{"id":56954,"date":"2023-12-22T16:47:15","date_gmt":"2023-12-22T16:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2325-202154607\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:15","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:15","slug":"ap2325-202154607","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2325-202154607\/","title":{"rendered":"AP2325-2021(54607)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2325-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0(9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LUIS CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que el 26 de octubre de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 22 de mayo de ese a\u00f1o, al hallarlo responsable del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, a \u00a0mediados del mes de septiembre de 2006, LUIS CARLOS DUQUE EJ\u00cdA, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como mec\u00e1nico en el sector \u00a0conocido como \u201cbarrio \u00a0triste\u201d \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn le ofreci\u00f3 a D.P.H.U., de 16 \u00a0a\u00f1os de edad y dedicada a labores de reciclaje, conducirla a \u00a0un lugar para regalarle chatarra. Sin embargo, la llev\u00f3 a un \u00a0paraje despoblado donde, en contra de su voluntad y bajo amenaza con \u00a0arma de fuego, la accedi\u00f3 carnalmente en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2017 se legaliz\u00f3 la captura de LUIS CARLOS \u00a0DUQUE MEJ\u00cdA. \u00a0Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado1 \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su \u00a0contra, la cual decret\u00f3 el juez. \u00a0No se allan\u00f3 a los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual declar\u00f3 a \u00a0LUIS CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA penalmente responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal violento2. \u00a0 Le impuso la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n \u00a0y fij\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo lapso de la \u00a0privativa de la libertad. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 26 de octubre de 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA, por conducto de apoderado, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio en \u00a0virtud del cual, en su opini\u00f3n, la Corte debe casar el fallo \u00a0impugnado para absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por la \u00a0senda del error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso memorial, \u00a0que el Tribunal ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abalejamiento \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia\u00bb \u00a0al valorar el testimonio de la v\u00edctima porque la \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0[de \u00a0la sentencia] no \u00a0se corresponde a lo afirmado\u00bb \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, sin que con ello pretenda \u00a0referirse al principio de \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente\u00bb \u00a0porque lo que busca es enfatizar que nunca mencion\u00f3 que la \u00a0existencia de un \u00abtestigo \u00a0\u00fanico\u00bb \u00a0a quien le constaran los hechos, fuese el motivo para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite denominado \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0aduce que la sentencia incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u00bb \u00a0que condujo a la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del apotegma in \u00a0dubio pro reo. \u00a0\u00abCuestiona\u00bb \u00a0el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 la v\u00edctima, porque, afirma, la \u00a0fecha en que supuestamente sucedi\u00f3 la violaci\u00f3n no \u00a0coincide con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del embarazo que la \u00a0ofendida endilgaba, en un primer momento, al acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, \u00abla \u00a0consecuencia de no aplicar las reglas de la experiencia implica el \u00a0desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de mi \u00a0prohijado\u00bb \u00a0sin que pueda decirse, como afirm\u00f3 el Tribunal, que \u00e9l \u00a0tiene una \u00abvisi\u00f3n \u00a0diferente de las pruebas\u00bb porque \u00a0lo que en verdad sucede es que la Fiscal\u00eda present\u00f3 los \u00a0testimonios de cargo \u00abde \u00a0forma tal que coincidieran con el primer relato\u00bb \u00a0de la v\u00edctima y aunque el ad \u00a0quem se\u00f1ala \u00a0en el fallo impugnado que la progenitora de la menor \u00abno \u00a0sospech\u00f3 del se\u00f1or LUIS CARLOS DUQUE porque este \u00a0llevaba dos a\u00f1os regalando chatarra, respetuosamente lo digo \u00a0tampoco es cierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aduce que no pretendi\u00f3 restar valor suasorio al testimonio \u00a0aplicando la m\u00e1xima \u00abtestis \u00a0unus testis nullus\u00bb, \u00a0como entendieron las instancias, sino a partir del contenido de la \u00a0versi\u00f3n de D.P.H.U., principalmente, porque