{"id":56941,"date":"2023-12-22T16:47:14","date_gmt":"2023-12-22T16:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2305-202154578\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:14","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:14","slug":"ap2305-202154578","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2305-202154578\/","title":{"rendered":"AP2305-2021(54578)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>AP2305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54578. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre \u00a0de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor responsable de los \u00a0delitos de acceso carnal violento e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo probado en las instancias, se tiene que, en la noche del 28 de \u00a0marzo de 2015, en el barrio F\u00e1tima de la ciudad de Manizales, \u00a0en la residencia de RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O, este irrumpi\u00f3 \u00a0en la habitaci\u00f3n en donde dorm\u00eda su hijo E.D.L., de 14 \u00a0a\u00f1os de edad, a quien, luego de despojarlo de sus \u00a0prendas de \u00a0vestir, lo sujet\u00f3 de uno de sus brazos y con una cobija le \u00a0tap\u00f3 la boca, para luego accederlo v\u00eda anal, al cabo de \u00a0lo cual lo amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que si contaba lo \u00a0sucedido a su madre, le \u00abhar\u00eda \u00a0algo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Manizales, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RICARDO DUQUE \u00a0LONDO\u00d1O por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0acceso carnal violento en concurso heterog\u00e9neo con incesto \u00a0(Arts. 205 y 237 del C.P., respectivamente), cargos que el implicado \u00a0no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia para su \u00a0verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 5 de febrero de 2016, \u00a0ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Manizales, oportunidad en que la fiscal\u00eda sostuvo la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos formulada en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar; \u00a0posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 3 de junio de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a030 y 31 de enero de 2017, al cabo de lo cual se dio a conocer el \u00a0sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O \u00a0fue condenado (i) a la pena principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de autor responsable del concurso heterog\u00e9neo de \u00a0delitos de acceso carnal violento e incesto; (ii) \u00a0a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad y (iii) le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 \u00a0emitir la boleta de detenci\u00f3n ante el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, mediante prove\u00eddo de 17 de octubre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 integralmente la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (Principal) \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apego en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, considera el casacionista que la actuaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de su prohijado se encuentra viciada de nulidad por ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, toda vez que los seis abogados que lo \u00a0asistieron carecieron de una teor\u00eda concreta del caso, \u00a0conforme se evidencia en las audiencias preparatoria y del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el censor que en desarrollo de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n \u00a0de 13 de abril de 2016, el defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la misma, por cuanto, el investigador de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica no recibi\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n \u00a0que pidi\u00f3, relacionada con la historia cl\u00ednica y la \u00a0obtenci\u00f3n de las notas y del observador del plantel educativo \u00a0del menor E.D.L.; conjunto de elementos probatorios de los que, de \u00a0manera sorpresiva, prescindi\u00f3 al retomarse en otra sesi\u00f3n \u00a0la referida vista p\u00fablica, los cuales, cuando menos, en lo que \u00a0se refiere al seguimiento m\u00e9dico del menor, resultaba \u00a0relevante para dar explicaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de \u00a0\u00abano \u00a0hipot\u00f3nico del adolescente\u2026\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n que incluso fue advertida por la juzgadora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en sentir del libelista, el defensor se equivoc\u00f3 cuando \u00aba \u00a0falta de solicitar como testigo de incorporaci\u00f3n al \u00a0investigador de la defensor\u00eda del pueblo, tampoco solicit\u00f3 \u00a0como perito a la sic\u00f3loga, sino como una acompa\u00f1ante \u00a0para que lo asistiera y lo asesorara en la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba t\u00e9cnica de la fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0profesional que en el desarrollo del juicio oral no hizo presencia \u00a0como acompa\u00f1ante, ni como perito, pues, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo tampoco autoriz\u00f3 a tiempo su desplazamiento desde \u00a0la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1ala, debi\u00f3 solicitar la exclusi\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia exhibida por la fiscal\u00eda, por ejemplo, en \u00a0relaci\u00f3n con la psic\u00f3loga del plantel educativo, \u00a0Adriana Gil Valencia, o de la menor D.