{"id":56952,"date":"2023-12-22T16:47:15","date_gmt":"2023-12-22T16:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2323-202154439\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:15","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:15","slug":"ap2323-202154439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2323-202154439\/","title":{"rendered":"AP2323-2021(54439)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2323-2021 \u00a0<\/p>\n<p>54439 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0(9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0en contra \u00a0del fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo, cometidos en circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn RODR\u00cdGUEZ \u00a0es t\u00edo de las ni\u00f1as LFAG, quien sufre una incapacidad \u00a0cognitiva, y \u00a0ZGMG, con quienes conviv\u00eda bajo el mismo techo \u00a0en una casa ubicada en la manzana F1 casa 15 del barrio Ciudadela \u00a0Compartir de Montenegro, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones, durante aproximadamente 7 meses anteriores al \u00a016 de abril de 2015, cuando las ni\u00f1as LFAG de 12 a\u00f1os y \u00a0ZGMG de 7 a\u00f1os regresaban del colegio por las tardes y se \u00a0encontraban a solas con Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn RODR\u00cdGUEZ, este \u00a0aprovechaba para ingresarlas a su habitaci\u00f3n, someti\u00e9ndolas \u00a0a diversos actos sexuales, como desnudarlas, acariciarlas en sus \u00a0partes \u00edntimas y accederlas v\u00eda vaginal y oral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la madre de las ni\u00f1as conociera la situaci\u00f3n \u00a0tuvo que abandonar el hogar con sus hijas para impedir que su hermano \u00a0siguiera abusando de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a03 \u00a0de junio de \u00a02016, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Montenegro Quind\u00edo con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n1 \u00a0a Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0como posible autor de \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculo 208 del CP) y actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculo 209 del CP) en concurso \u00a0homog\u00e9neo, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del CP. En su contra se \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 \u00a0de julio de 2016, la Fiscal\u00eda Primera Seccional CAIVAS de \u00a0Armenia radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez2, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Armenia Quind\u00edo, ante quien se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia respectiva el 2 de diciembre de 2016, en el curso de la \u00a0cual se acus\u00f3 al procesado por los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en la imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de enero de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria4. \u00a0El acusado no acepta los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quind\u00edo \u00a0celebra el juicio oral y p\u00fablico5 \u00a0y clausurado el debate anuncia el sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de mayo de 2018, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez7 \u00a0fue declarado autor responsable de los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, cometidos en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral quinto del art\u00edculo 211 del CP. \u00a0En consecuencia, se le impuso la pena de 204 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual y se le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la defensora del acusado \u00a0Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n8. \u00a0Dentro del traslado a los no recurrentes s\u00f3lo aleg\u00f3 el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 17 \u00a0de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. La decisi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la apoderada del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante CPP), \u00a0la casacionista postula un \u00fanico cargo en el que denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso raciocinio \u00a0derivado de la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0efectuada por el juzgador de los diferentes elementos de prueba \u00a0cuando hace una evaluaci\u00f3n de cada uno de ellos d\u00e1ndole \u00a0un criterio de coherencia, contundencia, y claridad de deposiciones \u00a0que no lo fueron y adem\u00e1s descarta sin suficiente fundamento \u00a0l\u00f3gico elementos de prueba que fueron aportados por la defensa \u00a0en desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, afirma \u00a0que el Tribunal se aparta de la realidad probatoria y sustenta su \u00a0postulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la apreciaci\u00f3n del testimonio de la ni\u00f1a LFAG, \u00a0qui\u00e9n padece una deficiencia cognitiva, sostiene \u00a0que el \u00a0Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la falta de poder suasorio de dicho testimonio, pues la manera c\u00f3mo \u00a0responde la testigo no es determinante para concluir una historia \u00a0edificada. Por el contrario, el relato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presenta fue el resultado \u00a0de preguntas sugestivas elaboradas de manera inteligente y coordinada \u00a0por la psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juez no atendi\u00f3 los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos \u00a0sobre la percepci\u00f3n y la memoria, la