{"id":56938,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2300-202156420\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2300-202156420","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2300-202156420\/","title":{"rendered":"AP2300-2021(56420)"},"content":{"rendered":"\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2300-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56420 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ, AURORA \u00a0PAZ SALAZAR y CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ contra la \u00a0sentencia de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que \u00a0los conden\u00f3 en calidad de coautores del delito de estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manfredo Gerhardt \u00a0Puchala de nacionalidad uruguaya, residi\u00f3 en Popay\u00e1n y \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como docente de la c\u00e1tedra de \u00a0m\u00fasica en la Universidad del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de su trabajo en dicha instituci\u00f3n educativa, Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala se relacion\u00f3 con AURORA PAZ SALAZAR, y su \u00a0hija CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ, que tambi\u00e9n \u00a0laboraron all\u00ed como secretaria de la facultad de humanidades y \u00a0profesora de filosof\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA DEL PILAR \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR como consecuencia de esa \u00a0relaci\u00f3n laboral que ten\u00edan con Manfredo Gerhardt \u00a0Puchala, sab\u00edan que \u00e9ste no ten\u00eda familia en \u00a0Colombia y que la casa donde viv\u00eda era de su propiedad, \u00a0inmueble en el que, incluso, en algunas ocasiones le dio clases de \u00a0piano a CLAUDIA DEL PILAR. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0CLAUDIA DEL PILAR y AURORA PAZ SALAZAR conocieron de los quebrantos \u00a0de salud que para el a\u00f1o 2009 aquejaban a Manfredo Gerhardt \u00a0Puchala (de \u00a072 a\u00f1os), \u00a0raz\u00f3n por la que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico FEDERICO \u00a0\u00c1NDRES BEN\u00cdTEZ PAZ, tambi\u00e9n hijo de AURORA PAZ \u00a0SALAZAR y jefe de la unidad de cuidados intensivos e intermedios de \u00a0la cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n, gestionaron la \u00a0hospitalizaci\u00f3n del m\u00fasico en dicho centro m\u00e9dico, \u00a0pese a que FEDERICO \u00c1NDRES nunca hab\u00eda sido su m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, en la noche del 23 de agosto de 2009, FEDERICO \u00c1NDRES \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ, acompa\u00f1ado de una empleada adscrita al \u00a0\u00e1rea de atenci\u00f3n al usuario de la cl\u00ednica La \u00a0Estancia, lleg\u00f3 a la vivienda de Manfredo Gerhardt y lo \u00a0traslad\u00f3 en una ambulancia hasta esa instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria, donde fue internado en la unidad de cuidados \u00a0intermedios. Para ese momento, FEDERICO \u00c1NDRES ya hab\u00eda \u00a0contratado los servicios de vigilancia de una empresa privada para \u00a0que cuidaran la casa del se\u00f1or Puchala. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, AURORA PAZ SALAZAR se dirigi\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Popay\u00e1n con una minuta de un contrato de \u00a0compraventa en virtud del cual Manfredo Gerhardt Puchala le vend\u00eda, \u00a0en su calidad de agente oficiosa de su hija CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ \u00a0PAZ como compradora, ya que para la fecha \u00e9sta resid\u00eda \u00a0en Par\u00eds (Francia), la vivienda de su propiedad ubicada en la \u00a0carrera 15 No. 20 N \u2013 31, urbanizaci\u00f3n La Villa de \u00a0Popay\u00e1n, con todos sus enseres, por un valor total de \u00a0$56.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho negocio \u00a0jur\u00eddico se materializ\u00f3 el 26 de agosto de 2009, cuando \u00a0Manfredo Gerhardt Puchala estando aun internado en la cl\u00ednica \u00a0La Estancia y a trav\u00e9s del servicio domiciliario de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Popay\u00e1n, solicitado previamente por AURORA PAZ \u00a0SALAZAR, suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Manfredo Gerhardt \u00a0Puchala estuvo internado en la cl\u00ednica La Estancia hasta el 25 \u00a0de septiembre de 2009, fecha en la que falleci\u00f3. Durante su \u00a0hospitalizaci\u00f3n algunas visitas le fueron restringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0logr\u00f3 establecer que el precio de $56.500.000 de la referida \u00a0compraventa, corresponde a un monto inferior al valor real de la casa \u00a0y de los bienes que all\u00ed se encontraban, como pianos, pinturas \u00a0y tapetes, que fue estimado en $168.772.501 (sin \u00a0contar el costo del inmueble) \u00a0en el inventario realizado en el proceso de sucesi\u00f3n testada \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Familia de Popay\u00e1n, \u00a0dado que Manfredo Gerhardt a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 0643 de 10 de abril de 2008 hab\u00eda designado a la se\u00f1ora \u00a0Patricia Fern\u00e1ndez Mambagu\u00e9 como su heredera universal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0determin\u00f3 que si bien en la escritura p\u00fablica No. 2022 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que Manfredo Gerhardt Puchala recibi\u00f3 \u00a0a entera satisfacci\u00f3n el precio acordado, CLAUDIA DEL PILAR \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ nunca pag\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0FEDERICO \u00c1NDRES BEN\u00cdTEZ PAZ al d\u00eda siguiente de \u00a0la muerte de Manfredo Gerhardt Puchala y justo cuando se estaban \u00a0realizando sus exequias, se dirigi\u00f3 a la casa objeto de la \u00a0compraventa, y le manifest\u00f3 a la presidente de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal de la urbanizaci\u00f3n donde estaba ubicada \u00a0la vivienda que iba a cambiar la cerradura de la puerta, ya que su \u00a0hermana hab\u00eda adquirido el inmueble. Tambi\u00e9n, le \u00a0coment\u00f3 que el valor de la casa hab\u00eda sido depositado \u00a0en una cuenta del Banco Popular a nombre de Manfredo Gerhardt \u00a0Puchala, lo cual no fue cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Patricia Fern\u00e1ndez Mambagu\u00e9, que convivi\u00f3 con \u00a0Manfredo Gerhardt Puchala por varios a\u00f1os y hasta unos meses \u00a0antes de la hospitalizaci\u00f3n del m\u00fasico en la cl\u00ednica \u00a0La Estancia, una vez tuvo conocimiento de los hechos descritos \u00a0interpuso denuncia el 4 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a016 de diciembre de 2011, la fiscal\u00eda les imput\u00f3 a \u00a0CLAUDIA \u00a0DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ, en calidad de determinadora, y a \u00a0FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR, como \u00a0coautores, los delitos de estafa y abuso de condiciones de \u00a0inferioridad, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 246 y 251 de \u00a0la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no aceptaron1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0y luego de ser ampliado en dos oportunidades3, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 20 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia \u00a0el representante de la fiscal\u00eda precis\u00f3 que el delito \u00a0de estafa se endilgaba a los procesados con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva de que trata el numeral 1\u00ba (sobre \u00a0una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes) del \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal4, \u00a0sin m\u00e1s modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta y \u00a0el grado de participaci\u00f3n de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Iniciada \u00a0la audiencia preparatoria, la misma se suspendi\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de que se realizaran estipulaciones probatorias5. \u00a0Sin embargo, antes de reanudarse el juez \u00a0de conocimiento se declar\u00f3 impedido6, \u00a0por ello, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, despacho judicial que \u00a0culmin\u00f3 dicha diligencia7 \u00a0y adelant\u00f3 el debate oral y p\u00fablico8, \u00a0y el 24 \u00a0de octubre de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00a0FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S, CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ y a AURORA PAZ \u00a0SALAZAR coautores penalmente responsables del delito estafa \u00a0agravada9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los conden\u00f3 a 43 meses de prisi\u00f3n, multa por el \u00a0equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, \u00a0y les concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto de la conducta punible de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro obtenido de manera fraudulenta a trav\u00e9s de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0esa providencia por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n la confirm\u00f3 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 12 de agosto de 201910, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad \u00a0se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0la pretensi\u00f3n de que se materialicen los \u00a0fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurrente formul\u00f3 diecisiete cargos; el primero, de forma \u00a0principal, por la vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda debida a las \u00a0partes, y los restantes (subsidiarios), por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurrente acus\u00f3 \u00a0al Tribunal de quebrantar el principio de congruencia, dado que los \u00a0procesados fueron condenados por circunstancias f\u00e1cticas \u00a0distintas a las se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su reproche, aleg\u00f3 que mientras la fiscal\u00eda \u00a0le endilg\u00f3 a los implicados el delito de estafa bajo el \u00a0exclusivo supuesto de que \u00e9stos se aprovecharon de la salud \u00a0mental y f\u00edsica de la v\u00edctima para hacerle firmar la \u00a0escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009; el juez \u00a0plural no solo tuvo en cuenta ello, sino la supuesta intenci\u00f3n \u00a0de no pago del valor acordado por la compraventa y \u00abtodas \u00a0las circunstancias que rodearon la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, una vez desvirtuado el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la que la fiscal\u00eda fundament\u00f3 su \u00a0teor\u00eda del caso, los falladores dieron un alcance amplio a la \u00a0acusaci\u00f3n para con ello condenar a sus asistidos con \u00a0referencia a hip\u00f3tesis ajenas al hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante que configurar\u00eda la estafa, esto es, la firma de la \u00a0escritura p\u00fablica bajo el consentimiento viciado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro la enmarc\u00f3 en que, al haberse \u00a0demostrado que, para \u00a0el 26 de agosto de 2009, Manfredo Gerhardt Puchala se encontraba en \u00a0\u00f3ptimas condiciones para entender y poder determinar sus \u00a0propios actos, lo procedente era emitir sentencia absolutoria a favor \u00a0de los procesados, raz\u00f3n por la que en ese sentido solicit\u00f3 \u00a0a la Corte casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cargos subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Causal \u00a0primera: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se aplic\u00f3 de forma indebida el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 25 de la ley 599 de 2000. En su criterio, aunque el \u00a0Tribunal no hizo expresa referencia a dicha norma, lo cierto es que \u00a0acudi\u00f3 a la misma al se\u00f1alar que FEDERICO \u00a0\u00c1NDRES BEN\u00cdTEZ PAZ asumi\u00f3 la posici\u00f3n de \u00a0garante frente a la v\u00edctima, cuando decidi\u00f3 trasladarla \u00a0a la cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n, a efectos de \u00a0procurarle cuidado por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la sentencia de segundo grado se desconoci\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo de la citada disposici\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0cual, la posici\u00f3n de garante que se presenta \u00abcuando \u00a0se asuma voluntariamente la protecci\u00f3n real de una persona o \u00a0de una fuente de riesgo, dentro del propio \u00e1mbito de dominio\u00bb \u00a0solo \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con las conductas punibles delictuales que atenten \u00a0contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la \u00a0libertad y formaci\u00f3n sexuales\u00bb. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que no era procedente acudir a ficha \u00a0figura, ya que en este caso se procede por un delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 960 de 1970, de acuerdo con el cual, \u00abno \u00a0habr\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n de testigos \u00a0instrumentales en las escrituras\u00bb, \u00a0pues justamente, contrario a lo all\u00ed establecido, el juez \u00a0plural consider\u00f3 como una irregularidad el hecho de que la \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 2022 se haya \u00a0realizado sin testigos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Causal \u00a0tercera: violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Falsos \u00a0juicios de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0Para el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Tribunal no valor\u00f3 el testimonio de Amparo Castro Vivas y \u00a0la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, pruebas que demostraban que la v\u00edctima, por \u00a0conducto de la Nueva \u00a0EPS, s\u00ed pod\u00eda ser atendida en la cl\u00ednica La \u00a0Estancia de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio alguno al dicho de \u00a0Manuel Vicente