{"id":57016,"date":"2023-12-22T16:47:20","date_gmt":"2023-12-22T16:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2635-202156869\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:20","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:20","slug":"ap2635-202156869","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2635-202156869\/","title":{"rendered":"AP2635-2021(56869)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.56869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No.145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2011, DIANA PAOLA CORDERO MORENO fue valorada por el m\u00e9dico \u00a0RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO, a quien hab\u00eda contactado para \u00a0que le practicara una cirug\u00eda est\u00e9tica. En la cita, el \u00a0galeno le indic\u00f3 que necesitaba una abdominoplastia y \u00a0lipoescultura, por lo que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes y acord\u00f3 el valor \u00a0del procedimiento a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma cita \u00a0el m\u00e9dico le pregunt\u00f3 que si ella era al\u00e9rgica a \u00a0alg\u00fan medicamente, a lo que ella respondi\u00f3 que lo era a \u00a0la penicilina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cirug\u00eda est\u00e9tica se realiz\u00f3 el 9 de diciembre de \u00a02011, en las instalaciones del Centro de Cirug\u00eda Ambulatoria y \u00a0Oftalmolog\u00eda de C\u00f3rdoba, y a eso de la media noche le \u00a0dieron de alta prescribi\u00e9ndosele por el acusado antibi\u00f3ticos \u00a0que le generaron reacci\u00f3n al\u00e9rgica a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente la paciente se percat\u00f3 de un enrojecimiento, el cual \u00a0se fue complicando a medida que pasaban los d\u00edas, pero la \u00a0enfermera asignada por el doctor PESTANA TIRADO para que la \u00a0atendiera, indicaba que eso era normal por el maltrato propio del \u00a0procedimiento y porque la faja le estaba apretando. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente \u00a0intent\u00f3 comunicarse con el cirujano, pero este no contestaba \u00a0sus llamadas, y cuando apareci\u00f3 le dijo que todo est\u00e1 \u00a0bien, que lo que le estaba pasando era normal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, a la paciente le continuaron las molestias por lo que \u00a0acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Zaima de Monter\u00eda, donde, \u00a0luego de tomar unos ex\u00e1menes, le indicaron que ten\u00eda \u00a0dos bacterias denominadas Echerichia Coli y Estafilococos aereus, \u00a0iniciando tratamiento de antibi\u00f3ticos formulados en la \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se \u00a0le puso en conocimiento la situaci\u00f3n al personal asistencial \u00a0del m\u00e9dico PESTANA TIRADO, estos insist\u00edan en que todo \u00a0era normal y que el doctor estaba en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0circunstancias relatadas causaron en CORDERO ROMERO una incapacidad \u00a0m\u00e9dica de 120 d\u00edas y una secuela permanente consistente \u00a0en \u201cdeformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2016, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Monter\u00eda, en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO el delito de lesiones personales \u00a0culposas1, \u00a0conforme los art\u00edculos 111, 112, 113 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 18 de enero de 2017, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda2, \u00a0quien el 8 de febrero de 2018, realiz\u00f3 audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado por el delito \u00a0de lesiones personales culposas, conforme los art\u00edculos 111, \u00a0112 inciso 3, 113 inciso 2, 115 inciso 2, 117 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del referido juzgado manifest\u00f3 su impedimento el 9 de \u00a0octubre de 2018, debido a la designaci\u00f3n del defensor suplente \u00a0LEONARDO SEGURA NI\u00d1O, con quien exist\u00eda enemistad \u00a0grave, raz\u00f3n por la que el proceso fue remitido al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones del 18 y 19 de diciembre de 20184, \u00a0ese juzgado llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria y en sesiones \u00a0del 45, \u00a056 \u00a0y 217 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o, se adelant\u00f3 audiencia de \u00a0juicio oral, en la que se practicaron las pruebas y se anunci\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 6 de mayo de 2019, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO a la pena principal de 17 meses y 9 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 8,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a las penas accesorias de inhabilidad en \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la