{"id":56942,"date":"2023-12-22T16:47:14","date_gmt":"2023-12-22T16:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2306-202154807\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:14","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:14","slug":"ap2306-202154807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2306-202154807\/","title":{"rendered":"AP2306-2021(54807)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54807. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de \u00a0diciembre de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 a la procesada como autora \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a03 de agosto de 2016, aproximadamente a las 6:15 de la ma\u00f1ana, \u00a0la se\u00f1ora GILMA ELENA G\u00d3MEZ llev\u00f3 a sus hijos a \u00a0la ruta escolar junto a quien, en ese momento, era su empleada de \u00a0servicio dom\u00e9stico, DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, con \u00a0quien ingres\u00f3 nuevamente a su inmueble; momentos despu\u00e9s, \u00a0justo cuando sal\u00eda del ba\u00f1o, fue sorprendida por un \u00a0hombre de tez morena con tapabocas y gorra, quien la intimid\u00f3 \u00a0con arma de fuego y le arrebat\u00f3 el celular, adem\u00e1s de \u00a0hacerle tocamientos en su cuerpo. \u00a0 Posteriormente ingres\u00f3 \u00a0otro sujeto y entre ambos, la llevaron al cuarto de su hijo, la \u00a0dejaron all\u00ed bajo la custodia del primer individuo. \u00a0Estando \u00a0all\u00ed, GILMA ELENA escuch\u00f3 m\u00faltiples maniobras \u00a0para acceder a la caja fuerte que reposaba en su habitaci\u00f3n, \u00a0hasta que lograron acceder a la misma. \u00a0Sin embargo, instantes \u00a0despu\u00e9s DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ -empleada \u00a0dom\u00e9stica- les grit\u00f3 a los desconocidos que se movieran \u00a0porque el escolta de la se\u00f1ora GILA ELENA ven\u00eda para el \u00a0inmueble, por lo que los individuos emprendieron la huida en una \u00a0camioneta BMW, con el dinero y las joyas. \u00a0Al quedar todo en silencio \u00a0la v\u00edctima sali\u00f3 y al observar por la ventana vio a su \u00a0empleada corriendo con un malet\u00edn, a quien momentos despu\u00e9s \u00a0le dieron captura miembros de la Polic\u00eda Nacional, y hallaron \u00a0en su poder objetos y divisas que pertenec\u00edan a la denunciante \u00a0y su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebraron audiencias preliminares concentradas en \u00a0las que (i) se legaliz\u00f3 la captura de la indiciada y (ii) se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ \u00a0como coautora del delito de hurto calificado y agravado (Art\u00edculos \u00a0239, 240, num. 1, y 241, nums. 2 y 10, del C.P.), cargos que la \u00a0implicada no acept\u00f3 y por los que no fue solicitada la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia para su \u00a0verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de enero de 2017, \u00a0ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, oportunidad en que la fiscal\u00eda sostuvo la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos formulada en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar; \u00a0posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 29 de marzo de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a012 de diciembre de 2017, 19 de enero y 7 de mayo de 2018, fecha en la \u00a0cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, DANIS PAOLA AGUALIMPIA \u00a0L\u00d3PEZ fue condenada (i) a la pena principal de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n en calidad de coautora responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado; (ii) \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y (iii) le \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 librar la \u00a0respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 integralmente la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado el defensor de la implicada \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de este error de hecho, el libelista desglos\u00f3 el \u00a0supuesto cercenamiento en que incurrieron los juzgadores de primero y \u00a0segundo grados respecto del testimonio rendido por la v\u00edctima, \u00a0Gilma Elena G\u00f3mez, de quien, en desarrollo de la censura, \u00a0plasm\u00f3 las consideraciones que el Ad quem esboz\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con su declaraci\u00f3n, misma que igualmente fue \u00a0transliterada, al cabo de lo cual, precisa el recurrente, se \u00a0extrajeron \u00abconclusiones \u00a0probatorias que dentro del cuerpo material del testimonio observado \u00a0en su integridad son desvirtuadas con posterioridad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte que, contrario a lo adverado por el Tribunal, \u00a0la acusada nunca es se\u00f1alada de manera directa por la referida \u00a0testigo, quien tan solo manifest\u00f3 que vio salir a aquella de \u00a0su casa, pero no logr\u00f3 apreciar la participaci\u00f3n que \u00a0pudo tener AGUALIMPIA L\u00d3PEZ en los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0resalta el casacionista que, en oposici\u00f3n a lo determinado por \u00a0el juez de primer nivel, sin soporte probatorio alguno, la v\u00edctima \u00a0presume que fue la implicada quien avis\u00f3 de la llegada de su \u00a0escolta a las otras personas que se encontraban en la casa, pues, \u00a0enfatiz\u00f3 que ella fue separada de los pormenores de la \u00a0situaci\u00f3n, al tiempo que por el stress ocasionado \u00abpudo \u00a0haber escuchado o no, pudo haber sentido o no.