{"id":56965,"date":"2023-12-22T16:47:16","date_gmt":"2023-12-22T16:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2336-202159676\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:16","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:16","slug":"ap2336-202159676","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2336-202159676\/","title":{"rendered":"AP2336-2021(59676)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2336-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.59676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado, de manera \u00a0individual, por los doctores JORGE \u00a0ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ y \u00a0DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), para \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia \u00a0del 25 de mayo de 2019, mediante la cual Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo de habeas corpus invocado por el sentenciado CESAR AUGUSTO \u00a0CANTILLO MARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la documentaci\u00f3n anexa al expediente se desprende que, ante \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal contra CESAR \u00a0AUGUSTO CANTILLO MARRIAGA, \u00a0donde, mediante decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2007, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible \u00a0de homicidio, por lo que le fue impuesta la pena de 27 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada \u00a0por la defensa dicha providencia, fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 5 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el mes de febrero del presente a\u00f1o, el sentenciado formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del \u00abCoordinador \u00a0del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb1, \u00a0la cual correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n en cita, fungiendo como Magistrado \u00a0Ponente el doctor JORGE \u00a0ELIECER MOLA CAPERA. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustent\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, el actor indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]ctualmente \u00a0se encuentra privado de la libertad desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os, \u00a0sin redenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual y con base en los \u00a0certificados de c\u00f3mputos de trabajo y\/o estudios, quedando \u00a0demostrado que ha cumplido con cierto tiempo de su condena, que le \u00a0permiten optar por el beneficio del articulo 64 o art\u00edculo \u00a038G, ambos de la Ley 599 de 2000; (iii) la anterior pena, la ha \u00a0purgado en Cartagena desde el a\u00f1o 2007, y desde el 2013 se \u00a0encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque, Centro reclusorio \u00a0al que fue trasladado mediante resoluci\u00f3n No. 357 del 30 de \u00a0julio de 2013 de la C\u00e1rcel Ternera de Cartagena, y ello en \u00a0-raz\u00f3n de su buena conducta; (iv) as\u00ed bien, llegando a \u00a0la ciudad de Barranquilla, fue recluido en la Penitenciaria El \u00a0Bosque, el d\u00eda 02 de agosto de 2013, y desde entonces qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para \u00a0que se realizara la respectiva asignaci\u00f3n del Juez que \u00a0vigilara su sentencia; (v) empero, desde esa fecha, ninguna \u00a0asignaci\u00f3n se hizo, raz\u00f3n por la cual no tiene ning\u00fan \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n al cual acudir para que se decida sobre los \u00a0beneficios a que tiene derecho, hecho que le ha impedido impetrar su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el interno Cesar Augusto Cantillo Marriaga, solicit\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n tutelar que este Tribunal le ampare los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la \u00a0accionada, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, se sirva asignar un Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas que vigile el tr\u00e1mite de su \u00a0sentencia, haci\u00e9ndole la advertencia al juez asignado que en \u00a0el menor tiempo posible resuelva sus peticiones de libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n fue despachada de manera favorable por el tribunal, \u00a0quien argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la queja constitucional de accionante, radica en \u00a0que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, con la finalidad de obtener informaci\u00f3n \u00a0respecto de cual Juzgado hab\u00eda sido asignado para la \u00a0vigilancia de su condena, que actualmente cumple en la C\u00e1rcel \u00a0&#8220;El Bosque de esta ciudad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esta \u00a0ciudad, manifest\u00f3 que, al revisar sus bases de datos, no \u00a0existen datos relacionados a la condena que actualmente purga el \u00a0accionante y que posiblemente el proceso a\u00fan se encuentre en \u00a0la ciudad de Cartagena, atendiendo a que previamente estuvo recluido \u00a0en la c\u00e1rcel de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestaron que no tienen a su \u00a0cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante por lo que \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber vinculado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, este despacho