{"id":56999,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2538-202158882\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2538-202158882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2538-202158882\/","title":{"rendered":"AP2538-2021(58882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2538-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS \u00a0y su defensor contra \u00a0el auto del 17 de noviembre de 2020 a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la admisi\u00f3n \u00a0de \u00a0varios medios de convicci\u00f3n y la inadmisi\u00f3n de otros, \u00a0tanto testimoniales como documentales, seg\u00fan solicitudes \u00a0formuladas por la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la acusaci\u00f3n \u00a0fue presentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdurante \u00a0el periodo comprendido entre diciembre de 2018 y marzo de 2019, \u00a0CARLOS JULI\u00c1N BERMEO CASAS, como Fiscal delegado ante la \u00a0Justicia Especial para la Paz, JEP, se concert\u00f3 con los \u00a0se\u00f1ores LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, LUIS ORLANDO VILLAMIZAR \u00a0GAMBOA, YAMITH ALEJANDRO PRIETO ACERO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y \u00a0otras personas, para cometer delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se dice que \u201cVillamizar Gamboa sostuvo una reuni\u00f3n en \u00a0una habitaci\u00f3n del hotel Artisan donde exig\u00eda el pago \u00a0de m\u00e1s de 2 millones de d\u00f3lares por los servicios de la \u00a0organizaci\u00f3n, de los cuales ORLANDO VILLAMIZAR y YAMITH \u00a0ALEJANDRO PRIETO ACERO recibieron efectivamente, previa autorizaci\u00f3n \u00a0de GIL CASTILLO US 460.000, los que una vez entregados deb\u00edan \u00a0asegurar y trasladar\u2026 mientras que BERBEO CASAS recibi\u00f3 \u00a0a US 40.000 entregados a instancia y en presencia de GIL CASTILLO en \u00a0reuni\u00f3n que sostenida (sic) en el hotel JW Marriott. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la divisi\u00f3n de trabajo de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial la se\u00f1ora ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO, recibi\u00f3 \u00a0del se\u00f1or CARLOS JULI\u00c1N BERMEO CASAS, los US 40.000 \u00a0d\u00f3lares que \u00e9ste hab\u00eda recibido momentos antes \u00a0como pago del cohecho propio y tr\u00e1fico de influencias de \u00a0servidor p\u00fablico, cuantiosa suma de d\u00f3lares americanos \u00a0que fue ocultada en su bolso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u201cpact\u00f3 un delito contra la salud p\u00fablica \u00a0(tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0drogas sint\u00e9ticas o sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0pues se concert\u00f3 con dos o m\u00e1s personas, una de ellas \u00a0conocida como ALEXANDER TORO, y negoci\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de \u00a02019, 120 kilos de sustancia estupefaciente que ser\u00edan \u00a0entregados en la ciudad de Roma Italia a ALEXANDER TORO para ser \u00a0distribuidas en una discoteca de esta ciudad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS, asegura el ente acusador, actuando como \u00a0Fiscal de apoyo II de la JEP, recibi\u00f3 $500.000 USD con la \u00a0finalidad de \u201cretardar \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, solicitar pr\u00f3rrogas de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0por una Magistrado (sic) para dilatar los t\u00e9rminos, la \u00a0devoluci\u00f3n de documentos enviados por una agencia de \u00a0investigaci\u00f3n extranjera dentro de un caso de extradici\u00f3n \u00a0adelantado en la Justicia Especial para la Paz\u2026\u201d \u00a0Tambi\u00e9n, \u201crealiz\u00f3 influencias derivadas del \u00a0ejercicio de su cargo como fiscal de apoyo II de la JEP, es decir, \u00a0como servidor p\u00fablico, sobre servidores p\u00fablicos que \u00a0conoc\u00edan del proceso de extradici\u00f3n de SEUSIX PAUCIS \u00a0HERN\u00c1NDEZ SOLARTE o JES\u00daS SANTRICH, con el fin de \u00a0retener y devolver de manera indebida documentaci\u00f3n dentro de \u00a0este tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado 22\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS \u00a0y otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio \u00a0y tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico. De igual \u00a0manera, le fue impuesta al indiciado medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego \u00a0de que fuera radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 8 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0ciudad, despacho ante el cual el 29 de julio de 2019 se instal\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n sin que pudiera surtirse dado que se \u00a0impugn\u00f3 su competencia por considerarse que el asunto \u00a0concern\u00eda al Tribunal Superior de este distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a017 de septiembre de 2019 la Corte lo asign\u00f3 en efecto al \u00a0citado Tribunal en raz\u00f3n a que CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS para \u00a0la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal \u00a0de Apoyo II adscrito a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de octubre de 2019, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se inici\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, oportunidad en que \u00a0la defensa invoc\u00f3 la nulidad de lo actuado, sin que se \u00a0accediera a la misma de conformidad con auto del 8 de noviembre \u00a0siguiente3, \u00a0por lo cual se surti\u00f3 el resto del tr\u00e1mite propio de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a020 de enero de 2020 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria y \u00a0luego de m\u00faltiples citaciones continu\u00f3 el 16 de julio, \u00a09 de octubre y 17 de noviembre siguientes, fecha ultima en la que se \u00a0dispuso el decreto probatorio respecto del cual el acusado y su \u00a0defensa interpusieron recurso de apelaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria; sin embargo, para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n \u00a0aquellas que han sido objeto de impugnaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las declaraciones testimoniales