{"id":56982,"date":"2023-12-22T16:47:17","date_gmt":"2023-12-22T16:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2438-202156136\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:17","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:17","slug":"ap2438-202156136","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2438-202156136\/","title":{"rendered":"AP2438-2021(56136)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2438-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n1 \u00a0interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Metroaseo S.A. \u00a0en calidad de v\u00edctima y denunciante, contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada con relaci\u00f3n \u00a0al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, doctor Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0por la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Escritura P\u00fablica N\u00ba 67 del 11 de enero de 1996 de la \u00a0Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, la Sociedad Metropolitana de \u00a0Aseo Limitada \u201cMetroaseo Ltda\u201d constituy\u00f3 hipoteca \u00a0abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda en favor del Banco \u00a0Comercial Antioque\u00f1o S.A.2, \u00a0sobre el inmueble de su propiedad denominado \u201cLas Moyas\u201d, \u00a0ubicado en el corregimiento de Juan Minas, jurisdicci\u00f3n del \u00a0Distrito de Barranquilla e identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0pago de la anterior obligaci\u00f3n, el acreedor (hoy, por cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito, Inversiones Luma GB SAS y Jorge G\u00f3mez \u00a0Falla) promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia que, en \u00a0sentencia del 6 de octubre de 1998, orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, al tiempo que dispuso la subasta del inmueble \u00a0objeto de hipoteca, previo al tr\u00e1mite del aval\u00fao y \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varios \u00a0intentos de celebraci\u00f3n de la audiencia de remate que \u00a0resultaron fallidos3, \u00a0tr\u00e1mites de nulidad4 \u00a0y la negativa a la solicitud de declaratoria de perenci\u00f3n5 \u00a0que propuso la empresa demandada Metroaseo Ltda, entre otras \u00a0actuaciones, el mencionado expediente fue remitido el 4 de abril de \u00a02016, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, con la finalidad de ejecutar la decisi\u00f3n \u00a0judicial y lograr la materializaci\u00f3n del pago de la acreencia \u00a0hipotecaria, conforme a las reglas procesales civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, al \u00a0encontrar que no exist\u00eda ning\u00fan presupuesto que \u00a0impidiera seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en auto del 16 de \u00a0junio de 20178 \u00a0fij\u00f3 el 18 de julio del mismo a\u00f1o a las 2:00 PM como \u00a0d\u00eda y hora para llevar a cabo la audiencia p\u00fablica de \u00a0remate, tal como reiteradamente lo solicitaba la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0empresa ejecutada consider\u00f3 que no era procedente celebrar la \u00a0audiencia de remate, al estimar que no se encontraba debidamente \u00a0identificado el inmueble a subastar, motivo por el cual, en escrito \u00a0del 21 de junio de 2017, promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente, exigi\u00f3 que se efectuara un \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d \u00a0previo, pues en \u00a0la diligencia de secuestro equivocadamente se estableci\u00f3 que \u00a0se trataba de un terreno embargado de 14 hect\u00e1reas, y no de 21 \u00a0hect\u00e1reas y 5.035 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 10 de julio de 20179, \u00a0el funcionario investigado, neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que la plena y correcta identificaci\u00f3n del \u00a0inmueble era una tem\u00e1tica debidamente superada al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria, al tiempo que deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n al no ser procedente \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0negativa a suspender la celebraci\u00f3n de la audiencia de remate, \u00a0la sociedad demandada en escrito del 14 de julio de 201710, \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n del auto mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la subasta, con la finalidad de que se \u00a0expresara literalmente en el aviso de remate que el inmueble a \u00a0subastar solo ten\u00eda 14 hect\u00e1reas, tal y como as\u00ed \u00a0fue embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la fecha \u00a0para la celebraci\u00f3n del remate, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla en la respectiva audiencia, deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de adici\u00f3n, con fundamento en que no fue \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia \u00a0atacada, raz\u00f3n por la cual, resultaba improcedente atender \u00a0dicha postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0desarrollo de la audiencia de remate, y ante la falta de postores y \u00a0la inasistencia del representante de la empresa demandada o su \u00a0apoderado, el Juez accedi\u00f3 a la solicitud de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble en favor de la parte acreedora, Gerardo \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Falla y Sociedad Inversiones Luma GB \u00a0S.A.S, al tiempo que, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0audiencia. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 19 de julio de 2017, \u00a0la parte adjudicataria efectu\u00f3 consignaci\u00f3n por valor \u00a0de $20.171.076.oo por concepto de impuesto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0al tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, se libraron las \u00a0comunicaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla, con el fin de inscribir el anterior acto procesal en \u00a0el folio de matr\u00edcula; entidad que, mediante oficio 20 de \u00a0enero de 2018, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla en \u00a0cuanto al \u00e1rea total del terreno adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, la secretaria de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, en oficio del 22 \u00a0de febrero de 201811, \u00a0comunic\u00f3 que la medida cautelar y el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario recay\u00f3 sobre la totalidad del \u00e1rea del \u00a0inmueble hipotecado, esto es, 21 hect\u00e1reas con 5035 metros \u00a0cuadrados, tal y como consta en la identificaci\u00f3n del inmueble \u00a0en el folio de matr\u00edcula 040-179989, as\u00ed como en la \u00a0escritura de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n en subasta que conllev\u00f3 \u00a0a la p\u00e9rdida de la titularidad de la propiedad por parte de \u00a0Metroaseo Ltda sobre el inmueble hipotecado objeto de ejecuci\u00f3n, \u00a0su representante legal promovi\u00f3 denuncia penal en contra del \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0fundamentado en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aforado llev\u00f3 a cabo el remate sin que estuviere \u00a0debidamente ejecutoriado el auto del 16 de junio de 2017, mediante el \u00a0cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo dicha \u00a0audiencia, pues contra esa providencia se hab\u00eda presentado una \u00a0petici\u00f3n de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario aprob\u00f3 el remate sin que previamente se hubiere \u00a0sufragado el impuesto establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a01743 de 2014, correspondiente al 5% sobre el valor total del remate \u00a0previa aprobaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El remate fue aprobado en la misma diligencia de subasta; decisi\u00f3n \u00a0que transgrede el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual prescribe que \u00abel \u00a0juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, mediante auto\u00bb, \u00a0luego de constatarse la consignaci\u00f3n del pago del saldo del \u00a0precio de la subasta y el impuesto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El denunciado no efectu\u00f3 control de legalidad y saneamiento de \u00a0nulidad, relativo a la correcta identificaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0total del inmueble hipotecado, previo a que fuera rematado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0con fundamento en que las irregularidades por las que ha sido \u00a0denunciado resultan a todas luces at\u00edpicas del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0En primer lugar, refiri\u00f3 que la queja sobre la supuesta falta \u00a0de ejecutoria del auto del 16 de junio de 2017 -mediante \u00a0el cual se convoc\u00f3 a la audiencia de remate- \u00a0no es cierta. Por un lado, el recurso propuesto contra dicha decisi\u00f3n \u00a0fue resuelto por el aforado en auto del 10 de julio de 2017, en el \u00a0cual record\u00f3 que no era procedente acceder al control de \u00a0legalidad solicitado; por otra parte, al resolver la posterior \u00a0solicitud de adici\u00f3n, en sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0del 18 de julio siguiente, v\u00e1lidamente se indic\u00f3 que no \u00a0era viable dicha petici\u00f3n, en la medida que no fue promovida \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, tal y como as\u00ed lo \u00a0exige el inciso segundo del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Igualmente, tampoco emerge ninguna irregularidad derivada de la falta \u00a0de pago del impuesto de remate, por cuanto la sociedad ejecutante y \u00a0adjudicataria realiz\u00f3 dicho desembolso, tal y como se \u00a0evidencia del recibo de consignaci\u00f3n del Banco Agrario del 19 \u00a0de julio de 2017 a las 10:53:16 horas12. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en \u00a0respuesta a la denuncia que formul\u00f3 la Sociedad Metroaseo \u00a0Ltda, determin\u00f3 que no existi\u00f3 detrimento al patrimonio \u00a0p\u00fablico por el anterior hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Igualmente, tampoco se puede interpretar anomal\u00eda alguna \u00a0derivada de la adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la misma \u00a0diligencia de subasta, pues en el presente caso, indiscutiblemente se \u00a0trata del derecho que le asiste al acreedor hipotecario de obtener la \u00a0adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el literal E \u00a0del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0prescribe que \u00absi \u00a0no se presentaren postores se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del bien objeto de garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 468 numeral 5\u00ba dispone que \u00abel \u00a0acreedor con hipoteca de primer grado podr\u00e1 hacer postura con \u00a0base en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0[\u2026] Si \u00a0el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y las \u00a0costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma\u00bb, \u00a0sin que se exigiera el pago previo del impuesto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0el asunto examinado resultaba procedente la adjudicaci\u00f3n en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, tal y como as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0el funcionario en la respectiva acta de audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0cesionario, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicita la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble y realiza su postura por cuenta \u00a0total del cr\u00e9dito del presente proceso, esto es la suma de \u00a0$403.421.506, tal y como consta en el auto visible a folios 560-562 \u00a0del cuaderno principal, que corresponde a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aprobada en el presente juicio, suma \u00e9sta que \u00a0resulta ser superior al 70% del aval\u00fao del inmueble objeto de \u00a0subasta. Teniendo en cuenta lo anterior, por resultar admisible la \u00a0propuesta y cumplir con los requisitos de forma que el legislador \u00a0exige para hacer postura trat\u00e1ndose del ejecutante con \u00a0garant\u00eda real, el despacho, considerando lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 468 del C.G.P. RESUELVE: 1\u00ba \u00a0ADJUDICAR EL INMUEBLE\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00faltimo cuestionamiento, derivada de \u00a0la supuesta irregularidad de llevar a cabo la audiencia de remate sin \u00a0efectuar control de legalidad previo tampoco le asiste raz\u00f3n a \u00a0la empresa denunciante. Sobre este \u00edtem sostiene el Ente \u00a0Acusador que dicha verificaci\u00f3n no es otra que constatar que \u00a0el inmueble se encuentre debidamente embargado, secuestrado y \u00a0avaluado, y que no concurre ninguna causal de nulidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. De all\u00ed \u00a0que, en el asunto sometido a conocimiento del juez investigado, no \u00a0exist\u00eda ninguna irregularidad que estructurara alguna causal \u00a0de nulidad, raz\u00f3n por la cual, no resultaba procedente impedir \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la correcta identificaci\u00f3n del bien, se \u00a0trataba de un asunto previamente zanjado por el mismo aforado en auto \u00a0del 2 de junio de 201614, \u00a0en el cual se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda ninguna duda \u00a0en cuanto a que la correcta \u00e1rea del bien objeto de diligencia \u00a0de remate correspond\u00eda a 21 hect\u00e1reas con 5035 metros \u00a0cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de ilegalidad sustentada en el mismo reclamo \u00a0-determinaci\u00f3n del \u00e1rea total del inmueble- en decisi\u00f3n \u00a0del 29 de noviembre de 201315, \u00a0oportunidad en la que se indic\u00f3 que dicha ilegalidad \u00abno \u00a0tiene asidero jur\u00eddico por cuanto las medidas y linderos \u00a0se\u00f1aladas en la escritura p\u00fablica de hipoteca \u00a0concuerdan con las que se se\u00f1alan en la tradici\u00f3n del \u00a0inmueble toda vez que se\u00f1ala que el \u00e1rea total del \u00a0predio es de 21 hect\u00e1reas con 5.035 Mts\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0dicho, el funcionario judicial se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento \u00a0previsto en la normatividad procesal para esa clase de asuntos de \u00a0ejecuci\u00f3n civil, bajo criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0antes expuesto, la Fiscal\u00eda solicita que se acceda a la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en \u00a0la medida que la conducta denunciaba es objetivamente at\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado que las decisiones \u00a0que expidi\u00f3 el investigado, por medio de las cuales se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de remate y la consecuente adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble embargado y secuestrado, est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiere que la empresa denunciante acude al proceso penal como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, en la que pudiera obtener las \u00a0decisiones favorables que en la jurisdicci\u00f3n civil no pudo \u00a0conseguir, m\u00e1xime cuando dicho litigio se ha prolongado por \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os y ha constituido un escenario en el \u00a0que los extremos han tenido la oportunidad de acudir a los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa y contradicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El representante de la sociedad Metroaseo Ltda, en calidad de \u00a0v\u00edctima, insiste en que el funcionario Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o Vel\u00e1squez \u00a0cometi\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, al emitir \u00a0la providencia del 16 de junio de 2017, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para celebrar la audiencia de remate, as\u00ed como \u00a0las determinaciones adoptadas en sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0del 18 de julio de igual anualidad, en la que dispuso la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien en favor de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En tal orden, reitera que el auto por medio del cual se convoc\u00f3 \u00a0a la audiencia de remate no se encontraba debidamente ejecutoriado, \u00a0situaci\u00f3n que imped\u00eda celebrar la respectiva subasta \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0As\u00ed mismo, cuestiona que el denunciado orden\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n de la audiencia y adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0sin que previamente se hubiere sufragado el valor del costo del \u00a0impuesto de remate (5%), en clara contradicci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo General del Proceso, pues dicho pago constituye \u00a0prerrequisito para obtener la respectiva transferencia de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0esta postura procesal, ley\u00f3 la columna de opini\u00f3n del \u00a0abogado Ramiro Bejarano, publicada en \u00c1mbito Jur\u00eddico \u00a0el 30 de abril de 2014, donde explica que, pese a la confusa o \u00a0ambigua redacci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, a\u00fan \u00a0existe y es obligatorio el pago del impuesto de remate a cargo del \u00a0acreedor hipotecario que con cargo a su cr\u00e9dito hace postura y \u00a0logra la adjudicaci\u00f3n del bien con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Igualmente, relata la v\u00edctima que el aforado transgredi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 455 ibid, en raz\u00f3n a que aprob\u00f3 la \u00a0diligencia de remate en la misma vista p\u00fablica, cuando lo \u00a0correcto era que emitiera dicha decisi\u00f3n dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En \u00a0similar derrotero plasmado en la respectiva denuncia penal, reafirma \u00a0que existi\u00f3 violaci\u00f3n del art\u00edculo 448 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso16, \u00a0el cual prescribe el deber que tiene el juez de sanear las nulidades \u00a0previo a se\u00f1alar audiencia de remate, carga que no cumpli\u00f3 \u00a0el investigado, pues el predio no se encontraba debidamente \u00a0identificado en cuanto al \u00e1rea total y pese a ello celebr\u00f3 \u00a0la diligencia, pues se discut\u00eda si el remate reca\u00eda \u00a0\u00fanicamente sobre 14 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0corroborar que el inmueble objeto de subasta se encontraba mal \u00a0identificado, recuerda que, precisamente, fue necesario expedir el \u00a0oficio No 0150 del 29 de enero de 2018, mediante la cual la \u00a0Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Barranquilla tuvo que aclarar los linderos del lote e \u00a0indicar que su \u00e1rea total ascend\u00eda a 21 hect\u00e1reas \u00a0con 5035 metros cuadrados. Esta circunstancia demuestra la \u00a0indeterminaci\u00f3n exacta que exist\u00eda respecto del \u00a0inmueble adjudicado, tanto que se requiri\u00f3 expedir la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la v\u00edctima sostiene que las actuaciones del juez configuran la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato, pues desconoce \u00a0flagrantemente la norma procesal civil. Por lo tanto, no debe \u00a0accederse a la preclusi\u00f3n solicitada, al contrario, debe \u00a0continuar el proceso penal seg\u00fan el curso normal de la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0arguye que debe materializarse los derechos que le asisten a lograr \u00a0una verdadera materializaci\u00f3n de los derechos a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, toda vez que estaba embargado, \u00a0secuestrado y avaluado un bien inmueble de 14 hect\u00e1reas, y se \u00a0adjudic\u00f3 un inmueble de mayor tama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A su turno, el Delegado del Ministerio P\u00fablico de manera \u00a0contundente, coadyuva la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0preliminar, sostiene que no se estructura el tipo objetivo de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0hablarse de decisiones manifiestamente contrarias a derecho, dado que \u00a0no existe irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado a la \u00a0parte demandante, m\u00e1xime que el reproche prevaricador no es de \u00a0acierto sino de legalidad y no existe alguna norma procesal que \u00a0hubiere pasado por alto el juez Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0presente asunto, tampoco se encuentra el componente subjetivo del \u00a0tipo penal, pues el aforado no ha actuado de manera interesada, \u00a0mal\u00e9vola o con \u00e1nimo corrupto a fin de favorecer a la \u00a0parte demandante en el proceso ejecutivo civil; al tiempo que, no \u00a0cabe duda que le asiste el derecho a la ejecutante de cobrar el \u00a0cr\u00e9dito, seg\u00fan la garant\u00eda hipotecaria que lo \u00a0respalda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0sociedad Metroaseo Ltda est\u00e1 utilizando la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal para usurpar las funciones del juez civil y extender el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, el cual, adem\u00e1s, se ha prolongado por \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os, lo cual de por s\u00ed ya resulta \u00a0bastante lesivo para el acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al impuesto de remate, comparte la posici\u00f3n del Juez Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez, \u00a0en el sentido que pod\u00eda adjudicarse el bien en la misma \u00a0audiencia de subasta, en virtud a que es un derecho que le asiste al \u00a0demandante con garant\u00eda real. Tanto as\u00ed que el mismo \u00a0tratadista citado, el doctor Ramiro Bejarano, expone que no es un \u00a0asunto pac\u00edfico. No obstante, dicha discusi\u00f3n es \u00a0irrelevante, si se tiene en cuenta que la adjudicataria, al d\u00eda \u00a0siguiente, pag\u00f3 dicho impuesto, lo que deja sin respaldo la \u00a0queja que expone la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto al \u00e1rea del predio objeto de litis indica que ese tema \u00a0fue ampliamente debatido al interior del proceso civil, de manera que \u00a0mal podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo para celebrar la \u00a0respectiva audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, el representante del Ministerio P\u00fablico coadyuva la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El procesado por su parte, adem\u00e1s de coadyuvar y compartir la \u00a0solicitud del Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 que la denuncia presentada en su contra es falaz, \u00a0carente de realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 las actuaciones que despleg\u00f3 la parte \u00a0ejecutada al