{"id":56971,"date":"2023-12-22T16:47:16","date_gmt":"2023-12-22T16:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2342-202156914\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:16","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:16","slug":"ap2342-202156914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2342-202156914\/","title":{"rendered":"AP2342-2021(56914)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2342 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de River \u00a0De Amaury Insuasty Guerrero, \u00a0contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 26 de mayo de 2016 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo \u00a0Distrito Judicial, \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>River De Amaury \u00a0Insuasty Guerrero, \u00a0en condici\u00f3n de alcalde del municipio de Yacuanquer-Nari\u00f1o \u00a0(per\u00edodo 1995\u20131997), durante la implementaci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y del programa Sistema \u00a0de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0Sociales [SISBEN], \u00a0efectu\u00f3 dobles afiliaciones, vincul\u00f3 al programa a \u00a0personas que no resid\u00edan en la localidad, afili\u00f3 a \u00a0fallecidos e inscribi\u00f3 a otro tanto que pertenec\u00edan al \u00a0r\u00e9gimen contributivo, lo cual determin\u00f3 que, sin causa \u00a0legal, en el a\u00f1o 1996, el ente territorial pagara la suma de \u00a0$102.172.880,00 \u00a0a \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado [en adelante ARS] \u00a0Risaralda, \u00a0Unimec y Emssanar, \u00a0y para el a\u00f1o 1997 la suma de $164.865.280,00. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0sustrato f\u00e1ctico sirvi\u00f3 de fundamento para que el 16 de \u00a0enero de 20021, \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n abriera formal investigaci\u00f3n en \u00a0contra de River \u00a0De Amaury Insuasty Guerrero \u00a0y Hermenegildo \u00a0Hip\u00f3lito Guerrero Rivas, a \u00a0quienes el 5 de octubre de 2006 les fue definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose el ente instructor de \u00a0imponerles medida de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 20103, \u00a0la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Pasto calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n \u00a0en favor de Guerrero \u00a0Rivas \u00a0y otros4 \u00a0y acus\u00f3 \u00a0a Insuasty \u00a0Guerrero \u00a0como \u00a0\u00abcoautor\u00bb \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 133 del Decreto\u2013Ley 100 \u00a0de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995), \u00a0providencia que, al ser recurrida, fue confirmada el 29 de febrero de \u00a020125 \u00a0por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La fase del juicio \u00a0la adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, despacho que por auto del 4 de mayo siguiente asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 400 del estatuto procedimental6, \u00a0al t\u00e9rmino del cual, el 17 de agosto de 2012, se desarroll\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria7. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de \u00a020138 \u00a0se agot\u00f3 la vista p\u00fablica y el 26 \u00a0de mayo de 2016, \u00a0la anunciada c\u00e9lula judicial conden\u00f39 \u00a0a River \u00a0De Amaury Insuasty Guerrero \u00a0como \u00a0responsable de la conducta punible objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y le \u00a0impuso las penas de 75 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de \u00a0la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, inhabilidad intemporal \u00a0para el ejercicio de ciertos derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 122 Constitucional y \u00a0multa de $267.038.160,00. \u00a0Adem\u00e1s, por igual valor lo conden\u00f3 al pago de \u00a0perjuicios a favor del municipio de Yacuanquer y neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 14 de \u00a0agosto de 201910, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La profesional del \u00a0derecho que representa los intereses de Insuasty \u00a0Guerrero \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0demanda correspondiente11, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, la libelista propone tres cargos \u00a0que, en su orden, as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0el primer \u00a0cargo (principal), \u00a0plantea violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de \u00a0un error de hecho, en la modalidad de faso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona como \u00a0pruebas \u00abindebidamente \u00a0apreciadas o dejadas de apreciar\u00bb: \u00a0(i) \u00a0informe \u00a0del CTI n.\u00b0 118 del 31 de mayo de 2000; (ii) \u00a0informe \u00a0del CTI n.