{"id":56956,"date":"2023-12-22T16:47:15","date_gmt":"2023-12-22T16:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2327-202156292\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:15","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:15","slug":"ap2327-202156292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2327-202156292\/","title":{"rendered":"AP2327-2021(56292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2327-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56292 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0(9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0GUSTAVO ADOLFO GARC\u00cdA PE\u00d1A en contra del fallo \u00a0proferido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida por Juzgado Cincuenta Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, por los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre los meses \u00a0de octubre y septiembre de 2016, GUSTADO ADOLFO GARC\u00cdA PE\u00d1A, \u00a0de 20 a\u00f1os, entabl\u00f3 una relaci\u00f3n de \u201cnoviazgo\u201d \u00a0con L.D.L.M., de 11 a\u00f1os de edad. En desarrollo de la misma, \u00a0sostuvieron tres relaciones sexuales consistentes en acceso carnal. \u00a0En el mes de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando ya se hab\u00eda \u00a0terminado la relaci\u00f3n sentimental, GARC\u00cdA PE\u00d1A \u00a0pas\u00f3 por la casa de la ni\u00f1a y, por la fuerza, la hizo \u00a0ingresar al inmueble, donde la accedi\u00f3 carnalmente en contra \u00a0de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 30 de junio de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. Lo acus\u00f3 bajo los mismos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el 23 de octubre \u00a0de 2018 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de 212 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, tras hallar probada la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La condena fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. Ello, \u00a0mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de 2019, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hizo \u00a0alusi\u00f3n a dos cargos, ambos atinentes a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, en ambos la \u00a0memorialista hizo pr\u00e1cticamente los mismos planteamientos, \u00a0orientados a descartar la violencia en la \u00faltima relaci\u00f3n \u00a0sexual que tuvieron el procesado y la v\u00edctima. Para evitar \u00a0repeticiones in\u00fatiles, sus planteamientos ser\u00e1n \u00a0analizados en detalle m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a \u00a0que se absuelva al procesado por el delito de acceso carnal violento \u00a0y, en consecuencia, \u201cse \u00a0readec\u00fae el quantum punitivo impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada \u00a0la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO \u00a0ADOLFO GARC\u00cdA PE\u00d1A debe ser inadmitida, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, \u00a0la impugnante trajo a colaci\u00f3n lo expuesto por el Tribunal en \u00a0el sentido de que \u201cde \u00a0acuerdo con las investigaciones de innegable car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, se ha establecido que cuando el menor es la \u00a0v\u00edctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial \u00a0confiabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, expone las razones por las que considera que dicha \u00a0\u201cconfiabilidad \u00a0es relativa\u201d, \u00a0a saber: (i) la experiencia ense\u00f1a que en la actualidad los \u00a0ni\u00f1os tienen acceso a internet y otros medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0por lo que su \u201cingenuidad \u00a0no es la misma de la de un menor de los a\u00f1os 80, 90\u201d; \u00a0y (ii) la experiencia ense\u00f1a que los ni\u00f1os pueden \u00a0mentir por fantas\u00eda, manipulaci\u00f3n, alienaci\u00f3n \u00a0parental, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluye que al valorar la prueba los juzgadores trasgredieron las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, por lo que concluyeron erradamente \u00a0que la cuarta y \u00faltima relaci\u00f3n sexual estuvo mediada \u00a0por la violencia, toda vez que: (i) antes de estos hechos, la ni\u00f1a \u00a0hab\u00eda accedido a tener tres relaciones sexuales con el \u00a0procesado; (ii) \u201cen \u00a0el lugar hab\u00eda m\u00e1s personas que f\u00e1cilmente \u00a0hubieran advertido que la menor estaba siendo abusada de forma \u00a0violenta\u201d; \u00a0(iii) no es cre\u00edble que el procesado haya conducido \u00a0violentamente a la menor hasta el interior de su casa, cerrado la \u00a0puerta, bajado su ropa interior y la de la \u00a0ni\u00f1a, y la haya \u00a0accedido carnalmente, \u201csin \u00a0gritos de la v\u00edctima, sin ruido, sin reacci\u00f3n alguna\u201d; \u00a0(iv) ello contraviene las reglas de la experiencia, porque \u201cel \u00a0acceso carnal violento, conlleva el rechazo del perjudicado y aqu\u00ed \u00a0ello no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las \u00a0tres relaciones anteriores fueron consentidas, raz\u00f3n por la \u00a0cual la conclusi\u00f3n acerca de la violencia ejercida para el \u00a0\u00faltimo acto sexual, \u201catenta \u00a0contra las reglas de la experiencia porque lo normal es que esa \u00a0\u00faltima relaci\u00f3n hubiera sido consentida\u201d. \u00a0Reitera que no estaban solos en la casa y que la ni\u00f1a \u201cno \u00a0esgrimi\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima reacci\u00f3n frente a \u00a0una relaci\u00f3n supuestamente no aceptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir apartes del testimonio de la v\u00edctima, resalt\u00f3 \u00a0que si el mismo \u201cse \u00a0a\u00edsla de esta forma, todo parece violento, pero cuando a ello \u00a0se suma que la menor hizo referencia a una relaci\u00f3n de \u00a0noviazgo previa y a los detalles que refiere la menor, el escenario \u00a0cambia, porque la violencia queda totalmente en entredicho y se \u00a0descarta por completo el acceso carnal violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, \u00a0resalta que la