{"id":56998,"date":"2023-12-22T16:47:19","date_gmt":"2023-12-22T16:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2537-202158802\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:19","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:19","slug":"ap2537-202158802","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2537-202158802\/","title":{"rendered":"AP2537-2021(58802)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2537-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 58802 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00b0.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los requisitos de admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas en nombre de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, \u00a0RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y JAIRO HUMBERTO \u00a0QUIJANO, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali de septiembre 4 de 2020, confirmatorio del proferido por el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de \u00a02018, que los declar\u00f3 coautores responsables del delito de \u00a0estafa agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo para los dos \u00a0\u00faltimos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0de primera instancia explica los sucesos bajo juzgamiento en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se contrae a dos eventos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0el grupo empresarial PROCAMPO conformado por las empresas PROAGRO \u00a0LTDA, ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y la compa\u00f1\u00eda \u00a0QUIMOR S.A, representadas y dirigidas por los se\u00f1ores Luis \u00a0Francisco Espinosa S\u00e1nchez, \u00a0Jairo \u00a0Humberto Quijano Ram\u00edrez, \u00a0Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos Gonz\u00e1lez, \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, \u00a0defraudaron el patrimonio econ\u00f3mico de la sociedad \u00a0INVERCAPITAL S.A. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRIMER \u00a0EVENTO: \u00a0A mediados del mes de abril de 2004, el representante de la sociedad \u00a0VALORES AGROBURSATILES S.A., se\u00f1or Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, \u00a0en connivencia con los se\u00f1ores Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos \u00a0y Luis \u00a0Francisco Espinosa S\u00e1nchez \u00a0administradores de la sociedad QUIMOR S.A, contactaron a la compa\u00f1\u00eda \u00a0INVERCAPITAL S.A para que en desarrollo de su objeto social \u00a0participaran en unas operaciones de REPORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones consistieron en la compra con pacto de recompra de unas \u00a0facturas cambiarias de compraventa, cuyo aparente deudor era la \u00a0sociedad QUIMOR. Los t\u00edtulos valores supuestamente se \u00a0encontraban aceptados por la sociedad CI VALLE TRADE S.A, seg\u00fan \u00a0constaba en el documento del 18 de noviembre de 2003, suscrito por el \u00a0Gerente General de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0facturas objeto de negociaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Factura de venta No. 000175 del 28 de abril de 2004, por un valor de \u00a0$100\u2019954.440 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Factura de venta No. 000180 del 5 de junio de 2004, por un valor de \u00a0$302\u2019515.920 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la referida negociaci\u00f3n se llam\u00f3 como intermediario \u00a0a la sociedad Banca Colombiana de inversi\u00f3n BANCOL S.A, \u00a0contactada directamente por Jairo \u00a0Humberto Quijano. \u00a0A su vez, la sociedad QUIMOR S.., para respaldar las operaciones \u00a0adquiri\u00f3 con la empresa Seguros del Estado p\u00f3lizas de \u00a0seguro, en donde se conven\u00eda el pago de perjuicios y los \u00a0valores contenidos en las facturas, en caso de sobrevenir el \u00a0incumplimiento al compromiso de recompra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por \u00a0el Gerente y Representante \u00a0Legal de la compa\u00f1\u00eda C.I. VALLE TRADE S.A a \u00a0INVERCAPITAL S.A, la referida empresa no hab\u00eda comprado \u00a0ninguno de los productos relacionados en las mencionadas facturas, \u00a0raz\u00f3n suficiente para desconocer los rese\u00f1ados t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SEGUNDO \u00a0EVENTO: \u00a0El 18 de noviembre de 2003, en otra negociaci\u00f3n, el grupo \u00a0empresarial PROCAMPO S.A., conformado por las empresas PROAGRO LTDA, \u00a0ANDINAGRO S.A, y AGROVILLALGO LTDA, cedieron a INVERCAPITAL S.A., los \u00a0derechos de pago o cr\u00e9dito que esas empresas pose\u00edan \u00a0respecto de 20 operaciones \u201cfoward\u201d (sic). \u00a0Esas transacciones consist\u00edan en un contrato de compraventa \u00a0futuro, el cual consta en un documento denominado comprobante de \u00a0negociaci\u00f3n o papeleta de bolsa, celebradas en la Bolsa \u00a0Nacional Agropecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las sociedades ANDINAGRO S.A, y AGROVILLALGO LTDA, estaban \u00a0siendo representadas por el se\u00f1or Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos \u00a0en calidad de Gerente y Jairo \u00a0Humberto Quijano Ram\u00edrez (sic)1, \u00a0fung\u00eda como primer suplente de la gerencia. A su vez, la \u00a0sociedad PROAGRO LTDA, estaba representada por Luis \u00a0Francisco Espinosa S\u00e1nchez, \u00a0y su primer suplente era el se\u00f1or Quijano \u00a0Ram\u00edrez (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esas personas en calidad de mandantes vendedores de productos \u00a0agr\u00edcolas del referido grupo empresarial, acudieron a la Bolsa \u00a0Nacional Agropecuaria a trav\u00e9s del supuesto comisionista de \u00a0bolsa PROCAMPO S.A, donde fung\u00edan como gerente el mismo se\u00f1or \u00a0Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobosl \u00a0(sic), \u00a0y primer suplente Jairo \u00a0Humberto Quijano Ram\u00edrez (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa negociaci\u00f3n, se celebraron las operaciones \u201cfoward\u201d \u00a0(sic) \u00a0con los n\u00fameros de operaci\u00f3n 3558033, 3553573, 3558034, \u00a03568170, 3568169, 3568171, 3590267, 3590265, 3574673, 3523672, \u00a03541945, 3541946, 3253043, 3523045, 3523046, 3523044, y 3524672, por \u00a0una suma aproximada de $1.800\u00b4000.00. \u00a0de pesos Mcte (sic), \u00a0donde dichas empresas se obligaban a entregar a los compradores en \u00a0una fecha futura y cierta, los productos discriminados en los \u00a0comprobantes de negociaci\u00f3n, y, por ende, segu\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar el precio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una vez fueron aprobadas las operaciones en la Bolsa Nacional \u00a0Agropecuaria, el se\u00f1or Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos \u00a0acudi\u00f3 a principios de marzo de 2004, ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0INVERCAPITAL S.A, para que \u00e9sta en desarrollo de su objeto \u00a0social, consiguiera de sus clientes o inversionistas el otorgamiento \u00a0de cr\u00e9ditos a favor del grupo empresarial, por un valor total \u00a0de $1.800\u00b4000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, como garant\u00eda y fuente de pago de los cr\u00e9ditos \u00a0solicitados, el procesado Ramiro Jos\u00e9 Villalobos les ofreci\u00f3 \u00a0a los inversionistas de INVERCAPITAL S.A., la suscripci\u00f3n de \u00a0pagar\u00e9s, y la cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos \u00a0o de cr\u00e9dito que las sociedades referidas ten\u00edan en las \u00a0citadas operaciones \u201cfoward\u201d (sic). \u00a0As\u00ed, ante un posible incumplimiento, el acreedor supuestamente \u00a0podr\u00eda acudir ante la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n de \u00a0la Bolsa Nacional Agropecuaria \u2014BNA-, para denunciar el \u00a0incumplimiento del pago del precio en esas transacciones, estando la \u00a0referida C\u00e1mara obligada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese \u00a0entonces, que a trav\u00e9s del se\u00f1or Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, \u00a0propietario administrador del establecimiento de comercio Valores \u00a0Agrobursatiles, hoy, Agrocapitales, fueron facilitados a INVERCAPITAL \u00a0los comprobantes originales de negociaci\u00f3n de las operaciones \u00a0foward (sic), \u00a0cartas de mandato entre las sociedades vendedoras PROAGRO LTDA, \u00a0ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y el comisionista de bolsa PROCAMPO \u00a0S.A, as\u00ed como los contratos de mandato entre las sociedades \u00a0compradoras ANDINAGRO S.A., y PROAGRO LTDA y diferentes puestos \u00a0comisionistas, am\u00e9n de otros documentos que soportaban las \u00a0transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al transcurrir el tiempo se present\u00f3 incumplimiento en los \u00a0plazos pactados para el pago de los cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, el 27 de septiembre de 2004, los representantes de \u00a0Invercapital oficiaron a la Bolsa Nacional Agropecuaria con el fin de \u00a0poner sobre aviso el incumplimiento de las operaciones foward (sic) \u00a0Nos. 3523043 y 3523046. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, anex\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, entre otros, \u00a0el oficio del 15 de septiembre de 2004, dirigido a la C\u00e1mara \u00a0de Compensaci\u00f3n de la Bolsa Nacional Agropecuaria \u2014B.N.A.-, \u00a0suscrito por AGROVILLALGO LTDA y el comisionista PROCAMPO S.A, donde \u00a0certificaban el incumplimiento en el pago de las operaciones, \u00a0instando a la Bolsa para que los recursos destinados al pago de esas \u00a0transacciones se consignaran directamente a INVERCAPITAL S.A, o a \u00a0quien \u00e9sta designara. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Bolsa Nacional Agropecuaria certific\u00f3 a \u00a0Invercapital que la cesi\u00f3n de esas operaciones no exist\u00eda \u00a0en el mercado abierto de la B.N.A., y, por tanto, no se trataba de \u00a0una operaci6n compensada, por cuanto no \u00a0se hab\u00eda reportado la cesi\u00f3n de esos derechos a la \u00a0bolsa, \u00a0am\u00e9n de haberse certificado por la firma comisionista PROCAMPO \u00a0S.A, el cumplimiento de entrega y pago respecto de los contratos \u00a0foward (sic) \u00a0No. 3523043 y 3523046. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la entidad INVERCAPITAL S.A., considero afectado su \u00a0patrimonio, pues el se\u00f1or Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos Gonz\u00e1lez \u00a0manifest\u00f3 al momento de la negociaci\u00f3n que la cesi\u00f3n \u00a0de las operaciones foward (sic) \u00a0no se deb\u00eda reportar ante la B.N.A., lo cual resultaba \u00a0contrario a la realidad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la referida sociedad se consider\u00f3 defraudada, toda vez \u00a0que PROCAMPO S.A., certific\u00f3 a favor de INVERCAPITAL el \u00a0incumplimiento de las transacciones foward para que se pudiera hacer \u00a0su cobro ante la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n; empero, la \u00a0realidad es que PROCAMPO S.A., inform\u00f3 a la Bolsa Nacional \u00a0Agropecuaria \u2014BNA\u2014, el cumplimiento efectivo de esas \u00a0operaciones, a tal punto que no se pudieron hacer efectivos ninguno \u00a0de los 20 t\u00edtulos cedidos en la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el mes de abril de 2004, simult\u00e1nea a la \u00a0transferencia a la sociedad ofendida, de las 20 operaciones foward \u00a0(sic) \u00a0celebradas ante la B.N.A., el se\u00f1or Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos \u00a0suscribi\u00f3 y endos\u00f3 como garant\u00eda de los cr\u00e9ditos \u00a0solicitados a INVERCAPITAL, cinco (5) certificados de dep\u00f3sito \u00a0y mercanc\u00eda CDM\u2019S identificados con los n\u00fameros \u00a03835 por valor de $125\u00b4400.000; \u00a03836 por $125\u00b4400.000; \u00a03837 por $134\u00b4080.000; 3838 por la suma de $134\u00b4080.000 y \u00a03808 por valor de $109\u00b4384.000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego que INVERCAPITAL S.A., retornara los CDMS No. 3835, 3837 y 3838 \u00a0a la compa\u00f1\u00eda AGROVILLALGO LTDA, el Almac\u00e9n \u00a0General de Dep\u00f3sito \u201cAlmaviva S.A.