{"id":57004,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2543-202158730\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2543-202158730","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2543-202158730\/","title":{"rendered":"AP2543-2021(58730)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2543 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 58730 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del ex Fiscal \u00a0S\u00e9ptimo Seccional URI(e) de Barranquilla \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres, \u00a0quien \u00a0es juzgado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, contra el \u00a0auto proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante el cual reconoci\u00f3 como v\u00edctima a \u00a0Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (que obra en la carpeta digital), se \u00a0extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dairo Quintero \u00a0Casta\u00f1o denunci\u00f3 en \u00a0Bogot\u00e1 haber sido v\u00edctima de un delito de estafa, al \u00a0vender el veh\u00edculo de su propiedad tipo bus de placas SWL507, \u00a0puesto que el supuesto comprador incumpli\u00f3 los pagos pactados \u00a0y no le devolvi\u00f3 el automotor. A dicho proceso se le asign\u00f3 \u00a0el radicado No. 110016000050201212499. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 8 de enero de 2013, hall\u00e1ndose el denunciante en \u00a0Barranquilla, vio el bus transitando cerca de un peaje, el cual \u00a0reconoci\u00f3 por las caracter\u00edsticas de la silleter\u00eda \u00a0y algunos acabados que le hab\u00eda instalado, pese a que portaba \u00a0la placas XVI860 y ten\u00eda color distinto del original. Luego se \u00a0dirigi\u00f3 a un puesto de control de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0cuyos uniformados, al enterarse de la situaci\u00f3n, procedieron a \u00a0inmovilizar el veh\u00edculo y a capturar a Helder \u00a0James Lozano D\u00edaz, quien se \u00a0identific\u00f3 como conductor de relevo y \u00abtenedor \u00a0o administrador del bus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o interpuso \u00a0denuncia verbal, a la cual le fue asignado el radicado No. \u00a0080016001055201300168, y repartida al entonces Fiscal S\u00e9ptimo \u00a0Seccional URI(e) de Barranquilla, Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 9 de enero de 2013, el fiscal Mogoll\u00f3n \u00a0Torres orden\u00f3 la libertad de \u00a0Helder James Lozano D\u00edaz, \u00a0argumentando que su captura hab\u00eda \u00a0sido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 11 de enero siguiente, el mismo funcionario orden\u00f3 la \u00a0entrega del veh\u00edculo a Helder James \u00a0Lozano D\u00edaz, precisando que, (i) era \u00a0su leg\u00edtimo tenedor, de acuerdo con los documentos aportados, \u00a0(ii) el automotor no estaba vinculado a la investigaci\u00f3n como \u00a0evidencia f\u00edsica ni era requerido por otra autoridad y, (iii) \u00a0la explotaci\u00f3n del bus representaba el sustento para su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Por esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al servidor \u00a0p\u00fablico por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, al \u00a0considerar que la orden de entrega que imparti\u00f3 era \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de noviembre de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ante el Juez 14 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, donde \u00a0le fue atribuido a Carlos Ramiro \u00a0Mogoll\u00f3n Torres la comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, en calidad de \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 27 de febrero de 2019 se adelant\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia, por el mismo delito, con la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 20 \u00a0de junio y 12 de agosto de 2019, donde se resolvi\u00f3 sobre las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa. A esta \u00a0\u00faltima le fue negada la solicitud de exclusi\u00f3n de los \u00a0documentos de la carpeta original \u00a0del radicado No. 080016001055201300168, por lo que interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. La Corte, mediante auto AP5221-2019 \u00a0(rad. 56039), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia de juicio oral se ha desarrollado en sesiones virtuales \u00a0del 4 y 5 de agosto de 2020, en esta \u00faltima se dio por \u00a0terminada la pr\u00e1ctica probatoria, quedando pendientes los \u00a0alegatos de clausura. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En audiencia virtual del 20 de noviembre de 2020, el apoderado \u00a0judicial del ciudadano Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0que fuera reconocido como v\u00edctima de este proceso, \u00a0requerimiento que cont\u00f3 con el respaldo del delegado del ente \u00a0investigador y la oposici\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En el curso de la misma audiencia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal aludi\u00f3 inicialmente a los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la acusaci\u00f3n y a las normas que regulan el reconocimiento \u00a0de v\u00edctimas. Luego record\u00f3 que fue Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o quien \u00a0interpuso la denuncia que dio origen a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que el automotor tipo bus que hab\u00eda sido \u00a0incautado \u00a0por la Polic\u00eda