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el censor, adem\u00e1s, que el tema medular de la teor\u00eda del \u00a0caso que debi\u00f3 emprender la defensa t\u00e9cnica, estribaba \u00a0en \u00abla \u00a0concomitancia, la temporalidad rec\u00edproca entre la denuncia y \u00a0el proceso de regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria y la custodia \u00a0del adolescente\u00bb. \u00a0Ello, con miras a demostrar la probable existencia del s\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro parte, critica que en el desarrollo de juicio oral el abogado \u00a0desistiera de cinco de los ochos testigos que en la audiencia \u00a0preparatoria le fueran decretados, sin que tal aspecto fuera \u00a0consultado con el implicado, como titular del derecho a la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona la sustentaci\u00f3n que el profesional del derecho, esta \u00a0vez designado por el acusado, hizo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de la sentencia de primer grado, pues, adem\u00e1s \u00a0de adolecer de defectos de forma (ausencia de signos de puntuaci\u00f3n \u00a0y citas a pie de p\u00e1gina, entre otros), no hizo menci\u00f3n \u00a0a los defectos de garant\u00eda que se presentaron en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, como lo fue la ausencia de defensa t\u00e9cnica; careci\u00f3, \u00a0de igual manera, de la l\u00f3gica jur\u00eddica necesaria para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo \u00a0emitido por el juez singular. \u00a0Ello, aunado a que \u00abcon \u00a0el \u00e1nimo de advertir la calidad de la gesti\u00f3n \u00a0profesional del abogado que err\u00e1ticamente el se\u00f1or \u00a0RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O design\u00f3 como defensor\u00bb, \u00a0el \u00a0casacionista informa que ese profesional del derecho, recientemente, \u00a0fue excluido del ejercicio de la profesi\u00f3n y multado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, precisa que el conjunto de falencias precedentes redujo de \u00a0manera sustancial las posibilidad de una defensa efectiva y con ello \u00a0la probabilidad de absoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sesi\u00f3n \u00a0de 13 de abril de 2016, fecha en la que dispuso el aplazamiento de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se refiere el casacionista a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 212 A del C\u00f3digo Penal, para cuyo sustento \u00a0hace una transliteraci\u00f3n de los apartes pertinentes de los \u00a0fallos de primero y segundo grados, al cabo de lo cual enfatiza que \u00a0el elemento normativo referido a la violencia, que consagra el \u00a0art\u00edculo 205 ib\u00eddem, no se puede dar por acreditado \u00a0solo con las manifestaciones del menor, quien dio cuenta de que en su \u00a0boca fue puesta una cobija y fue objeto de una amenaza contra su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0darle soporte a tal aserto, el libelista trae a colaci\u00f3n \u00a0apartes de lo califica como una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0arquim\u00e9dica\u00bb \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que, al confrontar los art\u00edculos \u00a0205 y 212A del C.P., sostuvo que \u00abno \u00a0s\u00f3lo la valoraci\u00f3n (sic) \u00a0debe presentarse ex ante, sino que adem\u00e1s debe mostrarse \u00a0id\u00f3nea para doblegar la voluntad de la v\u00edctima.\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, se realiz\u00f3 una clara \u00a0distinci\u00f3n de lo que debe entenderse por violencia f\u00edsica \u00a0y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, puntualiza el recurrente, el uso de una cobija, \u00a0como lo describi\u00f3 el menor, no permite concluir que se \u00a0utilizara para doblegar su voluntad y permitir que fuera accedido, \u00a0pues, fue la propia v\u00edctima quien en juicio oral manifest\u00f3 \u00a0que se utiliz\u00f3 para evitar que fueran audibles las expresiones \u00a0de dolor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, aunado a que, se\u00f1ala, al tratarse de un hombre \u00a0de 14 a\u00f1os, dadas sus caracter\u00edsticas anat\u00f3micas \u00a0y fisiol\u00f3gicas, no puede pensarse que una manta puesta en su \u00a0boca pudo llegar a doblegar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con la violencia moral, la amenaza que el menor \u00a0adujo recibir, en cuanto se