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destaca el censor, a partir del contrainterrogatorio, el cual tambi\u00e9n \u00a0translitera, la se\u00f1ora Gilma Elena G\u00f3mez expres\u00f3 \u00a0que nunca vio a la implicada apoderarse de los objetos presuntamente \u00a0hurtados o que, a lo sumo, los portaba, toda vez que no tuvo contacto \u00a0visual directo, circunstancia que permite dilucidar que aquella no \u00a0supo cu\u00e1l era la cantidad de personas al interior de la \u00a0vivienda, as\u00ed como tampoco si hab\u00eda otras de sexo \u00a0femenino o si, en efecto, la voz que escuch\u00f3 era de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0considera que al testimonio de la v\u00edctima no puede d\u00e1rsele \u00a0el valor otorgado por los falladores, quienes tan solo tomaron \u00a0apartes de su declaraci\u00f3n que resultaron convenientes para \u00a0edificar la sentencia condenatoria en su contra, m\u00e1xime cuando \u00a0el propio juez colegiado advirti\u00f3 inconsistencias en los dem\u00e1s \u00a0testimonios acopiados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, seg\u00fan el casacionista, se suma que al juicio \u00a0pretendi\u00f3 traerse a colaci\u00f3n un acta de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos fraudulenta, misma que no estaba signada por la \u00a0persona \u00a0a quien, presuntamente, le fueron hallados en su poder los elementos \u00a0hurtados, situaci\u00f3n que para el juzgador de primer nivel no \u00a0tuvo relevancia, al paso que no fue advertida por el Tribunal; ello, \u00a0aunado a que la policial Laura Isabel Giraldo, encargada de hacer la \u00a0requisa a la acusada, se\u00f1al\u00f3 que los elementos \u00a0encontrados debieron quedar consignados en un acta, misma que, \u00a0enfatiza el censor, \u00abno \u00a0debe tenerse en cuenta en las presentes diligencias, pues esta no \u00a0cumple con los requisitos formales, ni mucho menos legales para que \u00a0se le d\u00e9 plena credibilidad y se tome como prueba dentro del \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto de la trascendencia del yerro, indica el libelista que \u00a0el an\u00e1lisis de dicho texto recortado permite calificar el \u00a0testimonio de la v\u00edctima como de referencia, pues, \u00abno \u00a0posee la aptitud legal como prueba directa\u00bb, \u00a0toda vez que en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la \u00a0implicada no se cuenta con los elementos para la edificaci\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en desarrollo de un ac\u00e1pite que el censor rotul\u00f3 como \u00a0\u00abESTIMACI\u00d3N \u00a0CONJUNTA DE LOS RESTANTES MEDIOS DE PRUEBA\u00bb, \u00a0abord\u00f3 \u00a0el \u00aban\u00e1lisis\u00bb \u00a0de \u00a0cada uno de los testimonios recaudados en el juicio oral, con la \u00a0finalidad de demostrar que la valoraci\u00f3n individual y conjunta \u00a0de los medios suasorios, no permite estructurar la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, absolver a su representada de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 457 ib\u00eddem, \u00a0solicita el recurrente la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, en virtud de la motivaci\u00f3n \u00a0incompleta del fallo que determin\u00f3 la condena en contra de la \u00a0implicada, pues, no se fijaron las pruebas ni su alcance evaluativo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el censor que, con tal proceder el Ad quem vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 906 de 2004, al no se\u00f1alar los motivos de \u00a0\u00abestimaci\u00f3n \u00a0y de desestimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de las pruebas acopiadas en el proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0desatendi\u00f3 lo referido en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem, \u00a0al no valorar en conjunto los medios de convicci\u00f3n; falencias \u00a0con las que arrib\u00f3 a falsas conclusiones respecto de la \u00a0responsabilidad atribuida a su mandataria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos de primero y segundo grados, precisa, no se hizo menci\u00f3n \u00a0del reproche que la defensa elev\u00f3 en relaci\u00f3n con las \u00a0actas de incautaci\u00f3n, quedando latente la duda en torno a que \u00a0\u00absi \u00a0lo hurtado sali\u00f3 en que, si lo llevaba consigo la persona \u00a0capturada, si estos estaban en su corporalidad, en accesorios o \u00a0maleta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, puntualiza el casacionista, el fallo de segundo nivel \u00a0result\u00f3 contrario al debate probatorio, al punto que las \u00a0consideraciones tan solo fueron desarrolladas en escasos 11 p\u00e1rrafos, \u00a0pese a que era obligaci\u00f3n del juez colegiado