\u00b0 2714 de mayo 8 de 2002; (iii) \u00a0informe \u00a0del CTI n.\u00b0 2714A de junio 29 de 2002; (iv) \u00a0informe del CTI n.\u00b0 1750 del 30 de mayo de 2007; (v) \u00a0informe \u00a0del DANE; (vi) \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de pagos de la ARS Risaralda; (vii) \u00a0informe \u00a0del liquidador de la ARS Risaralda; (viii) \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del liquidador de la ARS Risaralda; (ix) \u00a0acta \u00a0de reuni\u00f3n del 21 de marzo de 2001; (x) \u00a0contratos \u00a0firmados por el municipio de Yacuanquer con las ARS Risaralda, \u00a0Unimec, Emssanar y C\u00f3ndor; y (xi) \u00a0testimoniales \u00a0de Jaime \u00a0Alberto Guancha Argoty \u00a0y Lucero \u00a0del Carmen Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a lo \u00a0extractado por el tribunal de cada uno de los informes y al an\u00e1lisis \u00a0del cual el juzgador dedujo como v\u00e1lida la forma o el \u00a0procedimiento en que el CTI lleg\u00f3 a la cuant\u00eda del \u00a0presunto peculado, sin embargo, la casacionista reproch\u00f3 que \u00a0se omitiera verificar que efectivamente se hubiesen realizados los \u00a0pagos a favor de las ARS, es decir, sin probar que la suma de \u00a0$267.038.160,00 \u00a0se pag\u00f3 en exceso y que ese dinero efectivamente sali\u00f3 \u00a0de las cuentas del municipio y fueron a parar a manos de las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se refiri\u00f3 \u00a0al \u00abcaos \u00a0que rein\u00f3\u00bb \u00a0en Colombia en los albores del r\u00e9gimen subsidiado, en los que \u00a0en todas las bases de datos de beneficiarios se incluyeron personas \u00a0que no ten\u00edan ese derecho, pero esos \u00aberrores \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0que en el caso del municipio de Yacuanquer no solo se presentaron en \u00a0la administraci\u00f3n de Insuasty \u00a0Guerrero \u00absino \u00a0tambi\u00e9n en la de su sucesor, incluso en mayor cuant\u00eda\u00bb, \u00a0no pueden calificarse como conductas punibles, por el solo c\u00e1lculo \u00a0realizado por t\u00e9cnicos del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n de la ARS Risaralda se encontr\u00f3 \u00a0que el ente territorial le deb\u00eda por servicios prestados en \u00a0los a\u00f1os 1997 a 1999 la suma de $388.011.340,00, \u00a0raz\u00f3n por la que se suscribi\u00f3 un acta de compromiso de \u00a0pago, sin que en el expediente obre soporte alguno del mismo, \u00a0incluso, para marzo de 2003, el municipio volvi\u00f3 a firmar un \u00a0acuerdo por una deuda que superaba los $700.000.000,00 \u00a0sin que exista prueba de su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0en virtud de \u00ablos \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba, por falso \u00a0juicio de existencia, por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0el segundo \u00a0cargo (primero subsidiario), \u00a0bajo id\u00e9ntico desarrollo y fundamento, la recurrente propone \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 133 del Decreto\u2013Ley 100 de 1980, \u00a0el cual \u00absolo \u00a0pod\u00eda aplicarse si exist\u00eda certeza de la apropiaci\u00f3n \u00a0de la suma de $267.038.160\u2026 al no existir certeza\u2026 se \u00a0impon\u00eda para el Tribunal aplicar el art\u00edculo 232 de la \u00a0[L]ey 600 de 2000 para absolver al procesado\u2026 del presunto \u00a0delito de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N EN FAVOR DE TERCEROS, por \u00a0no haberse probado tal conducta, no siendo admisible deducirla de un \u00a0c\u00e1lculo probable sin verificar su pago efectivo\u00bb \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, a \u00a0pesar de haberse probado que hubo irregularidades en la conformaci\u00f3n \u00a0de las bases de datos de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud del municipio de Yacuanquer entre los a\u00f1os \u00a01995 y 1999, al no existir certeza de la ocurrencia del peculado, el \u00a0tribunal debi\u00f3 revocar la condena emitida por el juez \u00a0singular, pedimento que realiza a la Sala en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0el tercer \u00a0cargo (segundo subsidiario), \u00a0acusa un \u00a0\u00aberror de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n\u2026 por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba documental y testimonial allegada al plenario, lo cual trajo \u00a0como consecuencia la FALTA \u00a0DE APLICACI\u00d3N del \u00a0art\u00edculo 137 del Decreto 100 de 1980 y del art\u00edculo 38 \u00a0de la [L]ey 600 de 2000 y el art\u00edculo 80 a 83 del Decreto \u00a0[L]ey 100 de 1980\u00bb [may\u00fascula \u00a0y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el \u00a0primer cargo, relaciona algunas de las \u00abpruebas \u00a0indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar por el tribunal\u00bb, \u00a0mencionadas en ese reproche, pero adiciona: (i) \u00a0contrato \u00a0de consultor\u00eda firmado por el municipio de Yacuanquer con \u00a0Orlando \u00a0Alberto Rangel Mu\u00f1oz; \u00a0y (ii) \u00a0Decreto \u00a0n.