{"id":56981,"date":"2023-12-22T16:47:17","date_gmt":"2023-12-22T16:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2437-202149820\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:17","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:17","slug":"ap2437-202149820","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2437-202149820\/","title":{"rendered":"AP2437-2021(49820)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2437-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49820 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Walter Garc\u00eda \u00a0Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia, contra la sentencia mediante \u00a0la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0condena que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, al encontrarlos responsables de los delitos de \u00a0homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los juzgadores de instancia describieron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDieron \u00a0origen a la presente actuaci\u00f3n tres situaciones f\u00e1cticas \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, de las que se obtuvo informaci\u00f3n \u00a0a partir de la operaci\u00f3n \u2018Pac\u00edfico\u2019 \u00a0adelantada por el CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con miras a la desarticulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0conocida como \u2018Los Rastrojos\u2019 que operaba al margen de la \u00a0ley en los departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo y Valle, de la \u00a0cual se estableci\u00f3 eran dirigentes los procesados Gennie \u00a0Alberto Moreno Valencia y Walter Garc\u00eda Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho No. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Acaecido \u00a0el 16 de febrero de 2008 siendo las 17:30 horas a la altura del \u00a0kil\u00f3metro 16 de la v\u00eda que comunica a la ciudad de \u00a0Pasto con la de Tumaco, en un puesto de control rutinario se detuvo \u00a0el veh\u00edculo cami\u00f3n tipo furg\u00f3n marca Chevrolet \u00a0NPR identificado con la placa SCY-351, en el que se transportaban \u00a0ocultos en las paredes de un refrigerador siete (7) fusiles con \u00a0n\u00famero de series 2500303, 25000502, 25000024, 25000190,, \u00a025000379, 25000529, 25000701, cada uno con su respectivo cargador, \u00a0portafusil y kits de aseo, por lo que se procedi\u00f3 a la \u00a0incautaci\u00f3n del citado material b\u00e9lico y a la captura \u00a0del conductor del veh\u00edculo y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho No. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido \u00a0el [9] \u00a0de marzo de 2008, siendo las 13:40 horas, cuando personal de PONAL de \u00a0la ciudad de Tumaco inform\u00f3 de la presencia de un cad\u00e1ver \u00a0en la avenida f\u00e9rrea de la calle Vargas de esa ciudad, mismo \u00a0que presentaba impactos de arma de fuego y que momentos antes se \u00a0transportaba en una motocicleta BWS con placa YYD 95 A. \u00a0Posteriormente el occiso fue identificado como Julio Max Minotas \u00a0Ortiz con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.915.439 de Tumaco \u00a0quien laboraba como cargador de equipaje en el aeropuerto de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho No. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0enero de 2008 a partir de la informaci\u00f3n suministrada a la \u00a0Polic\u00eda Nacional se tuvo conocimiento de la presencia de un \u00a0cad\u00e1ver en la calle del comercio, sector la calavera, v\u00eda \u00a0p\u00fablica del municipio de Tumaco, quien se identific\u00f3 \u00a0como Jos\u00e9 Rodrigo S\u00e1nchez Cort\u00e9s identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 97.944.645 de Tumaco, de \u00a0ocupaci\u00f3n lavador de carros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia recurrida precisa que las actividades adelantadas por \u00a0las autoridades de polic\u00eda con el fin de desarticular la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, comenzaron en el segundo semestre de \u00a02007; labores que consistieron, b\u00e1sicamente, en \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, vigilancia y seguimiento de \u00a0personas, b\u00fasqueda selectiva en base de datos, que permitieron \u00a0la individualizaci\u00f3n de varios de los integrantes. \u201cEn \u00a0lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se tiene que luego de \u00a0disponer la ruptura de la unidad procesal, finalmente fueron \u00a0identificados e individualizados Gennie Alberto Moreno Valencia y \u00a0Walter Garc\u00eda Vidal como integrantes de dicha organizaci\u00f3n \u00a0criminal, quienes hab\u00edan sido capturados por hecho y delitos \u00a0diferentes, el primero de ellos, el tres (3) de abril de dos mil \u00a0nueve (2009) y el segundo, el veintisiete (27) de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en diligencia del 3 de septiembre de 2009, ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Garc\u00eda \u00a0Vidal los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0en concurso con homicidio agravado; a Moreno Valencia los punibles de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. \u00a0arts.103, 104-4 y 366-2), en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n y agotado el juicio, el \u00a0juez de conocimiento, mediante sentencia del 25 de septiembre de \u00a02015, conden\u00f3 a Moreno Valencia por las conductas imputadas a \u00a0436 meses de prisi\u00f3n y a Garc\u00eda Vidal le impuso 412 \u00a0meses de la misma pena, determinaci\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior mediante el prove\u00eddo que es objeto de \u00a0recurso extraordinario, proferido el 15 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La defensora de Walter Garc\u00eda Vidal postula en su demanda los \u00a0siguientes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Con base en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se encuentra viciada \u00a0de nulidad, por deficiente motivaci\u00f3n en cuanto a la forma de \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los il\u00edcitos, situaci\u00f3n \u00a0contraria al derecho de defensa. La decisi\u00f3n, en su unidad \u00a0jur\u00eddica, carece de adecuada fundamentaci\u00f3n acerca de \u00a0la condici\u00f3n de coautor atribuida al procesado. El a quo dio \u00a0por sentado que pertenec\u00eda a la banda delincuencial Los \u00a0Rastrojos \u201ca \u00a0partir del testimonio de un miembro de la polic\u00eda judicial \u00a0quien realiz\u00f3 un informe en el que se habla de unas \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas donde se escucha hablar de alias \u00a0Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro miembro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se logr\u00f3 establecer su identidad \u00a0por una supuesta fuga de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0El Tribunal, por su parte, \u201cse \u00a0limit\u00f3 a decir [que] \u00a0En punto de responsabilidad de este implicado en los delitos en \u00a0menci\u00f3n, debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea \u00a0su defensor, la prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de \u00a0voces efectuada con fundamento en las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0realizadas, pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda al juicio oral, se\u00f1alaron, de \u00a0acuerdo con sus labores investigativas el rol que cumpli\u00f3 cada \u00a0uno de los procesados y en lo que interesa, la forma como fue \u00a0individualizado e identificado alias Toto era el responsable de la \u00a0log\u00edstica en Tumaco y fue identificado como Walter Garc\u00eda \u00a0Vidal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Cargo segundo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Afirma la actora que el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 en las motivaciones de la decisi\u00f3n \u00a0que en los audios escuchados en audiencia no se mencionaron los \u00a0nombres de los procesados, situaci\u00f3n que genera duda en cuanto \u00a0a su responsabilidad y, si embargo, dej\u00f3 de aplicar las \u00a0disposiciones se\u00f1aladas, alusivas al instituto in dubio pro \u00a0reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo afirma que el juez de \u00a0conocimiento, con base en lo declarado por el