{"id":56950,"date":"2023-12-22T16:47:15","date_gmt":"2023-12-22T16:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2320-202157017\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:15","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:15","slug":"ap2320-202157017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2320-202157017\/","title":{"rendered":"AP2320-2021(57017)"},"content":{"rendered":"\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>AP2320-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate \u00a0contra la sentencia del 30 de junio de 2011, en virtud de la cual, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0que lo conden\u00f3 por el delito de Estafa \u00a0Agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n1, \u00a0como pasan a describirse: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fueron resumidos de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, quien a su vez \u00a0los tom\u00f3 de la resoluci\u00f3n acusatoria de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Con \u00a0fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 00223 el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconoce y paga a favor \u00a0del Dr. Carlos Enrique Medina Z\u00e1rate identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.893.342 de Bogot\u00e1, el \u00a0derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n con retroactividad a partir del cinco (5) de \u00a0septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuant\u00eda \u00a0mensual de dos millones setecientos diecis\u00e9is mil ciento \u00a0setenta y nueve pesos con 75\/100 ($2.716.179.75) M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0resoluci\u00f3n del Fondo, suscrita por el Director General Claudio \u00a0Manotas Pertuz y la jefe [sic] \u00a0de la Direcci\u00f3n de Prestaciones econ\u00f3micas, Dra. Gloria \u00a0E. Cardozo, tuvo como fundamento los documentos sobre servicios \u00a0prestados al Estado presentados por Carlos Enrique Medina Z\u00e1rate \u00a0en los que indicaba, entre otras \u00e9pocas laboradas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de \u00a01961. (6 a\u00f1os 6 meses 4 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>b. Municipio de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Alcald\u00eda del 23 de agosto de 1961 al 03 \u00a0de enero de 1965. (3 a\u00f1os 4 meses 10 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tal \u00a0resoluci\u00f3n y hecha la revisi\u00f3n al expediente de pensi\u00f3n \u00a0de Medina Z\u00e1rate, funcionarios del fondo (ver folios 29 al 36 \u00a0del C.O. 02) se percataron de que las certificaciones de tiempo de \u00a0servicios del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965 en la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y aludidas en la resoluci\u00f3n \u00a00023\/97 del Fondo no se encuentran, pues se tiene que posteriormente \u00a0no aparecieron en el expediente como lo fue detectado inclusive por \u00a0investigadores del Grupo Anticorrupci\u00f3n del Das Cundinamarca y \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n Judicial al mismo que \u00a0practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigaci\u00f3n \u00a0que hoy nos ocupa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 20102, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate \u00a0a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 70 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como autor \u00a0responsable de la conducta punible de Estafa \u00a0Agravada, \u00a0concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de junio de 20113, \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0incoada por la defensa, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0invoca la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000. Para ello trae como prueba nueva la resoluci\u00f3n GNR \u00a0344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revoc\u00f3 \u00a0su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, que le hab\u00eda negado al actor una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0litigante que tal determinaci\u00f3n -posterior \u00a0al desarrollo del proceso penal-, \u00a0si bien no se relaciona con la posible comisi\u00f3n del delito \u00a0imputado, s\u00ed desvirt\u00faa la existencia de dolo en el \u00a0actuar de su representado, en la medida que, con el otorgamiento de \u00a0dicho beneficio, se \u00a0colige que no ten\u00eda necesidad de \u00a0falsificar los documentos tendientes a acreditar que labor\u00f3 en \u00a0la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1955 \u00a0y el 19 de agosto de 1961, pues para el mismo no se tuvo en cuenta \u00a0este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sostiene que, resulta claro que con el reconocimiento pensional \u00a0efectuado mediante resoluci\u00f3n 0023 del 5 de febrero de 1997, \u00a0no se lesion\u00f3 ni se puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado con el tipo penal de estafa y su circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el derecho ya lo hab\u00eda \u00a0alcanzado, a pesar del cuestionamiento sobre los tiempos enunciados \u00a0del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 600 \u00a0de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate, \u00a0al \u00a0tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no obstante, \u00a0tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el precepto 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, unos presupuestos m\u00ednimos que debe \u00a0contener la demanda, as\u00ed como los documentos que han de \u00a0acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto 222 ibidem4, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor \u00a0cumple con los requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las \u00a0razones que fundamentan la causal invocada, por las consideraciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se efect\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0afirma que el fallo de condena, proferido en contra de Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate \u00a0debe derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0tercera causal de revisi\u00f3n prevista en el citado precepto del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta s\u00faplica \u00a0demanda probar que surgi\u00f3 una prueba o hecho novedoso, \u00a0desconocido para la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n y el juicio, con la entidad necesaria para \u00a0variar el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ \u00a0SP 22 abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad. 9.901], \u00a0que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con \u00a0los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integr\u00f3 \u00a0el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los juzgadores, con el ingrediente \u00a0adicional consistente en tener vocaci\u00f3n de acreditar un hecho \u00a0desconocido y relevante a los fines de la decisi\u00f3n de fondo o \u00a0de mutar la percepci\u00f3n declarada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, un \u00a0hecho nuevo es aqu\u00e9l que teniendo estricta relaci\u00f3n con \u00a0la infracci\u00f3n penal se da a la luz con posterioridad al debate \u00a0deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos \u00a0procesales y los funcionarios judiciales para la \u00e9poca del \u00a0diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, \u00a0no se prob\u00f3. Adem\u00e1s, debe tener car\u00e1cter \u00a0trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0es suficiente que algo se aprecie novedoso, sino que debe ser lo \u00a0suficientemente determinante para demostrar una realidad hist\u00f3rica \u00a0diferente a la definida en la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte se ha ocupado de reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de \u00a0proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho \u00a0nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con \u00a0la noci\u00f3n de prueba nueva, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en su \u00a0jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir \u00a0para la correcta comprensi\u00f3n de estos conceptos. A la saz\u00f3n, \u00a0en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho \u00a0nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba nueva es, en \u00a0cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, \u00a0testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad \u00a0 penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. \u00a0Dicha \u00a0prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo \u00a0o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente \u00a0conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del \u00a0procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se dar\u00e1, \u00a0desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el demandante se \u00a0limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o \u00a0pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, \u00a0pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho natural\u00edsticamente \u00a0considerado, ni la prueba en su estructura jur\u00eddica, sino tal \u00a0vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso \u00a0lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda excepcional de causal \u00a0de revisi\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0[Subrayas \u00a0no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, \u00a0si una prueba se considera nueva, debe acreditar un hecho igualmente \u00a0novedoso o por lo menos, una variante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0no es dable por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0probatorios o jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, pues