\u201d certific\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de 2004, que en sus bodegas a\u00fan se encontraba \u00a0la mercanc\u00eda discriminada en los CDM Nos. 3808, \u00a0por 12.430 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, con un valor \u00a0por kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $109\u00b4384.000 \u00a0pesos; 3836, \u00a0respecto de 14.250 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un \u00a0valor el kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $125\u00b4400.000 \u00a0pesos; y 4294, \u00a0sobre 23.200 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un valor \u00a0el kilo de $8.800 pesos, para un total de $204\u00b4160.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante las irregularidades presentadas en la custodia de la \u00a0mercanc\u00eda, se gener\u00f3 en INVERCAPITAL S.A., un ambiente \u00a0de desconfianza frente a la empresa AGROVILLALGO LTDA y el almac\u00e9n \u00a0de dep\u00f3sito. Por ese motivo, a trav\u00e9s del Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario \u2014ICA\u2014, se inspeccionaron los \u00a0productos representados en los CDM\u2019S, logrando determinarse que \u00a0la mercanc\u00eda almacenada en \u201cAlmaviva S.A.\u201d, no \u00a0correspond\u00eda a la soportada en los certificados de dep\u00f3sito, \u00a0pues ostentaba un valor mucho menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a que los sucesos en cuesti\u00f3n fueron denunciados tanto \u00a0por Alfredo Eduardo Rinc\u00f3n Angulo, en calidad de Segundo \u00a0Suplente Gerente de Invercapital S.A.2, \u00a0como por el abogado Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, obrando como \u00a0apoderado judicial de CI Valle Trade S.A.3, \u00a0se adelantaron sendos tr\u00e1mites investigativos por las \u00a0Fiscal\u00edas 71 y 58 Seccionales de Cali, respectivamente, que se \u00a0acumularon con posterioridad, dentro de los cuales fueron acopiados \u00a0diversos medios de prueba y escuchados en indagatoria, y ampliaci\u00f3n \u00a0de la misma, LUIS \u00a0FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ4, \u00a0RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ5, \u00a0JAIRO HUMBERTO QUIJANO6 \u00a0y Juan Manuel Galvis Sierra7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0M\u00e1s adelante, en consideraci\u00f3n de la presunta \u00a0ocurrencia del delito de concierto para delinquir, el expediente fue \u00a0enviado a la Fiscal\u00eda Especializada de Cali donde se asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 7\u00aa y luego a la 5\u00aa de esa categor\u00eda, \u00a0\u00faltima que asumi\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 el \u00a0recaudo de m\u00faltiples elementos de prueba8, \u00a0al igual que la ampliaci\u00f3n de indagatoria de Juan Manuel \u00a0Galvis Sierra y la vinculaci\u00f3n mediante injurada de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, diligencias que en efecto se llevaron a \u00a0cabo los d\u00edas 20 de octubre9 \u00a0y 08 de noviembre de 200610, \u00a0en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recaudar algunas de las pruebas decretadas y llevar a cabo audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n entre los inculpados ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y QUIJANO, por una parte, y Alfredo Rinc\u00f3n \u00a0Angulo y Mauricio Naranjo Garc\u00eda, como representantes de \u00a0Invercapital S.A., de otro lado, fallida por falta de acuerdo11, \u00a0la instructora emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica12 \u00a0mediante la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0precluir la investigaci\u00f3n por la ilicitud de concierto para \u00a0delinquir en favor de todos los indagados; de igual forma resolvi\u00f3 \u00a0por el delito de estafa agravada en relaci\u00f3n con Juan Manuel \u00a0Galvis Sierra; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0continuar la instrucci\u00f3n a los dem\u00e1s vinculados por la \u00a0ilicitud de estafa, absteni\u00e9ndose de imponerles medida de \u00a0aseguramiento porque no se consider\u00f3 necesaria; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0vincular mediante indagatoria a RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00a0JAIRO HUMBERTO QUIJANO por la presunta comisi\u00f3n de la conducta \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda Seccional en atenci\u00f3n \u00a0a que no compet\u00eda a la jurisdicci\u00f3n especializada \u00a0conocer del proceso, a causa de la preclusi\u00f3n por el reato de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reasignado el expediente a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de \u00a0Cali, declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n13 \u00a0sin que se presentaran alegatos por los incriminados o sus \u00a0apoderados, pero s\u00ed por parte de los voceros judiciales de \u00a0Invercapital S.A. y C.I. Valle Trade S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial se produjo el 19 de \u00a0diciembre de 2014, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, RAMIRO JOS\u00c9 \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO \u00a0y \u00a0Antonio Jos\u00e9 Carvajal Coll, en calidad de coautores de estafa \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo, art\u00edculos 246, 267-1 y \u00a031 del C\u00f3digo Penal14. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0y sustentado recurso de apelaci\u00f3n por la defensa de JAIRO \u00a0HUMBERTO QUIJANO, fue decidido por la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 2 de julio de 2015, \u00a0confirmando el llamamiento a juicio en cuanto fue materia de \u00a0impugnaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito de Cali que, luego de realizar las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, ambas, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de m\u00e9rito el 04 de mayo de 201816, \u00a0por cuyo medio decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, en calidad de \u00a0coautor del delito de estafa agravada por la cuant\u00eda respecto \u00a0del primer evento rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de los hechos, \u00a0\u00fanicamente, a las penas de 32 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n del hecho -2004-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, lo conden\u00f3 al pago solidario, con los dem\u00e1s \u00a0sentenciados, de $700.000.000\u00b0\u00b0 por concepto de perjuicios \u00a0materiales a favor de Invercapital S.A., monto a indexar para el \u00a0momento de hacer efectivo la cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Condenar a JAIRO HUMBERTO QUIJANO, RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ y Antonio Jos\u00e9 Carvajal Coll, en calidad de \u00a0coautores de estafa agravada por la cuant\u00eda en concurso \u00a0homog\u00e9neo, esto es, por los dos eventos acusados, a las penas \u00a0de 44 meses de prisi\u00f3n y multa de 133.32 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho -2004-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0A todos los sentenciados se les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por \u00a0el mismo lapso fijado para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra el fallo interpusieron y sustentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0los defensores de los procesados ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ y QUIJANO, que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali resolvi\u00f3 confirmar, el 04 de septiembre de 202017. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ plantea dos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El primero principal con base en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia de segunda instancia \u00a0fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa, art\u00edculo 306-3 del mismo estatuto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que, si bien el procesado estuvo siempre representado por un \u00a0abogado defensor, de confianza u oficio, los distintos profesionales \u00a0del derecho que lo asistieron decidieron abandonar la funci\u00f3n \u00a0encomendada o hacer de su presencia una simple formalidad, \u00a0evidenci\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda en \u00a0diferentes momentos procesales dada la pasividad asumida por los \u00a0mandatarios, la cual no puede ser entendida como una estrategia \u00a0defensiva porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No presentaron alegaciones en el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0pues, a pesar de no ser obligatorio, el abogado de confianza nombrado \u00a0para la \u00e9poca abandon\u00f3 el caso y se desconoce que \u00a0ocurri\u00f3 con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No se interpusieron recursos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el defensor de oficio asignado que tan solo se notific\u00f3 de \u00a0la decisi\u00f3n y aunque \u201cten\u00eda \u00a0serias deficiencias\u201d \u00a0al referir a dos supuestos eventos constitutivos de estafa, no \u00a0clarifica el aporte relevante que realiz\u00f3 LUIS FRANCISCO \u00a0ESPINOSA S\u00c1NCHEZ en la ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0il\u00edcitas, para poder se\u00f1alarlo coautor de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No se solicitaron nulidades en el entendido que correspond\u00eda a \u00a0la defensa de oficio verificar la raz\u00f3n de su designaci\u00f3n, \u00a0actividad que de haber cumplido le habr\u00eda permitido constatar \u00a0el error sustancial cometido por la Fiscal\u00eda al notificar la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y establecer por qu\u00e9 el \u00a0investigado no estaba enterado de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0No hubo actividad de coordinaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0ni se garantiz\u00f3 la defensa material por la tolerancia de los \u00a0abogados de oficio que no procuraron el respeto de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del procesado, pues no hicieron manifestaci\u00f3n \u00a0alguna a pesar de que no se le comunicaron diversas decisiones, entre \u00a0ellas la del juzgado que asumi\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 \u00a0dar el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000, actitud que no representa la convalidaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 310-4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0No se solicitaron pruebas en el mencionado t\u00e9rmino de \u00a0traslado, a pesar de la existencia, necesidad y pertinencia de medios \u00a0probatorios que \u201cpod\u00eda \u00a0y deb\u00eda haber solicitado\u201d \u00a0la defensa oficiosa por ser fundamentales para demostrar la inocencia \u00a0del acusado ESPINOSA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de las irregularidades denunciadas es evidente, afirma \u00a0el actor, porque se emiti\u00f3 la sentencia de condena contra el \u00a0procesado a pesar de que desde el cierre del ciclo instructivo \u00a0careci\u00f3 de una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y decretar la nulidad, al menos desde la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria, para ejercer \u00a0el derecho a recurrir o solicitar pruebas en el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, eventualmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El segundo cargo, subsidiario, se propone bajo la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de \u00a0existencia que llevaron a la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 29, 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA \u00a0S\u00c1NCHEZ, representante legal de Quimor S.A., atendiendo a que \u00a0las pruebas tenidas en cuenta para ese efecto fueron la indagatoria \u00a0de Antonio Jos\u00e9 Carvajal Coll y la \u00faltima ampliaci\u00f3n \u00a0del denunciante Alfredo Eduardo Rinc\u00f3n Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la injurada rendida por Carvajal Coll refiere el censor la menci\u00f3n \u00a0que hizo a la denuncia presentada por Alfredo Rinc\u00f3n Angulo y \u00a0la respuesta al interrogante de qu\u00e9 personas intervinieron en \u00a0las negociaciones, sobre las que se incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad porque se tergivers\u00f3 su \u00a0contenido material d\u00e1ndoles un alcance o sentido que no tienen \u00a0y, adem\u00e1s, porque la versi\u00f3n fue mutilada y apreciada \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ampliaci\u00f3n de la denuncia de Alfredo Eduardo \u00a0Rinc\u00f3n Angulo, critica que el Tribunal se enfoc\u00f3 en la \u00a0afirmaci\u00f3n de que cuando ya ten\u00eda todos los documentos \u00a0en su poder habl\u00f3 por tel\u00e9fono con LUIS FRANCISCO \u00a0ESPINOSA para acordar los intereses, elemento de prueba del cual se \u00a0deriva su participaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, la coautor\u00eda en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurri\u00f3 en error al darles credibilidad y omitir la \u00a0apreciaci\u00f3n de otras pruebas, entre ellas la propia denuncia y \u00a0dem\u00e1s ampliaciones del quejoso Rinc\u00f3n Angulo, en la \u00a0segunda de las cuales, no antes, \u201caparece \u00a0con el cuento de que la tasa de inter\u00e9s la negociaron en una \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d \u00a0con ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, llamando la atenci\u00f3n que no dijo \u00a0qui\u00e9n sostuvo la conversaci\u00f3n, qui\u00e9n llam\u00f3 \u00a0a qui\u00e9n, por medio de qu\u00e9 tel\u00e9fonos se \u00a0comunicaron y otros interrogantes que no se formularon porque el \u00a0defensor del procesado no acudi\u00f3 a la diligencia y el Fiscal \u00a0no se interes\u00f3 en precisar y aclarar esa superficial \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el Tribunal quer\u00eda tener en cuenta la lo dicho \u00a0sobre la supuesta conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, no debi\u00f3 \u00a0omitir qu\u00e9 hab\u00eda dicho el declarante en versiones \u00a0anteriores, pues ese era el contexto en que se le deb\u00eda \u00a0valorar, no resultando suficiente que en alguna parte de la sentencia \u00a0se mencione la denuncia sin apreciarla en la totalidad de su \u00a0contenido y confrontarla con las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta otras pruebas como el testimonio de Elmer Carvajal, \u00a0quien en su condici\u00f3n de corredor de bolsa de Procampo \u00a0manifest\u00f3 saber del fondeo -colocaci\u00f3n de recursos- en \u00a0que Invercapital puso dinero sobre las facturas cambiarias de \u00a0compraventa emitidas por Quimor S.A. cuyo pagador era C.I. Valle \u00a0Trade, procedimientos que se llevaban a cabo entre Antonio Jos\u00e9 \u00a0Carvajal, de Valores Agrobursatiles, y RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0en la audiencia de juicio, en la que descart\u00f3 cualquier \u00a0participaci\u00f3n de LUIS FRANCISCO ESPINOSA en la negociaci\u00f3n \u00a0de las facturas con Invercapital, explicando el indagado que estaba \u00a0facultado para realizar esas operaciones con las facturas y \u201csal\u00eda \u00a0a descontarlas\u201d \u00a0o negociarlas por intermedio de Antonio Carvajal Coll. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, arguye el demandante, el fallador incurri\u00f3 \u00a0en graves errores de apreciaci\u00f3n probatoria que llevaron a \u00a0considerar que el procesado particip\u00f3 en el delito de estafa \u00a0y, en consecuencia, aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a029, 246 y 267 del C\u00f3digo Penal, cuando est\u00e1 demostrado \u00a0que no tuvo participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a LUIS FRANCISCO \u00a0ESPINOSA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante judicial de RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, inicialmente plantea la necesidad de que la \u00a0Corte se pronuncie con el fin de definir \u00a0la jurisprudencia vigente para que sirva de gu\u00eda a las \u00a0autoridades de la justicia penal y sus usuarios, porque sobre el \u00a0delito de estafa existen dos corrientes \u2013t\u00e1citas o \u00a0expresas\u2014 de jurisprudencia en esta Corporaci\u00f3n que en \u00a0la soluci\u00f3n de unos casos admite la tesis de la \u201cautotutela\u201d, \u00a0y en otros desestima tal consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0acusa la sentencia de segundo grado porque afecta la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia de los procesados y vulner\u00f3 el principio \u00a0constitucional in \u00a0dubio pro personae, \u00a0que se traduce en la exigencia de una condena fundada en la certeza \u00a0jurisdiccional m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Por \u00a0eso, la demanda tiende al restablecimiento de la efectividad del \u00a0derecho material junto a la reparaci\u00f3n de los agravios ius \u00a0fundamentales causados a los procesados; al efecto plantea dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el primero principal se alega la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a025, 29, 45, 46 de la Ley 600 de 2000 y 9, 31-Par\u00e1grafo, 246 y \u00a0267 de la Ley 599 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurri\u00f3 en el yerro por no corresponder la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita en el fallo atacado al tipo penal por el cual \u00a0se condena a los procesados acorde con \u00a0la descripci\u00f3n a ese efecto realizada por el Tribunal que \u00a0desbroza en diversos aspectos para concluir que la \u00a0participaci\u00f3n de JAIRO HUMBERTO QUIJANO se restringi\u00f3 a \u00a0endosar las facturas negociadas en las operaciones repo (reporto) en \u00a0cumplimiento de las obligaciones laborales que ten\u00eda como \u00a0representante legal suplente ante la ausencia del principal, lo cual \u00a0no puede ser considerado un acto para inducir o mantener en error. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acerca de la conducta de RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0no \u00a0se puede afirmar que haber interactuado una \u00a0sola vez, \u00a0enfatiza, \u00a0con \u00a0Invercapital, era suficiente para inducir y mantener en error, si se \u00a0tiene en cuenta que, por las calidades de su representante legal y el \u00a0objeto social de esa firma, ten\u00eda la posibilidad de salir del \u00a0yerro ejecutando actos de mero cuidado y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los hechos denunciados no corresponden a conductas \u00a0t\u00edpicas, no configuran estafa, tan solo son operaciones \u00a0mercantiles fallidas por la torpeza de la propia Invercapital S.A., \u00a0pues en una operaci\u00f3n repo \u00a0no \u00a0le era dable reclamar el pago al extremo deudor de la factura, lo que \u00a0es propio del factoring, figura distinta, sino que correspond\u00eda \u00a0reclamar el amparo a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se encuadraron incorrectamente los hechos y se \u00a0aplicaron indebidamente las citadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurri\u00f3 con las operaciones forward surtidas ante la Bolsa \u00a0Nacional Agropecuaria &#8211; B.N.A., se\u00f1ala el actor, porque la \u00a0denuncia, sus ampliaciones, las indagatorias y atestaciones que obran \u00a0en el proceso, a partir de las cuales se describe en el fallo la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, dejan en claro que Invercapital S.A. \u00a0por su propia negligencia no registr\u00f3 ante la B.N.A. los \u00a0documentos originales que fueron entregados por intermedio de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, para ser tenida como cesionaria del \u00a0derecho de cr\u00e9dito o pago en las operaciones forward cedidas \u00a0por las empresas del holding Procampo, gesti\u00f3n que no pod\u00edan \u00a0cumplir RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ ni JAIRO HUMBERTO QUIJANO \u00a0porque los documentos no estaban en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en el delito de \u00a0estafa el enga\u00f1o debe anteceder a la obtenci\u00f3n del \u00a0provecho, circunstancia que acorde con la sentencia atacada ya se \u00a0hab\u00eda cumplido con la cesi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito \u00a0y pago de los forward junto a la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s, \u00a0luego la cesi\u00f3n de los CDM sal\u00eda sobrando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley por error de sentido al no \u00a0encuadrar bien los hechos base del proceso, llev\u00f3 a concluir \u00a0equivocadamente que la parte civil ten\u00eda derecho a ser \u00a0protegida y, por lo mismo, a condenar a los procesados al pago de \u00a0perjuicios a pesar de que en el expediente est\u00e1 acreditado que \u00a0Invercapital S.A. adelanta \u00a0el cobro, por v\u00eda ejecutiva, de los t\u00edtulos valores que \u00a0le fueron entregados como garant\u00eda de las operaciones \u201crepo\u201d \u00a0y forward. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las normas llamadas a regular el caso son del \u00a0derecho civil y comercial, por \u00a0lo que solicita casar la sentencia y \u00a0dictar \u00a0decisi\u00f3n absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como cargo \u00a0subsidiario propone el error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0porque la \u00a0sentencia impugnada se produjo con manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba en que se fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido advera el censor que el Tribunal omiti\u00f3 una \u00a0considerable y trascendente parte de las declaraciones que rindi\u00f3 \u00a0el denunciante, tanto en la denuncia inicial como en sus \u00a0ampliaciones, y los procesados en sus indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma omiti\u00f3 valorar de manera completa medios de \u00a0pruebas tales como: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0las copias de seis (6) pagar\u00e9s, porque los originales militan \u00a0en procesos de cobro ejecutivo iniciados por Invercapital, que dan fe \u00a0de c\u00f3mo la reparaci\u00f3n de perjuicios se estaba \u00a0adelantando en diversas instancias judiciales y no \u00a0hab\u00eda lugar a condenar a los procesados por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la denuncia presentada por el apoderado de C.I. Trade \u00a0Valle que se\u00f1ala las pr\u00e1cticas viciosas de su otrora \u00a0representante legal Juan \u00a0Manuel Galvis Sierra, que \u00a0de haber sido \u00a0tenida en cuenta llevar\u00eda a concluir que la prueba contable \u00a0acerca de la existencia o no de asientos contables de las facturas \u00a0objeto de las operaciones \u201crepo\u201d, \u00a0no \u00a0era determinante ni permit\u00eda establecer si el pedido de \u00a0mercanc\u00edas contenido en tales facturas fue real o no, porque \u00a0bajo la administraci\u00f3n de Galvis \u00a0Sierra \u00a0hasta \u00a0el computador de la contadora de C.I. Trade Valle se perdi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0los \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de todas las \u00a0empresas involucrados en los hechos, entre los cuales el de \u00a0Invercapital refleja que su objeto social es el mercado de valores; y \u00a0en cuanto al holding Procampo, que varias de sus empresas estaban en \u00a0concordato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos \u00faltimos, afirma el actor, se colige que RAMIRO JOS\u00c9 \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO no pod\u00edan \u00a0ocultar el estado financiero de las sociedades por ellos \u00a0representadas, luego no hubo ardid o maniobra enga\u00f1osa y menos \u00a0inducci\u00f3n ni se mantuvo en error de manera dolosa a \u00a0Invercapital, firma que f\u00e1cilmente pudo advertir tales \u00a0circunstancias con la consulta de dichos documentos; tampoco era \u00a0posible que desplegaran actos id\u00f3neos para llevar al error a \u00a0una empresa dedicada a transar en el mercado de valores t\u00edtulos \u00a0y papeles de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0el contrato comercial entre C.I. Trade Valle y Quimor S.A. demuestra \u00a0una relaci\u00f3n comercial consolidada entre las dos personas \u00a0jur\u00eddicas y las condiciones de su desarrollo, que hac\u00eda \u00a0viable los pedidos verbales de mercanc\u00eda y que la primera \u00a0estaba en el deber de comprar lo que la segunda produjera, sin \u00a0reparos; por eso, la carta de aceptaci\u00f3n por C.I. Trade Valle \u00a0de facturas emitidas por Quimor S.A. no era objetable, careciendo de \u00a0fiabilidad la declaraci\u00f3n que Juan Manuel Galvis Sierra dio en \u00a0sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0las indagatorias de los procesados y los testimonios de Juan Manuel \u00a0Galvis Sierra y Luis Alfonso Gallego Echeverry, en las que el \u00a0Tribunal ciment\u00f3 el dolo en el actuar de los acusados, fueron \u00a0valorados de forma incompleta, unos, tergiversados y distorsionados, \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cercen\u00f3 el testimonio del denunciante que en una de sus \u00a0ampliaciones contest\u00f3 qu\u00e9 no se verificaron las \u00a0facturas porque hab\u00edan hablado con Rodolfo Cano de Bancol \u00a0S.A., empresa que hab\u00eda estructurado el negocio y tambi\u00e9n \u00a0actuaba como intermediaria pues hab\u00eda \u00a0constituido las p\u00f3lizas de cumplimiento con Seguros del Estado \u00a0y, posteriormente, mediante documentos anexos incluido a Invercapital \u00a0como beneficiaria de tales p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber omitido y\/o cercenado estas pruebas, considera el censor, el \u00a0Tribunal no habr\u00eda concluido configurados actos de estafa, de \u00a0modo que la valoraci\u00f3n probatoria integral conducir\u00eda a \u00a0la absoluci\u00f3n de los procesados por atipicidad de la conducta \u00a0al no converger los elementos estructurales del tipo penal atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de inadmitirse la demanda, solicita el actor se d\u00e9 paso a la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 6 de la ley 600 de 2000, aplicando el art\u00edculo \u00a0184 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, esto es, superar los defectos y\/o \u00a0ausencia de t\u00e9cnica y resolver de fondo lo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Constante ha sido la Corte en explicar que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia \u00a0naturaleza, se trata de un instrumento que presume la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada en un juicio legalmente adelantado que \u00a0contiene una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada, \u00a0correspondiendo al censor desvirtuar estas presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar ese prop\u00f3sito se debe presentar una demanda que \u00a0identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, exprese con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n \u00a0y demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de los \u00a0motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de \u00a0conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en las precisiones previas, proceder\u00e1 la Sala a explicar \u00a0las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Demanda de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 se consagr\u00f3 como \u00a0motivo de casaci\u00f3n la existencia de vicios de garant\u00eda \u00a0o de estructura trascendentes con el fin de preservar el debido \u00a0proceso y los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la Corte que la postulaci\u00f3n de un reproche al amparo \u00a0de esta causal impone puntualizar la especie de irregularidad \u00a0sustantiva generadora de la invalidaci\u00f3n, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos a partir de los cuales se materializa, la \u00a0identificaci\u00f3n de las normas vulneradas y el se\u00f1alamiento \u00a0de las situaciones o circunstancias en que se concreta el vicio \u00a0denunciado, siguiendo los criterios de la declaratoria de nulidades, \u00a0art\u00edculo 310 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Si se denuncian \u00a0plurales motivos de nulidad por desconocimiento del debido proceso o \u00a0el derecho de defensa, cada uno debe ser propuesto por separado y en \u00a0orden de incidencia, comenzando por el que mayor alcance tenga, en \u00a0virtud que se \u00a0trata de vulneraciones que afectan diferentes \u00e1mbitos, \u00a0conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en tanto la \u00a0afectaci\u00f3n del primero constituye un vicio de estructura \u00a0mientras que el quebranto del segundo es de garant\u00eda; por \u00a0consiguiente, dadas sus caracter\u00edsticas distintivas no cabe \u00a0invocarlos en forma conjunta, con fundamento en los mismos supuestos \u00a0de hecho y con apoyo en las mismas razones cr\u00edticas18. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Si bien la demanda indica que el yerro denunciado es el agravio al \u00a0derecho de defensa de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, ante la \u00a0inactividad o pasividad y abandono del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0por parte de los defensores de confianza y de oficio que fueron \u00a0designados para representarlo, la Sala advierte que el alegato \u00a0entremezcla y acent\u00faa irregularidades relativas al debido \u00a0proceso en lo atinente a la citaci\u00f3n con fines de notificaci\u00f3n \u00a0al procesado, cometidas tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como \u00a0en los inicios del juzgamiento, que derivaron en la afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0puntualiza al respecto que se enviaron las comunicaciones a una \u00a0direcci\u00f3n distinta a la que ESPINOSA S\u00c1NCHEZ suministr\u00f3 \u00a0desde cuando rindi\u00f3 indagatoria, por tanto, no se enter\u00f3 \u00a0del avance del proceso, desconoc\u00eda que era requerido, no \u00a0compareci\u00f3 a notificarse de la resoluci\u00f3n acusatoria ni \u00a0design\u00f3 un abogado que ejercitara su defensa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de recursos, la reclamaci\u00f3n de la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n o la petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, cabe precisar, asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0en que la Fiscal\u00eda instructora, con sede en Cali (Valle), tras \u00a0emitir resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n libr\u00f3 despacho comisorio para la \u00a0notificaci\u00f3n personal de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, \u00a0indicando como su direcci\u00f3n en Bogot\u00e1 la calle \u00a015 # 36-80 apartamento 506, \u00a0distinta a la que \u00e9l inform\u00f3 al ser indagado, esto es, \u00a0la calle \u00a0115 # 36-80 apartamento 506; \u00a0como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo porque el \u00a0comisionado envi\u00f3 telegrama a la nomenclatura errada y el \u00a0citado no compareci\u00f3 para el fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no soporta per \u00a0se \u00a0ni da prosperidad al cargo que por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa se plantea, en cuanto las carencias que atribuye el censor a \u00a0la actividad defensiva se muestran propias de una subjetiva \u00a0percepci\u00f3n de c\u00f3mo se debi\u00f3 afrontar la misi\u00f3n, \u00a0que no de la demostraci\u00f3n objetiva del agravio a la garant\u00eda \u00a0en cuesti\u00f3n; se plantean, en ese sentido, las acciones que el \u00a0demandante considera debieron desplegarse, sin demostrar que de \u00a0haberse cumplido tendr\u00edan la capacidad de mutar el sentido del \u00a0fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Echa \u00a0de menos el demandante que el defensor de confianza presentara \u00a0alegaciones previas a la calificaci\u00f3n sumarial y que, despu\u00e9s, \u00a0por su no comparecencia a notificarse de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a \u00a0pesar de las \u201cserias \u00a0deficiencias\u201d \u00a0que ten\u00eda en la determinaci\u00f3n del aporte conductual de \u00a0ESPINOSA S\u00c1NCHEZ para ser tenido como coautor de las \u00a0ilicitudes imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder estas cr\u00edticas la Sala memora, en primer orden, la \u00a0doctrina que ha explicado de tiempo atr\u00e1s en torno a que la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos con ocasi\u00f3n del cierre del \u00a0ciclo instructivo no es vinculante para ning\u00fan sujeto \u00a0procesal, d\u00edgase, que est\u00e1n las partes en libertad de \u00a0exponer lo que sea de su inter\u00e9s en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas \u00a0antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al no haber precisado el demandante c\u00f3mo en \u00a0concreto la inacci\u00f3n del apoderado afect\u00f3 el derecho de \u00a0defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la \u00a0funci\u00f3n encomendada, pues la afirmaci\u00f3n se queda en \u00a0eso, nada m\u00e1s, se colige impr\u00f3spera la censura. Sin que \u00a0tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de \u00a0defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era \u00a0perfectamente admisible como estrategia que puede incluir la atenci\u00f3n \u00a0vigilante o la pasividad simple que se explica, entre otras cosas, en \u00a0la confianza razonable que cada defensor puede construir en que el \u00a0principio de la presunci\u00f3n de inocencia o la garant\u00eda \u00a0del in dubio pro reo, son suficientes si estima que la