{"id":56978,"date":"2023-12-22T16:47:17","date_gmt":"2023-12-22T16:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2434-202158789\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:17","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:17","slug":"ap2434-202158789","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2434-202158789\/","title":{"rendered":"AP2434-2021(58789)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2434-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes \u00a0probatorias efectuadas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Yonny \u00a0Cano Linares, \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1314 del 18 de septiembre de 2020, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Yonny \u00a0Cano Linares, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a086.046.047, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y delitos relacionados con armas de fuego. Es el sujeto de la \u00a0acusaci\u00f3n No. CR-19-316, dictada el 10 de julio de 2019, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva \u00a0York (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 22 de septiembre de 2020, decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue \u00a0aprehendido el 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, por miembros de la Polic\u00eda Nacional, con \u00a0fundamento en mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 2071 del 17 de diciembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-20-026654 del 18 de \u00a0diciembre de 2020, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI21-0000279-DAI-1100 del 8 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado designado por Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0y, \u00a0asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00a0su parte, el apoderado del requerido, luego de hacer un recuento de \u00a0los requisitos necesarios para la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, donde hizo \u00e9nfasis en la importancia \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y el principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en el presente tr\u00e1mite; argument\u00f3 que contra su \u00a0representado existen una serie de procesos penales por los mismos \u00a0hechos y delitos que sustentan la solicitud del Gobiernos de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0expuso que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda se adelant\u00f3 el proceso \u00a0con \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200050300, \u00a0que correspondi\u00f3 a un delito de concierto para delinquir \u00a0agravado y que finaliz\u00f3 con la sentencia emitida el 3 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0indic\u00f3 que contra su poderdante se encuentra en curso el \u00a0proceso penal \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200049000, \u00a0actuaci\u00f3n que es de conocimiento del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Sincelejo por el tipo penal de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o tenencia de armas de fuego agravado, as\u00ed como \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que estos procesos son de relevancia para el concepto que emitir\u00e1 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que versan sobre los mismos \u00a0hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 que fueran practicadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Oficiar \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en aras de \u00a0que remita a esta Corporaci\u00f3n \u00abcopia \u00a0de los autos, audios, actas y dem\u00e1s documentos relevantes del \u00a0proceso radicado 11-001-60-00000-2020-00490-00 (\u2026)\u00bb, \u00a0adelantado contra su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos elementos de convencimiento, el togado indic\u00f3 que eran \u00a0\u00fatiles pues eran necesarios para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Yonny \u00a0Cano Linares, \u00a0en concreto, el principio de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argument\u00f3 que estos eran pertinentes y conducente para \u00a0\u00abdilucidar \u00a0la correspondencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica del proceso penal \u00a0adelantado en Colombia con el que se pretende adelantar en Estados \u00a0Unidos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, solicit\u00f3 que fueran tenido como pruebas las siguientes \u00a0pruebas documentales, que debidamente anex\u00f3 con su solicitud \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, al \u00a0interior del proceso penal 110016000100201900118. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n datado al 20 de junio de 2020, elaborado \u00a0por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional contra las Organizaciones Criminales, radicada en el marco \u00a0del proceso penal 110016000100201900118. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a estos elementos, arguy\u00f3 que la providencia \u00a0rese\u00f1ada era un elemento pertinente y conducente para \u00a0esclarecer los hechos que fueron materia de juzgamiento por las \u00a0autoridades judiciales colombianas y, por eso, se torna \u00fatil \u00a0para analizar si estas comprenden los mismos hechos que sustentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto del escrito de acusaci\u00f3n del 20 de \u00a0junio de 2020, manifest\u00f3 que es conducente y pertinente para \u00a0demostrar que Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0fue procesados por los mismos hechos de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n que goza de utilidad en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el marco del presente tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1n sometidos a la observancia de los criterios de \u00a0conducencia, \u00a0pertinencia \u00a0y utilidad, \u00a0cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 limitada por los asuntos \u00a0necesarios para la emisi\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el cumplimiento de las previsiones \u00a0constitucionales sobre la materia y los requisitos se\u00f1alados, \u00a0bien en los tratados p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,1 \u00a0el concepto deber\u00e1 guiarse por la observaci\u00f3n de las \u00a0exigencias contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, espec\u00edficamente, las solicitudes que en ese sentido se \u00a0hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, ii) \u00a0la plena identidad del solicitado, iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta y la previsi\u00f3n en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional de una pena cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, iv) \u00a0la \u00a0similitud de la providencia proferida en el extranjero con una \u00a0sentencia o acusaci\u00f3n, v) \u00a0el \u00a0acatamiento de lo se\u00f1alado en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso, vi) \u00a0la \u00a0presencia de aspectos ligados a la imposici\u00f3n de \u00a0condicionamientos \u00a0en caso de emitirse concepto favorable a la extradici\u00f3n,2 \u00a0vii) \u00a0la \u00a0existencia o no de las restricciones contenidas en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, \u00a0as\u00ed como viii) \u00a0la \u00a0concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no guardan relaci\u00f3n con esos temas o versan sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- A \u00a0continuaci\u00f3n, se evaluar\u00e1n las peticiones probatorias \u00a0formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su \u00a0procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pruebas \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El \u00a0apoderado de Yonny \u00a0Cano Linares solicit\u00f3 \u00a0que se oficie al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Monter\u00eda y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo, para que remitan a esta Corporaci\u00f3n toda los \u00a0documentos y archivos de relevancia en los procesos que cada uno de \u00a0estos despachos adelant\u00f3 contra el requerido, esto en aras de \u00a0aclarar una posible vulneraci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.2- \u00a0Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el \u00a0cumplimiento de las exigencias contenidas en los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer \u00a0que en nuestro pa\u00eds no se haya aplicado ni se est\u00e9 \u00a0ejerciendo jurisdicci\u00f3n sobre el acontecer f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico en la tipificaci\u00f3n de los delitos que \u00a0sustentan el pedido de extradici\u00f3n, por cuanto de esa manera \u00a0se efectiviza no s\u00f3lo la autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha \u00a0desplegado su poder punitivo, sino que adem\u00e1s se procura la \u00a0observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0lineamientos, la Sala considera que las solicitudes probatorias \u00a0presentadas por el representante del requerido son pertinentes, pues \u00a0versan sobre uno de los impedimentos constitucionales de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, como lo es la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0aspecto que ser\u00e1 estudiado al momento de emitir el concepto \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tambi\u00e9n cumple con los requisitos de conducencia y utilidad; \u00a0comoquiera que este es un medio adecuado para los fines probatorios \u00a0pretendidos por el togado y, sumado a esto, no existe otro elemento \u00a0en el expediente que acredite, sin lugar a duda, que el requerido no \u00a0ha sido procesado por los mismos hechos que fundamentan la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; por lo cual se acceder\u00e1 a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se oficiar\u00e1 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda \u00a0para que remita a esta Corporaci\u00f3n una copia integra del \u00a0proceso penal identificado con el \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200050300, adelantado contra Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se requerir\u00e1 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que env\u00ede a \u00a0la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200049000, adelantado contra Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0por los tipos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o tenencia de armas de fuego \u00a0agravado, as\u00ed como fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Asimismo, \u00a0aplicando los mismos argumentos que fueron rese\u00f1ados en \u00a0precedencia, se tendr\u00e1n como prueba los documentos que fueron \u00a0debidamente anexados por el apoderado del requerido, a saber, copia \u00a0de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda \u00a0y copia del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal \u00a0Segunda Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales, ambos correspondientes al proceso \u00a0penal11001600000020200050300. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0elementos de convencimiento son conducentes, pertinentes y \u00fatiles \u00a0para determinar si el proceso que curs\u00f3 ante el mencionado \u00a0juzgado de Monter\u00eda comprendi\u00f3 los mismos hechos que \u00a0son objeto de investigaci\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Ahora, \u00a0si bien el defensor de Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0indic\u00f3 que existen dos procesos contra el requerido que \u00a0guardan relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n, la \u00a0Sala considera que, tambi\u00e9n, es necesario \u00a0oficiar a otras autoridades estatales para descartar la existencia de \u00a0cualquier otra actuaci\u00f3n judicial contra este ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la \u00a0finalidad de descartar de manera fundada la vinculaci\u00f3n del \u00a0requerido a alg\u00fan tr\u00e1mite judicial en Colombia, y por \u00a0contera la posible afectaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que \u00a0verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, \u00a0SIJUF, SIAN, \u00a0si hay registro de que Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, \u00a0dicha autoridad deber\u00e1 precisar el contexto f\u00e1ctico en \u00a0que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Con el mismo fin, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el \u00a0Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones \u00a0Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo-SIOPER- \u00a0de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado \u00a0alguna investigaci\u00f3n o aparecen registrados antecedentes en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECRETAR \u00a0las siguiente pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Requerir al \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda \u00a0para que remita a esta Corporaci\u00f3n una copia integra del \u00a0proceso penal identificado con el \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200050300, adelantado contra Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Requerir \u00a0al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para que env\u00ede a \u00a0la Sala una copia integra del proceso penal identificado con el \u00abCUI \u00a0matriz\u00bb \u00a011001600010020190011800, tambi\u00e9n conocido por el \u00abCUI \u00a0captura\u00bb \u00a011001600000020200049000, adelantado contra Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0por los tipos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o tenencia de armas de fuego \u00a0agravado, as\u00ed como fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0T\u00c9NGANSE como \u00a0pruebas las rese\u00f1adas en el numeral 2.3.- \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0DECRETAR DE OFICIO la \u00a0siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN \u00a0para que informen si Yonny \u00a0Cano Linares \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en \u00a0caso positivo, se precise el contexto f\u00e1ctico en que se \u00a0desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, su n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, la autoridad judicial y el estado actual del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de salud de los requeridos en extradici\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclar\u00f3 que: \u00abA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en principio habr\u00eda lugar a sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el medio de convicci\u00f3n deprecado tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el concepto sea favorable a la extradici\u00f3n, en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su calidad de persona humana y de nacional colombiano por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2434-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Finalizado \u00a0el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte se pronuncia respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}