los fallos \u00a0confutados \u00abminimizaron\u00bb \u00a0el hecho de que ella afirmara ser \u00abvirgen \u00a0al momento de la pretendida agresi\u00f3n sexual\u00bb cuando \u00a0la fecha del embarazo mostraba lo contrario, pues tal mentira \u00a0\u00abagravi\u00f3\u00bb \u00a0la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales premisas, plantea \u00abun \u00a0enunciado general y abstracto\u00bb \u00a0que sintetiza de la siguiente manera: \u00abcuando \u00a0una mujer no ha tenido relaciones sexuales con un hombre, es virgen, \u00a0por tanto si una mujer ha tenido relaciones sexuales \u2013 digamos \u00a0con un hombre \u2013 consentidas o no deja de ser virginidad\u00bb. \u00a0 De ese supuesto, dice, se desprende que la v\u00edctima \u00abminti\u00f3\u00bb \u00a0sobre su condici\u00f3n \u00abpara \u00a0sostener una denuncia en contra del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0\u00abescapa \u00a0a las reglas de la experiencia\u00bb \u00a0lo atinente a las lesiones en la zona genital de la v\u00edctima, \u00a0que no fueron respaldadas en alg\u00fan informe m\u00e9dico legal \u00a0y tampoco resulta cre\u00edble que \u00aba \u00a0los d\u00edas\u00bb decida \u00a0sostener relaciones sexuales con otro individuo \u00abque \u00a0nunca conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo ello, pretende mostrar que la joven \u00abpudo \u00a0mentir al afirmar en un procedimiento judicial de naturaleza \u00a0investigativa algo que no ocurri\u00f3\u00bb \u00a0y se equivocan las instancias porque \u00abhacen \u00a0un gran esfuerzo intelectivo para darle sentido l\u00f3gico al \u00a0relato con los hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como \u00abhecho \u00a0indicador\u00bb \u00a0de la mendacidad de la testigo, que ella siempre se\u00f1alara que \u00a0su embarazo fue producto de la agresi\u00f3n sexual hasta el \u00a0momento en que la Fiscal\u00eda desvirtu\u00f3, mediante prueba \u00a0gen\u00e9tica, la paternidad del procesado. \u00a0Tal variaci\u00f3n \u00a0\u00abcambi\u00f3 \u00a0un pilar fundamental de ese relato\u00bb \u00a0afectando, de nuevo, \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0tiempo de la conducta punible genera serias dudas de los hechos\u00bb \u00a0principalmente, a ra\u00edz de que el estado de gravidez de \u00a0D.P.H.U. implicaba, en verdad, su expulsi\u00f3n de la vivienda \u00a0donde habitaba por lo que \u00abla \u00a0versi\u00f3n de la violaci\u00f3n la pon\u00eda a ella en una \u00a0condici\u00f3n diferente de v\u00edctima a la que no se lo pod\u00eda \u00a0arrojar a la calle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0\u00abhay \u00a0claridad\u00bb \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues se habla de \u00a0distintas locaciones. \u00a0Agrega que deben tenerse en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0las distintas contradicciones en los testimonios que, contrastados \u00a0con la versi\u00f3n de la menor v\u00edctima, habr\u00edan \u00a0acarreado la absoluci\u00f3n de su prohijado, por lo cual, bajo sus \u00a0razonamientos, debe casarse el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala m\u00faltiples incorrecciones en la \u00a0demanda presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA, \u00a0por lo que, desde ya se anuncia, el libelo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que el alegato desconoce los principios de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0necesarios \u00a0para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede del recurso \u00a0extraordinario, pues aun cuando el censor ataca el fallo de segundo \u00a0grado por la senda de un falso \u00a0raciocinio por \u00a0desconocimiento de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, \u00a0en los fundamentos de la demanda alega que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0sin \u00a0considerar el car\u00e1cter excluyente de tales yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0adem\u00e1s de la carga de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, \u00a0o de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial el impugnante debe \u00a0desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria \u00a0conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP \u00a024 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. \u00a02016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>Y si el yerro se \u00a0postula bajo la senda de un \u00a0error \u00a0de hecho por falso raciocinio es necesario que el demandante \u00a0no s\u00f3lo se\u00f1ale la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0muestra, sin embargo, c\u00f3mo esa proposici\u00f3n puede ser \u00a0aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad (CSJ AP3212 \u2013 2020), y mucho menos de qu\u00e9 \u00a0manera esa premisa podr\u00eda incidir, negativa o positivamente, \u00a0en la conclusi\u00f3n a la cual arribaron las instancias para \u00a0emitir el juicio condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0el fallo de segunda instancia, se le rest\u00f3 validez