privativa de la libertad y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico por un \u00a0lapso de 64 meses y 15 d\u00edas, al encontrarlo autor del delito \u00a0de lesiones personales culposas. Asimismo, concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, \u00fanicamente para la pena principal \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en decisi\u00f3n \u00a0del 9 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0y modific\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico, dej\u00e1ndola \u00a0en 17 meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el censor indica que hubo violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, porque se \u00a0aplicaron indebidamente los art\u00edculos 111, 112, 113 inciso \u00a0segundo, 115 inciso segundo, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal y que \u00a0no se aplicaron los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y \u00a07, 16 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cque \u00a0de haberse aplicado el fallo hubiera sido absolutorio por la carencia \u00a0de prueba para condenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, el demandante (i) relata los hechos del caso; (ii) \u00a0transcribe algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, en \u00a0donde el Tribunal se pronuncia sobre el descubrimiento, el decreto y \u00a0la pr\u00e1ctica de las historias cl\u00ednicas de DIANA PAOLA \u00a0CORDERO MORENO y acerca de la inexistencia de irregularidad en el \u00a0procedimiento de incorporaci\u00f3n de esos elementos probatorios; \u00a0y, (iii) enuncia normas -art\u00edculo 337 y 429 de la Ley 906 de \u00a02004\u2014 \u00a0y, luego, jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sobre el debido proceso de incorporaci\u00f3n de \u00a0documentos, en las cuales se indica que estos se aducen al juicio \u00a0mediante testigo de acreditaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de los \u00a0documentos p\u00fablicos que pueden ingresarse directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0manifiesta que el Tribunal sustent\u00f3 la responsabilidad del \u00a0procesado en las historias cl\u00ednicas de la v\u00edctima, sin \u00a0observar que fueron mal incorporadas al juicio oral, \u201cpues \u00a0estas deb\u00edan ser admisibles, a trav\u00e9s de un testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n y no directamente por la v\u00edctima como \u00a0aparece demostrado en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, no es cierto, \u201ccomo \u00a0lo argumento el Tribunal en su sentencia y que sirvi\u00f3 como \u00a0base del fallo, que por ser documentos provenientes de Hospitales \u00a0p\u00fablicos, eran documentos p\u00fablicos, lo cual no se prob\u00f3 \u00a0en el proceso\u201d. \u00a0Asimismo, considera que no es un hecho notorio que los hospitales de \u00a0donde se derivan las historias cl\u00ednicas sean p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, indica que las historias cl\u00ednicas no debieron \u00a0valorarse al haber sido introducidas ilegalmente, sin testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, por lo cual \u201caflora \u00a0un estado [de] duda probatoria\u201d, \u00a0pues el Tribunal queda sin apoyo probatorio para edificar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en \u00a0consecuencia, dictar fallo de remplazo, absolviendo a RAMIRO ALBERTO \u00a0PESTANA TIRADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el censor manifiesta \u00a0que existi\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0juicio de identidad, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0111, 112 -inciso tercero-, 113 -inciso segundo-, 115 \u2013inciso \u00a0segundo-, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal y por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, y 7, 16 y 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante transcribe las consideraciones del Tribunal sobre la \u00a0prueba pericial practicada en juicio, copia \u00a0algunos \u00a0apartes de esta \u00a0y, \u00a0luego, dice que la segunda instancia tergivers\u00f3 el dictamen \u00a0rendido por ALEX RODOLFO PULIDO PINTO, al extraer contenidos \u00a0probatorios que no relacion\u00f3 el perito cuando testific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar esa falencia, el demandante se\u00f1ala que el Tribunal, \u00a0al valorar el dictamen, dijo \u201cque \u00a0DIANA PAOLA CORDERO contrajo una infecci\u00f3n y presentaba un \u00a0cuadro de alergia, no se discute tampoco sobre la posible incidencia, \u00a0seg\u00fan lo afirman los peritos, que pudieron tener los \u00a0medicamentos contraindicados para la alergia que le fueron formulados \u00a0por el hoy procesado, no solo el d\u00eda de la cirug\u00eda, \u00a0sino