{"id":56957,"date":"2023-12-22T16:47:15","date_gmt":"2023-12-22T16:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2328-202155383\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:15","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:15","slug":"ap2328-202155383","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2328-202155383\/","title":{"rendered":"AP2328-2021(55383)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2328 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modific\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, por los delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre \u00a0de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0y Camilo Ernesto Corredor Franco, agentes de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta \u00a0(Santander), \u00a0atendieron un accidente vehicular en el que se vieron \u00a0involucradas las motocicletas de placas VXW-20C -conducida \u00a0por Jhon Edison Guti\u00e9rrez y en la que se desplazaba la menor \u00a0de edad S.Y.C.-, \u00a0MSK90A -conducida \u00a0por Luis Arturo Hurtado P\u00e1ez- y \u00a0la camioneta SAW-555 -manejada \u00a0por Jaime Alberto Medina Acu\u00f1a-. \u00a0<\/p>\n<p>HENRY NI\u00d1O \u00a0HERRERA \u00a0y Camilo Ernesto Corredor Franco procedieron a levantar el croquis, \u00a0realizar el registro fotogr\u00e1fico, gestionar la toma de \u00a0muestras de alcoholemia al conductor de la camioneta, el traslado de \u00a0los heridos a centros hospitalarios y la respectiva inmovilizaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0funcionarios omitieron: i) diligenciar el informe policial de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito y los formatos de polic\u00eda \u00a0judicial, ii) radicar la documentaci\u00f3n ante la URI de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito, iii) entregar el informe, y iv) alimentar la base de \u00a0datos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de lo \u00a0anterior, Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA, \u00a0el 13 de noviembre de 2012, requirieron a Luis Arturo Hurtado P\u00e1ez \u00a0para que les diera $150.000 con el fin de permitir la entrega de los \u00a0veh\u00edculos y no pasar el reporte a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, \u00a0exigencia de la que recibieron $80.000. Obtenido el dinero, los \u00a0polic\u00edas \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0y Corredor Franco autorizaron la salida de los rodantes de los \u00a0patios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio \u00a0de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bucaramanga, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que la \u00a0fiscal\u00eda le endilg\u00f3 a HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0y Camilo Ernesto Corredor Franco la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de concusi\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 404 y 414 del C\u00f3digo Penal), cargos que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n \u00a0del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Camilo Ernesto \u00a0Corredor Franco suscribi\u00f3 preacuerdo, por lo que se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional de Bucaramanga radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de HENRY \u00a0NI\u00d1O \u00a0HERRERA en \u00a0los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, despacho que el 6 de diciembre de 2013 llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se materializ\u00f3 el 6 de junio de 2014 y el juicio \u00a0oral se inici\u00f3 el 7 de julio del mismo a\u00f1o. Se agotaron \u00a0sesiones de audiencia el 4 de septiembre de 2014, 3 de junio, 9 de \u00a0julio, 21 de agosto de 2015, 9 de febrero, 19 de julio, 13 de \u00a0septiembre, 16 de diciembre de 2016, 26 de abril, 27 de julio y 22 de \u00a0agosto de 2017. En esta \u00faltima se escucharon los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y se emiti\u00f3 sentido de fallo, as\u00ed: i) \u00a0absolutorio por el delito de concusi\u00f3n y ii) condenatorio por \u00a0el de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado le impuso a HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0las penas principales de cuarenta y nueve (49) meses y once (11) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de treinta y dos (32) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta meses \u00a0(80) meses. Adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante \u00a0providencia de 22 de febrero de 2019, en el sentido que la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas proced\u00eda como sanci\u00f3n principal1. