{"id":57002,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2541-202154858\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2541-202154858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2541-202154858\/","title":{"rendered":"AP2541-2021(54858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54858 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a dicho acusado modificando el delito por \u00a0el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de mayo y septiembre de 2016, en el municipio de El Bagre \u00a0(Antioquia), CARLOS IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA masturb\u00f3 el \u00a0pene de J.J.P.P. -nacido el 27 de septiembre de 2004- y, adem\u00e1s, \u00a0lo induc\u00eda a que este acto fuera rec\u00edproco y a que le \u00a0practicara sexo oral. Esos comportamientos tuvieron lugar en la \u00a0vivienda que compart\u00edan porque el adulto era el compa\u00f1ero \u00a0permanente de la madre del ni\u00f1o -Lercy Mar\u00eda Pedroso \u00a0Luna-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, el 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Zaragoza (Antioquia), con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS \u00a0IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA \u00a0como autor de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(arts. 208 y 211.5). \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, tambi\u00e9n a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, se afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2017 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento, se acus\u00f3 al procesado por el \u00a0mismo cargo antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el juicio oral \u00a0se desarroll\u00f3 en varias sesiones durante los d\u00edas 28 de \u00a0noviembre de 2017; y 11, 12 y 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que condenar\u00eda al acusado por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorces a\u00f1os agravado \u00a0y el 11 de mayo de 2018 profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0impuso a los procesados la pena principal de prisi\u00f3n por 192 \u00a0meses \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por la defensora; la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia aprobada el 14 de \u00a0noviembre de 2018 y le\u00edda el 4 de diciembre siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, aunque modific\u00f3 \u00a0el delito por el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0y, en consecuencia, redosific\u00f3 el monto de las penas \u00a0-principal y accesoria- a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme -un defensor \u00a0sustituto- interpuso y sustento el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0se case la sentencia condenatoria, aun cuando lo sea por una causal \u00a0diferente de las alegadas, para que sea reemplazada por una \u00a0absoluci\u00f3n, el recurrente formula las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Violaci\u00f3n \u00a0directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de preceptos sustanciales \u00a0que contemplan el \u00abprincipio \u00a0de resoluci\u00f3n de la duda\u00bb \u00a0(arts. \u00a029 Cons. Pol.; 7, 381 y 382 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que se \u00a0otorgara valor a la declaraci\u00f3n de J.J.P.P. a pesar de las \u00a0falencias que presenta y de que este no expresara tristeza o congoja \u00a0por los hechos denunciados. Entre aqu\u00e9llas describe: (i) \u00a0suposiciones (que \u00a0\u00abdesarrollado\u00bb \u00a0significa poder \u00abembarazar\u00bb \u00a0o que el buen trato del acusado buscaba que olvidara), \u00a0(ii) imprecisiones (dice \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0o menos\u00bb \u00a0para definir n\u00famero de abusos), \u00a0(iii) incoherencias (\u00abno \u00a0se acuerda mucho pero todo lo describe con lujo de detalles\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0petrific\u00f3\u00bb \u00a0durante un episodio pero estaba consciente y tem\u00eda que el \u00a0abusador agrediera a su madre pero esto no ocurr\u00eda), \u00a0(iv) falta de corroboraci\u00f3n (el \u00a0m\u00e9dico no encontr\u00f3 lesiones en el pene del menor); \u00a0(v) la insistencia en que contaba \u00abla \u00a0verdad\u00bb; \u00a0(vi) admiti\u00f3 fallas de memoria para \u00abno \u00a0inventar o idear otra historia\u00bb; \u00a0(vii) en una ocasi\u00f3n \u00abubica \u00a0a su mam\u00e1 en un hecho real \u2026 es decir, puede manejar \u00a0los hechos\u00bb; \u00a0y, (viii) no es cre\u00edble que supiera qu\u00e9 es \u00absexo \u00a0oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00abfalencia\u00bb \u00a0del testimonio del ni\u00f1o, la expresa as\u00ed: \u00abCargo \u00a02. Reglas de la sana cr\u00edtica rompe con las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia en las que la v\u00edctima huye de su agresor y ante \u00a04 episodios supuestos traum\u00e1ticos, el menor permite sin \u00a0correr, gritar o delatar \u2026\u00bb \u00a0 \u00a0y, al parecer, tampoco le ten\u00eda miedo \u00ablo \u00a0que resulta tambi\u00e9n absurdo frente a las reglas de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0Otra m\u00e1xima de la experiencia result\u00f3 infringida porque \u00a0\u00ablo \u00a0cotidiano \u2026 es que el real agresor prometa premios, d\u00e1divas, \u00a0regalos o amenace a sus seres queridos con dejarlos o causarles da\u00f1o, \u00a0m\u00ednimamente que le pida al menor que no cuente nada, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica: m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, reglas de la ciencia y leyes de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera las \u00a0situaciones expuestas en el ac\u00e1pite anterior como \u00a0determinantes de una infracci\u00f3n de la sana cr\u00edtica: que \u00a0el menor \u00abno \u00a0muestra\u00bb \u00a0tristeza, \u00a0congoja u otro estado an\u00edmico t\u00edpico de los traumas por \u00a0abuso sexual; que no haya huido o delatado al agresor; que no le \u00a0tuviera miedo; y que no hubiese recibido de este regalos ni amenazas. \u00a0Y, agrega que \u00abla \u00a0progenitora declar\u00f3 que vio esos abusos y luego que no, lo que \u00a0en l\u00f3gica es contradictorio, por lo que no es dable pensar que \u00a0una madre amorosa y protectora continuar\u00eda con su compa\u00f1ero \u00a0luego de la ocurrencia de estos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00abconclusi\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0cargo advierte que la sentencia de segunda instancia conden\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0un hecho que no es parte del n\u00facleo f\u00e1ctico esencial\u00bb, \u00a0pues la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda estaba dirigida \u00a0a un acceso carnal y no a un acto sexual diverso con menor de catorce \u00a0a\u00f1os; \u00abes \u00a0decir, que el fiscal due\u00f1o de la pretensi\u00f3n punitiva, \u00a0vio otro delito y no por el que fue condenado GALEANO GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. \u00a0181), como fue la proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a CARLOS IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA como autor de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque es una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. 182 \u00a0C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a su pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria; adem\u00e1s, porque en la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia ya hab\u00eda formulado \u00a0cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena, como lo \u00a0hace de nuevo en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0la demanda es inadmisible porque no sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad de \u00a0un fallo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos enlistados en \u00a0el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En un primer \u00a0cargo se denuncia la violaci\u00f3n directa, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, del principio consagrado, especialmente, en el \u00a0art\u00edculo 7 del C.P.P., seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abpara \u00a0proferir sentencia condenatoria deber\u00e1 existir convencimiento \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0de la causal de casaci\u00f3n invocada (art. 181.1), recu\u00e9rdese, \u00a0no se cuestionan los hechos que la sentencia declar\u00f3 probados \u00a0sino la premisa jur\u00eddica que determin\u00f3 la consecuencia \u00a0de estos. En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio \u00a0consistir\u00e1 en acreditar la exclusi\u00f3n evidente, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso. En la \u00a0primera de esas modalidades, que fue la denunciada, incurre el juez \u00a0cuando omite aplicar la norma jur\u00eddica pertinente al supuesto \u00a0f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo \u00a0planteado por el defensor de CARLOS IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA \u00a0carece de sustentaci\u00f3n porque la demanda no acredita -ni \u00a0siquiera lo afirma- que la sentencia de segunda instancia reconociera \u00a0que las pruebas arrojaban dudas sobre la responsabilidad del acusado \u00a0y, no