interior del proceso ejecutivo, pues cada decisi\u00f3n \u00a0emitida era objeto de los mecanismos ordinarios de defensa e, \u00a0incluso, en varias oportunidades se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar sus disposiciones; no obstante, todas \u00a0fueron en vano, pues, tales actuaciones y recursos han ratificado el \u00a0buen proceder de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Sobre el reproche referido a la falta de ejecutoria del auto del 16 \u00a0de junio de 2017, que convoc\u00f3 a la audiencia de remate, se \u00a0trata de un reclamo que carece de sustento, pues todas y cada una de \u00a0las postulaciones que present\u00f3 el apoderado de la parte \u00a0demandada fueron debidamente atendidos seg\u00fan las normas \u00a0procesales aplicables al caso, en el sentido que tanto la petici\u00f3n \u00a0de control de legalidad como la adici\u00f3n del auto resultaban \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Sobre el pago de impuesto de remate y la decisi\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble, se\u00f1ala el aforado que la \u00a0denunciante cae en el error de equiparar el tr\u00e1mite de la \u00a0subasta y derechos que le asisten al ejecutante con garant\u00eda \u00a0quirografaria del que cuenta con una garant\u00eda real, pues esta \u00a0\u00faltima otorga unos derechos superiores, tal como lograr la \u00a0adjudicaci\u00f3n (art. 2422 del C\u00f3digo Civil) en la misma \u00a0audiencia (art. 468 num. 5 C. G.P), previa postulaci\u00f3n con \u00a0cargo al cr\u00e9dito adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no puede ignorarse que la parte demandante procedi\u00f3 \u00a0a pagar el respectivo impuesto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0As\u00ed mismo, refiere que se encontraban satisfechos a plenitud \u00a0todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la celebraci\u00f3n \u00a0de subasta p\u00fablica, ni concurr\u00eda irregularidad alguna \u00a0que mereciera el tratamiento de una nulidad o el control de legalidad \u00a0que extra\u00f1a la parte denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en referencia a la plena identificaci\u00f3n del inmueble tampoco \u00a0exist\u00eda ninguna inconsistencia, pues tal discusi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido superada al interior de la actuaci\u00f3n, tal y \u00a0como se extrae del auto del del 29 de noviembre de 2013, que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que determin\u00f3 \u00a0que el \u00e1rea correspond\u00eda a 21 hect\u00e1reas 5.035 \u00a0metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el pretendido control de legalidad no resulta ser m\u00e1s que, un \u00a0pretexto para impedir la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0remate, que era procesalmente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, la defensora manifest\u00f3 adherirse a lo expuesto y \u00a0argumentado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n al encontrar que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0era contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En general, \u00a0refiere que cada uno de los planteamientos que alega la Sociedad \u00a0Metroaseo Ltda versan sobre t\u00f3picos que fueron debidamente \u00a0atendidos al interior del proceso ejecutivo civil, escenario en el \u00a0que contrastados con las normas sustanciales y procesales que rigen \u00a0dicha actuaci\u00f3n, no se extrae ninguna anomal\u00eda que \u00a0merezca el reproche del tipo de prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, el Tribunal considera que le asiste raz\u00f3n al ente \u00a0acusador al indicar que no se observa en el funcionario investigado \u00a0una intenci\u00f3n de apartarse de forma grotesca de la \u00a0normatividad correspondiente, pues las actuaciones desplegadas en el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo se enmarcaron en el \u00e1mbito de la \u00a0legalidad, en virtud a que el remate cumpli\u00f3 con todos los \u00a0requerimientos, exist\u00eda un aval\u00fao que oportunamente se \u00a0practic\u00f3, y que incluso fue cuestionado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0agrega la Sala a \u00a0quo \u00a0que el \u00e1rea y linderos del inmueble se encontraban plenamente \u00a0determinados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0fundamentos fueron los que llevaron al Tribunal Superior a precluir \u00a0la acci\u00f3n penal adelantada en contra de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0en su calidad de Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla y conforme a ello, declarar la terminaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal adelantada por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0prove\u00eddo, la apoderada de la empresa denunciante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0judicial de la v\u00edctima, en primer lugar, expuso que el \u00a0Tribunal de Primera Instancia emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin \u00a0la debida motivaci\u00f3n, pues no fue adecuadamente argumentada la \u00a0procedencia de la causal de preclusi\u00f3n invocada, esto es, no \u00a0esboz\u00f3 la existencia de la atipicidad de la conducta, ni \u00a0tampoco efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0exhaustiva sobre los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0insisti\u00f3 en todos sus reproches, los que se contraen a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Recab\u00f3 en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de remate \u00a0sin estar debidamente ejecutoriado el auto que convoc\u00f3 a la \u00a0misma. En tal orden, exist\u00eda una petici\u00f3n de adici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 la parte demandada que suspendi\u00f3 la \u00a0ejecutoria. Adem\u00e1s, la respuesta a la adici\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0emitirse en la respectiva sesi\u00f3n (18 de julio de 2017) sino en \u00a0providencia escrita debidamente notificada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior omisi\u00f3n, se impidi\u00f3 que concurrieran a la \u00a0respectiva audiencia aquellos terceros que estuvieran interesados en \u00a0participar de la subasta, pues se abstuvieron de participar al \u00a0advertir que exist\u00eda un recurso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el pago del impuesto de remate del 5% sobre el \u00a0valor de la adjudicaci\u00f3n, agrega que el juez investigado \u00a0desentendi\u00f3 el deber funcional de su recaudo, porque dej\u00f3 \u00a0supeditado a la voluntad del ejecutante el asumir dicho tributo, \u00a0incluso, en el transcurso de la investigaci\u00f3n penal el aforado \u00a0ha sugerido que tal recaudaci\u00f3n no deb\u00eda efectuarse por \u00a0tratarse de un ejecutivo de naturaleza hipotecaria, argumento que no \u00a0solo es alejado de la realidad, sino que corrobora el \u00e1nimo \u00a0doloso con el que actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0calific\u00f3 de contradictorio que el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho, convocada por Metroaseo Ltda, del 7 de \u00a0marzo de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda serias dudas \u00a0sobre la procedencia del pago del impuesto de remate, sin embargo, \u00a0ahora, al sustentar la presente petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0expone que no existe nada irregular sobre dicho \u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0similar sentido, no resultaba procedente adjudicar el inmueble en \u00a0litigio en la misma audiencia de remate, pues el juez debe acreditar \u00a0el cumplimiento de todos los requisitos dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la celebraci\u00f3n, caso en el cual, mediante auto \u00a0debe aprobar el remate con la consecuente adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien, tal y como lo establece el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Finalmente, en lo que concierne a la aparente omisi\u00f3n por no \u00a0efectuar el control de legalidad previo a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de la subasta p\u00fablica prevista en el par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 484 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, insiste la apoderada de la v\u00edctima que el \u00e1rea \u00a0del inmueble a rematar no estaba debidamente determinada en el auto \u00a0-16 de junio de 2017- que cit\u00f3 a la audiencia p\u00fablica. \u00a0Conforme a ello, era imperativo decir expresamente cu\u00e1nto es \u00a0el \u00e1rea que ten\u00eda el inmueble a rematar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dada la anterior equivocaci\u00f3n judicial, la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos solicit\u00f3 que se expresara el \u00a0\u00e1rea del inmueble respecto del cual reca\u00eda la \u00a0adjudicaci\u00f3n llevada a cabo y aprobada el 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al encontrar que se encontraba debidamente acreditada la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n y el dolo del aforado \u00a0Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0solicit\u00f3 se revoque la preclusi\u00f3n otorgada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como no recurrente, el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n solicita se confirme la decisi\u00f3n impugnada, en \u00a0raz\u00f3n a que ninguna de las irregularidades denunciadas \u00a0trasciende al reproche prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, expone \u00a0que la representante de la v\u00edctima acude al proceso penal como \u00a0si se tratase de una tercera instancia del expediente civil y lograr \u00a0que se declare la nulidad de la diligencia de remate y la prosperidad \u00a0de sus pretensiones en el tr\u00e1mite ejecutivo, el cual, \u00a0injustamente, ha tardado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, igualmente, solicit\u00f3 se confirme \u00a0la providencia recurrida, ante la clara atipicidad objetiva y \u00a0subjetiva de los hechos que se enrostran a \u00a0Jairo Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar, se opuso a la petici\u00f3n de nulidad por falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, pues \u00a0considera que la providencia atacada s\u00ed cuenta con una \u00a0argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permite arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n preclusiva, y conforme a ello, ejercer el derecho \u00a0de defensa a trav\u00e9s del presente recurso vertical. Adem\u00e1s, \u00a0debe prevalecer los principios de prioridad, en el sentido que la \u00a0absoluci\u00f3n y la inocencia predomina sobre los juicios de \u00a0legalidad o los vicios de estructura procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reitera que en el presente asunto no se puede extraer la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, y mucho menos se aprecia dolo o \u00a0finalidad corrupta. Incluso, llama la atenci\u00f3n que la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble se llev\u00f3 a cabo por un valor \u00a0inferior al valor del cr\u00e9dito, con lo cual, al contario, hubo \u00a0un detrimento, pero a la parte ejecutante \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 El aforado, igualmente, deprec\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0explic\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso no exige el \u00a0pago previo del impuesto de