que, solicitadas por la defensa, \u00a0le fueron negadas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La del ex Fiscal General de la Naci\u00f3n N\u00e9stor Humberto \u00a0Mart\u00ednez Neira, por impertinente e inconducente, dado que la \u00a0\u00fanica justificaci\u00f3n ofrecida por la parte que la \u00a0solicit\u00f3 es que el testigo dar\u00eda raz\u00f3n acerca de \u00a0que las conductas objeto de acusaci\u00f3n fueron promovidas y \u00a0organizadas por \u00e9l para desprestigiar a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la acusaci\u00f3n constituye en esencia una delimitaci\u00f3n \u00a0al tema de prueba, el supuesto desprestigio de la JEP no es el objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n realizada, as\u00ed haya sido esbozada \u00a0como teor\u00eda del caso de la defensa. Tampoco se contextualiz\u00f3 \u00a0la solicitud argumentando de qu\u00e9 manera el testigo, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0y organiz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las conductas punibles, \u00a0por manera que no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0del testimonio con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, ni qu\u00e9 \u00a0se pretende saber o establecer y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El testimonio del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro, por considerar \u00a0que su alegada pertinencia, fundada en un debate parlamentario \u00a0relacionado con las acciones adelantadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0DEA en Colombia con el fin de desprestigiar a la JEP, deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Los testimonios de los Magistrados de la JEP doctores Heidy Patricia \u00a0Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia Balanta \u00a0Moreno, Pedro El\u00edas D\u00edas Romero, Sandra Janneth Castro \u00a0Ospina, Juan Jos\u00e9 Cantillo y Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Vargas, por considerar que, m\u00e1s all\u00e1 de que puedan \u00a0informar si al acusado CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS \u00a0le fueron asignadas, en su posici\u00f3n de fiscal de apoyo, \u00a0labores relacionadas con la investigaci\u00f3n y extradici\u00f3n \u00a0de Seuxis Pausias Hern\u00e1ndez Solarte, alias &#8220;Jes\u00fas \u00a0Santrich\u201d, la sustentaci\u00f3n de pertinencia y utilidad, al \u00a0no especificarse la raz\u00f3n concreta de por qu\u00e9 estos \u00a0magistrados estar\u00edan en condiciones de aportar esa \u00a0informaci\u00f3n, es deficiente en la medida en que de all\u00ed \u00a0no se desprende el conocimiento y relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, propios del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s de que las funciones del acusado fueron objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria, las intervenciones de dichos \u00a0funcionarios se tornar\u00edan repetitivas, excepto la del \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Miller Hormiga S\u00e1nchez, la cual se \u00a0decret\u00f3 dado su v\u00ednculo con la Sala que conoce el tema \u00a0de extradiciones, seg\u00fan se inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, decretadas en su totalidad las pruebas solicitadas por \u00a0la Fiscal\u00eda, las referidas a la actuaci\u00f3n del agente \u00a0encubierto, lo fueron como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Oficio N\u00b0. 17\/D-11DECN del 23 de febrero del 2019, dirigido al \u00a0doctor \u00c1lvaro Osorio Pach\u00f3n, delegado contra la \u00a0criminalidad organizada, solicitando autorizaci\u00f3n de agente \u00a0encubierto dentro de la presente actuaci\u00f3n, junto con el acta \u00a0de voluntariedad suscrito por el agente designado, el informe rendido \u00a0por el investigador Robinson Herrera Garc\u00eda y la orden emitida \u00a0por la fiscal\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 039 del 27 de febrero de 2019, emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, direcci\u00f3n \u00a0delegada contra la criminalidad organizada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual autoriza a la Fiscal\u00eda 11 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, la utilizaci\u00f3n de agente encubierto \u00a0dentro del proceso matriz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial DCC0DACIU N\u00b0. 0331 del 2 de \u00a0marzo de 2019, suscrito por el investigador Robinson Herrera Garc\u00eda, \u00a0donde pone de presente la actuaci\u00f3n del agente encubierto y la \u00a0entrega controlada con base en las grabaciones obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Video de la habitaci\u00f3n 504 del Hotel Artisan lugar en el que \u00a0se realiza la entrega de dinero; dos videos del lobby del Hotel \u00a0Artisan donde se hospedan los miembros de la organizaci\u00f3n; \u00a0video obtenido del Hotel Marriot, en el cual se observa al aqu\u00ed \u00a0encartado y otro miembro de la organizaci\u00f3n en la entrega del \u00a0dinero y cuatro audios de las reuniones realizadas el 1 de marzo de \u00a02019, recopilados por los agentes encubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0probatorio al que se opuso la defensa, por lo que el Tribunal \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0defensa cuestiona la legalidad de la prueba documental que fuera \u00a0enunciada y solicitada por la Fiscal\u00eda, en lo que toca con la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Director Nacional o Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 del \u00a0C. de P. P, para la utilizaci\u00f3n de agente encubierto, -en \u00a0cabeza de funcionarios de polic\u00eda judicial y de particulares-, \u00a0en tanto no se habr\u00eda observado plenamente, dice, lo \u00a0concerniente al tr\u00e1mite dispuesto por la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, por el contrario, defiende la legalidad del \u00a0procedimiento adelantado, -sin que haya sido desvirtuada-, se\u00f1alando \u00a0que la designaci\u00f3n del agente encubierto se hizo con arreglo a \u00a0la ley y reglamentos que dicen de los par\u00e1metros de este tipo \u00a0de operaciones, lo cual se evidencia en los oficios o elementos \u00a0materiales de prueba solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0como es al juez de conocimiento, en este estadio procesal, a quien \u00a0compete evaluar la solicitud de exclusi\u00f3n de una prueba, seg\u00fan \u00a0la defensa, ilegal, la sala (sic) ha examinado que, en efecto, la \u00a0Fiscal\u00eda descubri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0039 del 27 de \u00a0febrero \u00a0de 2019 \u201cmediante la cual se autoriza la actuaci\u00f3n \u00a0de agente encubierto, suscrita por el director de la Delegada contra \u00a0la criminalidad organizada doctor \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n.