ya estando internada en el hospital San Diego de Ceret\u00e9\u201d, \u00a0cuando lo que dice el perito realmente es que \u201cla \u00a0paciente no informa acerca de alergias a ning\u00fan medicamento ni \u00a0al cirujano, anestesi\u00f3logo, enfermeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, considera que el Tribunal dio por probado que el doctor \u00a0PESTANA TIRADO sab\u00eda que la paciente era al\u00e9rgica a la \u00a0penicilina, lo cual no aparece acreditado con prueba alguna, pues la \u00a0\u00fanica que dice que el cirujano sab\u00eda de la alergia fue \u00a0DIANA PAOLA CORDERO, \u201clo \u00a0cual no se sabe si es cierto o no, porque no hay otro medio de prueba \u00a0que reafirme o niegue esta enunciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, manifiesta que el Tribunal afirm\u00f3 que \u00a0la paciente present\u00f3 una infecci\u00f3n severa en la zona \u00a0donde se hizo la cirug\u00eda, que se vio favorecida por la \u00a0reacci\u00f3n al\u00e9rgica, requiriendo tratamiento y varios \u00a0meses para cicatrizar, sin descartar fallas en los procedimientos de \u00a0asepsia y antisepsia durante la cirug\u00eda; no obstante, agrega \u00a0que el perito no se refiri\u00f3 en esos t\u00e9rminos en su \u00a0dictamen, lo cual se presenta como una adici\u00f3n a la \u00a0experticia, pues es claro que nunca se prob\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0momento la paciente adquiri\u00f3 la infecci\u00f3n y la alergia, \u00a0de manera que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre el hecho y \u00a0el actuar de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, \u00a0dictar fallo de remplazo, absolviendo al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, \u00a0la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que prospere el ataque por esa v\u00eda, el demandante \u00a0debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla y demostrar los errores de hecho -falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- o de \u00a0derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n- \u00a0que se presentaron en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0as\u00ed derrumbar las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia \u00a0de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al tiempo \u00a0que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0censor edifica su primer argumento en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, mandato \u00a0constitucional que consagra los contenidos m\u00ednimos del debido \u00a0proceso y del derecho de defensa, cuya infracci\u00f3n puede ser \u00a0demandada por la causal invocada, por falso juicio de legalidad, por \u00a0ejemplo, con sustento en la existencia de una prueba en cuya \u00a0producci\u00f3n o aducci\u00f3n se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso, lo cual no se puso de presente. Aqu\u00ed el demandante \u00a0\u00fanicamente enunci\u00f3 el art\u00edculo como fuente del \u00a0cargo formulado, sin se\u00f1alar alguna prueba o si esta \u00a0quebrantaba el debido proceso, lo que transgrede el principio de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, el demandante enuncia los art\u00edculos 337 y 429 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido de la acusaci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de documentos, respectivamente, sin \u00a0indicar la relaci\u00f3n que tienen esas disposiciones con la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley que propone y \u00a0si esas normas contienen reglas de aducci\u00f3n o producci\u00f3n \u00a0de la prueba, si no se aplicaron o se aplicaron indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el censor centra el reproche en que se adujeron indebidamente las \u00a0historias cl\u00ednicas de la v\u00edctima, sin manifestar con \u00a0claridad la regla que se transgredi\u00f3, lo cual \u00a0 desconoce el \u00a0principio de debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la \u00a0Sala el primer cargo carece de concreci\u00f3n, en la medida de que \u00a0no corresponde a un texto claro, coherente y \u00a0debidamente \u00a0fundamentado, porque se dedica a transcribir apartes de la sentencia \u00a0de segunda instancia, normas de todo tipo y variada jurisprudencia, \u00a0sin identificar la relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n o con las \u00a0conclusiones a las que llega. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, a la Corte le est\u00e1 vedado descifrar la demanda \u00a0para entender qu\u00e9 es lo que quiso decir el censor, pues la \u00a0claridad de las censuras es un requisito de la t\u00e9cnica de \u00a0casaci\u00f3n en cuanto recurso rogado y reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se omiti\u00f3 demostrar por qu\u00e9 su censura tiene \u00a0repercusiones perjudiciales para los intereses del recurrente, pues \u00a0no demuestra de qu\u00e9 manera, excluyendo esa prueba, podr\u00eda \u00a0cambiarse el sentido del fallo, lo que, evidentemente, desconoce el \u00a0principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, adem\u00e1s de que el libelista no cumple con los \u00a0requisitos formales, al realizar el estudio sustancial del primer \u00a0cargo tampoco se extrae ning\u00fan error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad que logre derruir las conclusiones del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es \u00a0admisible el reproche del censor sobre la aducci\u00f3n ilegal de \u00a0las historias cl\u00ednicas de la v\u00edctima, porque (i) la \u00a0Fiscal\u00eda accedi\u00f3 a esos documentos gracias a que DIANA \u00a0PAOLA CORDERO MORENO los puso de presente en su denuncia9, \u00a0(ii) estos fueron descubiertos en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0(iii) se decretaron en audiencia preparatoria, y, por \u00faltimo, \u00a0(iv) se practicaron e incorporaron en el momento procesal id\u00f3neo \u00a0\u2013juicio oral\u2014, a trav\u00e9s de un testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas de aducci\u00f3n de \u00a0las pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0expuesto por el libelista, como se evidencia en la audiencia de \u00a0juicio oral, DIANA PAOLA CORDERO MORENO rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda le puso de presente la \u00a0denuncia y sus anexos \u2013historias cl\u00ednicas del Centro de \u00a0Cirug\u00eda Oftalmol\u00f3gica de C\u00f3rdoba y de los \u00a0hospitales San Ger\u00f3nimo y San Diego\u2014 y, luego, indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la v\u00edctima introduc\u00eda la \u00a0denuncia y las historias cl\u00ednicas. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0la delegada fiscal, como argumento adicional, que esas historias \u00a0cl\u00ednicas se pod\u00edan introducir de manera directa por ser \u00a0documentos p\u00fablicos10. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 todo el procedimiento para \u00a0introducir las documentales referidas mediante testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n; no obstante, aclar\u00f3 que se trataba de un \u00a0documento p\u00fablico que pod\u00eda ser incorporado sin testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n, sobre lo cual el juez de primera instancia no \u00a0se pronunci\u00f3 y simplemente tuvo como pruebas debidamente \u00a0incorporadas las historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0acompasa con lo expuesto por el Tribunal sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el \u00a0Tribunal que las historias cl\u00ednicas de los Hospitales San \u00a0Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda y San Diego (C\u00f3rdoba), \u00a0conocidos por todos como hospitales p\u00fablicos \u2013hechos \u00a0notorios\u2014 fueron aportadas por la v\u00edctima a la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de presentar la denuncia contra el Dr. PESTANA TIRADO \u00a0documentos que quedaron en custodia en el almac\u00e9n de evidencia \u00a0del ente acusador. En la audiencia de acusaci\u00f3n fueron \u00a0descubiertas; enunciadas, solicitadas por la fiscal\u00eda y \u00a0ordenadas por el juez como prueba en la audiencia preparatoria. Luego \u00a0al rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral, a la se\u00f1ora \u00a0DIANA PAOLA CORDERO MORENO le fueron puestas de presente tales \u00a0historias cl\u00ednicas, se verific\u00f3 que se trataban de los \u00a0mismos documentos, se interrog\u00f3 respecto a su contenido por \u00a0parte de la fiscal\u00eda y se surti\u00f3 el \u00a0contrainterrogatorio por la defensa del procesado. Posteriormente \u00a0fueron incorporados como evidencia, sin ning\u00fan cuestionamiento \u00a0de las dem\u00e1s partes e intervinientes (Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el demandante manifiesta su desacuerdo con la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal referente a que es un hecho notorio que los hospitales \u00a0de San Jer\u00f3nimo y San Diego son p\u00fablicos y que, por \u00a0eso, las historias cl\u00ednicas son p\u00fablicas, de manera \u00a0que, indica, no era posible aducirlas directamente en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que el censor parte de un error de concreci\u00f3n \u00a0material al asegurar que las historias cl\u00ednicas fueron \u00a0aducidas al juicio de manera directa, pues, como se indic\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, esos documentos fueron aportados a trav\u00e9s \u00a0de testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el reproche no dilucida