{"id":57017,"date":"2023-12-22T16:47:20","date_gmt":"2023-12-22T16:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2641-202154899\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:20","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:20","slug":"ap2641-202154899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2641-202154899\/","title":{"rendered":"AP2641-2021(54899)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.54899 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.158). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de ELENA ALEJANDRA G\u00d3MEZ DUR\u00c1N, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, el 5 de febrero de 2019, mediante la \u00a0cual inadmiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de algunos documentos \u00a0en la audiencia de juzgamiento oral. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos de la investigaci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero \u00a0de 2015, los patrulleros David Terraza Manzano y Fabricio Peinado \u00a0Altamiranda, adscritos a la Polic\u00eda Nacional con sede en \u00a0Maicao &#8211; Guajira, capturaron a Fabio Andr\u00e9s Romero por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Acto seguido lo \u00a0condujeron a las instalaciones de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata &#8211; URI de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n con \u00a0sede en esa localidad e informaron los pormenores del procedimiento a \u00a0la Fiscal de turno ELENA ALEJANDRA G\u00d3MEZ DUR\u00c1N, as\u00ed \u00a0como al defensor p\u00fablico Alex Ballesteros que all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se encontraba de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras los \u00a0efectivos de polic\u00eda diligenciaban el formato relacionado con \u00a0el reporte de los actos urgentes, el aprehendido se fug\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n que provoc\u00f3 el reproche de la Fiscal, quien, \u00a0a la par, les exigi\u00f3 $ 4.000.000\u00b0\u00b0 a cambio de no dar \u00a0parte de lo sucedido a las autoridades encargadas de evaluarlos \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la \u00a0funcionaria sugiri\u00f3 a los patrulleros cambiar la versi\u00f3n \u00a0de lo ocurrido, en el sentido de precisar que la evasi\u00f3n de \u00a0los capturados se debi\u00f3 a un mot\u00edn de la ciudadan\u00eda, \u00a0insinuaci\u00f3n que fue acogida por ellos y plasmada en el informe \u00a0del caso remitido a su superior, la Capit\u00e1n Mar\u00eda \u00a0Cristina Ibarra Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los acontecimientos descritos, el 21 de octubre de 2016, ante el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, la Fiscal\u00eda Sexta delegada ante el Tribunal \u00a0Superior Riohacha imput\u00f3 a ELENA ALEJANDRA GOMEZ DURAN las \u00a0conductas delictivas de concusi\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y falso testimonio, cargos que replic\u00f3 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n calendado 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha instal\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, el 16 de enero de 2018, oportunidad en la \u00a0cual las partes enunciaron las pruebas que pretend\u00edan hacer \u00a0valer en juicio oral, estipularon ciertos hechos para darlos como \u00a0probados y presentaron solicitudes probatorias cuya pr\u00e1ctica, \u00a0en parte, orden\u00f3 el juez colegiado llevar a cabo en el debate \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 5 \u00a0de febrero de 2019, durante el interrogatorio practicado al \u00a0investigador Misael Castro Fuentes, la defensa pretendi\u00f3 \u00a0incorporar como prueba documental copias de la versi\u00f3n libre e \u00a0indagatoria que rindi\u00f3 el patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Fabricio Jos\u00e9 Peinado Altamiranda dentro de un \u00a0proceso adelantado en su contra por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda se opuso a la introducci\u00f3n de esos \u00a0elementos porque la v\u00eda utilizada no era procedente para traer \u00a0al debate declaraciones anteriores de personas que fueron llamadas y \u00a0concurrieron a declarar en el juicio. Agreg\u00f3 que, como quiera \u00a0que Peinado Altamiranda compareci\u00f3 a la audiencia de juicio \u00a0oral y rindi\u00f3 su testimonio, lo adecuado debi\u00f3 ser que \u00a0esas manifestaciones hubieran sido utilizadas para impugnar su \u00a0credibilidad, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 la \u00a0introducci\u00f3n de los documentos esgrimidos por la defensa, \u00a0decisi\u00f3n que esa parte controvirti\u00f3, mientras que los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico \u00a0la aceptaron correcta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indic\u00f3 que en la audiencia preparatoria el tema no \u00a0fue sometido a debate y \u201cno \u00a0se precisaron los alcances bajo los cuales\u2026se deber\u00edan \u00a0admitir las declaraciones\u201d \u00a0en discusi\u00f3n, siendo cierto que se trata de exposiciones \u00a0rendidas con antelaci\u00f3n al juicio sin que se est\u00e9 ante \u00a0alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 438 de la \u00a0Ley 906 de 2004 para su admisibilidad como prueba de referencia, por \u00a0lo que no resultaba viable su incorporaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien en la audiencia preparatoria pudieron ser admitidas, \u00a0debi\u00f3 aclararse en ese momento que ten\u00edan como \u00a0prop\u00f3sito impugnar la credibilidad de los testigos o refrescar \u00a0su memoria, e ingresar el contenido de los impresos de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en la ley para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como nada se dijo en ese sentido, no era posible su \u00a0introducci\u00f3n a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en las atestaciones vertidas por los aludidos patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en el juicio, en particular por Fabricio Jos\u00e9 \u00a0Peinado Altamiranda, se realizaron imputaciones en contra de su \u00a0defendida, mientras que en las presentadas ante la justicia penal \u00a0militar \u2013versi\u00f3n \u00a0libre e indagatoria\u2014 \u00a0aquellos no efectuaron se\u00f1alamiento alguno; de manera que lo \u00a0pretendido no era establecer si exist\u00edan manifestaciones \u00a0falaces o impugnar credibilidad, sino \u201c[\u2026] demostrar \u00a0que ellos con anterioridad nunca hicieron esa incriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la audiencia preparatoria la defensa fue expl\u00edcita al \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l era el objetivo pretendido con la \u00a0incorporaci\u00f3n probatoria y con ese fundamento el Tribunal la \u00a0decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, tras se\u00f1alar que la prueba documental decretada por \u00a0el Tribunal ten\u00eda como prop\u00f3sito impugnar la \u00a0credibilidad o refrescar la memoria de quienes vendr\u00edan a \u00a0declarar en el juicio, acciones que no fueron ejecutadas por la \u00a0defensa al momento del contrainterrogatorio de los testigos \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es admisible incorporar declaraciones escritas de quien es \u00a0convocado a juicio, excepto cuando esas se enmarcan en las \u00a0caracter\u00edsticas de la prueba de referencia, exigencias que no \u00a0operaban en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 los \u00a0razonamientos presentados por el Fiscal delegado y se opuso a la \u00a0incorporaci\u00f3n pretendida al considerar que su naturaleza \u00a0documental no desconoc\u00eda que el objetivo de la pr\u00e1ctica \u00a0se encontraba directamente asociado con la posibilidad de introducir \u00a0versiones rendidas por los mismos testigos en el curso de otro \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponder\u00eda a la Corte, de conformidad con el art\u00edculo \u00a032.3 de la Ley 906 de 2004, resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en contra de la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negativa a la incorporaci\u00f3n \u00a0de unos elementos materiales probatorios reclamados por la defensa, \u00a0de no ser porque dicha determinaci\u00f3n adoptada en desarrollo de \u00a0la audiencia de juicio no es pasible de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la sistem\u00e1tica procesal que rige la actuaci\u00f3n, se ha \u00a0establecido que la audiencia preparatoria es el escenario natural \u00a0para las discusiones probatorias, a excepci\u00f3n de las que \u00a0puedan emanar de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, o de las \u00a0vicisitudes de la prueba de refutaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0canon 362 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, es en desarrollo de aquella diligencia que deben ser \u00a0debatidas todas las situaciones atinentes a los elementos de prueba \u00a0que pretendan ser llevados al juicio oral, en aras de la concreci\u00f3n \u00a0de, entre otros, el principio de concentraci\u00f3n que rige el \u00a0sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. Al respecto, la Corte \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la concentraci\u00f3n supone la continuidad y fluidez de la \u00a0audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en \u00a0bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia \u00a0p\u00fablica cualquier controversia que interfiera con tales \u00a0prop\u00f3sitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe \u00a0estar superada cualquier discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, \u00a0precisamente para ello se dise\u00f1\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates \u00a0vinculados con dicha tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un auto que \u00a0habr\u00e1 de contener la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de prueba a practicarse en el \u00a0juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, el orden de su \u00a0presentaci\u00f3n, aquello que se excluye del debate, etc\u00e9tera; \u00a0prove\u00eddo susceptible de los recursos correspondientes, pero \u00a0que una vez en firme, \u00a0deja zanjada toda la discusi\u00f3n al \u00a0respecto.1 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de lo anotado, la Sala ha decantado que las discusiones sobre la \u00a0pertinencia, utilidad, necesidad, admisibilidad, etc., de los medios \u00a0probatorios deben darse, precisamente, en la audiencia de preparaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, \u201c\u2026de \u00a0suerte que en la vista p\u00fablica tales debates son extra\u00f1os, \u00a0salvo contad\u00edsimas excepciones\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se constata \u00a0que durante la audiencia preparatoria llegado el momento del \u00a0descubrimiento de la defensa, aqu\u00ed apelante, hizo menci\u00f3n \u00a0a las versiones e indagatorias que el agente Fabricio Jos\u00e9 \u00a0Peinado Altamiranda y otro uniformado vertieron ante la justicia \u00a0penal militar, expresando, desde ese momento, que ser\u00edan \u00a0llevadas al juicio \u201c[\u2026] con \u00a0el claro y \u00fanico prop\u00f3sito de desacreditar a estos \u00a0testigos como fuente confiable de informaci\u00f3n\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia, luego de efectuar la enunciaci\u00f3n de la \u00a0totalidad de las pruebas que har\u00eda valer en el debate oral4, \u00a0concedido el uso de la palabra al apoderado de la acusada para que \u00a0realizara las solicitudes probatorias, peticion\u00f3, entre otras, \u00a0la introducci\u00f3n de las fotocopias autenticadas de las \u00a0versiones libres e indagatorias que rindieron los patrulleros \u00a0Fabricio Jos\u00e9 Peinado Altamiranda y David Eduardo Terraza \u00a0Manzano en actuaci\u00f3n seguida por la justicia castrense. Para \u00a0sustentar lo pedido, el profesional del derecho se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se pretende comprobar que en otro escenario judicial los dos \u00a0patrulleros pusieron de manifiesto la voluntad libre de decir la \u00a0\u00fanica verdad \u00a0[\u2026] \u00a0Con esta prueba documental es posible confrontar la nueva versi\u00f3n \u00a0sobre la forma como ocurrieron los hechos con las manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0[\u2026] y \u00a0establecer al menos el car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta de \u00a0los policiales en cuanto a la mendacidad. Las exposiciones para \u00a0impugnar \u00a0credibilidad \u00a0pueden haberse rendido en un proceso judicial diferente y la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba documental queda \u00a0suficientemente establecida, pues [\u2026] \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a desacreditar \u00a0al testigo \u00a0como fuente confiable de lo que narra respecto a la entrega de dinero \u00a0y la determinaci\u00f3n de la Fiscal en cuanto a la falsedad del \u00a0informe que los policiales rindieron.5 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de ello, en lo que tiene que ver con el investigador Misael Castro \u00a0Fuentes, el abogado explic\u00f3 que a trav\u00e9s suyo y de \u00a0Cristian Fabi\u00e1n Redondo Rodr\u00edguez, esa defensa obtuvo \u00a0los documentos p\u00fablicos que presentar\u00eda en el juicio y \u00a0puntualiz\u00f3 que ellos ser\u00edan presentados como testigos \u00a0de acreditaci\u00f3n para explicar la forma en que \u201c[\u2026] \u00a0obtuvieron de los \u00f3rganos judiciales correspondientes la \u00a0expedici\u00f3n de los documentos como responsables de la \u00a0recolecci\u00f3n y aseguramiento de los elementos materiales de \u00a0prueba.