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P. Nulidad por irregularidad \u00a0sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que en la acusaci\u00f3n no se determin\u00f3 de manera clara y \u00a0precisa el n\u00facleo esencial y el complementario del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, lo que gener\u00f3 i) que \u201cno \u00a0exista congruencia entre acusaci\u00f3n y la sentencia\u201d, \u00a0ii) un menoscabo del postulado l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0y iii) el cercenamiento del principio de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de algunas precisiones acerca del debido proceso y de los elementos \u00a0requeridos para la estructuraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0expone que en los tipos penales en blanco es necesario distinguir \u00a0entre el n\u00facleo esencial y el complemento normativo, elementos \u00a0que deben ser claros, ciertos e inequ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el fiscal se limit\u00f3 a \u00a0transcribir el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0concretar \u00abla \u00a0norma complemento que contenga la norma omitida por el se\u00f1or \u00a0Henry Ni\u00f1o Herrera, cuya omisi\u00f3n se reprocha\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, argumenta que en el proceso no se estableci\u00f3 \u00a0que su defendido \u00abtuviera \u00a0conocimiento de una norma espec\u00edfica que la \u00a0(sic) determinara \u00a0al cumplimiento de la acci\u00f3n de rendir informe a la Fiscal\u00eda \u00a0de las actuaciones que el \u00a0(sic) realizara \u00a0como polic\u00eda, m\u00e1xime que no tiene formaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda judicial ni\u2026 en seguridad vial como lo exige la \u00a0ley 1310 de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no se prob\u00f3 que el se\u00f1or HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0fuera una persona id\u00f3nea para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0de tr\u00e1nsito y de polic\u00eda judicial y asegura que existe \u00a0prueba que indica que carec\u00eda de capacitaciones registradas en \u00a0el sistema SIATH de la Polic\u00eda Nacional. No estaba dentro de \u00a0su \u00f3rbita funcional la realizaci\u00f3n de actos urgentes y \u00a0tampoco el poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda las \u00a0actuaciones desarrolladas, el encargado de ello era Camilo Ernesto \u00a0Corredor Franco, por ser t\u00e9cnico en seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que al no existir congruencia entre la sentencia y el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, se estructura una afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa. Insiste que existi\u00f3 una \u00a0falencia al no precisarse los deberes funcionales omitidos por su \u00a0defendido, debi\u00e9ndose reparar los agravios que le fueron \u00a0inferidos, toda vez que por la vinculaci\u00f3n al proceso penal \u00a0fue destituido de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que no puede haber atribuciones de responsabilidad al margen de la \u00a0teor\u00eda del delito y que al no haberse especificado de manera \u00a0concreta \u00abel \u00a0n\u00facleo complemento del delito de prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0la conducta de NI\u00d1O \u00a0HERRERA \u00a0es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al no existir congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, por no se\u00f1alarse los deberes funcionales del \u00a0procesado y el t\u00e9rmino que ten\u00eda para informar a la \u00a0fiscal\u00eda los actos urgentes realizados, los fallos son \u00a0anfibol\u00f3gicos \u00ab(sic) \u00a0no logra determinar el n\u00facleo verdadero de los conceptos y la \u00a0expresi\u00f3n denuncia en contra sentidos, en coherencia, \u00a0interpretaci\u00f3n en m\u00faltiples, como tambi\u00e9n \u00a0planteamientos equ\u00edvocos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, solicita decretar la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del escrito de acusaci\u00f3n, inclusive, con \u00a0el fin que el ente acusador corrija la irregularidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de ese cargo, alega que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0elementos de persuasi\u00f3n no integrados al proceso y con ello \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0y de suposici\u00f3n, al idear otros. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 valorar el informe S-2013-057\/SETRA \u2013 \u00a0MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013, donde se precisaba que Camilo \u00a0Ernesto Corredor Franco y HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA no \u00a0registran capacitaciones insertadas en el sistema SIATH, pero que el \u00a0primero ten\u00eda idoneidad en el manejo del alcoho-sensor y era \u00a0t\u00e9cnico en seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que de ese medio de prueba se extrae que HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0no es t\u00e9cnico en seguridad vial ni est\u00e1 acreditado como \u00a0polic\u00eda judicial. Insiste en que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se determin\u00f3 la ley o norma que \u00able \u00a0diera la funci\u00f3n de realizar actos urgentes, informe \u00a0ejecutivo, el tiempo para hacerlo y el deber de rendir lo ocurrido el \u00a0d\u00eda del accidente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0denuncia que se incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, al conced\u00e9rsele eficacia a una prueba que \u00a0no existe, \u00abcomo \u00a0lo es que funcionalmente el se\u00f1or HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0tuviera las funciones de agente de tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0que era id\u00f3neo para desempe\u00f1ar dicho cargo\u00bb. \u00a0Destaca que no existe ning\u00fan medio de prueba que permita la \u00a0acreditaci\u00f3n de esos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le atribuye a la sentencia del Tribunal un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, por cuanto no se valor\u00f3 el acta de \u00a0desistimiento suscrita por Jhon Edison Guti\u00e9rrez Malag\u00f3n, \u00a0Luis Alfonso Hurtado P\u00e1ez, Astrid Helena Vargas Ortiz y Luz \u00a0Helena Malag\u00f3n, involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de un delito querellable, \u00ablo \u00a0m\u00e1s justo, equitativo, razonable y plausible, fue, lo que \u00a0hicieron los patrulleros Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA, \u00a0atendiendo a que el derecho penal, en un estado constitucional, debe \u00a0ser mirado como la \u00faltima ratio\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s el acta de desistimiento es relevante, porque se estaba \u00a0ante un delito culposo que admite los mecanismos alternativos de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se omiti\u00f3 valorar la constancia de autenticaci\u00f3n y la \u00a0copia del recibo de pago del parqueadero del veh\u00edculo de \u00a0placas MSK90A, documentaci\u00f3n aportada \u00abpor \u00a0Mar\u00eda Roc\u00edo Amaya en entrevista de fecha veintitr\u00e9s \u00a0de abril del a\u00f1o 2013. TA. Franco Neira Fabi\u00e1n. Que \u00a0obra en el punto 13.9 al escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que si esos aspectos se hubiesen analizado adecuadamente, \u00abel \u00a0ad-quem hubiese arribado a la construcci\u00f3n del in dubio pro \u00a0reo\u00bb \u00a0y su decisi\u00f3n necesariamente hubiese sido la revocatoria del \u00a0fallo de primera instancia y la consecuente absoluci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0que existen dudas en cuanto a la conducta y los verbos rectores del \u00a0tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0que no se demostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0desplegar su acudido le estuviese funcionalmente asignada, por lo que \u00a0se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 381 la Ley 906 de \u00a02004, 414 del C\u00f3digo Penal y se dej\u00f3 de aplicar el 7\u00b0 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo y emitir el de reemplazo, que \u00a0disponga la absoluci\u00f3n de HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA, \u00a0en virtud del postulado in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 los cargos planteados en la demanda, dada su \u00a0deficiente e inadecuada sustentaci\u00f3n y porque no se advierte \u00a0la necesidad de superar sus defectos para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>La causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en \u00a0casaci\u00f3n cuando en la actuaci\u00f3n se ha incurrido en \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura formal o conceptual o por vulneraci\u00f3n \u00a0trascendente de las garant\u00edas de las partes o intervinientes. \u00a0Procede ante irregularidades que aparejan como consecuencia la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Su demostraci\u00f3n \u00a0presupone indicar con exactitud el motivo de nulidad que se invoca, \u00a0la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y \u00a0la procedencia de su declaraci\u00f3n frente a los principios de \u00a0taxatividad, protecci\u00f3n, trascendencia, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la censura que \u00a0se estudia se desatienden totalmente estos derroteros de \u00a0fundamentaci\u00f3n, y adem\u00e1s los generales que deben guiar \u00a0su acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria, pues no solo se \u00a0incumple el deber de demostraci\u00f3n de la causal alegada, sino \u00a0que se entremezclan argumentos de todo tipo, que impiden conocer el \u00a0verdadero alcance del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0logra \u00a0definir si lo alegado es una vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, o