{"id":56945,"date":"2023-12-22T16:47:14","date_gmt":"2023-12-22T16:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2309-202156368\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:14","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:14","slug":"ap2309-202156368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2309-202156368\/","title":{"rendered":"AP2309-2021(56368)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2309\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56368. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Rafael \u00a0Rubiano Caro, \u00a0contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, que lo conden\u00f3 como autor del punible de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mediod\u00eda del 5 de febrero de 2017, en la Calle 4B n.\u00b0 \u00a023A\u201328, interior 2, apartamento 105, barrio El Progreso, \u00a0localidad M\u00e1rtires de Bogot\u00e1, en \u00a0la casa de habitaci\u00f3n que como compa\u00f1eros permanentes \u00a0compart\u00edan Rafael \u00a0Rubiano Caro \u00a0y Lucinda \u00a0Hern\u00e1ndez Mancera, \u00a0ante \u00a0la negativa en la entrega de unos documentos que el individuo le \u00a0reclam\u00f3 a la mujer, el hombre la hal\u00f3 del cabello, la \u00a0tir\u00f3 al piso, y le dio puntapi\u00e9s y golpes con la \u00a0rodilla en m\u00faltiples partes del cuerpo, luego de lo cual, \u00a0sali\u00f3 del inmueble. Aproximadamente dos horas despu\u00e9s \u00a0regres\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de dos hermanas y agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y exigi\u00f3 a su compa\u00f1era el \u00a0desalojo de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Valorada \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en \u00a0adelante INML] el 7 del mismo mes y a\u00f1o, se describieron los \u00a0siguientes hallazgos en la humanidad de Lucinda: \u00a0\u00abedema \u00a0subgaleal de 2 x 2 cm en regi\u00f3n temporal derecha\u2026 \u00a0equimosis verdosa de 2 x 2 cm ubicada en el gl\u00fateo izquierdo\u2026 \u00a0equimosis verdosa y rojiza de 4 x 4 cm ubicad[a] en la cara \u00a0anterointerna del tercio distal del antebrazo izquierdo asociada a \u00a0dos excoriaciones superficiales de 2 cm\u2026 costras hem\u00e1ticas \u00a0con promedio de 1 x 1 cm en dorso de segundo, tercer y quinto dedos \u00a0de mano derecha\u00bb; \u00a0lesiones causadas con mecanismo contundente y que determinaron una \u00a0incapacidad m\u00e9dico\u2013legal definitiva de 10 d\u00edas, \u00a0sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e11, \u00a0en contra de Rafael \u00a0Rubiano Caro \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada (art\u00edculo \u00a0229 inciso segundo del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No hubo solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, despacho que el 17 de enero de 20183 \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 7 \u00a0de marzo siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 16 de mayo5 \u00a0y 19 de septiembre6 \u00a0de igual anualidad, \u00faltima fecha en la que el sentenciador \u00a0anunci\u00f3 y emiti\u00f3 el fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio7 \u00a0que declar\u00f3 al procesado \u00a0responsable \u00a0de la ilicitud acusada, imponi\u00e9ndole penas de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas \u00a0por id\u00e9ntico lapso, as\u00ed como la accesoria de \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima por un tiempo \u00a0igual al de la pena principal y hasta 12 meses m\u00e1s. No se \u00a0concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 15 de julio de 20198, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida9 \u00a0en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca cuatro cargos, que as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0la senda de la causal \u00a0primera de \u00a0casaci\u00f3n, acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por \u00abfalta \u00a0de reconocimiento del principio in dubio pro reo\u00bb que \u00a0conllev\u00f3 a aplicar indebidamente el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a dejar de aplicar el canon 7 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar lo declarado en el juicio oral por la v\u00edctima \u00a0Lucinda \u00a0Hern\u00e1ndez Mancera, explica \u00a0que, no obstante existir evidentes contradicciones en su testimonio, \u00a0al confrontarlo con las declaraciones de descargo (Alba \u00a0Liria y \u00a0Ana Victalia Rubiano Caro), \u00a0las instancias