naturaleza del objeto \u00a0percibido y el estado de sanidad del sentido o sentidos de los cuales \u00a0obtuvo la percepci\u00f3n; afirma que el testimonio de LFAG no \u00a0cumple con ese m\u00ednimo rigor por su deficiencia cognitiva y \u00a0considera que el juzgador no le debi\u00f3 dar el peso de \u00a0convicci\u00f3n que le dio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que durante el juicio no se auscult\u00f3 con \u00a0preguntas de detalle para determinar claramente qu\u00e9 quer\u00eda \u00a0decir en cada una de sus respuestas, pues la ni\u00f1a respondi\u00f3 \u00a0con monos\u00edlabos, insegura e imprecisa, sin reconocer ni \u00a0adentrarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; as\u00ed \u00a0mismo, si bien cont\u00f3 que hab\u00eda sido tocada por su t\u00edo \u00a0en determinadas partes de su cuerpo, no se verific\u00f3 esos \u00a0aspectos en su propia declaraci\u00f3n, sino que ello se hizo a \u00a0trav\u00e9s de un juicio de interpretaci\u00f3n en el que se dice \u00a0que ha sido corroborado por el dicho de los profesionales, psic\u00f3loga \u00a0y trabajadora social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La libelista reconoce que \u00a0el \u00a0testimonio de ZGMG \u00a0permite un mejor entendimiento de los hechos al relatar que tuvieron \u00a0que abandonar el lugar de residencia porque su t\u00edo las \u00a0manoseaba y les \u201cmet\u00eda\u201d el pene por la vagina. Sin \u00a0embargo, la historia no es lo suficientemente prolija en los detalles \u00a0necesarios para establecer cu\u00e1les fueron los eventos que \u00a0directamente le ocurrieron a ella y cu\u00e1les a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que cuando la ni\u00f1a dice que el acusado la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 profundizar con \u00a0preguntas de detalle para determinar si se trata de un acceso carnal \u00a0o un acto sexual. Adem\u00e1s, no se concreta lo que la ni\u00f1a \u00a0entend\u00eda por penetrar o tocar; por eso considera que era \u00a0necesario interrogarla con mayor exhaustividad para saber si entend\u00eda \u00a0la diferencia de esos conceptos, la dimensi\u00f3n de estos y los \u00a0detalles de los hechos para definir una historia m\u00e1s \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La censora cuestiona la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre el \u00a0testimonio de ambas ni\u00f1as, conforme a los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Discrepa que se sostenga que las declaraciones de las ni\u00f1as \u00a0gozaron de espontaneidad, entendida esta como \u201cexpresi\u00f3n \u00a0natural y f\u00e1cil de pensamiento\u201d, \u00a0y naturalidad, entendida como \u201cactitud \u00a0de la persona que act\u00faa con sencillez y espontaneidad\u201d, \u00a0cualidades que seg\u00fan el fallo de segundo grado se evidenciaron \u00a0en sus dichos; sin embargo, al hacer el an\u00e1lisis de la \u00a0declaraci\u00f3n se not\u00f3 nerviosismo e inseguridad, por lo \u00a0cual no puede llegarse a dicha conclusi\u00f3n, indicando, en \u00a0cambio, que las ni\u00f1as v\u00edctimas pudieron ser sujeto de \u00a0manipulaci\u00f3n para rendir el testimonio, lo que puede ser \u00a0entendible por la crisis familiar acreditada con las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n cuestiona que se afirme que las declaraciones de las \u00a0ni\u00f1as fueron reiteradas \u00a0y consistentes, \u00a0calificativos no admisibles en este caso, porque las testigos no \u00a0contaron con la fluidez necesaria en los detalles acerca del acceso y \u00a0el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Critica que se haya considerado que en los relatos contados por las \u00a0ni\u00f1as hubo coherencia, entendida como la \u201crelaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica entre dos cosas o entre las partes o elementos de algo \u00a0que no produce contradicci\u00f3n ni oposici\u00f3n entre ellas\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que no es acertada, porque si bien siempre se\u00f1alaron a su t\u00edo, \u00a0la menor LFAG tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 a una tercera \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto del testimonio del menor YDMG, hermano de las ni\u00f1as \u00a0v\u00edctimas, la casacionista afirma que si bien aquel relat\u00f3 \u00a0que vio por la ventana de la calle cuando su hermana se encontraba en \u00a0el cuarto de su t\u00edo, reconoce que no observ\u00f3 mayores \u00a0detalles de lo ocurrido y que una parte de su dicho es producto de \u00a0especulaci\u00f3n. Asimismo, aduce que, aunque el menor advierte \u00a0que una noche escuch\u00f3 gritar a su hermana pidiendo auxilio, no \u00a0fue realmente testigo de los hechos a pesar de ser una persona que \u00a0conviv\u00eda de manera permanente en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar los hechos, agrega, era necesaria la comparaci\u00f3n de \u00a0los dichos, para establecer los principios de identidad y no \u00a0contradicci\u00f3n, pues de lo expresado por el ni\u00f1o YDMG, \u00a0seg\u00fan su relato en el juicio, se entiende que la conclusi\u00f3n \u00a0supera el contenido de la prueba, ya que el menor no cont\u00f3 \u00a0detalles necesarios e importantes, no cont\u00f3 exactamente lo que \u00a0vio y no relat\u00f3 con claridad y con detalles las circunstancias \u00a0que indicar\u00e1n que en efecto los hechos acontecieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que no se determin\u00f3 con claridad y contundencia que la \u00a0ni\u00f1a LFAG, en su testimonio, estaba hablando de manera \u00a0exclusiva del se\u00f1or Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la libelista agrega que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a le indic\u00f3 a uno de los profesionales que la \u00a0agresi\u00f3n sexual la hab\u00eda propiciado su \u201cnovio\u201d, \u00a0narraci\u00f3n que armoniza con el decir del menor DFMT, \u00a0hijo de Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez, quien \u00a0testific\u00f3 \u00a0que la mam\u00e1 de las ni\u00f1as v\u00edctimas dej\u00f3 el \u00a0celular y su primo YDMG, hermano de aquellas, le mostr\u00f3 un \u00a0video porno y la ni\u00f1a LFAG al entrar en escena manifest\u00f3 \u00a0que eso mismo se lo hac\u00eda Conrado, el pap\u00e1 de su \u00a0hermana ZGMG. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El testimonio del m\u00e9dico legista \u00a0Ranses \u00a0Alvar\u00e1n Hidalgo es \u00a0contradictorio, primero porque afirm\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0presenta un himen complaciente o el\u00e1stico, por lo que no era \u00a0necesario hallar una lesi\u00f3n y, por lo tanto, no se descartaba \u00a0la existencia de un acceso carnal, pero luego advierte que el \u00a0desgarre si es necesario como evidencia del acceso. Por esta raz\u00f3n, \u00a0con el dicho del profesional no se pod\u00eda llegar a conclusiones \u00a0coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Tambi\u00e9n reprocha el testimonio de la psic\u00f3loga Sandra \u00a0Milena Trujillo, \u00a0qui\u00e9n tom\u00f3 las entrevistas a las ni\u00f1as, pues \u00a0considera que lo expuesto por la profesional se apreci\u00f3 como \u00a0prueba de referencia, ya que testific\u00f3 que la narraci\u00f3n \u00a0de ZGMG era clara y espont\u00e1nea, pero contrario a esa \u00a0manifestaci\u00f3n, en el juicio la ni\u00f1a se expres\u00f3 \u00a0sin firmeza y claridad, y cont\u00f3 escasos detalles de los \u00a0sucesos. En este sentido, afirma que no existe una relaci\u00f3n de \u00a0\u201cproporcionalidad\u201d \u00a0entre lo dicho por la psic\u00f3loga sobre la ni\u00f1a y lo \u00a0sostenido por ella en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0As\u00ed mismo, respecto del testimonio de la profesional \u00a0Andrea D\u00edaz Morales \u00a0acerca de la presencia de pautas de crianza en la familia de las \u00a0ni\u00f1as, la censora se\u00f1ala que estas no existen porque de \u00a0las historias de las ni\u00f1as y de su madre se concluye que por \u00a0distintas circunstancias hubo ausencia de la mam\u00e1 en el n\u00facleo \u00a0familiar y sus ni\u00f1as fueron lideradas por terceras personas. \u00a0Por lo que no est\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por otra parte, sostiene que la decisi\u00f3n tomada en el fallo \u00a0de segunda instancia desconoce de plano el contenido probatorio de \u00a0los testigos acreditados por la defensa, como si los mismos tuvieran \u00a0un valor m\u00ednimo o no valiera la pena su atenci\u00f3n, \u00a0descartando de manera absoluta las tesis de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en el caso no se hizo un ejercicio de comparaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0integral respecto de todos los medios de prueba acreditados por las \u00a0partes, cotejando la l\u00ednea probatoria de la Fiscal\u00eda \u00a0con las pruebas de la defensa, lo cual sustenta en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Al testimonio del menor DFMT, \u00a0hijo del acusado, no se le hizo un juicio de valoraci\u00f3n cuando \u00a0suministra una historia distinta sobre los hechos, lo cual abr\u00eda \u00a0el debate sobre el hecho de que el posible autor de los abusos \u00a0sexuales fuera Conrado, el pap\u00e1 de ZGMG. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Natalia \u00a0Mar\u00edn, \u00a0hija del acusado, qui\u00e9n en su dicho devel\u00f3 detalles \u00a0sobre lo dicho por su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0No se tuvo en cuenta el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nancy Rodr\u00edguez, \u00a0abuela de las menores v\u00edctimas y madre de Yuri \u00a0Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0Afirma que la testigo \u00a0cuestion\u00f3 a su hija por tener una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con quien fuera su esposo y con quien \u00a0concibi\u00f3 a su nieta LFAG; lo que demuestra que existieron \u00a0situaciones familiares anteriores que dieron al traste la relaci\u00f3n \u00a0familiar, causaron la divisi\u00f3n de la familia y pudieron haber \u00a0influido en la afectaci\u00f3n de la verdad contada a trav\u00e9s \u00a0de los dichos de los menores; afirma que esta animadversi\u00f3n \u00a0fue ratificada en los testimonios del propio acusado Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Mart\u00ednez y \u00a0su hermana \u00a0Yolanda Pineda Mart\u00ednez, \u00a0tambi\u00e9n t\u00eda de las ni\u00f1as v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, pide \u00a0que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a \u00a0Manuel \u00a0Giraldo Mar\u00edn flores \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el inciso 2\u00b0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible cuando el demandante muestre \u00a0inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal, desarrolle los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n\u00a0y precise que cumple con algunas de las \u00a0finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo \u00a0180 ibidem. CSJ \u00a0AP2055, 29 may. 2019, Rad. 50521. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda no puede ser un escrito de libre \u00a0elaboraci\u00f3n, pues al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditaci\u00f3n \u00a0del agravio a los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia; ii) El se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; iii) La determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el libelo debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a saber, autonom\u00eda, no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y raz\u00f3n suficiente, \u00a0para que la Corte pueda evidenciar el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0y de una respuesta adecuada a los reproches planteados. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de los \u00a0presupuestos anotados determinar\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere \u00a0los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia que \u00a0afecte las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante \u00a0se encuentra legitimada para recurrir en casaci\u00f3n conforme a \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 181 y 182 del CPP., pues es \u00a0una de las partes del proceso -la \u00a0defensa-, \u00a0e impugna una sentencia de segunda instancia condenatoria formulando \u00a0cr\u00edticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, en la demanda \u00a0bajo estudio \u00a0no se sustenta un solo error susceptible de provocar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La recurrente \u00a0alude a la causal descrita en el numeral 3 del art\u00edculo 181 \u00a0del CPP., seg\u00fan la cual la casaci\u00f3n procede cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial exige que se \u00a0precise la forma como en el fallo se incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho -falso \u00a0juicio de existencia, identidad o raciocinio de la prueba- \u00a0o de derecho \u00a0-falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este \u00a0sentido, la recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se configura cuando la prueba se observa en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0se desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, que \u00a0se aparte de una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia. CSJ \u00a0AP3214, 18 nov. 2020, Rad. 54288, y CSJ AP2060, 29 may. 2019, Rad. \u00a050134. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a probar \u00a0un yerro de tal naturaleza, corresponde al censor sustentar \u00a0de manera clara y precisa cu\u00e1l fue el en concreto el equ\u00edvoco \u00a0en el que incurri\u00f3 el juzgador en su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, cumpliendo con los siguientes aspectos: (i) se\u00f1alar \u00a0la prueba o inferencia sobre la cual recay\u00f3 el error; (ii) \u00a0identificar el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de \u00a0experiencia o el postulado cient\u00edfico que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0(iii) acreditar \u00a0que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con \u00a0relativa facilidad; (iv) indicar \u00a0las razones por las cuales resultaba necesaria la aplicaci\u00f3n \u00a0de la premisa para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto; (iv) demostrar \u00a0la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba realizada por los \u00a0falladores de instancia, su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir \u00a0a adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diferente \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte \u00a0que, en la formulaci\u00f3n del cargo, la casacionista no acredita \u00a0en forma alguna el falso raciocinio que alega, en la medida que la \u00a0postulaci\u00f3n adolece de precisi\u00f3n, requisito \u00a0fundamental en la sustentaci\u00f3n de la demanda, porque \u00a0constituye el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis probatorio y, ante su ausencia, se imposibilita \u00a0su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0impugnante solo presenta un disenso subjetivo sobre \u00a0el examen probatorio, basada \u00a0en la discordancia entre la valoraci\u00f3n efectuada en el fallo \u00a0de segunda instancia, y lo que, en \u00a0su debi\u00f3 \u00a0concluirse de las pruebas, sin identificar ni presentar las \u00a0infracciones que supuestamente fueron cometidas por el juzgador en su \u00a0proceso de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, en cuanto a las cr\u00edticas que formula a la \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios de las ni\u00f1as LFAG y ZGMG, \u00a0v\u00edctimas, y su hermano YDMG, \u00a0quien dio \u00a0cuenta de los hechos, no concitan su an\u00e1lisis de fondo, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La alegaci\u00f3n \u00a0de que Tribunal apreci\u00f3 el testimonio de la ni\u00f1a LFAG, \u00a0sin atender su \u201chistoria, \u00a0signos y s\u00edntomas cl\u00ednicos de un trastorno del \u00a0desarrollo intelectual moderado\u201d, \u00a0parte de un argumento inaceptable, pues el solo hecho de que un \u00a0testigo presente una deficiencia de car\u00e1cter cognitivo, no \u00a0conduce a la desvalorizaci\u00f3n de su dicho, m\u00e1xime cuando \u00a0se trata de la propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal expuso en detalle por qu\u00e9 la versi\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a era cre\u00edble y permit\u00eda aproximarse \u00a0racionalmente a lo