manifest\u00f3 que en \u00a0fecha marzo de 2007 se -dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el \u00a0hoy tutelante, CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRI\u00c0GA, por el delito \u00a0de Homicidio en la persona de Bel\u00e9n de Jes\u00fas Lobo \u00a0Vargas, sin embargo, no manifiesta las fechas en las que \u00a0supuestamente remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Penales ya \u00a0que indica que envi\u00f3 dicho proceso a los despachos que \u00a0continuaban con el conocimiento de asunto de ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el Juez vinculado no acredita que haya efectuado la labor de \u00a0remisi\u00f3n del expediente, bien sea a los antes mencionados \u00a0despachos judiciales o a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de seguridad, es m\u00e1s, de la imagen que remite el \u00a0titular del despacho del libro radicador, se colige que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que registra es del 05 de junio de 2009, cuando el \u00a0expediente lleg\u00f3 del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0despu\u00e9s de que el cuerpo colegiado conociera la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al detalle de las pruebas y contestaciones efectuadas por \u00a0la parte accionante, accionados y vinculados, encuentra la Sala que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para su estudio, \u00a0teniendo en cuenta que el actor es una persona con una estricta \u00a0sujeci\u00f3n al estado, dada su condici\u00f3n de recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que si bien las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n \u00a0a una condena impuesta, tienen \u00a0restricciones \u00a0de algunos de los derechos, dicha restricci\u00f3n no se predica de \u00a0garant\u00edas fundamentales como el derecho a la salud, a la vida. \u00a0en condiciones dignas, et debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se ampara el derecho fundamental del accionante \u00a0y se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que proceda a ubicar el \u00a0expediente de radicaci\u00f3n 2006-00656, y una vez cumplido ello, \u00a0lo remita de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0dado a que fue el \u00faltimo despacho que tuvo en sus manos la \u00a0carpeta y no acredit\u00f3 las remisiones de la misma ante Las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0orden\u00f3 al \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, \u00abque \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n que ubique el expediente de radicaci\u00f3n \u00a02006-00656 donde se conden\u00f3 al actor por el delito de \u00a0homicidio y una vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras \u00a0lo anterior, el pasado 24 de mayo, el se\u00f1or CANTILLO MARRIAGA \u00a0interpuso habeas corpus en contra del juzgado referido, escrito en el \u00a0que, entre otras, dio cuenta de los hechos referidos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y de las resultas de ese tr\u00e1mite, indicando que \u00a0transcurrido el lapso establecido e iniciado el respectivo \u00a0incidente aun no le ha sido resuelta su situaci\u00f3n, lo cual le \u00a0ha impedido solicitar beneficios, como el de redenci\u00f3n y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Para sustento y procedencia del amparo, \u00a0sostuvo \u00a0que en su caso est\u00e1 acreditado el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0los requisitos del art. 38G y\/o art 64 de la ley 599 de 2000, \u00a0subrogados a los que no he podido acceder dada la falta de diligencia \u00a0de quien profiri\u00f3 me sentencia, circunstancias estas que hacen \u00a0al suscrito merecedor de la protecci\u00f3n del derecho a libertad \u00a0que se impetra con la presente acci\u00f3n, ello por cuanto ante la \u00a0negativa del juez accionado de cumplir con lo ordenado por el \u00a0Tribunal de Barranquilla en fallo de tutela antes mencionado, me \u00a0impide contar con otro medio de defensa judicial que propenda por la \u00a0libertad a que tengo derecho, raz\u00f3n por la cual solicito, una \u00a0vez cotejados los documentos que acreditan la redenci\u00f3n a que \u00a0tengo derecho, se ordene mi libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, a quien \u00a0correspondi\u00f3 el estudio y definici\u00f3n del asunto, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada en raz\u00f3n de las \u00a0consideraciones que adelante se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asignada a su despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante, el Magistrado JORGE ELI\u00c9CER MOLA CAPERA, el 27 de \u00a0mayo siguiente, expres\u00f3 que se encuentra impedido para \u00a0resolver la alzada, se\u00f1alando que la \u00a0parte actora en su pedido cuestiona que la Sala, por \u00e9l \u00a0presidida, \u00abno \u00a0hab\u00eda iniciado tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0impetrado por el actor con miras a ubicar su expediente que se \u00a0encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de penas, el cual est\u00e1 \u00a0extraviado\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad \u00a0de Barranquilla, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por este \u00a0Tribunal y que por tal raz\u00f3n no ha podido hacer