{"id":56996,"date":"2023-12-22T16:47:18","date_gmt":"2023-12-22T16:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2527-202154477\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:18","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:18","slug":"ap2527-202154477","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2527-202154477\/","title":{"rendered":"AP2527-2021(54477)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2527-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 54477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la recusaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de \u00a0Diana Beatriz Miller Villa \u00a0en contra de los Magistrados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla conden\u00f3 a Diana \u00a0Beatriz Miller Villa, \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de $317.387.539.27 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 120 meses, como responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, del que fue v\u00edctima la empresa \u00a0Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia -radicado \u00a042556-, en \u00a0fallo del 26 de febrero de 2014, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesta acci\u00f3n de revisi\u00f3n por el apoderado de la \u00a0sentenciada, el proceso se asign\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya para su respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante judicial de Diana Beatriz Miller Villa, mediante \u00a0escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, expres\u00f3: \u00abvisto \u00a0el tr\u00e1mite de impedimentos, debo advertir que en fallo del 25 \u00a0de enero de 2017 la Sala Penal de la Corte, con ponencia del \u00a0Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros en contra de la doctora Miller Villa en caso \u00a0an\u00e1logo y con ocasi\u00f3n de la ruptra que se gener\u00f3 \u00a0dentro del radicado objeto de esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0(mismos hechos), que presenta afinidad de razones y que har\u00eda \u00a0que la mayor\u00eda de magistrados integrantes de la Sala tuvieran \u00a0comprometido su criterio, siendo ellos, adem\u00e1s de los tres \u00a0magisrtados separados del conocimiento previamente, los doctores Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Hern\u00e1ndez Barbosa y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, por cuanto los dem\u00e1s \u00a0firmantes ya no forman parte de la Corte al haber culminado sus \u00a0periodos (Doctores Fernando Alberto Castro Caballero y Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que alleg\u00f3 \u00a0copia del fallo del 25 de enero de 2017, radicado 43044. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0prove\u00eddo del 6 de mayo de 20202, \u00a0los togados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar no \u00a0aceptaron la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En soporte de \u00a0ello, luego de asumir que la causal invocada por el postulante se \u00a0remit\u00eda a la \u00a0establecida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000 -en \u00a0la medida que no fue expl\u00edcito al respecto-, \u00a0adujeron que no hay identidad de hechos en los procesos conocidos por \u00a0la Sala bajo los radicados 42556 y 43044, en tanto, si bien es cierto \u00a0en contra de la sentenciada Miller \u00a0Villa \u00a0con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n como Juez Segunda Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, existen varias sentencias por el delito \u00a0sancionado, en las que destaca el peticionario se revisaron distintos \u00a0procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el \u00a0asunto 42556, las acciones delictivas recayeron sobre los fallos \u00a0proferidos en los radicados: (i) 16332, instaurado por Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Escolar Paz, (ii) 16642, promovido por Roberto Bol\u00edvar \u00a0Gonz\u00e1lez y (iii) 16574 incoado por Carlos Aparicio Pertuz; \u00a0mientras que en el identificado con el n\u00famero interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n 43044, los hechos judicializados se remitieron a \u00a0los procesos: (i) 16827, interpuesto por Alex Humberto Ramos Saltar\u00edn \u00a0y (ii) 16886, adelantado por Pedro Francisco Gonz\u00e1lez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indicaron que no hay lugar a separarse del asunto en atenci\u00f3n \u00a0a una \u00abanalog\u00eda\u00bb \u00a0de casos, pues un tal criterio llevar\u00eda a apartarse de las \u00a0actuaciones de revisi\u00f3n de los procesos adelantados por jueces \u00a0laborales frente al Fondo de Liquidaci\u00f3n Pasivo de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, por tratarse de casos \u00absimilares\u00bb. \u00a0Por ello, aunque consideraron que la decisi\u00f3n del 25 de enero \u00a0de 2017 puede generar malestar por las implicaciones en el marco de \u00a0la controversia jur\u00eddica, no alcanza a configurar la causal \u00a0presuntamente invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluyeron \u00abque \u00a0el criterio de los suscritos, no se encuentra involucrado o \u00a0comprometido con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Diana Beatriz \u00a0Miller Villa y en consecuencia en nada se ve afectada la \u00a0imparcialidad al momento de calificar y resolver la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n