{"id":57003,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2542-202159526\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2542-202159526","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2542-202159526\/","title":{"rendered":"AP2542-2021(59526)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 158) \u00a0<\/p>\n<p>AP2542-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059.526 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art. 26 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la Sala \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 9\u00b0 \u00a0de la Unidad Especializada de Justicia Transicional contra el auto \u00a0del 8 de abril de 2021, dictado por el magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de \u00a0medida \u00a0de aseguramiento \u00a0al postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, en relaci\u00f3n con \u00a0213 conductas punibles, supuestamente cometidas despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n al historial y razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias realizadas los d\u00edas 4 \u00a0de enero de 2020 y 16, 17 y 18 de marzo de 2021, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a SALVATORE MANCUSO \u00a0G\u00d3MEZ, como posible autor \u00a0mediato \u00a0de homicidio \u00a0en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias, tortura en \u00a0persona protegida y detenci\u00f3n ilegal o privaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. Los mencionados delitos habr\u00edan sido \u00a0ejecutados \u00a0por integrantes del Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz, Bloque \u00a0Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2021, ante el magistrado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el fiscal solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento al se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ, por \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de hechos atribuidos en \u00a0las referidas sesiones de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado orden\u00f3 la detenci\u00f3n carcelaria del postulado \u00a0en relaci\u00f3n con 409 hechos atribuibles a \u00e9ste, en su \u00a0condici\u00f3n de comandante \u00a0del Bloque Norte de las AUC. Sin embargo, se \u00a0abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0por 213 conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n (num. \u00a03\u00b0 de la parte resolutiva), \u00a0el fiscal interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, lo que motiva el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad \u00a0al prenombrado postulado, por cuanto 213 conductas habr\u00edan \u00a0sido cometidas por integrantes de las AUC despu\u00e9s del 10 de \u00a0diciembre de 2004, fecha en que aqu\u00e9l se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, destaca, al se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ se le atribuye \u00a0responsabilidad como autor \u00a0mediato \u00a0por los actos ejecutados por miembros del Frente Jos\u00e9 Pablo \u00a0D\u00edaz, Bloque Norte de las AUC, no es menos cierto que, al \u00a0desmovilizarse, perdi\u00f3 su condici\u00f3n de comandante de \u00a0ese grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el a \u00a0quo \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento de la Fiscal\u00eda en el caso del postulado MANCUSO \u00a0G\u00d3MEZ, para realizar una imputaci\u00f3n por hechos \u00a0posteriores a su desmovilizaci\u00f3n (diciembre 10 de 2004), se \u00a0centra en que, al ser el m\u00e1ximo responsable de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva denominada AUC y haber actuado despu\u00e9s de esa fecha \u00a0como \u201cfacilitador\u201d \u00a0o \u00a0\u201cmiembro \u00a0representante de la macroestructura\u201d, \u00a0debe asumir los hechos de todos sus bloques y frentes hasta el d\u00eda \u00a0de la \u00faltima desmovilizaci\u00f3n, que ocurri\u00f3 en \u00a0marzo de 2006 con un rezago del Bloque Norte. Este \u00a0discurso no es admisible, pues implicar\u00eda absurdamente evaluar \u00a0la responsabilidad penal en la autor\u00eda mediata desde el \u00a0destinatario (ejecutor) \u00a0y \u00a0no desde el emisor (hombre \u00a0de atr\u00e1s). \u00a0No por ser un \u00edcono o un \u00eddolo, el jefe siempre ser\u00e1 \u00a0el jefe. Pues ello llevar\u00eda a la irracional conclusi\u00f3n \u00a0de que \u201cel \u00a0hombre de atr\u00e1s\u201d, \u00a0ni siquiera perdiendo su posici\u00f3n -por \u00a0renuncia, captura, o sometimiento a las autoridades-, \u00a0perder\u00eda su estatus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, prosigue, con la desmovilizaci\u00f3n, el postulado \u00a0perdi\u00f3 todo dominio de los hechos ejecutados por sus antiguos \u00a0subordinados. De ah\u00ed que mal podr\u00eda atribu\u00edrsele \u00a0responsabilidad por dicha forma de autor\u00eda en aparatos \u00a0organizados de poder, como tampoco ser\u00eda viable bajo figuras \u00a0como la responsabilidad penal del comandante militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puntualiza, el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ no \u00a0acept\u00f3 control alguno sobre el mencionado frente con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ninguno de \u00a0los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal \u00a0acredita que aqu\u00e9l mantuvo autoridad, sigui\u00f3 liderando \u00a0alguna estructura de las AUC u orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la autor\u00eda mediata, a\u00f1ade, el juicio subjetivo debe \u00a0hacerse en forma descendente y nunca ascendente. Es \u00a0decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual \u00a0implica revisar si, en efecto, tiene el dominio del hecho a partir \u00a0del dominio de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, siempre debe existir un factor de participaci\u00f3n \u00a0en la organizaci\u00f3n, ya sea como ejecutor consciente, c\u00f3mplice, \u00a0determinador o autor \u201cdesde \u00a0atr\u00e1s\u201d. \u00a0En esta \u00faltima eventualidad, se exige el dominio del hecho a \u00a0trav\u00e9s del dominio de la organizaci\u00f3n, aspecto que no \u00a0se puede inferir por la sola pertenencia a ella. Se requiere el \u00a0liderazgo \u00a0y el control real del aparato organizado de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agrega, la atribuci\u00f3n de autor\u00eda hecha por el fiscal, \u00a0debido a la condici\u00f3n personal del postulado, es contraria a \u00a0principios del derecho penal, tanto nacional como internacional. Por \u00a0una parte, llama la atenci\u00f3n, el art. 12 del C.P. precept\u00faa \u00a0que s\u00f3lo se puede sancionar a quien sea declarado culpable, \u00a0estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; por otra, \u00a0de los arts. 30 y 22 del Estatuto de Roma (E.R.) \u00a0se extrae, en punto del principio de responsabilidad individual, que \u00a0el crimen ha de realizarse con intenci\u00f3n y conocimiento, lo \u00a0cual implica que la persona se proponga incurrir en la conducta \u00a0criminal y que sea sancionada por acciones u omisiones, no por sus \u00a0condiciones individuales. Adem\u00e1s, a tono con el principio de \u00a0culpabilidad, el art. 25 \u00eddem \u00a0exige \u00a0para el ordenador de cr\u00edmenes la relaci\u00f3n \u00a0de mando. \u00a0Y el art. 28 \u00eddem, \u00a0referente a la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico, exige \u00a0control \u00a0de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0destaca, a la luz de la jurisprudencia penal internacional y la \u00a0doctrina, ha de especificarse el rol desempe\u00f1ado por el autor \u00a0mediato o comandante militar para poder atribuirle responsabilidad \u00a0por conductas ejecutadas por subordinados. A\u00fan \u00a0de los jefes, resalta, se exige el conocimiento pleno de la labor de \u00a0sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, subraya, habiendo perdido el se\u00f1or MANCUSO \u00a0todo mando decae tal atribuci\u00f3n y, por ello, mal podr\u00eda \u00a0inferirse autor\u00eda de aqu\u00e9l en hechos acaecidos despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n, m\u00e1xime que no se incorpor\u00f3 \u00a0evidencia indicativa de que mantuvo liderazgo en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el procesado MANCUSO G\u00d3MEZ no acepta control \u00a0alguno con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n -acaecida en \u00a0diciembre de 2004- y ninguna evidencia lo compromete con tales \u00a0cr\u00edmenes. Revisados los hechos que el fiscal comunic\u00f3 \u00a0al postulado, todos se refieren a actividades criminales que \u00a0terminaron con la vida de varias personas protegidas, desapariciones \u00a0y desplazamientos masivos. Sin embargo, ninguno de los elementos \u00a0materiales probatorios presentados por el fiscal ense\u00f1a al \u00a0postulado SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ dando alguna orden o \u00a0liderando la empresa criminal, de cuya