SI Javier Guti\u00e9rrez \u00a0G\u00f3mez acerca del homicidio del lavador de carros Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo S\u00e1nchez Cortes, y por la experta fonoaudi\u00f3loga \u00a0del CTI en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de voz a los \u00a0registros de la interceptaciones telef\u00f3nicas de alias Toto, \u00a0concluy\u00f3 que existen coincidencias o semejanzas, por lo que, \u00a0en su criterio, \u201cse \u00a0establece claramente que la duda estaba all\u00ed, sin embargo por \u00a0querer disfrazarla y no aplicar las normas sustanciales violadas esto \u00a0es el art\u00edculo 7 y el 381 (sic) \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004 conjetura la certeza que no menciona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores [contin\u00faa \u00a0la recurrente] \u00a0\u201cerraron \u00a0al aplicar indebidamente el art\u00edculo (sic) \u00a0103 y 104 numeral 4 al se\u00f1or Walter Garc\u00eda Vidal ya que \u00a0existe duda de que hubiese matado a otro y por ende existe duda de \u00a0las circunstancias particulares de c\u00f3mo ocurri\u00f3 ese \u00a0punible\u2026 Igual sucede con su participaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1fico de armas, si no existen materialmente elementos que \u00a0demuestren su participaci\u00f3n ni testigos que as\u00ed lo \u00a0se\u00f1alen cu\u00e1l es el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca de la responsabilidad del se\u00f1or Walter \u00a0Garc\u00eda Vidal en el tr\u00e1fico de armas que fue objeto de \u00a0judicializaci\u00f3n en la vereda Buchely en el municipio de Tumaco \u00a0\u2013 Nari\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del escrito solicita la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de lectura del fallo de primera instancia. En forma \u00a0subsidiaria, que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los \u00a0cargos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El defensor de Gennie Alberto Moreno Valencia expone los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Violaci\u00f3n al debido proceso. Nulidad por falta de competencia \u00a0en raz\u00f3n del factor territorial. Asegura el actor que el juez \u00a0de conocimiento y el Tribunal carec\u00edan de competencia para \u00a0conocer el asunto, ya que los hechos sucedieron en un distrito \u00a0judicial diferente, concretamente en el municipio de Tumaco, por lo \u00a0cual la competencia estaba asignada al juez especializado de Pasto. \u00a0La situaci\u00f3n, agrega, desconoce el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa y el tribunal no la subsan\u00f3 a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0solicitado en la apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Cargo segundo (primero subsidiario) Nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia. Concreta la irregularidad en la supuesta \u00a0desarmon\u00eda entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, ya que \u00a0\u201cno \u00a0es lo mismo predicar la comisi\u00f3n de un hecho como coautor que \u00a0como autor mediato por aparatos organizados de poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sostiene que en la actuaci\u00f3n se present\u00f3 una \u00a0modificaci\u00f3n al n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues al procesado se le imput\u00f3 y acus\u00f3 como coautor de \u00a0un concurso de homicidios agravados, junto con el punible de tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0pero fue condenado como autor mediato por formar parte de una \u00a0organizaci\u00f3n ilegal, en consecuencia, asegura, \u201cEl \u00a0Tribunal claramente modifica y desborda los hechos que motivaron el \u00a0llamamiento a juicio de los procesados, a quienes nunca se les \u00a0reproch\u00f3 el adherirse a la estructura criminal Los Rastrojos, \u00a0es tan palmaria la variaci\u00f3n de los hechos que para hablar de \u00a0la adhesi\u00f3n de los procesados a un concierto para delinquir \u00a0que se ven\u00eda ejecutando a\u00f1os atr\u00e1s y que no se \u00a0imput\u00f3, termine conden\u00e1ndose como autor mediato siendo \u00a0que siempre fue tratado como autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, agrega, se vulner\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0acusado quien no tuvo oportunidad de controvertir la existencia de la \u00a0estructura organizada de poder. No se trata de una simple variaci\u00f3n \u00a0de la forma de autor\u00eda, sino que constituye hechos diferentes \u00a0a los imputados por la Fiscal\u00eda, pues se conden\u00f3 al \u00a0acusado por pertenecer a la banda Los Rastrojos, a pesar de no haber \u00a0sido imputado por concierto para delinquir. La imputaci\u00f3n que \u00a0se le hizo fue en condici\u00f3n de coautor, es decir, \u201crealiz\u00f3 \u00a0la conducta con otro, que dentro de sus funciones estaba un aporte \u00a0esencial en el desarrollo de la conducta propiamente dicha y sobre \u00a0ello se defendi\u00f3, pero como no le fue imputado ni acusado, el \u00a0ser autor mediato por aparatos organizados de poder, esto es, \u00a0pertenecer a la c\u00fapula de la organizaci\u00f3n Los Rastrojos \u00a0no tuvo oportunidad de defenderse de esa situaci\u00f3n y por ende \u00a0es sorprendido cuando el sustento de la condena es efectivamente el \u00a0pertenecer supuestamente a la organizaci\u00f3n\u2026 y que por \u00a0ende respond\u00eda por todo lo que hubiesen realizado los miembros \u00a0de dicho grupo siendo que ello no se prob\u00f3 ni fue objeto de \u00a0debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tercer cargo (segundo subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta \u00a0mediante error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento del testimonio de Liliana Andrea Giraldo, jefe del \u00a0laboratorio de ac\u00fastica de la Dij\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, asegura el actor, desacert\u00f3 al se\u00f1alar en la \u00a0sentencia que la testigo en menci\u00f3n afirm\u00f3 que los \u00a0audios sobre los cuales se le solicit\u00f3 un estudio t\u00e9cnico, \u00a0no eran aptos para cotejo. El yerro, agrega, \u201cse \u00a0presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la perito \u00a0fonoaudi\u00f3loga de la Dij\u00edn no analiz\u00f3 las mismas \u00a0muestras o los mismos audios que hab\u00eda analizado con \u00a0anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0rest\u00e1ndole poder suasorio a su testimonio y a la base de \u00a0opini\u00f3n pericial que se alleg\u00f3 con el mismo.\u201d \u00a0Las dos pericias, agrega, coincidieron al menos en tres audios de \u00a0manera que existi\u00f3 identidad en las muestras, por lo cual el \u00a0Tribunal err\u00f3 al restarle m\u00e9rito a la prueba n\u00famero \u00a0dos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse valorado correctamente el testimonio de la Capit\u00e1n \u00a0Giraldo Medina, \u201cse \u00a0hubiese establecido que exist\u00eda una duda razonable, porque \u00a0esas llamadas del abonado celular\u2026 utilizado por alias \u2018El \u00a0Viejo\u2019 de quien supuestamente se dice es Gennie Alberto Moreno \u00a0Valencia se presenta duda con una prueba t\u00e9cnica id\u00f3nea \u00a0para precisamente determinar si la voz de la interceptaci\u00f3n en \u00a0una probabilidad alta puede ser o no la del se\u00f1or Moreno \u00a0Valencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Cuarto cargo (tercero subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta. Error \u00a0de hecho, falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio \u00a0rendido por el perito Jorge Enrique Castro Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, el Tribunal consider\u00f3 que esa prueba no logra \u00a0refutar la pericia del CTI, que hall\u00f3 correspondencia de voz \u00a0en las interceptaciones telef\u00f3nicas del acusado y las muestras \u00a0que se le tomaron, pues el perito Castro Calder\u00f3n bas\u00f3 \u00a0su estudio en audios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio el experto present\u00f3 un estudio detallado y bien \u00a0estructurado que no valor\u00f3 integralmente el sentenciador. En \u00a0ausencia del error habr\u00eda reconocido la existencia de dudas \u00a0que se opon\u00edan a la condena del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Quinto cargo (cuarto subsidiario) violaci\u00f3n indirecta en la \u00a0modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad del \u00a0testimonio del S.I. Wilmer Leonardo Prieto Cruz. Seg\u00fan el \u00a0actor, el Tribunal extrajo de este testimonio que los alias Mario, \u00a0Toto y Pocho ten\u00edan control territorial en la zona de Tumaco; \u00a0a alias Mario o el viejo se le identific\u00f3 por una conversaci\u00f3n \u00a0interceptada en la que los interlocutores aludieron la informaci\u00f3n \u00a0que les suministr\u00f3 un efectivo de la Dij\u00edn en la cual \u00a0se hac\u00eda referencia a Gennie Alberto Moreno Valencia. De igual \u00a0modo, que en juicio el testigo describi\u00f3 con detalle las \u00a0labores que permitieron establecer la identidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, el testigo ni el informe que present\u00f3, en \u00a0ninguno de sus apartes individualiza o identifica al acusado como \u00a0alias Mario o el viejo. Lo que refiere el testigo Prieto Cruz es una \u00a0sinopsis de los eventos que plasm\u00f3 en el informe \u201cpara \u00a0terminar diciendo que el se\u00f1or Gennie Alberto Moreno es la \u00a0persona que el analista identifico como alias Mario o el viejo y que \u00a0por ende tiene responsabilidad sobre estas materializaciones.