para este \u00a0fin est\u00e1n dise\u00f1ados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinario del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0ejercicio valorativo se centra en los medios de persuasi\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0no conocidos en las instancias, cuya pretensi\u00f3n sea la de \u00a0mutar la verdad declarada en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de la \u00a0reclamaci\u00f3n, se cuenta la resoluci\u00f3n GNR 344138 del 18 \u00a0de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revoc\u00f3 su propio acto \u00a0administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo a\u00f1o, que \u00a0le hab\u00eda negado al actor una pensi\u00f3n de vejez, para, en \u00a0su lugar, reconocer y ordenar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta, \u00a0seg\u00fan dice el demandante, desvirtuar\u00e1 la existencia de \u00a0dolo en el actuar de su representado, en la medida que, con el \u00a0otorgamiento de dicho beneficio, se colige que no ten\u00eda \u00a0necesidad de falsificar los documentos tendientes a acreditar que \u00a0labor\u00f3 en la empresa de licores de Cundinamarca, entre el 15 \u00a0de febrero de 1955 y el 16 de agosto de 1961, pues para el mismo no \u00a0se tuvo en cuenta este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la \u00a0causal invocada frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0advierte la Sala que, en el presente asunto, la pretensi\u00f3n, \u00a0con base en el elemento de conocimiento acompa\u00f1ado por la \u00a0defensa, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque no ostenta la \u00a0virtud de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir \u00a0las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0destacar que los hechos por los que se encontr\u00f3 responsable a \u00a0Carlos Enrique Medina Z\u00e1rate, \u00a0corresponden a que, \u00e9ste a fin de obtener el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aport\u00f3 -entre \u00a0otros documentos tendientes a comprobar el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales-, \u00a0unas certificaciones que acreditaban que trabaj\u00f3 en la Empresa \u00a0de Licores de Cundinamarca, concretamente como \u00abayudante \u00a0de almac\u00e9n\u00bb, \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 de febrero de 1955 \u00a0hasta el 19 de agosto de 1961, informaci\u00f3n que finalmente \u00a0result\u00f3 falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de \u00a0instancia, no ofreci\u00f3 duda la ocurrencia de tales vicisitudes, \u00a0por cuanto en el proceso qued\u00f3 debidamente probado que el \u00a0implicado al momento de solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no cumpl\u00eda el requisito de \u00abtiempo \u00a0de servicio\u00bb \u00a0exigido y, a trav\u00e9s de documentos falsos aparent\u00f3 una \u00a0realidad inexistente, que se concret\u00f3 con la defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica -FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el acto \u00a0administrativo que estima el libelista, modifica los fundamentos de \u00a0hecho que soportaron la censura de su poderdante, si bien, permite a \u00a0esta Corporaci\u00f3n establecer que, \u00a0efectivamente \u00a0a Medina \u00a0Z\u00e1rate, \u00a0tras el cumplimiento de los requerimientos, le fue reconocida su \u00a0pensi\u00f3n, a\u00fan sin el tiempo que se determin\u00f3 \u00a0falso al interior del proceso penal adelantado en su contra, se \u00a0advierte que tal prueba no adquiere la connotaci\u00f3n de nueva, \u00a0porque con ella lo que pretende el actor es, retomar un planteamiento \u00a0defensivo que fracas\u00f3 en las instancias, esto es, dejar al \u00a0descubierto que no habr\u00eda necesidad de alterar documento \u00a0alguno para obtener el reconocimiento econ\u00f3mico pretendido, \u00a0dado que el tiempo de servicio certificado ante el Fondo citado, le \u00a0daba para ello, as\u00ed el tiempo objeto de controversia no se \u00a0tomara en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, la defensa en una de sus alegaciones finales en la audiencia \u00a0de juzgamiento, como argumento para demostrar la inocencia del \u00a0procesado, sostuvo que, \u00e9ste no requer\u00eda la \u00a0transformaci\u00f3n de la realidad frente a la labor desarrollada \u00a0en la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues a\u00fan sin \u00e9sta \u00a0habr\u00eda sido beneficiario de la pensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. Lo \u00a0que s\u00ed es cierto es que mi defendido no tuvo la oportunidad, \u00a0necesidad, motivo y dem\u00e1s para falsificar unos documentos de \u00a0su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0si se retira de la contabilizaci\u00f3n temporal el tiempo \u00a0trabajado en la Empresa de Licores de Cundinamarca, a\u00fan as\u00ed \u00a0el se\u00f1or MEDINA continuar\u00eda