v\u00edctima descart\u00f3 la violencia, porque \u00a0cuando se le pregunt\u00f3 si fue amenazada por el procesada \u00a0respondi\u00f3 que no. Reitera que durante el examen m\u00e9dico \u00a0legal no se hallaron huellas de violencia, lo que descarta el \u00a0ejercicio de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0trajo de nuevo a colaci\u00f3n la relaci\u00f3n de noviazgo y la \u00a0ocurrencia de tres relaciones sexuales consentidas, as\u00ed como \u00a0la imposibilidad de que el procesado haya podido realizar con sus \u00a0manos las m\u00faltiples acciones que describi\u00f3 la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se \u00a0advierte que la memorialista se limit\u00f3 a presentar su punto de \u00a0vista sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que resulta \u00a0claramente incompatible con el sentido y alcance del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. A lo sumo, su disertaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda tomarse como un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0intent\u00f3 demostrar los errores en que incurrieron los \u00a0juzgadores, se limit\u00f3 a decir que hab\u00edan trasgredido \u00a0varias m\u00e1ximas de la experiencia, atinentes al comportamiento \u00a0de las v\u00edctimas de abuso sexual. Su discurso es inadmisible, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, porque implica una tergiversaci\u00f3n del referido \u00a0concepto, pues dif\u00edcilmente puede afirmarse que la reacci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima ante una agresi\u00f3n sexual constituya un \u00a0fen\u00f3meno de observaci\u00f3n cotidiana, que permita, por \u00a0fuerza de repetici\u00f3n, extraer una regla sobre la forma como \u00a0casi siempre ocurren las cosas. Incluso si se aceptara, para la \u00a0discusi\u00f3n, la cotidianidad de ese tipo de fen\u00f3menos, no \u00a0ser\u00eda predicable la universalidad o generalidad de la regla, \u00a0esto es, que la v\u00edctima casi siempre reacciona de la misma \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0alegato presentado por la abogada gira en torno a dos ideas \u00a0totalmente inaceptables, atinentes a la forma como las mujeres deben \u00a0reaccionar ante un ataque sexual para que sus relatos sean cre\u00edbles \u00a0y al hecho de que la preexistencia de relaciones consentidas permite \u00a0descartar ataques sexuales ocurridos con posterioridad. Estos \u00a0planteamientos merecen una censura mayor si se tiene en cuenta que la \u00a0v\u00edctima era una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0debe tomarse como una respuesta de fondo a sus alegatos, sino como un \u00a0llamado de atenci\u00f3n para que los debates judiciales se ajusten \u00a0a la perspectiva de g\u00e9nero prevista por el legislador y \u00a0desarrollada por la jurisprudencia cada vez con m\u00e1s amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0advierte que la impugnante tergivers\u00f3 la realidad procesal, \u00a0con el claro prop\u00f3sito de darle una aparente solidez a su \u00a0discurso. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a no \u00a0estaba sola para cuando ocurrieron los hechos, pero eludi\u00f3 \u00a0comentar que las personas presentes viv\u00edan en otro lugar de la \u00a0edificaci\u00f3n, que incluso ten\u00eda entrada independiente. \u00a0En el mismo sentido, resalt\u00f3 que la ni\u00f1a dijo que no \u00a0fue amenazada, pero omiti\u00f3 considerar que ello lo dijo en el \u00a0contexto de la agresi\u00f3n f\u00edsica que describi\u00f3 \u00a0detalladamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en \u00a0cuenta algunos aspectos relacionados por los juzgadores. \u00a0Puntualmente, (i) la ni\u00f1a no fue quien denunci\u00f3, sino \u00a0una lideresa de una congregaci\u00f3n religiosa que se enter\u00f3 \u00a0de los m\u00faltiples abusos atribuidos al procesado, y (ii) el \u00a0solo hecho de haber accedido carnalmente a la menor constituye \u00a0delito, y no se discute que el procesado realiz\u00f3 repetidamente \u00a0esa conducta. Estos aspectos tuvieron que ser tenidos en cuenta por \u00a0la impugnante para estructurar su discurso sobre la falsa imputaci\u00f3n \u00a0de un delito, al parecer, seg\u00fan lo insin\u00faa, porque el \u00a0procesado puso fin a la relaci\u00f3n sentimental con la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0ausencia de huellas de violencia, la censora eludi\u00f3 considerar \u00a0que la ni\u00f1a nunca dijo que fue golpeada, pues se limit\u00f3 \u00a0a narrar que el procesado le tap\u00f3 la boca, la entr\u00f3 a \u00a0su casa por la fuerza y la accedi\u00f3 carnalmente en contra de su \u00a0voluntad. Sobre esta realidad, la defensora debi\u00f3 explicar los \u00a0yerros atribuidos a los juzgadores en lo que concierne a los \u00a0hallazgos hechos durante el examen sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en lugar \u00a0de formular y sustentar los cargos, lo que implica demostrar los \u00a0yerros atribuidos a los juzgadores, as\u00ed como la trascendencia \u00a0de los mismos, la impugnante opt\u00f3 por un discurso cargado de \u00a0ideas discriminatorias sobre el comportamiento exigido a las mujeres \u00a0y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual y sobre cierto \u00a0\u201cderecho\u201d de los hombres a disponer sexualmente de las \u00a0mujeres con quienes tuvieron alguna relaci\u00f3n sentimental, sin \u00a0que pueda perderse de vista que se est\u00e1 hablando de una ni\u00f1a \u00a0de 11 a\u00f1os, lo que agudiza el rechazo que merecen este tipo de \u00a0aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0el marco de un discurso edificado sobre una errada conceptualizaci\u00f3n \u00a0de las m\u00e1ximas de la experiencia, ajeno a aspectos relevantes \u00a0de la realidad procesal y totalmente alejado de las cargas \u00a0argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO GARC\u00cdA \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP2327-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56292 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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