\u201d \u00a0Por consiguiente, asegura, el Tribunal adicion\u00f3 la plena \u00a0identificaci\u00f3n del procesado con ese testimonio, desfigurando \u00a0de ese modo el contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0tambi\u00e9n el actor que el S.I. Prieto Cruz debe tenerse como \u00a0testigo de o\u00eddas, en cuanto adujo que estaba en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, mientras el Teniente Acosta permanec\u00eda en \u00a0Tumaco y desde all\u00ed le informaba los acontecimientos de \u00a0inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n, de manera que su \u00a0declaraci\u00f3n no tiene potencialidad de trasmitir el \u00a0conocimiento requerido para condenar \u201cy \u00a0es esa apreciaci\u00f3n la que se distorsiona con la adici\u00f3n \u00a0que hace el Tribunal, en donde a un testigo que no presenci\u00f3 \u00a0en forma directa y personal los hechos, le otorga un grado de \u00a0credibilidad que lleva a pensar que s\u00ed estuvo en el lugar de \u00a0los hechos\u2026\u201d \u00a0De manera que el ad quem no apreci\u00f3 este testimonio conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, esto es, atendiendo los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos, \u00a0la percepci\u00f3n y dem\u00e1s criterios all\u00ed \u00a0establecidos, por lo que el sentenciador modific\u00f3 el \u00a0testimonio en cuanto \u201cle \u00a0adicion\u00f3 un grado de credibilidad y presi\u00f3n que no \u00a0tiene, que no ostenta\u201d, \u00a0acerca de la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de \u00a0Gennie Alberto Moreno Valencia como el sujeto que en las \u00a0interceptaciones figura como alias el viejo o Mario. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Sexto cargo (quinto subsidiario). Similar error predica el censor en \u00a0la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal del testimonio del Mayor \u00a0Javier Humberto Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez, pues agreg\u00f3 \u00a0algo que no contiene, es decir, la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de alias Mario como Gennie Alberto Moreno \u00a0Valencia y alias Toto como Walter Garc\u00eda Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo valora el contenido del testimonio y concluye \u00a0que no arroja la claridad que advierte el Tribunal acerca de la \u00a0identificaci\u00f3n del acusado por parte de este testigo, pues, en \u00a0su criterio, las labores que adelant\u00f3 el oficial de polic\u00eda \u00a0se basaron en la informaci\u00f3n suministrada por una fuente \u00a0humana que al parecer perteneci\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, sin que sobre el punto exista evidencia de haberse \u00a0adelantado labores de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su perspectiva, existe duda razonable acerca de la materialidad de \u00a0las conductas y de la responsabilidad del acusado, dado que el \u00a0testigo no tiene relaci\u00f3n con los eventos materia de \u00a0juzgamiento, su intervenci\u00f3n en el proceso se relaciona con un \u00a0informe de inteligencia que da cuenta de la identificaci\u00f3n de \u00a0ciertos cabecillas de la banda criminal Los Rastrojos, con base en la \u00a0informaci\u00f3n de una fuente humana y labores de verificaci\u00f3n \u00a0en el aeropuerto de Tumaco sobre la captura del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0S\u00e9ptimo cargo (sexto subsidiario). Refiere nuevamente la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley como consecuencia de un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, esta vez sobre el testimonio del \u00a0S.I. Francisco Javier Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el cual adicion\u00f3 \u00a0el Tribunal al hacerle decir que alias Mario corresponde a Gennie \u00a0Alberto Moreno Valencia, cuando lo que dijo el declarante a la \u00a0pregunta complementaria del Ministerio P\u00fablico es que en los \u00a0audios no se oye hablar de Walter Garc\u00eda y Gennie Alberto \u00a0Moreno Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, afirma, de ese testimonio no surge m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda la participaci\u00f3n del acusado en las \u00a0conversaciones analizadas por el testigo, lo cual deja en entredicho \u00a0su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Con base en estos cargos el actor solicita: i) decretar la nulidad de \u00a0lo actuado desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por haberse desconocido el factor territorial de competencia; ii) en \u00a0forma subsidiaria, la nulidad desde la audiencia de lectura del fallo \u00a0de primer instancia al haber desconocido el sentenciador el principio \u00a0de congruencia; y iii) en caso de no prosperar uno de los cargos \u00a0anteriores, casar la sentencia de segundo grado y, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0absolver al procesado de los delitos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0expuestos en las demandas analizadas no satisfacen los requisitos de \u00a0adecuada postulaci\u00f3n y no descubren tampoco la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo con el que la Corte deba atender alguno de \u00a0los fines se\u00f1alados en la ley para el recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0eventualmente inferidos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Demanda \u00a0interpuesta en nombre de Walter Garc\u00eda Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Cargo \u00a0primero. Nulidad por violaci\u00f3n del principio de motivaci\u00f3n. \u00a0Denuncia la recurrente que la sentencia contiene una \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0deficiente respecto de la categor\u00eda de coautor\u00eda de la \u00a0que fue condenado el se\u00f1or Walter Garc\u00eda Vidal por los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por \u00a0contener defectos de motivaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte \u00a0identifica: la ausencia absoluta de argumentaci\u00f3n, la \u00a0incompleta o deficiente, la equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica \u00a0o ambivalente y finalmente la sof\u00edstica, aparente o falsa. La \u00a0primera (ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n), \u00a0se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la decisi\u00f3n; \u00a0la segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), \u00a0cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace \u00a0en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la \u00a0tercera (equ\u00edvoca), \u00a0cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n se \u00a0excluyen rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o las razones que se invocan contrastan con la \u00a0decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva; y la \u00faltima \u00a0(sof\u00edstica), \u00a0cuando la sustentaci\u00f3n expuesta por el fallador contradice en \u00a0forma grotesca la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0afirma que la sentencia presenta deficiencia argumentativa en cuanto \u00a0al car\u00e1cter de coautor de los