obstante, decidiera aplicarle la norma sancionatoria definida \u00a0en los art\u00edculos 209 y 211.5 del C.P., con la consecuente \u00a0exclusi\u00f3n del principio que impondr\u00eda la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de eso, \u00a0el recurrente dedica la mayor parte de la sustentaci\u00f3n a \u00a0enunciar las falencias que, en su criterio, presenta el testimonio de \u00a0J.J.P.P.; argumento que es absolutamente impertinente para sustentar \u00a0un error en la premisa jur\u00eddica, como el denunciado, y se \u00a0aproxima m\u00e1s a la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0cuando se dejara de lado la evidente desatenci\u00f3n del principio \u00a0de autonom\u00eda de las censuras, la sustentaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito de la violaci\u00f3n legal indirecta es indebida \u00a0porque la sola enunciaci\u00f3n de cr\u00edticas al contenido de \u00a0una prueba ense\u00f1a una particular -e interesada- opini\u00f3n \u00a0desfavorable sobre su m\u00e9rito, pero no necesariamente que la \u00a0contemplaci\u00f3n material o jur\u00eddica de ese medio \u00a0cognoscitivo haya sido equivocada. En otras palabras, el defensor \u00a0destac\u00f3 eventuales incorrecciones del testigo o de su relato, \u00a0m\u00e1s no de la sentencia condenatoria; en efecto, ninguno de los \u00a0defectos alegados consisti\u00f3 en que el Juez de Conocimiento \u00a0cometi\u00f3 un error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) \u00a0o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0debilidades que se atribuyen al testimonio de J.J.P.P. s\u00f3lo \u00a0dejan ver cr\u00edticas probatorias bastante caprichosas o \u00a0infundadas del defensor, as\u00ed: que aquel no evidenci\u00f3 el \u00a0sufrimiento propio de un evento traum\u00e1tico, que defini\u00f3 \u00a0el n\u00famero de abusos con una expresi\u00f3n aproximativa \u00a0(\u00abm\u00e1s \u00a0o menos\u00bb), \u00a0que supuso que estar \u00abdesarrollado\u00bb \u00a0es \u00a0la capacidad de \u00abembarazar\u00bb \u00a0a \u00a0una mujer \u00a0o que el buen trato ocasional del acusado buscaba que olvidara los \u00a0ultrajes, que a su corta edad no pod\u00eda saber en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda el \u00absexo \u00a0oral\u00bb, \u00a0que \u00a0insisti\u00f3 en que dec\u00eda la verdad, que unas veces admiti\u00f3 \u00a0olvidos y otras describ\u00eda con mucho detalle, que \u00abpuede \u00a0manejar \u00a0los hechos\u00bb, \u00a0y que no present\u00f3 lesiones en su pene. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de esos \u00a0aspectos, inclusive, fueron abordados por la sentencia impugnada \u00a0mediante consideraciones que se advierten razonables. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0t\u00e9rminos que utiliz\u00f3 en su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio, que es lo que est\u00e1 probado, como: abuso sexual, sexo \u00a0oral, penetraci\u00f3n, masturbaci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0advierten acordes con su edad y bagaje intelectual del menor de edad, \u00a0dest\u00e1quese que indic\u00f3, por ejemplo, que la noci\u00f3n \u00a0de sexo oral se la ense\u00f1aron en una clase de ciencias \u00a0naturales, adem\u00e1s, ilustr\u00f3 qu\u00e9 entend\u00eda \u00a0por todas esas expresiones, encontrando correspondencia en su \u00a0significado. \u00a0<\/p>\n<p>JJPP se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los abusos se presentaron en m\u00e1s o menos cinco \u00a0oportunidades; es decir, que no se trat\u00f3 de una aseveraci\u00f3n \u00a0carente de duda, pero que en modo alguno, mina su valor suasorio, en \u00a0la medida que esa falta de certidumbre se justifica por el transcurso \u00a0del tiempo, pues pas\u00f3 m\u00e1s o menos un a\u00f1o desde \u00a0el momento en que cesaron los actos sexuales abusivos, hasta la \u00a0intervenci\u00f3n del preadolescente en juicio, y en raz\u00f3n a \u00a0que los episodios de masturbaci\u00f3n se presentaron en \u00a0circunstancias similares que se extendieron por casi 4 meses, \u20261 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el m\u00e9dico \u00a0en cita [Esteban Vallejo Tamayo] , al momento que lo valor\u00f3, \u00a0lo cierto es que tal situaci\u00f3n no deja sin fundamento los \u00a0actos abusivos atribuidos por el adolescente al procesado, en tanto, \u00a0el galeno no descart\u00f3 manipulaciones en la zona del cuerpo ya \u00a0referida, al indicar que la masturbaci\u00f3n, por lo general, no \u00a0deja huellas, \u20262 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0el recurrente jam\u00e1s acredit\u00f3 la trascendencia de sus \u00a0cr\u00edticas; es decir, no indic\u00f3 c\u00f3mo invalidar\u00edan \u00a0la estimaci\u00f3n que del testimonio de J.J.P.P. hiciera la \u00a0sentencia y, despu\u00e9s, c\u00f3mo determinar\u00edan la \u00a0modificaci\u00f3n del sentido condenatorio de esta, menos aun \u00a0cuando las censuras, como fueron planteadas, no se vislumbran id\u00f3neas \u00a0para derruir el peso asignado al testimonio incriminatorio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cierto es \u00a0que alguna parte la sustentaci\u00f3n refiere la violaci\u00f3n \u00a0de reglas de la sana cr\u00edtica; sin embargo, este argumento lo \u00a0reitera como fundamento del segundo cargo que s\u00ed se formula \u00a0como una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el que se \u00a0pasa a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En el \u00e1mbito \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como segundo \u00a0cargo se denuncia la \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica: m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, reglas de la ciencia y leyes de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se alude as\u00ed \u00a0a la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181.3) que consiste en \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0Y, aunque el cargo no se define como falso raciocinio, ser\u00eda \u00a0este el marco conceptual en que debe analizarse la sustentaci\u00f3n \u00a0porque esta pregona la infracci\u00f3n de principios de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0ese error se configura cuando la valoraci\u00f3n judicial de la \u00a0prueba infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio \u00a0l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. En ese orden, la \u00a0determinaci\u00f3n de la regla de sana cr\u00edtica que result\u00f3 \u00a0excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de \u00a0la sustentaci\u00f3n del vicio, dado que constituir\u00e1 el \u00a0par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto representa, adem\u00e1s, \u00a0un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las facultades del \u00a0tribunal de casaci\u00f3n pues impide auscultar los hechos probados \u00a0por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se \u00a0presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el \u00a0demandante alega la violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia porque (i) la v\u00edctima no revel\u00f3 \u00a0sufrimiento, no huy\u00f3 ni delat\u00f3 al acusado y no le ten\u00eda \u00a0miedo, y (ii) este no le ofreci\u00f3 regalos y tampoco amenaz\u00f3 \u00a0a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas \u00a0invocadas implican el \u00a0tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo la forma como \u00a0usualmente acontecen, a partir de su observaci\u00f3n cotidiana. En \u00a0otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con que ocurren \u00a0determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagran \u00a0una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las que se \u00a0anuncian en la demanda como m\u00e1ximas originadas en la \u00a0experiencia, no son tales porque no contemplan relaci\u00f3n alguna \u00a0de condicionalidad entre dos supuestos f\u00e1cticos, que permita \u00a0explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocaci\u00f3n \u00a0normativa. En lugar de ello, esos enunciados se fundan en una \u00a0indemostrada conducta tipo tanto de las v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual como de sus autores que, adem\u00e1s, tienden, de manera \u00a0injustificada y discriminante, a culpar al menor de edad J.J.P.P. por \u00a0omitir una reacci\u00f3n activa y adecuada a la vulneraci\u00f3n \u00a0de su integridad y formaci\u00f3n sexuales, inclusive se le \u00a0recrimina que el acusado no utilizara premios o amenazas como \u00a0estrategia de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestiona el recurrente la declaraci\u00f3n de la progenitora de la \u00a0v\u00edctima porque afirm\u00f3 que vio los actos sexuales \u00a0il\u00edcitos y despu\u00e9s lo neg\u00f3, agregando que \u00abno \u00a0es dable pensar que una madre amorosa y protectora continuar\u00eda \u00a0con su compa\u00f1ero luego de la ocurrencia de estos hechos\u00bb. \u00a0Al igual que en los argumentos anteriores, la demanda critica el \u00a0relato -por contradictorio- o la actitud de un testigo -por \u00a0indeseable- sin describir cu\u00e1l ser\u00eda el error en que \u00a0incurri\u00f3 el Juez en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Y, aun \u00a0cuando le asistiera raz\u00f3n al defensor en su