{"id":56961,"date":"2023-12-22T16:47:16","date_gmt":"2023-12-22T16:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2332-202155598\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:16","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:16","slug":"ap2332-202155598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2332-202155598\/","title":{"rendered":"AP2332-2021(55598)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2332 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por las v\u00edctimas Luz \u00a0Mery Barrera Boh\u00f3rquez \u00a0y Rigoberto \u00a0Rojas Sandoval, \u00a0contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0con adiciones la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018, \u00a0proferida en contra de Nubia \u00a0Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo \u00a0Distrito Judicial, \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Rinc\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0como autora del punible de falsedad en documento privado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y estafa (art\u00edculos 289, 288 y 246 inciso primero del \u00a0C\u00f3digo Penal). La imputada no acept\u00f3 cargos. Se impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n a los anunciados delitos\u2013, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que el 30 de septiembre de 20133 \u00a0vari\u00f3 la programada audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, para en su lugar agotar diligencia de allanamiento \u00a0a cargos, verific\u00e1ndose la legalidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0el 23 de abril 20144. \u00a0El 6 de mayo siguiente profiri\u00f3 sentencia condenatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, \u00a0el 24 de julio de 2014 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abdesde \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, orden\u00f3 la libertad provisional de Rinc\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado un nuevo \u00a0escrito acusatorio por el ente investigador7, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Treinta y Seis Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0previa manifestaci\u00f3n de impedimento del Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0Hom\u00f3logo8, \u00a0que el Tribunal Superior declar\u00f3 fundado en decisi\u00f3n de \u00a0febrero 25 de 20159. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se agot\u00f3 los d\u00edas \u00a022 de mayo10, \u00a024 de julio11 \u00a0y 19 de octubre de 201512, \u00a0mientras que la diligencia preparatoria los d\u00edas 29 de enero13 \u00a0y 12 de abril de 201614. \u00a0Por su parte, el juicio oral se tramit\u00f3 en sesiones \u00a0comprendidas entre 18 de julio de 201615 \u00a0y 6 de junio de 201816. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio \u00a0siguiente17 \u00a0se emiti\u00f3 fallo condenatorio. Sin embargo, en prove\u00eddo \u00a0del 20 de septiembre de 201818, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 nuevamente declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, esta vez, \u00aba \u00a0partir del inicio del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre \u00a0de 201819, \u00a0el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito se declar\u00f3 \u00a0impedido para seguir conociendo del asunto, raz\u00f3n por la que \u00a0el tr\u00e1mite fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Nueve \u00a0hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, despacho que agot\u00f3 la vista \u00a0p\u00fablica en sesiones de 21 de noviembre20 \u00a0y, 321 \u00a0y 18 de diciembre22 \u00a0de 2018, \u00faltima fecha en la que el despacho cognoscente \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo y \u00a0de inmediato dict\u00f3 la sentencia de rigor23, \u00a0por medio de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los \u00a0delitos de falsedad \u00a0en documento privado y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) conden\u00f3 \u00a0a Nubia \u00a0Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0como \u00a0autora del injusto de estafa; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0impuso \u00a0las penas de 35 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0id\u00e9ntico lapso que la intramural; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) como \u00a0medida de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2217 elevada el 7 de noviembre \u00a0de 2007 ante la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las anotaciones n.