il\u00edcitos que se le \u00a0atribuy\u00f3 el acusado, en sustento de lo cual hace dos puntuales \u00a0y fragmentarias citas de las sentencias proferidas por las \u00a0instancias, sin develar el defecto de motivaci\u00f3n y sin \u00a0acreditar la trascendencia del supuesto error, es decir, la forma \u00a0como afect\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma, el juzgador de primer grado \u201cdescribe \u00a0lo que un (sic) aparato organizado de poder, poniendo como subt\u00edtulo: \u00a0De la organizaci\u00f3n Los Rastrojos como aparato organizado de \u00a0poder\u201d \u00a0y \u201cEn \u00a0el folio 18 de la sentencia da por sentada la pertenencia del se\u00f1or \u00a0Walter Garc\u00eda Vidal a la estructura organizad de poder Los \u00a0Rastrojos a partir del testimonio de un miembro de la polic\u00eda \u00a0judicial que realiz\u00f3 un informe en el que se habla de unas \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas en donde se escucha hablar de \u00a0alias Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional se logr\u00f3 establecer su \u00a0identidad por una supuesta fuga de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u201cEl \u00a0ad quem simplemente se limit\u00f3 a decir: En punto de la \u00a0responsabilidad de este implicado en los delitos en menci\u00f3n, \u00a0debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea su defensor, la \u00a0prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de voces efectuada \u00a0con fundamento en las interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas, \u00a0pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a instancias de \u00a0la Fiscal\u00eda al juicio oral, se\u00f1alaron, de acuerdo con \u00a0sus labores investigativas el rol que cumpli\u00f3 cada uno de los \u00a0procesados y en lo que interesa, la forma como fue individualizado e \u00a0identificado alias Toto era el responsable de la log\u00edstica en \u00a0Tumaco y fue identificado como Walter Garc\u00eda Vidal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento de la \u00a0providencia citado por la actora no contribuye a demostrar el vicio \u00a0de garant\u00eda que denuncia, al contrario, da al traste con ese \u00a0prop\u00f3sito, toda vez que el tema inmiscuido en el fragmento \u00a0citado no alude la condici\u00f3n de coautores de los acusados en \u00a0los delitos de los que se les declar\u00f3 responsables, sino \u00a0actividades investigativas empleadas por las autoridades para \u00a0individualizarlos, luego de tener conocimiento de su pertenencia a \u00a0una organizaci\u00f3n que pretend\u00edan desarticular, proceso a \u00a0trav\u00e9s del cual se logr\u00f3, en forma adicional, \u00a0establecer la relaci\u00f3n con los delitos por los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda en oportunidad les formul\u00f3 la correspondiente \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distra\u00edda \u00a0de su prop\u00f3sito la recurrente pas\u00f3 desapercibido que el \u00a0juez de conocimiento, adem\u00e1s de referir la vinculaci\u00f3n \u00a0de los acusados con la banda criminal Los Rastrojos, puntualiz\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con Garc\u00eda Vidal que en la organizaci\u00f3n \u00a0era conocido como alias Toto, cabecilla log\u00edstico, mano \u00a0derecha de El Viejo o Mario con quine permanec\u00eda y a quien \u00a0rend\u00eda cuentas de las operaciones adelantadas por otros \u00a0integrantes de la banda. En el punto de inter\u00e9s de la \u00a0recurrente, el sentenciador precis\u00f3 su \u00a0activa participaci\u00f3n en la coordinaci\u00f3n de los delitos \u00a0que se le atribuyen \u00a0y, seguidamente, ilustr\u00f3 la actividad realizada en cada \u00a0comportamiento. Respecto del tr\u00e1fico de armas de fuego de uso \u00a0privativos de las fuerzas armadas, la sentencia alude las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas de Garc\u00eda Vidal con otros \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n en las que dialogan del \u00a0armamento de largo alcance (lapiceros \u00a0seg\u00fan la jerga de la banda) \u00a0recibido desde cuando Mario o El Viejo asumi\u00f3 el mando luego \u00a0de la muerte de alias Varela y el disgusto que provoc\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de los 7 fusiles M16, raz\u00f3n por la cual le \u00a0exigi\u00f3 a su interlocutor que le enviara un informe detallado \u00a0de las armas ingresadas con n\u00famero de serie \u201cy \u00a0m\u00e1ndeme los \u00faltimos que llegaron y la fecha de los 7 \u00a0que se cayeron, la fecha de lo que ha entrado y lo que se ha \u00a0perdido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0atendiendo las pruebas de la actuaci\u00f3n, el sentenciador \u00a0concluy\u00f3 que el il\u00edcito contra la seguridad p\u00fablica \u00a0\u201ces \u00a0atribuible a los procesados en su condici\u00f3n de coautores\u2026 \u00a0en cuanto a Walter Garc\u00eda Vidal qued\u00f3 demostrado no \u00a0solo su vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sino adem\u00e1s \u00a0su conocimiento y activa participaci\u00f3n en cuanto al \u00a0abastecimiento de este tipo de armamento y concretamente respecto del \u00a0incautado, pues a trav\u00e9s de las llamadas interceptadas en las \u00a0que intervino surge evidente su conocimiento y participaci\u00f3n \u00a0en los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0homicidio de Julio Max Minotas Sol\u00eds, acorde con las pruebas \u00a0practicadas en juicio, el sentenciador fundament\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0atribuida al acusado en las diversas labores de coordinaci\u00f3n \u00a0que desarroll\u00f3 con el fin de ejecutar el delito. En concreto, \u00a0las conversaciones telef\u00f3nicas que mantuvo con alias Winny, \u00a0encargado de ubicar a la v\u00edctima, de fijar el lugar y el \u00a0momento adecuado para ejecutar el atentado. De esa manera, estuvo al \u00a0tanto de esas actividades y cuando estim\u00f3 oportuno, seg\u00fan \u00a0las informaciones recibidas, envi\u00f3 a los encargados de dispar \u00a0contra el objetivo y, cumplido el prop\u00f3sito, recibi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la llamada con la que se le confirm\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n del homicidio del maletero \u00a0que trabajaba en el aeropuerto, \u00a0de quien se dispuso su muerte por un ajuste de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0surge que la recurrente estructur\u00f3 el reproche con desprecio \u00a0por el principio de correcci\u00f3n material, el cual impone que \u00a0las postulaciones en casaci\u00f3n se efect\u00faen con apego a \u00a0la realidad del proceso. En forma adicional, omiti\u00f3 manifestar \u00a0de qu\u00e9 forma las consideraciones del Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con el tema de su inter\u00e9s, constituyeron \u00f3bice al \u00a0ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Simplemente se conform\u00f3 con transcribir un breve e inconexo \u00a0fragmento de la sentencia para sostener, en contrav\u00eda a lo \u00a0consignado en la providencia, que no presenta adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0respecto de la forma de intervenci\u00f3n del acusado en los \u00a0il\u00edcitos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye, de ese \u00a0modo, que la propuesta carece de fundamento, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se admitir\u00e1 a tr\u00e1mite para ser examinada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Cargo \u00a0segundo (subsidiario). Violaci\u00f3n directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal e indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0103, 104-4 y 366 del C\u00f3digo Penal. En criterio de la actora, \u00a0el Tribunal reconoci\u00f3 que los registros de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas no mencionan los nombres de los \u00a0acusados. Sin embargo, consider\u00f3 que esa circunstancia no le \u00a0resta valor a esa evidencia ni a los testimonios de los \u00a0investigadores que concurrieron a juicio y relataron las actividades \u00a0desplegadas para individualizar a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la actora, \u00a0con base en lo anterior, que los sentenciadores advirtieron la duda \u00a0acerca de la responsabilidad de los acusados y no la