profundizar en \u00a0aspectos tales como los elementos estructurales del tipo penal \u00a0investigado, o que a partir del testimonio de la v\u00edctima, se \u00a0descartan las circunstancias de agravaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, \u00a0pues, ella no se\u00f1al\u00f3 a la acusada de haber ejercido en \u00a0su contra ning\u00fan tipo de violencia, y si esta se consider\u00f3 \u00a0sobre las cosas, la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3. \u00a0Por tal motivo, precisa, la defensa en los \u00a0alegatos conclusivos plante\u00f3 la existencia de ausencia de \u00a0tipicidad objetiva y subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con apego en la postura de esta Corporaci\u00f3n, menciona que la \u00a0captura en flagrancia, por s\u00ed sola, no constituye un factor \u00a0determinante para demostrar la participaci\u00f3n de la implicada \u00a0en el il\u00edcito, argumento igualmente expuesto como sustento de \u00a0la alzada, que tampoco mereci\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tras refrendar que tal ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0en la modalidad de incompleta, lesion\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y defensa de su asistida, solicita se decrete la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la procesada \u00a0DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme a las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 \u00a0el examen de los cargos propuestos en el orden dispuesto por el \u00a0casacionista; ello, por cuanto, como lo ha refrendado recientemente \u00a0la Sala1: \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente \u00a0se ha sostenido que el principio de prioridad impone denunciar en \u00a0orden de prelaci\u00f3n los cargos que cuestionan la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha precisado que no siempre los cargos de nulidad son \u00a0principales respecto de los cargos de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0pues el pedido de absoluci\u00f3n que la mayor\u00eda de las \u00a0veces se solicita como consecuencia de los reproches de violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de ley sustancial puede resultar m\u00e1s \u00a0beneficioso que aquel mediante el cual se busca la declaraci\u00f3n \u00a0de invalidez de la actuaci\u00f3n con el fin de reparar un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, pues esto \u00faltimo no \u00a0necesariamente redunda en la absoluci\u00f3n del procesado.2 \u00a0Por esa raz\u00f3n, desde el plano formal, que se haya propuesto el \u00a0cargo de nulidad como subsidiario no puede ser un elemento sustancial \u00a0para inadmitir la demanda, como si lo es la indebida proposici\u00f3n \u00a0y desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura constante y reiterada de la Corte3 \u00a0ha ense\u00f1ado que el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad es \u00a0un \u00a0defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su \u00a0proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido literal de un medio \u00a0de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0Ello \u00a0puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda su \u00a0contenido material; por adici\u00f3n, cuando se agregan aspectos no \u00a0comprendidos por el elemento de convicci\u00f3n; o por \u00a0cercenamiento, \u00a0si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a quien en esta sede extraordinaria pretenda acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de un error de esta estirpe le corresponde: (i) \u00a0identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; (ii) revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido \u00a0material, as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del \u00a0sentenciador plasmada en la decisi\u00f3n; (iii) concretar el tipo \u00a0de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador; (iv) \u00a0efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) \u00a0rematar ense\u00f1ando \u00a0la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se \u00a0trata de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter \u00a0estrictamente objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la \u00a0constataci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por \u00a0parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de \u00a0\u00edndole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, \u00a0debe ser postulado por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a que el libelista mostr\u00f3 el esfuerzo por cumplir a \u00a0cabalidad con los presupuestos que vienen de enunciarse, toda vez que \u00a0identific\u00f3 como prueba cercenada \u00a0el testimonio rendido por la v\u00edctima, se\u00f1ora Gilma \u00a0Elena G\u00f3mez, de quien trajo a colaci\u00f3n el contenido de \u00a0su declaraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n exhibi\u00f3 \u00a0la contemplaci\u00f3n literal que el juzgador de segundo nivel \u00a0realiz\u00f3 de ese medio suasorio, lo cierto es que la cr\u00edtica \u00a0que eleva reside en \u00a0el valor otorgado por los sentenciadores, no solo