que la obtenci\u00f3n de las historias \u00a0cl\u00ednicas haya sido con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0esenciales del individuo o que la aducci\u00f3n se haya dado con \u00a0irrespeto trascendente a las reglas dispuestas por el legislador para \u00a0el recaudo de las historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el Tribunal haya sostenido que los hospitales de San \u00a0Jer\u00f3nimo y San Diego son p\u00fablicos y que por esa raz\u00f3n \u00a0las historias cl\u00ednicas tambi\u00e9n son documentos p\u00fablicos \u00a0es intrascendente, pues ello no represent\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad o influy\u00f3 en la forma en que se adujeron las \u00a0historias cl\u00ednicas al proceso, teniendo en cuenta que fueron \u00a0aportadas a trav\u00e9s de testigo de acreditaci\u00f3n y no \u00a0directamente, como lo asegur\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal no profundiz\u00f3 en el tema o lo utiliz\u00f3 \u00a0para llegar a una determinaci\u00f3n trascendente dentro de la \u00a0providencia en materia probatoria, de acuerdo como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0independientemente que se considere documento p\u00fablico o \u00a0privado la historia cl\u00ednica procedente de Hospital p\u00fablico, \u00a0considera el Tribunal que la incorporaci\u00f3n del mismo por medio \u00a0de la testigo DIANA PAOLA CORDERO MORENO, no reviste ninguna \u00a0irregularidad sustancial ni afect\u00f3 derecho de defensa alguno, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que la autenticidad y veracidad de \u00a0contenido de tales documentos nunca se puso en entredicho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, de acuerdo con las reglas decantadas por \u00a0la jurisprudencia de la Sala, en caso de que las historias cl\u00ednicas \u00a0provenientes de los hospitales de San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda \u00a0y San Diego de Ceret\u00e9 hubieran sido aportadas directamente, no \u00a0habr\u00eda existido ninguna irregularidad, porque estas fueron \u00a0producidas por entidades de salud p\u00fablicas \u2013suscritas \u00a0por funcionarios p\u00fablicos11\u2014, \u00a0de tal forma que son documentos p\u00fablicos que tienen presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad y, en ese sentido, pod\u00edan ser aportadas \u00a0directamente en juicio, en tanto tambi\u00e9n fueron descubiertas y \u00a0decretadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0SP7732 \u2013 2017 del 1\u00b0 de junio de 2017, en la cual se dej\u00f3 \u00a0claro que los documentos p\u00fablicos, por presumirse aut\u00e9nticos, \u00a0\u201cpueden \u00a0ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte \u00a0interesada, a condici\u00f3n de que hayan sido descubiertos \u00a0oportunamente y su pr\u00e1ctica solicitada y decretada en la \u00a0audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se equivoca el censor al indicar que como la prueba es \u00a0ilegal entonces existe duda en la responsabilidad del procesado, en \u00a0primer lugar, porque, como se advirti\u00f3, la prueba no es \u00a0ilegal, en el entendido de que fue aportada conforme a las reglas de \u00a0aducci\u00f3n de la pruebas documentales y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0porque no era la \u00fanica prueba con la que se pod\u00eda \u00a0demostrar la responsabilidad del acusado en la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lesiones personales culposas, en tanto la sentencia se \u00a0soport\u00f3, tambi\u00e9n, en los diversos testimonios y la \u00a0prueba pericial, los cuales tambi\u00e9n dan cuenta de la \u00a0responsabilidad del acusado en los hechos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal declar\u00f3 probado, \u00a0conforme al testimonio de la v\u00edctima, que el galeno antes de \u00a0la cirug\u00eda ten\u00eda conocimiento de su alergia a la \u00a0penicilina, porque ella se lo dijo, y, de acuerdo con la prueba \u00a0pericial, los medicamentos formulados por el procesado resultaron \u00a0perjudiciales para la alergia que gener\u00f3 las lesiones en su \u00a0cuerpo, circunstancias que dan cuenta de la responsabilidad del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0primer cargo formulado por el censor se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el demandante manifiesta la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por falso juicio de identidad, que condujo a la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Penal \u00a0referentes al tipo penal de lesiones personales y a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y 7, 16 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se observa que el demandante no tuvo en cuenta los \u00a0principios de no contradicci\u00f3n, coherencia