{"id":57022,"date":"2023-12-22T16:47:21","date_gmt":"2023-12-22T16:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2688-202156662\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:21","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:21","slug":"ap2688-202156662","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2688-202156662\/","title":{"rendered":"AP2688-2021(56662)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2688-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA \u00a0CARABALLO GARC\u00cdA por el delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2016, la doctora MARTHA \u00a0ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA quien ostentaba el cargo de Fiscal \u00a0Local 45 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar, fue designada como Coordinadora de la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda de Cartagena (GATED). \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del \u00a0cargo y durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y \u00a0mayo de 2017, fue informada a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0oficios suscritos, en su mayor\u00eda, por \u00a0Mar\u00eda Isabel Parra Hinojosa en calidad de subdirectora de esa \u00a0Oficina de Asignaciones, que el inventario de los asuntos all\u00ed \u00a0tramitados presentaba graves inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el 5 de septiembre de 2016, Parra Hinojosa dio \u00a0cuenta de \u201cla \u00a0existencia de 615 denuncias no creadas como noticias criminales y sin \u00a0asignar en la Oficina de Asignaciones\u201d. \u00a0Seguidamente, en asocio con otros funcionarios de la fiscal\u00eda, \u00a0la misma trabajadora comunic\u00f3 a la procesada y a la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar Ibeth Cecilia \u00a0Hern\u00e1ndez Sampayo, que en las oficinas del CAVIF se \u00a0descubrieron \u00abdos \u00a0cajas camufladas con hallazgos propios de la Oficina de Asignaciones\u00bb \u00a0que conten\u00edan \u00aboficios, \u00a0despachos comisorios, solicitudes de protecci\u00f3n, derechos de \u00a0petici\u00f3n, compulsas de copias para investigar, y en su \u00a0mayor\u00eda, denuncias sin tr\u00e1mite de a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0(\u2026) extraviadas, \u00a0acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados \u00a0al parecer en forma subrepticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos \u00a0a los cuales, adem\u00e1s, se sumaron los siguientes: (i) \u00a0El \u00a013 de enero de 2017 la subdirectora en cita dirigi\u00f3 oficio a \u00a0CARABALLO GARC\u00cdA informando la existencia de tres cajas con \u00a0479 denuncias sin asignar. Por su parte, (ii) \u00a0El \u00a010 de febrero de 2017, Sol Marrugo empleada de la Oficina de \u00a0Asignaciones, le report\u00f3 la existencia de 57 noticias \u00a0criminales sin asignar y 87 sin crear. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0mediante oficios del 14 de febrero y 13 de marzo de 2017, Parra \u00a0Hinojosa dio cuenta de: (iii) \u00a0La existencia de 52 oficios, 17 denuncias, 1 proceso proveniente de \u00a0Santa Marta, y 2 compulsas de copias sin asignar. \u00a0(iv) \u00a0El \u00a0hallazgo de material bajo custodia de Yomaralid Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, \u00a0\u201csin \u00a0contar con la autorizaci\u00f3n para su tenencia\u201d. En \u00a0concreto, una caja con 224 denuncias sin tramitar. Y, por \u00faltimo, \u00a0(v) \u00a0los \u00a0d\u00edas 23, 26 y 30 de mayo de 2017 comunic\u00f3 el \u00a0descubrimiento de 34, 130 y 126 denuncias sin asignar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora CARABALLO GARC\u00cdA, sin embargo, pese a conocer \u00a0plenamente la situaci\u00f3n y advertir que tales irregularidades \u00a0constitu\u00edan conductas punibles imputables a Belinda Barrios, \u00a0Diana Lara, Yomaralid Mu\u00f1oz \u00c1lvarez y Yazmina \u00a0Caraballo, todos ellos empleados de la dependencia a su cargo, omiti\u00f3 \u00a0informar a sus superiores e interponer las respectivas denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de marzo de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a MARTHA \u00a0ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA el \u00a0delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 417 inciso 1\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, su formulaci\u00f3n oral se surti\u00f3 el 12 de \u00a0febrero de 2020. As\u00ed mismo, en sesiones del 13 de agosto y 9 \u00a0de septiembre siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instalado \u00a0el juicio oral y agotado el debate probatorio, en diligencia del 21 \u00a0de abril de 2021, el defensor present\u00f3 solicitud preclusi\u00f3n \u00a0al amparo de la causal atinente a la \u201cimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0B\u00e1sicamente explic\u00f3 que el delito atribuido a su \u00a0cliente es de aquellos que requieren querella \u00a0y, en este caso, esa condici\u00f3n de procedibilidad no se \u00a0cumpli\u00f3, en tanto no obra indicaci\u00f3n