cesi\u00f3n en el liderazgo \u00a0se tiene conocimiento con el acto de la desmovilizaci\u00f3n en \u00a0diciembre 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente que existiera una errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a ese respecto, la \u00a0coherencia impl\u00edcita en el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0obligar\u00eda a la Fiscal\u00eda a abstenerse de solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, alegando \u00a0infundadamente una desmovilizaci\u00f3n \u201ccompuesta \u00a0o por etapas\u201d \u00a0en apolog\u00eda directa al -proscrito- \u00a0derecho \u00a0penal de autor. En cambio, habr\u00eda de promover la exclusi\u00f3n \u00a0del postulado, por haber incumplido sus compromisos con el proceso de \u00a0paz del que se ha beneficiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el fiscal, la medida de aseguramiento \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es procedente por los consabidos hechos, pues, por una parte, la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del postulado no se verific\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2004, sino que empez\u00f3 en esa fecha y \u201cse \u00a0dio en forma gradual\u201d; \u00a0por otra, el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ mantuvo dominio sobre \u00a0el grupo organizado al margen de la ley \u201chasta \u00a0la desmovilizaci\u00f3n de la \u00faltima estructura que estuvo \u00a0bajo su mando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La desmovilizaci\u00f3n \u00a0de las AUC, expone, fue un proceso paulatino, que en manera alguna \u00a0culmin\u00f3 el 10 de diciembre de 2004. En esta fecha, asegura, \u00a0apenas inici\u00f3 el cumplimiento de los compromisos adquiridos en \u00a0las conversaciones de paz, en el sentido de desmovilizar gradualmente \u00a0la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo \u00a0de Santaf\u00e9 de Ralito, as\u00ed como el Acuerdo de F\u00e1tima, \u00a0prosigue, indican \u00a0que el proceso de desmovilizaci\u00f3n de las estructuras \u00a0paramilitares se har\u00eda en forma gradual y progresiva. A su \u00a0vez, se defini\u00f3 un cronograma de concentraci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n de los miembros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia con el gobierno colombiano. En ese contexto, sostiene, es \u00a0relevante que SALVATORE MANCUSO actu\u00f3 como vocero y miembro \u00a0del estado mayor de la organizaci\u00f3n en la mesa de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, subraya, aqu\u00e9l ha de entenderse como el m\u00e1ximo \u00a0representante de ese grupo armado ilegal y, por ende, estaba en \u00a0capacidad de decir de qu\u00e9 manera se har\u00edan las \u00a0desmovilizaciones de los frentes y bloques de las AUC, acordadas con \u00a0el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concluye, si lo acordado fue una desmovilizaci\u00f3n \u00a0gradual y progresiva, es inadmisible sostener que el postulado \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ se desmoviliz\u00f3 en un \u00fanico acto el \u00a010 de diciembre de 2004, junto a una sola estructura criminal por \u00e9l \u00a0comandada (Bloque \u00a0Catatumbo), \u00a0acto que se verific\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u201csembrar \u00a0confianza y credibilidad en el proceso\u201d. \u00a0No puede pasarse por alto que aqu\u00e9l estuvo vinculado a muchos \u00a0otros bloques paramilitares e, incluso, anunci\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02005 se desmovilizar\u00edan las estructuras restantes. Esta \u00a0manifestaci\u00f3n, seg\u00fan su entender, indica que \u201cera \u00a0el l\u00edder, el m\u00e1ximo comandante de esa estructura y \u00a0estaba en capacidad de decidir qui\u00e9n se desmovilizar\u00eda \u00a0en el 2005, porque era de una manera gradual como se hab\u00eda \u00a0acordado con el gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se\u00f1ala, no puede desconocerse la informaci\u00f3n \u00a0de contexto a trav\u00e9s de la cual se evidencia que, si MANCUSO \u00a0desmoviliz\u00f3 gradualmente las estructuras armadas bajo su \u00a0mando, tuvo permanentemente el dominio sobre ellas. La \u00a0desmovilizaci\u00f3n de un grupo criminal que ha operado por varios \u00a0a\u00f1os con notable injerencia en una extensa zona del pa\u00eds, \u00a0compuesta por varios bloques (C\u00f3rdoba, \u00a0Montes de Mar\u00eda, Norte y Catatumbo) \u00a0e integrada por miles de hombres alzados en armas, a su modo de ver, \u00a0mal podr\u00eda reducirse a un \u00fanico acto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n a SALVATORE MANCUSO de cometer hechos posteriores a \u00a0su acto de desmovilizaci\u00f3n con el Bloque Catatumbo, afirma, no \u00a0se basa exclusivamente en el hecho de que actu\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de esta fecha como facilitador o miembro representante de la macro \u00a0estructura criminal, sino en \u201cactos \u00a0positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que \u00a0otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas \u00a0estructuras o bloques de las autodefensas, MANCUSO G\u00d3MEZ \u00a0actuaba como el real comandante, aqu\u00e9l que impart\u00eda \u00a0ordenes de todo tipo y era as\u00ed reconocido por todos los \u00a0hombres de la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0No es cierto, dice, que la imputaci\u00f3n como autor mediato se \u00a0hubiera hecho por la simple condici\u00f3n de \u201c\u00eddolo \u00a0o \u00edcono\u201d \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0A su modo de ver, \u201cest\u00e1 \u00a0suficientemente acreditado\u201d \u00a0que el postulado no abandon\u00f3 su condici\u00f3n de l\u00edder, \u00a0jefe o comandante de los bloques Norte, Montes de Mar\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba e inclusive Resistencia Tayrona una vez se desmoviliz\u00f3 \u00a0con las tropas que integraban el Bloque Catatumbo. Ah\u00ed, el \u00a0se\u00f1or MANCUSO tan solo comenz\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos en la mesa de di\u00e1logo, en el sentido de \u00a0desmovilizar gradualmente las estructuras bajo su mando, lo que \u00a0efectivamente realiz\u00f3 hasta los d\u00edas 8 y 10 de marzo \u00a0del 2006, cuando en dos etapas desmoviliz\u00f3 el Bloque Norte en \u00a0las zonas rurales de Copey y en un corregimiento del municipio de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de esa condici\u00f3n de jefe y comandante de \u00a0los mencionados bloques, agrega, deviene de que, por una parte, \u00a0ostent\u00f3 la condici\u00f3n de vocero o facilitador del \u00a0proceso de desmovilizaci\u00f3n; por otra, fue reconocido como tal \u00a0por el gobierno nacional, manteniendo durante todo el proceso de \u00a0desarme el estatus y los privilegios inherentes a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, asevera, las tropas atendieron la orden de \u00a0desmovilizaci\u00f3n solo cuando provino de SALVATORE MANCUSO \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autor\u00eda mediata en aparatos organizados de poder, puntualiza, \u00a0permite predicar responsabilidad de quienes no conocen la totalidad \u00a0de los delitos perpetrados por los hombres bajo su mando. De ah\u00ed \u00a0que, sostiene, el a \u00a0quo \u00a0yerra al aseverar que la imputaci\u00f3n se basa en responsabilidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, a\u00f1ade, que SALVATORE MANCUSO ocup\u00f3 una \u00a0posici\u00f3n privilegiada en las AUC y, por ello, contribuy\u00f3 \u00a0a la fijaci\u00f3n de unas pol\u00edticas de lucha contra \u00a0insurgente y de control territorial. Fue en aplicaci\u00f3n de esas \u00a0pol\u00edticas que los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0cometieron cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0enfatiza, el postulado fungi\u00f3 como promotor, l\u00edder y \u00a0vocero de las organizaciones a cuya expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u00a0igualmente contribuy\u00f3, tales cr\u00edmenes le son \u00a0imputables, pues durante el proceso de negociaci\u00f3n se \u00a0comprometi\u00f3 a una desmovilizaci\u00f3n progresiva y gradual, \u00a0por lo que \u201chasta \u00a0bien avanzado el proceso encabez\u00f3 y gestion\u00f3 el \u00a0desarme, la desmovilizaci\u00f3n y el sometimiento a la justicia de \u00a0los hombres que en su momento comand\u00f3\u201d. \u00a0No por ello, resalta, puede afirmarse que est\u00e1 incurso en \u00a0causal de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ contribuy\u00f3 a la \u00a0conformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de las AUC, conformadas para \u00a0emprender una lucha contrainsurgente que implicaba atacar no solo a \u00a0las estructuras armadas contrarias a sus intereses, sino a todo aqu\u00e9l \u00a0considerado enemigo (colaboradores, \u00a0auxiliadores y simpatizantes de las agrupaciones guerrilleras), \u00a0deb\u00eda prever