en relaci\u00f3n \u00a0con ese espec\u00edfico medio de convicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0de las dem\u00e1s pruebas de cargo presentadas por la fiscal\u00eda, \u00a0que confluy\u00f3 a acreditar la responsabilidad de la acusada en \u00a0la conducta endilgada, convirti\u00e9ndose su exposici\u00f3n, \u00a0as\u00ed, en un alegato de instancia que deviene impropio de esta \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la manifestaci\u00f3n del casacionista, en cuanto a la \u00a0configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, se encuentra hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n \u00a0material, as\u00ed como de la verificaci\u00f3n de la incidencia \u00a0de los supuestos yerros por los que propendi\u00f3, dedicando su \u00a0escrito a proponer un c\u00famulo de reproches de orden valorativo, \u00a0formula con la que su cr\u00edtica incursion\u00f3 en el proceso \u00a0de ponderaci\u00f3n probatoria de los falladores, obviando que ese \u00a0tipo de censura, se itera, debe proponerse por la v\u00eda del \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, si \u00a0el reclamo pretend\u00eda dirigirlo a denunciar la \u00faltima \u00a0modalidad de error aludida, era su obligaci\u00f3n establecer qu\u00e9 \u00a0dice concretamente el medio probatorio; qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada; cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado; determinar el postulado l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta; identificar la norma de derecho \u00a0sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; y, luego \u00a0demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la \u00a0indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar que la enmienda del yerro \u00a0dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los \u00a0intereses de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las labores atr\u00e1s enunciadas acometi\u00f3 el recurrente, \u00a0quien dedic\u00f3 su exposici\u00f3n al \u00a0se\u00f1alamiento de supuestos errores de hecho, trat\u00e1ndose \u00a0algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso \u00a0en la sustentaci\u00f3n a la alzada interpuesta en contra del fallo \u00a0de primer grado, proceder \u00a0inaceptable en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se limit\u00f3 a oponerse a las conclusiones \u00a0judiciales vertidas en las instancias, a trav\u00e9s de un \u00a0deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en la que estima \u00a0insuficiencia probatoria que revisten los medios de convicci\u00f3n, \u00a0postura que no se compadece con la exposici\u00f3n vertida por los \u00a0falladores, pues, muestran un escenario totalmente opuesto, en el \u00a0cual destaca el an\u00e1lisis efectuado en torno del compromiso \u00a0penal de la implicada, soportado no solo en la coherencia hallada en \u00a0el relato de la v\u00edctima, expuesto en juicio, sino tambi\u00e9n \u00a0con el apoyo que su exposici\u00f3n encontr\u00f3 en los \u00a0restantes medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en un desesperado intento por encontrar falencias inexistentes \u00a0en las sentencias, cree entender el censor, en principio, que el \u00a0\u00abcercenamiento\u00bb \u00a0se present\u00f3 porque los juzgadores \u00abextrajeron \u00a0conclusiones probatorias\u00bb \u00a0desvirtuadas por los restantes medios de conocimiento; ello, por \u00a0cuanto, por ejemplo, dieron por acreditado que la v\u00edctima \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera directa a la implicada en la \u00a0participaci\u00f3n de la conducta punible, pese a que lo \u00fanico \u00a0aducido por aqu\u00e9lla es, apenas, haberla visto salir del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal manera de referirse a esa espec\u00edfica prueba testimonial, \u00a0no solo reafirma el casacionista que su desacuerdo recae en un \u00a0aspecto netamente valorativo, sino que, adem\u00e1s, falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues, la verificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado demuestra que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0jam\u00e1s fue apreciado con tal sesgo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0valor\u00f3 la prueba el juez de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la materialidad de la conducta de hurto, se encuentra \u00a0demostrada con el testimonio de Gilma Elena G\u00f3mez, v\u00edctima \u00a0del delito, quien de manera clara y coherente se\u00f1al\u00f3 \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos \u00a0y quienes fueron los autores. \u00a0Dentro de su relato describi\u00f3 a \u00a0los sujetos f\u00edsicamente, y fue en clara en se\u00f1alar que \u00a0la persona que le dio aviso a los otros asaltantes sobre la llegada \u00a0del escolta de la v\u00edctima, fue su empleada se\u00f1ora Danis \u00a0Paola Agualimpia, quien a pesar de no haberla visto, s\u00ed logr\u00f3 \u00a0identificar su voz e igualmente indic\u00f3 que debi\u00f3 ser \u00a0ella, la persona que abri\u00f3 la puerta principal de la casa a \u00a0sus c\u00f3mplices, toda vez que la