{"id":57000,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2539-202154706\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2539-202154706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2539-202154706\/","title":{"rendered":"AP2539-2021(54706)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados en las decisiones de \u00a0instancia, en el marco de una requisa realizada el 25 de mayo de 2012 \u00a0al interior de la c\u00e1rcel nacional \u201cModelo\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, en una de las celdas del patio 2A fue encontrado un \u00a0tel\u00e9fono celular marca \u201cBlackBerry\u201d \u00a0cuya propiedad reconoci\u00f3 el interno Weisner Alonso Pe\u00f1a \u00a0Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instantes \u00a0despu\u00e9s de tal suceso, el dragoneante JAVIER HUMBERTO LONDO\u00d1O \u00a0CAMELO, presente en el pabell\u00f3n donde se realiz\u00f3 el \u00a0operativo, le manifest\u00f3 a Pe\u00f1a Chac\u00f3n que a ra\u00edz \u00a0del hallazgo ser\u00eda trasladado al pabell\u00f3n de alta \u00a0seguridad del penal, a lo cual agreg\u00f3 el funcionario que hab\u00eda \u00a0recibido la suma de $3\u2019000.000 de otros presos para gestionar \u00a0el traslado, quienes buscaban atentar contra la vida del interno, \u00a0pero que podr\u00eda evitarlo si le pagaba $5\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima y LONDO\u00d1O CAMELO acordaron un pago inicial de \u00a0$1\u2019400.000, dinero que, a petici\u00f3n de Pe\u00f1a \u00a0Chac\u00f3n, su progenitora le entreg\u00f3 al dragoneante \u00a0Alexander Rodr\u00edguez Caballero en una cafeter\u00eda cercana \u00a0a la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Modelo\u201d. \u00a0 Este \u00faltimo, sin conocer el verdadero prop\u00f3sito para \u00a0el que se utilizar\u00eda esa suma, la ingres\u00f3 veladamente \u00a0al centro penitenciario, donde se la entreg\u00f3 al preso, quien a \u00a0su vez se la dio a LONDO\u00d1O CAMELO. \u00a0Los actos relacionados con \u00a0la entrega del dinero fueron grabados mediante tel\u00e9fonos \u00a0celulares, en audio y video, por la v\u00edctima del delito y su \u00a0progenitora, con el fin de formular la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra JAVIER HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO por el delito de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0 No se allan\u00f3 a los cargos ni se le impuso medida de \u00a0aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia, el 31 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de ese injusto. \u00a0Le impuso las penas de 105 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 75.61 salarios de multa; fij\u00f3 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 86 meses y 24 d\u00edas y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 25 de octubre de 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO, por conducto de apoderado, interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio \u00a0reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva \u00a0a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala analizar\u00e1 si la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO \u00a0tiene o no vocaci\u00f3n de ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0raciocinio, \u00a0que fundamenta sobre la base de recordar que la sentencia \u00a0condenatoria se edific\u00f3 en dos aspectos fundamentales, uno, el \u00a0testimonio que en el juicio oral rindi\u00f3 la v\u00edctima, \u00a0Weisner Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n; y dos, las atestaciones de \u00a0Luz Nelly Pach\u00f3n y Jairo Alberto L\u00f3pez (progenitora y \u00a0hermano de la v\u00edctima, respectivamente), \u00faltimos que \u00a0\u00abel \u00a0mismo Juez Colegiado, admite que son de referencia\u00bb y \u00a0que \u00abdependen\u00bb \u00a0del primero por lo que \u00abresultan \u00a0irrelevantes\u00bb al \u00a0no constarles los hechos sucedidos en el marco del operativo de \u00a0requisa realizado el 25 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0tras referirse al testimonio de Pe\u00f1a Pach\u00f3n, que el ad \u00a0quem elabor\u00f3 \u00a0\u00abfalsas \u00a0inferencias, por ende equ\u00edvocas conclusiones\u00bb \u00a0que derivaron en la indebida aplicaci\u00f3n de normas sustanciales \u00a0con las que se apart\u00f3 de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0por romper \u00ablas \u00a0siguientes reglas de la experiencia\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00abtoda mam\u00e1, tiene un inter\u00e9s casi que natural de \u00a0proteger a sus hijos, al punto de llevarla a mentir en su favor\u00bb, \u00a0\u00abm\u00e1xima\u00bb \u00a0que, \u00a0a juicio del libelista, inobserv\u00f3 el Tribunal cuando le otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito suasorio