{"id":56985,"date":"2023-12-22T16:47:18","date_gmt":"2023-12-22T16:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2510-202157773\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:18","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:18","slug":"ap2510-202157773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2510-202157773\/","title":{"rendered":"AP2510-2021(57773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2510-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el apoderado de las v\u00edctimas Gildardo \u00a0Aricapa Ram\u00edrez, Mar\u00eda Eunice L\u00f3pez S\u00e1nchez \u00a0y Liliana Bedoya Echeverry \u00a0contra la sentencia del 20 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 la \u00a0que en sentido absolutorio, a favor de John Anderson Londo\u00f1o \u00a0Quintero y por el delito de homicidio culposo dict\u00f3, el 3 de \u00a0septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0de 2012, aproximadamente a las 8:10 de la noche, mientras conduc\u00eda \u00a0la motocicleta de placas VDG-56A por la carrera 7\u00aa con calle 9\u00aa \u00a0de Quimbaya-Quind\u00edo, John Anderson Londo\u00f1o Quintero \u00a0atropell\u00f3 a Faunier Abdenis Aricapa L\u00f3pez ocasion\u00e1ndole \u00a0un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico contundente a cuya \u00a0consecuencia \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los \u00a0anteriores sucesos, el 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Quimbaya, se celebr\u00f3 audiencia en la \u00a0cual se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a John Anderson Londo\u00f1o \u00a0Quintero como autor del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras la \u00a0presentaci\u00f3n del correspondiente escrito, el 12 de septiembre \u00a0de dicho a\u00f1o ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Armenia se acus\u00f3 al imputado como autor del referido il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 el 3 de septiembre de 2018 sentencia absolviendo al \u00a0acusado, la cual, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en decisi\u00f3n \u00a0del 20 de enero de 2020, siendo \u00e9sta a su vez objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que oportunamente interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el representante judicial de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que se \u00a0hagan efectivos los derechos fundamentales y patrimoniales de sus \u00a0poderdantes, se respeten sus garant\u00edas a la defensa y debido \u00a0proceso y se les reparen los agravios inferidos, dos cargos dice \u00a0proponer el recurrente: el primero por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley a causa de la errada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a012, 21, 23, 109 y 110 del C\u00f3digo Penal pues, habiendo el \u00a0Tribunal reconocido que el acusado no portaba licencia de conducci\u00f3n \u00a0de motocicletas, esto constituye prueba fehaciente de una omisi\u00f3n \u00a0culposa y a la vez agravante del resultado homicida. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0reproche lo postula por violaci\u00f3n indirecta de las mismas \u00a0normas antes rese\u00f1adas a causa de errores de hecho por falsos \u00a0juicios de existencia, uno por omisi\u00f3n y otro por suposici\u00f3n: \u00a0aquel, dice, en cuanto obra en el proceso prueba testimonial rendida \u00a0por el propio acusado y el investigador Alexander Caicedo acerca de \u00a0que Londo\u00f1o Quintero nunca ha tramitado licencia de conducci\u00f3n \u00a0para motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0sostiene, aparece as\u00ed acreditada la impericia o inexperiencia \u00a0en la operaci\u00f3n de esa clase de veh\u00edculos por no \u00a0existir el aval de la autoridad competente que le permitiera conducir \u00a0motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0medi\u00f3 un indicio que tampoco fue examinado por el sentenciador \u00a0y es que en principio el imputado quiso hacer figurar a su novia, \u00a0due\u00f1a del automotor, como la conductora sin que en realidad lo \u00a0fuera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega, existe prueba de que el acusado viajaba a exceso de \u00a0velocidad, no de otra manera se explican las graves lesiones que, \u00a0padecidas por la v\u00edctima, causaron su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas \u00a0condiciones, concluye, \u00a0basta acreditar la imprudencia o impericia del procesado para \u00a0producir la condena por el delito culposo, aspecto bastante \u00a0acreditado ya que la impericia la declara el procesado al decir que \u00a0no contaba con licencia de conducci\u00f3n y la imprudencia por \u00a0conducir una motocicleta sin contar con la licencia respectiva, lo \u00a0que genera, por supuesto, una conducci\u00f3n a velocidades \u00a0excesivas para no ser objeto de control por parte de las autoridades \u00a0de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s \u00a0de que as\u00ed el juzgador omiti\u00f3 considerar todo el \u00a0material probatorio que acreditaba la imprudencia y la impericia del \u00a0acusado en el manejo de motocicletas, tambi\u00e9n incurri\u00f3, \u00a0seg\u00fan el demandante, en falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, pues afirmar que la carencia de licencia de \u00a0conducci\u00f3n no equivale a impericia, \u201ces \u00a0abiertamente una suposici\u00f3n porque la pericia de alguien en \u00a0alguna labor u oficio debe acreditarse en el plenario y no \u00a0suponerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Supuso tambi\u00e9n, \u00a0sin respaldo probatorio alguno, que fue la v\u00edctima quien creo \u00a0su propio riesgo, toda vez que de las pruebas aportadas no es posible \u00a0inferir que Faunier Abdenis incurri\u00f3 en desacato o infracci\u00f3n \u00a0a normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sostiene el libelista, omiti\u00f3 el fallador realizar un test de \u00a0proporcionalidad entre los principios de confianza, defensa y \u00a0seguridad ya que, aunque es posible que los conductores automotrices \u00a0no sean responsables de las acciones u omisiones de los peatones, eso \u00a0no los libera de su deber de cuidado por tratarse del ejercicio de \u00a0una actividad peligrosa que puede infligir da\u00f1os as\u00ed no \u00a0haya responsabilidad del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se \u00a0dispongan las condenas y sanciones respectivas en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n comporta un control constitucional \u00a0y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, por eso no es suficiente \u00a0que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente \u00a0inter\u00e9s, en ella se se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n \u00a0aducida y se desarrollen los cargos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que en el \u00a0libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la \u00a0incursi\u00f3n por el juzgador en alguna de las causales, ya que se \u00a0hace necesario tambi\u00e9n evidenciar a trav\u00e9s de \u00e9stas \u00a0c\u00f3mo la falencia del sentenciador produjo una afectaci\u00f3n \u00a0a una prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Nada sin embargo \u00a0se expone, ni acredita en la demanda examinada porque, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple enunciaci\u00f3n de que se afectaron la \u00a0defensa y el debido proceso de las v\u00edctimas, en parte alguna \u00a0se demuestra c\u00f3mo los supuestos yerros en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial o en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0infringieron tales garant\u00edas, ni mucho menos se precisan sus \u00a0efectos, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida con la \u00a0sustentaci\u00f3n de los reparos, pues ni siquiera \u00e9stos \u00a0establecen al menos una relaci\u00f3n con los citados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0indemostrada la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental, manifiesta se hace adem\u00e1s la incorrecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y argumentativa de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0apoderado \u00a0de las v\u00edctimas, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia \u00a0recurrida de infringir los art\u00edculos 12, 21, 23, 109 y 110 del \u00a0C\u00f3digo Penal y aunque en principio se\u00f1ala que lo es por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de su discurso subsiguiente \u00a0emerge la inconformidad por una eventual falta de aplicaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que al sentenciador correspond\u00eda aplicar los \u00a0postulados relacionados con el homicidio culposo, por manera que en \u00a0esos t\u00e9rminos no hay claridad