y autonom\u00eda \u00a0de las causales, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Manifiesta la existencia de un falso juicio de identidad, que se \u00a0configura como error de hecho, dada su naturaleza objetiva, y, luego, \u00a0expresa que hubo aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de algunas normas, lo cual solo se estructura cuando hay un error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Presenta, erradamente, como fundamento del falso juicio de identidad, \u00a0la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues aunque este constituye el mandato constitucional del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, su infracci\u00f3n no puede ser la \u00a0base demostrativa de un falso juicio de identidad. La enunciaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de error, lleva aparejado el reconocimiento impl\u00edcito \u00a0del respeto a la regla de producci\u00f3n de la prueba por cuanto \u00a0lo que se discute es un yerro objetivo que ocurre en la aprehensi\u00f3n \u00a0material que el juzgador hace de la prueba. Ahora, si lo que \u00a0pretend\u00eda era se\u00f1alar un falso juicio de legalidad, en \u00a0caso de que la prueba haya sido producida o aducida con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, la causal era otra (tercera). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el demandante omite manifestar lo determinante que resulta la \u00a0falencia para la parte resolutiva de la sentencia, cuando, de acuerdo \u00a0con el principio de trascendencia, era su obligaci\u00f3n acreditar \u00a0la modificaci\u00f3n sustantiva de la sentencia atacada con la \u00a0correcci\u00f3n del error y la debida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial que asume tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, adem\u00e1s de que la demanda no cumple con los \u00a0requisitos formales, al \u00a0realizar el estudio sustancial tampoco se extrae ning\u00fan error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad que logre derruir las \u00a0conclusiones del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante dice que la segunda instancia tergivers\u00f3 el \u00a0dictamen rendido por ALEX RODOLFO PULIDO PINTO, al extraer contenidos \u00a0probatorios que no relacion\u00f3 el perito cuando testific\u00f3, \u00a0no obstante, de una revisi\u00f3n juiciosa del dictamen pericial y \u00a0lo valorado por el Tribunal, no se observa que se haya tergiversado \u00a0la prueba, por el contrario, la Sala encuentra que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0el elemento suasorio de acuerdo con las reglas de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el censor se\u00f1ala que el Tribunal, al valorar el \u00a0dictamen, dijo \u201cque \u00a0DIANA PAOLA CORDERO contrajo una infecci\u00f3n y presentaba un \u00a0cuadro de alergia, no se discute tampoco sobre la posible incidencia, \u00a0seg\u00fan lo afirman los peritos, que pudieron tener los \u00a0medicamentos contraindicados para la alergia que le fueron formulados \u00a0por el hoy procesado, no solo el d\u00eda de la cirug\u00eda, \u00a0sino ya estando internada en el hospital San Diego de Ceret\u00e9\u201d, \u00a0cuando lo que dice el perito realmente es que \u201cla \u00a0paciente no informa acerca de alergias a ning\u00fan medicamento ni \u00a0al cirujano, anestesi\u00f3logo, enfermeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, para mayor claridad, cabe advertir que el demandante solo \u00a0presenta una parte de la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal, \u00a0pues omite indicar que esas conclusiones se deducen del estudio de \u00a0los dict\u00e1menes periciales de los doctores Pulido Pinto y Duque \u00a0Piedrahita, as\u00ed como de las historias cl\u00ednicas de los \u00a0hospitales San Jer\u00f3nimo y San Diego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la revisi\u00f3n del dictamen suscrito por el perito \u00a0Pulido Pinto, este manifest\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0acuerdo con lo consignado en la historia cl\u00ednica la paciente \u00a0no inform\u00f3 en el Centro de Cirug\u00eda Ambulatoria y \u00a0Oftalmolog\u00eda de C\u00f3rdoba que era al\u00e9rgica al \u00a0personal que estaba a cargo de la atenci\u00f3n (sic) (Cirujano, \u00a0anestesi\u00f3logo, enfermeras) ya que dicha informaci\u00f3n no \u00a0aparece consignada en ninguna de las intervenciones realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, (i) en la misma experticia se dijo que \u201c[l]a \u00a0paciente present\u00f3 una reacci\u00f3n al\u00e9rgica a un \u00a0medicamento\u201d; \u00a0y, (ii) en el dictamen del doctor Duque Piedrahita se dej\u00f3 \u00a0claro que \u201c[l]a \u00a0paciente present\u00f3 una reacci\u00f3n