estim\u00f3 demostrada la responsabilidad de los \u00a0acusados, sin que el defensor denunciara errores en la fijaci\u00f3n \u00a0de los datos indicadores y\/o en las respectivas inferencias, como se \u00a0puede observar en la siguiente cita que condensa el fundamento \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0es claro que estos indicios convergen en la deducci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal de los acusados, pues no solo se encuentra \u00a0estructurado el indicio necesario de participaci\u00f3n delictiva \u00a0(estructurado porque los procesados vest\u00edan de forma similar a \u00a0los presuntos sospechosos, se desplazaban en una motocicleta del \u00a0mismo color en la que se desplazaban los autores del hecho, fueron \u00a0sorprendidos en el lugar donde la comunidad indic\u00f3 que se \u00a0encontraban los sospechosos, y por el hecho de haber accionado o \u00a0manipulado un arma de fuego), sino tambi\u00e9n en indicios \u00a0contingentes como el hecho de que los procesados estaban \u00a0acostumbrados a portar distintas armas de fuego, emprendieron la \u00a0huida una vez advirtieron la presencia de los policiales y hac\u00edan \u00a0parte de un grupo delincuencial de Palmira que se encontraba en pugna \u00a0con \u201clos de la 28\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En segundo \u00a0lugar, alega el recurrente: \u00abcausal \u00a0segunda de casaci\u00f3n \u2026: la violaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda fundamental: exclusi\u00f3n evidente (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley)\u00bb. \u00a0La formulaci\u00f3n de esta cr\u00edtica es incompleta porque \u00a0omite se\u00f1alar la garant\u00eda fundamental y\/o el precepto \u00a0sustantivo infringido; y, tambi\u00e9n, es contradictoria porque \u00a0invoca la hip\u00f3tesis casacional consistente en errores de \u00a0procedimiento (art. 181.2) para, despu\u00e9s, denunciar una \u00a0modalidad de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0desorden argumentativo, el demandante trae a colaci\u00f3n algunas \u00a0consideraciones jurisprudenciales sobre la lesividad del porte ilegal \u00a0de armas de fuego; luego, afirma que la premisa de la demostraci\u00f3n \u00a0del aspecto objetivo del tipo -sin especificar de cu\u00e1l de los \u00a02 delitos objeto de condena- es err\u00f3nea; pero, desarrolla esta \u00a0aseveraci\u00f3n no con reproches dirigidos a la producci\u00f3n \u00a0y\/o apreciaci\u00f3n de las pruebas como corresponder\u00eda, \u00a0sino, al parecer porque es confuso, a la validez de la acusaci\u00f3n. \u00a0Al final, se limita a trascribir partes del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpusiera el delegado del Ministerio P\u00fablico contra la \u00a0sentencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de la \u00a0inconexi\u00f3n entre las premisas del argumento de sustentaci\u00f3n, \u00a0el lenguaje empleado en ese prop\u00f3sito, por momentos, es poco o \u00a0nada comprensible, como lo ense\u00f1a la trascripci\u00f3n de \u00a0las palabras con que pretendi\u00f3 cuestionar la prueba del \u00a0aspecto objetivo de la tipicidad, al parecer del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica: \u00a0\u00abse \u00a0endilg\u00f3 de manera gen\u00e9rica, gaseosa y demasiado \u00a0cosm\u00e9tica, como por no decir superficial, ya que no se ajust\u00f3 \u00a0a las exigencias de individualizar y caracterizar el tipo penal al \u00a0hecho acusado y que posteriormente se deber\u00eda corroborar con \u00a0que verbo rector, e ingrediente normativo \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final, \u00a0sostiene el demandante, de una parte, que las pruebas periciales no \u00a0lograron establecer que el arma de fuego incautada es la misma que se \u00a0utiliz\u00f3 para perpetrar el homicidio y, de la otra, que Harold \u00a0Stiven Gallego Mar\u00edn declar\u00f3 que s\u00f3lo identific\u00f3 \u00a0a un agresor que \u00abiba \u00a0a pie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas opiniones \u00a0sobre el valor de las pruebas son ajenas por completo al \u00e1mbito \u00a0de la causal de casaci\u00f3n invocada (desconocimiento del debido \u00a0proceso) y del espec\u00edfico yerro que, de manera incongruente, \u00a0se anuncia en la formulaci\u00f3n del cargo (falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial); pero, tampoco ense\u00f1an el supuesto de \u00a0alg\u00fan error de hecho o de derecho en el fundamento probatorio \u00a0de la sentencia. Y, por \u00faltimo, la alegaci\u00f3n falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material porque esa providencia jam\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 