declararon. \u201cEn \u00a0palabras del juez de primera instancia: Como lo acota el testigo SI \u00a0Francisco Javier Guti\u00e9rrez G\u00f3mez de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a partir de labores de investigaci\u00f3n tendientes a la \u00a0desarticulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0establecer que fue el \u00fanico homicidio efectuado en la ciudad \u00a0de Tumaco en esa fecha, para el cual adicionalmente coincid\u00eda \u00a0la hora de las llamadas en que intervino el procesado y que se \u00a0trataba de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba como lavador de \u00a0carros como en efecto se menciona en las interceptaciones, lo que se \u00a0corrobora, como ya se expuso, a partir del dictamen rendido por la \u00a0fonoaudi\u00f3loga del grupo de ac\u00fastica forense del CTI \u00a0Bertha P\u00e9rez quien en cuanto al procesado Walter Garc\u00eda \u00a0Vidal concluy\u00f3 que exist\u00edan semejanzas suficientes que \u00a0permit\u00edan establecer la correspondencia entre la voz escuchada \u00a0en las interceptaciones correspondientes a alias Toto con la voz \u00a0indubitada recolectada al procesado privado de la libertad en la \u00a0ciudad de Cali, lugar donde se traslad\u00f3 para obtener la \u00a0muestra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia \u00a0de la Corte, se \u00a0configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los \u00a0falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la \u00a0situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar la \u00a0especie de quebranto directo de la disposici\u00f3n sustancial, el \u00a0yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho, \u00a0circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente \u00a0jur\u00eddico, sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto \u00a0regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque \u00a0el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con \u00a0supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el \u00a0entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo \u00a0cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica \u00a0declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0asegura que las instancias erraron al dejar de aplicar normas \u00a0sustanciales, inexorables frente a la situaci\u00f3n de duda que, \u00a0afirma, reconoce la sentencia en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad del acusado Garc\u00eda Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n \u00a0contradice el contenido de la sentencia, asertiva en ese t\u00f3pico \u00a0y en el de la materialidad de las conductas atribuidas al procesado, \u00a0por lo que resulta ineficaz para proyectar el error denunciado, pues \u00a0el fundamento del cargo radica en percepciones f\u00e1cticas y \u00a0probatorias opuestas al deber de enfrentar la situaci\u00f3n \u00a0planteada en un \u00a0escenario estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante los sentenciadores dieron por \u00a0acreditado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, los presupuestos \u00a0establecidos por el ordenamiento para condenar. La sentencia \u00a0recurrida lo concreta con los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0este orden y contrario a lo que plantean al un\u00edsono los \u00a0defensores, el juzgador no incurri\u00f3 en confusi\u00f3n al \u00a0valorar las pruebas, en punto de la materialidad de las conductas \u00a0punibles y la responsabilidad de los implicados, pues es evidente que \u00a0los testimonios de los policiales anteriormente mencionados permiten \u00a0acreditar ambos aspectos, dado que fueron claros en se\u00f1alar \u00a0que se ocuparon \u2013 de acuerdo con el rol que cumpl\u00edan en \u00a0la investigaci\u00f3n \u2013, de establecer los delitos \u00a0perpetrados por integrantes de la organizaci\u00f3n criminal e \u00a0igualmente, de individualizar e identificar a quienes los perpetraron \u00a0a efectos de su judicializaci\u00f3n y de all\u00ed, surgieron \u00a0los datos de los implicados\u2026 En este sentido, tampoco comparte \u00a0la Sala que la prueba relacionada con la responsabilidad de los \u00a0procesados se circunscriba a los cotejos de voces realizados por las \u00a0expertas del CTI Lida y Berta, pues sobre este aspecto, igualmente \u00a0surgen trascendentes las atestaciones de los investigadores que se \u00a0encargaron del Caso Pac\u00edfico y brindaron en el juicio oral \u00a0informaci\u00f3n sobre las labores que efectuaron para \u00a0individualizar e identificar a los procesados\u2026 sin que incida \u00a0en su valor probatorio el que unos hayan efectuado su trabajo desde \u00a0esta ciudad (Bogot\u00e1) y otros en la localidad de Tumaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0para el sentenciador de primera instancia result\u00f3 patente la \u00a0responsabilidad de Garc\u00eda Vidal en los il\u00edcitos, pues, \u00a0frente al punible contra la seguridad p\u00fablica, \u201cno \u00a0hay duda que la incautaci\u00f3n efectuada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 17 de febrero de 2008 donde personal de la zona occidente \u00a0de la compa\u00f1\u00eda jungla mediante un puesto de control \u00a0lograron decomisar 7 fusiles con proveedor, portafusiles y kits de \u00a0aseo ocultos en un refrigerador transportado en el veh\u00edculo \u00a0que prestaba servicio de encomiendas a la empresa Servientrega, es \u00a0atribuible a los procesados en su condici\u00f3n de coautores del \u00a0hecho pues\u2026 en cuanto a Walter Garc\u00eda Vidal qued\u00f3 \u00a0demostrado no solo su vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n \u00a0sino adem\u00e1s su conocimiento y activa participaci\u00f3n en \u00a0cuanto al abastecimiento de ese tipo de armamento y concretamente del \u00a0incautado, pues a trav\u00e9s de las llamadas interceptadas en las \u00a0que intervino surge evidente su conocimiento y participaci\u00f3n \u00a0en el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la recurrente parte de una proposici\u00f3n falsa, pues \u00a0no es cierto que las instancias establecieran que existe duda de la \u00a0responsabilidad del acusado en alguno de los punibles que se le \u00a0imputan. Al contrario, declararon que se encuentra demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que Garc\u00eda Vidal es responsable de \u00a0esos il\u00edcitos. Por tanto, si existe correspondencia entre la \u00a0facticidad declarada en la sentencia y los supuestos de hecho de las \u00a0normas aplicadas en la resoluci\u00f3n del asunto, no hay lugar a \u00a0predicar el error que le atribuye a los juzgadores y, en esas \u00a0condiciones, el cargo debe inadmitirse a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Demanda \u00a0interpuesta a nombre de Gennie Alberto Moreno Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Cargo \u00a0primero. Nulidad por falta de competencia en raz\u00f3n del factor \u00a0territorial. Reproche con el cual el recurrente insisten en una \u00a0discusi\u00f3n oportunamente resuelta en el proceso \u2013 \u00a0conforme lo reconoce \u2013 \u00a0mediante decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con la cual dispuso que la competencia \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite del juicio correspond\u00eda al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e11, \u00a0teniendo en cuenta que el acontecer delictivo \u201cinvolucra \u00a0punibles cometidos en varias regiones del pa\u00eds, incluida su \u00a0capital, raz\u00f3n por la cual al aplicarse lo dispuesto por el \u00a0transcrito art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, cuando el delito se realiza en varios \u00a0lugares, la competencia la fija la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al radicar el escrito de acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n \u00a0la Corte reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia busca determinar de \u00a0manera c\u00e9lere, \u00e1gil, pero especialmente, definitiva, \u00a0el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento. A \u00a0pesar del car\u00e1cter concluyente de esa determinaci\u00f3n, \u00a0los defensores de los acusados persistieron en cuestionar la \u00a0competencia y propusieron la nulidad como argumento de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, petici\u00f3n