valer sus \u00a0derechos y las solicitudes de libertad pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00abal \u00a0haber conocido esta particular situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tesis que fue replicada por los togados JORGE ELIECER CABRERA \u00a0JIM\u00c9NEZ, y DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA, a \u00a0quienes, subsecuentemente, se les remiti\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0la manifestaci\u00f3n impeditiva se pronunci\u00f3 el Magistrado \u00a0LUIS \u00a0FELIPE COLMENARES RUSSO, \u00a0mediante auto del 31 de mayo anterior, declar\u00e1ndola infundada, \u00a0al considerar que, \u00a0de la lectura del escrito de habeas corpus y de aquel que sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00abse \u00a0observa que el peticionario ataca la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla) para \u00a0proceder con la reconstrucci\u00f3n del expediente, de modo que la \u00a0Acci\u00f3n de Tutela, y el consecuente incidente de desacato a \u00a0cargo del Dr. MOLA CAPERA (Despacho 002), es un tr\u00e1mite \u00a0accidental que NO HA GENERADO la PROLOGANCI\u00d3N ILEGAL DE LA \u00a0PRIVACI\u00d3N DE LIBERTAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho antecedente, \u00a0adicion\u00f3, no puede adecuarse al supuesto de hecho que da lugar \u00a0al impedimento, pues no puede afirmarse que sus colegas conocieron de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 el habeas corpus, ya \u00a0que no adoptaron la decisi\u00f3n que priv\u00f3 de la libertad a \u00a0CANTILLO MARRIAGA; mientras que la decisi\u00f3n de tutela se \u00a0circunscribi\u00f3 a la ubicaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente por el cual se sentenci\u00f3 al actor a la pena de \u00a027 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien el juez que tramit\u00f3 en primera instancia el habeas corpus \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al doctor MOLA CAPERA, ello fue en \u00a0raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela referida. En \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo del expediente a la Corte, para que dirima de plano \u00a0la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el impedimento formulado individualmente por \u00a0los Magistrados JORGE \u00a0ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ, y \u00a0DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en\u00a0el \u00a0art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004,\u00a0adicionado por el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese \u00a0en este aparte que al \u00a0tratarse el presente tramite de un h\u00e1beas corpus, la Ley \u00a0Estatutaria que rige ese Instituto Constitucional prev\u00e9 que \u00a0cuando se trate de cuerpos colegiados, cada uno de los Magistrados \u00a0que lo integran es un juez individual que deber\u00e1 resolver \u00a0dicha acci\u00f3n de manera unitaria3. \u00a0De all\u00ed deviene, por tanto, que su manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva corresponder\u00e1 \u00a0ser presentada de manera individual, tal y como, ac\u00e1 lo \u00a0ejercit\u00f3 cada uno de los referidos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia de \u00a0Constitucionalidad de esa norma \u201c (\u2026) esta forma de \u00a0asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del \u00a0instrumento que se pretende reglamentar, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0considera que la petici\u00f3n debe ser resuelta en tan s\u00f3lo \u00a0treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial impone, adem\u00e1s del respectivo reparto, la elaboraci\u00f3n \u00a0de una ponencia que deber\u00eda ser discutida y aprobada por los \u00a0Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente \u00a0de incumplir el t\u00e9rmino establecido por el constituyente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa que es la l\u00f3gica al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, no se extiende a la Corte \u00a0Suprema de Justicia como Instituci\u00f3n designada por la ley \u00a0ordinaria para \u201cdefinir de plano la cuesti\u00f3n\u201d. En \u00a0tal evento la Corte Suprema debe por tanto adoptar su decisi\u00f3n \u00a0como juez plural, toda vez que lo que corresponde zanjar no es una \u00a0impugnaci\u00f3n5, \u00a0sino un tr\u00e1mite meramente incidental ajeno al fondo de la \u00a0causa litigiosa que se encuentra pendiente de resolver, el cual se \u00a0regula integralmente, como se indic\u00f3 al comienzo del \u00a0considerativo, por las previsiones del art\u00edculo 58A de la Ley \u00a0906 de 20046, \u00a0aunque naturalmente informadas por la \u00a0celeridad propia de la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n constitucional a la que finalmente \u00a0sirve el mecanismo ordinario que aqu\u00ed se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se ha de recordar que \u00a0el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por el legislador \u00a0en aras de la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los \u00a0ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0decir, que la ecuanimidad y la ponderaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se \u00a0encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al \u00a0juez