gozando del derecho a su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que le quedar\u00eda un \u00a0tiempo neto de 21 a\u00f1os y 5 meses, suficientes para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de Ley, con lo cual se \u00a0pretende descartar un m\u00f3vil en la ejecuci\u00f3n del delito, \u00a0porque si se tiene m\u00e1s del tiempo necesario, para la pensi\u00f3n, \u00a0no se justifica el que quisiese hacer valer un tiempo que no prest\u00f3. \u00a0Es claro que el patrimonio del Fondo no se afect\u00f3, no solo \u00a0porque MEDINA s\u00ed trabaj\u00f3 los tiempos reportados, sino \u00a0porque haciendo abstracci\u00f3n del tiempo laborado en la empresa \u00a0de licores, su (sic) cliente contin\u00faa con los derechos para \u00a0acceder a su pensi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio fue \u00a0resuelto por el juez de primer grado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0defensa, como soporte de la inocencia de su cliente que este jam\u00e1s \u00a0incurri\u00f3 en estafa porque, a\u00fan sacando del record \u00a0laboral presentando estos 6 a\u00f1os, 6 meses y 4 d\u00edas, el \u00a0se\u00f1or MEDINA contin\u00faa reuniendo los requisitos para \u00a0pensi\u00f3n, postura que, a partir del tiempo entonces certificado \u00a0y allegado al fondo para el reconocimiento, no es verdad, ya que en \u00a0aquel entonces el tiempo laboral certificado fue de 20 \u00a0a\u00f1os, 03 meses y 19 d\u00edas, de suerte que si a \u00e9l \u00a0le restamos los 6 a\u00f1os, 6 meses y 4 d\u00edas falsamente \u00a0certificados, el deducido es de apenas de 13 a\u00f1os 09 meses y \u00a015 d\u00edas, lapso insuficiente legalmente para reconocer la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0si el denunciado cuenta en su haber con otras certificaciones \u00a0laborales que compensen aquel lapso, en primer orden, no se entiende \u00a0entonces la raz\u00f3n por la cual prefiri\u00f3 alterar la \u00a0verdad y enga\u00f1ar como lo hizo al director del Fondo de \u00a0Pensiones. En segundo t\u00e9rmino, en caso de existir esas otras \u00a0certificaciones, no es este el despacho competente para \u00a0contabilizarlas, auscular (sic) su veracidad y determinar si sirven o \u00a0no para el fin pensional buscado; ella es tarea del organismo de \u00a0previsi\u00f3n social que corresponda. Lo cierto, como en \u00a0reiterados momentos de esta sentencia lo emos anunciado, es que entre \u00a0los documentos allegados al Fondo de Pensiones del Congreso iba \u00a0camuflada una certificaci\u00f3n carente de verdad, en la que de \u00a0buena fe, un funcionario adscrito a la Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca, hizo saber que CARLOS ENRIQUE MEDINA Z. hab\u00eda \u00a0trabajado en esas dependencias cuando tal cometido jam\u00e1s hab\u00eda \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0an\u00e1lisis se demuestra, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que CARLOS ENRIQUE MEDINA Z\u00c1RATE, por ser el \u00a0directo interesado en los resultados de la transgresi\u00f3n a la \u00a0verdad, fue la persona que no solamente contribuy\u00f3 a la \u00a0falsificaci\u00f3n de los documentos que se hicieron aparecer en la \u00a0carpeta que con su nombre se introdujo en los archivos de la empresa \u00a0de licores, con el \u00fanico fin de, posteriormente, pedir una \u00a0constancia sobre su supuesta actividad laboral, constancia que luego, \u00a0hizo valer ante los funcionarios del Fondo de Pensiones del Congreso, \u00a0es decir, los indujo en error y enga\u00f1\u00f3, con el \u00fanico \u00a0fin de obtener resoluci\u00f3n contraria a derecho, en la que se \u00a0reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando la \u00a0verdad es que, a partir de la documentaci\u00f3n presentada para \u00a0ese prop\u00f3sito, no ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al insistir la parte defensiva en \u00a0tal aspecto, le respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el impugnante sostiene que el Juez de primera instancia reconoci\u00f3 \u00a0que hay duda sobre el m\u00f3vil del delito, y, sin embargo no \u00a0absolvi\u00f3 al procesado; pues con otra variedad de documentos, \u00a0igualmente se acreditaba el tiempo requerido para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, se observa que el litigante rompe el silencio argumentativo de \u00a0la sentencia impugnada, para ajustarla a su personal e interesado \u00a0criterio; no demostr\u00f3 en qu\u00e9 desacierto incurri\u00f3 \u00a0el juzgador y tampoco c\u00f3mo las certificaciones de cargo y \u00a0tiempo de servicio de cada una de las entidades en que dijo haber \u00a0trabajado, desvirt\u00faan el fallo de condena en contra de CARLOS \u00a0ENRIQUE MEDINA Z\u00c1RATE. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n \u00a0que dio el ex \u2013 congresista en su ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria, consistente en que: \u201cDe esta sumatoria de tiempo \u00a0se colige que as\u00ed se restara los a\u00f1os cuestionados, en \u00a0la empresa de licores, quedar\u00edan 22 a\u00f1os, 5 meses 21 \u00a0d\u00edas y con estos tiempos, de todas maneras tengo derecho a \u00a0acceder a la pensi\u00f3n\u201d, no desvirt\u00faa para nada la \u00a0existencia de la conducta atribuida, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El implicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo la oportunidad real, jur\u00eddica y material de aportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la solicitud de pensi\u00f3n, las certificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticas de tiempo de servicio de cada una de las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que labor\u00f3, y extra\u00f1amente no lo hizo.<\/p>\n<p>* El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiso abreviar el tr\u00e1mite o \u201ccortar camino\u201d para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se dilatara el estudio y definici\u00f3n de su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello tan solo aport\u00f3 las certificaciones de la Empresa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Licores de Cundinamarca, de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Sociedades, de la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que no se requiriera a varias entidades la cuota parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 33 de 1985.<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el argumento de la defensa no tiene potencialidad para \u00a0producir los efectos jur\u00eddicos de la duda razonable que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0se puede concluir que, el demandante pas\u00f3 por alto que la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal invocada exige \u00a0presentar \u00a0elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la \u00a0capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio \u00a0de la sentencia que se considera injusta, pero no para reactivar \u00a0controversias ya definidas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aun reconociendo el \u00a0car\u00e1cter \u00a0novedoso del acto administrativo con el que se reconoce al actor la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se observa que carece de la \u00a0capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada \u00a0en la sentencia, pues no imponen un cambio en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, ya que como lo determinaron los falladores de primer \u00a0y segundo grado, los documentos que resultaron falseados, adem\u00e1s \u00a0de haber sido incorporados por el peticionario del reconocimiento, \u00a0tambi\u00e9n fueron determinantes para la resoluci\u00f3n del \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso -FONPRECON-, el 5 de \u00a0febrero de 1997, pues al parecer no obstante contar con el per\u00edodo \u00a0requerido, habr\u00eda omitido arrimar otras certificaciones que \u00a0as\u00ed lo comprobaban. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se observa un ejercicio equivocado de la acci\u00f3n al tenor del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pues su postulaci\u00f3n realmente se \u00a0fundamenta en argumentos vencidos en juicio, que pretextando el \u00a0surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre la \u00a0responsabilidad del entonces procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala no encuentra de qu\u00e9 manera la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revoc\u00f3 \u00a0su propio acto administrativo GNR 223423 del 28 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, tenga idoneidad para derribar la apreciaci\u00f3n que \u00a0realizaron los funcionarios judiciales frente al delito imputado, \u00a0pues resulta innegable que lo pretendido por el actor es hacer valer \u00a0planteamientos que las instancias judiciales no acogieron, retrayendo \u00a0al escrutinio una prueba que, a pesar de ser in\u00e9dita no aporta \u00a0motivos v\u00e1lidos y suficientes para considerar la inocencia de \u00a0Medina \u00a0Z\u00e1rate \u00a0o dejar en entredicho las razones contundentes que llevaron a la \u00a0condena, convirti\u00e9ndose inane la controversia que se entiende \u00a0superada con la decisi\u00f3n de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el gestor no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, esto es, la existencia de hechos o pruebas \u00a0nuevas a voces del numeral 3\u00ba del canon 192 de la Ley 906 del \u00a02004, se inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 y 15 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 AP2320-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57017 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0Carlos \u00a0Enrique Medina Z\u00e1rate \u00a0contra la sentencia del 30 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}