que el Tribunal desestim\u00f3 por \u00a0haberla definido previamente esta Corporaci\u00f3n y, en forma \u00a0adicional, porque la situaci\u00f3n no correspond\u00eda con los \u00a0eventos previstos por el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, es decir, incompetencia por raz\u00f3n del \u00a0fuero o porque el asunto, estando a cargo de los jueces penales del \u00a0circuito especializado, lo hubiere tramitado uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0extraordinaria el apoderado de Moreno Valencia retoma la discusi\u00f3n \u00a0e insiste en la nulidad por haber sucedido los hechos en el municipio \u00a0de Tumaco, manifestaci\u00f3n que formula al margen del conjunto de \u00a0circunstancias consideradas en su momento por la Corte, en especial, \u00a0que el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de operaciones de la \u00a0organizaci\u00f3n il\u00edcita de los acusados comprend\u00eda \u00a0a Bogot\u00e1, lo cual habilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda para \u00a0formular acusaci\u00f3n ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior el censor tampoco acredita que las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado se vieron afectada durante el desarrollo \u00a0del juicio por hab\u00e9rsele asignado la competencia al juez \u00a0especializado de Bogot\u00e1. En t\u00e9rminos generales sostiene \u00a0que la inmediaci\u00f3n de la prueba por el juez del territorio \u00a0donde se consum\u00f3 el delito posibilita el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y de defensa, que los testigos, por regla \u00a0general, residen en el lugar, al igual que los defensores que asisten \u00a0a los acusados, pero no concreta ni demuestra c\u00f3mo esos \u00a0aspectos, esenciales al debido proceso, resultaron afectados en este \u00a0particular asunto en detrimento del acusado Moreno Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como se advierte sin dificultad que la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el recurrente, resulta adem\u00e1s intrascendente, no \u00a0se admitir\u00e1 para estudio de fondo el cargo principal de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el cargo \u00a0segundo (primero subsidiario) el actor denuncia la incongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, toda vez que el procesado \u00a0Moreno Valencia \u201cfue \u00a0imputado, acusado y se solicit\u00f3 condena como coautor de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con trafico de \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pero fue condenado \u00a0como autor mediato por formar parte de un aparato organizado de \u00a0poder, organizaci\u00f3n al margen de la ley Los Rastrojos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica \u00a0expuesta por el demandante carece de correspondencia o sincron\u00eda \u00a0con los motivos de impugnaci\u00f3n elevados ante el juez de \u00a0segunda instancia, lo cual implica que el Tribunal no tuvo \u00a0oportunidad de examinarla y ocuparse de su resoluci\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que no pueda sostenerse que incurri\u00f3 en el error atribuido por \u00a0el recurrente, quien, en tales condiciones carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para demandar la transgresi\u00f3n anotada2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0el resumen realizado por el Tribunal en la sentencia, la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta a nombre de Moreno Valencia se dirigi\u00f3 \u00a0exclusivamente a discutir la valoraci\u00f3n probatoria del juez de \u00a0conocimiento en punto de la responsabilidad del acusado y a proponer \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de competencia, sin \u00a0referir inconformidades diferentes, menos la que aqu\u00ed expone \u00a0de violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, la postulaci\u00f3n carece de fundamento como refulge de \u00a0contrastar el contenido de la acusaci\u00f3n con el texto de la \u00a0sentencia, labor omitida por el recurrente, ineludible en el \u00a0prop\u00f3sito de acreditar el yerro postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a Gennie Alberto Moreno Valencia la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada de la UNAIM, lo convoc\u00f3 a \u00a0juicio por los delitos de: i) fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0relacionado con el armamento de largo alcance incautado por efectivos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional el 17 de febrero de 2008, en la verdad \u00a0Buchely de Tumaco, hallado dentro de un veh\u00edculo de transporte \u00a0terrestre, consistente en 7 fusiles tipo M16 con 7 cargadores, 7 \u00a0porta armas y el equipo de aseo de cada artefacto b\u00e9lico; ii) \u00a0homicidio agravado de Jos\u00e9 Rodrigo S\u00e1nchez Cort\u00e9s, \u00a0lavador de carros de quien se dispuso su muerte por tenerlo como \u00a0delator de las actividades il\u00edcitas realizadas por Los \u00a0Rastrajos y que habr\u00eda colaborado en la incautaci\u00f3n de \u00a0dinero en efectivo de la organizaci\u00f3n y en el desmantelamiento \u00a0de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes; y iii) \u00a0homicidio agravado en la persona \u00a0de Julio Max Minotas Sol\u00eds, \u00a0maletero del aeropuerto de Tumaco a quien mataron por ajuste de \u00a0cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la forma de intervenci\u00f3n de los acusados en los tres \u00a0delitos, la Fiscal\u00eda refiri\u00f3: \u201cGrado \u00a0de participaci\u00f3n que se atribuye: Coautor\u00eda\u201d, \u00a0condici\u00f3n \u00a0en la cual fueron condenados por el juez de conocimiento, conforme lo \u00a0expresa la parte resolutiva de la sentencia: \u00a0\u201cPrimero. Condenar a Gennie Alberto Moreno Valencia, a la pena \u00a0principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses, como coautor \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y en concurso con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0o explosivos\u2026\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal en la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la \u00a0acusaci\u00f3n alude la investigaci\u00f3n adelanta por la \u00a0polic\u00eda para escudri\u00f1ar al interior de la banda \u00a0criminal Los Rastrojos con miras a su desarticulaci\u00f3n, \u00a0actividades que desvelaron la comisi\u00f3n de diversos punibles \u00a0por los que inicialmente fueron judicializadas 16 personas, imputadas \u00a0de diversas conductas incluida la de concierto para delinquir, \u00a0circunstancia por la cual el fiscal instructor aclar\u00f3 en el \u00a0escrito que: \u201cEs \u00a0del caso se\u00f1alar que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se dejo expresa constancia que a los se\u00f1ores \u00a0Walter Garc\u00eda Vidal y Gennie Alberto Moreno, pese que a trav\u00e9s \u00a0de distintas conversaciones que fueron interceptadas se determinaba \u00a0m\u00faltiples coordinaciones o planificaciones de actividades \u00a0relacionadas con tr\u00e1fico de estupefacientes, extorsiones, \u00a0desaparici\u00f3n de personas, tr\u00e1fico de armas, homicidios \u00a0entre otros delitos\u2026 que constituir\u00edan elementos de \u00a0prueba o evidencia f\u00edsica que permitir\u00eda imputar[les] \u00a0aqu\u00ed el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud \u00a0de ser las actividades concertadas por miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0Los Rastrojos; atendiendo a que un fiscal de la Unidad Nacional \u00a0contra el Terrorismo adelanta la investigaci\u00f3n por este \u00a0delito, no se hizo imputaci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la \u00a0teor\u00eda del caso cobra relevancia la existencia del grupo Los \u00a0Rastrojos y la vinculaci\u00f3n de los acusados a esa organizaci\u00f3n, \u00a0por el hecho simple de que los delitos que se les atribuye sucedieron \u00a0con ocasi\u00f3n de las actividades que adelantaba la banda \u00a0criminal, aspecto que pretende desconocer el actor afirmando que no \u00a0aparece relacionado en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual, viene de verse, no corresponde con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tema se debati\u00f3 \u00a0en el juicio y el juez de conocimiento lo valor\u00f3 en el examen \u00a0de responsabilidad de los acusados \u201cen \u00a0los tres hechos que motivan esta actuaci\u00f3n, mismos que \u2013 \u00a0precis\u00f3 \u2013, \u00a0acertadamente les fueron atribuidos en calidad de coautores\u201d, \u00a0condici\u00f3n bajo la cual fue condenado Moreno Valencia, sin que \u00a0en el texto de la providencia se le identifique como autor mediato, \u00a0como desacertadamente lo hace ver el recurrente en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el supuesto \u00a0que los sentenciadores hubieren referido la figura y derivado \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de esta, el actor no las precisa, ni \u00a0demuestra la incidencia negativa que pudieron tener en la situaci\u00f3n \u00a0del sentenciado, lo cual devela la intrascendencia de la pretendida \u00a0irregularidad, defecto de postulaci\u00f3n que conduce igualmente a \u00a0la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Los \u00a0restantes cargos subsidiarios (tercero, \u00a0cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo), \u00a0denuncian la violaci\u00f3n indirecta de la ley por incurrir los \u00a0sentenciadores, supuestamente, en errores de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, los cuales tampoco logra fundamentar de manera adecuada \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cundo se promulga \u00a0un yerro como el anunciado, \u00a0el demandante, adem\u00e1s de individualizar el medio de convicci\u00f3n \u00a0del cual lo predica, debe demostrar de \u00a0manera objetiva que en el fallo se modific\u00f3 su contenido para \u00a0hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, \u00a0adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba. Para \u00a0acreditarlo ha de realizar un ejercicio comparativo entre lo \u00a0sostenido por el Tribunal y lo que dice la prueba, con el fin de \u00a0evidenciar la alteraci\u00f3n y la trascendencia que tiene en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo cual implica, en forma adicional, \u00a0ofrecer una nueva exposici\u00f3n probatoria que, al corregir el \u00a0error, conduzca a una determinaci\u00f3n diferente a la impugnada y \u00a0favorable a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor incumpli\u00f3 los requisitos aludidos en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos. De manera primordial, dej\u00f3 de confrontar el \u00a0contenido de las pruebas que asegura fueron deformadas, con lo que de \u00a0las mismas dijo el sentenciador, con lo cual se apart\u00f3 de \u00a0demostrar la alteraci\u00f3n que da sentido al error denunciado. \u00a0As\u00ed mismo, omiti\u00f3 la novedosa concepci\u00f3n \u00a0probatoria, desbrozada de errores, requerida para evidenciar la \u00a0trascendencia de los defectos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras en realidad se estructuran en argumentos de confrontaci\u00f3n \u00a0con los que el actor expone los motivos por los cuales considera \u00a0desacertada la valoraci\u00f3n probatoria de los sentenciadores en \u00a0cuanto deja de reconocer la duda acerca de la responsabilidad del \u00a0acusado, a pesar de que \u2013 \u00a0opina \u2013 \u00a0la prueba pericial de reconocimiento de voz es equ\u00edvoca frente \u00a0a ese presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo tercero (segundo subsidiario), por ejemplo, postula un error de \u00a0identidad por cercenamiento del testimonio de la experta \u00a0fonoaudi\u00f3loga de la Dijin Capit\u00e1n Liliana Andrea \u00a0Giraldo, prueba de la que, asegura el actor, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que no era eficaz para desvirtuar otra pericia de igual naturaleza \u00a0efectuada por una profesional del CTI, pues inform\u00f3 que los \u00a0audios analizados por ella no eran aptos para cotejo. Por tanto, \u00a0agrega el actor, \u201cEl \u00a0error se presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la \u00a0perito fonoaudi\u00f3loga de la Dijin analiz\u00f3 las mismas \u00a0muestras o los mismos audios que hab\u00eda analizado con \u00a0anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0rest\u00e1ndole poder suasorio a su testimonio y a la base de \u00a0opini\u00f3n pericial que se alleg\u00f3 con el mismo\u201d, \u00a0y tras comparar apartes de las dos pericias, insiste: \u201cEl \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento que se plantea, se \u00a0presenta precisamente porque el Tribunal le rest\u00f3 a la prueba \u00a0n\u00famero dos (2) de la defensa el valor suasorio que conten\u00eda, \u00a0por cu\u00e1ndo (sic) como se pudo establecer solo con revisar las \u00a0dos pericias enfrentadas s\u00ed se basaron por lo menos en tres \u00a0(3) de los mismos audios, es decir, s\u00ed existi\u00f3 \u00a0identidad en las muestras\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo del cargo, como viene de verse, alude a la credibilidad \u00a0conferida en la sentencia a la prueba, no a la deformaci\u00f3n del \u00a0medio de convicci\u00f3n, lo que devela en realidad una discusi\u00f3n \u00a0propia del error de hecho por falso raciocinio, de manera que por esa \u00a0senda debi\u00f3 orientar el reproche, con el deber, claro est\u00e1, \u00a0de acreditar el desconocimiento de \u00a0la sana cr\u00edtica por parte \u00a0del sentenciador por negarle merito a la prueba pericial practicada a \u00a0instancias de la defensa, de la cual, en su criterio, surge duda \u00a0acerca de la compatibilidad de voz entre los registros de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas y las muestras tomadas al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido similar, en el cargo cuarto (tercero subsidiario) el actor \u00a0alega falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio \u00a0del perito Jorge Enrique Castro Calder\u00f3n, error que, asegura, \u00a0\u201ccondujo \u00a0indefectiblemente a una equivocada apreciaci\u00f3n de la misma y \u00a0que conllev\u00f3 a tener un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable sobre la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Gennie Alberto Moreno Valencia en los hechos, existiendo duda \u00a0respecto de esa intervenci\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que este experto manifest\u00f3 que su estudio arroj\u00f3 \u00a0la \u00a0probabilidad muy fuerte de que no correspond\u00eda la voz dubitada \u00a0con respecto a la voz del sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0aqu\u00ed persuade el actor que el Tribunal cercen\u00f3 la \u00a0prueba aludida. Resiente tan solo que el ad quem no hubiere tenido la \u00a0misma percepci\u00f3n del medio de demostraci\u00f3n ni arribado \u00a0a la misma conclusi\u00f3n que plantea en la demanda, esto es, que \u00a0existe duda de la intervenci\u00f3n del Moreno Valencia en los \u00a0il\u00edcitos que se le imputan, seg\u00fan concluye siguiendo su \u00a0personal valoraci\u00f3n del testimonio del perito de la defensa \u00a0Castro Calder\u00f3n; argumentos de oposici\u00f3n insuficientes, \u00a0adem\u00e1s, para acreditar un falso raciocinio, en la medida que \u00a0tampoco evidencian que las conclusiones del juzgador desconocen \u00a0postulados de la ciencia, la experiencia o de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto cargo (cuarto subsidiario) reproduce la misma situaci\u00f3n. \u00a0La denunciada adici\u00f3n al testimonio del subintendente Wilmar \u00a0Leonardo Prieto Cruz, no logra acreditaci\u00f3n, ya que el actor \u00a0rehus\u00f3 el deber de confrontar la literalidad de la prueba con \u00a0lo que de esta expres\u00f3 el sentenciador. Transcribe dos \u00a0p\u00e1rrafos de la decisi\u00f3n recurrida y luego, a su forma, \u00a0describe lo que supuestamente manifest\u00f3 el testigo, de quien \u00a0dice, las labores que desarroll\u00f3 en la operaci\u00f3n \u00a0Pac\u00edfico las adelant\u00f3 desde Bogot\u00e1, en juicio \u00a0hizo lectura extensa del informe 152 del 5 de abril de 2009 \u00a0relacionado con la captura de Moreno Valencia y precisa, en forma \u00a0adicional, que el informe no identifica o individualiza al acusado \u00a0como alias Mario o El Viejo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa percepci\u00f3n personal asegura que el yerro del \u00a0Tribunal \u201cse \u00a0presenta en la apreciaci\u00f3n de este testimonio, por cuanto \u00a0desconoci\u00f3 las precisas directrices del art\u00edculo 404 y \u00a0de all\u00ed se deriva la adici\u00f3n