desconocieron el principio en comento, en raz\u00f3n \u00a0a dudas insoslayables que no permiten tener a su defendido como \u00a0presunto autor del delito por el que se acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues, en contrav\u00eda de lo dicho por la denunciante, \u00a0esto es, haber sido agredida por su compa\u00f1ero, las testigos de \u00a0la defensa especificaron que, al concurrir al lugar de los hechos, no \u00a0observaron en Lucinda \u00a0lesi\u00f3n alguna, a pesar de su \u00abligera \u00a0vestimenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que la Sala reconozca el principio de inocencia en favor de su \u00a0prohijado y, en consecuencia, case el fallo confutado y dicte uno de \u00a0reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0con \u00a0estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia \u00a0del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento respecto de la declaraci\u00f3n de la \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0lo atestado por la afectada, para hacer notar que su hija, quien no \u00a0estaba en el momento de la agresi\u00f3n, cuando lleg\u00f3 al \u00a0apartamento le pregunt\u00f3 que \u00ab\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 ten\u00eda la cara as\u00ed?\u00bb, \u00a0a lo que aquella respondi\u00f3 que Rafael \u00a0le hab\u00eda pegado. Sin embargo, cuando al sitio tambi\u00e9n \u00a0arribaron el acusado, sus hermanas y agentes de la Polic\u00eda, \u00a0\u00abno \u00a0observaron lo que supuestamente era evidente\u00bb, \u00a0puesto que no se hizo anotaci\u00f3n alguna por parte de los \u00a0policiales acerca de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del recurrente, las instancias \u00abdistorsionaron\u00bb \u00a0el \u00a0sentido objetivo del medio probatorio al cercenarlo en partes \u00a0fundamentales que daban mayor descripci\u00f3n, precisi\u00f3n y \u00a0controversia, y se quedaron con la g\u00e9nesis de la narraci\u00f3n, \u00a0por ende, se le hizo producir a la prueba efectos que no se \u00a0desprenden de su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma din\u00e1mica argumental, considera que las declaraciones \u00a0de Alba \u00a0Liria y \u00a0Ana Victalia Rubiano Caro fueron \u00a0cercenadas en el apartado en el que, al un\u00edsono, manifestaron \u00a0que, por la vestimenta que ten\u00eda Lucinda, \u00a0no le observaron lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, se duele el \u00a0censor de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0derivada de un \u00aberror \u00a0de hecho \u2013 falso juicio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dislate en la producci\u00f3n de la prueba de cargo hace que deba \u00a0casarse la confutada sentencia y absolverse al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En \u00a0el cuarto \u00a0y \u00a0\u00faltimo cargo, \u00a0el recurrente retoma la causal tercera de casaci\u00f3n y arguye la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0por \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la decisi\u00f3n de condena del Tribunal se encuentra \u00a0\u00abprevalid[a] \u00a0de peculiares reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia con \u00a0tintes eminentemente especulativos\u00bb al \u00a0concluir que no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de \u00a0que fuera objeto Lucinda \u00a0por \u00a0parte de Rubiano \u00a0Caro, \u00a0cuando \u00a0la realidad ense\u00f1a una afirmaci\u00f3n sin acreditaci\u00f3n \u00a0o, si se quiere, descontextualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se transgredieron las reglas de la sana cr\u00edtica, pues, al \u00a0valorar la prueba testimonial se desconoci\u00f3 la contradicci\u00f3n \u00a0existente entre las declaraciones de cargo y descargo, adem\u00e1s, \u00a0de esta \u00faltima, con un claro sesgo valorativo, tuvo en cuenta \u00a0solamente lo relacionado con la convivencia entre denunciante y \u00a0denunciado, y desech\u00f3 en lo dem\u00e1s sus atestaciones al \u00a0concluir sof\u00edsticamente la carencia de conocimientos m\u00e9dicos \u00a0de las hermanas del justiciable y descartar que aquellas no \u00a0evidenciaron la presencia de lesiones en la persona de la agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advirti\u00f3 el fallador la animadversi\u00f3n de Lucinda \u00a0hacia su prohijado, circunstancia motivada, al parecer, en una \u00a0relaci\u00f3n sentimental que el individuo sosten\u00eda con otra \u00a0mujer, relacionada en el informe del INML. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el juzgador dio por probado que el responsable de las lesiones \u00a0sufridas por Lucinda \u00a0es el acusado, con desatenci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s pruebas, que contradicen el dicho de la afectada, quien \u00a0ten\u00eda un motivo de animosidad para faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, al concluir contra la evidencia probatoria, que la \u00a0testigo resultaba cre\u00edble, asumi\u00f3 suficiente tener su \u00a0dicho como prueba de responsabilidad, con capacidad de superar la \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0de la Corte casar la providencia confutada y absolver a Rafael \u00a0Rubiano Caro \u00a0en \u00a0la sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y, de entrada, se\u00f1ala \u00a0la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de alguno de \u00a0los taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Empi\u00e9cese \u00a0por decir que si \u00a0la pretensi\u00f3n casacional se dirige a plantear el \u00a0desconocimiento del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0por parte de la judicatura, tal reproche debe presentarse por una de \u00a0dos v\u00edas: (i) \u00a0bien por la de la violaci\u00f3n directa, cuando quiera que en los \u00a0fallos, de forma clara, se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba \u00a0la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia \u00a0que surg\u00eda de ello: absolver resolviendo tal incertidumbre a \u00a0favor del acusado, como lo ordena la ley; o, (ii) \u00a0por la indirecta, demostrando que a trav\u00e9s de errores de hecho \u00a0o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces \u00a0dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en \u00a0caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa o mutila \u00a0(variantes aludidas por el censor) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0esto es, altera el significado de su estricto sentido literal, o \u00a0recorta o suprime aspectos importantes de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, \u00a0reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la \u00a0segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, \u00a0para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta \u00a0y aquella, de modo que se advierta la desarmon\u00eda. En otras \u00a0palabras, que se \u00a0le haga decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que, \u00a0si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error no dice relaci\u00f3n alguna \u00a0con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el \u00a0juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por \u00a0dicha v\u00eda, la cr\u00edtica necesariamente se enfila por el \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de este \u00faltimo se trata, es preciso demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente ha de indicar qu\u00e9 dice la prueba \u00a0en concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado y, a \u00a0continuaci\u00f3n, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0result\u00f3 desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada \u00a0demostraci\u00f3n, se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se \u00a0debi\u00f3 apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los \u00a0intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y corresponde a una secuencia de \u00a0car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n \u00a0en un acto hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, lo concerniente a la \u00a0postulaci\u00f3n del error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad se vincula con \u00a0el proceso de producci\u00f3n de la prueba y gira en torno a su \u00a0validez y existencia jur\u00eddica, manifestado cuando el juzgador: \u00a0(i) \u00a0al apreciar determinada prueba le otorga validez, porque considera \u00a0que cumple \u2013sin serlo\u2013 con las exigencias legales de \u00a0producci\u00f3n, o (ii) \u00a0le niega m\u00e9rito probatorio por la errada creencia de que no \u00a0re\u00fane requisitos formales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma adecuada de sustentar el cargo en esta especie de yerro, se \u00a0circunscribe a que el recurrente: (i) \u00a0identifique el medio probatorio que tacha de ilegal; (ii) \u00a0indique la formalidad constitucional o legal que la prueba no cumple, \u00a0o que el juez consider\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda, con \u00a0precisi\u00f3n de la regla normativa que la