alegaci\u00f3n, \u00a0esta no expresa m\u00e1s que el reproche moral y\/o hasta jur\u00eddico \u00a0respecto de una madre que decide continuar la relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el abusador de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n no ense\u00f1an el supuesto de un \u00a0falso raciocinio y mucho menos que este sea trascendente porque, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, no demostrar\u00edan la inexistencia de \u00a0los actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravados \u00a0por los que se acus\u00f3 a CARLOS IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA, \u00a0sino que estos ocurrieron de manera poco usual; con lo cual el \u00a0fundamento probatorio del juicio positivo de responsabilidad se \u00a0mantiene incuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Al final del \u00a0cargo anterior, sin ninguna conexi\u00f3n con la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada (violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial), el \u00a0recurrente advierte que se conden\u00f3 al acusado \u00abpor \u00a0un hecho que no es parte del n\u00facleo f\u00e1ctico esencial\u00bb, \u00a0porque \u00a0la teor\u00eda del caso del titular de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva consist\u00eda en un acceso carnal abusivo y no en actos \u00a0sexuales diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda \u00a0no postul\u00f3 un cargo por la situaci\u00f3n descrita y tampoco \u00a0desarroll\u00f3 el argumento propio de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n (art. 181.2: desconocimiento del debido proceso), de \u00a0manera superficial cuestiona la facultad del Juez de Conocimiento \u00a0para condenar por un delito distinto de menor entidad al que fue \u00a0objeto de acusaci\u00f3n o, lo que es igual, parece esbozar una \u00a0denuncia por infracci\u00f3n al principio de congruencia, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa cr\u00edtica \u00a0inconexa e infundada no tiene la virtualidad de ense\u00f1ar una \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, la que, adem\u00e1s, es \u00a0descartada por la motivaci\u00f3n suficiente y adecuada que adujo \u00a0la sentencia de segunda instancia para cambiar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta acusada, por dem\u00e1s, con \u00a0fundamento en la jurisprudencia de este tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0como lo demuestra la cita correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0para dictar condena por un delito distinto al acusado sin que se \u00a0soslaye el postulado de congruencia son los siguientes: i) que la \u00a0tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n; ii) que la modificaci\u00f3n se oriente hacia un \u00a0delito de menor entidad; iii) que tal degradaci\u00f3n no afecte \u00a0los derechos de los sujetos intervinientes (Corte Suprema de Justicia \u00a0SP2390-2017, de 22 de febrero, radicado 43.041). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0encuadran en la conducta de Actos Sexuales Abusivos Agravados, fueron \u00a0se\u00f1alados en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, al \u00a0mencionarse que el procesado masturb\u00f3 en varias ocasiones el \u00a0pene del joven J.J.P.P., al tiempo que lo incitaba para que esa \u00a0actividad er\u00f3tica fuera rec\u00edproca, y tambi\u00e9n lo \u00a0indujo para que le practicara sexo oral, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00faltima conducta punible resulta ser de menor entidad al \u00a0delito de Acceso Carnal Abusivos, Agravado por el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se vulneran los derechos de las partes e intervinientes porque \u00a0tambi\u00e9n se despleg\u00f3 actividad defensiva para rebatir la \u00a0existencia de los hechos que se adecuan a los Actos Sexuales Abusivos \u00a0Agravado, atacando los testimonios de cargo, las pericias que se \u00a0practicaron para acreditarlos, y ense\u00f1ando el buen \u00a0comportamiento del procesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CARLOS \u00a0IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA, \u00a0pues tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una \u00a0de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni \u00a0la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS \u00a0IGNACIO GALEANO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1ginas 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2541-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54858 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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