{"id":57009,"date":"2023-12-22T16:47:20","date_gmt":"2023-12-22T16:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2548-202156139\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:20","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:20","slug":"ap2548-202156139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2548-202156139\/","title":{"rendered":"AP2548-2021(56139)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56139 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0su defensor contra la decisi\u00f3n de 14 de agosto de 2019, por \u00a0medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0le neg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la rese\u00f1a contenida en el fallo de primera instancia, de \u00a0julio 25 de 2019, ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), el 22 de agosto \u00a0de 2014 dispuso modificar las fechas de expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en una acci\u00f3n de tutela y tres autos m\u00e1s \u00a0emitidos en distintos procesos, todos los cuales apenas suscribi\u00f3 \u00a0ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en esa fecha, emiti\u00f3 el fallo en la acci\u00f3n \u00a0constitucional cuyo t\u00e9rmino para decidir hab\u00eda vencido \u00a0y conmin\u00f3 al secretario del despacho judicial a su cargo para \u00a0que dejara constancia dentro del expediente de amparo citado, en el \u00a0sentido que del 15 al 19 de agosto de 2014 hab\u00eda estado de \u00a0permiso y con incapacidad m\u00e9dica odontol\u00f3gica por el \u00a0d\u00eda 20 siguiente, no obstante que el Tribunal solamente le \u00a0autoriz\u00f3 ausentarse del ejercicio de sus funciones el d\u00eda \u00a015 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los referidos sucesos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desarroll\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n1 \u00a0y acusaci\u00f3n2 \u00a0en contra de ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ como presunto autor de \u00a0cuatro (4) y determinador de una (1) conductas constitutivas de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso \u00a0real, homog\u00e9neo y sucesivo; en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0un (1) delito de prevaricato por omisi\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, tras agotar la etapa del juicio, anunci\u00f3 el \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio en cuya virtud \u00a0declar\u00f3 al acusado VEGA RODRIGUEZ, autor responsable de cuatro \u00a0(4) delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0en concurso real, homog\u00e9neo y sucesivo; de igual forma, lo \u00a0declar\u00f3 determinador responsable de un (1) reato de esa misma \u00a0especie y lo absolvi\u00f3 por el cargo de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, valga apuntar, no se pronunci\u00f3 el \u00a0colegiado sobre la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concordante con el anterior anuncio, el 25 de julio de 2019 se \u00a0profiri\u00f3 y dio lectura a la sentencia mediante la cual se \u00a0impusieron a ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ \u00a0las penas principales de 85 meses de prisi\u00f3n y 101 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena y se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0disponiendo librar de manera inmediata orden de captura en su contra \u00a0para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta4, \u00a0mandato que se materializ\u00f3 en esa misma fecha5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el fallo, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del inculpado que opt\u00f3 por la \u00a0sustentaci\u00f3n del disenso a trav\u00e9s de escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estando pendiente de remitir las diligencias al superior para \u00a0resolver la alzada, el apoderado del procesado VEGA RODRIGUEZ \u00a0solicit\u00f3 ante el Tribunal su libertad inmediata al considerar \u00a0que, si al anunciarse el sentido del fallo no se dispuso la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del encausado, ordenarlo en la sentencia no era \u00a0procedente pues los efectos de la decisi\u00f3n quedaron \u00a0suspendidos debido al recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0contra esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 14 de agosto de 2019 \u00a0con intervenci\u00f3n del peticionario y su asistido, el juez \u00a0colegiado neg\u00f3 la petici\u00f3n liberatoria, decisi\u00f3n \u00a0contra la que ellos interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la solicitud argumentando que, si la ley \u00a0autoriza al juez a ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0acusado al momento de anunciar el sentido del fallo de condena, con \u00a0mayor raz\u00f3n podr\u00e1 hacerlo al emitir la sentencia \u00a0correspondiente que contiene un estudio completo de la ocurrencia de \u00a0la conducta punible, la responsabilidad del procesado, la pena \u00a0imponible y los sustitutos de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que en dicha decisi\u00f3n se defini\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al penado, medida no sometida a la \u00a0ejecutoria de la sentencia acorde con la decisi\u00f3n C-342 de \u00a02017 de la Corte Constitucional, as\u00ed como lo expuesto por la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 28918 \u00a0de 30 de enero de 2008, criterio reiterado en el radicado 49734, el \u00a024 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con pronunciamiento de esta Sala fechado 31 de julio de 2019, \u00a0radicado 55628, el colegiado adujo que el juez debe ordenar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado en la sentencia si al \u00a0anunciar el sentido del fallo omiti\u00f3 hacerlo en la oportunidad \u00a0prevista seg\u00fan los art\u00edculos 449 y 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa t\u00e9cnica solicita modificar lo resuelto en primera \u00a0instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal afinc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene correspondencia con el tema propuesto pues en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia constitucional citada se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 con referencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00fanicamente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que en la determinaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 49734 de la Corte Suprema de Justicia, se plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir del sentido del fallo se pod\u00eda restringir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad del procesado en caso que la sentencia fuera condenatoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiera m\u00e9rito para privarlo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia puede ser objeto de impugnaci\u00f3n, hasta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quede en firme no puede ser ejecutada pues, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelaci\u00f3n se concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas y jurisprudencia citadas por el Tribunal nada tienen que ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el efecto del recurso de apelaci\u00f3n, y el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho dentro del radicado 55628, en que se indica que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n del fallo se puede hacer desde el anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su sentido o en la lectura de la sentencia, desdibuja caros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de orden constitucional por cuanto se debe