Nacional, era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima en el proceso penal no solo acude a buscar el \u00a0resarcimiento econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n verdad y \u00a0justicia, pretensi\u00f3n que era claramente inferible en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, aunque la oportunidad procesal para determinar la calidad de \u00a0v\u00edctima es la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0nada proh\u00edbe \u00a0que dicho reconocimiento pueda realizarse durante la audiencia de \u00a0juicio oral, teniendo en cuenta las distintas dificultades que pudo \u00a0tener el denunciante para otorgarle poder al profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0los aportes de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal, en aras del esclarecimiento de la verdad, y accedi\u00f3 \u00a0a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del funcionario acusado solicita a la Sala revocar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, con fundamento en las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dairo Quintero \u00a0Casta\u00f1o no tiene legitimidad \u00a0para constituirse como v\u00edctima, toda vez que en este proceso \u00a0se discute la orden de entrega del veh\u00edculo de placas XVI860, \u00a0emitida por el funcionario Mogoll\u00f3n \u00a0Torres, no el de placas SWL507, que fue \u00a0reclamado en su momento por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dairo Quintero \u00a0Casta\u00f1o reconoci\u00f3 que \u00a0vendi\u00f3 el veh\u00edculo objeto de reclamo, que estaba \u00a0embargado, por lo que tampoco estar\u00eda legitimado para \u00a0constituirse en v\u00edctima, por lo que tal condici\u00f3n le \u00a0corresponder\u00eda aducirla al actual propietario del bien o al \u00a0acreedor de la deuda que origin\u00f3 el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debate probatorio ya se agot\u00f3 en su totalidad y la eventual \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la etapa conclusiva del \u00a0juicio oral no aportar\u00eda nada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La presunta v\u00edctima falt\u00f3 \u00a0a la verdad porque no es cierto que el veh\u00edculo entregado por \u00a0el acusado haya sido falso, \u00a0as\u00ed el chasis estuviera regrabado, sino que la falsedad se \u00a0present\u00f3 fue en relaci\u00f3n con la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0del conductor. Adicionalmente, porque no acudi\u00f3 en su momento \u00a0a la autoridad judicial competente donde hab\u00eda instaurado la \u00a0denuncia (que luego fue archivada), sino que opt\u00f3 por \u00a0presentar una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El procesado es quien tiene derecho a la verdad en este proceso, pero \u00a0\u00abno ha sido reconocida a su favor \u00a0sino en su contra\u00bb, \u00a0ya que la discusi\u00f3n no radica en un (1) veh\u00edculo que \u00a0supuestamente fue alterado, sino que se trata de dos (2) automotores \u00a0con identificaciones y caracter\u00edsticas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES3 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 que los argumentos \u00a0del recurso eran sorpresivos, \u00a0en cuanto conten\u00edan argumentos propios de un alegato de \u00a0conclusi\u00f3n, pero que no pod\u00eda perderse de vista que la \u00a0acusaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que el funcionario orden\u00f3 \u00a0la entrega del veh\u00edculo tipo bus, contrariando la \u00a0documentaci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y que \u00a0probaba la existencia de irregularidades o alteraciones en los \u00a0n\u00fameros de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expresado por la defensa, consider\u00f3 que el representante \u00a0de v\u00edctimas s\u00ed pod\u00eda aportarle al proceso en \u00a0esta etapa, una vez se lleve a cabo el traslado de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (art. 443, inc. 2, L. 906\/04), y que, en cuanto al \u00a0perjuicio que sufri\u00f3, obra prueba que demuestra que el \u00a0veh\u00edculo incautado y que fue irregularmente devuelto, \u00a0pertenec\u00eda a Quintero \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima refiri\u00f3 que lo debatido no \u00a0era la propiedad del veh\u00edculo, sino la ilegalidad de la orden \u00a0de entrega, y que dicha decisi\u00f3n fue proferida pese a que \u00a0obraban documentos que daban cuenta de una falsedad marcaria. Agreg\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa ten\u00eda \u00a0como fin reclamar justicia y verdad, tanto as\u00ed que la ley la \u00a0habilita para que pueda presentar alegatos en el cierre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el traslado al doctor Mogoll\u00f3n \u00a0Torres, \u00a0manifest\u00f3 que respaldaba el alegato de su apoderado, orientado \u00a0a que se revoque el reconocimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe \u00a0circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los \u00a0que est\u00e9n ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea que Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o no \u00a0re\u00fane los requisitos para ser reconocido como v\u00edctima \u00a0en este proceso, debido a que carece de legitimidad y que su \u00a0reconocimiento se hizo luego de haber culminado la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo destac\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, buena