G\u00f3mez Valencia, que a la postre desminti\u00f3 \u00a0las declaraciones de Patricia y Danna Fern\u00e1ndez, y evidenci\u00f3 \u00a0que el \u00a0maestro de m\u00fasica ten\u00eda una suma considerable de dinero \u00a0en una maleta en su casa y que su intenci\u00f3n si era vender la \u00a0misma por temas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de la Urbanizaci\u00f3n La Villa, en donde se se\u00f1ala \u00a0que Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, propietario de la casa ubicada en la carrera 15 No. \u00a020 N \u2013 31 de esa unidad residencial, se encontraba a paz y \u00a0salvo para el 20 de agosto de 2009, por concepto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, a trav\u00e9s de esa prueba se acredit\u00f3 que el \u00a0ciudadano uruguayo necesariamente solicit\u00f3 dicho documento \u00a0antes de su hospitalizaci\u00f3n en la cl\u00ednica La Estancia, \u00a0y que, por tanto, efectivamente s\u00ed quer\u00eda enajenar el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Falsos \u00a0juicios de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el censor: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El juez plural dio por demostrado que Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala era atendido por profesionales de la medicina en su \u00a0casa y que ellos no ordenaron su traslado a un centro m\u00e9dico, \u00a0sin que, dicho evento haya sido acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El hecho probado de que Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala en abril de 2008 realiz\u00f3 remodelaciones de \u00a0bajo impacto en el primer piso del inmueble objeto de la compraventa, \u00a0no permite concluir como se hizo en la sentencia de segunda \u00a0instancia, que esas adecuaciones hayan sido por motivos de salud y \u00a0que por ello resultaba il\u00f3gico que arreglara su casa a sus \u00a0necesidades para despu\u00e9s venderla. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Tribunal \u00a0supuso que la voluntad del se\u00f1or Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala no estaba dirigida a transferir el derecho de \u00a0dominio de su casa, cuando lo cierto es que ning\u00fan testigo \u00a0hizo referencia a que la v\u00edctima as\u00ed lo haya \u00a0manifestado. Y, por el contrario, no valor\u00f3 lo afirmado en el \u00a0juicio por Manuel G\u00f3mez, respecto de que el m\u00fasico en \u00a0una ocasi\u00f3n le dijo que s\u00ed quer\u00eda enajenar el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para el juez \u00a0plural se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de distorsi\u00f3n \u00a0de la realidad en Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala debido a los medicamentos suministrados y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico al que fue sometido, sin que ello se \u00a0probara. \u00a0<\/p>\n<p>v) Existe \u00a0\u00abCONTRADICCI\u00d3N \u00a0EN LA REALIDAD PROBATORIA \u00a0que no permite afirmar ni descartar que MANFREDO \u00a0TEN\u00cdA LA C\u00c9DULA EN SU PODER \u00a0y por otro lado ESTA \u00a0NUNCA FUE ENTREGADA A LA FISCAL\u00cdA\u00bb11. \u00a0Por tanto, no es acertado afirmar como se hizo en el fallo de segunda \u00a0instancia, que no se present\u00f3 la c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u00a0de \u00a0Manfredo Gerhardt Puchala cuando se suscribi\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0ya que a partir \u00a0del testimonio de Amanda Mej\u00eda Ledezma se tuvo conocimiento \u00a0que FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ sab\u00eda del estado de salud de \u00a0Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, como quiera que la declarante, amiga de la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed se lo \u00a0inform\u00f3 \u00a0a CLAUDIA \u00a0DEL PILAR, que a su vez se lo comunic\u00f3 a su hermano FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S. En consecuencia, err\u00f3 el Tribunal al concluir \u00a0que se desconoce por qu\u00e9 el m\u00e9dico BEN\u00cdTEZ PAZ \u00a0sab\u00eda de los padecimientos del m\u00fasico. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0porque se agregaron aspectos \u00a0no referidos por la testigo Mar\u00eda del Rosario Cu\u00e9llar \u00a0Ibarra, relacionados con el d\u00eda en que fue presentada en la \u00a0Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n la minuta del contrato de \u00a0compraventa para la elaboraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2022. La declarante refiri\u00f3 que ese tr\u00e1mite tardaba \u00a03 d\u00edas h\u00e1biles, y en el fallo de segunda instancia se \u00a0contabiliz\u00f3 dentro de dicho t\u00e9rmino el d\u00eda en el \u00a0que presuntamente AURORA \u00a0PAZ SALAZAR realiz\u00f3 la solicitud, esto es, el 24 de agosto de \u00a02009, cuando la v\u00edctima ya hab\u00eda sido internada en la \u00a0cl\u00ednica la Estancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, se debe tener como fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0minuta el d\u00eda 21 de agosto de 2009, esto es, antes de la \u00a0hospitalizaci\u00f3n de Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala. \u00a0<\/p>\n<p>Falsos \u00a0juicios de identidad por cercenamiento. \u00a0De acuerdo con el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se mutilaron las declaraciones de Ana Luc\u00eda P\u00e9rez, \u00a0Libio Dur\u00e1n Sotelo Calvo, Patricia y Danna Fern\u00e1ndez, \u00a0en cuanto a los motivos que tuvo Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala para sacar de su casa a las dos \u00faltimas \u00a0mujeres precitadas y lo poco cre\u00edble que resultan sus relatos \u00a0en punto de la supuesta restricci\u00f3n de visitas al m\u00fasico \u00a0por parte del m\u00e9dico FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que entre los referidos testigos existen serias contradicciones que \u00a0desvirt\u00faan las manifestaciones de Patricia y Danna Fern\u00e1ndez, \u00a0a las cuales el Tribunal no les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Tribunal al concluir que se restringieron las visitas al se\u00f1or \u00a0Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala mientras estuvo hospitalizado en la cl\u00ednica \u00a0La Estancia de Popay\u00e1n, cercen\u00f3 \u00a0los testimonios de Margarita Chemas de Bonilla, Ana Luc\u00eda \u00a0P\u00e9rez de Salinas, Jos\u00e9 Tom\u00e1s Illera L\u00f3pez, \u00a0Kunigunde Paula Wubbolt Villamil, Mar\u00eda Andrea Cer\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez, Libio Dur\u00e1n Sotelo Calvo, Amanda Mej\u00eda \u00a0Ledezma y Karol Andrea Pinz\u00f3n Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que dichos declarantes manifestaron que \u00a0efectivamente el m\u00fasico s\u00ed recibi\u00f3 visitas, solo \u00a0que deb\u00edan tenerse ciertas precauciones como el uso de guantes \u00a0y tapabocas, dada las patolog\u00edas que presentaba el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El testimonio de Kunigunde Paula Wubbolt Villamil no se