de que alguno de \u00a0los sujetos legitimados para tal efecto la haya promovido1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda discrep\u00f3 de esa manifestaci\u00f3n. Afirm\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n contra la procesada surgi\u00f3 de una \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de copias \u00a0efectuada por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0una vez tuvo conocimiento de la probable comisi\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0il\u00edcitos por parte de algunos de los funcionarios y empleados \u00a0de la Oficina de Asignaciones de esa seccional. Noticia criminal que \u00a0re\u00fane las condiciones de ley para entenderse como querella \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, sin embargo, no se verifica que en el presente asunto se haya \u00a0cumplido con el requisito de procedibilidad atinente al agotamiento \u00a0de la \u201caudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n preprocesal\u201d. \u00a0Irregularidad que debe ser subsanada a trav\u00e9s de la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n desde, inclusive, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del defensor y decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que es errado \u00a0el argumento seg\u00fan el cual una \u201cexpedici\u00f3n \u00a0de copias\u201d cumple \u00a0las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para \u00a0entenderse como constitutiva de querella \u00a0porque, \u00a0de un lado, el objeto de la orden impartida por la doctora Hern\u00e1ndez \u00a0Sampayo en calidad de Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar fue \u00a0el presunto ocultamiento de documentos p\u00fablicos, la \u00a0falsificaci\u00f3n de \u00e9stos o el retardo en el ejercicio de \u00a0las labores por parte de varios empleados de la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda, pero no, la espec\u00edfica \u00a0\u201comisi\u00f3n \u00a0de denuncia\u201d que \u00a0se le endilga a MARTHA ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque conforme lo normado en el art\u00edculo 69 del C.P.P., las \u00a0actas y oficios que acompa\u00f1aron dicha orden, \u201cno \u00a0delimitan f\u00e1cticamente los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n \u2013 en este caso, la omisi\u00f3n de \u00a0denuncia-, ni tampoco se\u00f1alan espec\u00edficamente a la \u00a0acusada como posible responsable\u201d. Lo \u00a0\u00fanico que advierten algunos de esos documentos, es que la \u00a0informaci\u00f3n trasladada a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0tambi\u00e9n le hab\u00eda sido remitida a la Coordinadora de la \u00a0Oficina de Asignaciones (GATED). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en palabras del Tribunal: \u201ca \u00a0la hoy acusada no se le juzga por los hallazgos constitutivos de \u00a0m\u00faltiples conductas punibles tales como falsedad y \u00a0ocultamiento de documento y prevaricato por acci\u00f3n, sino por \u00a0omitir denunciar dichos delitos, en que incurrieron, al parecer, \u00a0otras personas. De ah\u00ed, por tanto, que la remisi\u00f3n de \u00a0las actas que dieron cuenta de los hallazgos o la compulsa de copias \u00a0efectuada por la Directora Seccional no pueda constituir una querella \u00a0contra Martha Caraballo ya que, se insiste, con tal proceder no se \u00a0asignaba una indagaci\u00f3n por omisi\u00f3n de denuncia, sino \u00a0por otras conductas punibles investigables de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras verificar que en el asunto bajo examen no se verific\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la querella \u00a0como \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, la Sala \u00a0consider\u00f3 que lo procedente, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, era decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de la enjuiciada CARABALLO GARC\u00cdA2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el fiscal la impugn\u00f3. Reiter\u00f3 \u00a0la postura seg\u00fan la cual en este asunto debe entenderse que la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de copias \u00a0emitida por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0es la querella \u00a0leg\u00edtima \u00a0que extra\u00f1a el defensor, pues fue esa \u201cnoticia \u00a0criminal\u201d \u00a0la que inst\u00f3 y motiv\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para abrir investigaci\u00f3n por todos aquellos \u00a0delitos que se hubieren configurado a ra\u00edz de los hechos \u00a0denunciados. Es m\u00e1s, dijo el recurrente, esa expedici\u00f3n \u00a0de copias era tan clara y contundente que, por ejemplo, conten\u00eda \u00a0toda la informaci\u00f3n necesaria para identificar la fecha de \u00a0ocurrencia del delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia, \u00a0su probable autora y las circunstancias modales en que fue \u00a0perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegur\u00f3 el apelante: \u201cno \u00a0comparto esa postura de la Sala de que nunca