una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0por la indebida determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, o un defecto de motivaci\u00f3n, o un problema \u00a0probatorio, pues tambi\u00e9n \u00a0discute, i) el conocimiento de los deberes funcionales por parte de \u00a0su representado, ii) el no registro de capacitaciones en el sistema \u00a0SIATH \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y la falta de capacitaci\u00f3n como \u00a0polic\u00eda judicial y, \u00a0iii) que los actos urgentes reprochados como omitidos no se \u00a0encontraban dentro de la \u00f3rbita funcional del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00faltimos \u00a0reparos debieron ser propuestos dentro de \u00e1mbito de la causal \u00a0tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0corresponder a errores in \u00a0iudicando de car\u00e1cter f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0Y los restantes, por defectos de motivaci\u00f3n y por indefinici\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, al amparo de la causal \u00a0de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya \u00a0precisados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es cierto, como se afirma en la demanda, que en la acusaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda no haya hecho referencia de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca a los deberes funcionales que se atribu\u00edan \u00a0como omitidos al procesado \u00a0HENRY NI\u00d1O HERRERA y \u00a0que daban lugar a la imputaci\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el recurrente, el \u00f3rgano acusador dej\u00f3 en \u00a0claro que, i) los actos omitidos eran propios de su funci\u00f3n \u00a0como agente de la Polic\u00eda Nacional adscrito a Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte; ii) dentro de sus funciones se encontraban las de \u00a0cumplir los protocolos de accidente de tr\u00e1nsito con lesionado, \u00a0especialmente, levantar \u00a0el croquis, tomar el registro fotogr\u00e1fico, asegurar el lugar, \u00a0incautar elementos (cadena de custodia), recepcionar entrevistas, \u00a0etc. y iii) la informaci\u00f3n recaudada deb\u00eda ser puesta a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades competentes para las \u00a0investigaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0incumplir la fundamentaci\u00f3n del ataque las exigencias de \u00a0autonom\u00eda, claridad y precisi\u00f3n, y no lograrse \u00a0establecer con claridad cu\u00e1l es en concreto la hipot\u00e9tica \u00a0irregularidad sustancial en la que habr\u00eda incurrido el \u00a0tribunal, que dar\u00eda lugar a retrotraer la actuaci\u00f3n, se \u00a0impone inadmitir el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, autoriza acceder al recurso cuando los \u00a0fallos desconocen las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad de infracci\u00f3n impone precisar si el error que se \u00a0estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio \u00a0de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n, y demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, que se estructura cuando el juez ignora pruebas \u00a0que fueron debidamente incorporadas al juicio. Su demostraci\u00f3n \u00a0impone identificar la prueba omitida, precisar el hecho que ella \u00a0acredita, su trascendencia en el contexto probatorio, las \u00a0implicaciones de su exclusi\u00f3n en las conclusiones del fallo y \u00a0las normas sustanciales que fueron indirectamente transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el \u00a0fallo impugnado, se establece sin mayor esfuerzo que el casacionista \u00a0desconoce el principio de correcci\u00f3n material, que exige \u00a0ajustar sus argumentos a la verdad procesal, por cuanto no es cierto \u00a0que los fallos hayan omitido apreciar las pruebas que se alegan \u00a0pretermitidas. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0consideraciones probatorias del fallo atacado, aparece un estudio \u00a0puntual del informe \u00a0S-2013-057\/SETRA \u2013 MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013. En dicho \u00a0an\u00e1lisis, el Tribunal tom\u00f3 en cuenta que en ese \u00a0documento se se\u00f1alaba que HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0\u00abno \u00a0registraba capacitaci\u00f3n alguna, aunque cumpl\u00eda las \u00a0funciones de conocer los casos donde se registraran accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que Fabi\u00e1n Franco Neira, servidor de polic\u00eda judicial, \u00a0\u00abobtuvo \u00a0de la Oficina de Recursos Humanos de la Polic\u00eda Nacional MEBUC \u00a0\u2013oficio S-2013057 CETRA MEBUC del 1 de abril de 2013- donde se \u00a0estableci\u00f3 que con el c\u00f3digo \u201cMO-PR-0002 se \u00a0estandariz\u00f3 el procedimiento que deber\u00eda realizar un \u00a0policial