{"id":57021,"date":"2023-12-22T16:47:21","date_gmt":"2023-12-22T16:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2687-202159725\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:21","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:21","slug":"ap2687-202159725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2687-202159725\/","title":{"rendered":"AP2687-2021(59725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2687-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 59725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los doctores \u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios \u00a0Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del \u00a0proceso penal seguido contra ARMANDO \u00a0ARIZA QUINTERO y MAR\u00cdA CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), absolvi\u00f3 a \u00a0ARMANDO \u00a0ARIZA QUINTERO y MAR\u00cdA CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N \u00a0por los delitos de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arribado \u00a0el asunto al Tribunal Superior de Neiva, los \u00a0Magistrados \u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega, \u00a0integrantes de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, manifestaron impedimento \u00a0para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que en \u00a0su caso concurre la causal 6\u00aa de impedimento del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, por cuanto mediante sentencia del 29 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, dictada al interior del proceso penal \u00a0con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, resolvieron \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Clodomiro Rivera \u00a0Garz\u00f3n, ex alcalde del Municipio de Garz\u00f3n (Huila), por \u00a0los mismos hechos y por id\u00e9nticos delitos a los que se contrae \u00a0la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron \u00a0que las pruebas practicadas en ese diligenciamiento demostraron, \u201csin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna\u201d1, \u00a0la responsabilidad penal de Rivera Garz\u00f3n frente al delito de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0por la suscripci\u00f3n de un convenio para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud en contrav\u00eda de los \u00a0principios de transparencia, responsabilidad y buena fe que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. Il\u00edcito \u00a0que, adem\u00e1s, vincula y compromete penalmente a los aqu\u00ed \u00a0enjuiciados ARMANDO \u00a0ARIZA QUINTERO y MAR\u00cdA CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N, dado que \u00a0por su condici\u00f3n de representantes legales de la ARS CAJASALUD \u00a0y de la Cl\u00ednica Medilaser, fungieron como contraparte en ese \u00a0proceso de contrataci\u00f3n censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los \u00a0Magistrados, ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZ\u00c1N conocieron y \u00a0participaron de \u201cla \u00a0estratagema desplegada por el administrador de los recursos de la \u00a0salud para favorecerlos de manera indebida con los convenios \u00a0celebrados\u201d2. \u00a0Por \u00a0ende, consideraron que su imparcialidad y ecuanimidad se encuentran \u00a0comprometidas para cumplir cabalmente la labor de administrar \u00a0justicia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conformada \u00a0la respectiva Sala de Decisi\u00f3n, de acuerdo con lo indicado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia del pasado 26 de mayo (CSJ \u00a0AP2047-2021), los siguientes Magistrados en turno \u00a0declararon infundado \u00a0el impedimento. Explicaron que la \u00a0participaci\u00f3n de los doctores Arce Tovar y Palacios Ortega en \u00a0la mencionada actuaci\u00f3n se centr\u00f3 exclusivamente en el \u00a0estudio de la materialidad y la responsabilidad del alcalde Rivera \u00a0Garz\u00f3n frente al mencionado delito contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, sin haberse emitido \u201cel \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo juicio de valor determinante\u201d \u00a0sobre la probable participaci\u00f3n de ARMANDO ARIZA QUINTERO y \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N, en tal il\u00edcito3. \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee en la \u00a0mencionada sentencia \u00a0del 29 de abril del a\u00f1o en curso, los Magistrados s\u00ed se \u00a0refirieron a las normas de contrataci\u00f3n estatal y \u201cvaloraron \u00a0documentos y testimonios que, seguramente obran en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, por cuanto la fase de investigaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 conjuntamente para los tres implicados\u201d. \u00a0No obstante, esas consideraciones no tienen la \u00a0virtualidad de poner en \u00a0en \u00a0tela de juicio la imparcialidad de los funcionarios, como quiera que \u00a0se encaminaron, \u00fanica y exclusivamente, a la constataci\u00f3n \u00a0del compromiso penal del Alcalde de Garz\u00f3n frente a los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0Sala: \u201cfue \u00a0tal la imparcialidad de los togados en la mentada decisi\u00f3n \u00a0frente a ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZ\u00c1N, que