sobre el sentido de la \u00a0infracci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0determinante a\u00fan, si por esta v\u00eda de ataque no es \u00a0posible cuestionar los hechos, ni la valoraci\u00f3n probatoria tal \u00a0como fueron fijados y abordada por el fallador, pues el reparo s\u00f3lo \u00a0puede serlo de modo exclusivo en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0resulta ajeno a la t\u00e9cnica del cargo que se planteen, como lo \u00a0hace el casacionista, censuras en torno a la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n al sostener que el juzgador no tuvo \u00a0en cuenta la prueba fehaciente de la omisi\u00f3n culposa, cual fue \u00a0la carencia de licencia de conducci\u00f3n, como que en tal caso la \u00a0causal id\u00f3nea ser\u00eda la tercera con acreditaci\u00f3n \u00a0del eventual error de hecho por falso juicio de existencia omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque en el \u00a0segundo cargo, propuesto \u00e9ste ahora s\u00ed por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley pero a manera de adivinaci\u00f3n y sin ninguna \u00a0relaci\u00f3n de subsidiariedad, se proponen algunos errores de \u00a0hecho, es tambi\u00e9n evidente que su fundamentaci\u00f3n carece \u00a0de la t\u00e9cnica requerida toda vez que, examinadas no solo las \u00a0argumentaciones del recurrente, sino tambi\u00e9n el contenido de \u00a0las sentencias, f\u00e1cilmente se determina la incorrecci\u00f3n \u00a0material de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma \u00a0el censor que la sentencia recurrida no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0los testimonios del acusado ni del investigador Alexander Caicedo \u00a0acerca de que Londo\u00f1o Quintero nunca ha tramitado licencia de \u00a0conducci\u00f3n para motocicletas y, por ende, carec\u00eda de la \u00a0misma; sin embargo, el examen del fallo impugnado permite apreciar lo \u00a0contrario, pues no s\u00f3lo mencion\u00f3 expresamente al \u00a0referido investigador, sino especialmente el hecho que fundamenta la \u00a0inconformidad, cual era, la carencia de licencia de conducci\u00f3n \u00a0de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a la falta de licencia de conducci\u00f3n, se demostr\u00f3 que \u00a0el acusado solo ten\u00eda ese permiso para conducir veh\u00edculos \u00a0distintos a motocicletas, pues as\u00ed lo verific\u00f3 \u00a0el \u00a0intendente Caicedo Alomia y si bien esa omisi\u00f3n constituye una \u00a0contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por los recurrentes, de ello no se infiere la responsabilidad penal \u00a0del procesado, pues es necesario demostrar su impericia y su nexo de \u00a0causalidad con el resultado producido, lo que se echa de menos en el \u00a0juicio- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0sentir de la Sala, aunque el procesado circulaba sin licencia de \u00a0conducci\u00f3n, al analizar el caso concreto, se colige de los \u00a0medios de prueba recaudados que la acci\u00f3n que cre\u00f3 el \u00a0riesgo que se concret\u00f3 en el resultado pertenece al peat\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0considerados por el Tribunal el testimonio del investigador en ese \u00a0espec\u00edfico respecto y m\u00e1s importante a\u00fan el \u00a0hecho de que el acusado carec\u00eda de licencia de conducci\u00f3n \u00a0de motocicletas, el reproche se muestra materialmente incorrecto al \u00a0fundarse en circunstancias en las cuales el ad quem no incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto \u00a0acontece con el indicio seg\u00fan el cual inicialmente el imputado \u00a0quiso hacer figurar a su novia, due\u00f1a del automotor, como la \u00a0conductora sin que en realidad lo fuera, habida cuenta que el \u00a0sentenciador, tras una disquisici\u00f3n en torno a qui\u00e9n en \u00a0verdad conduc\u00eda la motocicleta, concluy\u00f3: \u201caunque \u00a0el apoderado de la v\u00edctima reclama que se tome como indicio \u00a0grave que el acusado trat\u00f3 de evadir responsabilidad se\u00f1alando \u00a0como conductora a Yuliana G\u00f3mez Robledo, si bien es una \u00a0conducta reprochable, lo cierto es que carece de la entidad \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que, en contra de lo afirmado por el demandante, el Tribunal s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta la prueba en cuesti\u00f3n; diferente es que no