al atender un accidente de tr\u00e1nsito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0aparece como prueba documental debidamente incorporada al juicio \u00a0oral, el acta de conciliaci\u00f3n o desistimiento, la constancia \u00a0de autenticaci\u00f3n ni el recibo de pago del parqueadero, a los \u00a0que se alude la demanda. Por consiguiente, no se puede alegar un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, frente a elementos de \u00a0prueba que no fueron legal y oportunamente allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el Tribunal tuvo en cuenta que los involucrados en el \u00a0accidente \u00abconciliaron, \u00a0le entregaron el acta respectiva a los uniformados Camilo Ernesto \u00a0Corredor Franco y al enjuiciado\u00bb, \u00a0pero descart\u00f3 que esta circunstancia eximiera a los policiales \u00a0del cumplimiento de sus funciones, en atenci\u00f3n a que en el \u00a0insuceso result\u00f3 lesionada una menor de edad, lo que exclu\u00eda \u00a0la hip\u00f3tesis del delito querellable. Al respecto, precis\u00f3 \u00a0que el procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026-seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 202 de la ley 906 de 2004 \u00a0\u2013cumpl\u00eda funciones permanentes de polic\u00eda \u00a0judicial y por tratarse de actos urgentes -conforme lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 205 ib\u00eddem- ante la posible comisi\u00f3n de \u00a0un delito \u2013deb\u00eda \u00a0ejecutar de forma inmediata y -en todo caso- rendir el informe \u00a0respectivo o, en su defecto, el reporte de iniciaci\u00f3n ante le \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de las 36 horas \u00a0siguientes, m\u00e1xime si una de las afectadas fue una menor de \u00a0edad que estaba embarazada \u00a0y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004 \u00a0-con sus modificaciones- estipula que \u201cno ser\u00e1 necesario \u00a0querella para iniciar la acci\u00f3n penal respecto de casos de \u00a0flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente \u00a0al falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0debe se\u00f1alarse que el demandante no identifica el medio de \u00a0prueba inventado por parte del Tribunal. Lo que ataca es una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria, extra\u00edda por los falladores del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los elementos de conocimiento \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n. En \u00a0este aspecto, el casacionista indica que no existe prueba de que \u00a0\u00abfuncionalmente \u00a0el se\u00f1or HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA \u00a0tuviera (sic) las funciones de agente de tr\u00e1nsito, y, que era \u00a0id\u00f3neo para desempe\u00f1ar dicho cargo\u00bb. \u00a0Que \u00abno \u00a0es t\u00e9cnico en seguridad vial ni tampoco es id\u00f3neo o \u00a0est\u00e1 acreditado como polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la denuncia del falso juicio de existencia en sus dos modalidades, no \u00a0surge del an\u00e1lisis objetivo de la materialidad de las pruebas \u00a0en las que se apoy\u00f3 la sentencia, sino \u00a0de la inconformidad del recurrente con los razonamientos obtenidos a \u00a0partir de su an\u00e1lisis y las conclusiones que frente a ello \u00a0plasmaron los juzgadores en las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento se identifica m\u00e1s con \u00a0un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin las \u00a0exigencias l\u00f3gicas del caso, las premisas que sirvieron al \u00a0Tribunal para la atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el demandante debi\u00f3 invocar errores de hecho por \u00a0falsos raciocinios y acreditar que la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0los juzgadores contrariaba las reglas de la sana cr\u00edtica, por \u00a0desconocimiento de i) los principios l\u00f3gicos, ii) las reglas \u00a0de experiencia, o iii) los postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas \u00a0condiciones, el ataque resulta ineficaz para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, comoquiera \u00a0que tampoco se advierten violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HENRY \u00a0NI\u00d1O HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n se censur\u00f3 al a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) absolver por el delito de concusi\u00f3n y ii) conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias que el Tribunal advirti\u00f3 como no susceptibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n, dada la prohibici\u00f3n de reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2328 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55383 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de HENRY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}