remate cuando se trata de adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien, pues no se trata propiamente de una subasta sino del \u00a0ejercicio de un derecho que como acreedor hipotecario le otorga el \u00a0C\u00f3digo Civil. En lo dem\u00e1s, se atuvo a lo ya explicado \u00a0en la anterior intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La defensora t\u00e9cnica se\u00f1al\u00f3 que se adher\u00eda \u00a0a los argumentos que expuso el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver \u00a0el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra una determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el an\u00e1lisis de los argumentos \u00a0de disenso, debe se\u00f1alarse que en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, la Corte restringir\u00e1 el objeto de su \u00a0pronunciamiento a aspectos que fueron estrictamente abordados por la \u00a0recurrente y, desde luego, a aquellos que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe comenzar por referirse a la inconformidad de la apelante \u00a0relativa a que la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo no \u00a0fue debidamente motivada, en tanto, seg\u00fan afirma, no abarc\u00f3 \u00a0la totalidad de los hechos en los que como denunciantes sustentan la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato, y cuyo \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0conducir\u00eda a negar la solicitud de preclusi\u00f3n en favor \u00a0de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el anterior reclamo, la Sala debe indicar que no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la apelante cuando califica la decisi\u00f3n \u00a0impugnada como un pronunciamiento vac\u00edo en la medida que no \u00a0dio soluci\u00f3n a sus reclamos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, se debe se\u00f1alar que la \u00a0adecuada motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, como \u00a0reiteradamente lo ha expuesto la Corte, se erige en un principio que \u00a0materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el Estado \u00a0Social de Derecho, pues constituye un medio de control que \u00a0imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y permite que la comunidad en general conozca los \u00a0argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia \u00a0emitida por la jurisdicci\u00f3n en la soluci\u00f3n de un \u00a0conflicto que es puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, adem\u00e1s de ser un deber de los funcionarios, \u00a0tambi\u00e9n se convierte en un derecho para las partes en el \u00a0proceso, pues el eventual incumplimiento de ese mandato configura una \u00a0vulneraci\u00f3n a la defensa, publicidad, debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n de quien pretende atacar la decisi\u00f3n \u00a0judicial por v\u00eda de los recursos y no conoce los fundamentos \u00a0en que se sustent\u00f3 la parte resolutiva que le es adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por tal motivo que el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra que las sentencias y autos deben estar integrados por la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, \u00a0la explicaci\u00f3n de los supuestos de disenso que se hubiesen \u00a0presentado en el asunto y la decisi\u00f3n finalmente adoptada, \u00a0criterio que se soporta en el objetivo de redundar en garant\u00edas \u00a0procesales que restrinjan la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del presente asunto, el Tribunal de primer grado determin\u00f3 \u00a0la procedencia de la preclusi\u00f3n solicitada por la fiscal\u00eda \u00a0Delegada a favor de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0As\u00ed, centr\u00f3 sus argumentos en precisar que el \u00a0comportamiento desarrollado por el funcionario no deb\u00eda ser \u00a0objeto de reproche jur\u00eddico penal, en tanto no alcanz\u00f3 \u00a0a superar la estructura del tipo objetivo exigido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en desarrollo del anterior razonamiento, se hace \u00a0referencia a que i) resultaba procedente la celebraci\u00f3n, \u00a0adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la audiencia de remate, \u00a0ii) no exist\u00eda ninguna anomal\u00eda relacionada con la \u00a0identificaci\u00f3n y el \u00e1rea del inmueble, ii) no era \u00a0procedente el control de nulidad solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos argumentos, para la primera instancia, corroboran la \u00a0procedencia de la medida preclusiva, a partir de la cual no puede \u00a0extraerse que el aforado incurri\u00f3 en prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0ya que objetivamente no infringi\u00f3 las normas que alude la \u00a0recurrente. Precisamente, constituye el aspecto medular en el que se \u00a0centr\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y la \u00a0consecuente, procedencia de la preclusi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para la Corte la decisi\u00f3n impugnada no carece de \u00a0motivaci\u00f3n, por tal motivo, se contraer\u00e1 la Sala en \u00a0analizar los argumentos en que se sustenta el presente recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los postulados del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuyo desarrollo legal se aprecia en el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cometido \u00a0para el cual ha de ejecutar los actos propios de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a \u00a0su conocimiento y revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que indiquen la probable existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se \u00a0satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador regul\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con la preclusi\u00f3n, de modo que, es \u00a0factible que en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, \u00a0petici\u00f3n que de ser aceptada conducir\u00e1 a la terminaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, si la Fiscal\u00eda acredita en debida forma \u00a0alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de \u00a0conocimiento decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0constituye una figura seg\u00fan la cual, el Estado declara o \u00a0reconoce que no existe m\u00e9rito para adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal \u00a0invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 333 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n que presente el fiscal para \u00a0soportar su petici\u00f3n debe ser espec\u00edfico y detallado, \u00a0puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para \u00a0su estructuraci\u00f3n sino los que hacen parte del tipo penal \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, los cuales al ser evaluados permitan \u00a0colegir la necesidad de precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, \u00a0es necesario hacer una aproximaci\u00f3n al tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, para que, una vez valorados los \u00a0elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar \u00a0si es at\u00edpica, como lo consider\u00f3 la primera instancia, \u00a0la conducta desplegada por el funcionario judicial denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, debe indicarse que \u00a0se encuentra consagrado en el \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del tipo penal, para su estructuraci\u00f3n se \u00a0requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un sujeto \u00a0activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor \u00a0p\u00fablico; ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el \u00a0servidor en ejercicio de sus funciones emita o profiera un dictamen o \u00a0decisi\u00f3n (entendi\u00e9ndose \u00a0como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto \u00a0o sentencia), manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, \u00a0contravenga el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0elemento, descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en \u00a0aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se \u00a0comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el delito se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0incurre en este il\u00edcito, cuando existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sesgada o notoriamente parcializada19, \u00a0t\u00f3pico frente al cual esta Sala ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento esencial de ella \u00a0permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e \u00a0inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y \u00a0parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente incorporados a una \u00a0actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que por su importancia \u00a0probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les \u00a0diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n no se configura cuando la decisi\u00f3n, \u00a0aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, \u00a0desidia, impericia, ignorancia o ausencia de alg\u00fan prop\u00f3sito \u00a0criminal de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0escrutinio debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, \u00a0esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto \u00a0activo adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir \u00a0de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb20, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga \u00a0precisar que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es \u00a0instant\u00e1neo o de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con el proferimiento de la decisi\u00f3n o dictamen contrario a la \u00a0ley, sin que se requiera de la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto \u00a0administrativo o concepto emitido por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual \u00a0revocatoria, confirmaci\u00f3n o declaratoria de nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n o dictamen contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la materialidad de la conducta exige demostrar que \u00a0el acto censurado, esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien \u00a0desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que \u00a0regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la decisi\u00f3n que se tilda de prevaricadora se contrae \u00a0a la providencia dictada en audiencia del 18 de julio de 2017, \u00a0mediante la cual se dispuso la adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del remate del inmueble denominado Las Moyas, ubicado en el \u00a0corregimiento de Juan Minas, jurisdicci\u00f3n del Distrito de \u00a0Barranquilla e identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0preliminar, la Sala encuentra que los reproches en que se fundamenta \u00a0la denuncia, en s\u00edntesis, replicados en el presente recurso, \u00a0se tratan de apreciaciones que contrastadas con los elementos \u00a0probatorios y la normativa aplicable al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, permite colegir que no existe ninguna irregularidad \u00a0atribuible al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 \u00a0En primer lugar, insiste la apoderada de la empresa denunciante que \u00a0el auto del 16 de junio de 2017, mediante el cual se convoc\u00f3 a \u00a0la audiencia de remate no se encontraba debidamente ejecutoriado, y \u00a0conforme a ello, no