{"id":56973,"date":"2023-12-22T16:47:17","date_gmt":"2023-12-22T16:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2344-202159425\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:17","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:17","slug":"ap2344-202159425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2344-202159425\/","title":{"rendered":"AP2344-2021(59425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2344 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GUSTAVO \u00a0ANTONIO DE LA PAVA V\u00c9LEZ en \u00a0contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmatoria del \u00a0fallo proferido el 23 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo declar\u00f3 \u00a0responsable del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ANTONIO \u00a0DE LA PAVA V\u00c9LEZ, \u00a0representante legal de la sociedad \u201cAladino Sucesores S.A.S.\u201d, \u00a0en raz\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica ejercida por dicha \u00a0sociedad (fabricaci\u00f3n de prendas de vestir), ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de recaudar las sumas generadas por concepto del \u00a0impuesto a las ventas (IVA), para luego girarlas dentro de los plazos \u00a0fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no lo \u00a0hizo, toda vez que no declar\u00f3 $16.948.180 recaudados durante \u00a0los periodos 02 y 03 del a\u00f1o 2011, en los que deb\u00eda \u00a0consignar $8.416.180 y $8.532.000, respectivamente, presentando en \u00a0ceros el formato de rigor, el 10 de mayo y el 8 de julio de dicha \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a028 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pereira (Risaralda), \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0GUSTAVO \u00a0ANTONIO DE LA PAVA V\u00c9LEZ como \u00a0autor del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador \u00a0(art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal), la cual no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n por dicha ilicitud, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, se llev\u00f3 al cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, el 23 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, la audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 2 de junio de 2017 y el juicio oral \u00a0en sesiones del 19 de diciembre siguiente y 4 de julio de 2019. \u00a0Posteriormente, con auto del 4 de junio de 2020, el despacho judicial \u00a0en cita precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima apelaron \u00a0esta determinaci\u00f3n, la cual fue revocada parcialmente por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante prove\u00eddo del 11 de agosto de 2020, que ratific\u00f3 \u00a0la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo en cuanto a los hechos \u00a0relacionados con el per\u00edodo gravable 02 del a\u00f1o 2011, \u00a0m\u00e1s no as\u00ed en lo atinente al per\u00edodo gravable 03 \u00a0de ese mismo a\u00f1o, por lo que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al juzgador de primer grado, para que prosiguiera la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se reanud\u00f3 y culmin\u00f3 el 19 de octubre de \u00a02020, oportunidad en la que se anunci\u00f3 sentido condenatorio \u00a0del fallo, al cual se le dio lectura el 23 del mismo mes. El juzgado \u00a0impuso a DE \u00a0LA PAVA V\u00c9LEZ las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $17.064.000 y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese \u00a0mismo lapso. Se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esta decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 18 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos en contra de la sentencia del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Luego de elucubrar \u00a0sobre el contenido y alcance del principio de legalidad, sostiene que \u00a0en este caso se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador, pues desde la fecha de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n \u00aby \u00a0la fecha en que se profiere la sentencia, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os, sin que se haya interrumpido la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n imponible por esta conducta \u00a0punible para la \u00e9poca de los hechos oscilaba entre los tres \u00a0(3) y los seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide \u00a0decretar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0invoca la causal tercera del art\u00edculo 181 del C.P.P. por \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia [\u2026] lo \u00a0que condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 83, \u00a086 y 402 del C.P. [\u2026], consecuentemente \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n de los imperativos preceptos \u00a0contenidos en los arts. 29.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y 381 de la ley 906 de 2004. al condenarse al se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ANTONIO DE LA PAVA VELEZ, \u00a0cuando debi\u00f3 aplic\u00e1rsele el in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los \u00a0juzgadores valoraron las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0\u00abcontrariando \u00a0las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica\u00bb, por \u00a0lo que solicita se \u00abreconozca \u00a0que la sentencia censurada fue producto de errores de derecho \u00a0derivados de falso juicio de legalidad respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental\u00bb \u00a0y se dicte fallo \u00a0de reemplazo donde se absuelva al se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ANTONIO DE LA PAVA VELEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada, por \u00a0carecer de una adecuada sustentaci\u00f3n y porque no se advierte \u00a0la necesidad de darle paso a su estudio de fondo para la \u00a0materializaci\u00f3n de alguno de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene dicho que cuando se invoca en sede \u00a0extraordinaria como motivo de ataque la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, la v\u00eda adecuada para hacerlo es la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad, \u00a0pero que su desarrollo debe cumplirse de cara a los lineamientos de \u00a0la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque cualquier actuaci\u00f3n cumplida despu\u00e9s \u00a0de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de \u00a0legitimidad para su emisi\u00f3n, por lo que en estos casos lo \u00a0procedente es invalidar la actuaci\u00f3n y decretar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, de llegar a verificarse la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno extintivo (Cfr. \u00a0CSJ AP, 01 Abr. 2009, Rad. 31448, CSJ AP, 09 Jun. 2010, Rad. 33791, \u00a0CSJ AP 3111-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la estructura del cargo no se ajusta a la metodolog\u00eda \u00a0que rige la demostraci\u00f3n de la figura en comento. Ahora, aun \u00a0haciendo caso omiso de esta falencia formal, la censura es