prueba \u00a0recaudable es precaria o insuficiente para derruir el principio con \u00a0respeto de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0consecuencia tiene aseverar la vulneraci\u00f3n fundada en que la \u00a0defensa t\u00e9cnica no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n porque la Fiscal\u00eda no identific\u00f3 el \u00a0aporte que realiz\u00f3 ESPINOSA S\u00c1NCHEZ en el reato \u00a0patrimonial cometido en perjuicio de Invercapital S.A., lo cual \u00a0habr\u00eda sido inane en vista que la calificaci\u00f3n sumarial \u00a0s\u00ed especific\u00f3 su forma de participaci\u00f3n, \u00a0centrada atenci\u00f3n en la negociaci\u00f3n reporto de facturas \u00a0de compraventa de Quimor S.A. a C.I. Valle Trade, pues a la postre \u00a0fue absuelto por los hechos relacionados con la operaci\u00f3n \u00a0forward, tema que no suscit\u00f3 discusi\u00f3n ante la segunda \u00a0instancia ni en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se lee en el llamamiento a juicio que el compromiso de \u00a0responsabilidad atribuido a LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ \u00a0devino del entramado de connivencia que junto con RAMIRO JOS\u00c9 \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO y Antonio Jos\u00e9 \u00a0Carvajal Coll, dispusieron para conseguir cuantiosos desembolsos \u00a0dinerarios de parte de Invercapital S.A., especificando que en la \u00a0g\u00e9nesis y desarrollo de la actividad delincuencial \u00a0intervinieron ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y \u00a0Carvajal Coll, quienes propusieron la operaci\u00f3n repo (negocio \u00a0reporto) y presentaron tres facturas de compraventa de productos de \u00a0Quimor S.A. a C.I. Valle Trade, endosadas por QUIJANO en calidad de \u00a0representante legal suplente; adem\u00e1s, una carta de aceptaci\u00f3n \u00a0abierta firmada por Juan Manuel Galvis Sierra, gerente de la presunta \u00a0compradora, y p\u00f3lizas de Seguros del Estado que respaldaban \u00a0las operaciones, dando apariencia de legalidad y propiciando \u00a0confianza en la empresa inversionista que, con esas bases, acept\u00f3 \u00a0la propuesta negocial a trav\u00e9s de Alfredo Eduardo Rinc\u00f3n \u00a0Angulo, el denunciante, y Mauricio Naranjo19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera lo acogieron y replicaron los falladores en las sentencias \u00a0de instancia que, no se olvide, conforman unidad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, en el fallo de primer grado se explic\u00f3 sobre el \u00a0evento delictivo, conforme al an\u00e1lisis de los medios de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, a los que se referir\u00e1 en lo \u00a0pertinente la Sala m\u00e1s adelante en el examen del segundo \u00a0cargo, que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Juzgado, resulta evidente que la compa\u00f1\u00eda QUIMOR \u00a0S.A., representada legalmente por Luis Francisco Espinosa, Ramiro \u00a0Jos\u00e9 Villalobos Gonz\u00e1lez (Miembro de la Junta \u00a0Directiva) y Jairo Humberto Quijano (Primer Suplente del \u00a0Representante Legal), en contubernio con el co-procesado Antonio Jos\u00e9 \u00a0Carvajal Coll, personaje que particip\u00f3 como intermediario de \u00a0la negociaci\u00f3n, lo que hicieron fue utilizar esas facturas \u00a0falaces para lograr que INVERCAPITAL S.A., se desprendiera a su favor \u00a0de la suma de $700&#8217;000.000.00 de pesos. Luego entonces, ante la \u00a0inexistencia de la mercanc\u00eda contenida en esos \u201ct\u00edtulos \u00a0valores\u201d, no le era posible al acreedor recobrarlas al deudor o \u00a0al agente de seguros.20 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0claro que los tres miembros de la empresa QUIMOR S.A., ten\u00edan \u00a0pleno conocimiento de la defraudaci\u00f3n realizada a INVERCAPITAL \u00a0S.A., pues los acusados Espinosa y Villalobos participaron \u00a0directamente en la negociaci\u00f3n con esa entidad, am\u00e9n \u00a0que el co-procesado Quijano Ram\u00edrez (sic) \u00a0contribuy\u00f3 con los endosos y sign\u00f3 las cartas de \u00a0compromiso que contribuyeron a generar un manto de legalidad en el \u00a0negocio, a pesar de conocer que la mercanc\u00eda soportada en las \u00a0facturas cambiarias nunca fue aceptada por C.I VALLE TRADE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0a su vez, se\u00f1al\u00f3 sobre la estructuraci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n de los procesados en la conducta punible \u00a0relacionada con las operaciones reporto (repos) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el mes de abril de \u00a02004, el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 CARVAJAL COLL, \u00a0representante de la sociedad VALORES AGROBURS\u00c1TILES S.A., en \u00a0asocio con los se\u00f1ores RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS y LUIS \u00a0FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ administradores de la sociedad \u00a0QUIMOR S.A., invitaron a la sociedad INVERCAPITAL S.A. para que en \u00a0desarrollo de su objeto social participaran en unas operaciones de \u00a0REPORTO o REPO de tres facturas cambiarias de compraventa, suscritas \u00a0y endosadas por el representante legal suplente de QUIMOR se\u00f1or \u00a0JAIRO HUMBERTO QUIJANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta negociaci\u00f3n fue intermediaria la sociedad Banca \u00a0Colombiana de inversi\u00f3n BANCOL S.A., respaldada adem\u00e1s \u00a0por QUIMOR S.A., con p\u00f3lizas de seguro expedidas por Seguros \u00a0del Estado, en las que garantizaba en caso de incumplimiento del \u00a0pacto de recompra, el pago de perjuicios y los valores contenidos en \u00a0las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento en la recompra por parte de QUIMOR S.A., la \u00a0sociedad afectada INVERCAPITAL S.A., acude a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Cl VALLE TRADE S.A. siendo informada que no hab\u00eda comprado \u00a0ninguno de los productos relacionados en las mencionadas facturas, \u00a0por tanto, no efectu\u00f3 el pago respectivo.21 \u00a0<\/p>\n<p>Decae, \u00a0por consiguiente, el sustento de la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, la queja por la inactividad del defensor de oficio \u00a0que no pidi\u00f3 la nulidad por las fallas en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n al procesado de las resoluciones de cierre \u00a0investigativo y de acusaci\u00f3n, considera la Sala que a pesar de \u00a0estar acreditado que no se cumpli\u00f3 con el adecuado \u00a0procedimiento para enterar a ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, no explica el \u00a0demandante por qu\u00e9 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda implicado, en s\u00ed misma, una sustancial \u00a0modificaci\u00f3n del estatus del acriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la \u00a0trascendencia del agravio consiste en que se perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad de alegar en el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0controvertir la acusaci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de \u00a0alg\u00fan recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas \u00a0falencias, sin mostrar objetivamente de qu\u00e9 manera la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado habr\u00eda sido \u00a0diferente y beneficiosa en comparaci\u00f3n con la que afront\u00f3, \u00a0valga decir, c\u00f3mo el ejercicio de alguna de esas actividades \u00a0le habr\u00eda reportado un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple menci\u00f3n de las gestiones que pudo haber agotado la \u00a0defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor \u00a0cu\u00e1l era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio \u00a0y c\u00f3mo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el funcionario instructor, lo que del \u00a0mismo modo cabe predicar en relaci\u00f3n con la pretermitida \u00a0impugnaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenando, \u00a0tampoco satisface la censura la l\u00f3gica argumentativa que se \u00a0requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los \u00a0medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de \u00a0juzgamiento y que la defensa de oficio no pidi\u00f3 a pesar de su \u00a0existencia, necesidad y pertinencia. Con \u00a0relaci\u00f3n al tema recu\u00e9rdese que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0invoca la nulidad del proceso por falta de defensa t\u00e9cnica por \u00a0omisi\u00f3n en la actividad probatoria, es necesario que el \u00a0recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con \u00e9stos \u00a0par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se\u00f1ale \u00a0de manera espec\u00edfica los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensi\u00f3n \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que precise \u00a0las razones de conducencia y pertinencia y, adem\u00e1s que se \u00a0trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los \u00a0funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a realizar lo \u00a0imposible jur\u00eddica, f\u00edsica o l\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que dentro \u00a0de razonables m\u00e1rgenes de probabilidad se aproxime al \u00a0contenido material de las pruebas no practicadas de manera que \u00a0persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo \u00a0expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesion\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, como \u00a0conclusi\u00f3n de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre \u00a0c\u00f3mo las pruebas dejadas de practicar pod\u00edan incidir \u00a0favorablemente en la situaci\u00f3n del procesado, \u00a0<\/p>\n<p>[b]ien sea en \u00a0cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la \u00a0sanci\u00f3n punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el \u00a0conjunto que se echa de menos podr\u00eda desvirtuar razonablemente \u00a0la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de \u00a0beneficio frente a la imputaci\u00f3n que soporta&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>como se dijo en \u00a0la sentencia del 4 de diciembre del 2000, radicado 14.127.22 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0habla, en primer lugar, del testimonio de Ramiro Jos\u00e9 \u00a0Villalobos Azc\u00e1rate, fundador y presidente del grupo \u00a0empresarial Procampo, afirma el actor, persona autorizada para \u00a0se\u00f1alar las funciones de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, \u00a0no como representante legal de las sociedades integrantes de ese \u00a0conglomerado sino para saber la distribuci\u00f3n de tareas y \u00e1reas \u00a0de trabajo que le correspond\u00edan en las compa\u00f1\u00edas \u00a0del grupo y si entre ellas estaba negociar facturas o si interven\u00eda \u00a0en el proceso de facturaci\u00f3n, tema sobre el que tambi\u00e9n \u00a0pod\u00edan haber declarado empleados de Quimor; evidenciar, as\u00ed \u00a0mismo, si deb\u00eda estar informado de las operaciones con \u00a0facturas que hac\u00eda el gerente financiero y cu\u00e1les \u00a0negociaciones eran responsabilidad de este, d\u00edgase, de RAMIRO \u00a0VILLAOBOS GONZ\u00c1LEZ. Igualmente, atendiendo que el inculpado \u00a0resid\u00eda en Bogot\u00e1, explicar si deb\u00eda desplazarse \u00a0a Buga (Valle), en caso dado, cada cu\u00e1nto y para qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los anteriores