que modifica la identidad \u00a0del medio probatorio\u201d, \u00a0y que \u00a0\u201cel \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n de su testimonio lleva a que \u00a0se presente un falos juicio de identidad por adici\u00f3n, porque \u00a0el Tribunal al testimonio del SI Prieto Cruz le adicion\u00f3 un \u00a0grado de credibilidad y precisi\u00f3n que no tiene, que no \u00a0 ostenta\u2026\u201d \u00a0afirmaci\u00f3n asociada a un probable razonamiento errado del \u00a0sentenciador, que tampoco logra evidenciar bajo los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gico argumentativos del error de hecho por falso raciocinio, \u00a0pues todo el discurso est\u00e1 dirigido a cuestionar el m\u00e9rito \u00a0conferido a la prueba sin evidenciar que ese ejercicio del \u00a0sentenciador trasgrede los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, \u00a0incurriendo en el defecto adicional de reprochar el valor suasorio de \u00a0ese testimonio por provenir de un declarante \u201cque \u00a0no presenci\u00f3 en forma directa y personal los hechos\u201d, \u00a0con lo cual orientar\u00eda ahora el discurso hacia un eventual \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, desatendiendo \u00a0los deberes de claridad y concisi\u00f3n caracter\u00edsticos de \u00a0la proposici\u00f3n id\u00f3nea de los cargos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sexto cargo (quinto subsidiario), error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n en el testimonio del Mayor Javier \u00a0Humberto Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez, revela de igual modo la \u00a0inconformidad del actor con la valoraci\u00f3n del testimonio, no \u00a0la deformaci\u00f3n de la prueba por haberle agregado el Tribunal \u00a0aspectos extra\u00f1os a su contenido. Sin acudir a un patr\u00f3n \u00a0comparativo que objetivamente lo establezca, asegura que el \u00a0sentenciador agreg\u00f3 a esa declaraci\u00f3n un elemento \u00a0extra\u00f1o \u201ccomo \u00a0es la plena identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de los \u00a0sujetos de alias Mario como Gennie Alberto Moreno y alias Toto como \u00a0Walter Garc\u00eda Vidal\u201d; \u00a0y agrega que \u201cLa \u00a0adici\u00f3n que hace el Tribunal en la identidad de esta prueba \u00a0consiste en que del testimonio se desprende que se hizo una sola \u00a0labor de verificaci\u00f3n\u2026 la de revisar los archivos del \u00a0aeropuerto y que encontr\u00f3 [el testigo]\u2026 el registro de \u00a0dos personas que fueron retenidas en el aeropuerto sin que se aclare \u00a0cu\u00e1ndo, simplemente se deja en el aire la hip\u00f3tesis que \u00a0era portando armas, menciona un rev\u00f3lver una pistola, pero no \u00a0dice cu\u00e1l pertenec\u00eda a qui\u00e9n, y algo mucho m\u00e1s \u00a0importante qu\u00e9 sujeto, queda la duda de si esos sujetos eran o \u00a0no a los que se refer\u00eda el testigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo persiste el actor en imponer su particular valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a la de del Tribunal, sin acreditar que la sentencia de \u00a0alguna forma desconoce la sana cr\u00edtica, lo cual permite \u00a0concluir que ni en el escenario del falso juicio de identidad ni del \u00a0falso raciocinio, logra demostrar que la sentencia contiene defectos \u00a0susceptibles de corregir a trav\u00e9s de una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, circunstancia que impone la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el s\u00e9ptimo cargo (sexto subsidiario) fundamentado en un error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por adici\u00f3n en el \u00a0testimonio del SI. Francisco Javier Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el \u00a0actor asegura que el Tribunal extrajo de este testimonio que Gennie \u00a0Alberto Moreno Valencia es alias Mario, como se identifica en los \u00a0registros de interceptaciones telef\u00f3nicas, dato que, asegura \u00a0el actor, no mencion\u00f3 ni le consta al declarante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche lo fundamenta en trascripciones parciales del testimonio y \u00a0de las consideraciones del Tribunal sobre esa prueba, fragmentos que, \u00a0no obstante, revelan infundado el reproche y claramente contrario al \u00a0deber de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la transcripci\u00f3n parcial de la declaraci\u00f3n el actor \u00a0refiere el aparte en que el Ministerio P\u00fablico le formul\u00f3 \u00a0al testigo preguntas aclaratorias del siguiente tenor: \u201cDel \u00a0se\u00f1or testigo quiero que nos aclare, lo siguiente, usted ha \u00a0dicho aqu\u00ed que el celular que termina en 3289 eran utilizados \u00a0(sic) por alias Toto y alias Mario, cierto? Respondi\u00f3: Si \u00a0se\u00f1or\u2026 Y tambi\u00e9n nos dijo que ese alias Toto \u00a0corresponde a Walter Garc\u00eda Vidal. Respondi\u00f3: S\u00ed \u00a0se\u00f1or. Y el de alias Mario a Gennie Alberto [Moreno \u00a0Valencia], \u00a0acl\u00e1rele al despacho y a esta audiencia c\u00f3mo llegaron a \u00a0determinar que ese alias correspond\u00eda a esos nombres propios \u00a0que hemos mencionado, y si usted era el encargado de determinar esa \u00a0situaci\u00f3n, c\u00f3mo se hizo eso por favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto anterior es suficiente para concluir que en el interrogatorio \u00a0cruzado el testigo hizo las manifestaciones que niega el demandante, \u00a0emergiendo evidente que la adici\u00f3n a la prueba sobre la cual \u00a0se funda el cargo, carece por completo de fundamento, a pesar de la \u00a0contradicci\u00f3n en que pudo incurrir el declarante al absolver \u00a0las aclaraciones del Ministerio P\u00fablico, aspecto que ser\u00eda \u00a0susceptible de examinar desde la sana cr\u00edtica (error de \u00a0raciocinio), no como un defecto de identidad de la prueba. Sin \u00a0embargo, como en los anteriores reproches, el recurrente tampoco \u00a0aborda un adecuado desarrollo del tema en el escenario del falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, los cargos subsidiarios de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley mediante errores de hecho por falso juicio de identidad, no \u00a0revelan trasmutaci\u00f3n de las pruebas supuestamente afectadas; \u00a0solo transmiten la inconformidad del recurrente con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los sentenciadores, aspecto susceptible de discutir en \u00a0casaci\u00f3n en cuanto se demuestre que desconoce los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, labor que, seg\u00fan se estableci\u00f3, \u00a0no aborda el escrito de libre confecci\u00f3n en el que se sustenta \u00a0la demanda examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0En consideraci\u00f3n a los defectos de postulaci\u00f3n que \u00a0afectan los diversos cargos de los libelos, sin que se advierta, de \u00a0otro lado, necesario alcanzar en este asunto los fines del recurso, \u00a0lo procedente es inadmitir a tr\u00e1mite las demandas, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0ese tr\u00e1mite las diligencias regresar\u00e1n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente, con el fin de examinar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los acusados, respecto de la \u00a0proporcionalidad de la pena accesoria de prohibici\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que fij\u00f3 en \u00a020 a\u00f1os el juez de conocimiento y en 15 el Tribunal para \u00a0establecerla dentro de los par\u00e1metros de legalidad, pero en \u00a0forma desproporcionada al omitir el sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Walter \u00a0Garc\u00eda Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Agotado ese tr\u00e1mite las diligencias regresar\u00e1n al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente con el fin de examinar la eventual \u00a0transgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de competencia Rad. 3463 Auto del 17 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CFR. CSJ AP, 18 Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145, CSJ AP, 26 Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 48014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2437-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49820 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}