acontecido, sin que su situaci\u00f3n fuera un \u00a0obst\u00e1culo, aspectos que la defensa no logra derruir, pues no \u00a0demuestra que la menor abusada no estaba en capacidad de declarar en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0su testimonio se evidencia una narraci\u00f3n coherente y \u00a0espont\u00e1nea de una experiencia realmente vivida y no inventada \u00a0o producto de su imaginaci\u00f3n. No otra conclusi\u00f3n se \u00a0llega de la valoraci\u00f3n de cada una de sus manifestaciones que \u00a0contienen los \u00a0detalles de los episodios que experiment\u00f3 \u00a0y que vulneraron su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cuando ten\u00eda escasos 12 a\u00f1os de edad por parte de quien \u00a0se gan\u00f3 inicialmente su confianza, no s\u00f3lo por su \u00a0parentesco, sino por estar permanentemente vinculado a la unidad \u00a0dom\u00e9stica\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando, \u00a0sobre el punto espec\u00edfico, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0claro que la menor LFAG de 15 a\u00f1os de edad tiene problemas por \u00a0lo que su deposici\u00f3n no puede estar revestida de fluidez, y \u00a0los hechos fundados en una prolija y concreta descripci\u00f3n como \u00a0de manera inadmisible lo exige la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0juzgadores, pese a la deficiencia advertida en la ni\u00f1a LFAG, \u00a0en su relato no \u00a0solo \u00a0dio detalles relacionados con la manera como en varias oportunidades \u00a0fue agredida sexualmente por el acusado \u00a0MANUEL \u00a0GERARDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, sino tambi\u00e9n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del entorno donde ello tuvo ocurrencia, pues \u00a0recuerda el municipio de Montenegro, el color verde de la casa y el \u00a0cuarto donde era ingresada por el acusado para abusar de ella, \u00a0razonamientos que no controvierte \u00a0la demandante, salvo \u00a0alusiones generales sin ning\u00fan respaldo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Con relaci\u00f3n \u00a0a las alegaciones dirigidas \u00a0a cuestionar el se\u00f1alamiento que hizo LFAG \u00a0del aqu\u00ed procesado, porque habr\u00eda referido a una \u00a0tercera persona como su agresor sexual, advierte la Sala que en la \u00a0sentencia de segunda instancia se afirma que ese argumento s\u00f3lo \u00a0fue mencionado por el joven DFMT, pero nunca recibi\u00f3 \u00a0ratificaci\u00f3n por parte de YDMG, adem\u00e1s de que el punto, \u00a0de ser cierto, habr\u00eda salido a flote en alguna de las \u00a0entrevistas tomadas a las menores v\u00edctimas, por lo que se \u00a0concluy\u00f3 que ese argumento carece de soporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue precisado por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el fallo de primera instancia, se destaca que los testimonios de \u00a0las ni\u00f1as v\u00edctimas LFAG y ZGMG y de su hermano YDMG, \u00a0fueron consistentes al se\u00f1alar a su t\u00edo MANUEL \u00a0GERARDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0como el autor de las conductas; por esta raz\u00f3n, concluye el \u00a0juez que resulta incongruente aceptar que el autor fue una persona \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Respecto de \u00a0los argumentos para cuestionar la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0la ni\u00f1a ZGMG, se\u00f1alando que su relato no fue lo \u00a0suficientemente detallado para establecer los eventos ni los delitos \u00a0de los que fueron v\u00edctimas junto con su hermana, adem\u00e1s \u00a0de que no demuestra cu\u00e1l fue el error susceptible de ser \u00a0analizado en sede se casaci\u00f3n, cabe destacar que las \u00a0sentencias de instancia dieron respuesta a ese mismo cuestionamiento, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la declaraci\u00f3n de ZGMG el Juzgado pudo concluir que hubo \u00a0uniformidad respecto a los hechos relatados por su hermana LFAG, ya \u00a0que fueron coincidentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0indicadas por ambas ni\u00f1as. \u00a0Indic\u00f3 que el acusado le hac\u00eda tocamientos con sus \u00a0manos y pene en las partes \u00edntimas, m\u00e1s concretamente \u00a0en la vagina y en la cola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Abusos \u00a0que, dice, se iniciaron \u00abdesde \u00a0que ten\u00eda 6 a\u00f1os y que ocurrieron muchas veces, \u00a0aproximadamente 10, justo cuando la casa estaba sola despu\u00e9s \u00a0de que llegaban del colegio. Respecto al lugar, coincidi\u00f3 con \u00a0su hermana se\u00f1alando la habitaci\u00f3n de su t\u00edo \u00a0como el sitio de los hechos\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal afirm\u00f3 que no era viable \u00abexigir \u00a0que el testimonio de la ni\u00f1a ZGMG sea provisto de \u00a0multiplicidad de detalles, en la medida que los hechos espurios \u00a0ocurrieron cuando apenas ten\u00eda 7 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el an\u00e1lisis del testimonio de la menor ZGMG muestra que fue \u00a0apreciado con consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular \u00a0y al confrontarlo con el dicho ofrecido por su hermana LFAG, hall\u00f3 \u00a0el juzgador coincidencias importantes que lo llevaron a darle \u00a0credibilidad, destacando que los hechos ocurrieron cuando la primera \u00a0apenas contaba con 7 a\u00f1os de edad, aspectos que el demandante \u00a0no controvierte a partir del contenido expl\u00edcito de la \u00a0providencia, sino desde