propuesta por su apoderado dentro del presente \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo han se\u00f1alado reiteradamente la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema3 \u00a0y la Corte Constitucional4, \u00a0los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los \u00a0principios y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, \u00a0mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el principio de imparcialidad en la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia se garantiza mediante la \u00a0prohibici\u00f3n a los jueces de separarse por su propia voluntad \u00a0de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los \u00a0sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ah\u00ed \u00a0que, s\u00f3lo ante la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe \u00a0declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, \u00a0causales respecto de las cuales no puede haber lugar a \u00a0interpretaciones subjetivas ni a la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impedimentos -de \u00a0orden objetivo y subjetivo- \u00a0comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e \u00a0independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n y tienen su origen, en t\u00e9rminos \u00a0generales, en el inter\u00e9s sobre el caso, el parentesco, las \u00a0relaciones contractuales o comerciales, la amistad \u00edntima o la \u00a0enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber \u00a0dictado las decisiones cuya revisi\u00f3n se demanda, la condici\u00f3n \u00a0de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber \u00a0sido su defensor o contraparte, o rendido concepto o dado opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto o haber estado vinculado a investigaci\u00f3n penal \u00a0o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o \u00a0actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido \u00a0el control de garant\u00edas o conocido de la audiencia preliminar, \u00a0o haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n y la haya negado \u00a0o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, \u00a0durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, por un abogado que sea \u00a0parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al \u00a0manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o \u00a0la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n obligados a se\u00f1alar con precisi\u00f3n la norma \u00a0que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con \u00a0claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento o la recusaci\u00f3n, lo que ocurre a menudo cuando se \u00a0acude a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, en el sucinto escrito presentado por el apoderado \u00a0de Diana \u00a0Beatriz Miller Villa \u00a0no se plasm\u00f3 siquiera la causal de impedimento por la cual \u00a0\u00e9ste demanda la separaci\u00f3n del asunto de los togados \u00a0recusados, lo cual constituye una falencia en su exposici\u00f3n al \u00a0desconocer la carga que exige este tipo de postulaciones. Sin \u00a0embargo, la Sala no proceder\u00e1 a su rechazo, en la medida que, \u00a0como lo identificaron los magistrados recusados, el alegato plasmado \u00a0por el profesional del derecho se ajusta a la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que se \u00a0cuestiona la imparcialidad e independencia de los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de \u00a0la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 43044, emitida en \u00a0contra de la misma sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que carece de fundamento, pues, como se constata del contenido de esa \u00a0providencia, la intervenci\u00f3n que tuvieron aquellos al interior \u00a0de tal actuaci\u00f3n no genera compromiso alguno de su parte que \u00a0los obligue a separarse del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido recu\u00e9rdese que la causal de impedimento contenida \u00a0en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, \u00a0solo se configura en el evento que dicha participaci\u00f3n sea al \u00a0interior del mismo proceso6, \u00a0y adem\u00e1s aparezca sustancial frente al asunto debatido7. \u00a0As\u00ed, tiene definida la Corporaci\u00f3n dicha circunstancia \u00a0impeditiva8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, los pronunciamientos de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0vienen siendo reiterados, incluso desde la vigencia de la Ley 600 de \u00a02000 que consagraba id\u00e9ntica causal en su art\u00edculo 99, \u00a0en el sentido de interpretar el texto de esta motivaci\u00f3n \u00a0impeditiva, desde la perspectiva teleol\u00f3gica de los institutos \u00a0de los impedimentos y recusaciones, esto es, garantizar la \u00a0salvaguarda de la imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, ha insistido la Corte, \u201c(\u2026) no \u00a0es cualquier participaci\u00f3n la que excluye el posterior \u00a0conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto \u00a0operara de modo autom\u00e1tico; s\u00f3lo lo ser\u00e1 la que \u00a0pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva \u00a0funci\u00f3n que en el proceso aqu\u00e9l cumplir\u00e1 porque, \u00a0en un evento tal, s\u00ed puede verse comprometida su \u00a0ecuanimidad\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente expuesto en otras providencias anteriores, en las que se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelevante resulta \u00a0precisar que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cque el \u00a0funcionario judicial\u2026 hubiere participado dentro del proceso\u201d, \u00a0prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, como causal de impedimento y recusaci\u00f3n, no se trata, \u00a0como a simple vista pareciere, de una presunci\u00f3n de \u00a0impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma \u00a0objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del \u00a0contexto procesal penal se llegar\u00eda a extremos que escapan a \u00a0la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y \u00abconducir\u00eda \u00a0muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar \u00a0de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendr\u00edan \u00a0que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos \u00a0sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en \u00a0sucesi\u00f3n que resultar\u00eda atrofiante\u00bb. \u00a0(AP, feb. \u00a018\/2000, rad. 16190) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a esta causal, (\u2026) la \u00a0Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto no \u00a0debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa \u00a0intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente acorde \u00a0con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para \u00a0comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no \u00a0simplemente formal, \u00a0de \u00a0fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar \u00a0con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan \u00a0no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general\u00bb \u00a0(AP, may. 7\/2002, rad. 19300).10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en primer lugar, se tiene que la participaci\u00f3n que se aduce ni \u00a0siquiera hace parte de la misma actuaci\u00f3n judicial, en tanto, \u00a0la providencia de la que se vale el abogado para expresar su \u00a0postulaci\u00f3n fue la adoptada en actuaci\u00f3n judicial \u00a0diversa, a trav\u00e9s de la que, si bien tambi\u00e9n se \u00a0sancion\u00f3 conductas cometidas por Miller \u00a0Villa, \u00a0en su condici\u00f3n de juez laboral, no fue en relaci\u00f3n con \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos analizados bajo el proceso que \u00a0ahora es objeto de acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como bien lo destacaron los Magistrados recusados, el \u00a0juicio de reproche que emprendi\u00f3 la Sala en los asuntos \u00a0radicados 42556 y 43044, se remiti\u00f3 al estudio de decisiones \u00a0judiciales emitidas en procesos laborales distintos y promovidos por \u00a0diferentes sujetos, descartando de manera alguna comunidad de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se deduce de los correspondientes fallos, en su relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. En ese sentido, as\u00ed fueron rese\u00f1ados \u00a0los hechos en el proceso 43044: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026DIANA \u00a0BEATRIZ VILLA MILLER, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, dict\u00f3 \u00a0sentencias de primera instancia en los radicado 16827 (principal) que \u00a0corresponde al demandante ALEX HUMBERTO RAMOS SALTAR\u00cdN y \u00a0radicado 16886 que corresponde al demandante PEDRO FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ \u00a0G\u00d3MEZ, decisi\u00f3n \u00a0en las que conden\u00f3 a pagar cuantiosas sumas de dinero por \u00a0conceptos laborales a FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias no fueron sometidas al grado de jurisdicci\u00f3n de \u00a0consulta, u (sic) cuando ello ocurri\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo las revoc\u00f3 en su integridad por no estar \u00a0ajustadas al derecho al no aplicarles las normas pertinentes \u00a0aplicables al caso concreto, o no valorarse adecuadamente las pruebas \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sindica a la funcionaria judicial de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, como conducta consumada o en \u00a0el grado de tentativa seg\u00fan se demuestra la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros del estado (sic) o no \u2026\u201d\u00bb\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en radicado 42556, los hechos juzgados son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), la doctora DIANA BEATRIZ M\u00cdLLER VILLA tom\u00f3 \u00a0varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en \u00a0pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidaci\u00f3n \u00a0de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS-, \u00a0favoreciendo as\u00ed a ex-empleados de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0quienes, o no ten\u00edan derecho a esas sumas, o no lo demostraron \u00a0adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le \u00a0acus\u00f3 en \u00e9ste tr\u00e1mite, referidas a las condenas \u00a0que en primera instancia emiti\u00f3 en contra de dicho Fondo, se \u00a0resumen de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con relaci\u00f3n al proceso laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a016.332, instaurado por Jos\u00e9 Alejandro Escolar Paz, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la