interrogantes cabe indicar que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala, omiti\u00f3 el demandante se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el contenido material de la prueba, es \u00a0decir, qu\u00e9 habr\u00eda respondido el pretendido declarante \u00a0sobre los interrogantes propuestos y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0prescindi\u00f3 del ejercicio de confrontaci\u00f3n con los \u00a0an\u00e1lisis probatorios elaborados por el ad \u00a0quem, \u00a0requerido para mostrar c\u00f3mo contribuir\u00eda el testigo a \u00a0refutar las conclusiones que en el fallo impugnado dicen del \u00a0compromiso penal de ESPINOSA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0carencia se denota en cuanto a los testimonios de Alfredo Eduardo \u00a0Rinc\u00f3n, que pudo ser solicitado para que precisara las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo una supuesta \u00a0llamada telef\u00f3nica y contrainterrogarlo respecto de los \u00a0detalles de la negociaci\u00f3n, porque no hubo lugar a ello cuando \u00a0acudi\u00f3 a ampliar la denuncia; y de Mauricio Naranjo, que con \u00a0el anterior actu\u00f3 en nombre de Invercapital S.A. en la \u00a0negociaci\u00f3n de las facturas y dar\u00eda informaci\u00f3n \u00a0de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no explica el promotor qu\u00e9 informaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0podr\u00edan dar los mencionados y, menos a\u00fan, cu\u00e1l \u00a0su utilidad o provecho para la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de manera impropia, el censor indica que eran aspectos adicionales \u00a0importantes que se dej\u00f3 de probar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si C.I. Valle Trade hac\u00eda pedidos verbales a Quimor S.A., lo \u00a0que explicar\u00eda por qu\u00e9 en las inspecciones judiciales \u00a0no se encontr\u00f3 rastro de las tres facturas objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La informaci\u00f3n contable de Quimor S.A. para mostrar que luego \u00a0de cancelada la orden de compra por C.I. Valle Trade, correspond\u00eda \u00a0pagar al inversionista el dinero objeto de la negociaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitar informaci\u00f3n sobre los desplazamientos del \u00a0incriminado a Cali (Valle) y las llamadas realizadas con su tel\u00e9fono \u00a0para descartar que estuvo all\u00ed en la \u00e9poca de los \u00a0hechos o intervino por ese medio en las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con estos temas no indic\u00f3 el demandante qu\u00e9 \u00a0medios de prueba en particular debi\u00f3 haber solicitado la \u00a0defensa de turno, a la par que cu\u00e1les los efectos \u00a0demostrativos que tendr\u00edan para favorecer a LUIS FRANCISCO \u00a0ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, todo lo cual impide examinar el fondo del \u00a0planteamiento y deja en evidencia la indebida proposici\u00f3n de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falsos \u00a0juicios de identidad y de existencia porque, en su sentir, las \u00a0pruebas tenidas en cuenta para condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA \u00a0S\u00c1NCHEZ habr\u00edan sido solamente la indagatoria de \u00a0Antonio Jos\u00e9 Carvajal y la \u00faltima ampliaci\u00f3n de \u00a0Alfredo Eduardo Rinc\u00f3n Angulo, las cuales fueron \u00a0tergiversadas, mutiladas y apreciadas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no fueron consideradas otras, como el testimonio de Elmer \u00a0Carvajal y la versi\u00f3n en audiencia de juzgamiento vertida por \u00a0RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructuraci\u00f3n del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba, ha dicho la Corte, \u00a0exige especificar qu\u00e9 en concreto dice el medio de \u00a0conocimiento y qu\u00e9 exactamente dijo del mismo el fallador, \u00a0c\u00f3mo tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 su \u00a0contenido material, haci\u00e9ndole producir efectos que \u00a0objetivamente no surgen de \u00e9l; igualmente, determinar la \u00a0repercusi\u00f3n del desacierto en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, la Sala ha \u00a0explicado que el demandante debe ense\u00f1ar el medio probatorio \u00a0practicado, qu\u00e9 \u00a0se establece objetivamente en \u00e9l, cu\u00e1l el m\u00e9rito \u00a0que le corresponde siguiendo los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0e indicar c\u00f3mo su valoraci\u00f3n conjunta con el restante \u00a0acervo har\u00eda variar las conclusiones del fallo total o \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inicio advierte la Sala que el alegato se cimienta en una premisa \u00a0falsa porque en la decisi\u00f3n bajo escrutinio las mencionadas \u00a0por el demandante no son las \u00fanicas pruebas que sustentan la \u00a0responsabilidad del procesado, lo cual conduce a que se proponga de \u00a0forma incompleta el cargo al desconocer la integridad de la \u00a0providencia debatida, motivo suficiente para desestimar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el pronunciamiento de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0acerca de la participaci\u00f3n de los procesados en la conducta \u00a0il\u00edcita, y en lo que interesa a LUIS FRANCISCO ESPINOSA \u00a0S\u00c1NCHEZ, que todos ellos en sus respectivas indagatorias le \u00a0identifican por ser el representante legal de Quimor S.A., lo cual se \u00a0corrobora, agrega el juez colegiado, con el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de la empresa en que aparece inscrito \u00a0como gerente, representante legal principal y a su vez miembro de la \u00a0junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se aludi\u00f3 en espec\u00edfico a la indagatoria de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll y la din\u00e1mica que este explic\u00f3 \u00a0sobre las operaciones reporto (repos), la visita a Invercapital, las \u00a0posteriores reuniones con RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS y, aunque se \u00a0acepta que no recuerda si tambi\u00e9n con LUIS FRANCISCO ESPINOSA, \u00a0en todo caso se destac\u00f3 su afirmaci\u00f3n de haber hablado \u00a0con \u00e9l de esa clase de operaciones en varias ocasiones y sobre \u00a0la demora en la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas que las \u00a0respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se abord\u00f3 lo manifestado por Alfredo Rinc\u00f3n Angulo en \u00a0la denuncia y posterior ampliaci\u00f3n, de las que se extrajo que \u00a0en la negociaci\u00f3n participaron por parte de Quimor S.A. RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 VILLALOBOS y LUIS FRANCISCO ESPINOSA, y a nombre de \u00a0Invercapital, \u00e9l y Mauricio Naranjo; que quien los puso a \u00a0todos en contacto fue Antonio Carvajal para despu\u00e9s sostener \u00a0reuni\u00f3n con VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con ESPINOSA, lo que tambi\u00e9n sucedi\u00f3 \u00a0con Hugo Cardona de Multiriesgos y Rodolfo Cano gerente de Bancol \u00a0S.A., compa\u00f1\u00eda de banca de inversi\u00f3n que \u00a0trabajaba para Quimor S.A. y estructuraba el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0el Tribunal que el denunciante refiere haber negociado con ESPINOSA \u00a0por v\u00eda telef\u00f3nica la tasa de inter\u00e9s, \u00a0conversaci\u00f3n sucedida cuando ya ten\u00edan, en Invercapital \u00a0S.A., los documentos crediticios; y que despu\u00e9s de verificar \u00a0la autenticidad de las p\u00f3lizas se desembols\u00f3 el dinero. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n reza la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, y como se ha venido sosteniendo desde algunos p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, para la Sala es evidente la participaci\u00f3n del \u00a0procesado RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ en la \u00a0negociaci\u00f3n de las Operaciones repo con INVERCAPITAL; as\u00ed \u00a0mismo no tiene discusi\u00f3n que el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0CARVAJAL COLL, actu\u00f3 como intermediario entre QUIMOR S.A., e \u00a0INVERCAPITAL y de acuerdo con lo expuesto por el se\u00f1or ALFREDO \u00a0RINC\u00d3N, el Gerente General de QUIMOR S.A., esto es LUIS \u00a0FRANCISCO ESPINOZA tambi\u00e9n particip\u00f3 activamente v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica en la negociaci\u00f3n, siendo dable colegir que \u00a0al igual que VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, estaba al tanto de los \u00a0pormenores del negocio, conoc\u00eda en consecuencia que las \u00a0facturas que estaban descontando en el mercado financiero y se \u00a0estaban comprometiendo a recomprar no reflejaban la realidad, es \u00a0decir, que las operaciones repo no ten\u00edan sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que el Tribunal no solamente ponder\u00f3 esos medios de \u00a0prueba, sino que incluy\u00f3 el raciocinio indiciario: a partir de \u00a0hechos que se declararon probados \u2014el empleo directivo que \u00a0ocupaba el procesado en la empresa que libr\u00f3 las irregulares \u00a0facturas de compraventa de mercanc\u00edas y las reuniones y \u00a0comunicaciones sostenidas con personal de la inversora de capitales\u2014, \u00a0se infiri\u00f3 la participaci\u00f3n de ESPINOSA S\u00c1NCHEZ \u00a0en la defraudaci\u00f3n patrimonial porque conoc\u00eda la \u00a0existencia de los documentos valores, su uso en el negocio reporto \u00a0(repo) a pesar de que no contaban con respaldo real. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba, observa la Sala, ning\u00fan cuestionamiento o controversia \u00a0suscita al libelista que deja a un lado la construcci\u00f3n \u00a0intelectiva del juzgador y, por lo mismo, nada dice sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n de los hechos indicadores, la inferencia l\u00f3gica \u00a0y la capacidad persuasiva que se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n, \u00a0cabe decir, \u00a0no se presenta completa y coherente la censura a las conclusiones \u00a0probatorias de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contario \u00a0a lo que asevera el actor, la indagatoria de Antonio Jos\u00e9 \u00a0Carvajal Coll no se aprecia tergiversada o fraccionada, porque una \u00a0detenida lectura de la misma muestra que la s\u00edntesis de sus \u00a0afirmaciones en el fallo se corresponde con los detalles que explic\u00f3 \u00a0sobre la forma en que se produjo la operaci\u00f3n reporto (repo) \u00a0con las facturas de compraventa emitidas por Quimor S.A. y las \u00a0personas que, de una u otra forma, tuvieron participaci\u00f3n en \u00a0ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la denuncia y la \u00faltima ampliaci\u00f3n de esta \u00a0vertida por Alfredo Rinc\u00f3n Angulo, el demandante expresamente \u00a0se\u00f1ala en el libelo que el error en que incurre el Tribunal es \u00a0darles \u00a0\u201c\u2026credibilidad debido a que omite la apreciaci\u00f3n \u00a0de otras pruebas obrantes en el proceso, es decir, incurre en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de algunos de los \u00a0elementos de prueba que obraban en el expediente\u201d, \u00a0dejando en claro que no se propone el cargo en armon\u00eda con la \u00a0t\u00e9cnica exigida habida cuenta que nada explica acerca de c\u00f3mo, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de dichos medios cognitivos, se tergivers\u00f3, \u00a0agreg\u00f3 o redujo su sentido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la tacha soportada en que no ameritaban credibilidad se debi\u00f3 \u00a0postular y desarrollar como error de hecho por falso raciocinio, cuya \u00a0adecuada presentaci\u00f3n implicaba explicar c\u00f3mo la \u00a0valoraci\u00f3n de estas pruebas realizada por el ad \u00a0quem, \u00a0contrar\u00eda las reglas de la sana cr\u00edtica por desconocer \u00a0los principios l\u00f3gicos, las reglas de experiencia o los \u00a0postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0queda, entonces, que el reproche no cumple con los principios de \u00a0l\u00f3gica y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el censor critica que el juzgador de segunda instancia \u00a0omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de Elmer Carvajal y la \u00a0exposici\u00f3n en audiencia de juicio rendida por RAMIRO JOS\u00c9 \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ de las cuales trascribe algunos apartes \u00a0convenientes a prop\u00f3sito de que ESPINOSA S\u00c1NCHEZ no \u00a0particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n punible. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser cierto que no hay menci\u00f3n expresa a estos medios \u00a0de convicci\u00f3n, el demandante no demostr\u00f3 que en verdad \u00a0constituir\u00edan soporte cognoscitivo relevante para derruir el \u00a0juicio de reproche en atenci\u00f3n a que el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0est\u00e1 obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una \u00a0de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus \u00a0extremos asertivos, porque la decisi\u00f3n se har\u00eda \u00a0interminable, sino de aquellos que considere importantes para la \u00a0decisi\u00f3n a tomar, de suerte que solo existir\u00e1 error de \u00a0hecho por omisi\u00f3n o mutilaci\u00f3n de prueba, cuando \u00a0aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente \u00a0ignorado, siendo probatoriamente relevante.23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, se encuentra que el fallador \u00a0de segunda instancia, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0limitaci\u00f3n y selecci\u00f3n probatoria, se ocup\u00f3 de \u00a0analizar los medios de conocimiento que ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0con los fundamentos de las impugnaciones y las respondi\u00f3 de \u00a0forma razonada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Demandas de RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y JAIRO \u00a0HUMBERTO QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, se presenta \u00a0cuando el juzgador acierta en la declaraci\u00f3n de los hechos y \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del derecho llamado a regir el caso, esto es, aplica \u00a0una norma sustancial que no tiene pertinencia con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, al plantear esta modalidad de infracci\u00f3n no \u00a0es posible desconocer o discutir los hechos que se declararon \u00a0probados en las instancias, tampoco sus conclusiones probatorias, \u00a0porque estos aspectos de la decisi\u00f3n se consideran correctos y \u00a0apartarse de ellos implica un contrasentido l\u00f3gico que deja \u00a0sin piso el cargo, tal y como sucede en el sub \u00a0examine \u00a0que el actor pregona la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a025, 29, 45, 46 de la Ley 600 de 2000 y 9, 31-Par\u00e1grafo, 246 y \u00a0267 de la Ley 599 de 2000, alejado de las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias adoptadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n se evidencia en diversos apartes de la demanda, \u00a0por ejemplo, al sostener de entrada que de acuerdo con la descripci\u00f3n \u00a0factual inscrita en el fallo, por la \u201cfamiliaridad comercial\u201d \u00a0existente entre Quimor S.A. y C.I. Trade Valle, era viable que entre \u00a0estas empresas se hicieran pedidos verbales de mercanc\u00eda y por \u00a0el mismo medio se produjera su cancelaci\u00f3n, aserto fruto de la \u00a0intelecci\u00f3n del libelista pues no aparece que as\u00ed se \u00a0haya declarado probado en las instancias. Por el contrario, consign\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptare la hip\u00f3tesis de la \u00a0defensa \u00a0atinente a que CI VALLE TRADE S.A. realiz\u00f3 el pedido verbal de \u00a0los productos descritos en las tres facturas y que posteriormente, \u00a0cuando ya esos t\u00edtulos valores hab\u00edan sido descontados \u00a0en el mercado financiero, lo cancelaron y por esta raz\u00f3n en su \u00a0contabilidad aparece la obligaci\u00f3n como cuentas por pagar, \u00a0debe se\u00f1alar la Sala que \u00a0esta exculpaci\u00f3n lejos de demostrar la falta de ilicitud de la \u00a0conducta, denota la mala fe de los administradores de QUIMOR S.A., \u00a0en tanto que conocedores que las &#8220;facturas&#8221; ya no ser\u00edan \u00a0pagadas por C.I. VALLE TRADE S.A., y que dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0financiera era probable que no podr\u00edan recomprarlas en el \u00a0plazo pactado con INVERCAPITAL para hacer efectivo el REPO, debieron \u00a0comunicar la situaci\u00f3n a los inversionistas y respaldar la \u00a0negociaci\u00f3n con otros t\u00edtulos valores o activos, pero \u00a0no lo hicieron, por el contrario esperaron que llegaren los plazos y \u00a0se presentare el incumplimiento, hecho que se itera, permite \u00a0vislumbrar que desde el ofrecimiento de la operaci\u00f3n, sab\u00edan \u00a0que no podr\u00edan cumplir lo pactado. \u00a0(\u00c9nfasis no original).24 \u00a0<\/p>\n<p>Muestras \u00a0adicionales de la incorrecci\u00f3n en la proposici\u00f3n del \u00a0cargo se encuentran en punto de la participaci\u00f3n de los \u00a0procesados VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y QUIJANO en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta de estafa en la operaci\u00f3n reporto, que en \u00a0opini\u00f3n del demandante el Tribunal no pod\u00eda concluir \u00a0acreditada teniendo presente que aqu\u00e9l tan solo se reuni\u00f3 \u00a0una vez con los directivos de Invercapital S.A., y \u00e9ste apenas \u00a0suscribi\u00f3 los endosos de las facturas de compraventa \u00a0negociadas en la operaci\u00f3n reporto en cumplimiento de sus \u00a0obligaciones laborales en la empresa Quimor S.A., nada de lo cual \u00a0pod\u00eda inducir o mantener en enga\u00f1o a la raz\u00f3n \u00a0social que \u201cten\u00eda \u00a0la posibilidad de salir del yerro ejecutando actos de mero cuidado y \u00a0diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto se repite a lo largo del libelo, como qued\u00f3 \u00a0advertido, y respecto de las operaciones forward en palmaria \u00a0contraposici\u00f3n con lo que se declar\u00f3 probado en las \u00a0sentencias pues, entre otras cosas, el censor atribuye negligencia a \u00a0Invercapital S.A. por no registrar ante la Bolsa Nacional \u00a0Agropecuaria los documentos originales que entreg\u00f3 Antonio \u00a0Jos\u00e9 Carvajal Coll, con el fin de que se le tuviera por \u00a0cesionaria del derecho de cr\u00e9dito negociado en tales \u00a0operaciones, gesti\u00f3n que no pod\u00edan cumplir VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ ni QUIJANO pues los documentos no estaban en su \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cabal entendimiento del t\u00f3pico v\u00e9ase c\u00f3mo el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que los mencionados procesados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0participaron activamente en la negociaci\u00f3n, relacionada con la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos derivados de \u00a0diecisiete (17) operaciones Forward, las que como ya se precis\u00f3, \u00a0resultaron fallidas y no exigibles, en detrimento para Invercapital \u00a0debido a la imposibilidad de su cobro, por incumplimiento ante la \u00a0C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n de la BNA, derivado de la no \u00a0inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n en el mercado abierto de la \u00a0Bolsa Nacional Agropecuaria, conociendo los procesados, la \u00a0obligatoriedad de ese registro, sin que as\u00ed lo hicieren, \u00a0presentando exculpaciones presuntamente por atender lo referido por \u00a0el corredor, sin que la misma resulte de recibo, toda vez que \u00e9stos, \u00a0no eran desconocedores del mercado comercial al interior de la BNA, \u00a0m\u00e1xime cuando fung\u00edan como representantes legales de \u00a0empresas dedicadas a la comercializaci\u00f3n de productos del \u00a0agro, siendo avezados en ese tema y por tanto les era exigible \u00a0realizar transacciones transparentes para con la parte, que result\u00f3 \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que la discusi\u00f3n \u00a0no versa sobre errores netamente jur\u00eddicos, como es requerido \u00a0demostrar en la causal invocada, sino que en realidad se plantean \u00a0desaciertos cometidos en la ponderaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0condujeron a adecuar los hechos como constitutivos de la conducta \u00a0punible de estafa agravada y tener por sus coautores a los \u00a0precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0peor a\u00fan, el libelista no se\u00f1ala con rigor cu\u00e1l(es) \u00a0precepto(s) legal(es) deb\u00eda(n) aplicar(se) para la resolver la \u00a0controversia en vista que no pasa de afirmar, en forma simplista, que \u00a0\u201clas \u00a0normas llamadas a regular el caso son del derecho civil y comercial\u201d, \u00a0lo cual significa que no conform\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa error de hecho por falso juicio de identidad incurrido por el \u00a0Tribunal por cuanto en la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0y conclusi\u00f3n probatorias omiti\u00f3 \u00a0una considerable y trascendente parte de las declaraciones que \u00a0rindieron en el tr\u00e1mite tanto el denunciante en su denuncia \u00a0inicial como en sus varias ampliaciones, as\u00ed como los \u00a0procesados en sus indagatorias, de \u00a0igual forma OMITIO valorar de manera completa\u201d \u00a0varios documentos aportados al expediente, enfatiza el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la delimitaci\u00f3n conceptual que de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha hecho la Corte acerca de las especies de errores de hecho en que \u00a0puede incurrir el juzgador al contemplar materialmente una prueba, \u00a0surge incuestionable que el censor confunde y refunde en su alegato \u00a0el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero se presenta cuando una prueba legal y oportunamente aducida \u00a0al proceso es valorada pero su contenido es distorsionado, cercenado \u00a0o adicionado haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente no \u00a0surgen de ella; mientras que el segundo ocurre cuando se deja de \u00a0apreciar, por completo, un medio de convicci\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0practicado que obra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga argumental para demostrar cada uno de estos yerros, por \u00a0consiguiente, es diferente y responde a espec\u00edficos par\u00e1metros \u00a0y prop\u00f3sitos que deben presentarse en la impugnaci\u00f3n de \u00a0forma clara y concisa, correspondiendo al memorialista postularlos en \u00a0cargos independientes y en consonancia con los principios de \u00a0coherencia l\u00f3gica, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la