que se iban a cometer todo tipo de cr\u00edmenes. \u00a0Por ello, enfatiza, es indiferente, en punto de su responsabilidad \u00a0penal, si imparti\u00f3 la orden frente al hecho espec\u00edfico \u00a0o si tuvo conocimiento previo de su virtual ocurrencia. As\u00ed, \u00a0concluye, ha de entenderse que los delitos se perpetraron \u201cen \u00a0acatamiento de las pol\u00edticas y \u00f3rdenes emitidas en ese \u00a0sentido amplio o general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sostiene, no es cierto que el postulado haya negado su \u00a0responsabilidad o control alguno con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n en diciembre del 2004, pues \u201cen \u00a0algunas versiones libres e intervenci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas \u00a0hab\u00eda aceptado tal responsabilidad, pero luego cambi\u00f3 \u00a0su postura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, subraya, \u201ces \u00a0evidente \u00a0que el liderazgo o control en la mayor\u00eda de los casos se \u00a0ejerc\u00eda en forma indirecta o difusa a trav\u00e9s de los \u00a0mandos medios o comandantes de menor rango. Todo ello, en cumplimento \u00a0de unas pol\u00edticas, objetivos previamente trazados, y \u00a0combatidos por cada uno de los miembros del aparto organizado de \u00a0poder, como la lucha antisubversiva, el control territorial frente a \u00a0posibles infiltraciones o desordenes, la sostenibilidad econ\u00f3mica \u00a0y de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 28 del Estatuto de Roma, agrega, no \u00a0exige que frente a cada hecho se acredite o demuestre que el \u00a0comandante o superior particip\u00f3 o emiti\u00f3 la orden. La \u00a0responsabilidad por mando deriva precisamente del dominio del aparato \u00a0organizado de poder, \u201cque \u00a0fue lo que tuvo el postulado respecto de todas y cada una de las \u00a0estructuras que rigi\u00f3 y que se mantuvieron activas hasta el \u00a0d\u00eda en que cada una se desmoviliz\u00f3&#8230;cumpliendo \u00a0entretanto las pol\u00edticas, directrices e instrucciones que \u00a0aqu\u00e9l les impartiera en su condici\u00f3n de comandante y en \u00a0desarrollo de las cuales fueron cometidos los delitos imputables al \u00a0imputado en calidad de autor mediato, por haber sido cometidos a \u00a0trav\u00e9s del aparato organizado de poder que tuvo bajo su mando \u00a0y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, enfatiza, las acciones delictivas imputadas se \u00a0cometieron a gran escala en contra de la poblaci\u00f3n civil por \u00a0las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, que lider\u00f3 \u00a0SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, con una jerarqu\u00eda definida, \u00a0estructurada en l\u00ednea de mando conformada por bloques y \u00a0frentes, bajo lineamientos no solo militares, sino pol\u00edticos y \u00a0econ\u00f3micos que pervivieron hasta la desmovilizaci\u00f3n de \u00a0su \u00faltima estructura, en la que mantuvo poder de mando, por lo \u00a0que no le son ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el a \u00a0quo \u00a0se equivoca al sostener que, trat\u00e1ndose de aparatos \u00a0organizados de poder como el comandado por el postulado MANCUSO, \u00e9ste \u00a0no pod\u00eda tener dominio del hecho tras su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, al ocupar \u201cuna \u00a0posici\u00f3n privilegiada dentro de las AUC\u201d, \u00a0aqu\u00e9l contribuy\u00f3 a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0de violaci\u00f3n de los derechos humanos, fungiendo adem\u00e1s \u00a0como promotor, l\u00edder y vocero de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. En el marco de esa pol\u00edtica, dice, fue que se \u00a0ejecutaron los 213 hechos por los que no se impuso la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0A la luz de dichos argumentos solicita que la Corte revoque \u00a0parcialmente el auto impugnado, a fin de extender los efectos de la \u00a0medida de aseguramiento a la totalidad de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se \u00a0confirme el auto apelado, por cuanto estima correctos sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Esa misma solicitud fue elevada por la defensora, quien destaca que \u00a0el se\u00f1or MANCUSO no reconoci\u00f3 responsabilidad por \u00a0hechos posteriores a su desmovilizaci\u00f3n. El postulado, \u00a0enfatiza, asever\u00f3 que para el 10 de diciembre de 2004 no s\u00f3lo \u00a0estaba desmovilizado, sino que contribuy\u00f3 a la dejaci\u00f3n \u00a0de armas de otras estructuras de la organizaci\u00f3n, lo que \u00a0impide atribuirle la comisi\u00f3n de los 213 hechos, m\u00e1xime \u00a0que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 pruebas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien SALVATORE MANCUSO actu\u00f3 como m\u00e1ximo representante \u00a0de las AUC en el proceso de paz, prosigue, desde mucho antes hab\u00eda \u00a0dejado de impartir \u00f3rdenes para la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0y tambi\u00e9n hizo dejaci\u00f3n de armas, lo cual se ratific\u00f3 \u00a0el d\u00eda de su desmovilizaci\u00f3n con el Bloque Catatumbo, \u00a0como fue certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que otros frentes de las AUC siguieron operando, sostiene, \u00a0lo cierto es que, desde el 10 de diciembre de 2004, SALVATORE MANCUSO \u00a0se desmoviliz\u00f3 de la organizaci\u00f3n. Por ende, perdi\u00f3 \u00a0comandancia sobre los frentes y bloques a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ, contin\u00faa, entreg\u00f3 el \u00a0mando del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, quien se \u00a0desmoviliz\u00f3 con ese bloque entre el 6 y el 10 de marzo de \u00a02006. Tras su desmovilizaci\u00f3n, el se\u00f1or MANCUSO, en \u00a0condici\u00f3n de vocero, ya no de comandante, lo que hizo fue \u00a0iniciar di\u00e1logos y acercamientos con los dem\u00e1s \u00a0comandantes de los antiguos frentes que \u00e9l lidero y el \u00a0gobierno nacional, para que aqu\u00e9llos tambi\u00e9n se \u00a0desmovilizaran. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el postulado MANCUSO se desmoviliz\u00f3 con sus hombres del \u00a0Bloque Catatumbo antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 975 de \u00a02005, en un acto de buena fe frente al gobierno nacional y los \u00a0colombianos de querer dejar las armas y de apoyar el proceso de paz. \u00a0Por ende, mal podr\u00eda ser responsabilizado por 213 hechos \u00a0cometidos por personas que ya no estaban a su mando. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, concluye, lo cierto es que no est\u00e1 probada la autor\u00eda \u00a0del postulado en dichos hechos. Por una parte, aqu\u00e9l neg\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n en ellos; por otra, el fiscal no aport\u00f3 \u00a0evidencias indicativas de que el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ \u00a0orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de crimen alguno, sin que le sean \u00a0imputables por haber comandado alg\u00fan d\u00eda la \u00a0organizaci\u00f3n, m\u00e1xime que nunca tuvo conocimiento de su \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico, en el que \u00a0la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, la \u00a0impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del recurso. Todo ello, desde luego, mediado por \u00a0las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de \u00a0resolverse la discordancia entre la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia planteada por el apelante ata\u00f1e \u00a0a uno de los presupuestos sustanciales para imponer medida de \u00a0aseguramiento, esto es, la inferencia de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n (art. \u00a0318 inc. 1\u00b0 C.P.P.), \u00a0en relaci\u00f3n con 213 conductas punibles atribuidas al imputado \u00a0en calidad de autor \u00a0mediato. \u00a0Para el fiscal, el a \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 un equivocado juicio negativo a ese respecto, debido a \u00a0la err\u00f3nea afirmaci\u00f3n de dos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0a saber, i) que el postulado se \u00a0desmoviliz\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 2004 y, desde ese momento, abandon\u00f3 \u00a0la comandancia \u00a0del bloque norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0refutaci\u00f3n estriba, entonces, en el aserto seg\u00fan el \u00a0cual SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ realmente sigui\u00f3 fungiendo \u00a0como comandante de la mencionada facci\u00f3n paramilitar despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la verificaci\u00f3n de esa cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0depende \u00a0la aplicabilidad de la autor\u00eda mediata o la responsabilidad \u00a0penal del superior, como t\u00edtulos (normativos) \u00a0de imputaci\u00f3n por los cr\u00edmenes ejecutados \u00a0por miembros pertenecientes al Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz, \u00a0Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pues bien, de entrada, la corte constata que la alegaci\u00f3n del \u00a0fiscal sobre ese particular es infundada. Como se ver\u00e1, el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al establecer, por una parte, que el postulado \u00a0efectivamente se desmoviliz\u00f3 el 10 de diciembre de 2004; por \u00a0otra, que a partir de ese momento perdi\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de comandante del Bloque Norte de las AUC y, por consiguiente, dej\u00f3 \u00a0de ejercer dominio, comandancia y control sobre la comisi\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes atribuibles a miembros de los frentes que lo \u00a0integraban. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Es un hecho debidamente probado, sin que el apelante lo cuestione, \u00a0que el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ se desmoviliz\u00f3 el 10 \u00a0de diciembre de 2004. El fiscal, seg\u00fan se extrae de la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, as\u00ed \u00a0como de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, reconoce \u00a0que, en esa fecha, el prenombrado postulado hizo dejaci\u00f3n de \u00a0armas en el marco de la desmovilizaci\u00f3n -colectiva- del Bloque \u00a0Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso, en verdad, radica en la comprensi\u00f3n del acto de \u00a0desmovilizaci\u00f3n y en los efectos de \u00e9l derivados, en \u00a0los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En criterio del \u00a0impugnante, SALVATORE MANCUSO mantuvo \u00a0comandancia \u00a0del Bloque Norte de las AUC, aserto que no soporta en evidencia \u00a0alguna, sino en \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0del compendio normativo expedido en el marco de la negociaci\u00f3n \u00a0del gobierno nacional con dicho grupo armado organizado al margen de \u00a0la ley. Empero, no solo la hermen\u00e9utica propuesta por el \u00a0fiscal es errada, sino que el planteamiento es infundado, por cuanto \u00a0omite aspectos f\u00e1cticos indicativos de una realidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. \u00a0Como primera medida, la gradualidad del proceso de desarticulaci\u00f3n \u00a0de las AUC, en tanto organizaci\u00f3n \u00a0armada \u00a0ilegal, en manera alguna afecta la desmovilizaci\u00f3n -colectiva \u00a0o individual- \u00a0de cada uno de sus integrantes, \u00a0como acto que, bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad \u00a0individual, \u00a0marca la ruptura del v\u00ednculo entre la persona y la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal -expresado \u00a0en el concierto para delinquir-, \u00a0al tiempo que otorga al desmovilizado un nuevo estatus jur\u00eddico \u00a0en el marco del proceso de justicia y paz, en relaci\u00f3n con el \u00a0cual, recibir\u00e1 un tratamiento especial, condicionado al \u00a0cumplimiento de determinadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del art. 2\u00b0 del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la \u00a0Ley 417 de 1997, el desmovilizado es aquella persona que, \u00a0por decisi\u00f3n individual, abandona \u00a0voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones al \u00a0margen de la ley, \u00a0esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entrega a \u00a0las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el art. 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005 define la \u00a0desmovilizaci\u00f3n como el acto individual o colectivo de dejar \u00a0las armas y abandonar el grupo armado \u00a0al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la desmovilizaci\u00f3n comporta la separaci\u00f3n \u00a0o abandono \u00a0del grupo armado ilegal, en un acto oficial que otorga al \u00a0desmovilizado un nuevo estatus jur\u00eddico que se origina, \u00a0precisamente, en el acto de sometimiento a la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, mediante CSJ AP1635-2014, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante tener claro el concepto de desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento \u00a0en que se hace dejaci\u00f3n de armas y se abandona la actividad \u00a0delictiva, \u00a0la persona perteneciente a ese grupo armado, ll\u00e1mese guerrilla \u00a0o autodefensa, ha \u00a0exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere \u00a0un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la desmovilizaci\u00f3n colectiva, que es la modalidad de \u00a0la cual particip\u00f3 el se\u00f1or MANCUSO, la Corte2 \u00a0ha puesto de presente que \u201ces \u00a0fruto del \u00a0proceso de concertaci\u00f3n de los representantes del grupo ilegal \u00a0con el Gobierno Nacional y comporta que la mayor\u00eda de los \u00a0integrantes, si no todos, hagan dejaci\u00f3n de armas en las \u00a0condiciones pactadas. Por el contrario, la desmovilizaci\u00f3n \u00a0individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la \u00a0estructura armada al margen de la ley, situaci\u00f3n que debe \u00a0estar certificada por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n \u00a0de las Armas (CODA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, desde la perspectiva normativa, \u00a0la definici\u00f3n misma de la desmovilizaci\u00f3n entra\u00f1a \u00a0el abandono \u00a0o separaci\u00f3n \u00a0de la estructura armada ilegal, lo cual deja en el vac\u00edo el \u00a0planteamiento del impugnante, cifrado en que SALVATORE MANCUSO sigui\u00f3 \u00a0siendo comandante del Bloque Norte de las AUC, pese a haberse \u00a0desmovilizado de \u00e9stas con el Bloque Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es compatible con uno de los criterios jurisprudenciales para \u00a0determinar la cesaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica -de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente- \u00a0de concierto para delinquir, a saber, la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del sujeto activo del delito del grupo armado ilegal (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP770-2021, rad. 49.844). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, acorde con la SP16258-2015, rad. 45.4633, \u00a0SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ se desmoviliz\u00f3 en \u00a0la finca Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio \u00a0de Tib\u00fa (Norte \u00a0de Santander), \u00a0el 10 de diciembre de 2004, \u00a0con el Bloque Catatumbo, grupo ilegal con el que entreg\u00f3 1.437 \u00a0miembros, 988 armas largas, 71 armas cortas, 55 armas de \u00a0acompa\u00f1amiento y 13 granadas y 287.444 municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como primera conclusi\u00f3n ha de entenderse que, desde la fecha \u00a0en que se dio la desmovilizaci\u00f3n colectiva de los integrantes \u00a0del Bloque Catatumbo, SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ abandon\u00f3 \u00a0las AUC, dejando de ser comandante de varios de sus bloques (Norte, \u00a0C\u00f3rdoba, Montes de Mar\u00eda y Catatumbo), \u00a0para adquirir un nuevo \u00a0estatus jur\u00eddico, \u00a0el de desmovilizado, \u00a0a partir del cual ha de examinarse su conducta de cara al \u00a0cumplimiento de los fines y obligaciones del proceso especial de \u00a0justicia y paz, al cual fue admitido en condici\u00f3n de \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. \u00a0Desde luego, en su rol de representante \u00a0de las AUC y facilitador en el proceso de paz, SALVATORE MANCUSO \u00a0tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el listado de 925 desmovilizados del \u00a0Bloque C\u00f3rdoba, quienes abandonaron la organizaci\u00f3n y \u00a0entregaron armas el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santa \u00a0Fe \u00a0de Ralito, municipio de Tierra Alta (C\u00f3rdoba), \u00a0el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 21 de enero de \u00a020054. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no por ello puede sostenerse que el se\u00f1or MANCUSO \u00a0G\u00d3MEZ, pese a su desmovilizaci\u00f3n, sigui\u00f3 \u00a0fungiendo como comandante militar del Bloque Norte, emitiendo \u00f3rdenes \u00a0y con poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir \u00a0responsabilidad por los hechos cometidos por \u201ctodos \u00a0sus bloques y frentes hasta el d\u00eda de la \u00faltima \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0Tal \u00a0afirmaci\u00f3n -como \u00a0lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0con respaldo de los sujetos procesales no recurrentes y sin que lo \u00a0controvirtiera el apelante- \u00a0no solo carece de soporte probatorio, sino que es opuesta a la verdad \u00a0contextual construida jurisprudencialmente en los procesos de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el contexto en las decisiones a adoptar en los procesos de justicia y \u00a0paz, la Sala ha clarificado que es del todo \u00fatil a la hora de \u00a0construir el marco de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el contexto constituye una herramienta orientada a establecer la \u00a0verdad de lo acontecido que busca determinar la g\u00e9nesis de los \u00a0delitos cometidos en el marco del conflicto interno, sus autores, sus \u00a0motivos, las pr\u00e1cticas utilizadas, los m\u00e9todos de \u00a0financiaci\u00f3n, las colaboraciones recibidas, a fin de que salga \u00a0a la luz p\u00fablica ese acontecer soterrado que debe exponerse a \u00a0la comunidad para que se implementen los correctivos necesarios en \u00a0orden a impedir su reiteraci\u00f3n (CSJ SP16258-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la construcci\u00f3n del \u00a0marco de referencia de la estructura al margen de la ley -no para \u00a0imputar cargos a los postulados- resulta \u00a0atinado acudir a lo establecido en otras sentencias que han cobrado \u00a0ejecutoria para precisar el proceder criminal del grupo ilegal y la \u00a0forma como se gest\u00f3 el conflicto en esa zona espec\u00edfica \u00a0de la geograf\u00eda nacional o, incluso, consultar las versiones \u00a0rendidas por los m\u00e1ximos responsables sobre los patrones macro \u00a0criminales desplegados por el grupo, porque fueron los encargados de \u00a0implementarlos e imponerlos a sus tropas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, bajo tales preceptos, es un hecho acreditado que con la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de SALVATORE MANCUSO tuvo ocurrencia un \u00a0traspaso de la comandancia del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, \u00a0alias JORGE 40. As\u00ed se extracta del auto del 22 de junio de \u00a02015, dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla -confirmado \u00a0por la Corte mediante AP4710-2015, rad. 46.431-, \u00a0por cuyo medio se dispuso la exclusi\u00f3n del se\u00f1or TOVAR \u00a0PUPO del proceso de justicia y paz. En ese sentido, en el referido \u00a0auto se puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se precisa resaltar que, de la informaci\u00f3n aportada por \u00a0la Fiscal\u00eda 58 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de \u00a0Justicia Transicional, que est\u00e1 incluida en el dossier \u00a0del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, se concluye que el \u00a0directo responsable, como comandante del Bloque Norte del per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, \u00a0es \u00fanicamente RODRIGO TOVAR PUPO \u00a0alias \u00a0\u201cJorge 40\u201d, toda vez que el 9 de diciembre de 2004, \u00a0SALVATORE \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ se desmoviliz\u00f3 con el Bloque Catatumbo y \u00a0entreg\u00f3 la comandancia total del Bloque Norte a \u00a0TOVAR \u00a0PUPO5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que, en total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14 \u00a0Frentes: \u201cAdalvis Santana\u201d, \u201cBernardo Escobar\u201d, \u00a0\u201cContrainsurgencia Wayuu\u201d, \u201cDavid Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas\u201d, \u201cGuerreros de Baltasar\u201d, \u201cH\u00e9roes \u00a0Montes de Mar\u00eda\u201d (independizado en el 2001), \u201cJos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz\u201d, \u00a0\u201cJuan Andr\u00e9s \u00c1lvarez\u201d, \u201cM\u00e1rtires \u00a0del Cesar\u201d, \u201cResistencia Chimila\u201d, \u201cResistencia \u00a0Motilona\u201d, \u201cResistencia Tayrona\u201d, \u201cTomas \u00a0Guillen\u201d o \u201cPivijay\u201d y \u201cWilliam Rivas\u201d. \u00a0Y con la siguiente estructura general: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante General de las AUC: JOS\u00c9 VICENTE CASTA\u00d1O \u00a0GIL, alias \u201cEl Profe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante Bloque Norte hasta \u00a09 de diciembre de 2.004: SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ, \u00a0alias \u201cSantander Lozada\u201d, \u201cEl Mono\u201d, \u201cTriple \u00a0Cero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante Bloque Norte, del \u00a09 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de 20066: \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO, alias \u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Entonces, si, entre el 9 de diciembre de 2004 \u00a0y el 8 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del \u00a0Bloque Norte fue \u00fanicamente \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, toda vez que el postulado \u00a0SALVATORE MANCUSO se desvincul\u00f3 de las Autodefensas al momento \u00a0de desmovilizar el Bloque Catatumbo, es \u00a0insostenible el juicio de atribuci\u00f3n por autor\u00eda \u00a0mediata y responsabilidad del superior, pretendido por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone esta \u00faltima conclusi\u00f3n, por cuanto los 213 \u00a0hechos imputados, ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de \u00a02004, habr\u00edan sido ejecutados por miembros del Frente Jos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz, integrante del Bloque Norte de las AUC, del cual \u00a0SALVATORE MANCUSO perdi\u00f3 todo dominio al momento de \u00a0desmovilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bien sabido que la carga argumentativa y probatoria para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en tanto medida \u00a0cautelar, est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda (cfr. \u00a0CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y AP968-2020, rad. 56.715, entre otras). \u00a0En ese sentido, es \u00a0deber del proponente allegar los elementos de persuasi\u00f3n a \u00a0partir de los cuales asume la confecci\u00f3n de la se\u00f1alada \u00a0inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de \u00a0los hechos sobre los cuales descansa su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico supuesto f\u00e1ctico \u00a0a partir del cual el fiscal propone la hip\u00f3tesis de autor\u00eda \u00a0mediata en aparatos organizados de poder es la supuesta comandancia \u00a0ejercida por SALVATORE MANCUSO luego de su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0Empero, pasa por alto que aqu\u00e9l transfiri\u00f3 el mando y \u00a0la comandancia del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, sin que en sus \u00a0alegaciones ponga de presente alguna evidencia indicativa de que, de \u00a0facto, \u00a0el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ sigui\u00f3 dando \u00f3rdenes \u00a0a dicha estructura armada. Y si las hubiere, ciertamente, lo \u00a0procedente no ser\u00eda imputarle tales conductas en el proceso \u00a0especial de justicia y paz, sino solicitar su exclusi\u00f3n por \u00a0reiteraci\u00f3n de la actividad delictiva (art. \u00a011 A de la Ley 975). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia (CSJ \u00a0AP6348-2015, rad. 47.007), \u00a0tiene \u00a0definido que el proceso especial de justicia y paz solo es aplicable \u00a0en relaci\u00f3n con conductas cometidas por los postulados \u00a0\u201cdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren \u00a0decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional, aplicando criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de esas conductas, no \u00a0de aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos \u00a0luego de su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0es decir, cuando ya est\u00e1n vinculados de manera formal al \u00a0procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00faltima hip\u00f3tesis, la expulsi\u00f3n del proceso \u00a0especial de justicia y paz deriva de las siguientes razones (CSJ \u00a0AP6880-2014, rad. 44.653): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y \u00a0contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional (art. 2\u00b0 Ley 975 \u00a0de 2005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las \u00a0obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio \u00a0obtendr\u00e1n un tratamiento punitivo alternativo benigno en \u00a0comparaci\u00f3n a las penas imponibles por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desvinculaci\u00f3n del grupo organizado al margen de la ley debe \u00a0ser real, verdadera y obedecer a una decisi\u00f3n voluntaria, \u00a0libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejaci\u00f3n \u00a0de armas, excluye la desmovilizaci\u00f3n y tipifica el enga\u00f1o, \u00a0el cual no tiene cabida en el tr\u00e1mite transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el \u00a0comportamiento delictivo desplegado antes de la dejaci\u00f3n de \u00a0armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la \u00a0verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y a desmantelar la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el instituto de la exclusi\u00f3n se funda en la \u00a0necesidad de depurar el tr\u00e1mite de Justicia y Paz de aquellos \u00a0postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de \u00a0elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su \u00a0inter\u00e9s de permanecer en \u00e9l, por ejemplo, cometiendo \u00a0nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que est\u00e1 acreditado es que, despu\u00e9s del 9 de \u00a0diciembre de 2004, el m\u00e1ximo comandante del Bloque Norte de \u00a0las AUC, incluido el Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz -a \u00a0cuyos miembros se les atribuye la ejecuci\u00f3n de los 213 \u00a0cr\u00edmenes por los que no se impuso la medida de aseguramiento-, \u00a0fue RODRIGO TOVAR PUPO, mal puede sostener el fiscal, sin presentar \u00a0evidencia que indique una realidad distinta, que el se\u00f1or \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ \u201cno \u00a0abandon\u00f3 su condici\u00f3n de l\u00edder, jefe o \u00a0comandante\u201d \u00a0o que \u201cmantuvo \u00a0permanente \u00a0dominio sobre las estructuras armadas de las AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, como lo advierte el impugnante -en \u00a0todo caso desprovisto de soporte probatorio-, \u00a0despu\u00e9s de esa fecha SALVATORE MANCUSO, adem\u00e1s de \u00a0fungir como facilitador o representante de las AUC en el proceso de \u00a0paz, estuvo vinculado a otros frentes o llev\u00f3 a cabo \u201cactos \u00a0positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que \u00a0otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas \u00a0estructuras o bloques de las autodefensas, actuaba como el real \u00a0comandante, impart\u00eda ordenes de todo tipo y era as\u00ed \u00a0reconocido por todos los hombres de la organizaci\u00f3n\u201d, \u00a0ello es inadmisible para imputarle responsabilidad por esos hechos en \u00a0el marco del proceso especial de justicia y paz. De existir prueba de \u00a0ello, lo procedente ser\u00eda la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, es innegable que, tras desmovilizarse, SALVATORE MANCUSO \u00a0pudo mantener cierta influencia, en su condici\u00f3n de \u00a0facilitador y antiguo comandante, en la desmovilizaci\u00f3n de \u00a0otras estructuras paramilitares. No obstante, como a continuaci\u00f3n \u00a0se expondr\u00e1, ello no permite catalogarlo como comandante de \u00a0los frentes que subsistieron ni atribuirle dominio o control efectivo \u00a0sobre la organizaci\u00f3n paramilitar, a efectos de imputarle \u00a0responsabilidad por hechos posteriores al 10 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante invoca desatinadamente jurisprudencia concerniente a la \u00a0autor\u00eda mediata en aparatos organizados de poder (por \u00a0dominio de la organizaci\u00f3n) \u00a0y, subsidiariamente, pretende que la inferencia de autor\u00eda se \u00a0aplique por la v\u00eda de la responsabilidad penal del superior, \u00a0mas ello se basa en una realidad f\u00e1ctica distinta \u00a0a la probada \u00a0en la actuaci\u00f3n, desconocedora del relevo de comandancia de \u00a0SALVATORE MANCUSO a RODRIGO TOVAR PUPO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichas figuras doctrinales, desarrolladas en el \u00a0\u00e1mbito del derecho penal internacional, de ninguna manera es \u00a0patente de corso para atribuir responsabilidades sin sustento \u00a0probatorio. Si se pretende imputar una conducta al postulado por esa \u00a0v\u00eda, es deber de la Fiscal\u00eda desarrollar los supuestos \u00a0necesarios, desde la fijaci\u00f3n de los hechos pertinentes, \u00a0soportados en evidencia adecuada y suficiente, algo que no logr\u00f3 \u00a0el fiscal en el presente tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con los \u00a0consabidos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. \u00a0En cuanto a la autor\u00eda mediata en aparatos organizados de \u00a0poder por dominio de la voluntad, la Corte (CSJ \u00a0SP5333-2018, rad. 50.236) \u00a0ha establecido los requisitos sustanciales para su aplicabilidad, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0construcci\u00f3n conceptual tiene aplicaci\u00f3n a los casos en \u00a0que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por \u00a0miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir \u00a0responsabilidad por las mismas no s\u00f3lo a aqu\u00e9llos -los \u00a0autores materiales-, sino tambi\u00e9n a quienes ejercen control \u00a0sobre la jerarqu\u00eda organizacional, as\u00ed no hayan tenido \u00a0\u00abinjerencia \u00a0directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones \u00a0il\u00edcitas en el grupo\u00bb7, \u00a0en \u00a0cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetraci\u00f3n de \u00a0los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia est\u00e1 \u00a0orientado a lograr la atribuibilidad \u00a0de resultados antijur\u00eddicos a quienes ostentan una posici\u00f3n \u00a0de mando dentro de una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica \u00a0respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que \u00a0aqu\u00e9llos materializan un mandato delictivo transferido a lo \u00a0largo del escalaf\u00f3n de la estructura hasta sus ejecutores \u00a0materiales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la imputaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos a los l\u00edderes \u00a0de la estructura organizada requiere \u00a0que aqu\u00e9llos hayan tomado parte o contribuido, de alguna \u00a0manera, a su realizaci\u00f3n, \u00a0por lo cual s\u00f3lo resulta viable cuando los superiores i) han \u00a0dado la orden, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de que se \u00a0realicen las conductas punibles, la cual es comunicada \u00a0descendientemente desde las esferas de control de la organizaci\u00f3n \u00a0hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se \u00a0enmarcan dentro del ideario de la organizaci\u00f3n o en su plan \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, no son atribuibles a los superiores aquellos \u00a0delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, no fueron ordenados por ellos y se \u00a0apartan del modo operativo \u00a0de \u00a0la misma, su ideario o plan de acci\u00f3n, pues de lo contrario, \u00a0terminar\u00eda por sancion\u00e1rseles sin que hubiesen \u00a0realizado un aporte a tales conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de \u00a0participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La posici\u00f3n \u00a0de mando o jerarqu\u00eda que ostenta el agente al interior de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La comisi\u00f3n de un delito perpetrado materialmente por \u00a0integrantes de \u00e9sta, cuya ejecuci\u00f3n es ordenada desde \u00a0la comandancia y desciende a trav\u00e9s de la cadena de mando, o \u00a0hace parte del ideario delictivo de la estructura. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que \u00a0el agente conozca la orden impartida o la pol\u00edtica criminal en \u00a0cuyo marco se produce el delito, y quiera su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, con los elementos f\u00e1cticos expuestos por \u00a0el fiscal y las evidencias aportadas, salta a la vista la \u00a0imposibilidad de atribuirle a SALVATORE MANCUSO supuesta \u00a0responsabilidad como autor mediato de los 213 hechos ejecutados por \u00a0miembros del Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz, tras la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es elemental: si el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ se \u00a0desmoviliz\u00f3 el 10 de diciembre de 2004, es decir, abandon\u00f3 \u00a0o se separ\u00f3 de la organizaci\u00f3n ilegal, transfiriendo la \u00a0comandancia del Bloque Norte de las AUC a otra persona (RODRIGO \u00a0TOVAR PUPO), \u00a0al mando de quien quedaron los integrantes del Frente Jos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz, decae el segundo de los mencionados elementos \u00a0constitutivos de la autor\u00eda mediata por dominio de la \u00a0organizaci\u00f3n, a saber, la posici\u00f3n \u00a0de mando \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la comandancia efectiva fue ejercida por alias JORGE 40 tras la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de SALVATORE MANCUSO, no puede afirmarse que \u00a0\u00e9ste contribuy\u00f3 sustancialmente en la perpetraci\u00f3n \u00a0de los aludidos il\u00edcitos. Adem\u00e1s, el fiscal no acredit\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l hubiera impartido \u00f3rdenes de cometer los \u00a0cr\u00edmenes o conocido de \u00e9stos, queriendo su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0el impugnante alude a que el postulado MANCUSO particip\u00f3 en la \u00a0fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas y el ideario criminal de las \u00a0AUC. Sin embargo, ello es insuficiente para imputarle responsabilidad \u00a0por los hechos posteriores al momento en que ces\u00f3 su \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n, dejando de tener influencia \u00a0como comandante militar de las estructuras armadas a las que se \u00a0atribuye la ejecuci\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la p\u00e9rdida