atentar\u00eda contra la integridad de \u00a0su progenitora: \u00abaquella \u00a0actuaci\u00f3n valorada ex ante o concomitante al hecho, resulta \u00a0inexistente para doblegar la voluntad\u2026\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que fue un hecho posterior que no implic\u00f3 amenaza previa o \u00a0durante el suceso sexual, circunstancia incluso reconocida por el \u00a0Tribunal al contemplar aquella amenaza como un suceso postdelictual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera el censor que al evidenciarse una duda razonable \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta punible que consagra el art\u00edculo \u00a0205 del C.P., la misma ha de resolverse a favor del implicado, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita se case el fallo impugnado y en su lugar sea \u00a0emitida decisi\u00f3n absolutoria por esa precisa ilicitud, dejando \u00a0inc\u00f3lume en lo dem\u00e1s las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el examen de \u00a0los cargos propuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u2013 Nulidad por ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese motivo de censura, ha precisado la Corte1 \u00a0que la \u00a0falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el \u00a0desarrollo y concreci\u00f3n de las labores inherentes a su \u00a0funci\u00f3n, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de \u00a0instrucci\u00f3n respecto de las reglas y principios que rigen la \u00a0Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo que, para su adecuada aducci\u00f3n en sede casacional, \u00a0conforme recientemente lo refrend\u00f3 esta colegiatura2, \u00a0al libelista le corresponde, \u00a0<\/p>\n<p>acudir \u00a0a los principios que orientan la declaraci\u00f3n de las nulidades, \u00a0enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima \u00a0conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n en que se \u00a0produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en \u00a0el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al \u00a0punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa \u00a0diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. \u00a043216). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha de mencionarse que, atendiendo el criterio constante de la Corte \u00a0-destacado, incluso, en el precedente que viene de enunciarse-, la \u00a0simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de \u00a0las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de \u00a0quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento \u00a0admisible en casaci\u00f3n, pues, cada abogado tiene su particular \u00a0forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible \u00a0determinar de manera irrebatible cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s \u00a0afortunada estrategia defensiva.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario, entonces, para acceder a la declaratoria de nulidad, \u00a0acreditar que la anomal\u00eda denunciada tuvo incidencia \u00a0perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de justicia contenida \u00a0en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede sustentarse en \u00a0especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos postulados, no advierte la Corte que los reproches \u00a0efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para \u00a0ense\u00f1ar que los apoderados abandonaron su rol y, lo m\u00e1s \u00a0relevante, que aquellas presuntas falencias tuvieran injerencia para \u00a0minar la atribuci\u00f3n de responsabilidad declarada en contra del \u00a0procesado por la comisi\u00f3n de la conducta punible objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que la queja inicial del censor la sit\u00faa en la \u00abausencia \u00a0de teor\u00eda del caso\u00bb \u00a0e \u00abimprovisaci\u00f3n \u00a0en la gesti\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0la que incurrieron los seis defensores -3 p\u00fablicos y 3 de \u00a0confianza- que ejercieron la defensa t\u00e9cnica del acusado en la \u00a0fase de juzgamiento, espec\u00edficamente, en el desarrollo de las \u00a0audiencias p\u00fablicas preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo primero que refulge en la inconformidad del censor, es \u00a0la pluralidad de defensores que asistieron a DUQUE LONDO\u00d1O, lo \u00a0cual, resalta la Sala, lejos de constituir un abandono en la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, por el contrario, lo que se evidencia es la preocupaci\u00f3n \u00a0permanente de la judicatura por proveer, cuando menos en cuanto a los \u00a0defensores p\u00fablicos se trata, la continuidad y permanencia del \u00a0derecho inalienable de contar con una asistencia letrada, de la \u00a0manera en que lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8, literal e), de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, contrario a lo indicado por el censor, tal designaci\u00f3n \u00a0de los profesionales del derecho no se