apreci\u00f3 \u00a0de forma integral, por cuanto no se evidenciaron las diversas \u00a0contradicciones en las que incurri\u00f3 la declarante, las cuales \u00a0le restaban m\u00e9rito probatorio a su dicho y lo tornaban poco \u00a0cre\u00edble, m\u00e1xime que se contrapone a lo narrado por \u00a0otros testigos en torno a las visitas que realiz\u00f3 a Manfredo \u00a0Puchala en la cl\u00ednica y lo que \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0mientras estuvo hospitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se valor\u00f3 todo lo declarado por Mar\u00eda Andrea Cer\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 que el fallador \u00a0de segundo grado evidenciara las imprecisiones en las que incurri\u00f3 \u00a0la testigo y como su narraci\u00f3n se contrapone a lo afirmado por \u00a0Kunigunde Paula Wubbolt Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio, \u00a0ante el desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, por cuanto el Tribunal no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa debida cuando infiri\u00f3 el no pago del valor de la \u00a0casa y sus enseres por un total de $56.500.000, desconociendo que \u00a0para el mes de diciembre de 2008 en la cuenta bancaria de Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala \u00a0exist\u00eda un monto superior a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0demandante, como trascendencia de los errores denunciados, refiri\u00f3 \u00a0que al no haberse demostrado los hechos indicadores en virtud de los \u00a0cuales el Tribunal encontr\u00f3 acreditada la materialidad y \u00a0responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, lo \u00a0procedente es que se absuelva a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, no \u00a0dedic\u00f3 espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte \u00a0emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relaci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre \u00a0el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, indic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n demandada de la Corte \u00a0prestar\u00eda el doble servicio de solucionar adecuadamente el \u00a0caso y servir de gu\u00eda como criterio auxiliar de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que lleva a la no admisi\u00f3n de la demanda es la indebida \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cargo principal. Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0hace consistir la incongruencia en que el Tribunal desbord\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos y alcance de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n. Aleg\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0siempre finc\u00f3 la responsabilidad de los procesados frente al \u00a0delito de estafa en que estaba viciado el consentimiento de la \u00a0v\u00edctima cuando suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso que en la sentencia de \u00a0segunda instancia, la participaci\u00f3n de los implicados en dicho \u00a0il\u00edcito se determin\u00f3 no solo por ese evento, sino \u00a0adicionalmente, en la supuesta intenci\u00f3n de CLAUDIA DEL PILAR \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ de no pagar el precio acordado con Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, y dem\u00e1s hechos indicadores descritos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n \u00a0del diligenciamiento permite advertir que el demandante contraviene \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. El hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante que el ente \u00a0investigador desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta \u00a0los alegatos finales en el juicio oral pregon\u00f3 como aquel que \u00a0se adecuaba al tipo penal de estafa lo hizo consistir en que FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S, CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ y AURORA PAZ \u00a0SALAZAR a trav\u00e9s de una distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0criminal ejecutaron varios artificios con el fin de inducir en error \u00a0al se\u00f1or Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, para que \u00e9ste finalmente le transfiriera la \u00a0propiedad de su vivienda a CLAUDIA \u00a0DEL PILAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0cierto que el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante estructurante de la referida conducta \u00a0punible contra el patrimonio econ\u00f3mico fue el relacionado con \u00a0el consentimiento viciado de la v\u00edctima al momento de firmar \u00a0la escritura p\u00fablica No. 2022. A este evento, en efecto hizo \u00a0referencia la fiscal\u00eda, pero como hecho indicador, entre \u00a0otros, de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el \u00a0delito de estafa, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHubo en \u00a0este caso distribuci\u00f3n del trabajo entre los part\u00edcipes \u00a0para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del se\u00f1or \u00a0MANFREDO GERHARDT, con pleno dominio del hecho y con un aporte \u00a0significativo; pues de no haberse internado al paciente en la cl\u00ednica \u00a0La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible \u00a0correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles \u00a0a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el \u00a0folio de la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble para que el \u00a0acto quedara legalizado. \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n \u00a0aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el perito forense \u00a0\u00d3scar D\u00edaz Beltr\u00e1n de Medicina Legal de Cali, \u00a0quien establece que MANFREDO GERHARDT PUCHALA, debido a la enfermedad \u00a0que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de algunos \u00a0medicamentos psiqui\u00e1tricos recibidos en la cl\u00ednica La \u00a0Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad de \u00a0realizar negocios jur\u00eddicos como el que se llev\u00f3 a \u00a0cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque \u00a0se realiz\u00f3 por una empleada de la Notar\u00eda Tercera sin \u00a0contar con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda original del \u00a0otorgante MANFREDO GERHARDT PUCHALA. As\u00ed mismo, porque el \u00a0precio aparentemente pagado con anticipaci\u00f3n por la compradora \u00a0es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es patente que el demandante no ofreci\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n debida del cargo, pues la misma no se sujet\u00f3 \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal y como fue descrita en el \u00a0escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y su posterior formulaci\u00f3n, \u00a0sino que, la vari\u00f3 con el prop\u00f3sito de imponer su punto \u00a0de vista sobre el particular, \u00a0lo que lleva a la no admisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0de advertir que, de cara al principio