una apreciaci\u00f3n subjetiva que traza \u00a0ideas en abstracto sobre la credibilidad de la ni\u00f1a, pero sin \u00a0apoyo en la realidad del proceso y de la sentencia que controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante estaba en el deber de indicar cu\u00e1l fue la regla del \u00a0an\u00e1lisis del testimonio que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0(art\u00edculo \u00a0402 de la ley 906 de 2004), \u00a0y cu\u00e1l la de la sana cr\u00edtica que desatendi\u00f3 al \u00a0confrontar su dicho con otras pruebas de cargo y con el contexto de \u00a0las circunstancias en que se dieron los hechos, para lo cual era \u00a0indispensable confrontar el contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0para la debida fundamentaci\u00f3n de un cargo como el que se \u00a0analiza, la demanda debe confrontar el contenido de las sentencias \u00a0cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche. No basta \u00a0con se\u00f1alar la prueba sobre la cual se aduce errada \u00a0valoraci\u00f3n, sino que debe indicarse qu\u00e9 juicios \u00a0llevaron equivocadamente al juez a optar por razones que propician \u00a0conclusiones erradas a partir del razonamiento l\u00f3gico, \u00a0trat\u00e1ndose de un error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con estas reglas y por eso el argumento se debe \u00a0inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0la afirmaci\u00f3n de la casacionista de que el relato de las ni\u00f1as \u00a0es consecuencia de las preguntas sugestivas elaboradas de manera \u00a0inteligente y coordinada por la psic\u00f3loga, se recuerda que en \u00a0el fallo de primera instancia, con fundamento en la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional T-717-2013, se le responde a la libelista que es \u00a0v\u00e1lido que los profesionales capacitados en interrogatorios a \u00a0menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan \u00a0resolver los interrogantes planteados. Adem\u00e1s, se le sintetiz\u00f3 \u00a0que en \u00a0atenci\u00f3n al principio pro \u00a0infans \u00a0es natural que el lenguaje utilizado se adecue a la edad de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as en b\u00fasqueda de la mayor claridad bajo un margen \u00a0que evite su revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el Juzgador valor\u00f3 los testimonios de \u00a0las ni\u00f1as y concluy\u00f3 que aquellas \u00abpusieron \u00a0de presente los pormenores de los actos sexuales que experimentaron y \u00a0de su narraci\u00f3n se extraen respuestas concretas y espont\u00e1neas \u00a0a los interrogantes que buscan probar la materialidad de la conducta \u00a0(\u2026) de las manifestaciones precisas de las ni\u00f1as lo que \u00a0se infiere es que fueron experiencias realmente vividas que describen \u00a0de manera coincidente d\u00f3nde ocurr\u00edan esos actos \u00a0libidinosos, la forma en que eran realizados, de qu\u00e9 tipo eran \u00a0los tocamientos y se\u00f1alaron como autor a la misma persona\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales conclusiones \u00a0no son enfrentadas en la demanda, por lo que tampoco esta alegaci\u00f3n \u00a0conlleva a un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Ahora, el \u00a0reproche que la libelista hace a la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0del ni\u00f1o YDMG, hermano de las v\u00edctimas LFAG y ZGMG, \u00a0alegando que su dicho es \u00a0producto de especulaci\u00f3n porque \u00a0no \u00a0precis\u00f3 mayores detalles cuando vio por la ventana de la calle \u00a0que su hermana se encontraba en el cuarto de su t\u00edo y, adem\u00e1s, \u00a0no fue testigo de ning\u00fan hecho punible cuando una noche \u00a0escuch\u00f3 gritar a su hermana pidiendo auxilio, tampoco enfrenta \u00a0la realidad consignada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0contraste con lo alegado, el juzgador de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0que el dicho del menor YDMG \u00abes \u00a0de vital importancia porque fue testigo presencial de los hechos a \u00a0pesar de no ser v\u00edctima\u00bb, \u00a0ya \u00a0que testific\u00f3 que a trav\u00e9s de la ventana observ\u00f3 \u00a0a su hermana L., corriendo en el cuarto de su t\u00edo con la ropa \u00a0interior y los pantalones abajo, adem\u00e1s de haber percibido los \u00a0hechos en tres ocasiones m\u00e1s, \u00a0incluso \u00a0el ni\u00f1o refiri\u00f3 que s\u00f3lo observ\u00f3 los \u00a0abusos sobre su hermana LFAG, pero que ella afirmaba que a ZGMG \u00a0tambi\u00e9n le pasaba lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0nuevamente la censora se aparta del contenido objetivo de la \u00a0sentencia, al tiempo que omite identificar la infracci\u00f3n de \u00a0alguna regla de la sana cr\u00edtica, dejando el argumento \u00a0desprovisto de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Seg\u00fan la libelista los testimonios de los profesionales Ranses \u00a0Alvar\u00e1n Hidalgo, Sandra Milena Trujillo \u00a0y Andrea \u00a0D\u00edaz Morales no \u00a0resuelven las dudas que presentan las historias contadas por las \u00a0ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0As\u00ed, sobre el testimonio del m\u00e9dico legista \u00a0Ranses \u00a0Alvar\u00e1n Hidalgo dice \u00a0que es contradictorio, porque de un lado afirm\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0presenta un himen complaciente o el\u00e1stico, de donde no era \u00a0necesario hallar una lesi\u00f3n para acreditar el acceso carnal, \u00a0pero luego advierte que el