determina y cuyo \u00a0quebranto concreta su ilegalidad; \u00a0(iii) \u00a0demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, esto es, que la \u00a0prueba s\u00ed reun\u00eda, o no reun\u00eda, las condiciones \u00a0esenciales de validez; y (iv) \u00a0acredite \u00a0la trascendencia del dislate en las conclusiones de la decisi\u00f3n, \u00a0vale decir, que con la \u00a0marginaci\u00f3n de la prueba que se acusa de ilegal, los restantes \u00a0medios de convicci\u00f3n conducen a una providencia \u00a0sustancialmente diversa de la atacada o, que con la incorporaci\u00f3n \u00a0del elemento suasorio que estima legal, las consecuencias son \u00a0dis\u00edmiles de las contenidas en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Al \u00a0descender al asunto de la especie, en los cargos primero, segundo y \u00a0cuarto, el libelista acusa al Tribunal de incurrir en diversos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba en la que gravita la \u00a0sentencia, todos ellos encaminados, en esencia, a minar la \u00a0credibilidad de la testigo de cargo Lucinda \u00a0Hern\u00e1ndez Mancera, \u00a0pues, a pesar de que esta en la vista p\u00fablica relat\u00f3 \u00a0que fue golpeada por su compa\u00f1ero sentimental Rafael \u00a0Rubiano Caro, \u00a0las deponentes de descargo, Alba \u00a0Liria y \u00a0Ana Victalia Rubiano Caro \u00a0(hermanas del acusado), en contrario exteriorizaron que al llegar al \u00a0lugar de los hechos, no percibieron las lesiones que dijo la v\u00edctima \u00a0le fueron ocasionadas, forma argumental que tiene por finalidad hacer \u00a0notar un estado de perplejidad probatoria que conduce a que la \u00a0condena deba ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho empieza por mencionar una posible \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba \u00a0efectu\u00f3 el juez colegiado, toda vez que para \u00e9ste no \u00a0existi\u00f3 duda alguna sobre la autor\u00eda del justiciable en \u00a0la conducta juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el censor se esfuerza por realzar una presunta \u00a0contradicci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n de cargo y las de \u00a0descargo, para la Corte, ello no refulge con la claridad que, dice, \u00a0obra en el paginario; de hecho, ambas se complementan, dada la \u00a0expresi\u00f3n de maltrato que Lucinda \u00a0explic\u00f3, \u00a0le propin\u00f3 Rubiano \u00a0Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como resulta perfectamente posible que el acusado, adem\u00e1s \u00a0de violencia psicol\u00f3gica, hubiera ejercido violencia f\u00edsica \u00a0contra su pareja, sin que esta \u00faltima fuera percibida por Alba \u00a0Liria y \u00a0Ana Victalia \u00a0el propio d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0en contrario \u2013criterio del recurrente\u2013, ser\u00eda \u00a0tanto como asegurar que s\u00f3lo las lesiones visibles en la \u00a0corporeidad humana configuran el punible de violencia dom\u00e9stica, \u00a0o que, sin aportar la ley cient\u00edfica sustento de su aserto, \u00a0como era su deber, todo mecanismo contundente traum\u00e1tico de \u00a0lesi\u00f3n sobre el cuerpo humano se manifiesta evidente en la \u00a0piel de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se estableci\u00f3 adecuadamente en las instancias, el \u00a0relato de la v\u00edctima guarda correspondencia con los hallazgos \u00a0percibidos por el INML dos d\u00edas despu\u00e9s de la conducta \u00a0violenta juzgada, sin que ello implique desacreditar el dicho de las \u00a0deponentes de la defensa, que a juicio asistieron solamente para \u00a0referir que, a pesar de que en la casa de habitaci\u00f3n de la \u00a0entonces pareja Rubiano\u2013Hern\u00e1ndez, \u00a0advirtieron una escena precedida de violencia en raz\u00f3n a la \u00a0forma en que hallaron el lugar (un cuadro da\u00f1ado y la \u00a0presencia de vidrios en el piso), en la humanidad de Lucinda \u00a0no avistaron lesi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, frente al asunto, as\u00ed se pronunci\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La \u00a0Sala no evidencia en el prove\u00eddo confutado una argumentaci\u00f3n \u00a0basada \u00fanicamente en el dicho de la agredida; por el \u00a0contrario, se debe resaltar que la a quo realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas practicadas y constat\u00f3 \u00a0la congruencia de su dicho con lo informado por la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y lo declarado por los dem\u00e1s testigos. As\u00ed, \u00a0contrastada la versi\u00f3n de la v\u00edctima con las \u00a0narraciones de las otras deponentes encontr\u00f3 que a pesar de \u00a0que se contradec\u00edan respecto a la existencia de las lesiones, \u00a0aquellas fueron confirmadas de acuerdo con el examen m\u00e9dico \u00a0legal allegado por el ente acusador y que fue objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n que s\u00ed se apreciaban se\u00f1ales de un \u00a0altercado violento en el interior de la vivienda, pues las hermanas \u00a0del acusado se refirieron al da\u00f1o de un cuadro y la presencia \u00a0de vidrios en el piso. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Debe \u00a0destacarse que a pesar de que las testigos de la defensa contradicen \u00a0la existencia de las lesiones en el cuerpo de la denunciante, fueron \u00a0coincidentes en que para el 5 de febrero de 2017, d\u00eda del \u00a0evento, la v\u00edctima y el procesado conviv\u00edan en un \u00a0apartamento de propiedad de una de ellas11. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0refiri\u00f3 \u00a0de manera concreta, hilada, coherente, clara y bajo la gravedad de \u00a0juramento que a las 12:30 del mediod\u00eda, una vez su pareja \u00a0arrib\u00f3 al inmueble donde cohabitaban, le solicit\u00f3 a \u00a0ella la entrega de unos documentos personales de propiedad de su hija \u00a0mayor12, \u00a0y que ante su negativa \u201cme agarr\u00f3 el cabello, me dio \u00a0golpes, patadas\u2026 en ese lapso que duramos forcejeando, siempre \u00a0en ese momento, estuvimos los dos solos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0al describir con mayor precisi\u00f3n las agresiones mencion\u00f3: \u00a0\u201c\u00e9l me tom\u00f3 del cabello y me agarr\u00f3 a \u00a0darme contra el piso, y yo pues lo \u00fanico que hac\u00eda era \u00a0protegerme la cara porque ya me estaba agrediendo contra el filo de \u00a0la pared, y en ese momento cuando yo sent\u00ed que me arranc\u00f3 \u00a0cabello y todo, ya me desesper\u00e9 y lo \u00fanico que yo hice \u00a0fue agarrar un cuadro que ten\u00eda contra la pared para \u00a0defenderme y fue cuando el se\u00f1or sali\u00f3\u201d14. \u00a0De igual forma, especific\u00f3 en audiencia las zonas anat\u00f3micas \u00a0en las cuales hab\u00eda sido lesionada, as\u00ed: \u201cPor ac\u00e1 \u00a0en la cola, en el brazo izquierdo, un dedito peque\u00f1o de la \u00a0mano, la cara a un lado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La \u00a0Sala resalta que tales descripciones resultan congruentes, y por lo \u00a0tanto corroboradas con los hallazgos descritos en el examen m\u00e9dico \u00a0legal del 7 de febrero de 2017 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de \u00a0que fue objeto Lucinda \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Mancera \u00a0por parte de su pareja de entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello la Judicatura considera importante precisar que no se trata de \u00a0restarles credibilidad a los testigos de descargo simplemente por ser \u00a0familiares del procesado, sino que apreciados los medios de prueba \u00a0bajo los raseros del art\u00edculo 380 del estatuto de \u00a0procedimiento penal se infiere que posee mayor solidez la teor\u00eda \u00a0esbozada por el ente acusador, al punto de disminuir la base \u00a0probatoria respecto a las apreciaciones sobre las lesiones por parte \u00a0de Ana Vitalia y Alba Lilia, quienes tampoco cuentan con \u00a0conocimientos cient\u00edficos o profesionales en salud [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no puede hablarse de cercenamiento en la prueba \u00a0testimonial de cargo y descargo, con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, porque a pesar de que las instancias no hicieron alusi\u00f3n \u00a0a lo exteriorizado por una hija de la querellante al momento en el \u00a0que arrib\u00f3 al lugar de residencia de la pareja, ello \u00a0representa un dicho referencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n por \u00a0la propia agraviada, intrascendente por dem\u00e1s, pues, esta \u00a0tampoco percibi\u00f3 directamente la violencia a la que fue \u00a0sometida su progenitora, aunado a que la sola expresi\u00f3n \u00a0\u00ab\u00bfpor qu\u00e9 ten\u00eda la cara as\u00ed?, \u00a0nada \u00a0dice en torno a un directo se\u00f1alamiento de lesi\u00f3n. \u00a0Intentar explicar esa frase, ser\u00eda caer en terreno \u00a0especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, porque, si bien, seg\u00fan las declarantes, la vestimenta \u00a0de Lucinda \u00a0permit\u00eda divisar que no presentaba lesi\u00f3n alguna en el \u00a0cuerpo \u2013situaci\u00f3n que s\u00ed se mencion\u00f3 en \u00a0los fallos de instancia, incumpliendo as\u00ed con el principio de \u00a0correcci\u00f3n material\u2013, atr\u00e1s se explic\u00f3 que \u00a0ello perfectamente pudo ser posible, es decir, que, en efecto, Alba \u00a0Liria y \u00a0Ana Victalia Rubiano Caro \u00a0vieron lo que dicen que vieron; sin embargo, ello no significa que la \u00a0mujer no hubiere sido maltratada por su pareja, al punto de \u00a0constituir violencia dom\u00e9stica delictual. Trivial asoma, \u00a0entonces, el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si en el examen m\u00e9dico se verifica \u00a0efectivamente realizado el maltrato f\u00edsico, y ello se \u00a0compagina perfectamente con el origen que de las mismas refiri\u00f3 \u00a0la afectada, incluso comprobado de manera adjetiva con lo dicho por \u00a0las testigos de descargo acerca de la real materializaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan tipo de altercado, se ofrece evidente la adecuada \u00a0conclusi\u00f3n a la que llegaron las instancias, sin que el \u00a0demandante acierte a revelar, entonces, c\u00f3mo esos factores en \u00a0rese\u00f1a ameritan una distinta explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el supuesto sentimiento de animadversi\u00f3n de Lucinda \u00a0hacia Rubiano \u00a0Caro \u00a0por una presunta relaci\u00f3n sentimental que \u00e9ste habr\u00eda \u00a0empezado con otra mujer (como motivo que afecta su credibilidad), se \u00a0hizo descansar en una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral que \u00a0efectu\u00f3 la perjudicada al momento de ser valorada en el INML, \u00a0la cual no fue incorporada al debate probatorio, toda vez que del \u00a0mencionado informe solamente se tuvo como prueba los hallazgos y \u00a0conclusiones vertidas en \u00e9l por la profesional especializada \u00a0forense. Por ende, cualquier intento de introducci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n, como el pretendido por el actor, deviene \u00a0extempor\u00e1neo y est\u00e1 al margen del debido proceso \u00a0probatorio, si en cuenta se tiene que no fue objeto de discusi\u00f3n \u00a0en el escenario previsto para ello en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s que hacer notar una supuesta tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercenamiento, o justificar correctamente un error de hecho a \u00a0trav\u00e9s del falso raciocinio, que tambi\u00e9n esgrimi\u00f3, \u00a0la Sala advierte el inter\u00e9s del impugnante en controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por los falladores de instancia, sin \u00a0lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al \u00a0razonamiento realizado por la judicatura, seg\u00fan el cual, el \u00a0dicho de la v\u00edctima hall\u00f3 corroboraci\u00f3n en la \u00a0descripci\u00f3n de las lesiones que efectu\u00f3 el INML, \u00a0aspecto que tuvo como consecuencia brindar credibilidad a su \u00a0narraci\u00f3n, elabora el suyo, tendiente a pregonar la \u00a0inexistencia de maltrato por parte de Rafael \u00a0Rubiano Caro, \u00a0tratando de convencer a la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba es m\u00e1s plausible que la plasmada en la \u00a0providencia confutada. As\u00ed, no demostr\u00f3 que los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de \u00a0contera sus conclusiones, fueran el producto de evidentes errores de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el tercer cargo, el profesional del derecho propuso un falso juicio \u00a0de legalidad, pero inobserv\u00f3 los requerimientos que para una \u00a0adecuada cr\u00edtica por esta v\u00eda ha delineado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las incorrecciones de rigor t\u00e9cnico que en su \u00a0postulaci\u00f3n se advierten, a\u00fan de superarse tales \u00a0defectos, el argumento expuesto por el censor no persuade a la Sala \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, dado que, si bien, el literal d) \u00a0del \u00a0art\u00edculo 392 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez \u00a0podr\u00e1 autorizar al testigo para consultar documentos \u00a0necesarios que ayuden a su memoria, lo que, en sentido contrario, \u00a0equivale a decir que el testigo, al momento del interrogatorio, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 consultar los documentos autorizados por el juez, del \u00a0desarrollo de la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral celebrada \u00a0el 16 de mayo de 2018, reproducida por el recurrente en el libelo \u00a0demandatorio, se advierte que la deponente no consultaba, sino que \u00a0ten\u00eda en sus manos un documento, eventualidad que, en acto de \u00a0lealtad, la propia fiscal\u00eda hizo notar y por ello pidi\u00f3 \u00a0la documental a la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalidad del medio de convicci\u00f3n \u00a0no fue motivo de objeci\u00f3n alguna \u00a0en la vista p\u00fablica, vale decir, el citado suceso, en ese \u00a0momento no mereci\u00f3 para la defensa la trascendencia que \u00a0pretende prohijar en la sede extraordinaria, al punto de solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n probatoria del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la apoderada del implicado cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer \u00a0a cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0frente al aludido medio de prueba. Si detectaba fisuras o \u00a0irregularidades, debi\u00f3 confrontar y sacarlas a relucir en el \u00a0escenario m\u00e1s expedito a su alcance, lo que debi\u00f3 \u00a0emprender, en todo caso, alejado de una simple cr\u00edtica \u00a0insustancial como la que ahora ensaya. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que la prueba que se tilda de ilegal o irregular se \u00a0genera cuando, en su producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n, \u00a0se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero, a diferencia \u00a0de la prueba il\u00edcita, s\u00f3lo debe ser excluida como lo \u00a0indica el art\u00edculo 29 Superior, cuando el juez determine que \u00a0el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende \u00a0hasta afectar el debido proceso, pues, la simple omisi\u00f3n de \u00a0formalidades y previsiones, insustanciales por s\u00ed solas, no \u00a0faculta la supresi\u00f3n del medio de prueba (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 2 mar. 2005, rad. 18103). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche no demostr\u00f3 la efectiva ocurrencia de \u00a0lo denunciado, esto es, que el hecho de tener Lucinda \u00a0Hern\u00e1ndez Mancera \u00a0un documento en sus manos mientras rend\u00eda declaraci\u00f3n, \u00a0impidi\u00f3 el cumplimiento de las condiciones esenciales de \u00a0validez de la prueba testimonial, m\u00e1xime, cuando \u00a0ni siquiera se explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el \u00a0documento y en qu\u00e9 pudo haber incidido en \u00a0la atestaci\u00f3n vertida, de \u00a0modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las \u00a0exigencias requeridas en casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual tampoco puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0suma, \u00a0las cr\u00edticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no \u00a0pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan \u00a0alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho anunciados \u00a0en el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, no \u00a0obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario \u00a0examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso en lo que corresponde a la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad a Rafael \u00a0Rubiano Caro \u00a0por cuenta de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0el que resultara condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, se ordena que una vez la decisi\u00f3n inadmisoria \u00a0adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el \u00a0fallo oficioso de casaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Rafael \u00a0Rubiano Caro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 21, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 22, carpeta n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 76, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 21, carpeta n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5 records: 16:33, 49:25, 54:15, 1:02:55. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5 record: 18:57. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5 record: 19:32. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5 record: 22:45. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5 record: 23:40. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2309\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56368. \u00a0 Acta \u00a0145. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la 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