&#8221;, \u00a0y solicita como prueba, misma que la defensa, en el marco del \u00a0contradictorio frente a la conducci\u00f3n, pertinencia, \u00a0necesariedad y utilidad de la prueba de la Fiscal\u00eda, tacha de \u00a0ilegal en tanto, ya se dijo, se habr\u00eda violado la norma el \u00a0art\u00edculo 242 del C. de P. P., en lo concerniente a la \u00a0autoridad que debe autorizar, previamente, la utilizaci\u00f3n de \u00a0agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0concepci\u00f3n, empero, desconoce el Decreto Ley 016 de 2014, &#8211; \u00a0Estructura Org\u00e1nica y Funcional de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n-, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, el \u00a0cual en su art\u00edculo 36, sobre &#8220;UTILIZACI\u00d3N DE \u00a0AGENTES ENCUBIERTOS Y DE ENTREGAS VIGILADAS. (Modificado por el \u00a0art\u00edculo 50 del Decreto Ley 898 de 2017) dispone: &#8220;La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s \u00a0de su coordinador, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la \u00a0Delegada Contra la Criminalidad Organizada, la Delegada para las \u00a0Finanzas Criminales, las Direcciones Especializadas y las Direcciones \u00a0Seccionales podr\u00e1n autorizar la utilizaci\u00f3n de agentes \u00a0encubiertos y de entregas vigiladas solicitadas por los fiscales de \u00a0la dependencia correspondiente, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como quiera que quien autoriza, en este asunto y previamente, la \u00a0utilizaci\u00f3n de agente encubierto es el director de la Delegada \u00a0Contra la Criminalidad Organizada, no hay lugar a la exclusi\u00f3n \u00a0deprecada, pues se ajusta a la ley\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS, \u00a0impugn\u00f3, por su lado,6 \u00a0la negativa a practicar los testimonios del \u00a0ex Fiscal General de la Naci\u00f3n N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez \u00a0Neira y del Senador de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Cepeda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, por considerarlo necesario \u00a0para demostrar el desprestigio de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz como elemento fundamental en orden a desvirtuar la \u00a0acusaci\u00f3n pues, aunque no sea el objeto principal de la \u00a0investigaci\u00f3n, el ex Fiscal fue quien incidi\u00f3 en las \u00a0conductas de sus subalternos fiscales y miembros del C.T.I. a fin de \u00a0provocar ese descr\u00e9dito a trav\u00e9s de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0dice, el testimonio del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro demostrar\u00eda \u00a0que la DEA y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuaron \u00a0de manera ilegitima, m\u00e1s con el \u00e1nimo de desprestigiar \u00a0a la JEP que de perseguir alg\u00fan delito ejecutado por CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERBEO CASAS, \u00a0por manera que los mencionados medios de prueba resultan necesarios \u00a0para demostrar que el procesado fue inducido a realizar las conductas \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de desacreditar a \u00a0la entidad de la cual hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el procesado,7 \u00a0en ejercicio de su defensa material pretende a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se excluya la prueba documental referida \u00a0al agente encubierto por ser ilegal (seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0242 \u00a0C.P.P.), \u00a0o \u00a0il\u00edcita, pues adem\u00e1s de que el funcionario que ejerci\u00f3 \u00a0dicho rol fue designado apenas tres d\u00edas antes de la operaci\u00f3n \u00a0realizada en contra de BERBEO \u00a0CASAS, su \u00a0misi\u00f3n fue ejecutada de manera deficiente en tanto se \u00a0\u201csali\u00f3\u201d \u00a0de ella y sin reportar sus actividades como deber\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras estimar insuficiente que el mandato al agente encubierto haya \u00a0sido suscrito por el Director de Fiscal\u00edas para que sea \u00a0admitido como prueba en el juicio, reproch\u00f3 por igual la \u00a0funci\u00f3n de aqu\u00e9l como quiera que esa figura est\u00e1 \u00a0legalmente constituida para desarticular organizaciones criminales, \u00a0sin que para el caso se se\u00f1alara alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n el procesado que no se haya accedido a escuchar los \u00a0testimonios de los Magistrados Heidy \u00a0Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia \u00a0Balanta Moreno, Pedro El\u00edas D\u00edas Romero, Sandra Janneth \u00a0Castro Ospina, Juan Jos\u00e9 Cantillo y Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Vargas, \u00a0pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, porque, \u00a0si se trata de conducencia, pertinencia y necesidad, a trav\u00e9s \u00a0del an\u00e1lisis de los computadores en los que trabajaba el \u00a0acusado y aquellos funcionarios, \u00e9stos podr\u00edan dar \u00a0cuenta de los procesos a su cargo en los cuales realiz\u00f3 alguna \u00a0actividad y determinar si alguno de esos expedientes se relacionaba \u00a0con Jes\u00fas Santrich, o m\u00e1s exactamente con su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 la revocatoria del auto apelado a efecto de \u00a0que, por una parte, no se introduzcan al juicio las pruebas \u00a0documentales relacionadas con el agente encubierto y por otra, se \u00a0decreten los testimonios de los mencionados magistrados de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante del ente acusador8 \u00a0solicit\u00f3, en primer lugar, se declare desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por haberse sustentado