\u00b0 7 y \u00a08 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C\u20131264618 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa y por la bancada de v\u00edctimas, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 25 de febrero de 201924, \u00a0en el que: (i) \u00a0no declar\u00f3 la nulidad del proceso; (ii) \u00a0confirm\u00f3 la responsabilidad de Rinc\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en el punible de estafa; y, (iii) \u00a0adicion\u00f3 \u00a0la sentencia, en cuanto orden\u00f3 a Luz \u00a0Mery Barrera Boh\u00f3rquez \u00a0y Rigoberto \u00a0Rojas Sandoval \u00a0hacer entrega a Dairo \u00a0Le\u00f3n Camargo del \u00a0inmueble involucrado, dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0ejecutoria de ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Barrera Boh\u00f3rquez \u00a0y Rojas \u00a0Sandoval, actuando \u00a0en causa propia, dada su condici\u00f3n de abogados, solicitaron al \u00a0juez colegiado la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0del fallo de segundo nivel, deprecaci\u00f3n negada a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 21 de marzo de 201925. \u00a0Subsiguientemente, ambos interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y allegaron las demandas \u00a0correspondientes26, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que los libelos demandatorios se identifican \u00edntegramente, \u00a0pues, aunque se presentaron en forma separada, se trata del mismo \u00a0documento, cada uno suscrito de forma independiente por las \u00a0mencionadas v\u00edctimas, raz\u00f3n por la que, a fin de evitar \u00a0repeticiones inoficiosas, su examen se realizar\u00e1 \u00a0conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, los recurrentes proponen dos \u00a0cargos que, en su orden, as\u00ed se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo acusan \u00a0los fallos de ser \u00abnulos \u00a0de pleno derecho\u00bb, \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso, \u00a0derivada del \u00abyerro \u00a0de la fiscal\u00eda\u00bb \u00a0en no \u00abdefinir \u00a0o establecer la finalidad dentro del proceso penal\u00bb \u00a0del inmueble involucrado \u00a0en estas diligencias, como medio de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos por las v\u00edctimas del punible de estafa y \u00abno \u00a0prioriz[\u00f3] el bien inmueble, como evidencia o elemento \u00a0material probatorio, o como medio o instrumento material que \u00a0supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los delitos de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y estafa\u2026 omitiendo el deber \u00a0legal contemplado en el art\u00edculo 101 del C.P.P.\u00bb \u00a0[original \u00a0en negrilla]. \u00a0<\/p>\n<p>En su decir, lo \u00a0anterior origin\u00f3 la orden arbitraria por parte del juez \u00a0unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual \u00a0quebranta sus garant\u00edas, pues el delegado fiscal omiti\u00f3 \u00a0dar curso a la solicitud de afectaci\u00f3n de bienes con medidas \u00a0cautelares, imperativo legal que deb\u00eda cumplir en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o, en cualquier momento, \u00a0antes de presentarse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0los recurrentes, \u00abel \u00a0[j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no \u00a0tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y \u00a0jur\u00eddica, de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente\u00bb \u00a0[original en negrilla]. \u00a0<\/p>\n<p>Explican los \u00a0casacionistas que: \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de \u00a0toda la actuaci\u00f3n procesal hasta la fecha, no \u00a0hay constancia alguna de la afectaci\u00f3n MATERIAL del inmueble, \u00a0aqu\u00ed \u00a0ordenado entregar por parte del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala [P]enal, con medida cautelar real \u00a0y jur\u00eddica, dispuesta y decretada por [j]uez con [f]unciones \u00a0de [c]ontrol de garant\u00edas y tampoco fue vinculado el bien al \u00a0proceso, como [e]lemento [m]aterial [p]robatorio, como [o]bjeto \u00a0[m]aterial del il\u00edcito, como medio de [r]eparaci\u00f3n y \u00a0[r]establecimiento de derechos: susceptible de aplicaci\u00f3n de \u00a0medida cautelar real y jur\u00eddica o con fines de comiso, \u00a0debidamente acreditado ante [j]uez con [f]unciones de [c]onocimiento \u00a0alguno, entonces \u00a0no hab\u00eda derechos que restablecer, por \u00a0tanto no existe delito ni conducta penal que castigar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0[f]iscal\u00eda y la v\u00edctima, guardaron silencio respecto de \u00a0la petici\u00f3n de afectaci\u00f3n sobre el derecho de propiedad \u00a0y dominio del bien inmueble, es porque declinaron su inter\u00e9s \u00a0indemnizatorio y de restablecimiento de derechos, y por esta pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n, en acatamiento de los postulados procesales \u00a0relacionados con el sistema rogado y de car\u00e1cter dispositivo \u00a0que rige las medidas cautelares, reales y jur\u00eddicas, en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es que los [j]ueces de 1\u00aa \u00a0y 2\u00aa instancia, NO \u00a0cuentan con la facultad para \u00a0resolver un conflicto que no se ha presentado en la din\u00e1mica \u00a0de las partes, y unilateralmente, sin fundamentos de necesidad, \u00a0ponderaci\u00f3n, legalidad e inter\u00e9s de la parte afectada \u00a0con el hecho, disminuir o afectar el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como el Fiscal \u00a0104 Seccional, en \u00a0el caso sub\u2013examine, \u00a0se hallaba en la perentoria obligaci\u00f3n de promover la \u00a0audiencia a que se refiere el canon \u00a0101 del C.P.P., en \u00a0concordancia con los \u00a0art\u00edculos 84 y 85 \u00eddem, a \u00a0afectos de solicitar respecto del inmueble aqu\u00ed tantas veces \u00a0mencionado, las medidas cautelares reales consagradas en el \u00a0art\u00edculo 83 