se present\u00f3 \u00a0querella pues ese fen\u00f3meno surge as\u00ed como lo expliqu\u00e9 \u00a0(\u2026)\u201d, es \u00a0decir, de una indagaci\u00f3n a partir de la cual se verific\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0se hab\u00edan cometido tanto delitos investigables de oficio como \u00a0el prevaricato y la falsedad, y conductas querellables\u201d como \u00a0la de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. Por \u00a0ello, adem\u00e1s, fue que el proceso inici\u00f3 contra todos \u00a0los posibles responsables de esos il\u00edcitos, pero luego se \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para \u201capartar \u00a0los delitos investigables de oficio y seguir por otra l\u00ednea la \u00a0investigaci\u00f3n exclusiva de la doctora MARTHA CARABALLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para el fiscal no es procedente la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por el defensor de la acusada, como \u00a0quiera que la noticia criminal emitida por la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u201cresult\u00f3 \u00a0ser la querella con relaci\u00f3n a la doctora MARTHA CARABALLO, \u00a0la \u00a0cual adem\u00e1s fue presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0estipulado por la ley\u201d. Por \u00a0ende, afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite debe proseguir, \u201ccon \u00a0las correcciones a que haya lugar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0auto recurrido. Asever\u00f3 que con base en el detallado recuento \u00a0procesal realizado por la primera instancia, la \u00fanica soluci\u00f3n \u00a0posible en este asunto es decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por inexistencia de la querella. \u00a0El defensor, por su parte, solicit\u00f3 declarar desierto el \u00a0recurso por indebida sustentaci\u00f3n. El Tribunal de Cartagena, \u00a0finalmente, luego de verificar y argumentar que fiscal recurrente \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de fundamentaci\u00f3n exigida, \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Arribado \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n, el Despacho del Magistrado \u00a0Ponente advirti\u00f3 que los archivos digitales enviados por la \u00a0primera instancia no conten\u00edan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para resolver el asunto. En consecuencia, mediante auto del 1\u00b0 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0de Cartagena remitir con car\u00e1cter urgente los audios completos \u00a0de las audiencias atinentes a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada, lectura de la decisi\u00f3n de primera instancia, recursos \u00a0interpuestos por las partes y dem\u00e1s intervenciones. Piezas \u00a0procesales allegadas el pasado 11 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, en este asunto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al negar la pretensi\u00f3n del defensor \u00a0encaminada a declarar desierto del recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0\u201cfalta \u00a0de sustentaci\u00f3n\u201d. Aunque \u00a0es cierto que el fiscal present\u00f3 sus argumentos de manera \u00a0deshilvanada e imprecisa, tambi\u00e9n lo es que a trav\u00e9s de \u00a0ellos controvirti\u00f3 los aspectos esenciales de la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. En particular, expuso las razones por las cuales considera \u00a0que la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias \u00a0expedida por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0re\u00fane \u00a0las condiciones exigidas en la ley para entenderse como constitutiva \u00a0de querella \u00a0contra \u00a0la doctora CARABALLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es necesario pronunciarse sobre el particular, para determinar \u00a0si dichos razonamientos tienen o no vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La querella y la conciliaci\u00f3n preprocesal como condiciones de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Reiterada \u00a0jurisprudencia de la Sala5 \u00a0ha se\u00f1alado que el \u00a0instituto de la querella \u00a0corresponde \u00a0a una condici\u00f3n de procesabilidad establecida por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 70 de la Ley 906 de 2004, en virtud \u00a0de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva la \u00a0facultad de poner o no en conocimiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la comisi\u00f3n de determinados comportamientos \u00a0delictivos taxativamente establecidos en la ley, adem\u00e1s de que \u00a0se trata del ejercicio de una prerrogativa desistible (art\u00edculo \u00a076 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo \u00a0orientado a no despojar a la v\u00edctima o perjudicado del \u00a0conflicto derivado del delito del que fue sujeto pasivo, pues si por \u00a0regla general el ejercicio de la acci\u00f3n penal es de \u00edndole \u00a0oficiosa en cuanto compete a los funcionarios adelantar las \u00a0investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la \u00a0expresa \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0y aquiescencia \u00a0del \u00a0perjudicado, es claro que la querella \u00a0como condici\u00f3n de procesabilidad se erige en un l\u00edmite \u00a0al ejercicio del derecho penal por parte del Estado, en cuanto \u00a0depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado, v\u00edctima \u00a0o de las personas habilitadas para ello, de informar a las \u00a0autoridades sobre la comisi\u00f3n del delito y de otra, de que \u00a0quien leg\u00edtimamente la present\u00f3 desista de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Estado \u00a0reconoce tales facultades de disposici\u00f3n y arbitrio en cabeza \u00a0del sujeto pasivo de la conducta delictiva, el legislador establece \u00a0para su ejercicio un t\u00e9rmino de caducidad de 6 meses contados \u00a0a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que \u00a0desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que \u00a0le impidieron enterarse de la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0so pena de privarlo de la oportunidad de acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para poner en su conocimiento el suceso que lesion\u00f3 \u00a0o puso en peligro el bien jur\u00eddico del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0figura y, en particular, sobre las \u201cformas \u00a0m\u00ednimas\u201d \u00a0que debe reunir la querella, \u00a0la Sala, en providencia CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046, reiterada \u00a0en CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 54248, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos enlistados en el art\u00edculo 74, (\u2026), la \u00a0querella es condici\u00f3n indispensable para la activaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea \u00a0un menor de edad. \u00a0Ese requisito no es m\u00e1s que la petici\u00f3n que formula al \u00a0Estado el titular del bien jur\u00eddico lesionado o amenazado con \u00a0una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden \u00a0actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acci\u00f3n \u00a0penal. Ahora bien, esa \u00a0pretensi\u00f3n debe reunir unas formas m\u00ednimas relativas a \u00a0la oportunidad, a la legitimaci\u00f3n y al contenido, \u00a0como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oportunidad (art. 73). \u00a0Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que \u00a0antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, \u00a0se producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0caducidad de la querella (art. 77). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Legitimaci\u00f3n (art. 71). \u00a0Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, \u00a0por una de las siguientes personas: si falleci\u00f3 lo har\u00e1n \u00a0sus herederos; si es incapaz o persona jur\u00eddica el \u00a0representante legal; si carece de \u00e9ste, pueden presentarla el \u00a0Defensor de Familia, el agente del Ministerio P\u00fablico o los \u00a0perjudicados directos; si se afect\u00f3 el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0o colectivo, podr\u00e1 hacerlo el Procurador General de la Naci\u00f3n; \u00a0y, por \u00faltimo, en un delito de inasistencia alimentaria, \u00a0tambi\u00e9n el Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contenido (art. 69). \u00a0La querella debe contener, indefectiblemente, una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos\u00bb que conozca el interesado, respecto de \u00a0los cuales se verificar\u00e1 si revisten o no las caracter\u00edsticas \u00a0objetivas de un delito. Esos supuestos f\u00e1cticos constituir\u00e1n \u00a0el l\u00edmite de la imputaci\u00f3n y, en general, del objeto \u00a0del proceso que se adelante. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, ha sostenido la Corte que cuando el juez establece la \u00a0inexistencia de la querella resulta procedente el decreto de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al verificarse la causal \u00a0contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la ley \u00a0906 de 2004, atinente a la imposibilidad \u00a0de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n penal, a la Fiscal\u00eda \u00a0le corresponde demostrar, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la procedencia de su ejercicio frente a delitos \u00a0querellables (la querella y la conciliaci\u00f3n). Esa carga puede \u00a0cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede \u00a0hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos f\u00e1cticos \u00a0indispensables para ejercer la contradicci\u00f3n y controlar su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de \u00a0control de garant\u00edas, antes de autorizar el acto de \u00a0imputaci\u00f3n, debe verificar la existencia legal de la querella \u00a0y de la diligencia de conciliaci\u00f3n, previa oportunidad para \u00a0que la Fiscal\u00eda aporte el conocimiento sobre los mismos y \u00a0permita la debida controversia a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n