gest\u00f3 solo de forma \u00a0nominal, pues, la realidad procesal muestra un escenario diferente a \u00a0la percepci\u00f3n particular que se empe\u00f1a en destacar el \u00a0libelista con el \u00fanico prop\u00f3sito de acoplar un vicio de \u00a0garant\u00eda inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constataci\u00f3n de lo acaecido en la audiencia preparatoria, \u00a0transliterada incluso por el casacionista en lo que corresponde a la \u00a0intervenci\u00f3n del defensor, muestra que, posterior a la \u00a0instalaci\u00f3n de ese acto p\u00fablico, el 13 de abril de \u00a02016, este profesional del derecho solicit\u00f3 el aplazamiento de \u00a0la diligencia, pues, el investigador de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0no habr\u00eda obtenido de Saludcoop EPS, copia de la historia \u00a0cl\u00ednica del menor, como tampoco, fotocopia de las notas y el \u00a0observador del plantel educativo en el que E.D.L. curs\u00f3 sus \u00a0estudios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con la advertencia enunciada por el defensor, en cuanto, \u00a0el aplazamiento solicitado lo ser\u00eda por esa \u00fanica \u00a0oportunidad, la juzgadora, tras considerar que la petici\u00f3n se \u00a0encontraba debidamente fundamentada, aprob\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0y se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en sesi\u00f3n de 3 de junio de ese mismo a\u00f1o \u00a0el profesional del derecho, en el ac\u00e1pite del descubrimiento \u00a0probatorio, hizo caso omiso a la solicitud de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada en precedencia y por la que solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia. No en vano, evidencia la Sala, solicit\u00f3 \u00a0otra prueba documental, as\u00ed como un c\u00famulo de \u00a0testimonios (8) que consider\u00f3 relevantes para ser practicados \u00a0en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no percibe la Sala cu\u00e1l es el abandono del \u00a0ejercicio defensivo expuesto por el casacionista, pues, resulta \u00a0di\u00e1fano que aquel defensor actu\u00f3 con lealtad procesal, \u00a0al dejar de lado la confecci\u00f3n en el juicio de prueba \u00a0documental que, o bien se le imposibilit\u00f3 conseguir, o \u00a0simplemente no le report\u00f3 la relevancia que cre\u00eda tener \u00a0para el soporte de su teor\u00eda del caso; en cambio de ello, opt\u00f3 \u00a0por la consecuci\u00f3n de otros medios de convicci\u00f3n que se \u00a0acoplaban a su estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n del libelista recae, entonces, en creer que los \u00a0\u00fanicos medios probatorios con los que se contrastaba la \u00a0exposici\u00f3n del menor y lo evidenciado en la zona anal de este \u00a0\u00faltimo, eran aquellos dejados de lado por el defensor, pasando \u00a0por alto que el presupuesto de libertad probatoria que impera en el \u00a0esquema procesal dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004, articulo 373, \u00a0ense\u00f1a c\u00f3mo \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0concreta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos de \u00a0humanos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo que la manifestaci\u00f3n de la juzgadora, en cuanto, \u00a0refiri\u00f3 que ning\u00fan medio de prueba desvirtu\u00f3 los \u00a0hallazgos f\u00edsicos descritos en el examen m\u00e9dico legal \u00a0practicado al menor, contrario al inter\u00e9s particular esgrimido \u00a0por el censor, encuentra su verdadero sentido en que no se trat\u00f3 \u00a0de una cr\u00edtica particular a la documentaci\u00f3n dejada de \u00a0solicitar por la defensa, circunstancia que ahora pretende ser \u00a0realzada, a conveniencia, por el casacionista, quien no ense\u00f1\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera cambiar\u00eda el panorama incriminatorio del \u00a0acusado, haber practicado aquella prueba, dejando de lado, por lo \u00a0dem\u00e1s, el an\u00e1lisis elevado por fallador sobre este \u00a0espec\u00edfico t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de indicarse el especial \u00e9nfasis que hace la profesional, con \u00a0relaci\u00f3n al borramiento de pliegues, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del hallazgo de ano hipot\u00f3mico, lo que desvirt\u00faa la \u00a0alegaci\u00f3n presentada por el abogado defensor en cuanto a la \u00a0existencia de un procedimiento m\u00e9dico en el ni\u00f1o \u00a0referente a estre\u00f1imiento, que seg\u00fan el representante \u00a0del acusado, ocasion\u00f3 la afectaci\u00f3n en el ano del \u00a0menor, situaci\u00f3n que no fue ratificada por prueba que \u00a0desvirtuara lo concluido por la perito en an\u00e1lisis y sobre lo \u00a0cual solo se refiere el procesado al rendir su testimonio en su \u00a0propio juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con ese mismo aspecto, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la m\u00e9dico legista explic\u00f3 suficientemente \u00a0que al examinar el \u00e1rea anal del menor E.D.L. algunos meses \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el acceso carnal, encontr\u00f3 signos \u00a0compatibles con la existencia de una penetraci\u00f3n a ese nivel \u00a0como hipoton\u00eda y pliegues en las alas 11 y 12 en relaci\u00f3n \u00a0con las manecillas del reloj. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n asumida por el demandante, frente a la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, solo refleja su \u00a0desacuerdo con \u00a0la actividad que los togados desplegaron, reproch\u00e1ndoles que \u00a0no actuaron seg\u00fan sus propios criterios, lo que se denota, \u00a0adicionalmente, cuando cuestiona que no se explor\u00f3 la tesis \u00a0del \u00abs\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental\u00bb \u00a0o \u00a0que se renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de parte del haz \u00a0probatorio testimonial, o que la argumentaci\u00f3n de la alzada \u00a0fue deficiente, pues, desconoce que, seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n no resulta dable juzgar el \u00a0acierto o desatino de la gesti\u00f3n de los defensores que \u00a0precedieron al actor, a partir de un \u00a0criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de \u00a0defensa, \u00a0toda vez que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la \u00a0labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma \u00a0irrebatible cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada \u00a0forma de ejercer su rol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma imprecisi\u00f3n e indeterminaci\u00f3n incursion\u00f3 \u00a0el censor cuando expuso que el mismo defensor que particip\u00f3 en \u00a0la audiencia preparatoria, no solicit\u00f3 que la doctora Sandra \u00a0Viviana Aranzazu Jinet, especialista en Psicolog\u00eda adscrita a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica, fungiera como perito, sino como \u00a0una acompa\u00f1ante para que lo asesora en la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba t\u00e9cnica de cargo, pues, apenas fundament\u00f3 su \u00a0tesis con el amplio espacio destinado \u00a0a transliterar la pol\u00e9mica \u00a0que suscit\u00f3 el rol que aquella profesional de la salud \u00a0desempe\u00f1ar\u00eda en la vista p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0acto al que, valga mencionarlo, no compareci\u00f3, dejando de lado \u00a0el casacionista: (i) ense\u00f1ar a la Corte la transcendencia que \u00a0revest\u00eda su asistencia en el desarrollo de la confecci\u00f3n \u00a0probatoria, cometido que no se satisfac\u00eda enunciando \u00a0tenuemente que servir\u00eda para refutar la prueba de cargo, lo \u00a0cual es solo una aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica y especulativa, y \u00a0(ii) su incidencia para derruir el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el c\u00famulo de desaciertos en que incurri\u00f3 el \u00a0casacionista, nuevamente su argumentaci\u00f3n es imprecisa y se \u00a0finca en el desconocimiento de la realidad procesal, pues, como otra \u00a0supuesta falencia en el ejercicio defensivo del mismo defensor \u00a0p\u00fablico, advierte que se abstuvo de oponerse a la prueba de \u00a0referencia, r\u00f3tulo que entrega a las declaraciones vertidas \u00a0por la doctora Adriana Gil Valencia, Psic\u00f3loga del plantel \u00a0educativo al que asist\u00eda la v\u00edctima, as\u00ed como de \u00a0la menor D.T.C. compa\u00f1era de estudios de E.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desconoce el libelista la valoraci\u00f3n realizada por los \u00a0falladores, en relaci\u00f3n con esos dos espec\u00edficos medios \u00a0de convicci\u00f3n, de los cuales, tras reconocer que constituyen \u00a0prueba de referencia en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que \u00a0recibieron de la v\u00edctima acerca del acto lascivo emprendido \u00a0por el acusado, resaltaron su posici\u00f3n de testigos directos \u00a0frente al estado de \u00e1nimo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo argumento de impugnaci\u00f3n tiene que ver con la \u00a0valoraci\u00f3n inadecuada del testimonio de la sic\u00f3loga \u00a0Adriana Gil Valencia ya que la juez de primera instancia analiz\u00f3 \u00a0su testimonio como si fuera un perito, desconociendo que ella y la \u00a0menor son apenas testigos de o\u00eddas. \u00a0Frente a este reparo la \u00a0Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al diferenciar que un \u00a0testigo puede ofrecer informaci\u00f3n tanto de o\u00eddas como \u00a0directa. \u00a0Ello ocurri\u00f3 con la sic\u00f3loga del Colegio y \u00a0con el de la compa\u00f1era del colegio. \u00a0Sin embargo, la \u00a0existencia de autor\u00eda y responsabilidad del acusado no se bas\u00f3 \u00a0en el conocimiento indirecto de estas testigos, sino fundamentalmente \u00a0en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima la cual, valorada en \u00a0conjunto, conduce a la certeza de aquellos \u00edtems. \u00a0Se