al\u00e9rgica severa \u00a0que se explica por el suministro de medicamentos antibi\u00f3ticos \u00a0derivados o relacionados con la penicilina\u201d. \u00a0Dichos dict\u00e1menes recogen las historias cl\u00ednicas y \u00a0estudian la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, como lo denot\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia \u201cel \u00a0Dr. PESTANA TIRADO inobserv\u00f3 el deber objetivo de cuidado al \u00a0no verificar si la paciente era al\u00e9rgica al medicamento que \u00a0suministrar\u00eda y como consecuencia de ello, al formular en \u00a0principio el medicamento CURAN, el cual contiene penicilina, afect\u00f3 \u00a0gravemente la salud de la paciente con incidencia en la cirug\u00eda \u00a0practicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas emerge con claridad que el perito Pulido Pinto indic\u00f3 \u00a0que la paciente no inform\u00f3 acerca de alergias a ning\u00fan \u00a0medicamento, conclusi\u00f3n a la que llega con base en la historia \u00a0cl\u00ednica del Centro de Cirug\u00eda Ambulatoria y \u00a0Oftalmolog\u00eda de C\u00f3rdoba, pero eso fue descartado por el \u00a0Tribunal al considerar que \u201c(\u2026) \u00a0la historia cl\u00ednica elaborada por el procesado, adem\u00e1s \u00a0de ilegible en algunos apartes, no expresa aspectos b\u00e1sicos \u00a0del procedimiento (\u2026)\u201d \u00a0y en vista de que \u201cla \u00a0v\u00edctima cuando asegura que le dijo al doctor Pestana Tirado \u00a0que ella era al\u00e9rgica a la penicilina, no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en ocultarlo, y describe en su testimonio que el \u00a0m\u00e9dico anot\u00f3 en una libreta caf\u00e9 tal \u00a0circunstancia. Ello tiene que ser as\u00ed puesto que seg\u00fan \u00a0el testimonio del Dr. Emilio Espitia Soto quien la atendi\u00f3 en \u00a0el Hospital San Diego de Ceret\u00e9, Diana Paola le hizo saber que \u00a0ella era al\u00e9rgica a la penicilina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es admisible el reproche del demandante en torno a que el Tribunal \u00a0dio por probado que el doctor PESTANA TIRADO sab\u00eda que la \u00a0paciente era al\u00e9rgica a la penicilina, lo que no aparece \u00a0acreditado con prueba alguna, pues la \u00fanica que dice que el \u00a0cirujano conoc\u00eda de la alergia fue DIANA PAOLA CORDERO, \u201clo \u00a0cual no se sabe si es cierto o no, porque no hay otro medio de prueba \u00a0que reafirme o niegue esta enunciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque se evidencia un dislate en el argumento, pues el \u00a0libelista, primero, dice que no hay prueba que indique que PESTANA \u00a0TIRADO \u00a0estaba \u00a0al tanto de que la paciente era al\u00e9rgica y, luego, indica que \u00a0la v\u00edctima dijo que el m\u00e9dico conoc\u00eda de la \u00a0alergia, lo cual quiere decir que si hay un elemento probatorio con \u00a0el cual se pod\u00eda establecer que DIANA PAOLA CORDENO MORENO le \u00a0hizo saber al procesado que sufr\u00eda de alergia a la penicilina. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n de DIANA \u00a0PAOLA CORDERO MORENO, \u00a0en la primera cita diagn\u00f3stica el m\u00e9dico RAMIRO ALBERTO \u00a0PESTANA TIRADO le pregunt\u00f3, \u00a0entre otras cosas, \u00a0(i) si fumaba o tomaba, a lo cual ella respondi\u00f3 que \u00a0eventualmente; y, (ii) si era al\u00e9rgica a alg\u00fan \u00a0medicamento, \u00a0respondiendo \u00a0que era al\u00e9rgica a la penicilina12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si existi\u00f3 elemento material probatorio con el \u00a0cual se pudo determinar que la paciente sufr\u00eda alergia a la \u00a0penicilina, lo cual, sumado a la certeza de la declaraci\u00f3n, a \u00a0la imposibilidad del defensor de derruir su declaraci\u00f3n, a la \u00a0claridad y veracidad del testimonio y a las dem\u00e1s pruebas que \u00a0dan cuenta de que la v\u00edctima siempre fue clara con los m\u00e9dicos \u00a0que la atendieron al indicarles que ten\u00eda esa alergia, llev\u00f3 \u00a0a que las decisiones de instancia tuvieran como probado ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, el censor controvierte lo considerado por el Tribunal, en \u00a0el sentido de que la paciente present\u00f3 una infecci\u00f3n \u00a0severa en la zona donde se hizo la cirug\u00eda, que se vio \u00a0favorecida por la reacci\u00f3n al\u00e9rgica, requiriendo \u00a0tratamiento y varios meses para cicatrizar, sin descartar fallas en \u00a0los procedimientos de asepsia y antisepsia durante la cirug\u00eda; \u00a0no obstante, el perito no se refiri\u00f3 en esos t\u00e9rminos \u00a0en su dictamen, lo cual se presenta como una adici\u00f3n a la \u00a0experticia, pues es claro que nunca se prob\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0momento la paciente