\u00b0 055 del 22 de junio de 1995 expedido por la alcald\u00eda \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0conjunto probatorio solo prueba \u00abque \u00a0hubo negligencia, imprudencia y falta de control en el manejo de las \u00a0bases de datos de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, pues no \u00a0se prob\u00f3 el pago en exceso de los valores contratados ni el \u00a0dolo\u00bb y \u00a0que \u00aben \u00a0caso de demostrarse alguna afectaci\u00f3n patrimonial del Estado \u00a0por pagos en exceso en favor de las Administradoras, constituir\u00edan \u00a0un delito de PECULADO CULPOSO\u00bb \u00a0[may\u00fascula original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar \u00a0lo sucedido con la ARS Risaralda, en el sentido que se present\u00f3 \u00a0un acuerdo de pago frente a sumas adeudadas, indic\u00f3 que \u00abqued\u00f3 \u00a0probado que no hubo PECULADO DOLOSO, y que frente a las otras \u00a0administradoras solo pud[ieron] presentarse irregularidades en grado \u00a0de CULPA, cuyo valor no fue probado en el proceso, pero que \u00a0independientemente del valor del mismo, habr\u00eda operado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 38 de la [L]ey 600 de 2000 y los art\u00edculos 80 \u00a0a 83 del Decreto Ley 100 de 1980 [may\u00fascula \u00a0original del texto]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada, que hall\u00f3 al procesado responsable del \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y, en \u00a0su lugar, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en lo que corresponde al injusto de peculado culposo \u00abque \u00a0fue el que se prob\u00f3 en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0recurso de casaci\u00f3n se define como un mecanismo de control \u00a0constitucionalidad y legal de los fallos proferidos en segundo grado, \u00a0que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores \u00a0incurrieron en, (i) errores in iudicando de naturaleza jur\u00eddica \u00a0(violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial), \u00a0(ii) errores in iudicando de naturaleza f\u00e1ctica (violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial), \u00a0o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura \u00a0formal del proceso, su estructura conceptual, o las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales (nulidades). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha dicho con insistencia que la demanda es el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se fundamenta el recurso, la cual, para su admisi\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite, debe cumplir los requisitos m\u00ednimos de forma y \u00a0contenido previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000 \u00a0(idoneidad \u00a0formal), \u00a0y ser objetivamente fundada, es decir, tener aptitud para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines de recurso (idoneidad \u00a0sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda \u00a0de casaci\u00f3n desatiende estos requerimientos, porque no \u00a0acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad \u00a0formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus \u00a0planteamientos, o divaga en se\u00f1alar el objeto de lo demandado, \u00a0o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal \u00a0ser\u00e1 su inadmisi\u00f3n, situaci\u00f3n que se verifica en \u00a0el caso concreto, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0lo que corresponde a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial (art\u00edculo 207, numeral primero, cuerpo \u00a0segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria se catalogan como de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0Dentro de los primeros se halla el denominado falso \u00a0juicio de existencia que \u00a0se presenta cuando el juzgador omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0de un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n impone \u00a0al censor el deber de constatar que el medio de convicci\u00f3n \u00a0existe en el expediente, vale decir, que, con observancia del debido \u00a0proceso probatorio, fue oportuna y legamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n y que, pese a ello, la decisi\u00f3n se estructur\u00f3 \u00a0con total marginaci\u00f3n de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se precisa indicar la trascendencia del yerro, para lo cual, ha de \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que objetivamente \u00a0brinda el medio suasorio, qu\u00e9 m\u00e9rito demostrativo debe \u00a0serle asignado y de qu\u00e9 manera