al dicho de Luz Nelly Pach\u00f3n, \u00a0desconociendo el inter\u00e9s \u00abnatural \u00a0que la conduce a mentir en favor de su hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00abninguna persona pone en riesgo toda una carrera profesional en \u00a0la que ha tenido buen desempe\u00f1o\u2026 a cambio de una acci\u00f3n \u00a0delictiva\u00bb. \u00a0 Desde la perspectiva de esa premisa, aduce el libelista que el \u00a0fallador de segundo grado no consider\u00f3 que JAVIER HUMBERTO \u00a0LONDO\u00d1O CAMELO labor\u00f3 en el INPEC por alrededor de 13 \u00a0a\u00f1os, con buen desempe\u00f1o y sin ser sancionado; adem\u00e1s, \u00a0que ning\u00fan inter\u00e9s podr\u00eda tener en recibir \u00abuna \u00a0suma irrisoria\u00bb \u00a0con la cual arriesgara, tanto su honestidad, como su estabilidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El testimonio de Weisner Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n es \u00a0\u00abinveros\u00edmil\u00bb \u00a0en sus aspectos esenciales, lo que acarre\u00f3 que el Tribunal no \u00a0aplicara la \u00abm\u00e1xima\u00bb \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten inconsistencias sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su capacidad suasoria\u00bb \u00a0pues si esa Corporaci\u00f3n hubiese valorado la atestaci\u00f3n \u00a0bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, la habr\u00eda \u00a0calificado como mendaz porque con el relato lo que pretend\u00eda \u00a0obtener el interno era su traslado a otro centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abextra\u00f1amente\u00bb, \u00a0con los registros f\u00edlmicos hechos por Weisner Pe\u00f1a y \u00a0sus familiares no qued\u00f3 acreditado que LONDO\u00d1O CAMELO \u00a0recibiera el dinero ingresado al penal por el coprocesado Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Caballero, \u00abni \u00a0se entiende como se filmaron unos actos y otros no\u00bb, \u00a0lo que podr\u00eda mostrar, m\u00e1s bien, que todo fue una \u00a0\u00abmaquinaci\u00f3n \u00a0maquiav\u00e9lica\u00bb ideada \u00a0por la v\u00edctima para lograr el precitado traslado, a ra\u00edz \u00a0de las amenazas de muerte que pesaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, de no incurrir en los denotados yerros, para el censor se habr\u00eda \u00a0arribado a un resultado absolutorio, pues el restante material \u00a0probatorio no permite mantener la condena si se tiene en cuenta que \u00a0\u00abtodos \u00a0los dem\u00e1s declarantes basan su versi\u00f3n en el dicho de \u00a0Weisner Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n\u00bb, \u00a0y aquellos medios de convicci\u00f3n no pueden fundar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo confutado por ser \u00abde \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia de segundo nivel, para emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo absolviendo a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s \u00a0de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de \u00a0la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la \u00a0\u00f3ptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos \u00a0probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de \u00a0instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 \u00a0feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0del libelo casacional muestra, sin embargo, que el demandante no \u00a0satisfizo la carga argumentativa que al respecto le correspond\u00eda, \u00a0pues, aunque \u00a0postula tres enunciados gen\u00e9ricos \u00a0que \u00a0denomina m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, \u00a0no ense\u00f1a a la Corte c\u00f3mo \u00a0podr\u00edan aquellos ostentar pretensi\u00f3n de universalidad \u00a0(CSJ AP3212 \u2013 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el demandante lo que hace es convertir los argumentos \u00a0medulares del recurso de apelaci\u00f3n en premisas gen\u00e9ricas \u00a0y, desde esa perspectiva, en supuestas m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia inaplicadas \u00a0por el fallador de segundo nivel, pero su propuesta, en verdad, \u00a0muestra la casaci\u00f3n como una tercera instancia para insistir, \u00a0ahora desde esa \u00f3ptica, en los \u00a0motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0verificaci\u00f3n de la estructura probatoria del fallo de segunda \u00a0instancia muestra que all\u00ed se abordaron los reclamos que \u00a0postula el censor, no como enunciados generales y abstractos con \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad (como se presentan en la demanda), \u00a0sino desde la visi\u00f3n propia del recurso vertical, encontrando \u00a0el ad \u00a0quem sobre \u00a0esos temas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que \u00a0no se estaba juzgando a LONDO\u00d1O CAMELO