al \u00a0argumento del censor, pues lo que all\u00ed se sostiene es que el \u00a0hecho de que la v\u00edctima \u00abno \u00a0hubiera estado virgen al momento de sufrir la agresi\u00f3n sexual, \u00a0ello en manera alguna descarta el acceso carnal violento de que fue \u00a0v\u00edctima\u00bb, \u00a0al punto que aquella estaba convencida de que el embarazo hab\u00eda \u00a0sido fruto de la violaci\u00f3n y por eso \u00absu \u00a0rotundo rechazo a la gestaci\u00f3n y su prop\u00f3sito de \u00a0abortar, adem\u00e1s de su estado de depresi\u00f3n y angustia, \u00a0ratificado por su progenitora y su t\u00eda, a quienes enter\u00f3 \u00a0de la traum\u00e1tica experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades postuladas, como se dijo, se reducen en verdad a \u00a0m\u00faltiples cr\u00edticas al escrutinio probatorio, partiendo \u00a0de la base de que la menor minti\u00f3 al afirmar que era virgen \u00a0al \u00a0momento de la violaci\u00f3n, lo que, sumado a otras \u00a0contradicciones en su versi\u00f3n, ha debido, dice el censor, \u00a0restarle credibilidad a su dicho, con lo cual habr\u00eda quedado \u00a0sin sustento la condena emitida contra su defendido o al menos en \u00a0estado de duda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0fundamentos de la demanda, adem\u00e1s de alejarse de la senda del \u00a0cargo postulado, de ninguna manera confrontan las razones que \u00a0ofrecieron los falladores para emitir la condena contra DUQUE MEJ\u00cdA, \u00a0a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0encontr\u00f3 el Tribunal veros\u00edmil el relato de D.P.H.U., \u00a0del cual observ\u00f3 \u00abcon \u00a0claridad algunos de los criterios que ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia y que en este caso se cumplen a cabalidad como la \u00a0estructura l\u00f3gica del relato, en la que se aprecia la \u00a0narraci\u00f3n secuencial de los hechos y la coherencia \u00a0espaciotemporal del relato; tambi\u00e9n la cantidad de detalles \u00a0que la ofendida suministr\u00f3 en su testimonio, con los que \u00a0aclar\u00f3 qui\u00e9n cometi\u00f3 el delito, c\u00f3mo, \u00a0cu\u00e1ndo, y d\u00f3nde tuvo ocurrencia\u00bb, \u00a0todo ello, \u00a0en \u00a0aras de demostrar que los hechos se presentaron, agregando la \u00a0sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 todo se inici\u00f3 \u00a0cuando la joven recicladora fue acompa\u00f1ada de su progenitora \u00a0al taller donde laboraba el acusado a fin de hacerse a chatarra que \u00a0\u00e9ste le suministraba, por lo que \u00e9ste le ofreci\u00f3 \u00a0regalarle una buena cantidad del desecho que ten\u00eda en otro \u00a0lugar de la ciudad. \u00a0Le ofreci\u00f3 transportarla junto con su \u00a0madre, pero finalmente se deshizo de \u00e9sta, baj\u00e1ndola \u00a0violentamente del veloc\u00edpedo y parti\u00f3 con la \u00a0adolescente (\u2026) a un lugar despoblado y solitario a la salida \u00a0de la ciudad, en la v\u00eda que conduce hacia Santaf\u00e9 de \u00a0Antioquia; la entr\u00f3 a unos arbustos y desenfund\u00f3 un \u00a0arma de fuego amenaz\u00e1ndola para que se desnudara y permitiera \u00a0el acceso carnal; explic\u00f3 con detalles c\u00f3mo la penetr\u00f3 \u00a0con mucha dureza, haci\u00e9ndola sangrar y lastim\u00e1ndola; \u00a0all\u00ed la tuvo por varias horas hasta que la regres\u00f3 a la \u00a0plaza minorista donde la amenaz\u00f3 de muerte si denunciaba el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tuvo en cuenta el Tribunal el relato de la progenitora de la v\u00edctima, \u00a0de quien, dijo, \u00abconfirma \u00a0plenamente la narrativa de la menor\u00bb \u00a0en lo atinente a (i) \u00a0haber \u00a0sido empujada de la motocicleta por DUQUE MEJ\u00cdA, para partir \u00a0solo con la menor; y (ii) \u00a0hallar \u00a0a su hija, despu\u00e9s de los sucesos, \u00aben \u00a0muy malas condiciones\u00bb, \u00a0sin que formularan denuncia por temor a las amenazas, situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que result\u00f3 razonable para el ad \u00a0quem \u00abpues se trataba de personas marginales que por lo general \u00a0soportan todo tipo de agresiones y que las toleran sin acudir a las \u00a0autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque no \u00a0desconoci\u00f3 el fallador la existencia de algunas \u00a0contradicciones en los relatos de la v\u00edctima y su progenitora, \u00a0observ\u00f3 que \u00e9stas no eran \u00abrelevantes \u00a0ni de fondo\u00bb, \u00a0porque se refer\u00edan a la edad en que la menor conoci\u00f3 a \u00a0LUIS CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA (a los 14 o 15 a\u00f1os de edad); o \u00a0al modo en que ella obten\u00eda la chatarra del taller mec\u00e1nico \u00a0donde laboraba el procesado (regalada o recogida del piso); datos \u00a0que, se reitera, se calificaron como irrelevantes \u00a0para el objeto del proceso penal, pues, destac\u00f3 el juez \u00a0colegiado, \u00abel \u00a0mismo procesado y su amigo manifestaron en juicio que efectivamente \u00a0conoc\u00edan a la menor de tiempo atr\u00e1s, por