de congruencia, para la Sala no \u00a0reviste trascendencia alguna el hecho de que CLAUDIA DEL PILAR \u00a0BEN\u00cdTEZ PAZ haya sido declarada penalmente responsable del \u00a0delito de estafa agravada en calidad de coautora, pese a que el \u00a0fiscal delegado la acus\u00f3 y solicit\u00f3 su condena como \u00a0determinadora, por cuanto tal variaci\u00f3n no genera ning\u00fan \u00a0perjuicio para la procesada, ya que para efectos punitivos tienen la \u00a0misma pena las dos referidas forma de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cargos subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0encamina la censura en dos asuntos fundamentales, por un lado, \u00a0dirigido a la aplicaci\u00f3n indebida del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal; y por otro, orientado a \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 960 \u00a0de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer reproche, nuevamente la Sala encuentra que el recurrente no se \u00a0atiene a la realidad procesal, como quiera que el Tribunal no emple\u00f3 \u00a0como fundamento de sus consideraciones lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0de la Ley 599 de 2000, frente al deber de garante que dedujo le \u00a0asist\u00eda a FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural \u00a0acudi\u00f3 al criterio jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 cuando estudi\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicar en el delito de estafa la \u00a0teor\u00eda de la acci\u00f3n a propio riesgo13, \u00a0y seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su \u00a0bajo grado acad\u00e9mico, cultural o social, carece de suficiente \u00a0capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio \u00a0jur\u00eddico, asume la posici\u00f3n de garante para la \u00a0evitaci\u00f3n de resultados da\u00f1osos cuando con su \u00a0comportamiento ha generado un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del \u00a0sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no act\u00faa \u00a0de conformidad con la posici\u00f3n de garante que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le atribuye, le ser\u00e1 imputable de manera \u00a0objetiva el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no asumir\u00e1 la posici\u00f3n de garante y, \u00a0por lo mismo, no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impedir el \u00a0resultado da\u00f1oso el vendedor que se encuentra respecto del \u00a0comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los \u00a0alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacci\u00f3n \u00a0celebrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0falladores luego \u00a0de citar la postura transcrita, abordaron el caso concreto y \u00a0determinaron que en atenci\u00f3n a las especiales calidades y rol \u00a0social desempe\u00f1ado por el acusado FEDERICO ANDR\u00c9S \u00a0BENITEZ PAZ adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de garante frente a la \u00a0v\u00edctima, al \u00abhaberse \u00a0arrogado la calidad de su m\u00e9dico tratante, asumida a partir \u00a0del momento en que decide sacar al profesor de su casa, un domingo, \u00a0siendo las 8:30 de la noche, por encontrarse gravemente enfermo, para \u00a0ser hospitalizado en la cl\u00ednica privada La Estancia, distinta \u00a0donde diariamente era atendido por la Nueva EPS, circunstancias entre \u00a0otras, que le mermaban al profesor su capacidad para entender la \u00a0negociaci\u00f3n que posteriormente realiz\u00f3, la cual le \u00a0implic\u00f3 un notable perjuicio econ\u00f3mico, que debi\u00f3 \u00a0ser evitado y consecuentemente al haber generado ese riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado, le es imputable al m\u00e9dico de \u00a0manera objetiva ese resultando (\u2026)\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente pretendi\u00f3 darle otro sentido a la citada \u00a0jurisprudencia de la Sala, aduciendo que no resultaba aplicable \u00a0cuando la falta de comprensi\u00f3n de los pormenores de un negocio \u00a0jur\u00eddico por una de las partes obedece a temas de salud. Con \u00a0ello, el reparo del demandante desemboca en un aspecto \u00a0sustancialmente diferente, que remite a determinar si la v\u00edctima \u00a0estaba en condiciones de usar mecanismos de autoprotecci\u00f3n en \u00a0orden a evitar el menoscabo a su patrimonio econ\u00f3mico, t\u00f3pico \u00a0que se aleja de un debate bajo \u00a0los linderos del estricto raciocinio jur\u00eddico, propio de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0segunda censura, el defensor desconoce el principio de trascendencia. \u00a0Si bien, para el Tribunal una de las anomal\u00edas que rodearon la \u00a0protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 2022 fue la \u00a0no presencia de un testigo, a\u00fan bajo el presupuesto de que \u00a0ello no era necesario de acuerdo al art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0960 de 1970, la exclusi\u00f3n de este argumento no conduce a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que esa no fue la \u00fanica raz\u00f3n para concluir \u00a0que la firma de dicha escritura p\u00fablica por parte de la \u00a0v\u00edctima adoleci\u00f3 de varias irregularidades, sino que \u00a0tambi\u00e9n, el juez plural tuvo en cuenta eventos tales como, la \u00a0restricci\u00f3n de visitas a la v\u00edctima mientras estuvo \u00a0hospitalizada en la cl\u00ednica La Estancia, la no presentaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de Manfredo Gerhardt a la \u00a0empleada de la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n y la no \u00a0presencia de la acusada AURORA PAZ SALAZAR (que \u00a0fung\u00eda como compradora a nombre de su hija CLAUDIA DEL PILAR). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se impone la no admisi\u00f3n de los cargos \u00a0presentados por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas a las \u00a0que alude el demandante en los tres cargos postulados por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en el primer reproche, el hecho al que alude el censor y que pretende \u00a0sea tenido como probado en virtud de la historia cl\u00ednica de la \u00a0v\u00edctima y del testimonio de Amparo Castro Vivas, esto es, que \u00a0Manfredo Puchala s\u00ed pod\u00eda ser atendido en la cl\u00ednica \u00a0La Estancia de Popay\u00e1n por conducto de la Nueva EPS, s\u00ed \u00a0fue tomado en consideraci\u00f3n en el fallo recurrido, solo que \u00a0con efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, que el demandante encuentre explicaciones para justificar la \u00a0hospitalizaci\u00f3n de Manfredo Gerhardt Puchala en ese centro \u00a0m\u00e9dico, no se sigue que el fallador de segundo grado haya \u00a0incurrido en un vicio por no apreciar una evidencia, sino que el \u00a0recurrente busca introducir su muy interesada visi\u00f3n del \u00a0efecto de las pruebas al respecto a trav\u00e9s del examen aislado \u00a0y sesgado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en \u00a0el fallo de segundo grado se valoraron las \u00a0circunstancias a las cuales, seg\u00fan el recurrente, se refiri\u00f3 \u00a0el declarante Manuel \u00a0Vicente G\u00f3mez Valencia, \u00a0relacionadas con el supuesto pago del precio acordado entre la \u00a0v\u00edctima y CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ por la \u00a0compraventa de la casa de propiedad de Manfred \u00a0Gerhardt Puchala y su intenci\u00f3n de vender la misma por temas \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el juez plural concluy\u00f3 que CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ \u00a0PAZ no pag\u00f3 el valor estipulado por la compra del aludido \u00a0inmueble, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0fue \u00a0acertado el an\u00e1lisis realizado por el a-quo, sobre el no pago \u00a0de los $56.500.000, que aparece en la escritura p\u00fablica 2022 \u00a0del 26 de agosto de 2009, pues con las pruebas aportadas por la \u00a0fiscal\u00eda, entre ellos los 3 extractos bancarios, de las \u00a0entidades CITIBANK que contienen los movimientos del a\u00f1o 2008 \u00a0y algunos meses del 2009; BBVA, que abarca las transacciones a partir \u00a0del 1\u00ba de agosto de 2006 al 13 de julio de 2010, y BANCO \u00a0POPULAR; que comprende desde el 1\u00ba de diciembre de 2008, hasta \u00a0el 30 de septiembre de 2009, no aparece constancia alguna de \u00a0consignaci\u00f3n por ese valor, o siquiera dos o tres aportes que \u00a0juntos sumen dicha cantidad exacta, y si bien en la cuenta de la \u00a0\u00faltima entidad financiara, al mes de diciembre de 2008, \u00a0aparece un saldo inicial de $69.186.287, es decir un valor mayor a \u00a0$56.500.000, de este hecho no puede inferirse que el pago de la \u00a0compraventa objeto de an\u00e1lisis se haya podido realizar antes \u00a0de esa fecha, dado que las reglas de la experiencia en compraventas \u00a0de inmuebles y bienes de valor, han ense\u00f1ado que siempre o \u00a0casi siempre que se generan esta clase de transacciones en el \u00e1rea \u00a0urbana y se paga el precio, se firman las escrituras lo m\u00e1s \u00a0pronto posible, es decir que es contrario a la costumbre que se \u00a0argumente que la se\u00f1ora CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ, \u00a0haya podido realizar el pago desde el 2008 y hubiera esperado cuando \u00a0menos nueve meses, para firmar a trav\u00e9s de su madre, el \u00a0documento respectivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0an\u00e1loga, qued\u00f3 desacreditado que el pago se haya hecho \u00a0en efectivo, y entregado directamente al se\u00f1or MANFREDO \u00a0GERHARDT PUCHALA, dado que \u00e9ste por sus patolog\u00edas no \u00a0pod\u00eda salir de su casa desde varios meses antes de su \u00a0internamiento en la cl\u00ednica La Estancia, as\u00ed que la \u00a0\u00fanica manera posible de entregar el dinero en efectivo, era \u00a0que alguno de los interesados se acercara a la residencia o enviara a \u00a0alguien con ese cometido, pero ello no sucedi\u00f3 (\u2026).15\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, en torno a la \u00a0intenci\u00f3n de Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala de no \u00a0vender el inmueble donde resid\u00eda, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0personas allegadas fueron claras en narrar el gran aprecio del m\u00fasico \u00a0tanto hacia su inmueble, como a sus colecciones, dicho as\u00ed por \u00a0la se\u00f1ora KUNIGUNDE PAULA WUBBOLT, luego de la pregunta de la \u00a0fiscal\u00eda \u00bfInd\u00edquenos si el se\u00f1or MANFREDO \u00a0GERHARDT PUCHALA en alguna ocasi\u00f3n le inform\u00f3 sobre \u00a0alguna intenci\u00f3n de vender su casa y sus muebles?\u201d, \u00e9sta \u00a0respondi\u00f3 enf\u00e1ticamente: \u201cNunca, jam\u00e1s, \u00a0nunca jam\u00e1s me ha dicho que iba a vender la casa o sus \u00a0muebles, porque \u00e9l adoraba sus cuadros, sus bienes y los \u00a0estaba consintiendo permanentemente, nosotros jam\u00e1s, nunca, \u00a0nunca, jam\u00e1s\u201d, en igual sentido ante cuestionamiento \u00a0similar, se pronunci\u00f3 el se\u00f1or TOM\u00c1S ILLERA, al \u00a0contestar \u201cNo, nunca, \u00e9l como buen coste\u00f1o, \u00a0dig\u00e1moslo as\u00ed, a\u00f1oraba mucho, porque \u00e9l \u00a0era de Montevideo, a pesar de su origen Alem\u00e1n, \u00e9l era \u00a0de Montevideo, \u00e9l a\u00f1oraba much\u00edsimo la relaci\u00f3n \u00a0de vecindad y el paisaje marino, sin embargo, eso \u2026 \u00e9l \u00a0nunca pens\u00f3 en volverse para Uruguay, cuando iba de aqu\u00ed \u00a0a vacaciones iba a la costa, creo que a Cartagena y pero siempre \u00a0volv\u00eda con gran alegr\u00eda, volv\u00eda como decir \u00a0reencauchado a la casa, nunca le o\u00ed decir que quer\u00eda \u00a0vender la casa o alguno de sus instrumentos o de sus obras de arte, \u00a0es que adem\u00e1s yo sent\u00ed mucho respeto por esa actitud de \u00a0\u00e9l, \u00e9ramos muy amigos, pero yo no le pod\u00eda \u00a0decir, oye \u00bfpor qu\u00e9 no vendes un cuadro?, eso no, \u00a0porque adem\u00e1s no hab\u00eda necesidad, yo no creo que \u00e9l \u00a0fuera una persona, un supermillonario pero \u00e9l es una persona \u00a0muy juiciosa con su dinero y estaba aqu\u00ed con su salario \u00a0peque\u00f1o de profesor que apenas en ese momento comenzaba su \u00a0carrera de profesor y tocaba conciertos fuera de la ciudad con mucho \u00a0\u00e9xito, es decir, \u00e9l no viajaba m\u00e1s y no tocaba \u00a0m\u00e1s fuera del pa\u00eds o fuera de la ciudad o fuera del \u00a0pa\u00eds, era porque \u00e9l no quer\u00eda irse de su casa, \u00a0\u00e9l a\u00f1oraba su casa, a lo mejor no le gustaba Popay\u00e1n \u00a0pero le gustaba su casa\u201d, por ende no es l\u00f3gico que se \u00a0haya desprendido de su casa que apreciaba tanto (\u2026)\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una \u00a0cosa es que no se haya apreciado un medio de convicci\u00f3n y otra \u00a0que al sopesar las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n se les \u00a0hubiese asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0falencia incurre el defensor en el tercer cargo, al afirmar que no se \u00a0tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de la Urbanizaci\u00f3n La Villa, prueba seg\u00fan la \u00a0cual, en su criterio, Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala \u00a0s\u00ed quer\u00eda vender su \u00a0casa. Con esta censura \u00a0el defensor cuestiona son las inferencias de los falladores sobre ese \u00a0t\u00f3pico, lo \u00a0que impide \u00a0aprehender el estudio de la misma, enmarcada en un error probatorio \u00a0de estirpe objetiva y contemplativa, mut\u00e1ndola en una de \u00a0car\u00e1cter valorativo y apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0argumentaci\u00f3n de los cargos sin lugar a duda refleja que el \u00a0defensor err\u00f3 en su estructuraci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00a0a continuar el \u00a0debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que ri\u00f1e \u00a0con la esencia y finalidades de la casaci\u00f3n, pues adem\u00e1s \u00a0de que este recurso extraordinario no constituye una tercera \u00a0instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola \u00a0discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Tribunal no es yerro demandable. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0Falsos juicios de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, impone la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar objetivamente que la prueba no fue \u00a0practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a \u00a0ello, por su propia iniciativa, el juez invent\u00f3 su contenido y \u00a0la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, no es suficiente que el casacionista asegure que el \u00a0fallador de segundo grado supuso hechos no demostrados. Est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0fueron asumidos judicialmente sin que obraran en el diligenciamiento \u00a0y a indicar el verdadero sentido y alcance de las pruebas \u00a0presuntamente inventadas, y adem\u00e1s demostrar que sin aquellas, \u00a0todas las dem\u00e1s analizadas en el fallo no permit\u00edan \u00a0llegar a la convicci\u00f3n sobre la responsabilidad penal de los \u00a0procesados m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, los cargos postulados \u00a0por esta causal tambi\u00e9n carecen de una debida sustentaci\u00f3n, \u00a0ya que el demandante no indic\u00f3 los medios probatorios \u00a0inexistentes en los que los falladores fundamentaron la condena \u00a0emitida contra los procesados. Lo que se advierte, es \u00a0una oposici\u00f3n a las conclusiones que deriv\u00f3 el juzgador \u00a0con fundamento en las evidencias incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El censor solo se \u00a0ocup\u00f3 de cuestionar las razones por las cuales para el \u00a0Tribunal result\u00f3 extra\u00f1o que el acusado FEDERICO ANDR\u00c9S \u00a0gestionara de forma directa la hospitalizaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en la cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n, sin ser su m\u00e9dico \u00a0tratante y sin conocer su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece, \u00a0cuando controvierte que en el fallo recurrido se haya concluido que \u00a0no era l\u00f3gico que la v\u00edctima vendiera su casa despu\u00e9s \u00a0de hacer unas remodelaciones, y que, en su criterio, se supusiera una \u00a0situaci\u00f3n de distorsi\u00f3n de la realidad en Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, debido a los medicamentos suministrados y el \u00a0tratamiento m\u00e9dico al que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0censuras de modo alguno est\u00e1n dirigidas a evidenciar que el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta un medio de prueba que no fue incorporado al \u00a0proceso. Por el contrario, en virtud de las mismas se critica la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada sobre el particular, debiendo \u00a0acudir con ese prop\u00f3sito al error de hecho por falso \u00a0raciocinio. Sin embargo, tampoco demostr\u00f3 el \u00a0desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resalt\u00f3 el \u00a0capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el \u00a0desconocimiento de principios l\u00f3gicos, de criterios \u00a0cient\u00edficos o reglas de la experiencia ya decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el demandante fue errada la deducci\u00f3n de los falladores \u00a0en torno a la intenci\u00f3n del se\u00f1or Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala de no vender su casa y la no presentaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de la v\u00edctima al \u00a0momento de suscribirse la escritura p\u00fablica No. 2022 de 26 de \u00a0agosto de 2009, pero como ello lo deriv\u00f3 el Tribunal, por un \u00a0lado, de los testimonios de Kunigunde Paula Wubbolt y Tom\u00e1s \u00a0Illera y, por otro, de las declaraciones de Ana Luc\u00eda P\u00e9rez \u00a0de Salinas, Patricia Fern\u00e1ndez, Danna Vanesa Fern\u00e1ndez \u00a0y Libio Dur\u00e1n Sotelo, respectivamente, le correspond\u00eda \u00a0precisar alg\u00fan error judicial cuando se les asign\u00f3 \u00a0m\u00e9rito o fuerza de convicci\u00f3n a sus manifestaciones, \u00a0sin que en efecto as\u00ed lo haya argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Falsos \u00a0juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son manifiestas \u00a0las falencias del demandante cuando propone errores de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, tanto \u00a0por tergiversar el testimonio de Amanda \u00a0Mej\u00eda Ledezma, como por adicionar aspectos a la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda \u00a0del Rosario Cu\u00e9llar Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0baremo por el que opta el defensor respecto de los dichos de Amanda \u00a0Mej\u00eda Ledezma y Mar\u00eda del Rosario Cu\u00e9llar Ibarra \u00a0para denunciar el yerro f\u00e1ctico le impide desarrollar en \u00a0debida forma su demostraci\u00f3n, porque contrario a precisar lo \u00a0que objetivamente reflejaban esa pruebas y lo que de ellas se deform\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n, lo que debate es que el Tribunal haya reparado \u00a0en torno a las razones por las cuales FEDERICO ANDR\u00c9S BENITEZ \u00a0PAZ tuvo conocimiento de los padecimientos de Manfredo \u00a0Gerhardt Puchala, y as\u00ed mismo, estableciera que la minuta del \u00a0contrato de compraventa fue presentada por AURORA PAZ SALAZAR el 24 \u00a0de agosto de 2009 ante la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n, y \u00a0no el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el \u00a0recurrente que una \u00a0cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y \u00a0otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que \u00a0afirma, pues en el primer evento se trata de un error de \u00a0razonamiento, de car\u00e1cter valorativo, en tanto que en el \u00a0segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensi\u00f3n del \u00a0contenido f\u00e1ctico del elemento de convicci\u00f3n, por eso \u00a0en vez de denotar la mutaci\u00f3n f\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0como le correspond\u00eda seg\u00fan la modalidad de error de \u00a0hecho por el que opt\u00f3, ataca las conclusiones \u00a0que de ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los \u00a0implicados en el delito de estafa, planteamiento propio de un falso \u00a0raciocinio, pero que tampoco desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Falsos \u00a0juicios de identidad por cercenamiento \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n que sirva de sustento a \u00a0los cargos presentados por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0en cuanto a las declaraciones de Ana \u00a0Luc\u00eda P\u00e9rez, Libio Dur\u00e1n Sotelo Calvo, Kunigunde \u00a0Paula Wubbolt Villamil, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Andrea Cer\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0Patricia \u00a0y Danna Fern\u00e1ndez, \u00a0el defensor las enfrenta \u00a0entre s\u00ed, olvidando que esta clase de yerro se da al interior \u00a0de la prueba misma y no a trav\u00e9s de su confrontaci\u00f3n \u00a0con otras, con lo cual se aleja la modalidad de error al radicarlo en \u00a0las conclusiones judiciales derivadas de la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de los referidos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0demandante indic\u00f3 que el Tribunal al no valorar de forma \u00a0completa las declaraciones de los citados testigos inadvirti\u00f3 \u00a0las diversas contradicciones en las que incurrieron algunos de ellos. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de no haberse mutilado sus \u00a0testimonios otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arribar\u00edan los juzgadores, en punto a los motivos por los que \u00a0Manfredo Puchala sac\u00f3 de su casa a Patricia \u00a0y Danna Fern\u00e1ndez, \u00a0y sobre la supuesta \u00a0restricci\u00f3n de visitas al m\u00fasico por parte del m\u00e9dico \u00a0FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ, \u00a0siendo estos aspectos de simple credibilidad estimada por el \u00a0juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un \u00a0vicio de aprehensi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede \u00a0cuando denuncia que se cercenaron las declaraciones de Margarita \u00a0Chemas de Bonilla, Ana Luc\u00eda P\u00e9rez de Salinas, Jos\u00e9 \u00a0Tom\u00e1s Illera L\u00f3pez, Kunigunde Paula Wubbolt Villamil, \u00a0Mar\u00eda Andrea Cer\u00f3n Ram\u00edrez, Libio Dur\u00e1n \u00a0Sotelo Calvo, Amanda Mej\u00eda Ledezma y Karol Andrea Pinz\u00f3n \u00a0Luna, \u00a0porque funda su disenso en un aspecto de valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios y no de percepci\u00f3n de su contenido, al cuestionar \u00a0que de haberse apreciado sus dichos integralmente, el Tribunal no \u00a0ten\u00eda otra opci\u00f3n que considerar que el \u00a0m\u00fasico s\u00ed recibi\u00f3 visitas, solo que deb\u00edan \u00a0tenerse ciertas precauciones como el uso de guantes y tapabocas, dada \u00a0las patolog\u00edas que \u00a0\u00e9ste \u00a0presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la interpretaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante, adem\u00e1s de apartarse de la naturaleza del cargo \u00a0propuesto, constituye una interesada y parcial valoraci\u00f3n del \u00a0espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que \u00a0atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta \u00fanicamente \u00a0lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen \u00a0conjunto e integral de todos los medios recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con lo anotado, no se admitir\u00e1n estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del \u00a0recurrente, el Tribunal sin suficientes fundamentos infiri\u00f3 \u00a0que \u00a0la acusada CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ no pag\u00f3 los \u00a0$56.500.000 \u00a0por la compra de la casa de propiedad del se\u00f1or Manfredo \u00a0Puchala, \u00a0desconociendo que para el mes de diciembre de 2008 en la cuenta \u00a0bancaria del \u00a0m\u00fasico exist\u00eda \u00a0un monto superior a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicho razonamiento el censor presenta su propia \u00a0interpretaci\u00f3n sobre ese aspecto; sin embargo, no la enfrent\u00f3 \u00a0con la tesis del juez plural, seg\u00fan la cual, a partir de los \u00a0diversos extractos bancarios aportados al proceso como pruebas de \u00a0cargo, para la fecha de los hechos, en las cuentas bancarias de \u00a0Manfredo Gerhardt Puchala no se registr\u00f3 ninguna consignaci\u00f3n \u00a0por valor de $56.500.000, y tampoco, aportes que sumados alcanzaran \u00a0dicha cantidad exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que se haya dejado de valorar que para el mes de \u00a0diciembre de 2008 en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la \u00a0v\u00edctima aparec\u00eda un saldo inicial de $69.186.287, solo \u00a0que, los falladores no infirieron que ese dinero correspond\u00eda \u00a0al pago de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0Sala encuentra que el cargo carece de idoneidad sustancial para \u00a0denotar el yerro que le endilga al Tribunal, pues no evidencia que \u00a0haya omitido consignar \u00a0en \u00a0el fallo el m\u00e9rito positivo o negativo otorgado a las pruebas \u00a0acopiadas en el proceso y que lo llevaron a establecer que la acusada \u00a0CLAUDIA DEL PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ no pag\u00f3 el precio que, \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. \u00a02022 de 26 de agosto de 2009, recibi\u00f3 a plena satisfacci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or Manfredo Gerhardt Puchala. Por el contrario, lo \u00a0que busca el recurrente es atacar esas consideraciones que afirma \u00a0fueron insuficientes, anteponiendo su propio criterio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la defensa que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar dada la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de que est\u00e1 dotada la sentencia impugnada, \u00a0por cuya virtud la valoraci\u00f3n judicial prevalece sobre la del \u00a0impugnante, salvo la incursi\u00f3n en grave yerro, que aqu\u00ed \u00a0no acredit\u00f3, sin reparar que por esa senda se aproxim\u00f3 \u00a0a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de FEDERICO \u00a0ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ, AURORA PAZ SALAZAR y CLAUDIA DEL \u00a0PILAR BEN\u00cdTEZ PAZ, por \u00a0las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 117 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 119-131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197-203 y C. 2, fs. 75-89. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 109-111. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132-134. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-148. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161-172. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 28-34. C. 4, fs. 459-461. C. 5, fs. 1-3, 57-76 y 84-91. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 6, fs. 135-146. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 7, fs. 360-387. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C, 8, fl. 164. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 10 jun. 2008, rad. 28693. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 7, fl. 376. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 7, fl. 382. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 7, fl. 379. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2300-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56420 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de FEDERICO ANDR\u00c9S BEN\u00cdTEZ PAZ, AURORA \u00a0PAZ SALAZAR y CLAUDIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}