su ponderaci\u00f3n, \u00a0integrada a la de los restantes elementos que conforman el conjunto \u00a0probatorio, conduce a verificar que el fallo censurado es \u00a0manifiestamente contrario a derecho, pues, de no haberse presentado \u00a0la falencia acusada, el sentido de este ser\u00eda sustancialmente \u00a0distinto. S\u00f3lo de esta manera se justifica el proferimiento de \u00a0la sentencia de sustituci\u00f3n que por esta v\u00eda se \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial (art\u00edculo 207, numeral primero, cuerpo \u00a0primero, ibidem), \u00a0solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando \u00a0de contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial; de ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0marco l\u00f3gico conceptual impone desarrollar el reproche a \u00a0partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que se \u00a0establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo sustancial en \u00a0el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que \u00a0la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, en su \u00a0interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0el caso de la especie, a trav\u00e9s de una alegaci\u00f3n \u00a0transversal a los tres cargos, la recurrente denuncia un falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n de prueba documental y testimonial \u00a0que, en su concepto, dar\u00eda lugar a la absoluci\u00f3n de su \u00a0prohijado, habida cuenta que, con la preterici\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n anunciados en el libelo, no se arriba \u00a0a la certeza de la ocurrencia de la conducta punible endilgada, de \u00a0ah\u00ed la supuesta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00a0senda, acusa la aplicaci\u00f3n indebida del precepto 133 del \u00a0Decreto\u2013Ley de 1980 (peculado por apropiaci\u00f3n) y la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del canon 137 ibidem \u00a0(peculado \u00a0culposo), pues, a lo sumo, en criterio de la censora, las \u00a0irregularidades advertidas por los juzgadores son reflejo del \u00a0proceder imprudente o negligente de Insuasty \u00a0Guerrero, \u00a0pero no de un actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tan \u00a0particular forma de argumentaci\u00f3n en lo que respecta al \u00a0presunto falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0la \u00a0demandante incurre en desconocimiento del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, seg\u00fan el cual, las razones, fundamentos y contenido \u00a0de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0que, m\u00e1s que la omisi\u00f3n de la prueba, lo que en verdad \u00a0critica la casacionista es la valoraci\u00f3n que de la documental \u00a0y testimonial hicieron los falladores, propio del error de hecho por \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estructura \u00a0impugnativa \u00a0vulnera los principios de claridad y precisi\u00f3n que rigen la \u00a0casaci\u00f3n, al entremezclar los conceptos de error de existencia \u00a0y de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en \u00a0fundamentos diversos e implican formas de alegaci\u00f3n dis\u00edmiles. \u00a0Mientras el de existencia presupone que el juzgador omiti\u00f3 \u00a0apreciar el contenido de la prueba que material y legalmente obra en \u00a0el proceso, el de raciocinio implica el desconocimiento de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito \u00a0o en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la \u00a0libelista se torna contradictoria, pues, a la par que enlista las \u00a0pruebas \u00abdejadas \u00a0de apreciar\u00bb, \u00a0critica su \u00abindebida \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, a rengl\u00f3n seguido, se\u00f1ala lo que el tribunal extrajo \u00a0e infiri\u00f3 de cada una, con lo cual corrobora que su \u00a0inconformidad no compagina con alguna especie de omisi\u00f3n \u00a0probatoria, sino con la estimaci\u00f3n de la prueba allegada a la \u00a0foliatura, sin que evidencie en el ejercicio anal\u00edtico de la \u00a0judicatura alg\u00fan error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fij\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito de las pruebas, a causa de la desatenci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional, \u00a0ni la Corte lo advierta de la lectura de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inoficioso \u00a0resultar\u00eda transcribir todos y cada uno de los apartados en \u00a0los cuales los juzgadores singular y colegiado, en unidad decisoria, \u00a0no solo hicieron referencia a los elementos materiales probatorios \u00a0aludidos por la censora, sino que se encargaron de su an\u00e1lisis, \u00a0tarea que, de hecho, se verific\u00f3 en la demanda, escenario que \u00a0releva