voluntaria de la posici\u00f3n \u00a0de mando, derivada de la desmovilizaci\u00f3n -que \u00a0a su vez marca el momento en que cesa la comisi\u00f3n del \u00a0concierto para delinquir- \u00a0comporta la ausencia del dominio de la voluntad de los antiguos \u00a0subordinados, lo que deja en el vac\u00edo la posibilidad de \u00a0imputar responsabilidad por autor\u00eda mediata en aparatos \u00a0organizados de poder a los que se \u00a0deja de pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es factible atar al postulado ad \u00a0infinitum \u00a0a la realizaci\u00f3n de conductas punibles por otras personas que \u00a0alguna vez estuvieron bajo su mando, pasando por alto que aqu\u00e9l \u00a0se desvincul\u00f3 de la organizaci\u00f3n en un momento \u00a0determinado. Ahora, si la Fiscal\u00eda considera y tiene pruebas \u00a0de que esa desvinculaci\u00f3n fue aparente o simulada y que, con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, SALVATORE MANCUSO conserv\u00f3 \u00a0una velada posici\u00f3n de mando al interior de la organizaci\u00f3n, \u00a0impartiendo \u00f3rdenes de ejecutar conductas delictivas, est\u00e1 \u00a0en el deber de solicitar la exclusi\u00f3n del proceso de justicia \u00a0y paz, sin incluir dichas conductas en el marco del proceso \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0Ahora bien, pese a que la imputaci\u00f3n por los 213 hechos \u00a0posteriores a la desmovilizaci\u00f3n no se efectu\u00f3 por la \u00a0v\u00eda de la responsabilidad del superior, instituida en el art. \u00a028 del Estatuto de Roma, aplicable en el orden interno (CSJ \u00a0SP5333-2018, rad. 50.236), el \u00a0apelante alude a que, en todo caso, al postulado le es atribuible \u00a0responsabilidad a ese t\u00edtulo. Sin embargo, tal aserto es \u00a0igualmente equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sentencia, la Corte fij\u00f3 los presupuestos de aplicaci\u00f3n \u00a0de dicha forma de responsabilidad, en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe indicarse es que esta forma de responsabilidad tiene \u00a0cabida tanto en el contexto de comandantes \u00a0militares de fuerzas armadas legales, como en el de estructuras \u00a0jerarquizadas ilegales, \u00a0conforme lo tienen discernido tanto la doctrina8 \u00a0como la jurisprudencia internacional9. \u00a0En ese orden, la noci\u00f3n de \u201ccomandante \u00a0militar\u201d \u00a0no debe entenderse en t\u00e9rminos org\u00e1nicos, es decir, \u00a0como una alusi\u00f3n a las Fuerzas Militares legal y \u00a0constitucionalmente establecidas, sino funcionalmente, esto es, en \u00a0referencia a la actividad b\u00e9lica o de la milicia, regular o \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, se tiene que los elementos \u00a0estructurantes que permiten atribuir responsabilidad penal a un \u00a0individuo a trav\u00e9s del literal (a) del art\u00edculo 28 en \u00a0cita son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el sujeto ostente la posici\u00f3n de comandante militar de una \u00a0organizaci\u00f3n, bien sea porque le ha sido formalmente \u00a0atribuida, ora porque act\u00faa de facto como tal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que miembros de \u00a0la estructura que aqu\u00e9l comanda \u00a0cometan delitos de competencia de la Corte Penal Internacional \u00a0-cr\u00edmenes de lesa humanidad o de guerra, genocidio o \u00a0agresi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que los \u00a0autores materiales de los delitos se encuentren, al momento de su \u00a0comisi\u00f3n, bajo el mando y control efectivo del comandante \u00a0militar, o bajo su autoridad y control efectivo, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Que tuviera conocimiento \u00a0de que las fuerzas a su cargo \u00a0estaban cometiendo tales delitos o estaban por cometerlos, o que, \u00a0debido \u00a0a las circunstancias del momento, hubiere debido saberlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Adem\u00e1s de los elementos anteriormente examinados, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha establecido como un \u00a0requisito esencial de la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los \u00a0comandantes militares que exista una relaci\u00f3n causal entre el \u00a0incumplimiento de los deberes del superior y la materializaci\u00f3n \u00a0de los punibles perpetrados \u00a0por sus tropas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los anteriores criterios definitorios de la responsabilidad \u00a0penal del superior, cuyo cumplimiento ha de ser acumulativo, no \u00a0alternativo, salta a la vista la ausencia del elemento esencial, a \u00a0saber, la comandancia y control efectivo de las tropas, verificable \u00a0en RODRIGO TOVAR PUPO, no en SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dichos aspectos, en la comentada decisi\u00f3n (SP5333-2018), \u00a0la \u00a0Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la figura en \u00a0examen, resulta \u00a0esencial que el comandante detente control efectivo sobre los \u00a0subordinados que han cometido el delito, o lo que es igual, que tenga \u00a0la habilidad material de prevenirlo o reprimirlo, o de castigar a los \u00a0responsables, derivada de su mando \u00a0\u2013 trat\u00e1ndose de comandantes de \u00a0iure \u2013 o \u00a0de su autoridad \u2013 en el caso de comandantes de \u00a0facto -10. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica que cualquier \u00a0grado de control inferior o de menor entidad al efectivo &#8211; incluso la \u00a0facultad o potestad de ejercer influencia sustancial sobre el \u00a0comportamiento de las tropas -, hace imposible responsabilizar al \u00a0comandante por los delitos que \u00e9stas cometan11. \u00a0Significa, as\u00ed mismo, que la valoraci\u00f3n del control \u00a0efectivo del \u00a0jefe sobre sus subordinados no depende de la existencia de mandos \u00a0medios entre ellos, ni tampoco de la concurrencia de mando \u00a0efectivo entre \u00a0dos o m\u00e1s superiores, pues la \u00a0\u00fanica circunstancia f\u00e1ctica que resulta relevante a \u00a0este respecto es la capacidad material, real y comprobable que le \u00a0asista al cabecilla para prevenir o reprimir los delitos, o \u00a0denunciarlos a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha admitido que algunas circunstancias indicativas (aunque no \u00a0necesariamente determinantes) de control efectivo sobre las tropas \u00a0pueden serlo, entre otras, la ostentaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0formal de jerarqu\u00eda sobre aqu\u00e9llas12, \u00a0la existencia de \u00f3rdenes previas impartidas (siempre que se \u00a0acredite su acatamiento)13 \u00a0y la facultad de modificar las estructuras de la organizaci\u00f3n, \u00a0remover o promover a sus integrantes y disponer la iniciaci\u00f3n \u00a0o culminaciones de operaciones14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, es insostenible atribuir control \u00a0efectivo \u00a0a SALVATORE MANCUSO sobre las tropas del Frente Jos\u00e9 Pablo \u00a0D\u00edaz, Bloque Norte de las AUC, tras su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0Ello debido a que, por una parte, hubo una cesi\u00f3n de la \u00a0comandancia a alias JORGE 40, quien detent\u00f3 el mando efectivo \u00a0hasta la desmovilizaci\u00f3n de dicho bloque, en la que este \u00a0\u00faltimo particip\u00f3; por otra, el fiscal apenas afirm\u00f3, \u00a0sin acreditarlo adecuada y suficientemente, que el se\u00f1or \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ mantuvo una comandancia material o de facto en \u00a0la estructura, pese a haberse desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, el a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que el postulado MANCUSO no acept\u00f3 \u00a0responsabilidad por los hechos posteriores a su desmovilizaci\u00f3n \u00a0y, a\u00fan aceptando hipot\u00e9ticamente que as\u00ed lo \u00a0hubiera hecho, ello es insuficiente para soportar la inferencia de \u00a0autor\u00eda. Lo cierto es que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 \u00a0evidencia de que aqu\u00e9l, por ejemplo, sigui\u00f3 impartiendo \u00a0\u00f3rdenes de ejecutar cr\u00edmenes -acatadas por los miembros \u00a0del Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz-, estuvo informado de las \u00a0operaciones militares y delictivas de dicha facci\u00f3n \u00a0paramilitar, ejerci\u00f3 una comandancia conjunta con RODRIGO \u00a0TOVAR PUPO, injiri\u00f3 en alguna manera en la conformaci\u00f3n \u00a0del bloque luego de desmovilizarse o fue determinante en la ejecuci\u00f3n \u00a0de acciones armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello informan las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda, sin \u00a0que la escueta calificaci\u00f3n de \u201cevidente \u00a0comandancia\u201d, \u00a0supuestamente mantenida por SALVATORE MANCUSO, sea suficiente para \u00a0atribuirle responsabilidad como superior, cuando lo acreditado fue \u00a0que perdi\u00f3 comandancia efectiva y dominio (control \u00a0real) \u00a0de la estructura paramilitar. No es dable aplicar un examen de \u00a0relaci\u00f3n causal entre el incumplimiento de los deberes del \u00a0postulado, como \u201csuperior\u201d \u00a0de unas tropas que ya no estaban bajo su comandancia. En ello son del \u00a0todo acertados los razonamientos del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el fiscal no ofrece referentes f\u00e1cticos \u00a0pertinentes para demostrar, en el hipot\u00e9tico entendido que las \u00a0tropas siguieron a su cargo, que el se\u00f1or MANCUSO G\u00d3MEZ \u00a0tuvo conocimiento \u00a0de que aquellas estaban cometiendo los delitos o iban a cometerlos, \u00a0lo cual impide develar el tambi\u00e9n necesario aspecto interno \u00a0del hecho o elemento de intencionalidad (art. \u00a030 E.R.