parte \u00a0de los argumentos de la impugnaci\u00f3n est\u00e1n enfocados a \u00a0discutir asuntos de fondo de este proceso, como si se tratara de un \u00a0alegato conclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de delimitar el objeto del recurso, la Sala solo examinar\u00e1 \u00a0los temas vinculados con la decisi\u00f3n de reconocimiento del \u00a0se\u00f1or Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o \u00a0como v\u00edctima, prescindiendo de los que tienen que ver con el \u00a0debate sobre la genuinidad del veh\u00edculo decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, limitar\u00e1 su estudio al an\u00e1lisis de los aspectos \u00a0vinculados con la legitimaci\u00f3n y oportunidad para el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima en el proceso \u00a0penal regido por la Ley 906 de 2004, por ser lo que se esgrimieron en \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La v\u00edctima y la oportunidad para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Por definici\u00f3n legal4, \u00a0v\u00edctima es toda persona natural o jur\u00eddica que, \u00a0individual o colectivamente, ha sufrido alg\u00fan da\u00f1o como \u00a0consecuencia del injusto. Este menoscabo, de acuerdo con la doctrina \u00a0de la Sala, debe ser real, concreto y especifico, aunque no \u00a0necesariamente de orden monetario. Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026dentro \u00a0del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca \u00a0su calidad de v\u00edctima como lo precisa el art\u00edculo 340 \u00a0de dicha codificaci\u00f3n procesal penal, no le resulta suficiente \u00a0que manifieste la causaci\u00f3n de un da\u00f1o gen\u00e9rico \u00a0o eventual; es menester que se\u00f1ale el da\u00f1o real y \u00a0concreto inferido con el presunto delito, as\u00ed se persigan \u00a0meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la \u00a0reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el momento procesal para su reconocimiento, el \u00a0art\u00edculo 340 ejusdem \u00a0se\u00f1ala que la calidad de v\u00edctima se determinar\u00e1 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0oportunidad que no puede entenderse preclusiva, ni extintiva del \u00a0derecho, puesto que es claro, de acuerdo con la normatividad legal6 \u00a0y la jurisprudencia constitucional,7 \u00a0que la v\u00edctima tiene derecho a intervenir en todas las fases \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prerrogativa no solo se extiende a las etapas previas a la acusaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n a las fases posteriores, de all\u00ed la \u00a0posibilidad que tiene de pedir su reconocimiento a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de dicho momento procesal, pues ser\u00eda contradictorio sostener \u00a0que le asiste el derecho de intervenir en cualquier momento procesal \u00a0y al mismo tiempo negarle la oportunidad de hacerlo porque no \u00a0concurri\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido esta Sala al sostener que la oportunidad procesal \u00a0para que la v\u00edctima materialice su derecho a la intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso no \u00a0se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues dicha etapa no es la \u00fanica oportunidad, \u00a0ni la primera, ni la \u00faltima para hacerlo (Cfr. AP1238-2015, \u00a0rad. 45339): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0la pretendida restricci\u00f3n que alega el apelante, no consulta \u00a0la sistem\u00e1tica normativa y los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales sobre la oportunidad para que la v\u00edctima \u00a0materialice el derecho a la intervenci\u00f3n en el proceso penal, \u00a0en b\u00fasqueda, no solo de la reparaci\u00f3n, sino de la \u00a0verdad y la justicia; razones que impiden que el planteamiento de la \u00a0defensa prospere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien es en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00aben \u00a0donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, \u00a0directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan \u00a0desde la fase de investigaci\u00f3n.\u00bb (Sentencia C-516 de \u00a02007), postura consolidada que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n \u00a0del recurrente, descartando que sea esa audiencia la \u00fanica \u00a0oportunidad para su intervenci\u00f3n, como tampoco la primera, ni \u00a0la \u00faltima para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, a fortiori debe entenderse que con posterioridad \u00a0al momento procesal en que se traba el contradictorio \u2013acusaci\u00f3n-, \u00a0las v\u00edctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por \u00a0ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas \u00a0de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograr\u00e1n \u00a0llegar al estadio que les permitir\u00e1 discutir el componente de \u00a0reparaci\u00f3n que, como principal presupuesto procesal, exige la \u00a0existencia de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada. Pero, adem\u00e1s, desde ninguna \u00a0l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que pierde su derecho \u00a0a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no hacer uso de \u00e9l \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el \u00fanico l\u00edmite temporal que establece la \u00a0Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual \u00a0precluye la oportunidad