incorrectamente, pues los \u00a0planteamientos de alzada deben estar encaminados a reprochar los \u00a0aspectos de la decisi\u00f3n frente a los que presenta \u00a0inconformidad mediante argumentos jur\u00eddicos y no, como lo hace \u00a0la defensa, con fundamento en suposiciones o insinuando que los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n se desarrollaron dentro de una presunta \u00a0persecuci\u00f3n en contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, cuando dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se \u00a0mencion\u00f3 el tema, mucho menos cuando las pesquisas se refieren \u00a0\u00fanicamente al comportamiento ilegal desplegado por CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERBEO CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En caso de no accederse a la anterior solicitud, pide que la Corte \u00a0confirme la decisi\u00f3n de primera instancia toda vez que las \u00a0pruebas negadas a la defensa no fueron correctamente solicitadas con \u00a0sujeci\u00f3n a los criterios de pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De igual forma, sostiene, se debe proceder en torno a la impugnaci\u00f3n \u00a0planteada por el acusado porque se basa en apreciaciones personales \u00a0que pretenden revivir el debate respecto a la legalidad de las \u00a0pruebas del agente encubierto, mismas que ante la Magistratura con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fueron sujetas a los \u00a0filtros necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por dem\u00e1s, los testimonios de los magistrados de la JEP se \u00a0advierten impertinentes en cuanto su solicitud va encaminada a \u00a0acreditar situaciones no planteadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico9 \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda tanto de declarar desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0insuficiente argumentaci\u00f3n, como de mantener, en el evento de \u00a0que no sea as\u00ed, la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0cuanto las consideraciones del Tribunal Superior fueron suficientes y \u00a0acertadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En lo que hace a los testimonios del ex Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y del Senador de la Rep\u00fablica en menci\u00f3n, no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0su pertinencia con relaci\u00f3n a la teor\u00eda alterna de la \u00a0defensa, ni se contextualiz\u00f3 de manera clara de qu\u00e9 \u00a0forma ese presunto desprestigio generado contra la JEP por quien \u00a0entonces fung\u00eda como Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0conllev\u00f3 a que la conducta del acusado tuviera que ver con un \u00a0presunto montaje orquestado por aqu\u00e9l. \u00a0Adicionalmente, \u00a0en virtud de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n resultar\u00eda \u00a0ins\u00f3lito citar al mencionado ex funcionario para que \u00a0constatara lo expuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en lo relacionado con el testimonio de Iv\u00e1n Cepeda Castro, los \u00a0argumentos de la defensa logran derruir los de la primera instancia, \u00a0porque si se trata de que declare respecto a un debate parlamentario \u00a0sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la defensa no \u00a0expuso qu\u00e9 relaci\u00f3n tendr\u00eda tal hecho con las \u00a0conductas por las cuales se acusa a su prohijado, lo que significa \u00a0ausencia de un juicio de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por \u00a0otra parte, la negativa de practicar los testimonios de algunos de \u00a0los magistrados de la JEP, en cuanto se pretend\u00eda con ellos \u00a0acreditar las funciones del acusado, resulta acertada habida \u00a0consideraci\u00f3n que \u00e9stas fueron objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0adem\u00e1s in\u00fatil escuchar a todos y cada uno de los \u00a0magistrados que le asignaron alguna funci\u00f3n al acusado \u00a0mientras se desempe\u00f1\u00f3 en la JEP, para establecer si \u00a0tuvieron relaci\u00f3n con el caso de Jes\u00fas Santrich, dado \u00a0que para ello se decret\u00f3 el testimonio del doctor \u00a0Jos\u00e9 Miller Hormiga S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0el representante de v\u00edctimas10 \u00a0acompa\u00f1\u00f3 los planteamientos de sus antecesores en \u00a0rededor de la errada sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con los testimonios de N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira e Iv\u00e1n Cepeda Castro, consider\u00f3 \u00a0que su solicitud resultaba impertinente dado el objeto de prueba, \u00a0pues nada tiene que ver la presunta conducta del procesado con lo que \u00a0pueden dar cuenta los mencionados, respecto a una presunta campa\u00f1a \u00a0de desprestigio contra la JEP. El argumento es inane para el fin que \u00a0se pretende con la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda, tampoco \u00a0aporta a la de la defensa, para demostrar que esa situaci\u00f3n \u00a0pudiera afectar de forma directa o indirecta los hechos por los \u00a0cuales se llam\u00f3 a juicio a CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERBEO CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto a las pruebas originadas en la acci\u00f3n del agente \u00a0encubierto, todo ese tr\u00e1mite ya fue sometido a control \u00a0posterior por parte del Juez 22 Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, de modo que la legalidad de las \u00a0pesquisas fue superada. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Corte, (auto \u00a0AP8489-2016, M.P. Eyder Pati\u00f1o, radicaci\u00f3n N\u00b0. \u00a048178), no puede ser objeto de apelaci\u00f3n el auto que decreta \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, solo lo es aquel que las niega o excluye, \u00a0luego frente a las documentales que tienen que ver con el agente \u00a0encubierto no procede el medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, \u00a0limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por el apelante y a aquellos que est\u00e9n ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n objeto de examen se circunscribe, en \u00a0primer lugar, a la solicitud de la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado en torno a la pr\u00e1ctica de los testimonios del \u00a0ex Fiscal General de la Naci\u00f3n N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez \u00a0Neira y del \u00a0Senador de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Cepeda Castro, los cuales \u00a0para la Sala a \u00a0quo \u00a0resultan impertinentes \u00a0e inconducentes seg\u00fan el objeto de prueba y por tanto \u00a0inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, a la solicitud probatoria formulada por el \u00a0acusado respecto de los testimonios de Heidy \u00a0Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia \u00a0Balanta Moreno, Pedro El\u00edas D\u00edas Romero, Sandra Janneth \u00a0Castro Ospina, Juan Jos\u00e9 Cantillo y Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Vargas, todos ellos magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, igualmente negados bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0la sustentaci\u00f3n de pertinencia y utilidad fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y finalmente a las pruebas decretadas por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0en rededor de las cuales el acusado solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la documental originada en la actuaci\u00f3n del agente \u00a0encubierto por considerarla ilegal o il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dicho supuesto resulta necesario primeramente desarrollar los \u00a0conceptos de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de las pruebas, para determinar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuando deneg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los citados testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de \u00a02004 para que Fiscal\u00eda y defensa soliciten las pruebas que \u00a0requieren aducir en el juicio oral, a efecto de sustentar la \u00a0pretensi\u00f3n que postular\u00e1n de conformidad con su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de \u00a02004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del \u00a0juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y las \u00a0circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad o no de aqu\u00e9l a quien se le atribuye \u00a0la calidad de autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde con el \u00a0inciso 2\u00ba de esta misma norma, el juez decretar\u00e1 las \u00a0pruebas solicitadas por las partes cuando \u00a0\u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que a su vez est\u00e1 delimitado por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o en el caso \u00a0de la defensa, de la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Por esta raz\u00f3n, quien pide una prueba debe asumir \u00a0la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario \u00a0judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este \u00a0an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de \u00a0conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u00a0\u201cel elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y \u00a0el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0Sus principales expresiones son: (i) la obligaci\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la \u00a0prohibici\u00f3n legal de probar un hecho con un determinado medio \u00a0de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de probar ciertos hechos, \u00a0aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. \u00a0Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en \u00a0punto del objeto de la investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo e intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). \u00a0Este aspecto en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 \u00a0en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las \u00a0pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar \u00a0confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso \u00a0valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma providencia, esta Sala explic\u00f3 la forma como las \u00a0partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, \u00a0el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del medio de convicci\u00f3n. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. Basta con \u00a0imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo \u00a0se aclara que la explicaci\u00f3n de pertinencia es requisito para \u00a0que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre \u00a0conducencia y utilidad deber\u00e1n expresarse cuando se presente \u00a0un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas. \u00a0 Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s enunciada \u00a0sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente \u00a0alguna de las excepciones previstas en la ley\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea \u00a0decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza \u00a0sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a \u00a0juicio y as\u00ed ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes \u00a0probatorias formuladas por las partes, la Sala a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 inadmitir las siguientes pruebas testimoniales: i) ex \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez \u00a0Neira; ii) \u00a0Senador de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Cepeda Castro y iii) los \u00a0magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Heidy \u00a0Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia \u00a0Balanta Moreno, Pedro El\u00edas D\u00edas Romero, Sandra Janneth \u00a0Castro Ospina, Juan Jos\u00e9 Cantillo y Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras estimar que dichos medios de convicci\u00f3n no resultan \u00a0pertinentes, pues en cuanto hace a los testimonios de N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira e Iv\u00e1n \u00a0Cepeda Castro, \u00e9stos dar\u00edan cuenta de una presunta \u00a0campa\u00f1a de desprestigio contra la JEP que influy\u00f3 en el \u00a0comportamiento il\u00edcito del acusado, empero, adem\u00e1s de \u00a0que no se argument\u00f3 de qu\u00e9 manera eso fue posible, es \u00a0evidente que el tema de prueba no se relaciona con el cr\u00e9dito \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a