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n sobre el dominio efectivo de la estructura \u00a0paramilitar es una escueta proposici\u00f3n del apelante, carente \u00a0de soporte probatorio, que se basa en un criterio del todo \u00a0insuficiente para atribuir responsabilidad por mando del superior, \u00a0como es la influencia \u00a0que \u00a0el desmovilizado SALVATORE MANCUSO pudo ejercer, como vocero, \u00a0facilitador y excomandante en la desmovilizaci\u00f3n de otros \u00a0bloques y frentes de las AUC. Esa condici\u00f3n es muy distinta al \u00a0poder efectivo de decidir en el Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz. \u00a0En t\u00e9rminos de la Sala de Apelaciones de la Corte Penal \u00a0Internacional (CPI), en el caso Bemba, un comandante no puede ser \u00a0responsabilizado por omitir algo que no tiene el poder de hacer15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, cabe traer a colaci\u00f3n lo considerado por la \u00a0Sala de Juzgamiento N\u00b0 3 de la CPI en el mismo caso (\u00a7 \u00a0183)16, \u00a0en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales ad \u00a0hoc17: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los prop\u00f3sitos del art. 28 (a), siguiendo la consistente \u00a0jurisprudencia penal internacional, la Sala encuentra que el control \u00a0efectivo requiere que el comandante tenga la habilidad material de \u00a0prevenir o reprimir la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes o \u00a0remitir el asunto a las autoridades competentes. Cualquier \u00a0otro nivel inferior de control, como la habilidad de ejercer \u00a0influencia -incluso sustancial- sobre las fuerzas ejecutoras de los \u00a0cr\u00edmenes es insuficiente para establecer la responsabilidad \u00a0por comandancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, concordante con la doctrina y la jurisprudencia \u00a0internacional18, \u00a0la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de comandante y del poder de \u00a0mando del postulado MANCUSO G\u00d3MEZ deviene en la inaplicable \u00a0responsabilidad como \u201cexdirigente \u00a0militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dejar de existir una relaci\u00f3n de superior-subordinado decae el \u00a0poder -f\u00e1ctico- de mando (comandancia)19. \u00a0Este consiste en tener la facultad efectiva, \u00a0bien como competencia propia, bien como consecuencia de una posici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, de influir mediante \u00f3rdenes en la conducta del \u00a0subordinado20. \u00a0Y esa posici\u00f3n de mando, verificable \u00a0caso a caso, \u00a0es la que se echa de menos en el presente caso, pues el fiscal la \u00a0pretende acreditar contraevidentemente, pese al traslado de \u00a0comandancia a RODRIGO TOVAR PUPO, bajo un referente insuficiente, \u00a0como es la mera influencia de SALVATORE MANCUSO en la posterior \u00a0desmovilizaci\u00f3n de otras estructuras paramilitares, derivada \u00a0de su condici\u00f3n de excomandante, vocero y facilitador del \u00a0proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por consiguiente, verificada la carencia de fundamento de los motivos \u00a0de impugnaci\u00f3n y la consecuente correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, \u00e9ste ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44.653; AP 5 oct. 2016, rad. 47.209 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1900-2019, rad. 52.233. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se decidieron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 contra SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados, por hechos atribuibles al Bloque Catatumbo de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. num. 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ y otros postulados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de polic\u00eda judicial, rad. 80.016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la informaci\u00f3n contenida en el dossier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bloque Norte es \u00fanicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de desmovilizar el Bloque Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 3 ago. 2016, rad. 33.663. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandesh Sivakumaran, \u201cCommand Responsibility in Irregular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Groups\u201d, Journal of International Criminal Justice (2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01129. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda v. Jean-Pierre Bemba, Sala de cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares, Decisi\u00f3n de confirmaci\u00f3n de cargos (15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2009); La Fiscal\u00eda v. Jean-Pierre Bemba, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento, Sentencia (21 de marzo de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delali\u0107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros (IT-96-21-T); Rober Cryer y otros, \u201cAn Introduction to \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Criminal Law and Procedure\u201d. Cambridge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0University Press, 2010. Ps. 390 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda v. Jean-Pierre Bemba, Sala de Juzgamiento, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(21 de marzo de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Had\u017eihasanovi\u0107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kubura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(IT-01-47). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Strugar (IT-01-42) y Halilovi\u0107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(IT-01-48). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda v. Jean-Pierre Bemba, Sala de Juzgamiento, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(21 de marzo de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICC-01\/05-01\/08 A, sentencia del 8 de junio de 2018, \u00a7167. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ese respecto, en la confirmaci\u00f3n de cargos en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la Sala de Cuestiones Preliminares dispuso, en auto del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2009 (\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0418-19), que el sospechoso ha de haber tenido control efectivo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, cuando los cr\u00edmenes estaban por ser cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICTY, Delali\u0107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0et al. Appeal Judgment, para. 266 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICTR, Bagilishema Appeal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judgment, para. 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STAHN, Carsten. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Critical Introduction to International Criminal Law. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambridge, 2019, pp. 143-144. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. GUILFOYLE, Douglas. International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal Law. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oxford, 2016, pp. 332-333. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WERLE, Gerhard. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Penal Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo blanch, 2005, pp. 228-229. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma l\u00ednea, cfr. SATZGER, Helmut. Internationales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0und Europ\u00e4isches Strafrecht. Baden-Baden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nomos, p. 288. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 158) \u00a0 AP2542-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059.526 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 OBJETO \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0fundamento en el art. 26 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 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