era posible celebrar la audiencia p\u00fablica \u00a0de subasta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la anotada providencia, el aforado Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el expediente de acuerdo al informe secretarial que antecede da \u00a0cuenta el despacho que se encuentra pendiente por resolver memorial \u00a0allegado por la parte demandante en el que solicita se fije fecha y \u00a0hora para llevar a cabo licitaci\u00f3n de remate del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-17998 \u00a0denominado &#8220;Las Moyas\u201d &#8221; ubicado a 5 kil\u00f3metros \u00a0al sur oriente de la Cra. 38 (carretera de Algod\u00f3n) de \u00a0Barranquilla \u2014 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0efectuando un control de legalidad, sin que se observe vicio que \u00a0pudiere invalidar lo actuado y estando cumplida la diligencia de \u00a0embargo, como se aprecia en auto de fecha 23 de Mayo de 199322 \u00a0[sic], \u00a0y la anotaci\u00f3n No. 5 del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n \u00a0militante a folios 3 del cuaderno M. C., asimismo dicho inmueble se \u00a0encuentra igualmente secuestrado como consta en el Despacho comisorio \u00a0No. 0035, el cual se encuentra debidamente diligenciado por la \u00a0Corregidur\u00eda de Juan Mina &#8211; Atl\u00e1ntico (folio 17), el 31 \u00a0de Octubre de 1997 y el aval\u00fao del inmueble de propiedad de la \u00a0parte demandada, determinado por auto adiado el 04 de Noviembre de \u00a02016, conforme lo dispone el art. 448 del C.G del P.; se fija el d\u00eda \u00a018 de julio de 2017, a las 2:00 P.M., para llevar a cabo la \u00a0diligencia de remate del bien embargado dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0licitaci\u00f3n comenzar\u00e1 a las 2:00 P.M., el secretario o \u00a0el encargado de realizarlo anunciar\u00e1 en alta voz la apertura \u00a0de la licitaci\u00f3n, para que los interesados presenten en sobre \u00a0cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre \u00a0deber\u00e1 contener adem\u00e1s de la oferta suscrita por el \u00a0interesado, el dep\u00f3sito previsto en el art\u00edculo 451 del \u00a0C.G. del P., cuando fuere necesario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta decisi\u00f3n, la sociedad \u00a0ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, al exponer que era necesario efectuar un control de \u00a0legalidad, pues \u201cen \u00a0el folio de matr\u00edcula y en el acta de secuestro se dice que \u00a0[el \u00a0\u00e1rea] \u00a0tiene 14 hect\u00e1reas, mientras que en la escritura P\u00fablica \u00a0No 67 de enero 11 de 1996 de la Notar\u00eda 3\u00aa de \u00a0Barranquilla, que contiene la hipoteca se indica que el lote tiene 21 \u00a0hect\u00e1reas con 5035 M2, luego entonces no est\u00e1 \u00a0plenamente identificado el inmueble de subasta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al anterior recurso el funcionario investigado emiti\u00f3 \u00a0auto del 10 de julio de 201723, \u00a0donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ataque endilga irregularidades a la diligencia de secuestro, \u00a0consistiendo \u00e9sta en la indebida identificaci\u00f3n del \u00a0predio objeto de almoneda en cuanto a su \u00e1rea. De una revisi\u00f3n \u00a0del legajo se evidencia que tal t\u00f3pico ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento en oportunidad anterior [auto \u00a0del 2 de junio de 2016], \u00a0ocasi\u00f3n en la que se desat\u00f3 ilegalidad presentada por \u00a0el hoy recurrente, la cual se fund\u00f3 en los mismos supuestos \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el despacho, remiti\u00e9ndose a tal decisi\u00f3n, denegar\u00e1 \u00a0el recurso incoado, puesto que tal discusi\u00f3n fue propuesta y \u00a0zanjada; de modo tal que el control de legalidad pretendido con la \u00a0impugnaci\u00f3n carece de objeto, pues precisamente [esta] \u00a0ilegalidad fue puesta a consideraci\u00f3n del despacho el mismo \u00a0asunto que hoy se propone como impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la impugnaci\u00f3n luce como un medio para reabrir debates ya \u00a0superados o revivir oportunidades procesales ya precluidas, tentaci\u00f3n \u00a0en la que no puede caer el despacho. Ante la denegaci\u00f3n del \u00a0recurso principal es del caso expresar que el subsidiario resulta \u00a0improcedente, por cuanto el auto que fija fecha de remate no se \u00a0encuentra enlistados entre aquellos susceptibles de tal medio de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la anterior lectura, se extrae que el aforado resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el recurso de reposici\u00f3n, oportunidad en la que lo \u00a0deneg\u00f3, al reiterar que era improcedente efectuar el control \u00a0de legalidad solicitado, no solo porque era inviable, sino porque se \u00a0trataba de asuntos previamente debatidos en la actuaci\u00f3n. Al \u00a0tiempo, en dicha providencia rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en la medida que dicho auto no es susceptible de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe precisarse que las razones utilizadas para \u00a0despachar desfavorablemente el recurso de la sociedad demandada se \u00a0muestran plenamente razonables, incluso, la recurrente no contradice \u00a0que se trata de un asunto previamente zanjado en el tr\u00e1mite \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, la petici\u00f3n de control de legalidad carece de \u00a0novedad y el auto de sustanciaci\u00f3n que convoca a audiencia de \u00a0remate, efectivamente, no es apelable, seg\u00fan la taxativa lista \u00a0que establece el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que los limita a las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El que rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que \u00a0rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la \u00a0resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y \u00a0el que la rechace de plano. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al denegarse la reposici\u00f3n y declarar la no \u00a0procedencia del recurso vertical, naturalmente, implica que el auto \u00a0que fij\u00f3 fecha para el remate qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriado, tal y como lo consagra el art\u00edculo 302 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que establece que las providencias \u00a0adquieren firmeza: \u00abtres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto \u00a0los recursos que fueren procedentes, o cuando \u00a0queda ejecutoriada la providencia que resuelvan los interpuestos.\u00bb \u00a0 (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo que alega la recurrente, lo cierto es que el \u00a0auto -16 de junio de 2017 -que convoc\u00f3 a audiencia de remate- \u00a0s\u00ed qued\u00f3 en firme, precisamente cuando \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria la providencia 10 de julio del citado a\u00f1o24, \u00a0que deneg\u00f3 su reposici\u00f3n y la procedencia de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0situaci\u00f3n es que presentara la parte ejecutada peticiones \u00a0inviables con la finalidad de impedir la celebraci\u00f3n de la \u00a0subasta p\u00fablica, pues, precisamente, el 14 de julio de 2017, \u00a0es decir, dos d\u00edas h\u00e1biles antes del remate, la \u00a0demandada propuso adici\u00f3n del auto del 16 \u00a0de junio \u00a0de igual anualidad. Sin duda, esta petici\u00f3n fue radicada fuera \u00a0del t\u00e9rmino, a tenor de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su ejecutoria, o \u00a0a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del plenario, el auto del 16 de junio de 2017 fue \u00a0notificado por estado del 20 de igual mes y a\u00f1o25, \u00a0por lo que la oportunidad procesal para solicitar la respectiva \u00a0adici\u00f3n venci\u00f3 el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Conforme a ello, le asiste raz\u00f3n al investigado al abstenerse \u00a0de resolver de fondo la petici\u00f3n de adici\u00f3n, ante la \u00a0extemporaneidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha solicitud de adici\u00f3n, aun examinada de fondo, \u00a0tampoco ser\u00eda viable, pues no exist\u00eda tem\u00e1tica \u00a0alguna respecto de la cual el funcionario investigado hubiera omitido \u00a0pronunciarse, o al menos la demandada no indica cu\u00e1l t\u00f3pico \u00a0no fue analizado, dado que, previamente, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda dicho que el control de legalidad, a efectos de \u00a0celebrar \u00a0 remate \u00fanicamente por 14 hect\u00e1reas, no era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia que convoc\u00f3 a la subasta p\u00fablica \u00a0s\u00ed se encontraba en firme, y contrario a lo que sostiene la \u00a0recurrente, deb\u00eda celebrarse dicha audiencia, en la que, valga \u00a0recordar, no asisti\u00f3 la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 declarar extempor\u00e1nea \u00a0la petici\u00f3n de adici\u00f3n fue adoptada en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia p\u00fablica, ello tampoco deviene irregular, tal y como \u00a0lo expone la delegada de la denunciante, quien reclama que debi\u00f3 \u00a0dictarse en auto por escrito, por la sencilla raz\u00f3n que la \u00a0etapa subsiguiente a desarrollar en el tr\u00e1mite era \u00a0precisamente la audiencia de remate, a la cual se hab\u00edan \u00a0convocado las partes y los terceros interesados en la subasta y \u00a0m\u00e1xime que el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso consagra que en el desarrollo de las actuaciones \u00a0reguladas en dicha jurisdicci\u00f3n \u00abse \u00a0cumplir\u00e1n en forma oral p\u00fablica y en audiencias, salvo \u00a0las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n \u00a0amparadas por reserva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar que no cualquier escrito tiene la fuerza para impedir \u00a0la realizaci\u00f3n del remate, pues bajo este criterio, la parte \u00a0ejecutada podr\u00eda obstaculizar reiterada e injustamente la \u00a0ejecuci\u00f3n y, as\u00ed, afectar la correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia en detrimento de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con lo expuesto por la recurrente \u00a0referido a que, al no atenderse el memorial de adici\u00f3n ello \u00a0impidi\u00f3 que asistieran postores a la subasta, se trata de una \u00a0apreciaci\u00f3n que no tiene ning\u00fan respaldo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su dicho. Lo cierto que se extrae de la actuaci\u00f3n \u00a0es que la convocatoria al remate fue publicada en el diario El \u00a0Heraldo \u00a0el 2 de julio de 201726, \u00a0as\u00ed como en cadena radial de la misma fecha, y nunca se emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n judicial que suspendiera y cancelara la subasta, \u00a0de manera que nada imped\u00eda la eventual comparecencia de las \u00a0personas que estuvieren interesadas en hacer postura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se equivoca la apelante al se\u00f1alar que el \u00a0auto que convoc\u00f3 al remate no estaba debidamente ejecutoriado \u00a0o que hubiere peticiones pendientes de resolver, por lo que ning\u00fan \u00a0reproche puede endilgarse al aforado Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez, \u00a0en relaci\u00f3n con el presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2 \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n a que el investigado no efectu\u00f3 el \u00a0cobro del impuesto de remate previo a la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien, igualmente, se trata de un reclamo que no tiene la contundencia \u00a0suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n que el juez Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez \u00a0hubiere emitido una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ha expuesto en el presente tr\u00e1mite, el proceso \u00a0ejecutivo versaba respecto al cobro de una garant\u00eda real, \u00a0motivo por el cual, v\u00e1lidamente el aforado dispuso la \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 468 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que regula dicha figura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0468. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANT\u00cdA \u00a0REAL.: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remate \u00a0de bienes. \u00a0El acreedor con hipoteca de primer grado, podr\u00e1 hacer postura \u00a0con base en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito; si quien lo \u00a0hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n de aquel y as\u00ed sucesivamente los dem\u00e1s \u00a0acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y las \u00a0costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; \u00a0si fuere superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne \u00a0a orden del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada del cr\u00e9dito, y de las costas si las hubiere, en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, caso en el cual aprobar\u00e1 \u00a0el remate.\u00bb (resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extrae de la diligencia de remate, el proceder del funcionario fue \u00a0tal y como lo rese\u00f1a la norma transcrita, es decir, el \u00a0ejecutante postul\u00f3 su cr\u00e9dito ($403.421.506.oo) para \u00a0obtener la adjudicaci\u00f3n del bien, y teniendo en cuenta que \u00a0dicho valor superaba al 70% del aval\u00fao del inmueble \u00a0(376.311.250) procedi\u00f3 a efectuar el reconocimiento de \u00a0adjudicaci\u00f3n en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0atendiendo la aplicaci\u00f3n literal de la regla procesal, no se \u00a0observa contrario a derecho que se hubiere procedido a la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien de manera directa, pues, precisamente, \u00a0el valor del saldo del cr\u00e9dito y del aval\u00fao as\u00ed \u00a0lo permit\u00eda. Al tiempo, resultaba innecesario otorgar el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas -de pago de saldo- para adjudicar \u00a0y aprobar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la recurrente insiste en que sin importar que el ejecutivo sea \u00a0de naturaleza real o quirografaria, en todo caso, siempre debe \u00a0pagarse el impuesto de remate, se trata de una postura de la que el \u00a0investigado difiere, no solo porque la norma procesal le otorga \u00a0tratamiento diferente al no exigirlo expresamente, sino porque estima \u00a0que t\u00e9cnicamente no se llev\u00f3 a cabo una subasta, dado \u00a0que, ante la falta de postores y asistentes, el acreedor hipotecario \u00a0ejerci\u00f3 su derecho sustancial de adjudicaci\u00f3n derivada \u00a0de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se muestra, existe una confrontaci\u00f3n de posturas jur\u00eddicas, \u00a0sobre el \u00a0pago previo \u00a0del impuesto, hecho que por s\u00ed solo no conduce \u00a0indefectiblemente a la comisi\u00f3n de la conducta de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en tanto que, si la interpretaci\u00f3n que \u00a0ofrece el investigado no luce caprichosa, il\u00f3gica e inconsulta \u00a0de la normatividad, mal podr\u00eda estructurarse la tipicidad del \u00a0tipo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse el marco basilar definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en esta clase de delitos, seg\u00fan el cual, el \u00a0examen de tipicidad no se efect\u00faa desde el escenario del \u00a0acierto, sino de la estricta legalidad27. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se observa que el funcionario parte por diferenciar que \u00a0el tr\u00e1mite remate de los ejecutivos singulares se encuentra \u00a0regulado en el inciso primero del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma que consagra que el rematante deber\u00e1 \u00a0consignar el saldo del precio dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la diligencia de subasta, \u00a0\u201cy presentar el recibo del pago del impuesto de remate si \u00a0existiere el impuesto\u201d. \u00a0Mientras tanto, el \u00a0citado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 468 \u00a0ibidem, que versa sobre la audiencia de remate en el ac\u00e1pite \u00a0de las \u201cdisposiciones \u00a0especiales para la efectividad de la garant\u00eda real\u201d, \u00a0norma aplicable en el sub \u00a0examine, \u00a0al tratarse de un cobro hipotecario, no hizo remisi\u00f3n alguna o \u00a0constancia expresa del pago del impuesto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir de la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0de la norma que regula los procesos hipotecarios, el aforado entendi\u00f3 \u00a0que no era exigible de manera inmediata el pago del impuesto de \u00a0remate, pues la norma especial no lo estipulaba as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad, el anterior ejercicio hermen\u00e9utico justifica, en \u00a0estricto sentido interpretativo del derecho, el proceder del aforado \u00a0y muestra plausible su explicaci\u00f3n por la no exigencia del \u00a0pago del impuesto previo a la adjudicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la interpretaci\u00f3n en contrario que alega la \u00a0recurrente apoyada en la doctrina, seg\u00fan la cual, en todos los \u00a0casos, ya sean ejecutivos singulares e hipotecarios, se debe pagar el \u00a0impuesto antes de la adjudicaci\u00f3n, ello no controvierte que el \u00a0funcionario obr\u00f3 conforme su entendimiento de la norma \u00a0especial aplicable al caso que no exig\u00eda el pago, \u00a0circunstancia que, en \u00faltimas, excluye un acto protervo de \u00a0contrariar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en casos donde se advierta \u00a0la existencia de diversas interpretaciones no es predicable la \u00a0existencia del prevaricato por acci\u00f3n. En tal sentido ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n \u00a0sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, \u00a0independientemente de que un juicio posterior demuestre la \u00a0equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues -como tambi\u00e9n ha sido \u00a0jurisprudencia reiterada &#8211; el juicio de prevaricato no es de acierto, \u00a0sino de legalidad. \u00a0A ello debe agregarse como principio axiol\u00f3gico \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, que el an\u00e1lisis \u00a0sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente \u00a0sobre el problema jur\u00eddico identificado por el funcionario \u00a0judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su \u00a0juzgador, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por \u00a0su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad, admiten \u00a0diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como \u00a0propias del prevaricato, pues en el universo jur\u00eddico suelen \u00a0ser comunes las discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente \u00a0no ofrecer\u00edan dificultad alguna en su resoluci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen subjetivo de la conducta se\u00f1alada de prevaricadora, ha \u00a0de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley \u00a0inaplicada o tergiversada, as\u00ed como de la divergencia de \u00a0criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, \u00a0elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los \u00a0\u00fanicos, imponi\u00e9ndose avanzar en cada caso hacia la \u00a0reconstrucci\u00f3n del derecho verdaderamente conocido y aplicado \u00a0por el servidor judicial en su desempe\u00f1o como tal, as\u00ed \u00a0como en el contexto en que la decisi\u00f3n se produce, mediante \u00a0una evaluaci\u00f3n ex ante de su conducta29.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP sentencia del 27 de noviembre de 2013, radicado No 3458) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el proceder del aforado no tiene la categor\u00eda de \u00a0caprichoso o inconsulto de la ley, es decir, no puede extraerse su \u00a0abierta ilegalidad, como elemento normativo del prevaricato, pues \u00a0alega una interpretaci\u00f3n plausible de la norma, la que al no \u00a0ser compartida un\u00edvocamente por la doctrina o la academia que \u00a0cita la recurrente, ello, por s\u00ed solo, no merece el reproche \u00a0propio del tipo penal examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a todo lo anterior, no puede menospreciarse que la parte demandante, \u00a0igual, atendi\u00f3 y sufrag\u00f3 el pago del impuesto de \u00a0remate, tal y como se evidencia del recibo del 19 de julio de 2017 \u00a0por un valor de $20.171.076.oo30, \u00a0tal y como as\u00ed lo corrobor\u00f3 la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica31. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0menos a\u00fan puede extraerse la comisi\u00f3n del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en la medida que, el pago del impuesto se realiz\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente de la subasta, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal -5 d\u00edas- que alega la parte recurrente debe efectuarse \u00a0el desembolso del tributo seg\u00fan la norma gen\u00e9rica de \u00a0los ejecutivos -art. 453 del C.GP-, so pena de improbar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco tiene relevancia que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en audiencia de restablecimiento de \u00a0derecho del 7 de marzo de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, hubiere expresado que ten\u00eda dudas \u00a0respecto al pago del remate; pues lo cierto es que se trataba de una \u00a0audiencia en la que nada se examinaba respecto a la atipicidad de la \u00a0conducta o al an\u00e1lisis de la responsabilidad penal que le \u00a0pudiera asistir al Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se despacha desfavorablemente el presente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 \u00a0La \u00a0apelante tambi\u00e9n cuestiona que el funcionario investigado \u00a0hubiere adjudicado el inmueble y aprobado el remate en la misma \u00a0audiencia de subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, igualmente, salta a la vista que no se trat\u00f3 de un \u00a0capricho o \u00e1nimo indebido de alejarse del cumplimiento de la \u00a0ley procesal. En primer lugar, seg\u00fan lo justifica el \u00a0investigado, la adjudicaci\u00f3n naci\u00f3 del derecho derivado \u00a0de la garant\u00eda prendar\u00eda (art. 2432 C.C.) que ofrece la \u00a0hipoteca en favor del acreedor, tal y como se establece en el \u00a0art\u00edculo 2422 del C\u00f3digo Civil que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0acreedor prendario tendr\u00e1 derecho de pedir que la prenda del \u00a0deudor moroso se venda en p\u00fablica subasta, para que con el \u00a0producido se le pague; o que, a \u00a0falta de postura admisible, sea \u00a0apreciada por peritos y \u00a0se le adjudique en pago, \u00a0hasta \u00a0concurrencia de su cr\u00e9dito; \u00a0sin que valga estipulaci\u00f3n alguna en contrario, \u00a0y \u00a0sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligaci\u00f3n \u00a0principal por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 \u00a0estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la \u00a0prenda, o de apropi\u00e1rsela por otros medios que los aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados.\u00bb (Resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, \u00a0reitera el investigado que, t\u00e9cnicamente, se trat\u00f3 del \u00a0ejercicio del anterior derecho y no de una subasta, la cual no se \u00a0llev\u00f3 a cabo ante la falta de postores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0como se ha visto, existen dos reglas procedimentales aplicables a la \u00a0diligencia de remate, la primera y gen\u00e9rica en trat\u00e1ndose \u00a0de ejecutivos singulares regida en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del \u00a0juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para \u00a0hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate \u00a0si existiere el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y \u00a0el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 \u00a0la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer \u00a0postura, a t\u00edtulo de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de rematante por cuenta de su cr\u00e9dito y este fuere \u00a0inferior al precio del remate, deber\u00e1 consignar el saldo del \u00a0precio a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate s\u00f3lo se \u00a0aprobar\u00e1 si consigna adem\u00e1s el valor de las costas \u00a0causadas en inter\u00e9s general de los acreedores, a menos que \u00a0exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0quien remat\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito no presenta \u00a0oportunamente los comprobantes de consignaci\u00f3n del saldo del \u00a0precio del remate y del impuesto de remate, se cancelar\u00e1 dicho \u00a0cr\u00e9dito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del \u00a0aval\u00fao de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el \u00a0caso, por auto que no tendr\u00e1 recurso, se decretar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n del cr\u00e9dito del rematante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo \u00a0el entendido que el sub \u00a0examine \u00a0no se trataba del cobro de un ejecutivo singular, el aforado \u00a0v\u00e1lidamente opt\u00f3 por no aplicar la literalidad de la \u00a0anterior norma transcrita, circunstancia que, por s\u00ed sola, no \u00a0puede tildarse de prevaricadora, en la medida que se abstiene de \u00a0emplearla, invocando un argumento v\u00e1lido, cual es acudir a una \u00a0norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0existir norma espec\u00edfica -num. \u00a05\u00ba del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso- \u00a0el funcionario opt\u00f3 por esta \u00faltima que, valga \u00a0recordar, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y \u00a0las costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; si fuere \u00a0superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne a orden \u00a0del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada del cr\u00e9dito, y de las costas si las hubiere, en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, caso \u00a0en el cual aprobar\u00e1 el remate.\u00bb \u00a0(resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la anterior norma, el funcionario explica que el \u00a0t\u00e9rmino de espera de los tres d\u00edas para aprobar el \u00a0remate aplica en caso de que el rematante deba consignar alg\u00fan \u00a0dinero, derivado de que el cr\u00e9dito liquidado sea inferior del \u00a0aval\u00fao del bien. A contrario sensu, \u00a0como en este caso el valor de la deuda superaba el aval\u00fao del \u00a0inmueble, no era necesario esperar el plazo que exige la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0aprobaci\u00f3n del remate se har\u00e1 luego de los tres d\u00edas \u00a0cuando sea necesario consignar el saldo del aval\u00fao, no \u00a0obstante, como en el sub \u00a0examine \u00a0no era necesario esperar tal consignaci\u00f3n, resultaba \u00a0procedente aprobar la diligencia en la misma sesi\u00f3n de \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0investigado ofrece una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida que, no \u00a0puede tildarse de prevaricadora, pues nace de una razonable \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto llamado a regular el caso, lo que \u00a0conduce, naturalmente, a la atipicidad objetiva de la conducta \u00a0materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, se estableciera que la providencia de adjudicaci\u00f3n \u00a0obligatoriamente deb\u00eda dictarse dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la audiencia, como insiste la recurrente, ignora la \u00a0parte demandada en el marco de dicho proceso civil que, de igual \u00a0manera, en el presente asunto, no cambia el resultado del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo que cuestiona y la decisi\u00f3n que tacha de \u00a0prevaricadora, pues, sin duda, el funcionario judicial debe reconocer \u00a0el derecho del acreedor y otorgarle el dominio del inmueble objeto de \u00a0subasta; situaci\u00f3n que completamente descarta la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva que reprocha la Sociedad Metroaseo Ltda, \u00a0valga iterar: no era procedente consignar un saldo del precio por la \u00a0subasta; al tiempo que, se pag\u00f3 el impuesto de remate dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en la ley, por tanto, la ejecutante \u00a0tiene derecho a la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, se deniega el presente cargo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4 \u00a0Por \u00faltimo, la apoderada de la denunciante insiste en que no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un control de legalidad necesario y previo a \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el control de legalidad solicitado depende o se \u00a0encuentra vinculado a que se refiera a las taxativas causales de \u00a0nulidad consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, las cuales se contraen a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las \u00a0causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, \u00a0en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, \u00a0o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o \u00a0practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0que de acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o \u00a0para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece.\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede extraer, de manera preliminar, la denunciante no propone la \u00a0ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley que \u00a0fueran desatendidas por el investigado, perspectiva desde la cual, de \u00a0entrada, queda desvirtuado el presente reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la recurrente insiste que en el auto que convoc\u00f3 a \u00a0la audiencia y en el aviso de remate publicado, literalmente, se \u00a0debi\u00f3 indicar que el terreno objeto de diligencia es de 14 \u00a0hect\u00e1reas y no 21 y con 5053 metros cuadrados, como \u00a0equivocadamente consider\u00f3 el juez denunciado. Ello por cuanto \u00a0el oficio 989 del 23 de mayo de 1997, mediante el cual, el secretario \u00a0del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla comunic\u00f3 \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la medida de \u00a0embargo y secuestro, se dice que el bien se identifica, precisamente, \u00a0con 14 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos el anterior reclamo resulta improcedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el folio de matr\u00edcula No 040-179989 en el \u00a0ac\u00e1pite de descripci\u00f3n cabida y linderos se\u00f1ala \u00a0que el bien objeto de hipoteca se identifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUN \u00a0LOTE DE TERRENO AMONTADO Y CERCADO CON MADERA Y ALAMBRE DENOMINADO \u00a0LOS MOYOS SITUADO EN EL CORREGIMIENTO DE JUANMINA JURISDICCION DEL \u00a0ESTE MPO. QUE MIDE 14 HECTAREAS. LOS LINDEROS DE ESTE INMUEBLE SE \u00a0ENCUENTRAN EN LA ESC 541 DE LA NOT. 2. DE ESTE CTO DE JUNIO 11\/35 \u00a0(ART.11 DEC LEY 1711 DE JULIO 6\/84) MEDIDAS \u00a0Y AREAS RECTIFICADAS: NORTE: MIDE EN SU LADO MENOR 177.00 MTS, Y EN \u00a0SU LADO MAYOR LADO NORTE: 290.00 MTS. SUR: 342.50 MTS. ESTE: 521.50 \u00a0MTS. OESTE: LADO MAYOR 344.50 MTS, Y LADO MENOR OESTE: 309.00 MTS. \u00a0AREA TOTAL LOTE 21 HECT. 5.035 M2 SEGUN ESC 1608 DE JULIO 3\/86 NOT. 5 \u00a0B\/QUILLA.\u00bb (resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que, si bien inicialmente el inmueble fue identificado con un \u00e1rea \u00a0de 14 hect\u00e1reas, sus dimensiones fueron corregidas mediante \u00a0Escritura P\u00fablica No 1608 del 3 de julio de 1986 en la Notar\u00eda \u00a05\u00ba de Barranquilla, oportunidad en la que se actualizaron los \u00a0linderos y se especific\u00f3 que el \u00e1rea total del lote es \u00a0de 21 hect\u00e1reas con 5035 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al suscribirse la respectiva la Escritura P\u00fablica No 67 del 11 \u00a0de enero de 1996, contentiva de la hipoteca sin l\u00edmite de \u00a0cuant\u00eda exigida en el presente proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0se especific\u00f3 que la garant\u00eda real reca\u00eda sobre \u00a0el siguiente inmueble: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0lote de terreno denominado Los Moyas con todas sus edificaciones, \u00a0anexidades, dependencias, usos y costumbres situado en el \u00a0corregimiento de Juan Mina, jurisdicci\u00f3n del Distrito de \u00a0Barranquilla. Departamento del Atl\u00e1ntico con un \u00e1rea de \u00a0veinti\u00fan hect\u00e1reas (21 hect) cinco mil treinta y cinco \u00a0metros cuadrados (5035 M2), comprendido dentro de las siguientes \u00a0medidas y linderos: Norte: mide en su lado menor 177.00 MTS, linda \u00a0con predio de Bernardino Mariano y en su lado mayor norte, 290.00 \u00a0MTS, linda con los predios de los hermanos Mual\u00edn y Luciano \u00a0Urina, camino a Puerto Colombia en medio; Sur, SUR: 342.50 MTS, linda \u00a0con predio de Elmer Cure; Este: 521.50 MTS, linda con predio de Juan \u00a0Rodr\u00edguez y Gilberto Blanco; Oeste, lado mayor 344.50 MTS, \u00a0linda con predio de Bernardino Mariano y lado menor oeste, 309.00 MTS \u00a0con predios de Domingo Cel\u00edn Altamar.