los testimonios de los magistrados de la JEP, su \u00a0denegaci\u00f3n emergi\u00f3 a partir de considerar el a \u00a0quo \u00a0que la sustentaci\u00f3n probatoria fue deficiente como quiera que \u00a0\u00fanicamente se argument\u00f3 que la informaci\u00f3n que \u00a0aquellos pod\u00edan proporcionar al debate probatorio se referir\u00eda \u00a0a las funciones que como fiscal de apoyo el acusado realiz\u00f3 y \u00a0si las mismas ten\u00edan relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n de Seusix \u00a0Paucis Hern\u00e1ndez Solarte o Jes\u00fas Santrich, aspecto del \u00a0que pod\u00eda dar cuenta el magistrado Jos\u00e9 Miller Hormiga \u00a0S\u00e1nchez, por lo que fue en efecto decretado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala proceder\u00e1 a examinar si, como lo alegan \u00a0los recurrentes, el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al negar el decreto de los mencionados \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para tal efecto, resulta necesario se\u00f1alar que en la audiencia \u00a0preparatoria la defensa solicit\u00f3 se decretaran los referidos \u00a0testimonios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicitud \u00a0del testimonio del exfiscal N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez \u00a0Neira, dado que fue la persona que organiz\u00f3 el montaje contra \u00a0el hoy acusado para desprestigiar a la JEP y los dem\u00e1s \u00a0acusados, cuyo juicio se encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: \u00a0Esta solicitud probatoria guarda relaci\u00f3n con los hechos \u00a0materia de acusaci\u00f3n en cuanto fue la persona que organiz\u00f3 \u00a0todo el montaje contra el hoy acusado para desprestigiar a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Conducencia: \u00a0El testimonio del exfiscal N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez \u00a0Neira, es una prueba admitida por el ordenamiento penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Utilidad: \u00a0Para demostrar que las conductas objeto de acusaci\u00f3n contra el \u00a0hoy acusado, fueron promovidas y organizadas por N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira, con el fin de desprestigiar a la \u00a0JEP\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTestimonio \u00a0del Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: \u00a0Estuvo en un debate en el Senado de la Rep\u00fablica respecto a \u00a0las acciones ilegales adelantadas por la Fiscal\u00eda y la DEA en \u00a0Colombia, con el fin de desprestigiar a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Conducencia: \u00a0El testimonio es una evidencia probatoria admitida por el \u00a0ordenamiento penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Utilidad: \u00a0Servir\u00e1 para demostrar las actuaciones ilegales de la Fiscal\u00eda \u00a0y la DEA en Colombia, para desprestigiar a la JEP; las conclusiones a \u00a0que se llegaron en el debate realizado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0lo atinente a la indicci\u00f3n por parte de la DEA y la Fiscal\u00eda \u00a0para que el hoy acusado realizara supuestamente las conductas objeto \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTestimonio \u00a0de la doctora Heidy Patricia Baldosea Perea, para la fecha de los \u00a0hechos era la magistrada ponente de las investigaciones radicadas con \u00a0los n\u00fameros (\u2026) adscritos a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: \u00a0La doctora Baldosea Perea ten\u00eda bajo su conocimiento los \u00a0procesos (\u2026) que en desarrollo de sus funciones deleg\u00f3 \u00a0al doctor CARLOS JULI\u00c1N BERBEO CASAS realizar labores \u00a0investigativas. En el radicado (\u2026) esta magistrada podr\u00e1 \u00a0informar si esas actividades realizadas por el hoy acusado ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con la extradici\u00f3n de \u00a0alias \u201cJes\u00fas Santrich\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este testimonio se hace m\u00e1s probable que el se\u00f1or \u00a0BERBEO CASAS no haya incurrido en los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0influencias y cohecho en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Conducencia: \u00a0En tanto el testimonio es una evidencia probatoria admitida por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de la magistrada Sandra Sandoval Mantilla de la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno adscrita a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0del doctor Pedro El\u00edas Diaz Moreno adscrito a la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina adscrita a la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0del magistrado Juan Jos\u00e9 Cantillo adscrito a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0del magistrado Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez Vargas adscrito a la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u2026)\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud probatoria de la totalidad de los testimonios de los \u00a0magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene la \u00a0misma argumentaci\u00f3n en cuanto a pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0defensa de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS sobre \u00a0el testimonio de N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira indic\u00f3 que, su pertinencia se \u00a0basa en que \u00e9ste gest\u00f3 la campa\u00f1a de \u00a0desprestigio en contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0y para lograrlo, incidi\u00f3 en conductas realizadas por parte de \u00a0los miembros de la Fiscal\u00eda y del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la necesidad de contar en juicio con el testimonio de \u00a0Iv\u00e1n Cepeda Castro, argument\u00f3 que su declaraci\u00f3n \u00a0estar\u00eda encaminada a demostrar que la DEA y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n actuaron de manera ilegitima, con el \u00a0\u00e1nimo desprestigiar a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones la Sala observa que los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira e Iv\u00e1n \u00a0Cepeda Castro resultan en efecto, como se indic\u00f3 por la \u00a0primera instancia y