ca\u00f3tica, \u00a0al invocar la aplicaci\u00f3n indebida de una normatividad de la \u00a0cual no se explica su relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n. Y \u00a0aunque se citan las disposiciones sustanciales que regulan este \u00a0instituto, ning\u00fan esfuerzo conceptual se efect\u00faa en \u00a0aras de acreditar su materializaci\u00f3n, con lo que se desconoce \u00a0el principio de limitaci\u00f3n y el car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al margen de la ausencia de contenido argumentativo, el \u00a0cargo de todos modos carece de asidero, en cuanto parte de referentes \u00a0equ\u00edvocos para sostener la hipot\u00e9tica p\u00e9rdida de \u00a0vigencia del ius \u00a0puniendi \u00a0en este evento concreto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los extremos punitivos evocados en la demanda, pasan por alto el \u00a0aumento punitivo general introducido en la Ley 890 de 2004 para los \u00a0delitos previstos en el estatuto de penas, esto es, de una tercera \u00a0parte a la mitad. Ello determina que el m\u00e1ximo imponible por \u00a0la conducta punible de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador, base para el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 83 del C.P.), sea de nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tampoco es acertado pregonar que el fen\u00f3meno extintivo no se \u00a0ha interrumpido, porque justamente el acto procesal de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n determina que el t\u00e9rmino comience a \u00a0correr de nuevo por un lapso equivalente a la mitad, sin que sea \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os (art\u00edculo 292 de la Ley 906 de \u00a02004). De modo tal que el referente para este caso, es de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os y seis (6) meses (la mitad de nueve). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El recurrente pasa tambi\u00e9n por alto que, para efectos del tipo \u00a0penal por el que se procede, el particular encargado de recaudar los \u00a0recursos a los que all\u00ed se hace referencia ostenta la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0(CSJ SP 3212-2020), \u00a0lo que acarrea que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumente en la mitad (Ley \u00a01474 de 2011, art\u00edculo 14, disposici\u00f3n vigente para la \u00a0\u00e9poca de comisi\u00f3n del il\u00edcito). Entonces, \u00a0el guarismo citado en precedencia (4 a\u00f1os y seis meses) con \u00a0este incremento, arroja un total de seis (6) a\u00f1os y nueve (9) \u00a0meses, que es en definitiva el tiempo de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Desatiende igualmente el demandante que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 189 del \u00a0estatuto procesal penal, se suspende con el proferimiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia por cinco a\u00f1os, cumplidos los \u00a0cuales reinicia su contabilizaci\u00f3n. En el presente caso se \u00a0suspendi\u00f3 el 18 de diciembre de 2020, cuando el tribunal dict\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n a estos referentes, se concluye que la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentra vigente, como quiera que entre la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n (marzo 28 de 2014) y la sentencia de segunda \u00a0instancia (diciembre 18 de 2020), no transcurrieron los 6 a\u00f1os \u00a0y 9 meses requeridos para la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesta la inadecuada fundamentaci\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0en amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, que condensa los \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, (de \u00a0hecho, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y \u00a0falso raciocinio, y de derecho, \u00a0por \u00a0falso juicio de legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0se alega que la prueba documental recaudada en la actuaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda ser tenida en cuenta, pero no se dice por qu\u00e9. De \u00a0manera confusa, se invocan simult\u00e1neamente premisas \u00a0pertenecientes a modalidades de infracci\u00f3n diversas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se alude a la vulneraci\u00f3n de los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, cuestionamiento propio del falso raciocinio, pero no \u00a0se precisa cu\u00e1l es el medio de convicci\u00f3n sobre el que \u00a0presuntamente recay\u00f3 el error, si se present\u00f3 por \u00a0vulneraci\u00f3n de las reglas de la ciencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de la experiencia, mucho menos se \u00a0identifica la regla, principio o m\u00e1xima aplicable (Cfr. \u00a0CSJ SP, 01 Jun. 2005, Rad. 21042), \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se hace menci\u00f3n a un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad sin identificar la prueba en la que recaer\u00eda el \u00a0vicio, si fue materia de \u00a0an\u00e1lisis pese a no cumplir los requisitos legales para su \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n, o si se descart\u00f3 so \u00a0pretexto de su incumplimiento, pese a reunirlos. Tampoco se menciona \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la incidencia de la trasgresi\u00f3n en el \u00a0sentido del fallo (Cfr. \u00a0CSJ AP 820-2021), y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se citan las normas que regulan la prescripci\u00f3n, sin \u00a0explicarse qu\u00e9 relaci\u00f3n tendr\u00edan con la denuncia \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0dispersi\u00f3n es lesiva de los principios de claridad y \u00a0precisi\u00f3n, cuyo cumplimiento es imperativo para poder \u00a0evidenciar la necesidad de intervenci\u00f3n de la Sala, adem\u00e1s \u00a0impide identificar los contenidos de una propuesta argumentativa \u00a0definida que imponga el deber de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es la presencia de un discurso hu\u00e9rfano de \u00a0contenido, esbozado a la expectativa del efecto que pueda generar. \u00a0Tal metodolog\u00eda es refractaria a la naturaleza rogada de la \u00a0casaci\u00f3n, puesto que la Corte no es una instancia residual a \u00a0las ordinarias del proceso, donde sea dable valorar libremente los \u00a0medios de convicci\u00f3n, toda vez que la discusi\u00f3n al \u00a0respecto culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de segundo grado, la \u00a0cual est\u00e1 cobijada con la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada, adem\u00e1s porque no se observa la necesidad \u00a0de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise \u00a0de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso \u00a0(art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GUSTAVO \u00a0ANTONIO DE LA PAVA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2344 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59425 \u00a0 Acta \u00a0No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GUSTAVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}