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver las peticiones probatorias de las partes, el Tribunal \u00a0decret\u00f3, en efecto, las \u201c\u2026[F]otocopias \u00a0autenticadas de la versi\u00f3n libre, ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n \u00a0libre e indagatorias que rindieron los patrulleros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Fabricio Peinado Altamiranda y David Terraza Manzano, en el \u00a0proceso penal adelantado en la justicia penal militar\u201d7; \u00a0y dispuso que, \u201c[A]tendiendo \u00a0las reglas de la incorporaci\u00f3n de la prueba documental\u201d, \u00a0estas, as\u00ed como la generalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la defensa, fueran incorporadas por los \u201c[\u2026] \u00a0testigos \u00a0de acreditaci\u00f3n: MISAEL CASTRO FUENTES [y] \u00a0CRISTIAN \u00a0FABI\u00c1N REDONDO RODRIGUEZ (sic)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La rese\u00f1a del desarrollo de la audiencia preparatoria que se \u00a0viene de exponer, conduce a precisar, en primer lugar, que la defensa \u00a0se equivoc\u00f3 al presentar la solicitud probatoria y el Tribunal \u00a0al resolverla, porque las declaraciones anteriores rendidas por un \u00a0testigo fuera del juicio, como las que son materia de discusi\u00f3n, \u00a0sirven a los prop\u00f3sitos de impugnar la credibilidad o \u00a0refrescar la memoria del testificante, usos permitidos de manera \u00a0expresa en los art\u00edculos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004; por \u00a0consiguiente, no pueden ser objeto de petici\u00f3n ni decreto en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluye la Sala, la pretensi\u00f3n de la defensa de \u00a0la acusada en el sentido de incorporar como prueba \u00a0documental \u00a0copias de la versi\u00f3n libre e indagatoria que rindi\u00f3 el \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional Fabricio Jos\u00e9 Peinado \u00a0Altamiranda dentro de la causa adelantada en su contra por la \u00a0justicia penal militar, no a trav\u00e9s suyo sino por conducto de \u00a0un investigador, resulta manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de tiempo atr\u00e1s la Corte ha precisado que una \u00a0declaraci\u00f3n no pierde su car\u00e1cter por estar contenida \u00a0en un documento, seg\u00fan se explic\u00f3, entre otras, en CSJ \u00a0AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, de manera que carec\u00eda \u00a0de relevancia arg\u00fcir, como se hizo en la vista preparatoria y en \u00a0la de juzgamiento, que se traer\u00edan al proceso como documentos \u00a0las declaraciones anteriores del mencionado testigo, en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto por el estatuto procesal penal respecto de elementos \u00a0de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conforme qued\u00f3 visto, nunca fueron solicitadas ni \u00a0decretadas como prueba de referencia admisible en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0lo que \u00fanicamente pod\u00edan ser utilizadas con el testigo \u00a0que las rindi\u00f3 a efectos de impugnar credibilidad o refrescar \u00a0memoria, se repite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva de an\u00e1lisis, queda en claro que la solicitud \u00a0de la defensa motivante de la determinaci\u00f3n que es objeto del \u00a0presente debate debi\u00f3 ser rechazada de plano, descart\u00e1ndose, \u00a0por ende, la procedencia del recurso de alzada contra la orden \u00a0judicial de no acceder a lo pretendido por esa parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consonante con lo explicado, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver \u00a0el recurso interpuesto por el apoderado defensor de ELENA ALEJANDRA \u00a0G\u00d3MEZ DUR\u00c1N y dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que se \u00a0contin\u00fae con el curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de ELENA \u00a0ALEJANDRA G\u00d3MEZ DUR\u00c1N, \u00a0en contra de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Riohacha, el 5 de febrero de 2019, en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n en forma inmediata al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2421-2014, rad. 43481. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4758-2015, rad. 44559. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto audiencia preparatoria registro 15:42. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este espacio hizo menci\u00f3n de las mentadas versiones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto audiencia preparatoria registro 2:54:06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 2:49:34. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto n\u00b0 002 de enero 29 de 2018, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2641-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.54899 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.158). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de ELENA ALEJANDRA G\u00d3MEZ DUR\u00c1N, contra \u00a0la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}