insiste \u00a0en que estas personas fueron testigos directas del estado emocional \u00a0de la v\u00edctima al momento de la revelaci\u00f3n y de la \u00a0revelaci\u00f3n misma, pero no lo son de la ocurrencia de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0incompresible, por decir lo menos, resulta la exposici\u00f3n del \u00a0casacionista a trav\u00e9s de la cual intenta menoscabar el derecho \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, a partir de la designaci\u00f3n que \u00a0hizo el acusado de un abogado que \u00abrecientemente \u00a0fue excluido del ejercicio de la profesi\u00f3n y multado\u00bb, \u00a0pues, \u00a0es el mismo libelista quien se encarga de enunciar que para el \u00a0momento de su ejercicio se encontraba activo y sin sanciones \u00a0disciplinarias, siendo inaceptable, adem\u00e1s, que a partir de \u00a0esa aseveraci\u00f3n pretenda hacer un juicio de desvalor de la \u00a0calidad profesional del togado, sin conexi\u00f3n alguna con el \u00a0mandado otorgado y su particular actividad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver \u00a0que el implicado se hall\u00f3 desprovisto de defensa t\u00e9cnica, \u00a0en tanto, su argumentaci\u00f3n no supera el campo especulativo, el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo\u2013 Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que la cr\u00edtica del casacionista se sintetiza en que, contrario \u00a0a la determinaci\u00f3n de los juzgadores, no est\u00e1 \u00a0comprobado que el menor fuera sometido a violencia f\u00edsica o \u00a0moral, en cuanto, medios para que fuera accedido. \u00a0Ello, por cuanto, \u00a0el \u00a0uso de una cobija para tapar su boca, como lo narr\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, no tuvo como fin doblegar su voluntad, sino \u00a0evitar \u00a0que fueran audibles las expresiones de dolor; al paso que la amenaza \u00a0que el menor adujo recibir, dado que se atentar\u00eda contra la \u00a0integridad de su progenitora, fue un hecho posterior que no implic\u00f3 \u00a0intimidaci\u00f3n previa o durante el suceso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, considera, los falladores aplicaron de manera indebida los \u00a0art\u00edculos 205 y 212 A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Sala la carencia de inter\u00e9s para impugnar \u00a0la atipicidad de la conducta endilgada a DUQUE LONDO\u00d1O, por \u00a0ausencia del ingrediente normativo relativo a la violencia, toda \u00a0vez que este espec\u00edfico \u00edtem no fue propuesto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, a fin de que fuera estudiado por el \u00a0Tribunal en segunda instancia, raz\u00f3n por la que ninguna \u00a0consideraci\u00f3n se hizo sobre la particular inquietud ahora \u00a0esbozada por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, resulta evidente que tambi\u00e9n se equivoca el recurrente \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la causal seleccionada, pues, su \u00a0fundamentaci\u00f3n se encuentra \u00a0gobernada por la imprecisi\u00f3n y la confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se postula la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que, al \u00a0momento de adecuar los hechos acreditados en la actuaci\u00f3n, el \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n de la norma, \u00a0en tanto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida no coincide \u00a0con los supuestos contenidos en esa disposici\u00f3n y por ello \u00a0termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error surge de la simple exposici\u00f3n de los fundamentos del \u00a0fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo \u00a0que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el libelista mencion\u00f3 \u00a0la causal, la clase de \u00a0infracci\u00f3n de la ley sustancial e hizo menci\u00f3n al \u00a0sustento vertido en los fallos confutados, el desarrollo de la \u00a0censura carece de la debida fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues, dedica su exposici\u00f3n a establecer, con soporte en la \u00a0jurisprudencia de esta colegiatura, el concepto diferenciador entre \u00a0la violencia f\u00edsica y moral, con miras a descreditar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria esgrimida por los juzgadores, que dieron \u00a0por comprobados los elementos estructurales del il\u00edcito contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales endilgado al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se muestra en desacuerdo el demandante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la violencia que conlleva el il\u00edcito de acceso carnal \u00a0consagrado en el art\u00edculo 205 del C.P., circunstancias que \u00a0conducir\u00edan a la emisi\u00f3n de fallo de reemplazo en \u00a0sentido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el argumento, sin duda, de orden f\u00e1ctico y \u00a0probatorio \u2013con lo cual, se reitera, abandona el curso natural \u00a0de la causal propuesta y