a la Sala de su citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste mencionar \u00a0que, para deducir la responsabilidad del acusado en el reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, el tribunal, luego de aludir a \u00a0varios informes t\u00e9cnicos elaborados por servidores del CTI de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluy\u00f3 que12: \u00a0<\/p>\n<p>Toda esa labor \u00a0investigativa altamente densa y compleja resumida en los mentados \u00a0informes investigativos, reafirman la ocurrencia del detrimento \u00a0patrimonial por valor de $267.038.160, durante los a\u00f1os 1996 y \u00a01997 por el pago que se realiz\u00f3 de manera indebida por \u00a0concepto de UPC de 1520 personas afiliadas al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado en Salud que NO cumpl\u00edan con las caracter\u00edsticas \u00a0o condiciones exigidas por la ley para ser considerad[a]s \u00a0beneficiari[a]s de los programas estatales y asistenciales, como ese, \u00a0dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del \u00a0pa\u00eds [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Recursos que, de \u00a0acuerdo al informe n.\u00b0 1750 de mayo 30 de 200713, \u00a0fueron manejados por el procesado en su condici\u00f3n de alcalde \u00a0de Yacuanquer, a trav\u00e9s de las cuentas bancarias del ente \u00a0municipal en la entonces Caja Agraria, denominadas: dep\u00f3sitos \u00a0cuentas corrientes IVA \u00a0municipio \u00a0de Yacuanquer n.\u00b0 371\u20138, \u00a0Fondo \u00a0Local de Salud n.\u00b0 386\u20136 y \u00a0R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado n.\u00b0 400\u20135 \u00a0y desde las cuales se ejecutaron los pagos a las ARS involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo alegado por la actora, en el sentido que a la ARS \u00a0Risaralda se le adeudaba una considerable suma de dinero, raz\u00f3n \u00a0por la que suscribi\u00f3 sendos acuerdos o compromisos de pago con \u00a0el ente territorial, con lo cual, presuntamente se verifica que no \u00a0existi\u00f3 la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por \u00a0parte de terceros, ind\u00edquese que el mismo informe se encarga \u00a0de clarificar que lo esgrimido en casaci\u00f3n no dice relaci\u00f3n \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n \u00a0y posterior condena, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a deuda \u00a0consolidada que mantiene el municipio de Yacuanquer con la EPS \u00a0Risaralda asciende a la suma de $312.399.948, \u00a0la cual corresponde a pagos que no se hicieron del mes de marzo del \u00a0a\u00f1o 1998; de los meses de octubre, noviembre y diciembre del \u00a0a\u00f1o 1999 y enero y febrero del a\u00f1o 2000, \u00a0como se detalla seguidamente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0en el cuadro anterior los valores adeudados a la EPS Risaralda, \u00a0corresponden a los contratos n\u00fameros 021 y 061 los cuales \u00a0tienen vigencia desde \u00a0el mes de abril del a\u00f1o 1999 y marzo del a\u00f1o 2000, \u00a0de los cuales concretamente \u00a0se adeuda lo correspondiente al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o \u00a01999, enero y febrero del a\u00f1o 2000 y lo correspondiente al mes \u00a0de marzo del a\u00f1o 1998. \u00a0[negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la mandataria judicial que representa los \u00a0intereses de Insuasty \u00a0Guerrero, \u00a0cuando acusa la omisi\u00f3n probatoria del ad \u00a0quem\u00b8 \u00a0dado que este tipo de yerro se verifica en los casos en que, siendo \u00a0relevante para la resoluci\u00f3n del asunto concreto, el medio (o \u00a0medios como indiscriminadamente aqu\u00ed se anuncia) fue realmente \u00a0ignorado. Este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n \u00a0de la censura, en punto de la trascendencia del error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n no se cumple, como \u00a0suele creerse, con la manifestaci\u00f3n que al respecto haga el \u00a0libelista, cual si de su opini\u00f3n se tratara. De bastar aquel \u00a0tipo de cr\u00edtica, el recurso extraordinario no distar\u00eda \u00a0en mucho de un alegato de instancia, cariz que ostenta el puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0argumentar que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica en el asunto de la \u00a0especie corresponde a un peculado culposo, y no doloso como el \u00a0atribuido a Insuasty \u00a0Guerrero, \u00a0es desconocer lo probado en las instancias, en el sentido que el \u00a0proceder del procesado estuvo enmarcado en un mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para favorecer una campa\u00f1a pol\u00edtica a la gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o y que, en su momento, mereci\u00f3 expedici\u00f3n \u00a0de copias para la investigaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 con suficiencia el juez a \u00a0quo14: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0primer hecho o aspecto a tenerse en cuenta con miras a determinar si \u00a0el acusado actu\u00f3 de forma dolosa durante la primera etapa de \u00a0implementaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen subsidiado en salud, \u00a0lo constituye el n\u00famero de personas que fueron afiliadas a ese \u00a0r\u00e9gimen a partir del 1\u00b0 de agosto de 1996 (fecha desde la \u00a0cual al parecer se implement\u00f3 ese programa en el municipio de \u00a0Yacuanquer), el cual se pudo determinar a partir del informe del CTI \u00a0en el que se refiere el n\u00famero de afiliados que fue asignado a \u00a0cada ARS en esa fecha (fls. 133 a 135 c.o. 1) frente al n\u00famero \u00a0de personas que finalmente resultaron excluida[s] por indebida \u00a0afiliaci\u00f3n (fl. 130 c.o. 1); al respecto se tiene que el \u00a0n\u00famero de afiliados ascendi\u00f3 a 8974, \u00a0en tanto que los que fueron detectados como irregulares se \u00a0contabilizaron en 1520. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[m]ostrar \u00a0total pasividad ante tan protuberantes \u201cyerros\u201d no puede \u00a0asumirse como un mero descuido o incuria frente a los deberes propios \u00a0del cargo, sino por el contrario, como una conducta consciente y \u00a0deliberadamente dirigida a aumentar artificiosamente el n\u00famero \u00a0de beneficiarios con el fin no solo de obtener m\u00e1s recursos de \u00a0los que legalmente le correspond\u00eda, sino ante todo, de \u00a0permitir que terceros se apropiaran de ellos, en especial quienes se \u00a0hallaban al frente de la ARS Risaralda, ya que fue esta empresa la \u00a0que mayormente se benefici\u00f3 con casi el 80% de los usuarios \u00a0(6852), situaci\u00f3n que adem\u00e1s, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, no fue gratuita, pues estuvo determinada por claros \u00a0intereses pol\u00edticos y de amistad, lo cual incluso bien pudo \u00a0determinar una eventual conducta de inter\u00e9s il\u00edcito en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[e]sta \u00a0conclusi\u00f3n a la que arriba el juzgado tras el an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio compilado en los autos y atinente a la \u00a0primera fase de estos hechos relacionada con los desafueros que se \u00a0cometieron en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0durante los a\u00f1os 1996 y 1997, se reafirma cuando se analiza lo \u00a0que el juzgado considera la segunda etapa de los hechos materia de \u00a0este asunto, mismos que acaecieron en el a\u00f1o de 1997 durante \u00a0la campa\u00f1a pol\u00edtica que se cumpliera durante esa \u00a0anualidad, y que se relacionan con la inclusi\u00f3n en los \u00a0listados del SISBEN de personas ajenas al municipio de Yacuanquer con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de patrocinar la campa\u00f1a a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o de Jes\u00fas Rosero Ruano, lo \u00a0cual, como se ver\u00e1, no resulta aislado de los hechos ocurridos \u00a0en 1996 atinentes a la inclusi\u00f3n de personas fallecidas, no \u00a0residentes, doblemente afiliadas o vinculadas al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, todo con el fin de favorecer algunas ARS, en especial a \u00a0la denominada Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0como el acervo probatorio devela un tr[\u00ed]o de protagonistas de \u00a0esta trama delictual, compuesto por RIVER DE AMAURY INSUASTY GUERRERO \u00a0(Alcalde Municipal de Yacuanquer), JES\u00daS ROSERO RUANO \u00a0(Director del IDSN [se \u00a0refiere al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o] en \u00a01996 y candidato a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en 1997) y \u00a0GUSTAVO RODAS (Gerente de la ARS Risaralda), quienes se concertaron, \u00a0inicialmente, para beneficiar los intereses de una ARS en particular, \u00a0y despu\u00e9s, para a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo \u00a0favorecer una campa\u00f1a pol\u00edtica; de ah\u00ed, que como \u00a0bien lo se\u00f1alara la se\u00f1ora fiscal que emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria dentro del presente asunto, se hac\u00eda \u00a0necesaria la compulsa de copias contra Rosero Ruano y Rodas como la \u00a0\u00fanica forma de judicializar a todas las personas que en \u00a0realidad resultaron involucradas en estos actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe se\u00f1alarse que a pesar [de] \u00a0que el acusado ha intentado negar cualquier v\u00ednculo con Jes\u00fas \u00a0Rosero Ruano, su propia indagatoria revela cuan falso es su dicho. Al \u00a0efecto, advi\u00e9rtase que en su testimonio Lucero del Carmen \u00a0Gordillo Paz refiri\u00f3 que la persona encargada de retirar de la \u00a0EPS Risaralda los carn\u00e9s que se utilizaron para promocionar la \u00a0candidatura de Rosero Ruano fue Sandra Fino, de quien se dijo era una \u00a0persona cercana al candidato y como tal, coordinadora de su campa\u00f1a \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o; en tal sentido, si se \u00a0revisa la indagatoria de INSUASTY GUERRERO se evidencia que Sandra \u00a0Fino es su actual compa\u00f1era sentimental, circunstancia que \u00a0evidencia la cercan\u00eda que \u00e9ste ten\u00eda no s\u00f3lo \u00a0con la campa\u00f1a de Rosero Ruano sino con el propio candidato, \u00a0al punto que su compa\u00f1era permanente hac\u00eda parte de los \u00a0cuadros principales de la campa\u00f1a. Pero adem\u00e1s, \u00a0advi\u00e9rtase c\u00f3mo el acusado en esa misma pieza procesal \u00a0admite haberse desempe\u00f1ado como Jefe de Talento Humano de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, y aunque no menciona en qu[\u00e9] \u00a0administraci\u00f3n ejerci\u00f3 ese cargo, Jaime Guancha Argoty \u00a0se encarga de revelar que fue en la de Jes\u00fas Rosero Ruano, lo \u00a0cual despeja cualquier duda en torno no s\u00f3lo a la amistad que \u00a0un\u00eda a INSUASTY GUERRERO con el referido candidato y despu\u00e9s \u00a0Gobernador, sino de la retribuci\u00f3n que por su \u201cfavores\u201d \u00a0le hiciera Rosero Ruano al designarlo como Jefe de Talento Humano de \u00a0su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la pretendida ajenidad de RIVER DE AMAURY INSUASTY \u00a0respecto de Jes\u00fas Rosero Ruano y Gustavo Rodas se muestra como \u00a0un mero sofisma destinado a eludir todo compromiso con estos \u00a0individuos, sabedor de que esa relaci\u00f3n es el eslab\u00f3n \u00a0que permite entrelazar la cadena de fechor\u00edas que cada uno de \u00a0ellos ejecut\u00f3 con los dineros girados por el Gobierno Nacional \u00a0para la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, con el \u00a0\u00fanico af\u00e1n de obtener un provecho para s\u00ed, el \u00a0cual se obtuvo por cada uno de \u00e9stos de diversa manera: para \u00a0INSUASTY GUERRERO, como una forma de asegurar un alto cargo en la \u00a0administraci\u00f3n de Rosero Ruano, para \u00e9ste, como forma \u00a0de capitalizar una importante cantidad de votos que le permitieron \u00a0acceder a la Gobernaci\u00f3n del Departamento, y para Gustavo \u00a0Rodas, como un mecanismo para obtener cuantiosas ganancias a trav\u00e9s \u00a0de la ARS Risaralda [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0\u2013compartida en su integridad por el tribunal\u2013 que dedujo \u00a0el dolo en cabeza de Insuasty \u00a0Guerrero, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. Para \u00a0la Sala, los criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en \u00a0la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que \u00a0exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0suma, el libelista no demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan error espec\u00edfico en el fallo reprobado, sino su \u00a0oposici\u00f3n al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a \u00a0los medios de persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que \u00a0el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a \u00a0trav\u00e9s de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su \u00a0particular criterio al m\u00e1s autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de River \u00a0De Amaury Insuasty Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 a 125, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 a 289, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 a 204, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Villota Pizarro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Javier Mu\u00f1oz Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 a 323, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0342, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344 a 346, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0396 a 403, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405 a 417, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 34, C.O. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 62, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 a 89, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410 (reverso), 411 (frente), 412 (frente y reverso) y 413 (frente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso). C.O. n.\u00b0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2342 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56914 \u00a0 Acta \u00a0No. 145 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de River \u00a0De Amaury Insuasty Guerrero, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}