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tal deber, conlleva la VULNERACI\u00d3N \u00a0DEL DEBIDO PROCESO, en \u00a0tanto el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo \u00a0101 de dicho ritual es \u00a0imperativo, no es simplemente facultativo. En esa medida, los sujetos \u00a0procesales, los intervinientes y los operadores \u00a0judiciales est\u00e1n \u00a0obligados a acatarlos, pues no tendr\u00eda sentido establecerlos \u00a0si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el \u00a0incumplimiento del plazo previsto \u00a0en el canon \u00a0101 inciso 1\u00b0, del CPP., que: \u201cen cualquier momento y antes \u00a0de presentarse la acusaci\u00f3n, \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, para efectuar \u00a0y materializar la medida cautelar real y jur\u00eddica, de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a \u00a0registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo \u00a0de propiedad fue obtenido fraudulentamente, comporta \u00a0la no aplicaci\u00f3n del \u00a0restablecimiento del derecho, ordenado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, seg\u00fan el \u00a0canon \u00a022 \u00eddem (\u2026) \u00a0[negrilla \u00a0y may\u00fascula original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones son reiteradas por los demandantes de forma extensa a \u00a0lo largo de sucesivos folios en los que, adem\u00e1s, reprochan el \u00a0proceder de la otra v\u00edctima reconocida y denunciante en estas \u00a0diligencias, Dairo \u00a0Le\u00f3n Camargo, \u00a0a quien acusan de \u00absospechosa \u00a0incuria\u00bb [original \u00a0en negrilla] pues, ten\u00eda a su cargo el cuidado y vigilancia de \u00a0su inmueble, sin embargo, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, por \u00a0negligencia, descuido y abandono, \u00abpermiti\u00f3\u00bb \u00a0que \u00a0fuera utilizado para cometer delitos y con ello causar da\u00f1os y \u00a0perjuicios, por los cuales debe responder civilmente \u00abpor \u00a0el hecho ajeno\u00bb \u00a0conforme a normas del C\u00f3digo Civil que citan, bien sea en \u00a0incidente de reparaci\u00f3n o en acci\u00f3n civil \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan casar la \u00a0sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n, a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0cargo subsidiario, \u00a0los actores acusan la transgresi\u00f3n de los principios \u00abdel \u00a0juez natural\u00bb, \u00a0de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n, debido a que quien \u00a0dict\u00f3 la sentencia de primera instancia no estuvo en la \u00a0audiencia preparatoria, tampoco en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. En su concepto, quien preside la acusaci\u00f3n, \u00a0debe decretar las pruebas, presenciar su pr\u00e1ctica en juicio y \u00a0proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del \u00a0art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las \u00a0sentencias de instancia se encuentran afectadas por haberse proferido \u00a0dentro de un juicio viciado de nulidad: \u00abvicio \u00a0estructural de cambio de juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0relatan de forma pormenorizada la actuaci\u00f3n procesal, en la \u00a0que reprochan m\u00faltiples intervenciones de los jueces de primer \u00a0nivel \u2013seg\u00fan la demanda, desconocedoras de su papel de \u00a0garantes de las v\u00edctimas\u2013, para concluir que \u00abse \u00a0deb\u00eda cambiar al [j]uez, pero ello implicaba decretar \u00a0la nulidad de \u00a0todo lo actuado, para que quien asumiera lo hiciera durante todo el \u00a0juicio\u00bb, \u00a0por tanto, \u00ablos \u00a0fallos impugnados [son] \u00a0nulos \u00a0de pleno derecho, por la afectaci\u00f3n sustancial de la \u00a0estructura del proceso, por \u00a0ausencia de concentraci\u00f3n de juez natural\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Demandan casar la \u00a0sentencia impugnada y decretar la nulidad del tr\u00e1mite desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive a \u00a0partir de la radicaci\u00f3n del escrito acusatorio de fecha 18 de \u00a0septiembre de 2014 \u00abpara \u00a0que al nuevo escrito de acusaci\u00f3n, se le asigne un [j]uez de \u00a0[c]onocimiento de la etapa de juicio, con el fin de rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Por \u00a0separado se abordar\u00e1n cada uno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales \u00a0establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos \u00a0m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en el marco de la l\u00f3gica \u00a0que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que \u00a0la casaci\u00f3n que se intenta es necesaria para la realizaci\u00f3n \u00a0de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del art\u00edculo \u00a0184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le \u00a0corresponde justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos. De entrada, la Sala advierte que los \u00a0recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la \u00a0necesidad de su intervenci\u00f3n en este caso, a partir de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n de los libelos, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la \u00a0Sala tiene