desgarre si es necesario como evidencia \u00a0del acceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su argumentaci\u00f3n, la censora se aparta de la \u00a0valorizaci\u00f3n \u00a0probatoria que el fallador hizo sobre el dictamen pericial ofrecido \u00a0por el m\u00e9dico legisla Alvar\u00e1n \u00a0Hidalgo \u00a0y la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, pues \u00a0lo que all\u00ed se dijo es que a pesar de que en el examen f\u00edsico \u00a0a la ni\u00f1a ZGMG \u00a0no se \u00a0\u00abhall\u00f3 ninguna lesi\u00f3n en el himen, pues es anular \u00a0e integro, (\u2026) ese hecho no descarta maniobras sexuales\u00bb., \u00a0agregando \u00a0que tales hallazgos no son \u00abfundamento \u00a0para negar la existencia de las conductas punibles, m\u00e1xime \u00a0cuando la prueba se reforz\u00f3 con el an\u00e1lisis ps\u00edquico \u00a0realizado; adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose del acceso carnal, el \u00a0mismo se presenta no s\u00f3lo por raz\u00f3n de la penetraci\u00f3n \u00a0vaginal; tambi\u00e9n se consolida con la introducci\u00f3n del \u00a0miembro viril en cualquier orificio del cuerpo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el argumento de la censora carece totalmente de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Respeto del testimonio de la psic\u00f3loga Sandra \u00a0Milena Trujillo, \u00a0qui\u00e9n tom\u00f3 las entrevistas a las ni\u00f1as, sobre el \u00a0cual se alega que fue apreciado a pesar de constituir una prueba de \u00a0referencia, advierte la Sala, igualmente, que el alegato es infundado \u00a0puesto que en el juicio se cont\u00f3 con los testimonios directos \u00a0de las ni\u00f1as v\u00edctimas, los cuales fueron valorados en \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el fallo de segundo grado, en respuesta a los \u00a0cuestionamientos de la defensa, se indic\u00f3 que la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de la psic\u00f3loga Sandra \u00a0Milena Trujillo vers\u00f3 \u00a0sobre el examen realizado a las ni\u00f1as para \u00abefectuar \u00a0la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, establecer una impresi\u00f3n \u00a0diagn\u00f3stica [sobre \u00a0la] \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y una posible violencia sexual\u00bb14, \u00a0destacando \u00a0que en la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica efectuada a LFAG, la profesional \u201cpercibi\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a agobiada y triste por la violencia sexual sufrida\u201d, \u00a0y que a pesar del d\u00e9ficit cognitivo que padece \u201cfue \u00a0clara y coherente en lo sucedido\u201d. \u00a0Y respecto de la ni\u00f1a ZGMG \u00a0observ\u00f3 \u00a0una narraci\u00f3n \u00a0\u201cclara \u00a0y espont\u00e1nea\u201d, \u00a0aspectos percibidos directamente por la testigo, por lo que carece de \u00a0fundamento la alegaci\u00f3n de la censora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0La demandante reprocha lo dicho por la trabajadora social Andrea \u00a0D\u00edaz Morales, \u00a0pues considera contradictorio afirmar que en el hogar de las ni\u00f1as \u00a0exist\u00edan pautas de crianza en la familia, cuando lo que se \u00a0advierte es un conflicto familiar que pudo \u201chaber \u00a0influido en la afectaci\u00f3n de la verdad contada a trav\u00e9s \u00a0de los dichos de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0bastar\u00eda indicar que los jueces de instancia concluyeron que \u00a0no era razonable sostener que por una crisis familiar se predispuso a \u00a0las ni\u00f1as para inventar sus relatos, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de perjudicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en \u00a0contestaci\u00f3n de este mismo reproche, en el fallo de segundo \u00a0grado se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0en la sentencia de primera instancia se expuso que, a \u00a0pesar de la existencia de un conflicto entre los hermanos, no se \u00a0demostr\u00f3 que fuera de la magnitud como para ameritar la \u00a0invenci\u00f3n de los hechos, ni tampoco de tal consistencia como \u00a0para llevar a la manipulaci\u00f3n de las ni\u00f1as, y as\u00ed \u00a0direccionar la responsabilidad del acusado, incluso en el testimonio \u00a0de la denunciante no se evidenci\u00f3 un conflicto tan gravoso \u00a0como lo sostiene la defensa16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sobre el juicio de apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0los profesionales en medicina, psicolog\u00eda y trabajo social, la \u00a0demandante no acredita infracci\u00f3n alguna de los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica ni ninguna violaci\u00f3n a los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la postulaci\u00f3n es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Como \u00faltimo reproche contra el fallo de segunda instancia, la \u00a0censora sostiene que no se apreci\u00f3 el contenido probatorio de \u00a0los testigos acreditados por la defensa y que no se hizo un ejercicio \u00a0de comparaci\u00f3n cr\u00edtica integral respecto de todos los \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expresadas por el juzgador para restarle peso a los testigos \u00a0presentados por la defensa, pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Frente al dicho del ni\u00f1o DFMT, \u00a0hijo del acusado, quien expresa que las ni\u00f1as pudieron ser \u00a0v\u00edctimas de otra persona y no de su padre, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que