misma no fue violentada, porque \u00a0ella ten\u00eda acceso a las llaves de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que una vez escuch\u00f3 la casa en silencio se \u00a0dirigi\u00f3 a su habitaci\u00f3n y al mirar por la ventana \u00a0observ\u00f3 que la se\u00f1ora Danis Paola sali\u00f3 \u00a0corriendo con la maleta de propiedad de ella e identific\u00f3 los \u00a0elementos que le hab\u00edan incautado a la precitada como de \u00a0propiedad de su esposo y suyos. \u00a0Lo que permite establecer que el \u00a0testimonio, fue espont\u00e1neos (sic) \u00a0una \u00a0narraci\u00f3n tan natural solo puede ser realizada por alguien que \u00a0dice la verdad, no se observa \u00e1nimo vindicatorio o de \u00a0perjudicar a la procesada, a pesar de haber sufrido un hecho tan \u00a0traum\u00e1tico, por lo cual se dar\u00e1 plena credibilidad a \u00a0sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, se logr\u00f3 establecer que l \u00a0enjuiciada particip\u00f3 y que su colaboraci\u00f3n fue \u00a0necesaria para consumar el hecho, con el testimonio de la policial, \u00a0quien realiz\u00f3 el registro personal a la persona capturada, se \u00a0determin\u00f3 que efectivamente la enjuiciada se apropi\u00f3 de \u00a0cosa mueble ajena y que las mismas salieron de la esfera del dominio \u00a0de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, a partir de la captura flagrante, los elementos \u00a0probatorios recaudados, se llega a la demostraci\u00f3n de los \u00a0requisitos para proferir sentencia de car\u00e1cter condenatorio en \u00a0su contra, en su condici\u00f3n de coautora de la ilicitud, persona \u00a0capaz de autorregularse de acuerdo con al comprensi\u00f3n de la \u00a0naturaleza t\u00edpica y antijur\u00eddica de su comportamiento, \u00a0por lo mismo susceptibles de afrontar las consecuencias de ello \u00a0derivadas. \u00a0Por lo que considera este despacho, se re\u00fane a \u00a0plenitud las exigencias de los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0381 del C.P., para proferir de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que, en lo que ata\u00f1e al testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Gilma Elena G\u00f3mez, contrario a lo indicado por el censor, el \u00a0sentenciador realiz\u00f3 una semblanza fidedigna de la exposici\u00f3n \u00a0que verti\u00f3 en el juicio oral, pues, espec\u00edficamente, en \u00a0lo que corresponde a la identificaci\u00f3n de la implicada en la \u00a0participaci\u00f3n de los hechos delictivos, luego de mencionar \u00a0c\u00f3mo los delincuentes irrumpieron en su residencia y fue \u00a0aislada en una de las habitaciones, escuch\u00f3, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna, su voz, justo en el momento que avis\u00f3 a los compa\u00f1eros \u00a0de ilicitud la llegada del escolta de la familia a la casa. \u00a0As\u00ed \u00a0lo demuestra la transliteraci\u00f3n que del testimonio en comento \u00a0hizo el propio casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0\u00bfUsted escuch\u00f3 o vio que Danis Paola Agualimpia hablara \u00a0con las dos personas que, en primer lugar, una la agrede a Usted y la \u00a0otra hace la otra funci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: \u00a0Cuando ella, ella les avisa a los, bueno, ella les avisa a ellos que \u00a0el escolta ya ven\u00eda, ella sube, bueno yo no s\u00e9 ella \u00a0d\u00f3nde estaba, pero yo escucho que les dice que \u00e9l ya \u00a0viene, que se fueran, y ah\u00ed es donde ellos hablan ah\u00ed y \u00a0luego dicen que lo maten. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Nos podr\u00eda usted decir, bajo la gravedad del juramento que \u00a0est\u00e1 usted en esta audiencia, \u00bfqu\u00e9 fue lo que \u00a0realmente escuch\u00f3 que la se\u00f1ora Danis Paola les dijera \u00a0a las dos personas que hemos referenciado? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: \u00a0Ella subi\u00f3 y les dijo mu\u00e9vanse que el escolta ya viene. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0\u00bfEst\u00e1 segura Usted que era la voz de Danis Paola? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0\u00bfNo tiene duda al respecto? \u00a0<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, c\u00f3mo el precedente ac\u00e1pite, al denotar la \u00a0articulaci\u00f3n del haz probatorio, deja sin soporte la \u00a0particular exposici\u00f3n del demandante, quien de manera et\u00e9rea \u00a0persiste en ense\u00f1ar presuntos yerros en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, ninguno de ellos suficiente para \u00a0erigir un cargo s\u00f3lido en sede de casaci\u00f3n, en tanto, \u00a0se reitera, lo propuesto no corresponde a la causal seleccionada, en \u00a0la que pretende contextualizar presuntos errores de diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el juzgador de primer nivel sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la atipicidad predicable por el defensor ante la ausencia \u00a0de pruebas que permitan demostrar que la acusada se apropiara de \u00a0bienes de la v\u00edctima, ya que la \u00fanica prueba aportada \u00a0por la Fiscal\u00eda, fue el acta