los no recurrentes, impertinentes, pues en nada \u00a0se relacionan con el tema de prueba en tanto \u00e9ste hace \u00a0referencia a los hechos constitutivos de las presuntas conductas \u00a0punibles imputadas a CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS \u00a0que conllevo a que se le acusar\u00e1 por los delitos de cohecho \u00a0propio y tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0mientras se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal de apoyo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y no precisa y \u00a0trascendentalmente al desprestigio de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido con esas pruebas era acreditar la hip\u00f3tesis \u00a0alterna que sustenta la estrategia de la defensa, acerca de que \u00a0alrededor de la conducta del acusado se despleg\u00f3 un plan para \u00a0desacreditar la entidad en la que se desempe\u00f1aba como servidor \u00a0p\u00fablico, lo cierto es que no se explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0ello podr\u00eda influir en su actuar delictivo o cu\u00e1l era \u00a0el nexo de causalidad con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0pues el togado de la defensa escasamente refiri\u00f3 que N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez \u00a0\u201cfue \u00a0la persona que organiz\u00f3 todo el montaje contra el hoy acusado \u00a0para desprestigiar a la JEP\u201d17, \u00a0situaci\u00f3n que de ser cierta, implicar\u00eda por dem\u00e1s \u00a0de parte del testigo la eventual aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad, de modo que lograr probar las aseveraciones \u00a0defensivas con el dicho del alto ex funcionario resulta de gran \u00a0dificultad a riesgo de una posible transgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, sobre el testimonio de Iv\u00e1n Cepeda Castro no se \u00a0precis\u00f3 por parte del petente en qu\u00e9 forma lo informado \u00a0por \u00e9l acerca del debate al interior del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica frente a una posible campa\u00f1a de desprestigio \u00a0contra la JEP, podr\u00eda determinar la conducta del procesado, ni \u00a0siquiera en general de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, como para argumentar en su defensa la posible \u00a0existencia de una causal eximente de responsabilidad, si as\u00ed \u00a0lo pretend\u00eda. En ese orden, los testimonios referidos no \u00a0ofrecen un valor probatorio tal que conduzcan a probar una hip\u00f3tesis \u00a0apenas, carente de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, eso sin \u00a0advertir cuan ins\u00f3lito resulta por lo menos, que con \u00a0testimonios de tales calidades se pretenda constatar lo que en \u00a0esencia es una especulaci\u00f3n y no un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia como en estas circunstancias la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0de negar la pr\u00e1ctica de dichos testimonios por carecer de \u00a0pertinencia, se evidencia razonada y acertada, ser\u00e1 en ese \u00a0sentido objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Igual decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 frente al recurso contra la \u00a0inadmisi\u00f3n de los testimonios de los magistrados de la JEP, \u00a0pues aquel se sustent\u00f3 en el conocimiento que tienen \u00e9stos \u00a0sobre las funciones asignadas al acusado cuando fung\u00eda como \u00a0fiscal de apoy\u00f3 y si las mismas tuvieron relaci\u00f3n con \u00a0el caso de Jes\u00fas Santrich; en suma por cuanto aquellos hacen \u00a0parte de la entidad que analiz\u00f3 los computadores con los que \u00a0BERMEO \u00a0CASAS desempe\u00f1aba \u00a0su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte as\u00ed que con \u00a0tales medios de prueba se aspiraba acreditar las funciones que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el procesado como fiscal de apoyo en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con detalle de las misiones \u00a0asignadas en cada una de las actuaciones a cargo de los citados \u00a0magistrados, las cuales como lo indic\u00f3 el mismo petente, no \u00a0tienen que ver con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0Santrich, por lo \u00a0cual no es objeto de debate en el presente tr\u00e1mite, y tampoco \u00a0hacen m\u00e1s o menos probable la participaci\u00f3n de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS en \u00a0los hechos delictuales que se pretenden dilucidar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0el acusado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso el aporte de \u00a0los documentos generados con ocasi\u00f3n de la actividad del \u00a0agente encubierto, utilizando la argumentaci\u00f3n realizada en la \u00a0audiencia preparatoria para solicitar la exclusi\u00f3n de la \u00a0misma, que para ese momento fue en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa solicita la exclusi\u00f3n de las pruebas relacionadas con \u00a0la designaci\u00f3n y actuaci\u00f3n del agente encubierto, la \u00a0designaci\u00f3n y actuaci\u00f3n del agente controlador, por \u00a0cuanto no fueron designados por el Director Nacional o Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 242 \u00a0de la Ley 906 de 2004; as\u00ed mismo se\u00f1or magistrado, la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 29 se\u00f1ala \u00a0es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y a su vez el art\u00edculo 360 de la Ley 906 de \u00a02004, se\u00f1ala que el juez, en este caso el Tribunal excluir\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de aquellos medios de prueba \u00a0ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o concedido \u00a0con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos en este \u00a0c\u00f3digo. Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, se\u00f1or magistrado (\u2026)18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Juez 54 Penal del Circuito revoco el auto proferido \u00a0por el Juzgado 22 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, proferido \u00a0el 3 de marzo de 2019, mediante el cual declar\u00f3 la ilegalidad \u00a0del procedimiento de captura. Como usted podr\u00e1 observar la \u00a0Fiscal\u00eda debe cumplir de manera puntual con lo que prescribe \u00a0el art\u00edculo 242 en materia de designaci\u00f3n y \u00a0autorizaci\u00f3n de los agentes encubierto y controlador\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0durante el traslado del recurso que \u201cse \u00a0deb\u00eda tachar de ilegal o licita\u201d \u00a0pues el funcionario que ejerci\u00f3 el rol fue dispuesto para ello \u00a0apenas tres d\u00edas antes de la operaci\u00f3n encubierta y \u00a0cumpli\u00f3 deficientemente su misi\u00f3n ya que se \u201csali\u00f3\u201d \u00a0de ella y no report\u00f3 sus actividades como deber\u00eda \u00a0hacerlo; en suma, por cuanto para que la prueba sea legal no es \u00a0suficiente con la resoluci\u00f3n por medio de la cual se design\u00f3 \u00a0el agente encubierto, suscrita por la Direcci\u00f3n \u00a0delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala se abstendr\u00e1 en tal respecto de resolver el \u00a0recurso en tanto la decisi\u00f3n apelada no es susceptible de \u00a0impugnaci\u00f3n vertical, conforme lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con el criterio actualmente imperante20, \u00a0por virtud del principio de reserva legal, la facultad de establecer \u00a0los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada \u00a0decisi\u00f3n y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio \u00a0competen exclusivamente al legislador. De all\u00ed que, atendiendo \u00a0el tenor literal de los art\u00edculos 20 y 359 de la Ley 906 de \u00a02004, se advierte que en materia de pruebas, la intenci\u00f3n \u00a0expresa del legislador es que el recurso de apelaci\u00f3n solo \u00a0proceda contra las providencias que impiden la efectiva pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas decretadas, \u00abla \u00a0Corte ha venido acogiendo e impera actualmente21, \u00a0precisando que s\u00f3lo cuando se trata de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la \u00a0prueba, procede el recurso de apelaci\u00f3n, pues en esos eventos \u00a0se trata de determinar la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, el concepto de ilegalidad \u00a0se refiere al desconocimiento de los requisitos formales que el \u00a0legislador ha previsto para su recaudo, aducci\u00f3n o aporte al \u00a0proceso y, la ilicitud por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene \u00a0mediante tortura, constre\u00f1imiento ilegal o violaci\u00f3n de \u00a0la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se constat\u00f3 en el expediente22 \u00a0que frente a la exclusi\u00f3n de la prueba documental en relaci\u00f3n \u00a0con el agente encubierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, empero, \u00a0la Corte evidencia que los argumentos del mismo van encaminados a \u00a0sustentar una supuesta ilegalidad, pues se entiende de la exposici\u00f3n \u00a0que probablemente no cumple con los requisitos para su pr\u00e1ctica, \u00a0sin que se \u00a0evidencie la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales, es m\u00e1s, la alzada se refiere a que \u00a0presuntamente el agente encubierto desbord\u00f3 su competencia, \u00a0por actuar por fuera del mandato legal y sin reportar adecuadamente \u00a0su labor, aspectos que no tienen que ver con la ilicitud del medio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como no se pretende ciertamente la exclusi\u00f3n \u00a0de un medio de convicci\u00f3n probadamente il\u00edcito, sino \u00a0acaso ilegal, no resulta viable el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la prueba documental decretada seg\u00fan \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda relacionada con la actividad del \u00a0agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tambi\u00e9n en este espec\u00edfico aspecto se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada por la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2020 mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en este \u00a0asunto seguido en contra de CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. del cuaderno Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 al 16 cuaderno definici\u00f3n de competencia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folios 132 y 133 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 y 156, cuaderno Tribunal, decisi\u00f3n del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 57:46 audio del 17 de noviembre de 2010, audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:21:13, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:03:35, audiencia preparatoria del 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:08:45, \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:54:51, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 3:14:30 sesi\u00f3n audiencia preparatoria del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 3:46:40 sesi\u00f3n audiencia preparatoria del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 3:20:11 sesi\u00f3n audiencia preparatoria del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la defensa en la audiencia preparatoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e9ntesis hacen alusi\u00f3n a breve instante en el que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue audible la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 4:04:29 sesi\u00f3n audiencia preparatoria del 7 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4812-2016, Rad. 47469. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto v\u00e9ase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052345, reiterada en el AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el audio entrecortado al finalizar la audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2020, se recurre al acta en el folio133 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal, en la cual se puede constatar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n fue concedida por todos los aspectos expuestos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa y el procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2538-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58882 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0CARLOS \u00a0JULI\u00c1N BERMEO CASAS \u00a0y su defensor contra \u00a0el auto del 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}