para apartarse del conocimiento de un asunto espec\u00edfico y \u00a0declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que \u00a0existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C. de P.P. \u00a0consagra como causal de impedimento\u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata,\u00a0o \u00a0hubiere participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esta causal, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios \u00a0judiciales \u2013jueces y magistrados- expliquen cu\u00e1les son \u00a0las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su \u00a0independencia o su equilibro podr\u00edan afectarse frente a cada \u00a0uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0g\u00e9nero de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye \u00a0especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso original \u00a0o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad \u00a0procesal; y si la actividad del Juez \u2013individual o colegiado- \u00a0se extendi\u00f3 ya a la valoraci\u00f3n de elementos probatorios \u00a0o de informaci\u00f3n susceptible de convertirse en prueba, se \u00a0precisa indicar c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera las apreciaciones \u00a0anteriores inciden en el \u00e1nimo del juzgador al conocer el \u00a0asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados \u00a0o situaciones concretas por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento s\u00f3lo \u00a0opera cuando se trata de una verdadera participaci\u00f3n del \u00a0funcionario dentro de la actuaci\u00f3n, entendida como la \u00a0intervenci\u00f3n con entidad suficiente para comprometer la \u00a0imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone \u00a0evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l fue el conocimiento que del \u00a0diligenciamiento tuvo aqu\u00e9l en el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las \u00a0decisiones adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que \u00a0no garantice su imparcialidad7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber \u00a0obrado, concurrido formalmente a la actuaci\u00f3n o adoptar alguna \u00a0decisi\u00f3n precedente en el proceso o que tenga incidencia en el \u00a0mismo, sino que debe corresponder a una intervenci\u00f3n esencial, \u00a0trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para \u00a0comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de \u00a0quien obra como juez.8 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0lo anterior, y en aras de establecer si en la coyuntura puesta a \u00a0consideraci\u00f3n se configura la causal de impedimento \u00a0manifestada por los Magistrados MOLA \u00a0CAPERA, CABRERA JIM\u00c9NEZ y CAMARGO DE \u00c1VILA, \u00a0la Sala debe se\u00f1alar, en comienzo, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el sentenciado se dirige a atacar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, mediante el cual se despach\u00f3 negativamente el \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en esa providencia se indica que el actor no ha acudido ante el juez \u00a0competente, en aras de que este estudie la posibilidad de otorgar su \u00a0libertad con base en los dispositivos normativos que regulan la \u00a0materia, pues, conforme al precedente jurisprudencial, el mecanismo \u00a0constitucional en cita no se constituye en medio a trav\u00e9s del \u00a0que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del \u00a0determinado proceso en relaci\u00f3n con el cual se demande el \u00a0amparo de la libertad, adicionando que, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]uego de \u00a0hacer un an\u00e1lisis de los elementos probatorios allegados al \u00a0presente asunto, advierte el Despacho que no es procedente acceder a \u00a0la solitud de libertad condicional del actor, \u00a0toda vez que, tal y como lo enuncia el Articulo 64 de la Ley 599 del \u00a02000, no se encuentran acreditados los elementos subjetivos para \u00a0ello, a saber, el arraigo del condenado y la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal. Por ello y sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0profundo del caso, la carencia de dichos elementos impedir\u00eda \u00a0el otorgamiento de la libertad solicitada, ya que no se configuran la \u00a0totalidad de elementos legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el censor, al sustentar su alzada, solicita que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia \u00aby \u00a0se ordene mi libertad condicional\u00bb. \u00a0Para fundamento de su pedido, anota que le \u00abcausa \u00a0estupor que se diga en el tr\u00e1mite de habeas corpus que es \u00a0imposible darme el derecho invocado\u2026\u00bb \u00a0pues, a\u00f1ade, la jurisprudencia ha dado v\u00eda libre para \u00a0que se estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicional a \u00a0trav\u00e9s de este escenario frente a la existencia de verdaderas \u00a0v\u00edas de hecho, \u00a0siempre \u00a0y cuando el accionante, como en este caso ocurre, realice la carga \u00a0argumentativa que se exige para entrar a examinar el caso concreto, \u00a0sumando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0tristeza que se \u00a0pretenda que el suscrito siga cautivo mientras se encuentre el \u00a0expediente; m\u00e1xime cuando, y eso s\u00ed que da dolor, se \u00a0presentan dentro de los despachos judiciales incidente desafortunado \u00a0con el correo electr\u00f3nico institucional &#8220;en el mes de \u00a0marzo d\u00eda 26 y todav\u00eda a\u00fan hoy, a pesar de mi \u00a0lamentable caso, no se le haya dado tr\u00e1mite a un incidente de \u00a0desacato, tr\u00e1mite que si da ahora, pero en virtud de este \u00a0habeas corpus y que se pretenda siga esperando mi derecho en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior, esta Colegiatura comprende que, si bien los \u00a0togados que rechazan el conocimiento del caso suscribieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela y ordenaron al juzgado que adelant\u00f3 la fase de \u00a0juzgamiento \u00a0\u00abque \u00a0ubique el expediente de radicaci\u00f3n 2006-00656\u2026 y una \u00a0vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla\u00bb, \u00a0aquella decisi\u00f3n no se \u00a0traduce en una \u00abintervenci\u00f3n \u00a0esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad \u00a0para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible \u00a0de quien obra como juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el \u00a0ejercicio adelantado \u00a0por los Magistrados, tampoco puede adecuarse dentro de la causal \u00a0especial de impedimento prevista en el inciso final del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, que dispone que: \u00abSi \u00a0el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere \u00a0conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0origina la solicitud de H\u00e1beas Corpus, deber\u00e1 \u00a0declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las \u00a0diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m\u00e1s \u00a0cercano de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar \u00a0sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para \u00a0ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que \u00a0lejos est\u00e1 de poder afirmarse que dichos funcionarios \u00a0conocieron la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 el \u00a0ejercicio del mecanismo constitucional, o que alguno de aquellos fue \u00a0quien \u00a0profiri\u00f3 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no hay motivo para predicar que la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0origina la solicitud de habeas corpus haya sido el tr\u00e1mite o \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de tutela, puesto que los se\u00f1alados \u00a0servidores, dentro de esa actividad, no realizaron alg\u00fan \u00a0estudio de fondo sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio \u00a0de la libertad condicional pretendida por el censor, ya que en esa \u00a0oportunidad se limitaron a analizar si se estaba ante la transgresi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, por parte del \u00a0juez de conocimiento, en raz\u00f3n de la no remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal \u00a0invocada, por lo que se declarar\u00e1 infundado el impedimento \u00a0planteado por los Magistrados \u00a0JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ y \u00a0DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA \u00a0ALBERTO ARCE TOVAR, opt\u00e1ndose, entonces, por la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al despacho del inicialmente mencionado, por haber \u00a0sido a quien, en un primer momento, se le asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADO\u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los doctores\u00a0por los Magistrados \u00a0JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIM\u00c9NEZ y \u00a0DEM\u00d3STENES CAMARGO DE \u00c1VILA \u00a0ALBERTO ARCE TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente al despacho del Magistrado JORGE \u00a0ELIECER MOLA CAPERA, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0el presente auto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual se vincul\u00f3 al director de la C\u00e1rcel El Bosque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla y a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plasma en el \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los antecedentes en el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01095 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2\u00ba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCOMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para resolver solicitudes de H\u00e1beas Corpus se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de H\u00e1beas Corpus.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual corresponder\u00eda actuar conforme a lo normado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba de la citada ley, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPEDIMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MAGISTRADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 3 de jun 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 jul 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2336-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.59676 \u00a0 Acta \u00a0No.145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado, de manera \u00a0individual, por los doctores JORGE \u00a0ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}