que la pistola incautada (COLT calibre .45) \u00a0correspondiera al arma homicida (calibre 9 mm); por el contrario, \u00a0siempre aclar\u00f3 que eran distintas, aunque concluy\u00f3 que \u00a0ambas eran portadas por los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, el \u00a0se\u00f1alamiento de que los procesados portaban un arma 9 mm, se \u00a0sustenta a trav\u00e9s de los testimonios de \u00c1lvaro Bejarano \u00a0Esquiner y Alexander Giovanni Rangel Cobo; a trav\u00e9s de los \u00a0cuales, de manera inferencial, se logra vincular a Jhon Alexander \u00a0Rebelo Vallejo y a Jaime Andr\u00e9s Navarro Cervera al porte o \u00a0manipulaci\u00f3n de una pistola 9 mm (con la que fue asesinado el \u00a0menor), toda vez que de la pr\u00e1ctica probatoria se sabe que \u00a0Rebelo Vallejo y Navarro Cervera fueron vinculados al uso de varias \u00a0armas de fuego (una pistola COLT 45, una pistola COLT 42, y un \u00a0rev\u00f3lver 38 (con el que se intimid\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Bejarano Esquiner), por lo que la tenencia de una pistola 9 mm por \u00a0parte de los acusados no resulta extra\u00f1a ni ajena a su normal \u00a0proceder delincuencial, am\u00e9n que de las grabaciones escuchadas \u00a0en juicio se sabe que los acusados se encontraba en pugna con \u201clos \u00a0de la 28\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0acusados mientras se desplazaban en una motocicleta color azul, \u00a0portaban una pistola COLT 45, apta para disparar, de la que no \u00a0contaban con el respectivo permiso de porte, al provenir directamente \u00a0de un il\u00edcito de hurto.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Finalmente, \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00abpor \u00a0falso \u00a0juicio de identidad -existencia- raciocinio de todas y cada una de \u00a0las pruebas testimoniales \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se alude as\u00ed \u00a0a la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181.3 C.P.P.) que \u00a0consiste en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n exige, en primer lugar, \u00a0que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es decir, \u00a0identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-. Adem\u00e1s, se debe acreditar que el vicio es \u00a0manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y \u00a0que es trascendente porque recae en la prueba fundante de la \u00a0sentencia y, por ende, puede conllevar la modificaci\u00f3n de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>En la proposici\u00f3n \u00a0y, de manera parcial, en la sustentaci\u00f3n del cargo, el \u00a0recurrente menciona en forma indiscriminada las 3 categor\u00edas \u00a0de errores de hecho desconociendo as\u00ed el principio de \u00a0autonom\u00eda. Al margen de esa falencia, los argumentos expuestos \u00a0no sustentan el supuesto de ninguna de esas formas de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esa cr\u00edtica \u00a0desatiende el principio de correcci\u00f3n material porque la \u00a0sentencia de segunda instancia s\u00ed apreci\u00f3 las pericias \u00a0en menci\u00f3n al punto que resumi\u00f3 el contenido de cada \u00a0una de estas y realiz\u00f3 deducciones coherentes con sus \u00a0respectivas conclusiones, como lo evidencian las citas que de aqu\u00e9lla \u00a0se han realizado en los ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las \u00a0p\u00e1ginas 11 a 14, el Tribunal indic\u00f3 que, en lo \u00a0fundamental: (i) Carlos Armando Daza determin\u00f3 las \u00a0caracter\u00edsticas del arma de fuego incautada -incluidos 5 \u00a0cartuchos- y su aptitud para disparar; (ii) Claudia Lorena Benavidez \u00a0Erazo confirm\u00f3 el hallazgo de residuos de disparo en las \u00a0muestras tomadas de las manos y prendas de los acusados; y (iii) \u00a0Eduard Ren\u00e9 Garc\u00eda Vel\u00e1squez descart\u00f3 la \u00a0compatibilidad de los proyectiles y vainillas 9 mm con la pistola \u00a0COLT 45. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se afirma que \u00a0ocurri\u00f3 un falso juicio de identidad porque Harold Stiven \u00a0Gallego Mar\u00edn solo vio a un sujeto armado que se desplazaba a \u00a0pie; adem\u00e1s, los acusados reconocieron que dispararon la \u00a0pistola incautada, pero esta no fue la utilizada para matar al menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que se denuncia un error de identidad sin describir una sola de las \u00a0hip\u00f3tesis que lo configurar\u00edan (adici\u00f3n, \u00a0tergiversaci\u00f3n o cercenamiento de la prueba); por ende, el \u00a0cargo carece de desarrollo. Adem\u00e1s, los contenidos probatorios \u00a0referidos fueron valorados por la sentencia sin que se evidencie \u00a0alguna de las incorrecciones anunciadas, pues estableci\u00f3 que \u00a0la pistola incautada no fue el arma de fuego que se dispar\u00f3 \u00a0contra la v\u00edctima, como antes se aclar\u00f3, y en relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de Harold Stiven Gallego Mar\u00edn tuvo en \u00a0cuenta las manifestaciones resaltadas, como lo acredita la siguiente \u00a0cita: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0este testigo percibi\u00f3 de forma parcial los acontecimientos, \u00a0pues durante el interrogatorio dijo que solo vio a uno de los sujetos \u00a0armados, pero que de acuerdo a lo que escuch\u00f3 de la comunidad, \u00a0ambos sujetos portaban armas de fuego; raz\u00f3n por la que \u00a0-explica- su declaraci\u00f3n previa al juicio difiere de su \u00a0testimonio, porque en la declaraci\u00f3n agreg\u00f3 detalles \u00a0que no alcanz\u00f3 a ver, pero que s\u00ed le fueron comunicados \u00a0por los vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el hecho \u00a0de que Harold Steven Gallego Mar\u00edn haya visto al atacante del \u00a0menor desplazarse a pie y no en motocicleta, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para argumentar que el autor del hecho fue un autor ajeno \u00a0a los procesados, pues el sentido com\u00fan indica que al estar \u00a0resguardado en el fondo del local (ubicado de forma diagonal al lote) \u00a0su campo de visibilidad se encuentra fragmentado, m\u00e1xime \u00a0cuando todos sus recursos atencionales estaban focalizados en el \u00a0menor y en lo que estaba ocurriendo al interior del lote \u00a0semi-construido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0para la Sala Harold Steven Gallego Mar\u00edn s\u00f3lo alcanz\u00f3 \u00a0a ver una parte de los acontecimientos, quedando desprovisto de la \u00a0posibilidad de percibir detalles accesorios al ataque, como, por \u00a0ejemplo, que los sujetos hayan emprendido la huida en una motocicleta \u00a0azul; \u20264 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cuestiona que \u00a0la Fiscal\u00eda no obtuviera declaraciones de testigos -directos- \u00a0de los hechos, pues las que llev\u00f3 a juicio no pod\u00edan \u00a0identificar directamente a los homicidas. Al tiempo, se alega que lo \u00a0\u00fanico demostrado es que JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO portaba \u00a0ilegalmente un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento es \u00a0impertinente en la demostraci\u00f3n de un vicio en la sentencia \u00a0porque lo que se cuestiona no es el contenido o validez de este acto \u00a0procesal, sino las actividades investigativas y probatorias de la \u00a0parte acusadora. En ese orden, lo que expresa el defensor es la \u00a0a\u00f1oranza por el recaudo de medios de prueba de naturaleza \u00a0directa, con desde\u00f1o injustificado por los inferenciales que \u00a0sustentaron la condena. De igual manera, se mueve en el \u00e1mbito \u00a0de una mera opini\u00f3n cuando, simplemente, afirma que s\u00f3lo \u00a0exist\u00eda prueba del delito contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0dando a entender que no as\u00ed frente al homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, se \u00a0reitera, ninguna de esas manifestaciones sustenta un error de hecho \u00a0ni de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0se alega \u00ab\u2026 \u00a0la tergiversaci\u00f3n y descontextualizaci\u00f3n de la prueba \u00a0al agregar dichos que se presentaron un se\u00f1alamiento directo \u00a0de la participaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0acusado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa aseveraci\u00f3n, \u00a0si bien se\u00f1ala una de las formas en que se presenta el falso \u00a0juicio de identidad (tergiversaci\u00f3n), falta por completo al \u00a0principio de correcci\u00f3n material porque la sentencia de \u00a0segunda instancia, como se vio en la cita tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0en el numeral 4.4.1, reconoci\u00f3 que la autor\u00eda y \u00a0consecuente responsabilidad de los procesados se tuvo por demostrada \u00a0a partir de prueba de indicios. Por ende, la distorsi\u00f3n \u00a0probatoria denunciada es un supuesto f\u00e1ctico sin base en la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO, pues tampoco \u00a0acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la \u00a0Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JHON ALEXANDER REBELO VALLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2698-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56788 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}