en la parte \u00a0motiva del fallo nunca fueron mencionados, menos se les se\u00f1al\u00f3 \u00a0o al menos se insinu\u00f3 haberse cohonestado con RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0para perpetrar la conducta por la cual a la postre fue condenado, al \u00a0punto que solo en la manifestaci\u00f3n de impedimento los se\u00f1ores \u00a0Magistrados sugirieron que la declaratoria de responsabilidad sobre \u00a0este \u00faltimo, podr\u00eda vincular a aquellos, por ser \u00a0conocedores de la \u201cestratagema\u201d creada por RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0para favorecerlos, sin embargo, se insiste, tal argumento no se dej\u00f3 \u00a0sentado en el fallo en cuesti\u00f3n, como para colegir que su \u00a0imparcialidad y ecuanimidad en el presente caso estar\u00eda \u00a0comprometida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0ordenaron el env\u00edo del proceso a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dirimir de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con \u00a0el numeral 6\u00b0, del art\u00edculo 56, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0causal de impedimento: \u00abQue \u00a0el funcionario \u00a0haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o \u00a0hubiere \u00a0participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0en providencia CSJ \u00a0SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, \u00a0precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Relevante \u00a0resulta precisar que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0el funcionario judicial\u2026hubiere participado dentro del \u00a0proceso\u201d, prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunci\u00f3n \u00a0de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma \u00a0objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del \u00a0contexto procesal penal se llegar\u00eda a extremos que escapan a \u00a0la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y \u00abconducir\u00eda \u00a0muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar \u00a0de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendr\u00edan \u00a0que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para \u00a0acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben \u00a0reemplazarlos, en sucesi\u00f3n que resultar\u00eda atrofiante\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a esta causal [consagrada en el art\u00edculo 56, numeral 6, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa a que el \u00a0funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la \u00a0Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto no \u00a0debe asumirse en sentido literal sino que es \u00a0preciso que esa intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto \u00a0trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud \u00a0suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del \u00a0funcionario. \u00a0Su \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial \u00a0y \u00a0no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo \u00a0vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n de \u00a0tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l esperan no solamente los sujetos procesales sino la \u00a0comunidad en general\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a un caso de caracter\u00edsticas similares al aqu\u00ed \u00a0analizado, en auto CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia \u00a0estim\u00f3 que se configura la causal 6\u00aa de impedimento \u00a0contenida en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 , para \u00a0conocer el asunto seguido contra \u00c1LVARO CAICEDO RUANO; por \u00a0haber aceptado dos preacuerdos y emitido sendas condenas contra otros \u00a0compa\u00f1eros de causa del actual implicado, en las cuales, \u00a0respecto de los mismos hechos del presente proceso, revis\u00f3 \u00abla \u00a0evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas a las cuales se les dio un alcance probatorio\u00bb. \u00a0Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuaci\u00f3n, \u00a0en donde \u00abya ha comprometido su criterio frente a la \u00a0materialidad de los delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, \u00a0acorde con lo establecido por la Sala , que la \u00a0causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha \u00a0participado con anterioridad en el mismo proceso, \u00a0situaci\u00f3n que no acontece en el evento objeto de estudio \u00a0porque aunque \u00e9ste tiene como fundamento una macro \u00a0investigaci\u00f3n que comparte identidad f\u00e1ctica, lo cierto \u00a0es que se trata de una actuaci\u00f3n distinta, rituada en forma \u00a0separada e independiente de este asunto seguido contra \u00c1LVARO \u00a0CAICEDO RUANO. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya \u00a0realizado una evaluaci\u00f3n jur\u00eddico probatoria en otro \u00a0radicado, porque de ninguna manera esa decisi\u00f3n judicial puede \u00a0siquiera por analog\u00eda definirse como \u00abhaber participado \u00a0dentro del proceso\u00bb, para utilizar los t\u00e9rminos \u00a0consignados en la ley. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0all\u00ed resuelto, aplica de manera id\u00e9ntica para el \u00a0presente asunto. Resulta errado que los Magistrados \u00a0\u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega hayan \u00a0invocado la causal atinente a \u201chaber \u00a0participado dentro del proceso\u201d, \u00a0cuando la intervenci\u00f3n a la que aluden para fundamentar la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento, atiende al ejercicio de \u00a0funciones jurisdiccionales en el marco de otra actuaci\u00f3n \u00a0penal. Esto es, a la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0realizada interior \u00a0del proceso con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, seguido \u00a0contra Clodomiro Rivera Garz\u00f3n, ex alcalde del Municipio de \u00a0Garz\u00f3n (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, \u00a0entonces, era acudir a la causal contenida en el numeral 4\u00b0 de la \u00a0disposici\u00f3n en cita, por haber \u201cmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, \u00a0la cual, acorde a lo se\u00f1alado por la Sala, a diferencia de la \u00a0sexta, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente, \u00a0situaci\u00f3n que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite \u00a0en un proceso diverso, como aqu\u00ed ocurre. (Cfr. CSJ, AP 19 ago. \u00a02008, rad. 30351). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea \u00a0como fuere, ha coincidido la Sala en precisar que tanto la \u00a0participaci\u00f3n en el proceso (causal sexta) como la opini\u00f3n \u00a0extraprocesal (causal cuarta) deben ser \u201cvinculantes\u201d \u00a0frente al asunto que al juez cognoscente le corresponde abordar. \u00a0Exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto pues no es \u00a0cierto que en el \u00a0fallo de segunda instancia dictado el 29 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, los \u00a0doctores \u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega \u00a0hayan anticipado conceptos sobre la responsabilidad penal de los aqu\u00ed \u00a0enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0constat\u00f3 la Corte que la providencia en menci\u00f3n \u00a0contiene, tanto en el ac\u00e1pite de hechos \u00a0como en algunos apartes de las consideraciones, \u00a0referencias y valoraciones probatorias atinentes al proceso de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica que Clodomiro Rivera Garz\u00f3n, \u00a0en calidad de Alcalde municipal de Garz\u00f3n (Huila), llev\u00f3 \u00a0a cabo con la \u00a0ARS CAJASALUD y la Cl\u00ednica Medilaser (representadas por los \u00a0aqu\u00ed enjuiciados ARMANDO ARIZA QUINTERO y MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N), para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n verific\u00f3 que ese estudio jur\u00eddico \u00a0se ci\u00f1\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la materialidad y responsabilidad del \u00a0mencionado servidor p\u00fablico frente a los delitos que le fueron \u00a0atribuidos, sin efectuar ning\u00fan juicio de valor sobre la \u00a0configuraci\u00f3n o no de la conducta punible atribuida a los aqu\u00ed \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, fue a partir del \u00a0resumen \u00a0objetivo \u00a0de los hechos materia investigaci\u00f3n y con base en los medios \u00a0de convicci\u00f3n all\u00ed practicados, que los aludidos \u00a0funcionarios del Tribunal Superior de Neiva examinaron el compromiso \u00a0penal del mencionado alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no existi\u00f3, ninguna actuaci\u00f3n que comprometa el \u00a0criterio de los \u00a0doctores Arce Tovar y Palacios Ortega, \u00a0que les impida de manera razonable y a la luz de las pruebas \u00a0recaudadas al interior de este diligenciamiento, pronunciarse sobre \u00a0la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible \u00a0imputada a ARIZA \u00a0QUINTERO y VARGAS URAZ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0conclusi\u00f3n, el \u00a0hecho de haber emitido un pronunciamiento sobre el proceder il\u00edcito \u00a0del mencionado Alcalde municipal de Garz\u00f3n, no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para entender que ahora, frente a otros \u00a0procesados, los Magistrados van a apartarse de dirimir la cuesti\u00f3n, \u00a0exclusivamente, en preceptos de ecuanimidad y objetividad. Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 infundado el impedimento y los aludidos \u00a0Magistrados \u00a0deber\u00e1n \u00a0conocer el asunto adelantado contra ARIZA \u00a0QUINTERO y VARGAS URAZ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por \u00a0los doctores \u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios \u00a0Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del \u00a0proceso penal seguido contra ARMANDO \u00a0ARIZA QUINTERO y MAR\u00cdA CRISTINA VARGAS URAZ\u00c1N, \u00a0de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva que se declar\u00f3 \u00a0impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto declara infundado el impedimento. Folio \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2687-2021 \u00a0 Radicado \u00a0# 59725 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los doctores \u00c1lvaro Arce Tovar e Ingrid Karola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}