le \u00a0haya dado el efecto que acaso aqu\u00e9l persegu\u00eda, lo cual \u00a0de todas maneras no revela el falso juicio de existencia denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con \u00a0el indicio referido a la velocidad, deducido a partir de la \u00a0naturaleza de las heridas ocasionadas a la v\u00edctima, porque \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n fue examinado por el sentenciador aunque no con las \u00a0consecuencias perseguidas por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0la Sala no desconoce que ante la ausencia de tarifa legal, la \u00a0velocidad a la que conduc\u00eda el enjuiciado puede ser probada \u00a0v\u00e1lidamente con base en cualquier medio legal\u2026 lo \u00a0cierto es que la inferencia del policial Caicedo Alomia frente al \u00a0exceso de velocidad carece de soporte, pues no se encuentra \u00a0acompa\u00f1ada de ning\u00fan medio de prueba del que pueda \u00a0deducirse que un impacto ocasionado con un veh\u00edculo que \u00a0transite a menos de 30 kil\u00f3metros no ocasiona lesiones a nivel \u00a0cerebral que sean mortales&#8230; el lago hem\u00e1tico que se observa \u00a0en las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda del accidente es \u00a0cercano al sitio donde se encontraba la motocicleta y de acuerdo al \u00a0croquis, el rodante y la zona de impacto estaban separadas por una \u00a0huella de arrastre de 1.10 metros, distancia que no es conclusiva, \u00a0por s\u00ed misma, de que el veh\u00edculo exced\u00eda la \u00a0velocidad permitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0carece de la t\u00e9cnica exigida por el recurso extraordinario, la \u00a0final postulaci\u00f3n que el demandante hace en torno a errores de \u00a0hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgador \u00a0sostuviera que la carencia de licencia de conducci\u00f3n no \u00a0acreditaba la impericia del acusado, ni la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con el resultado, no revela ciertamente un juicio \u00a0equivocado sobre la existencia del elemento demostrativo que en este \u00a0caso ser\u00eda la ausencia de la autorizaci\u00f3n legal para \u00a0conducir motocicletas; si en esa elaboraci\u00f3n pudiera existir \u00a0un yerro, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, no ser\u00eda \u00a0realmente en la contemplaci\u00f3n de la prueba, sino en el juicio \u00a0que a partir de ella construy\u00f3 el juzgador y en ese orden la \u00a0falencia no podr\u00eda ser de existencia sino en el raciocinio, al \u00a0cual ning\u00fan examen efectu\u00f3 el representante de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es \u00a0claro que el sentenciador no supuso la pericia del acusado en el \u00a0manejo de esos automotores, su afirmaci\u00f3n fue la de que la \u00a0Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la impericia como causante del \u00a0hecho, lo cual es ciertamente diferente y en manera alguna equivale a \u00a0decir que el acusado era un experto en la conducci\u00f3n de \u00a0motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0materialmente correcto afirmar que el Tribunal supuso que fue la \u00a0v\u00edctima quien creo el riesgo, pues la lectura de la sentencia \u00a0permite advertir que un juicio en ese sentido se sustent\u00f3 en \u00a0las fotograf\u00edas y en el croquis adjuntados legal y \u00a0oportunamente a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, dado \u00a0el absoluto incumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas y \u00a0argumentales que demanda la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario y sin que la \u00faltima alegaci\u00f3n del \u00a0recurrente acerca de que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 realizar un test de proporcionalidad entre los \u00a0principios de confianza, defensa y seguridad revele un yerro que con \u00a0trascendencia sea viable de examinar en esta sede, \u00a0imp\u00f3nese el rechazo del libelo examinado, m\u00e1s aun \u00a0cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas Gildardo \u00a0Aricapa Ram\u00edrez, Mar\u00eda Eunice L\u00f3pez S\u00e1nchez \u00a0y Liliana Bedoya Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2510-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57773 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el apoderado de las v\u00edctimas Gildardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}