por sentado (Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, CSJ AP, 1\u00b0 agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de \u00a0ineficacia de los actos procesales no son de libre proposici\u00f3n, \u00a0por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos \u00a0postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque debe hacerse a la luz de los \u00a0principios concurrentes de taxatividad27, \u00a0acreditaci\u00f3n28, \u00a0convalidaci\u00f3n29, \u00a0protecci\u00f3n30, \u00a0instrumentalidad de las formas31, \u00a0trascendencia32 \u00a0y residualidad33, \u00a0pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisi\u00f3n de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en \u00a0su postulaci\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a \u00a0cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es posible invocar a manera de raz\u00f3n invalidante, todo \u00a0aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, \u00a0habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no \u00a0fue del agrado de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer viable la admisi\u00f3n de un cargo por la causal segunda, \u00a0resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de \u00a0irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de \u00a0estructura\u2013, acreditar su configuraci\u00f3n, indicar la \u00a0norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, \u00a0tal vez lo m\u00e1s importante, demostrar la trascendencia del \u00a0yerro, vale decir, por qu\u00e9 tiene la aptitud de afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0el asunto de la especie, el primer \u00a0cargo \u00a0est\u00e1 encaminado a dejar sin efecto las medidas de \u00a0restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a \u00a0partir de considerar que resultaba obligatoria la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas provisionales consagradas en el art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los \u00a0libelistas, deb\u00eda ser asumido exclusivamente por la fiscal\u00eda \u00a0hasta antes de presentar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ello no \u00a0sucedi\u00f3, los actores invocan el remedio procesal extremo de la \u00a0nulidad para que: (i) \u00a0la actuaci\u00f3n se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii) \u00a0el \u00a0ente instructor asuma ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas el rol que echan de menos y, (iii) \u00a0as\u00ed posibilitar en la sentencia la posterior adopci\u00f3n \u00a0definitiva de las medidas, que consideran los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Concretada de esa \u00a0forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que \u00a0incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, \u00a0aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulaci\u00f3n \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse \u00a0que el axioma de conservaci\u00f3n de los actos procesales o de \u00a0instrumentalidad de las formas, propende no declarar la invalidez de \u00a0lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que \u00a0no viole el derecho de defensa. Las formas no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Retrotraer el \u00a0tr\u00e1mite al estadio investigativo para que all\u00ed se tomen \u00a0medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del \u00a0juez constitucional con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera \u00a0definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que \u00a0exista alg\u00fan pre\u2013requisito \u00a0en \u00a0su invocaci\u00f3n \u2013como al parecer entienden los censores\u2013, \u00a0exigencia no prevista por el legislador penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que tampoco es cierto que la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0marca un hito que imposibilita la posterior adopci\u00f3n de \u00a0medidas de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso \u00a0del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, reza: \u00abEn \u00a0cualquier momento\u00a0y \u00a0antes de presentarse la acusaci\u00f3n, \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de \u00a0garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u00a0subrayado es el que sirve de fundamento toral a la censura, de ah\u00ed \u00a0que el cargo, con insistencia, aluda como motivo de violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso a la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda en \u00a0instar aquellas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para claridad de \u00a0los libelistas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde \u00a0la sentencia CC C\u2013839\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible aquel inciso, en el \u00a0entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a \u00a0registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo \u00a0de propiedad fue obtenido fraudulentamente, raz\u00f3n por la que \u00a0el reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer \u00a0reproche en casaci\u00f3n, no tiene sustento constitucional. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicho \u00a0Alto Tribunal, en providencia CC C\u2013395\u20132019, declar\u00f3 \u00a0inexequible \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00aby \u00a0antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(en la que hacen \u00e9nfasis los actores), entre otros \u00a0fundamentos, porque, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0restablecimiento del derecho funge como un principio rector del \u00a0procedimiento penal que no est\u00e1 supeditado a la \u00a0responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier \u00a0etapa del proceso penal \u00a0\u2013aun en caso de prescripci\u00f3n de \u00a0la conducta punible\u2013, obligaci\u00f3n a cargo de los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0ciertamente las demandas de casaci\u00f3n fueron presentadas con \u00a0anterioridad al proferimiento del anotado precedente constitucional, \u00a0el t\u00f3pico no asomaba novedoso en el panorama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala, a tono con la constitucional, en \u00a0orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, con independencia de los resultados \u00a0de las acciones penal y civil, en m\u00faltiples asuntos orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, por tratarse de una garant\u00eda en favor de la \u00a0v\u00edctima, de \u00aborden \u00a0intemporal\u00bb \u00a0(Corte Constitucional CC C\u2013060\u20132008), que \u00abdimana \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual \u00a0no puede sustraerse el juez\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 \u00a0nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. \u00a02013, rad. 42737; AP5402\u20132014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ \u00a0SP, 3 jun. 2020, rad. 54131). \u00a0<\/p>\n<p>Como el delito no \u00a0puede ser fuente v\u00e1lida de derechos, con esta postura la Corte \u00a0ha privilegiado \u00a0el derecho de la v\u00edctima del injusto, a que las autoridades \u00a0adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento \u00a0del derecho y la reparaci\u00f3n al interior del proceso penal, \u00a0tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta \u00a0punible y a que las cosas retornen al estado original en que se \u00a0encontraban antes de su ejecuci\u00f3n, con el fin de desvirtuar \u00a0los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar \u00a0econ\u00f3micamente a terceros (tambi\u00e9n v\u00edctimas, \u00a0como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios, deben acudir al eventual incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral que se promueva en contra del declarado \u00a0penalmente responsable, o escoger la v\u00eda civil para los mismos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ning\u00fan \u00a0yerro de estructura, menos de garant\u00eda, cometi\u00f3 el \u00a0Tribunal cuando consider\u00f334: \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Sala \u00a0precisa la situaci\u00f3n en que se encuentran Rigoberto Rojas \u00a0Sandoval y Luz Mary Barrera Boh\u00f3rquez: estas personas son \u00a0terceros con un derecho econ\u00f3mico comprometido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0los actos falsarios, la acusada no fungi\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento como propietaria del inmueble, sino que obr\u00f3 de tal \u00a0manera que hizo radicar esa calidad en tales personas. Por este \u00a0motivo, estas, obrando de buena fe, se despojaron de dinero en \u00a0efectivo y de una camioneta y las entregaron en contraprestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, Nubia Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez no estaba en \u00a0capacidad de transferir bien alguno, pues no ten\u00eda un derecho \u00a0real sobre el bien, no hab\u00eda sido autorizada para ello y, como \u00a0se sabe, nadie puede transferir m\u00e1s derechos de los que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de terceros de buena fe con un derecho econ\u00f3mico \u00a0afectado en el proceso. La buena fe con que obraron tiene la \u00a0virtualidad de eximirlos de responsabilidad penal, pues de haber \u00a0obrado con mala fe ser\u00edan copart\u00edcipes de los delitos \u00a0cometidos. Sin embargo, esa buena fe no tiene la entidad suficiente \u00a0para impedir las medidas orientadas al restablecimiento de los \u00a0derechos del leg\u00edtimo propietario del inmueble ordenado por el \u00a0art\u00edculo 22 del CPPP: de antiguo se ha dicho que las cosas, \u00a0donde quiera que est\u00e9n, claman por su due\u00f1o y que los \u00a0terceros tienen legitimidad para accionar civilmente contra quien \u00a0perjudic\u00f3 su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, el juzgado acert\u00f3 jur\u00eddicamente al condenar a \u00a0Nubia Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez y al ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro de la escritura falsificada, pero se equivoc\u00f3 al \u00a0no ordenar la entrega del inmueble a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0Por lo tanto, en este punto el Tribunal atender\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0que en ese sentido formul\u00f3 el apoderado de Dairo Le\u00f3n \u00a0Camargo y les ordenar\u00e1 a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary \u00a0Barrera Boh\u00f3rquez que en el t\u00e9rmino de tres