de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos y dentro del mismo no se logr\u00f3 determinar qu\u00e9 \u00a0persona portaba dichos elementos. \u00a0Al respecto se le indica al \u00a0togado, que en la presente sentencia se valoraron los testimonios de \u00a0los polic\u00edas, a los cuales se les dio plena credibilidad y \u00a0quienes permitieron llegar al convencimiento de este juzgador, que a \u00a0la se\u00f1ora DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ se le encontr\u00f3 \u00a0en su poder bienes de propiedad de la v\u00edctima, determin\u00e1ndose \u00a0con esto que la enjuiciada se apropi\u00f3 de cosa mueble ajena, \u00a0por lo que la conducta desplegada por la enjuiciada es t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inane el trivial esfuerzo del casacionista por \u00a0restarle contundencia demostrativa a la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, prueba que, incluso, tilda de referencia, caso en el \u00a0cual, de considerar que la sentencia se fundament\u00f3 en este \u00a0clase de medio suasorio, era su deber fundamentar el yerro por la \u00a0senda del falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las falencias a las que hizo menci\u00f3n el \u00a0censor, hacen de su argumento casacional un discurso err\u00e1tico, \u00a0pues, no es m\u00e1s que su personal apreciaci\u00f3n, inid\u00f3nea \u00a0para demostrar los motivos de casaci\u00f3n alegados, sin que a la \u00a0Sala le est\u00e9 dado suplir o componer los deficientes \u00a0razonamientos del memorialista, por la expresa prohibici\u00f3n \u00a0derivada del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que en relaci\u00f3n con los fallos de primero y segundo grados, \u00a0reprocha el censor una supuesta motivaci\u00f3n incompleta, \u00a0esencialmente, porque los juzgadores no exhibieron la valoraci\u00f3n \u00a0cabal de las pruebas practicadas, falencia que, en su particular \u00a0criterio, condujo a que arribaran a falsas conclusiones respecto a la \u00a0responsabilidad de AGUALIMPIA L\u00d3PEZ en la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, extra\u00f1a el censor (i) el pronunciamiento que \u00a0merec\u00eda la irregularidad advertida en las alegaciones finales \u00a0respecto del acta de incautaci\u00f3n, por la ausencia de firma de \u00a0la implicada, aspecto relevante, pues, denotaba una duda favorable a \u00a0los intereses de su prohijada, as\u00ed como tampoco (ii) el \u00a0sentenciador de segundo grado hizo menci\u00f3n alguna respecto del \u00a0alegato con el que se opon\u00eda a tomar la captura en flagrancia \u00a0de la implicada como un hecho inexorable de su autor\u00eda y \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cuando se reprocha la sentencia por irregularidades en su \u00a0motivaci\u00f3n, es necesario, seg\u00fan lo ha manifestado \u00a0recientemente la Sala4, \u00a0precisar si ellas tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es \u00a0decir, porque no se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se apoya el fallo; (ii) motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente o incompleta, esto es, porque se omiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se \u00a0dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto, \u00a0de modo que impide saber cu\u00e1l es el fundamento del fallo; \u00a0(iii) motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o \u00a0dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron \u00a0conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible \u00a0aprehender el contenido de la motivaci\u00f3n y, (iv) motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n no consult\u00f3 la realidad \u00a0probatoria que exhibe el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el \u00a0debido proceso, por lo que la v\u00eda de ataque es la causal \u00a0segunda de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de la motivaci\u00f3n sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, por constituir un error in \u00a0iudicando, \u00a0debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse \u00a0a trav\u00e9s de las \u00a0otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el \u00a0sentenciador se apart\u00f3 abiertamente de la verdad probada, \u00a0porque supuso, suprimi\u00f3 o tergivers\u00f3 las pruebas que \u00a0conduc\u00edan a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica distinta \u00a0(violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando \u00a0los hechos y la apreciaci\u00f3n probatoria, la falencia descansa \u00a0en el juicio estrictamente de derecho realizado (violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial por v\u00eda directa). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0cumplir ninguno de los presupuestos precedentes, es claro que, \u00a0inicialmente, el casacionista incursiona en una evidente \u00a0indeterminaci\u00f3n, pues, el supuesto yerro de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia lo sit\u00faa en una incompleta argumentaci\u00f3n \u00a0respecto del an\u00e1lisis valorativo que merec\u00edan los \u00a0medios suasorios, producto de lo cual, en su particular criterio, \u00a0tambi\u00e9n arribaron los juzgadores a falsas conclusiones, vicios \u00a0estos que, naturalmente, resultan excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de \u00a0acreditar un defecto de motivaci\u00f3n de las sentencias, se \u00a0dedica a criticarlas de forma inconexa, incluso, faltando al \u00a0principio de lealtad procesal, en virtud del cual, el desarrollo de \u00a0los cargos planteados no debe contener afirmaciones distanciadas de \u00a0lo realmente acontecido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, al verificar el \u00a0fallo de primer grado, no se evidencia \u00a0que el juzgador dejara de abordar el alegato conclusivo \u00a0correspondiente a la cr\u00edtica elevada a la ausencia de firma, \u00a0por parte de la implicada, en el acta de incautaci\u00f3n de los \u00a0elementos encontrados en su poder al momento de la captura, pues, \u00a0conforme se evidenci\u00f3 en la desestimaci\u00f3n del cargo \u00a0precedente, con la transliteraci\u00f3n del ac\u00e1pite \u00a0pertinente, tal inquietud de la defensa fue despejada tras sopesar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, espec\u00edficamente, los \u00a0testimonios de los de los policiales que dieron cuenta de los \u00a0elementos encontrados en poder de la acusada, as\u00ed como del \u00a0reconocimiento que la v\u00edctima hizo de los mismos como de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0fue a partir de la credibilidad otorgada al relato de la v\u00edctima, \u00a0que el \u00a0juez singular emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis acerca de \u00a0la materialidad del il\u00edcito contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0por el que fue acusada AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, pues, con la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gilma Elena G\u00f3mez, no \u00a0s\u00f3lo se verific\u00f3, entre otros aspectos, el \u00a0desapoderamiento de bienes que, encontrados en poder de la implicada, \u00a0reconoci\u00f3 como suyos, sino tambi\u00e9n la violencia \u00a0emprendida en su contra por uno de los delincuentes, quien le apunt\u00f3 \u00a0con un arma de fuego, as\u00ed como tambi\u00e9n la destrucci\u00f3n \u00a0de la caja fuerte, utilizando un soplete, para acceder a los \u00a0elementos que en ella se encontraban; ello aunado a que detall\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de un n\u00famero plural de personas, con \u00a0lo que se acredit\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva atinente a la concurrencia de varios delincuentes en la \u00a0perpetraci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0an\u00e1lisis se evidencia en el fallo del Tribunal, en el que, con \u00a0apego a los motivos de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer \u00a0grado y en respeto al principio de limitaci\u00f3n, refrend\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n fundantes del \u00a0compromiso penal de la implicada, derrotero en el cual, con oposici\u00f3n \u00a0a la tesis del casacionista, descart\u00f3 que la condena se basara \u00a0de manera exclusiva en la situaci\u00f3n de flagrancia en que fue \u00a0capturada AGUALIMPIA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026analizadas \u00a0las manifestaciones de la defensa y observada la motivaci\u00f3n de \u00a0la providencia recurrida, la Sala encuentra que \u00e9sta se ajusta \u00a0a derecho, puesto que los elementos de cognici\u00f3n aportados \u00a0demuestran una situaci\u00f3n de flagrancia, entendida esta como\u2026y \u00a0en tal virtud esto demostrar\u00eda irrefutablemente la \u00a0participaci\u00f3n de la procesada en el delito endilgado, sin que \u00a0en su favor concurra hecho o circunstancia que la releve de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, como fundamento de la sentencia condenatoria, la Juez \u00a0tuvo en cuenta el testimonio de la v\u00edctima GILMA ELENA G\u00d3MEZ, \u00a0quien explic\u00f3 de manera detallada los eventos que vivi\u00f3 \u00a0y quien fue conteste en su relato al explicar las circunstancias que \u00a0rodearon el hecho del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la referida ciudadana manifest\u00f3 que luego de salir de \u00a0ba\u00f1arse, en su habitaci\u00f3n la abord\u00f3 un sujeto \u00a0que llevaba puesta una cachucha y un tapabocas, el cual la amedrent\u00f3 \u00a0con arma de fuego y realiz\u00f3 tocamientos, instantes en los que \u00a0ingres\u00f3 otro sujeto a su habitaci\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0llevarla a la pieza de su hijo donde permaneci\u00f3 retenida en \u00a0compa\u00f1\u00eda del primer sujeto en menci\u00f3n, lugar \u00a0desde donde escuch\u00f3 m\u00faltiples maniobras para lograr la \u00a0apertura de la caja fuerte, el acceso al segundo piso de su \u00a0residencia y la voz de su empleada de servicio dom\u00e9stico \u00a0cuando avis\u00f3 a los individuos que el escolta hab\u00eda \u00a0llegado, luego de unos instantes qued\u00f3 todo en silencio por lo \u00a0que decidi\u00f3 dirigirse a la ventana de su habitaci\u00f3n, \u00a0desde donde observ\u00f3 a AGUALIMPIA L\u00d3PEZ salir de su casa \u00a0con una maleta que reconoci\u00f3 como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el juicio fue interrogado el se\u00f1or \u00d3MAR \u00a0MART\u00cdNEZ FERN\u00c1NDEZ, escolta de la v\u00edctima, quien \u00a0arrib\u00f3 a la casa afirmando que vio el carro BMW azul que \u00a0describi\u00f3 la v\u00edctima, y luego de ingresar al antejard\u00edn \u00a0del inmueble le abrieron la puerta principal de par en par, el di\u00f3 \u00a0(sic) \u00a0un \u00a0paso y sali\u00f3 un hombre con una gorra y tapabocas y puso un \u00a0rev\u00f3lver 38 largo frente a \u00e9l, raz\u00f3n por la que \u00a0huy\u00f3 del lugar a alertar a las autoridades, por lo que \u00a0Policiales llegaron al lugar y detuvieron a la imputada en medio de \u00a0su huida. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los testigos escuchados en juicio oral es el patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional DANIEL ANDR\u00c9S PEL\u00c1EZ SANDOVAL, \u00a0quien manifest\u00f3 que se dirigi\u00f3 al lugar de los hechos a \u00a0apoyar el hurto reportado con arma de fuego, y al llegar all\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 a una se\u00f1ora blanca delgada, quien le se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la procesada, por lo que a una distancia no mayor a una cuadra la \u00a0intercept\u00f3, y la llev\u00f3 hasta la casa de la v\u00edctima, \u00a0abri\u00f3 el bolso delante de la due\u00f1a de la casa y ten\u00eda \u00a0billetes de varias denominaciones, los cuales manifest\u00f3 la \u00a0victima que eran de ella, por lo que se dirigieron al CAI para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los rese\u00f1ados testimonios aun cuando puedan presentar algunas \u00a0peque\u00f1as inconsistencias explicadas por el paso del tiempo, \u00a0estuvieron orientados a esclarecer la verdad, pues hasta donde se \u00a0sabe los deponentes son personas s\u00edquicamente sanas, por ende \u00a0id\u00f3neas para percibir, memorizar, evocar y narrar los \u00a0acontecimientos del mundo circundante, y adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0est\u00e1 probado, fueron protagonistas de los acontecimientos, en \u00a0cuanto la primera fue la v\u00edctima directa, y en segundo lugar, \u00a0el escolta de la v\u00edctima y los policiales que atendieron el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, reprocha el apelante que se emita sentencia condenatoria contra \u00a0su cliente, aun cuando la v\u00edctima nunca la vio directamente \u00a0durante la comisi\u00f3n de los hechos; sin embargo, para la Sala \u00a0tales situaciones no tiene la trascendencia para desvirtuar la \u00a0comisi\u00f3n del hecho, en primer lugar por la contundencia de los \u00a0aludidos declarantes, y en segundo t\u00e9rmino, porque es \u00a0indudable que a la se\u00f1ora AGUALIMPIA LOPEZ se le hallaron en \u00a0su poder objetos declarados por la v\u00edctima como de su \u00a0propiedad, si bien esta no fue observada directamente, en el acto \u00a0aprehensivo de los bienes, s\u00ed fue detectada su participaci\u00f3n \u00a0por parte de la v\u00edctima a trav\u00e9s del reconocimiento de \u00a0su voz que escuch\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades, como \u00a0quiera que se trataba de su empleada y aunque critica el recurrente \u00a0el argumento del a quo respecto de la salida intempestiva de DANIS \u00a0PAOLA del lugar de los hechos, esta Colegiatura aprueba dicho \u00a0razonamiento, pues tal comportamiento, sumado a los dem\u00e1s \u00a0elementos objetivos, afianzan la teor\u00eda de participaci\u00f3n \u00a0de la encartada en los hechos objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0sentencias consagran los presupuestos necesarios para emitir un \u00a0juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y \u00a0la responsabilidad de la procesada. Cosa distinta es que, al \u00a0impugnante, seg\u00fan lo que se verifica de su discurso, no le \u00a0satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jur\u00eddicos y \u00a0conclusiones de la providencia recurrida; ello de ninguna manera \u00a0permite vislumbrar la configuraci\u00f3n del reproche alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el cargo formulado no pasa de ense\u00f1ar una \u00a0discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra \u00a0su representada, que claramente resulta del todo inid\u00f3nea para \u00a0acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda que se examina; m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243225. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial de la procesada DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP190-2020, Ene. 22 de 2020, Rad. 56248. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, del 17 de abril de 2001, Rad. 35127. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, CSJ AP3386-2019, Ag. 6 de 2019, Rad. 49519. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2306-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54807. \u00a0 Acta \u00a0145. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DANIS PAOLA AGUALIMPIA L\u00d3PEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}