por su experiencia y \u00a0desempe\u00f1o laboral, esto es, \u00abdesde \u00a0la \u00f3ptica del derecho penal de autor\u00bb, \u00a0como lo plante\u00f3 la defensa al pedir que se valoraran los 13 \u00a0a\u00f1os de servicio del procesado en el INPEC \u00absin \u00a0ninguna anotaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, incluso, consider\u00f3 el fallador que los testigos, Cp. \u00a0N\u00e9stor Cesareo Cruz y Dg. William Alfonso Ladino dijeron que \u00a0el procesado \u00abse \u00a0eleg\u00eda por su nivel de servicio y compromiso hacia los \u00a0internos y la instituci\u00f3n\u00bb pero, \u00a0advirti\u00f3 irrelevante para los fines del proceso aquella \u00a0circunstancia, \u00a0porque \u00a0desde \u00a0la perspectiva del derecho penal de acto, \u00a0lo que deb\u00eda evaluarse era la comisi\u00f3n del injusto que \u00a0se reprochaba al acusado y \u00ablo \u00a0que logr\u00f3 demostrarse en juicio en relaci\u00f3n con su \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u00a0deb\u00eda darse valor suasorio al testimonio rendido en el juicio \u00a0por Luz Nelly Pach\u00f3n Forero (madre de la v\u00edctima), en \u00a0tanto no hallo motivos para encontrar mendaz su dicho o que ella \u00abno \u00a0les creyera [a \u00a0sus hijos] que \u00a0estaban siendo presionados por un guardi\u00e1n del INPEC para que \u00a0entregaran 5 millones de pesos\u00bb cuando \u00a0lo que apreci\u00f3 el fallador de la declaraci\u00f3n de esa \u00a0testigo \u00abfue \u00a0la honda preocupaci\u00f3n por la suerte de sus hijos\u00bb \u00a0tras conocer que fueron \u00abobjeto \u00a0de retaliaciones por cuenta de esta denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0la atestaci\u00f3n rendida en el juicio por Weisner \u00a0Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n no pod\u00eda \u00abser \u00a0tachada como falsa\u00bb \u00a0solo por tratarse de una persona condenada que est\u00e1 privada de \u00a0la libertad, primero, porque su comportamiento anterior no era objeto \u00a0de juzgamiento y segundo, en raz\u00f3n a que la supuesta \u00a0reubicaci\u00f3n en el centro carcelario de Fusagasug\u00e1 \u00a0resultaba ser una hip\u00f3tesis que plante\u00f3 la defensa pero \u00a0que, a la postre, result\u00f3 \u00abcarente \u00a0de comprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque tras la denuncia, el interno y su hermano fueron reubicados en \u00a0la c\u00e1rcel distrital, luego en la de Acac\u00edas y, \u00a0finalmente, en la Penitenciar\u00eda La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0record\u00f3 el Tribunal que las grabaciones de video en las que se \u00a0observa a Alexander Rodr\u00edguez Caballero recibiendo el dinero \u00a0en una cafeter\u00eda y entreg\u00e1ndoselo al interno Pe\u00f1a \u00a0Pach\u00f3n en la c\u00e1rcel, as\u00ed como el registro de voz \u00a0seg\u00fan el cual el preso le entrega la suma pactada a JAVIER \u00a0HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO no fundamentaron la sentencia \u00a0condenatoria, porque no se llev\u00f3 a cabo un reconocimiento en \u00a0fila de personas o cotejo de voz encaminados a constatar la identidad \u00a0de los individuos registrados en tales medios audiovisuales. \u00a0Para el \u00a0fallador de segundo grado, \u00abla \u00a0prueba testimonial fue suficiente\u00bb \u00a0para emitir la declaraci\u00f3n de responsabilidad por lo que, en \u00a0ese aspecto, resulta carente de contenido el reproche postulado por \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia tambi\u00e9n encontr\u00f3 \u00a0el dicho del interno Weisner Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n \u00a0\u00abtotalmente \u00a0cre\u00edble\u00bb \u00a0al ser \u00abespontaneo \u00a0y reiterativo\u00bb cuando \u00a0narr\u00f3 la manera en que el procesado lo constri\u00f1\u00f3 \u00a0para pagar la mencionada suma de dinero a cambio de no ser trasladado \u00a0al pabell\u00f3n de alta seguridad, notando el juez a \u00a0quo que \u00a0el deponente \u00absiempre \u00a0mostr\u00f3 su miedo por los hechos que estaba denunciando\u00bb \u00a0observando \u00a0su dicho consistente \u00a0y \u00a0coherente \u00a0en \u00a0la descripci\u00f3n de las circunstancias temporo \u2013 modales \u00a0en que ocurri\u00f3 el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0los fallos de primer y segundo grado, que para el caso constituyen \u00a0unidad, exhibieron distintas razones por las que el testimonio de la \u00a0v\u00edctima contaba con la capacidad suasoria para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que pesaba en favor del procesado. \u00a0La \u00a0demanda, sin embargo, no confront\u00f3 debidamente los motivos que \u00a0al respecto plasmaron las decisiones de instancia resultando \u00a0deficiente su motivaci\u00f3n en punto del alegado falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0explic\u00f3 