su oficio de \u00a0recicladora en Barrio Triste y espec\u00edficamente por ir al \u00a0taller donde laboraban a pedir chatarra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Tribunal \u00a0evalu\u00f3 la alegada mendacidad \u00a0del \u00a0relato de la menor bajo el argumento defensivo de que se trat\u00f3 \u00a0de un invento para evitar ser expulsada de la casa que habitaba con \u00a0su t\u00eda a ra\u00edz de su embarazo, desech\u00e1ndolo por \u00a0ser \u00abespeculativo\u00bb \u00a0porque \u00abni \u00a0se prob\u00f3 que la t\u00eda la hubiera expulsado de su casa ni \u00a0concret\u00f3 qu\u00e9 pudo haber motivado esa expulsi\u00f3n, \u00a0si fue que se dio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0desde el fallo de primera instancia \u2013que para el caso ostenta \u00a0unidad con el de segundo grado\u2013 se hab\u00eda descartado que \u00a0un eventual desalojo de la vivienda por la condici\u00f3n de \u00a0gravidez fuera el motivo para inventar \u00a0la \u00a0ocurrencia de una agresi\u00f3n sexual, pues para el a \u00a0quo, \u00a0\u00absi \u00a0la mentira se justificaba en evitar el destierro del hogar de \u00a0crianza, tal situaci\u00f3n para el momento del juicio ya se hab\u00eda \u00a0configurado\u00bb por \u00a0lo cual, a\u00f1adi\u00f3 el juez de primer grado, \u00abning\u00fan \u00a0sentido ten\u00eda continuar con la farsa\u00bb al \u00a0punto que, incluso, D.P.H.U. admiti\u00f3 en el juicio no solo la \u00a0violaci\u00f3n sino los posteriores \u00abintentos \u00a0de interrupci\u00f3n del embarazo\u00bb bajo \u00a0el convencimiento, a la postre equivocado, de que DUQUE MEJ\u00cdA \u00a0era el padre del menor que esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tambi\u00e9n en sede de segunda instancia fue abordada la cr\u00edtica \u00a0relacionada con la supuesta confusi\u00f3n entre hechos \u00a0indicadores y \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0quedando all\u00ed en un plano meramente enunciativo en el que, \u00a0dijo la sentencia, no explic\u00f3 el recurrente \u00abcomo \u00a0la primera [instancia] \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0esos hechos relevantes o en d\u00f3nde est\u00e1 la confusi\u00f3n \u00a0con hechos indicadores\u00bb. \u00a0 Ahora, en sede de casaci\u00f3n, insiste en tal argumento, pero no \u00a0lo hace ni a la luz de los principios, ni de los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos de claridad y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0censura bajo alguna de las causales de casaci\u00f3n, por lo que el \u00a0punto no concita su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que busca el \u00a0libelista, en verdad, es que la Corte asuma un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de instancia, para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que \u00a0fueron objeto de la apelaci\u00f3n, pero esa postura va en \u00a0contrav\u00eda de los fines del recurso de casaci\u00f3n, que \u00ab\u2026 \u00a0no es un instrumento que permita continuar el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, \u00a0no \u00a0es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de \u00a0instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, \u00a0sino que debe ser un escrito claro, l\u00f3gico, coherente y \u00a0sistem\u00e1tico en el que, al tenor de los motivos expresa y \u00a0taxativamente se\u00f1alados en la ley y conforme el inter\u00e9s \u00a0que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien \u00a0sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el \u00a0sentenciador, procediendo a demostrarlos dial\u00e9cticamente, con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los lineamientos que la naturaleza de cada \u00a0una de las causales de casaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala \u00a0han impuesto de tiempo atr\u00e1s\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0los argumentos del censor no muestran de qu\u00e9 manera podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que, \u00a0sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijados por una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con \u00a0solidez, alg\u00fan error de juicio susceptible de ser demandable \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado LUIS \u00a0CARLOS DUQUE MEJ\u00cdA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 211 \u2013 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjere embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio se dispuso el retiro de la circunstancia agravante, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de que se acredit\u00f3, mediante prueba gen\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ADN, que DUQUE MEJ\u00cdA no era el padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP2325-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54607 \u00a0 Acta 145 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0(9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LUIS CARLOS DUQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}