especialmente y, \u00a0en subsidio, en \u00a0cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se \u00a0percata de la omisi\u00f3n de dicho control en la imputaci\u00f3n; \u00a0proceder\u00e1, entonces, a verificar la concurrencia de los \u00a0mismos. Si la Fiscal\u00eda no los acredita en ese instante, aqu\u00e9l \u00a0examinar\u00e1 la viabilidad de anular el proceso desde la \u00a0imputaci\u00f3n y, si es que se le demuestra que los mismos no \u00a0existen, adicionalmente, podr\u00e1 decretar la preclusi\u00f3n \u00a0(art. 332-1). (Destaca \u00a0la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, para los delitos querellables tambi\u00e9n se exige el \u00a0cumplimiento de un requisito adicional consistente en la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de conciliaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como \u00a0requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que \u00a0corresponda, o en un centro de conciliaci\u00f3n o ante un \u00a0conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal \u00a0citar\u00e1 a querellante y querellado a diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. Si hubiere acuerdo proceder\u00e1 a archivar \u00a0las diligencias. En caso contrario, ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al \u00a0mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n ya \u00a0rese\u00f1ada \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito \u00a0adicional para que proceda la acci\u00f3n penal: una diligencia \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya \u00a0asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de \u00a0autocomposici\u00f3n del conflicto puede realizarse ante el fiscal \u00a0que corresponda, un centro de conciliaci\u00f3n o un conciliador \u00a0autorizado. En \u00a0cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de \u00a0validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con \u00a0anterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0no realizaci\u00f3n, por dem\u00e1s, ha destacado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que reviste \u00a0la capacidad de generar la invalidez \u00a0de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los delitos querellables es requisito de \u00a0procesabilidad la celebraci\u00f3n de esa audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0preprocesal, en la que bien podr\u00edan las partes llegar a un \u00a0acuerdo que pusiera fin a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0frente a un caso similar afirm\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 oportunamente haber cumplido el \u00a0requisito de procedibilidad objeto de an\u00e1lisis, pese a lo cual \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, inici\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la correspondiente instrucci\u00f3n penal con violaci\u00f3n \u00a0evidente de lo dispuesto en el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de \u00a02004, situaci\u00f3n constitutiva de irregularidad sustancial \u00a0generadora de nulidad, por vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0conforme qued\u00f3 dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0invalidaci\u00f3n no la dispondr\u00e1 la Sala a partir del \u00a0primer acto de investigaci\u00f3n, como lo solicita la Delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda, pues los actos de parte, seg\u00fan criterio \u00a0pac\u00edfico de la Corte, no son susceptibles de ese tipo de \u00a0decisiones (CSJ \u00a0AP, 14 de ago. de 2013, rad. 41375). \u00a0La nulidad se declarar\u00e1, conforme lo demanda el casacionista, \u00a0desde, inclusive, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que en el presente caso comport\u00f3 el primer acto de \u00a0intervenci\u00f3n judicial en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los medios de acreditaci\u00f3n de la querella \u00a0y la conciliaci\u00f3n \u00a0preprocesal, \u00a0dijo la Sala en la mencionada providencia CSJ SP, 24 may. 2017, rad. \u00a047046: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Fiscal\u00eda, en su condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de las condiciones de procesabilidad. (\u2026). En \u00a0el caso de la querella, esos supuestos son: (i) \u00a0los \u00a0hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del \u00a0querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto \u00a0al sujeto pasivo del delito; y, por \u00faltimo (iii) el d\u00eda \u00a0en que se formul\u00f3 la petici\u00f3n y, si es necesario, las \u00a0causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del \u00a0delito. \u00a0Y, \u00a0en cuanto a la conciliaci\u00f3n, los datos m\u00ednimos son (i) \u00a0la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectu\u00f3 \u00a0y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia \u00a0injustificada del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n \u00a0puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, \u00a0pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. \u00a0Obviamente, la mejor evidencia ser\u00eda el documento o el medio \u00a0de registro en que se encuentre contenida la querella o la \u00a0conciliaci\u00f3n; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, \u00a0se alleguen con una declaraci\u00f3n de la v\u00edctima o, \u00a0inclusive, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 \u00a0la querella y ante quien se celebr\u00f3 la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando \u00a0la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o \u00a0verbalmente, los hechos preprocesales, eso s\u00ed aportando los \u00a0datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control \u00a0judicial. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Delito de \u00a0abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. Naturaleza \u00a0querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes procesales, en audiencia preliminar celebrada el \u00a09 de marzo de 2018 ante el el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARTHA \u00a0ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA por el delito abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia, \u00a0previsto en el art\u00edculo 417 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Conducta punible que, al no tener se\u00f1alada pena \u00a0privativa de la libertad, conforme lo estipulado en el art\u00edculo \u00a074 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 108 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, constituye un delito querellable \u00a0y, \u00a0por lo mismo, exig\u00eda la convocatoria a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de un delito de sujeto \u00a0activo calificado, \u00a0en tanto s\u00f3lo puede ser cometido por un servidor p\u00fablico \u00a0en ejercicio de su cargo, y se configura cuando aqu\u00e9l, no \u00a0obstante conocer sobre la comisi\u00f3n de un delito que es \u00a0investigable de oficio, omite dar cuenta de ello a la autoridad \u00a0competente. Adem\u00e1s, es de car\u00e1cter pluriofensivo \u00a0en \u00a0tanto ampara un n\u00famero plural de intereses jur\u00eddicos \u00a0enmarcados dentro del concepto de Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resultan aplicables las consideraciones que con relaci\u00f3n \u00a0al delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, realiz\u00f3 \u00a0la Sala en providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 53.856: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica como actividad funcional del \u00a0Estado, en todos sus entes, apunta al cumplimiento de los fines del \u00a0Estado Social de Derecho, enmarcado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y las leyes, a fin de preservar no solamente el \u00a0prestigio en el desarrollo de sus funciones \u00a0-en virtud del deber de correcci\u00f3n que tienen los funcionarios \u00a0o servidores p\u00fablicos-, sino \u00a0tambi\u00e9n por el respeto de los particulares hacia la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0a fin de que se cumplan los fines de una recta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no se afecte el servicio de \u00a0alguna forma por el desempe\u00f1o de sus representantes. As\u00ed, \u00a0este delito se categoriza como pluriofensivo, en la medida en que se \u00a0protegen varios bienes jur\u00eddicos enmarcados en el concepto de \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en el acceso a la justicia y la \u00a0moralidad de quienes est\u00e1n vinculados con ella. Por lo tanto, \u00a0la Fiscal\u00eda, como uno de los querellantes leg\u00edtimos de \u00a0la conducta reprochada al procesado, en virtud a su condici\u00f3n \u00a0de sujeto pasivo, era la llamada a conciliar en este asunto. \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0legislador prev\u00e9 la posibilidad de varios querellantes \u00a0leg\u00edtimos \u00a0y su concurrencia, sin prejuicio de la autonom\u00eda con la que \u00a0cuenta cada uno de ellos individualmente considerado, para \u00a0interponer, desistir y conciliar su derecho particular a presentar la \u00a0querella. Con raz\u00f3n, la m\u00e1xima guardiana de la \u00a0Constituci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cUn delito pluriofensivo \u00a0tiene tantos querellantes leg\u00edtimos cuantos titulares de \u00a0diversos intereses jur\u00eddicos protegidos se presenten\u201d \u00a0(CC C-496\/15). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro \u00a0aspecto objeto de impugnaci\u00f3n se circunscribe a la postura del \u00a0agente fiscal, seg\u00fan la cual en el presente asunto no hay \u00a0necesidad de tramitar la conciliaci\u00f3n pre-procesal, por cuanto \u00a0la administraci\u00f3n de justicia no es un bien jur\u00eddico \u00a0disponible, y por ello no tiene querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la opini\u00f3n del impugnante esta Sala considera que en el caso \u00a0concreto s\u00ed existen querellantes leg\u00edtimos como lo es \u00a0el representante legal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad del Estado afectada en su ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y su buen nombre, adem\u00e1s de los funcionarios y \u00a0particulares que se vieron perjudicados con la orden presuntamente \u00a0arbitraria e injusta. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al extrapolar esos lineamientos al caso bajo estudio, \u00a0puede afirmarse que los sujetos \u00a0pasivos \u00a0y, por ende, los querellantes leg\u00edtimos del delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia \u00a0imputado a la aqu\u00ed procesada, eran el \u00a0representante legal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s funcionarios (como la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, o la Subdirectora de la Oficina \u00a0de Asignaciones de la Fiscal\u00eda de Cartagena), \u00a0o particulares que se hubieran visto afectados con dicha conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Compulsaci\u00f3n \u00a0de copias como manifestaci\u00f3n del deber de denunciar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos son responsables por \u00a0infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por la \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa \u00a0normatividad, la Corte ha indicado que la expedici\u00f3n de copias \u00a0con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o \u00a0administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) \u00a0\u201cno \u00a0comporta ning\u00fan juicio de responsabilidad, sino \u00a0el \u00a0simple pedido \u00a0para \u00a0que el competente investigue y resuelva si se cometi\u00f3 un \u00a0delito y si el imputado es o no responsable de \u00e9l6\u201d. \u00a0(Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0puede concluirse que la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias, \u00a0es el acto a trav\u00e9s de la cual el servidor p\u00fablico que \u00a0tiene conocimiento de unos hechos que en su leal saber y entender \u00a0revisten las caracter\u00edsticas de delitos, contravenciones y \u00a0faltas disciplinarias, decide comunicarlos a la autoridad competente \u00a0para instar y motivar su correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Conforme \u00a0los antecedentes procesales rese\u00f1ados, est\u00e1 claro para \u00a0la Sala que, en este asunto, los jueces pretermitieron la realizaci\u00f3n \u00a0del control judicial de las condiciones de procesabilidad atinentes a \u00a0la querella \u00a0y la conciliaci\u00f3n \u00a0preprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ellas, en \u00a0efecto, ninguna alusi\u00f3n se hizo en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. La fiscal\u00eda, simplemente, narr\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes y le atribuy\u00f3 a \u00a0doctora CARABALLO GARC\u00cdA la probable comisi\u00f3n del \u00a0delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. El \u00a0defensor, ninguna observaci\u00f3n manifest\u00f3 sobre la \u00a0imputaci\u00f3n ni se refiri\u00f3 a la existencia o no la \u00a0querella y la conciliaci\u00f3n preprocesal. El juez de control de \u00a0garant\u00edas, por su parte, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, omitiendo cualquier consideraci\u00f3n respecto \u00a0del cumplimiento de esos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n sucedi\u00f3 igual. Indic\u00f3 el \u00a0delegado que con base en los elementos materiales probatorios y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida en el desarrollo de la labor \u00a0investigativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201cestima[ba] (\u2026) con probabilidad de verdad\u201d que \u00a0la conducta imputada existi\u00f3 y que MARTHA ALEJANDRA CARABALLO \u00a0GARC\u00cdA actu\u00f3 a t\u00edtulo de autora. Sin embargo, ni \u00a0se refiri\u00f3 a la querella o \u00a0la conciliaci\u00f3n preprocesal, \u00a0ni entre las pruebas descubiertas relacion\u00f3 alguna tendiente a \u00a0demostrar la existencia de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva las partes manifestaron \u00a0observaci\u00f3n alguna respecto de la legalidad del procedimiento \u00a0en particular. Menos a\u00fan, el Tribunal de Cartagena adelant\u00f3 \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima constataci\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n \u00a0de tales presupuestos esenciales de validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0instalada la audiencia de juicio oral, se practic\u00f3, entre \u00a0otros, el testimonio de Lilia \u00a0Posso Ben\u00edtez \u00a0quien para la fecha de los sucesos investigados ostentaba el cargo de \u00a0Subdirectora de V\u00edctimas. La testigo, para \u00a0lo que interesa en este asunto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n penal que se ha seguido con relaci\u00f3n a \u00a0este caso, \u00bfsurge a ra\u00edz de qu\u00e9 entonces? \u00a0Contest\u00f3. Del informe que yo rend\u00ed a la direcci\u00f3n. \u00a0 De ah\u00ed emerge la noticia criminal, enseguida la doctora Ibeth \u00a0compulsa copias, para que se investigue tanto penal como \u00a0disciplinariamente. \u00a0(&#8230;) Preguntado. \u00bfUsted sabe por qu\u00e9 est\u00e1 \u00a0siendo investigada actualmente la doctora Marta Caraballo en este \u00a0caso? Contest\u00f3. Pues considero, de acuerdo a los hechos, por \u00a0una presunta omisi\u00f3n de denuncia, porque pues entre sus \u00a0funciones estaba la de estar atenta de todo lo que suced\u00eda \u00a0como coordinadora\u201d. (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces, una \u00a0vez agotado el debate probatorio y antes de correr traslado a las \u00a0partes para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, cuando el \u00a0defensor solicit\u00f3 \u00a0el uso de la palabra y pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de la querella. \u00a0Petici\u00f3n avalada por la primera instancia luego de argumentar \u00a0que la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de las condiciones de procedibilidad, como le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ciertamente, \u00a0en este asunto no es puesto en tela de juicio que la acci\u00f3n \u00a0penal contra MARTHA ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA surgi\u00f3 \u00a0con base en una compulsaci\u00f3n \u00a0de copias \u00a0que, en virtud del deber de denuncia, expidi\u00f3 la doctora Ibeth \u00a0Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo en calidad de \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, para que \u00a0se investigaran todos aquellos delitos en que, al parecer, hab\u00edan \u00a0incurrido algunos funcionarios y empleados de la Oficina de \u00a0Asignaciones de esa seccional, entre ellos la aqu\u00ed enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, para la Sala, es indiscutible que dicho acto de \u00a0expedici\u00f3n de copias constituye la querella \u00a0que \u00a0echan de menos el defensor y la primera instancia, toda vez que, para \u00a0el caso espec\u00edfico de CARABALLO GARC\u00cdA, fue a trav\u00e9s \u00a0de ese proceder que precisamente, una de las funcionarias legitimadas \u00a0para tal efecto, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la probable comisi\u00f3n de una conducta \u00a0il\u00edcita, con miras a que se adelantara su correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tal y como lo refiri\u00f3 el \u00a0recurrente, esas copias conten\u00edan, como lo exige la querella, \u00a0toda \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para identificar el hecho delictivo, \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetr\u00f3 \u00a0y sus presuntos autores. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, reitera la \u00a0Corte, la \u00a0\u00fanica manera en que el Estado pod\u00eda intervenir en la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto consist\u00eda en que previamente y \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad, alguno de los \u00a0sujetos legitimados, como bien pod\u00eda ser la doctora Ibeth \u00a0Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo en calidad de Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0manifestara su expresa voluntad de que aquellas conductas \u00a0presuntamente delictivas fueran investigadas y no quedaran impunes. \u00a0Hip\u00f3tesis que se verifica en el caso concreto pues, la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias cumpli\u00f3 ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No \u00a0sucede lo mismo, sin embargo, con la acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito de la conciliaci\u00f3n preprocesal pues al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n no existe prueba alguna de que tal diligencia se \u00a0haya llevado a cabo. Por consiguiente, en l\u00ednea con los \u00a0criterios jurisprudenciales destacados en precedencia, la fiscal\u00eda \u00a0deber\u00e1 \u00a0asumir las consecuencias propias de su omisi\u00f3n en cuanto a las \u00a0condiciones de procesabilidad que el punible de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia demandaba, \u00a0pues con ello gener\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso de la acusada, que en aras de su \u00a0salvaguarda, exigen a esta Sala revocar \u00a0la \u00a0providencia del 4 de mayo de 2021, mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA \u00a0CARABALLO GARC\u00cdA por el delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia, para \u00a0en su lugar, declarar \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la \u00a0providencia del 4 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA \u00a0CARABALLO GARC\u00cdA por el delito de abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia, para \u00a0en su lugar, DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no proceden recursos. Devu\u00e9lvase \u00a0a la Fiscal\u00eda de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de abril de 2021. Solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29068. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2688-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59662 \u00a0 Acta 165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}