se trata de una manifestaci\u00f3n simple que \u00a0no tuvo respaldo dentro del proceso, como tampoco lo tuvo lo afirmado \u00a0por su hermana Natalia \u00a0Mar\u00edn \u00a0que s\u00f3lo hizo referencia a lo dicho por su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0En cuanto a las manifestaciones de Mar\u00eda \u00a0Nancy Rodr\u00edguez, \u00a0madre de Yury, quien sostuvo que los problemas familiares eran por el \u00a0dinero que desde Espa\u00f1a les enviaba a sus hijos para ayudar a \u00a0la familia, el Tribunal encuentra que esta afirmaci\u00f3n no \u00a0representa una motivaci\u00f3n de suficiente magnitud para afirmar \u00a0que el relato de las ni\u00f1as fue direccionado para perjudicar al \u00a0procesado como represalia por el conflicto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Respecto de lo afirmado por Yolanda \u00a0Pineda Rodr\u00edguez, \u00a0al expresar que \u00a0las diferencias familiares se dieron porque la ni\u00f1a \u00a0ZGMG era hija de un exnovio suyo, en el fallo de segunda instancia se \u00a0acota que para el momento de los hechos la testigo resid\u00eda en \u00a0otra ciudad, sin tener oportunidad para interactuar con las ni\u00f1as \u00a0y conocer lo que ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Respecto del testimonio de Gerardo \u00a0Antonio Mej\u00eda, \u00a0al indicar los supuestos conflictos familiares, en la sentencia de \u00a0segunda instancia se concluye que el testigo nada aporta al proceso \u00a0porque no le consta ninguna de los eventos por los que se acus\u00f3 \u00a0a \u00a0MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en el fallo de segunda instancia, haciendo un ejercicio \u00a0cr\u00edtico e integral respecto de todos los medios de prueba, se \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0medios probatorios aportados al juicio, conducen a desechar la tesis \u00a0de que las conductas punibles no existieron y que la denuncia subyace \u00a0en el rencor existente, supuestamente, entre el acusado y la \u00a0progenitora de las v\u00edctimas, \u00a0pues al respecto qued\u00f3 \u00a0desvirtuado con la prueba de cargo; adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3 \u00a0qu\u00e9 beneficio tendr\u00eda Yuri Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0al manipular a sus hijas y someterlas a un juicio a fin de que \u00a0expusieron aspectos \u00e1lgidos sobre su sexualidad, sino fuera \u00a0porque realmente estaba convencida de que su familiar [el \u00a0acusado MANUEL GERARDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ] \u00a0despleg\u00f3 conductas al margen de la ley y en contra de sus \u00a0hijas17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La censora no \u00a0acredita que tales valoraciones infrinjan los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia \u00a0y, por lo tanto, sus alegaciones simplemente se advierten como una \u00a0oposici\u00f3n subjetiva, inadmisibles en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En definitiva, \u00a0las censuras formuladas por la demandante solo muestran apreciaciones \u00a0subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados en las \u00a0instancias y ning\u00fan error por falso raciocinio acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0habi\u00e9ndose presentado los reclamos con respeto de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio de fondo, es \u00a0innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. Ello constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso \u00a0en casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de MANUEL \u00a0GERARDO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 222 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, audio folio 21, minuto 00:05:45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, acta folio 29 y audio folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los d\u00edas 8 de marzo (Cuaderno 1, acta folio 55), 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo (acta folio 103), 24 de julio de 2017 (acta folio 115), 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero (acta folio 179), 1\u00ba de marzo (acta folio 188), 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril (acta folio 194), 18 de mayo (acta folio 207), 22 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(acta folio 211) y 29 de mayo de 2018 (acta folio 222) se celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de juicio oral y p\u00fablico; clausurado el debate, en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fecha se anunci\u00f3 el sentido de fallo (acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 221). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, audio folio 221, minuto 00:05:58. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, sentencia, folios 222 a 235 y audio folio 221, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:34:30. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, acta folios 236 a 250. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 226. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio227 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 227. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 276, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 283. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2323-2021 \u00a0 54439 \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0(9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Manuel \u00a0Gerardo Mar\u00edn Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}