la sentencia confutada que, si bien solo el \u00a0coprocesado Rodr\u00edguez Caballero fue grabado en video, fuera \u00a0del penal, al recibir la suma econ\u00f3mica, as\u00ed sucedi\u00f3 \u00a0por la previa organizaci\u00f3n de dicha estrategia entre el \u00a0interno, la progenitora de la v\u00edctima y la compa\u00f1era \u00a0sentimental de otro recluso, explicando el fallo que no fue \u00a0registrada en video la entrega del dinero a LONDO\u00d1O CAMELO \u00a0porque aquella se hizo \u00aben \u00a0la central de la c\u00e1rcel\u00bb \u00a0ante lo cual solo \u00abpudo \u00a0hacer una grabaci\u00f3n de voz, que tambi\u00e9n se reprodujo en \u00a0el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la supuesta \u00abmaquinaci\u00f3n \u00a0maquiav\u00e9lica\u00bb a \u00a0la que se refiere el casacionista, adem\u00e1s de alejarse de los \u00a0par\u00e1metros argumentativos del recurso extraordinario, tampoco \u00a0confronta la estructura probatoria de la sentencia que, por el \u00a0contrario, ning\u00fan valor suasorio dio a los registros \u00a0audiovisuales aportados. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores \u00a0deficiencias del libelo, ha de sumarse que falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material cuando califica como pruebas de \u00a0\u00abreferencia\u00bb \u00a0los \u00a0testimonios de Jairo Alberto L\u00f3pez Pach\u00f3n y Luz Nelly \u00a0Pach\u00f3n Forero, pues olvida mencionar que la v\u00edctima, \u00a0Weisner \u00a0Alonso Pe\u00f1a Pach\u00f3n, testific\u00f3 en el juicio oral, \u00a0tal como as\u00ed lo referenci\u00f3 el juez de primer grado y, \u00a0tambi\u00e9n que las declaraciones de sus familiares se utilizaron \u00a0para \u00abcorroborar\u00bb \u00a0su dicho, considerando que ellos, dijo la sentencia, \u00abtuvieron \u00a0conocimiento de primera mano sobre esa exigencia dineraria\u2026 \u00a0dieron \u00a0cuenta de las amenazas de muerte a las que se enfrentaba Weiner \u00a0Alonso\u2026 y de los constantes pedimentos de dinero que efectuaba \u00a0la guardia del INPEC a los internos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el reproche, en ese aspecto, tampoco atiende al \u00a0principio de autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los cargos, pues si el reclamo pretende mostrar que se admiti\u00f3 \u00a0una \u00abprueba \u00a0de referencia\u00bb \u00a0inadmisible no ha debido encausar el reproche por la senda del falso \u00a0raciocinio sino a trav\u00e9s del error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad, \u00a0cuya debida sustentaci\u00f3n le exig\u00eda poner de presente \u00a0que el juzgador no se percat\u00f3 de que la informaci\u00f3n \u00a0incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. 437 \u00eddem) o \u00a0que err\u00f3 al estimar configurada, f\u00e1ctica o \u00a0interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0admisibilidad. \u00a0Esa carga, naturalmente, no fue satisfecha en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0las cr\u00edticas formuladas para nada constituyen un reclamo por \u00a0falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del \u00a0reproche sino la inadmisi\u00f3n del libelo, pues los fundamentos \u00a0de la demanda, se insiste, no confrontan debidamente la estructura \u00a0probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los \u00a0falladores para emitir condena contra JAVIER HUMBERTO LONDO\u00d1O \u00a0CAMELO, a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la \u00a0v\u00edctima, buscando \u00a0el libelista, en \u00faltimas, que la Corte asuma un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que \u00a0fueron objeto de la apelaci\u00f3n, olvidando que no es esa la \u00a0finalidad del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de JAVIER \u00a0HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado JAVIER \u00a0HUMBERTO LONDO\u00d1O CAMELO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los hechos materia del proceso penal fue absuelto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coprocesado, dragoneante Alexander Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de marzo de 2015 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coprocesado Alexander Rodr\u00edguez Caballero por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa sentencia absolvi\u00f3 a Alexander Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero del delito de concusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP2539-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54706 \u00a0 Acta 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0 1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0 De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados en las decisiones de \u00a0instancia, en el marco 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