demanda se advierten insatisfechas estas exigencias porque los \u00a0medios cognitivos que se alega fueron omitidos, son enunciados y se \u00a0exponen algunas de sus notas caracter\u00edsticas, pero no se \u00a0explica el m\u00e9rito que cada uno tiene seg\u00fan las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, e indicar c\u00f3mo su valoraci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca y extr\u00ednseca con las restantes pruebas que \u00a0fueron analizadas por los juzgadores, conllevar\u00eda que el fallo \u00a0judicial decaiga total o parcialmente, imponi\u00e9ndose su \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirma que con las copias de seis (6) pagar\u00e9s, porque \u00a0los originales militan en procesos de cobro ejecutivo iniciados por \u00a0Invercapital S.A., se acredita que no hab\u00eda lugar a condenar a \u00a0los procesados por concepto de reparaci\u00f3n de perjuicios, pues \u00a0la parte afectada adelanta en otras instancias judiciales su \u00a0reclamaci\u00f3n, alegaci\u00f3n que carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad por variadas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer orden, no se orienta la demanda a identificar o especificar \u00a0cu\u00e1les son los t\u00edtulos valores que habr\u00edan sido \u00a0presentados en cobro jur\u00eddico por la parte afectada, ni sopesa \u00a0las consideraciones probatorias de las instancias judiciales para \u00a0concluir que con tales documentos se infirman los razonamientos \u00a0relacionados con la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de las \u00a0conductas il\u00edcitas y la responsabilidad penal de los \u00a0procesados en su ejecuci\u00f3n y, por contera, inciden en la \u00a0condena por responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se incumple con el principio de unidad o identidad tem\u00e1tica \u00a0en el entendido que para \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0determinar \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico en sede extraordinaria no basta con \u00a0verificar la discrepancia con el fallo de primer grado a trav\u00e9s \u00a0de la apelaci\u00f3n, sino que resulta indispensable adem\u00e1s \u00a0la identidad sustancial entre el tema objeto de la alzada y el \u00a0planteado en los cargos de la demanda, de manera que se echa de menos \u00a0tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casaci\u00f3n no fue \u00a0abordado en el fallo de segunda instancia con ocasi\u00f3n de la \u00a0alzada, pues en estos eventos, al no haber sido objeto de \u00a0pronunciamiento en \u00e9l, mal puede dar lugar a errores de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica o de valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador ad \u00a0quem susceptibles de ser planteados ante la Corte.25 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los fundamentos de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0contra del fallo de primera instancia, se constata que ninguna de las \u00a0impugnaciones, en particular las promovidas por los defensores de los \u00a0procesados VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ y QUIJANO, se refiri\u00f3 a \u00a0la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil y\/o la tasaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, de suerte que es un tema planteado de forma \u00a0antit\u00e9cnica por primera vez en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por estar dirigida la cr\u00edtica en estricto sentido contra la \u00a0condena de perjuicios civiles emanados del delito, omite el actor \u00a0desarrollar el reproche con observancia de las causales y la cuant\u00eda \u00a0estipuladas para la casaci\u00f3n civil, seg\u00fan lo prescribe \u00a0el art\u00edculo 208 de la Ley 600 de 2000 y ha explicado en \u00a0repetidas oportunidades la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, omite el memorialista indicar si se \u00a0presenta la violaci\u00f3n directa o indirecta de una norma \u00a0jur\u00eddica sustancial -error de derecho por desconocimiento de \u00a0una norma probatoria, error de hecho manifiesto y trascendente en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una \u00a0determinada prueba-; o no est\u00e1 la sentencia en consonancia con \u00a0los hechos, las pretensiones de la demanda civil, las excepciones \u00a0propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de \u00a0oficio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se precis\u00f3 en ese \u00e1mbito, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0si la omisi\u00f3n probatoria condujo a trasgredir por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n el inciso final del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal, d\u00edgase, que debieron abstenerse los juzgadores de \u00a0condenar al pago de perjuicios a causa de la tramitaci\u00f3n \u00a0independiente de la acci\u00f3n civil por la raz\u00f3n social \u00a0afectada; o si se dej\u00f3 de atender alguna excepci\u00f3n \u00a0relacionada con el cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin \u00a0causa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, incumpli\u00f3 el libelo principios b\u00e1sicos para la \u00a0admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Falencias \u00a0similares se aprecian cometidas en cuanto a la denuncia presentada \u00a0por el apoderado de C.I. Trade Valle en contra de Juan Manuel Galvis \u00a0Sierra, los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de las empresas involucradas en los hechos, el contrato comercial \u00a0entre C.I. Trade Valle y Quimor S.A. y anexos de p\u00f3lizas de \u00a0Seguros del Estado, estos \u00faltimos apenas mencionados, de \u00a0ninguno de los cuales se explica con suficiencia su contenido \u00a0objetivo; tampoco se les somete a escrutinio sistem\u00e1tico con \u00a0los auscultados en la providencia bajo censura, ponderaci\u00f3n \u00a0indispensable requerida a fin de demostrar que si hubiesen sido \u00a0tenidos en cuenta, las conclusiones probatorias del fallo habr\u00edan \u00a0sido diferentes y, en todo caso, favorables a los incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la censura cuestiona que se ciment\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0\u201cen \u00a0el supuesto dolo evidenciado a trav\u00e9s de indagatorias de los \u00a0procesados y los testimonios de JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA, LUIS ALFONSO GALLEGO ECHEVERRY, valor\u00e1ndolos \u00a0de forma incompleta en unos casos y en otros tergiversando y \u00a0distorsionando la prueba\u201d, \u00a0resalta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0m\u00faltiples yerros, que configurar\u00edan falsos juicios de \u00a0identidad por cercenamiento y distorsi\u00f3n, adolecen de una \u00a0presentaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente en el libelo por cuanto \u00a0solamente se alude de paso a las injuradas de RAMIRO JOS\u00c9 \u00a0VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ, LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ y \u00a0Antonio Jos\u00e9 Carvajal Coll, sin citar qu\u00e9 es lo que \u00a0concretamente manifestaron; qu\u00e9 dijo el Tribunal al respecto, \u00a0c\u00f3mo trastoc\u00f3 o alter\u00f3 sus dichos y en qu\u00e9 \u00a0forma esto repercute en la legitimidad el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra lado, en el libelo se deja de ubicar el momento procesal en que \u00a0testificaron Juan Manuel Galvis Sierra, sabido como es que tambi\u00e9n \u00a0rindi\u00f3 indagatoria al haber sido vinculado a la investigaci\u00f3n, \u00a0y Luis Alfonso Gallego Echeverry; tampoco se individualiza que fue lo \u00a0atestado por cada uno de ellos y c\u00f3mo fueron desnaturalizados \u00a0y\/o deformados en su objetividad por el Tribunal; menos a\u00fan \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el aporte persuasivo que sus relatos \u00a0tendr\u00edan para modificar la sind\u00e9resis de la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones no hay lugar a la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resta \u00a0por se\u00f1alar al apoderado de los procesados VILLALOBOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0y QUIJANO que no se vislumbra necesario, como lo reclama, que la \u00a0Corte defina \u00a0la \u201cjurisprudencia vigente\u201d en materia de la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de estafa, porque no \u00a0identifica las providencias en que se han explicado criterios \u00a0jurisprudenciales divergentes e inconciliables sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de ese reato que ameriten unificar la postura de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se \u00a0tiene que en el estudio del proceso no se ha detectado vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas de las partes que impongan superar los \u00a0defectos de las demandas, con miras a intervenir oficiosamente para \u00a0asegurar su protecci\u00f3n, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de los procesados \u00a0LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, RAMIRO JOS\u00c9 VILLALOBOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria dijo que su nombre es JAIRO HUMBERTO QUIJANO (cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 1, fl.168), seg\u00fan se corrobora con la tarjeta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 6.288.414 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (cuaderno original 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, fl. 2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 1, fl. 175 y ss, y cuaderno original 2, fl. 181 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 182 y ss, y cuaderno original 2, fl. 155 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 168 y ss, y cuaderno original 2, fl. 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3, fl. 69 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 161, resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 194 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 238 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 4, fl. 42, el 14 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 105 y ss., fechada el 23 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 168, el 13 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 5, fl. 41 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 7, fl. 156 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital de segunda instancia, fl. 1 a 50, abierto como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los lineamientos de excepci\u00f3n previstos a ra\u00edz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pandemia por COVID19. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 4, fl. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 7, fl. 176. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital de segunda instancia, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 feb. 2006, rad. 24377. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras muchas, CSJ SP, 18 jul. 2002, rad. 15175. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2537-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 58802 \u00a0 (Acta N\u00b0.158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Estudia la Sala \u00a0los requisitos de admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas en nombre de LUIS FRANCISCO ESPINOSA S\u00c1NCHEZ, \u00a0RAMIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}