\u00bb32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe dejarse claro que, en el respectivo proceso ejecutivo en \u00a0ning\u00fan momento la parte ejecutante o el Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla definieron que el \u00e1rea a \u00a0embargar, secuestrar o avaluar correspond\u00eda a menos \u00e1rea \u00a0de la totalidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el oficio 989 del 23 de mayo de 1997 se se\u00f1ala que el \u00a0\u00e1rea del predio es de 14 hect\u00e1reas, ello no obedece a \u00a0que el embargo sea por una parte del lote objeto de hipoteca, sino \u00a0que se trata de una equivocada descripci\u00f3n de la \u00a0identificaci\u00f3n del bien. No obstante, dicha duda se entiende \u00a0aclarada en virtud a que en el mismo acto de comunicaci\u00f3n se \u00a0menciona que el inmueble presenta los siguientes linderos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NORTE: \u00a0MIDE EN SU LADO MENOR 177.00 MTS, Y EN SU LADO MAYOR LADO NORTE: \u00a0290.00 MTS. SUR: 342.50 MTS. ESTE: 521.50 MTS. OESTE: LADO MAYOR \u00a0344.50 MTS, Y LADO MENOR OESTE: 309.00 MTS. Folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-179989 [\u2026]33 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, son las medidas respecto de las cuales, el \u00e1rea total \u00a0del lote corresponde a 21 hect\u00e1reas con 5035 metros cuadrados, \u00a0tal y como as\u00ed se describe en el mismo certificado de libertad \u00a0y tradici\u00f3n No 040-179989. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como, precisamente, el primer dictamen de aval\u00fao, efectuado el \u00a029 de noviembre de 1999, describe que el bien objeto de medida \u00a0cautelar tiene 21 hect\u00e1reas con 5035 metros cuadrados, y sobre \u00a0dicho total emiti\u00f3 el correspondiente peritazgo34. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo dicho, el debate que propone la recurrente en la instancia \u00a0jur\u00eddico penal, fue profusamente zanjado al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n civil, no solo por actuaciones atribuibles al \u00a0investigado Jairo \u00a0Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0sino a los funcionarios que han conocido y tramitado la actuaci\u00f3n \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 13 de noviembre de 200935, \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de la audiencia de remate llevada a cabo \u00a0el 22 de julio de 2008, precisamente porque en el aviso y publicaci\u00f3n \u00a0que convoc\u00f3 a la subasta, equivocadamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el bien med\u00eda 14 hect\u00e1reas36. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, si la audiencia cuestionada del 18 de julio \u00a0de 2017 se hubiere convocado por un \u00e1rea de 14 hect\u00e1reas, \u00a0-como \u00a0lo pretend\u00eda la demandada- \u00a0obligatoriamente se hubiere viciado la actuaci\u00f3n en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que se determin\u00f3 el 13 de noviembre de 2009, \u00a0pues, precisamente, el \u00e1rea correcta a rematar lo son las 21 \u00a0hect\u00e1reas con 5035 metros cuadrados, tal y como as\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 el funcionario Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla despach\u00f3 \u00a0negativamente igual petici\u00f3n de control de legalidad por el \u00a0\u00e1rea a rematar, mediante auto del 29 de noviembre de 201337, \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la ilegalidad planteada no tiene asidero jur\u00eddico por \u00a0cuanto, las medidas y linderos se\u00f1aladas en la escritura \u00a0p\u00fablica de hipoteca concuerdan con las que se se\u00f1alan \u00a0en la tradici\u00f3n del inmueble toda vez que se\u00f1ala que el \u00a0\u00e1rea total del predio es de 21 hect\u00e1reas con 5035 Mts.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la anterior providencia fue apelada, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante auto del 24 de junio de 201438, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la parte ejecutada solicit\u00f3 igual petici\u00f3n de control \u00a0de ilegalidad, esta vez ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Barranquilla, a cargo del aforado Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez, \u00a0asunto que, igualmente, fuere despachado de manera adversa en \u00a0providencia del 2 de junio de 201639, \u00a0al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo examen, la ilegalidad pretendida se funda en la indebida \u00a0identificaci\u00f3n del predio cautelado, pues en la escritura \u00a0p\u00fablica de hipoteca se le identifica con \u00e1rea de 21 \u00a0hect\u00e1reas con 5.035 metros cuadrados, mientras que en la \u00a0tradici\u00f3n del mismo se indica la de 14 hect\u00e1reas. De \u00a0una somera revisi\u00f3n del folio de matr\u00edcula del predio y \u00a0la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 \u00a0hipoteca sobre el fundo se advierte, parcialmente, lo expuesto por el \u00a0memorialista; \u00a0se \u00a0dice parcialmente, por cuanto en el ac\u00e1pite &#8220;DESCRIPCI\u00d3N: \u00a0CABIDA Y LINDEROS&#8221; del folio certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad No. 040-179989 obra informaci\u00f3n suficiente para \u00a0aclarar la duda del peticionario, all\u00ed se informa que las \u00a0medidas y \u00e1reas fueron rectificadas, siendo, ahora, el \u00e1rea \u00a0del predio la de 21 hect\u00e1reas. Esta s\u00ed coincide con la \u00a0contenida en la escritura constitutiva del gravamen real. As\u00ed, \u00a0se derruye el pilar vacilar de la ilegalidad pretendida, imponi\u00e9ndose \u00a0su denegaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no puede la recurrente sostener que su pretensi\u00f3n \u00a0de control de legalidad no fue atendida, situaci\u00f3n diferente \u00a0es que no se accediera a sus pretensiones, evento que no basta, por \u00a0s\u00ed solo, para predicar la existencia de una conducta \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n sobre la \u00a0extensi\u00f3n del bien, ello tampoco deriva en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, por la sencilla raz\u00f3n que dicha \u00a0entidad simplemente requiere conocimiento y certeza de lo ocurrido al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n judicial40, \u00a0precisamente ante el reclamo que expone la sociedad ejecutada, para \u00a0proceder a efectuar la correspondiente anotaci\u00f3n en el \u00a0respectivo folio de matr\u00edcula, tal y como as\u00ed procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, ninguna irregularidad puede extraerse de que el \u00a0procesado hubiere adelantado el remate por la totalidad del fundo tal \u00a0y como fue hipotecado por la misma entidad Metroaseo Ltda y conforme \u00a0se adelant\u00f3 el juicio ejecutivo, decisi\u00f3n que, como se \u00a0expuso, no puede tildarse de prevaricadora desde el punto de vista \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pues los argumentos de disenso que present\u00f3 \u00a0la recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los \u00a0fundamentos que llevaron al Tribunal Superior a emitir la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor del juez \u00a0Jairo Alberto Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el \u00a0auto proferido \u00a0el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por atipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALZARA CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la presente apelaci\u00f3n fue denegada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, esta Sala, al atender el recurso de queja, en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3127-2019 del 31 de julio de 2019, concedi\u00f3 el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social a Banco Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 18 de mayo de 2006, 1\u00ba de agosto de 2007, 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 22 de julio de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 178 \u00a0179 del cuaderno de anexos No 1 y folios 789 \u00a0y 790 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negada en primera instancia mediante auto del 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (fls. 276 C.A No 2) y en segunda instancia en auto del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014 (fls. 347 a 350 C.A. No 2) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383 del cuaderno 2 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0490 del cuaderno 3 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0536 del cuaderno 3 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0544 a 546 del cuaderno 3 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0552 del cuaderno 3 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564 del cuaderno de anexos 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inmueble arroj\u00f3 un aval\u00fao de $537.587.500.oo seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 4 de noviembre de 2016 (Fls. 490 a 496 c.a. N\u00ba 3) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deuda ascend\u00eda a 595.044.852.oo a corte 20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 370 371 c.a. N\u00ba 2.). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 383 y 384 del cuaderno de anexos No 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 276 y 277 del cuaderno de anexos No 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso tercero: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que ordene el remate el juez realizar\u00e1 el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. En el mismo auto fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rematante deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiere el impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura, a t\u00edtulo de multa. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 545 del cuaderno de anexos No 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto del 10 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 fue notificado por estado el 11 de julio de igual a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, consecuencialmente, corrieron los t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria durante los d\u00edas 12, 13 y 14 siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 535 del cuaderno de anexos No 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 548 a 551 del cuaderno de anexos No 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP740-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50132. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de febrero de 2006, rad. 23901. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de mayo de 2005, rad. 22855. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564 del cuaderno de anexos No 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186 del cuaderno de la Fiscal\u00eda, en respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia fiscal que promovi\u00f3 la sociedad Metroaseo Ltda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Jairo Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de anexos No 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 678 del cuaderno de anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 539 del cuaderno de anexos No 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan aviso de remate del 23 de mayo de 2008, visto a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0777 del cuaderno de anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 y 276 del cuaderno de anexos No 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 347 a 350 del cuaderno de anexos No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 383 a 388 del cuaderno de anexos No 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de anexos No 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2438-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56136 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n1 \u00a0interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Metroaseo S.A. \u00a0en calidad de v\u00edctima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}