penetra en el de violaci\u00f3n indirecta \u00a0por errores de hecho-, corresponde apenas al criterio particular del \u00a0libelista y por ello carece de idoneidad para persuadir acerca de la \u00a0existencia de alg\u00fan vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la causal propuesta pueda tener buena fortuna, era necesario que \u00a0el demandante demostrara que \u00a0el sentenciador, pese a haber \u00a0establecido con precisi\u00f3n que la conducta del sentenciado no \u00a0corresponde a la imputaci\u00f3n que se le hizo como autor del \u00a0punible endilgado, lo conden\u00f3 por esa ilicitud, lo cual, sin \u00a0duda, revelar\u00eda una clara discordancia entre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica acreditada en el juicio y los supuestos de hecho \u00a0contenidos en la norma aplicada en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo de \u00a0primer grado ense\u00f1a c\u00f3mo el sentenciador concluy\u00f3 \u00a0que la prueba de cargo practicada en el juicio result\u00f3 \u00a0contundente para demostrar el proceder violento del acusado, en \u00a0cuanto, medio efectivo en el cometido de acceder carnalmente a su \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado la violencia efectuada en perjuicio del menor E.D.L. se \u00a0evidencia claramente del relato escuchado en juicio oral dentro cual \u00a0se tiene como para doblegar la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, qued\u00f3 probado que el se\u00f1or RICARDO DUQUE \u00a0LONDO\u00d1O introdujo su miembro viril en el ano de su hijo, \u00a0contra el querer de este \u00faltimo, quien para tal efecto fue \u00a0violentado mental y f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en este punto debe recordarse, que \u00a0le fue sostenido uno de sus brazos con el fin de inmovilizarlo, para \u00a0posteriormente taparle la boca evitando que pidiera auxilio, sumado a \u00a0lo anterior recibi\u00f3 amenazas en contra de su se\u00f1ora \u00a0madre, de comunicar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0claro la fuerza o \u00edmpetu empleado por el procesado para \u00a0conseguir obligar la voluntad de la v\u00edctima, infante que no \u00a0daba cr\u00e9dito a lo que estaba sucediendo, al ser precisamente \u00a0su padre el que lo despojaba de su ropa para lograr su cometido, \u00a0violencia que produjo miedo en el ni\u00f1o, por las acciones \u00a0ejercidas en su cuerpo frente a las cuales no le qued\u00f3 otro \u00a0remedio que permanecer en llorando en su cama. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior realidad, sin lugar a equ\u00edvocos, desvirt\u00faa el \u00a0error atribuido a los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intenci\u00f3n del libelista, de esta manera, no es otra que la de \u00a0imponer la apreciaci\u00f3n probatoria que favorece los intereses \u00a0de su prohijado, a partir de considerar que el relato del menor \u00a0v\u00edctima conduce a una conclusi\u00f3n diversa, especulando, \u00a0incluso, acerca de la posibilidad que habr\u00eda tenido la v\u00edctima \u00a0de repeler la agresi\u00f3n sexual por tratarse de un joven de 14 \u00a0a\u00f1os de edad, aspecto ni siquiera debatido en las instancias, \u00a0con \u00a0lo que, precisa la Sala, se abandona por completo el argumento \u00a0dogm\u00e1tico o meramente jur\u00eddico que ha de animar el \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su solicitud de dictar sentencia de reemplazo en la \u00a0cual se absuelva al implicado del delito por el que fue condenado, no \u00a0guarda correspondencia con el error alegado, que le impon\u00eda, \u00a0en todo caso, respetar la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se a\u00f1ade, si lo buscado era controvertir el examen probatorio, \u00a0es claro que bien poco hizo el casacionista para adecuar su alegato a \u00a0esta concreta violaci\u00f3n indirecta, como quiera que en lugar de \u00a0verificar que se vulner\u00f3 la sana cr\u00edtica en \u00a0cualesquiera de sus tres vertientes \u2013ciencia, l\u00f3gica o \u00a0experiencia-, apenas ensaya su interesada visi\u00f3n de lo que los \u00a0medios suasorios arrojan, en t\u00edpico alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al escenario casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el reparo surge infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243224. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 11 de 2007, Rad. 26827. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1684-2019, May. 8 de 2019, Rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, por ejemplo, (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032511; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 abr. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 AP2305-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54578. \u00a0 Acta \u00a0145. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RICARDO DUQUE LONDO\u00d1O, contra la \u00a0sentencia de segunda 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