para que las v\u00edctimas acudan al \u00a0proceso penal, se encuentra en el art\u00edculo 106 ibidem, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la fiscal\u00eda, en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0identific\u00f3 como v\u00edctima al se\u00f1or Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o8. \u00a0No obstante, dicho ciudadano no \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ni lo hizo su representante legal9, \u00a0ni el delegado del ente investigador inform\u00f3 que hubiera sido \u00a0acreditada su condici\u00f3n de v\u00edctima en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n10. \u00a0La solicitud de acreditaci\u00f3n se present\u00f3 en la \u00a0audiencia de juicio oral, una vez culminada la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, estando pendiente los alegatos conclusivos11. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no exist\u00eda motivo alguno que impidiera su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima, pues como se ha dejado dicho, la \u00a0oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 340 no es \u00a0preclusiva ni extintiva del derecho, pudiendo el interesado \u00a0intentarlo en estadios posteriores, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0con el fin de ejercer a plenitud sus derechos, dentro de los cuales \u00a0no solo est\u00e1 el derecho a probar, sino las facultades de \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, en la b\u00fasqueda de \u00a0la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Corresponde establecer ahora si se \u00a0cumpl\u00edan las condiciones para el reconocimiento como v\u00edctima \u00a0del se\u00f1or Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o, a partir de \u00a0las consideraciones ya plasmadas en el sentido que se requiere haber \u00a0sufrido un da\u00f1o real y concreto, derivado de la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la audiencia del juicio oral se establece que \u00a0el apoderado de la v\u00edctima (cuyos argumentos fueron \u00a0respaldados por la Fiscal\u00eda) expuso de manera general que, (i) \u00a0Dairo Quintero \u00a0Casta\u00f1o fue estafado en \u00a0Bogot\u00e1 al vender un veh\u00edculo tipo bus de su propiedad, \u00a0(ii) denunci\u00f3 que hab\u00eda reconocido el automotor en \u00a0inmediaciones de la ciudad de Barranquilla, por lo que las \u00a0autoridades competentes procedieron a su inmovilizaci\u00f3n, y \u00a0(iii) que es el mismo veh\u00edculo cuya entrega irregular orden\u00f3 \u00a0el doctor Carlos Ramiro Mogoll\u00f3n \u00a0Torres a la persona que lo conduc\u00eda \u00a0cuando fue incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en este recuento f\u00e1ctico se precis\u00f3 que la \u00a0orden irregular de entrega emitida por el funcionario judicial \u00a0acarre\u00f3 como perjuicio que el denunciante no hubiera podido \u00a0recuperar su automotor y que se impidiera realizar la confrontaci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas genuinas del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad con las que ostentaba el que hab\u00eda sido objeto de \u00a0incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exposici\u00f3n justificativa permit\u00eda inferir \u00a0razonablemente la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o, lo cual \u00a0resultaba suficiente para su reconocimiento como v\u00edctima, \u00a0conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. \u00a0AP4527-2019, rad. 55756), adem\u00e1s del inter\u00e9s que la \u00a0asist\u00eda de realizar los derechos a la verdad y la justicia, \u00a0aspectos hacia donde el representante judicial de Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o orient\u00f3 \u00a0finalmente sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0teniendo en cuenta que los cuestionamientos al reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima de Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o por la \u00a0presunta extemporaneidad procesal de su formulaci\u00f3n y su \u00a0legitimaci\u00f3n, resultan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, que reconoci\u00f3 como \u00a0v\u00edctima a Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2020, r\u00e9cord: 34:27 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. El Magistrado ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda adoptado en Sala Dual. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2020, r\u00e9cord: 51:40 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2020, r\u00e9cord: 1:03:13 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las siguientes reglas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, escrito de acusaci\u00f3n ubicado en el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF denominado \u00abCARLOS RAMIRO MOGOLLON 2019 00004-00_0003\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 9 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed qued\u00f3 se\u00f1alado en la instalaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2019, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, r\u00e9cord: 49:12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2020, r\u00e9cord: 4:10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2543 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 58730 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del ex Fiscal \u00a0S\u00e9ptimo Seccional URI(e) de Barranquilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}