adquiri\u00f3 la infecci\u00f3n y la alergia, \u00a0de manera que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre el hecho y \u00a0el actuar de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo punto, se advierte que el censor lo que busca es \u00a0atacar lo que el Tribunal declar\u00f3 como probado y refutar las \u00a0pruebas y no demostrar si se adicion\u00f3 el significado del \u00a0elemento de convicci\u00f3n, lo \u00a0cual es contrario con los objetivos del recurso extraordinario, pues \u00a0este no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n desprovisto de \u00a0rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias para extender la \u00a0discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, porque la sentencia del Tribunal cita textualmente lo \u00a0descrito por el perito Duque Piedrahita, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0incidencia la devela el perito M\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico, \u00a0con amplia experiencia y estudios sobre el tema, al dictaminar en \u00a0juicio oral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0paciente present\u00f3 una infecci\u00f3n severa en la zona donde \u00a0se hizo la cirug\u00eda, estas infecciones requirieron tratamiento \u00a0con antibi\u00f3ticos, lavados, desbridamientos y curaciones. Las \u00a0lesiones tardaron varios meses en cicatrizar por la segunda intenci\u00f3n \u00a0\u00f3sea sin suturar y dejaron cicatrices ostensibles. Esta \u00a0infecci\u00f3n se vio favorecida por la reacci\u00f3n al\u00e9rgica \u00a0que present\u00f3 la paciente los d\u00edas siguientes a la \u00a0cirug\u00eda, no se descarta que hayan ocurrido fallas en los \u00a0procedimientos de asepsia y antisepsia durante la cirug\u00eda que \u00a0ello favoreciera la contaminaci\u00f3n de las zonas intervenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, emerge \u00a0una falacia cuando el censor afirma \u00a0que \u00a0el perito no se refiri\u00f3 en esos t\u00e9rminos en su \u00a0dictamen, cuando el Tribunal lo que hizo fue transcribir lo dicho por \u00a0el perito en su experticia, lo cual no representa ninguna adici\u00f3n, \u00a0tergiversaci\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, todos los argumentos del censor \u00a0desconocen el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, en virtud del cual las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el \u00a0Tribunal hubiese tergiversado, adicionado o cercenado alguna prueba y \u00a0todos los argumentos expuestos por el demandante se centraron en \u00a0asuntos que no ocurrieron dentro del proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de RAMIRO \u00a0ALBERTO PESTANA TIRADO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23-24, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26-56, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 329-333, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 399, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 577, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 657, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 675-717, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, mediante Auto SP3229-2019 del 14 de agosto de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54723, la Sala consider\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda que en una investigaci\u00f3n penal el recaudo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica, al contener informaci\u00f3n sensible por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto permanece confinada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal\u00edsimo del individuo, no puede producirse sino: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) cuando es proporcionada directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n confidencial, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medie autorizaci\u00f3n previa del juez con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas (C-336 de 2007) y su respectivo control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior dentro de las 36 horas a la culminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00fasqueda (art\u00edculos 244, inciso 3\u00ba, y 237 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto puede verse el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243, el cual dispone: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolo, se denomina escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1 del juicio oral del 4 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 48 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2635-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.56869 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No.145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}