sentencia el 18 de abril de 1995, \u00a0condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de \u00a0$231\u2019167.255,43, por concepto de diferencias salariales, \u00a0cesant\u00edas, anticipo de jubilaci\u00f3n, y reajustes de \u00a0primas de antig\u00fcedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto \u00a0del 31 de mayo de ese a\u00f1o dispuso el mandamiento de pago, y a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1264 del 20 de junio de 1996 se \u00a0cancel\u00f3 dicha cantidad, con nota de d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo concerniente al proceso laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a016.642, promovido por Roberto Bol\u00edvar Gonz\u00e1lez, dict\u00f3 \u00a0el fallo el 27 de junio de 1995, \u00a0condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de \u00a0$73\u2019700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1966. Mediante auto del 29 \u00a0de agosto de 1996 libr\u00f3 el mandamiento de pago, y por conducto \u00a0de la resoluci\u00f3n 1502 del 19 de junio de 1998, se pag\u00f3 \u00a0dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que respecta al proceso \u00a0laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 16.574, incoado por Carlos \u00a0Aparicio Pertuz, emiti\u00f3 la sentencia el 23 de abril de 1996, \u00a0condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28\u2019748.259,18, \u00a0por concepto de salarios de 34 d\u00edas descontados y reajustes de \u00a0vacaciones, cesant\u00edas y primas de antig\u00fcedad, vacaciones \u00a0y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 orden\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, y a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1509 \u00a0del 19 de junio de 1998, finalmente se cancel\u00f3, con bonos, la \u00a0cantidad de $48\u2019600.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0decisiones, que fueron revocadas por v\u00eda de consulta por las \u00a0Salas Laborales de varios Tribunales del pa\u00eds, en sentir de la \u00a0Fiscal\u00eda emergieron abiertamente contrarias a la ley y por \u00a0contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio \u00a0econ\u00f3mico a los terceros, quienes actuaron en calidad de \u00a0demandantes a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se observa como con ocasi\u00f3n del proceso 43044, \u00a0pueda sostenerse que la ecuanimidad y rectitud de los Magistrados \u00a0esta comprometida, ya que la referida sentencia del 25 de enero de \u00a02017 se reitera, fue dictada en un proceso diverso y, adem\u00e1s, \u00a0no evidencia una evaluaci\u00f3n de los supuestos de hecho que \u00a0correspondan ahora verificar debido a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que se presenta en contra de la sentencia calendad a 26 de febrero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no encontrarse configurada la causal enunciada, \u00a0se declara infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR INFUNDADA la \u00a0recusaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Diana Beatriz Miller Villa \u00a0en contra de los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0por \u00a0las razones expresadas en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0\u00c1NGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto CSJ AP4678-2019, se declar\u00f3 fundado el impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por los Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier y Luis Guillermo Salazar Otero, al tenor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales previstas en los art\u00edculos 99, ordinal 6\u00b0, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Ley 600 de 2000, con ocasi\u00f3n de suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia SP2254-2014 del 26 de febrero de 2014, con la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada la ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de advertir que a esta manifestaci\u00f3n se le imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite el 5 de mayo de 2021 seg\u00fan constancia dejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma fecha por la auxiliar del despacho del Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya; y el asunto fue enviado v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico el pasado 8 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las 9:08 a.m. a quien le correspondi\u00f3 la ponencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-881 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6221-2014, Rad. 44789, AP, 6 diciembre de 2012, Rad. 40335 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385; AP del 9 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, radicado 34282A; AP4552-2017 del 17 de julio de 2017, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049342 y AP2823-2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2070-2020, Rad. 54929 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 de junio de 2015, Rad.\u00a046167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2527-2021 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 54477 \u00a0 Acta \u00a0No 162 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la recusaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de \u00a0Diana Beatriz Miller Villa \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}