meses, \u00a0contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, entreguen el \u00a0inmueble. De no hacerlo, tal entrega ser\u00e1 realizada por el \u00a0juzgado de conocimiento en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en \u00a0consecuencia, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el segundo \u00a0cargo subsidiario \u00a0los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0reclaman la nulidad de la actuaci\u00f3n, derivado del cambio de \u00a0juez en los diferentes estadios procesales en la etapa de \u00a0juzgamiento: formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, audiencia \u00a0preparatoria y juicio oral. La incorrecci\u00f3n del reproche \u00a0casacional resulta evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e1s que \u00a0los demandantes pretendan acomodadamente prohijar una tesis expansiva \u00a0de lo que debe entenderse por juicio oral, en la que abarcan las \u00a0audiencias que le preceden, es el propio legislador quien se encarga \u00a0de delimitar la discusi\u00f3n, cuando en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo \u00a0366 y siguientes), fija el escal\u00f3n procesal de que trata la \u00a0norma acabada de citar. Por tanto, cualquier otra interpretaci\u00f3n \u00a0contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advi\u00e9rtase que en el caso concreto, con todo y lo dilatado que \u00a0result\u00f3 el procesamiento (investigaci\u00f3n y juzgamiento) \u00a0de Nubia \u00a0Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez, \u00a0dadas \u00a0las vicisitudes procesales que informaron desde un allanamiento a \u00a0cargos, hasta el adelantamiento de diversos juicios orales por cuenta \u00a0de las nulidades que se decretaron por el ad \u00a0quem, \u00a0sin contar con varios impedimentos y otros aspectos relatados en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes, en \u00faltimas, el juicio oral fue \u00a0presidido, exclusivamente y en su totalidad, por una funcionaria \u00a0judicial (doctora Betty \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez), a \u00a0cargo del Juzgado \u00a0Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia \u00a0de razones jur\u00eddicas, aunado a la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, impiden la admisi\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed \u00a0las cosas, los \u00a0libelistas con bastante esfuerzo pretenden acreditar mella en el \u00a0debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera \u00a0esencia de esa garant\u00eda fundamental, que no se extiende al \u00a0punto de reclamar la transgresi\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n \u00a0de las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, por el \u00a0solo hecho de que puedan afectarles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que revelan los reproches es la infundada pretensi\u00f3n de \u00a0retrotraer el tr\u00e1mite procesal hasta sus albores, con la \u00a0finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que origin\u00f3 \u00a0la condena en adversidad de Nubia \u00a0Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0por \u00a0la conducta punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0estudiadas y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por las v\u00edctimas Luz \u00a0Mery Barrera Boh\u00f3rquez \u00a0y Rigoberto \u00a0Rojas Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 45, ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 32, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 32, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 a 153, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 a 180, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239 a 249, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275 a 282, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272 a 274, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290 a 296, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 8, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 13, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 41, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 62, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 a 171, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 a 222, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 y 242, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 y 290, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30, C.O. n.\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 58, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 42, C.O. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 151, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 263, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1 a 94, C.O. n.\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00ed mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, lo importante es que haya alcanzado el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual est\u00e1 destinado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, C.O. n.\u00b0 8. P\u00e1ginas 27 y 28 del fallo de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2332 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55598 \u00a0 Acta \u00a0No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}