preservar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 449 del estatuto procesal penal se\u00f1ala que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si al anunciar el sentido del fallo nada se dice respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de libertad del procesado o se absuelve a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona privada de ese derecho, esta quedar\u00e1 en libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertatis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico, que se hizo presente en el \u00a0trascurso de la diligencia, manifest\u00f3 respaldo a la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0porque la sentencia concebida como un acto complejo, integrada por el \u00a0anuncio de su sentido y el fallo, es un solo cuerpo inescindible en \u00a0el que se debe decidir sobre la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el planteamiento de la defensa no consulta la l\u00f3gica \u00a0ni la raz\u00f3n, debido a que el juez puede pronunciarse acerca de \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad en cualquiera de esos \u00a0escenarios, determinaci\u00f3n que tiene aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y cuyos efectos son los mismos en uno u otro de tales \u00a0eventos; de manera que ordenada la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0debe hacerse efectiva al margen de la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia y el efecto en que \u00a0sea concedida la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que la defensa alega una posible situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, tema que no se corresponde \u00a0con la naturaleza de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la definici\u00f3n del asunto se remitir\u00e1 la Sala a su \u00a0reciente pronunciamiento AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865, en el \u00a0cual se ocup\u00f3 de estudiar un asunto de similares connotaciones \u00a0al presente, exponiendo consideraciones de palmaria utilidad a la \u00a0definici\u00f3n del debate suscitado por la pretensi\u00f3n de \u00a0conceder al procesado ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ la libertad, de \u00a0la cual fue privado como consecuencia del proferimiento de la aludida \u00a0sentencia en su disfavor emitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo con el criterio decantado por la Corte, bajo el \u00a0modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la expedici\u00f3n \u00a0de orden \u00a0de captura para el cumplimiento de la sentencia no se vincula con la \u00a0previa existencia de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra del procesado, sino que est\u00e1 sustentada \u00a0en que \u00ab(i) \u00a0se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de \u00a0primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni penas sustitutivas \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Sala, el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de \u00a0conocimiento una vez finalizado el debate p\u00fablico oral, es un \u00a0acto que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al \u00a0juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, de manera \u00a0que conforma con esta una unidad tem\u00e1tica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se remiti\u00f3 atenci\u00f3n a la doctrina expuesta en \u00a0CSJ \u00a0SP, sep. 17 2007, rad. 27336, reiterada, entre otras decisiones, en \u00a0CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]resulta \u00a0incontrastable que la comunicaci\u00f3n del juez sobre el sentido \u00a0del fallo, acto con el que culmina el debate p\u00fablico oral, \u00a0forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso como es debido \u00a0y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita, \u00a0debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del \u00a0fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, en la cual \u00abse \u00a0concreta la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y se \u00a0realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad \u00a0de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de \u00a0subrogados penales\u00bb \u00a0(CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la \u00a0sentencia el juez se pronuncie sobre \u00a0la libertad del implicado, \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se enfatiz\u00f3 en la providencia en principio \u00a0enunciada, \u00abla \u00a0definici\u00f3n sobre la libertad del procesado en el anuncio del \u00a0sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, tambi\u00e9n \u00a0conforma dicha unidad tem\u00e1tica inescindible, y en ambos \u00a0momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n caracter\u00edstica del sistema acusatorio de \u00a0ineludible observancia y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, deviene del todo desatinado arg\u00fcir como lo \u00a0propone el impugnante que, al haber omitido el juez colegiado \u00a0pronunciarse sobre la libertad de VEGA RODR\u00cdGUEZ cuando \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio, no le era permitido \u00a0hacerlo en la sentencia porque, al contrario, por expreso mandato \u00a0legal ese aspecto deb\u00eda resolverse con car\u00e1cter \u00a0definitivo en la providencia de m\u00e9rito, como en efecto se hizo \u00a0al ordenar su inmediata aprehensi\u00f3n en aras de materializar \u00a0los fines de la pena de prisi\u00f3n impuesta6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo que viene de exponerse, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0el criterio sentado en \u00a0CSJ \u00a0AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, \u00a0en la cual una solicitud similar a la aqu\u00ed examinada, pero \u00a0presentada directamente en esta Corporaci\u00f3n en un asunto de \u00a0segunda instancia, fue resuelta rechazando por improcedente la \u00a0petici\u00f3n por cuanto el tema hac\u00eda parte de los aspectos \u00a0propios de la sentencia y su alegaci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u00a0por la v\u00eda de los recursos procedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial trazada en \u00a0las providencias en cita (AP3329-2020, \u00a02 dic. 2020, rad. 56180 y AP853-2021, \u00a010 mar. 2021, rad. 58865), se \u00a0anular\u00e1 el auto proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio objeto del \u00a0recurso de alzada y, en su lugar, se rechazar\u00e1 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n teniendo en cuenta que alude a \u00a0aspectos inherentes al fallo de primera instancia susceptibles \u00a0de ser cuestionados solamente a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANULAR la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio que neg\u00f3 la libertad a ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RECHAZAR \u00a0por improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la diligencia preliminar que se llev\u00f3 a cabo el 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda delegada no solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento para el imputado; tampoco lo hizo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado ante el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Villavicencio el 1\u00b0 de junio de 2017, cuya Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 al 250 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 y ss. de la sentencia de primera instancia calendada 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56139 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0ARNULFO VEGA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0su defensor contra la decisi\u00f3n de 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}