{"id":56937,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2299-202158573\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2299-202158573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2299-202158573\/","title":{"rendered":"AP2299-2021(58573)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2299-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de YEISON \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ MOSQUERA contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la proferida en el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como autor \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0pasado el mediod\u00eda del domingo 10 de septiembre de 2006, \u00a0Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Arroyave se hallaba en una v\u00eda \u00a0p\u00fablica (carrera \u00a068 con calle 95) \u00a0del barrio Castilla con otros amigos y conocidos, alist\u00e1ndose \u00a0todos para asistir a un partido entre los dos equipos de futbol de \u00a0esa ciudad. Entonaban canticos, saltaban, gritaban arengas y lanzaban \u00a0p\u00f3lvora, entre otras actividades, cuando en medio de ese \u00a0jolgorio el citado fue sorprendido por YEISON \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ MOSQUERA, \u00a0quien varios minutos antes hab\u00eda llegado al lugar y mezclado \u00a0como uno m\u00e1s de los contertulios aprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad para, intempestivamente, disparar de manera repetida un \u00a0arma de fuego contra Garc\u00eda Arroyave, caus\u00e1ndole \u00a0lesiones en la cabeza que determinaron su muerte instant\u00e1nea, \u00a0acci\u00f3n en la que tambi\u00e9n resultaron heridos, sin \u00a0consecuencias de gravedad, otros dos cofrades que estaban cerca de \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando RODR\u00cdGUEZ \u00a0MOSQUERA \u00a0huida del lugar, gracias a que un agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que por all\u00ed transitaba en un taxi lo not\u00f3 en \u00a0actitud sospechosa y lo sigui\u00f3, al tiempo que informaba a \u00a0otras unidades de ello, fue aprehendido a pocas cuadras del lugar en \u00a0el momento en que intentaba deshacerse del arma de fuego, y al ser \u00a0llevado al sitio de los hechos varios de los presentes lo \u00a0reconocieron como el agresor, entre ellos Andr\u00e9s Felipe Serna \u00a0Echeverri1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por circunstancias que se desconocen en el expediente el 21 de mayo \u00a0de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0acabo ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0audiencia en la que le formul\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0MOSQUERA \u00a0(detenido \u00a0para entonces por cuenta de otra autoridad) \u00a0imputaci\u00f3n como autor del delito de homicidio agravado de \u00a0acuerdo con los sucesos arriba precisados y de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, cargos \u00a0a los que no se allan\u00f3 el precitado y por los que el siguiente \u00a016 de julio el mismo ente radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formalizado el pliego de cargos en audiencia p\u00fablica celebrada \u00a0el 26 de julio de 2019 en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, ante el titular de ese despacho se oficiaron las \u00a0audiencias preparatoria (el \u00a028\/08\/2019) \u00a0y de juzgamiento en varias sesiones (10, \u00a020 y 26 de septiembre, 21 y 25 de octubre, 6 de noviembre, 11 de \u00a0diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020), \u00a0en la \u00faltima de las cuales el funcionario de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo, el cual en efecto \u00a0emiti\u00f3 el 17 de febrero de 2020, decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual impuso al procesado, como autor penalmente responsable del \u00a0delito endilgado, la pena principal de cuatrocientos (400) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley, y le \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada providencia interpuso apelaci\u00f3n el \u00a0defensor de confianza que asisti\u00f3 durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOSQUERA, \u00a0queja que fue decidida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el sentido de \u00a0impartirle confirmaci\u00f3n integral al fallo de primer grado. El \u00a0mismo profesional, inconforme con ese pronunciamiento, formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado en \u00a0su oportunidad por otro abogado, de acuerdo con sustituci\u00f3n \u00a0que para tal efecto le hiciera el primer aludido litigante4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente propuso tres cargos los cuales se resumen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como cargo principal, sustentado en la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la defensa, en su arista t\u00e9cnica, en esencia, porque el \u00a0abogado que lo antecedi\u00f3 no obstante lo evidente de la \u00a0\u201ccontundencia\u201d, \u00a0\u201csolidez\u201d \u00a0e \u201cinexpugnablilidad\u201d \u00a0de la prueba incriminatoria con la que contaba la Fiscal\u00eda \u00a0desde la imputaci\u00f3n, no aconsej\u00f3 al procesado acudir a \u00a0una modalidad de sometimiento para obtener un descuento punitivo, \u00a0como cualquier otro abogado en su lugar lo hubiera hecho, sino que \u00a0permiti\u00f3 llevarlo a juicio sin contar con una \u201cestrategia \u00a0defensiva clara\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que, para subsanar ese vicio, debe \u00a0anularse lo actuado, bien desde la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n para buscar una \u201csoluci\u00f3n \u00a0preacordada\u201d, \u00a0o de manera subsidiaria a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0con el fin de acceder a una \u201caceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El segundo cargo lo formul\u00f3 con estribo en la misma causal de \u00a0casaci\u00f3n, pero con car\u00e1cter subsidiario, al estimar que \u00a0hay incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo en cuanto \u00a0tiene que ver con la atribuci\u00f3n de la causal objetiva de \u00a0agravaci\u00f3n (Ley \u00a0599 de 2000, art- 104-7), \u00a0habida cuenta que tanto en el escrito de acusaci\u00f3n como en su \u00a0formulaci\u00f3n oral, la Fiscal\u00eda fij\u00f3 esa \u00a0circunstancia en que la v\u00edctima fue \u201csorprendida\u201d \u00a0por su victimario quien \u201capareci\u00f3 \u00a0intempestivamente\u201d \u00a0para dispararle sin darle oportunidad de reaccionar para defenderse, \u00a0mientras que en el fallo el supuesto f\u00e1ctico del incremento \u00a0consisti\u00f3 en que el acusado se involucr\u00f3 \u201cen \u00a0el grupo de personas que depart\u00edan, haciendo parte del paisaje \u00a0de canticos, saltos, arengas y hasta p\u00f3lvora que rodeaba el \u00a0lugar\u201d, \u00a0para ejecutar la acci\u00f3n cuando la v\u00edctima estaba \u00a0\u201cdesprevenida \u00a0y entretenida\u201d, \u00a0contextos que, en criterio del recurrente, son diferentes y que no \u00a0pod\u00edan ser variados, as\u00ed en los alegatos del cierre el \u00a0Fiscal se haya referido a estos \u00faltimos, motivo por el que \u00a0solicita casar el fallo y en su lugar retirar el motivo de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, como segunda censura subsidiaria y con apoyo en la causal \u00a0de casaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-3\u00b0, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de \u00a0identidad, que llev\u00f3 a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 104-7\u00b0 de la Ley 599 de 2000, y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7, inciso cuarto, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esto es, la garant\u00eda de in dubio pro \u00a0reo, circunscrita a la efectiva demostraci\u00f3n de la citada \u00a0causal de agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) como \u00a0legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo \u00a0o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora la \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos en la intelecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, como tampoco yerros \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el reproche principal el actor acudi\u00f3 a la causal prevista en \u00a0el art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0necesario recordar que, \u00a0pese \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado acerca de la \u00a0denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que \u00a0en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad5, \u00a0y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que \u00a0no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y estar \u00a0vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales \u00a0del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la v\u00eda \u00a0de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos \u00a0que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter serio y \u00a0vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que \u00a0orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los cuales, pese a no \u00a0estar previstos en una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable \u00a0observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de puntualizarlo \u00a0de manera reiterada la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto el \u00a0censor en el presente cargo aleg\u00f3 el desconocimiento del \u00a0derecho de defensa desde su arista t\u00e9cnica, por la aparente \u00a0ausencia de una \u201cestrategia \u00a0defensiva\u201d \u00a0de parte del profesional que lo antecedi\u00f3, reproche que carece \u00a0de correcci\u00f3n material pues el examen de los registros de la \u00a0actuaci\u00f3n ense\u00f1a que el procesado cont\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n de un profesional del derecho seleccionado por \u00a0aqu\u00e9l, el cual, en su oportunidad, desarroll\u00f3 actos \u00a0positivos de gesti\u00f3n que, desde su criterio, apuntaban a \u00a0preservar u obtener un resultado a favor de los intereses confiados, \u00a0situaci\u00f3n que veladamente la reconoce el demandante al admitir \u00a0que el anterior defensor no solo solicit\u00f3 pruebas, sino que \u00a0adem\u00e1s intervino activamente en la pr\u00e1ctica de las \u00a0solicitadas por el \u00f3rgano acusador y en los alegatos de \u00a0clausura expuso la valoraci\u00f3n que en su sentir merec\u00edan \u00a0los medios de prueba de cargo, adem\u00e1s que fue dicho \u00a0profesional quien promovi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0casaci\u00f3n contra los fallos de primer y segundo grado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la \u00a0labor del profesional que antecedi\u00f3 al actual est\u00e1 \u00a0fincada en el reconocimiento expreso que hace el hoy recurrente de la \u00a0solidez, contundencia y car\u00e1cter inexpugnable de las pruebas \u00a0de cargo con que contaba la Fiscal\u00eda desde los albores de la \u00a0actuaci\u00f3n, frente a lo cual, en su criterio, la \u00fanica \u00a0alternativa posible era un allanamiento a cargos temprano o una \u00a0posterior terminaci\u00f3n preacordada, alternativas que solo son \u00a0puntos de vista diferentes y que no revelan en concreto un abandono \u00a0de los deberes profesionales de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, una disertaci\u00f3n como la consignada por el censor no \u00a0abastece las exigencias que rigen la sustentaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la Corte, \u00a0\u00e9ste en su cariz t\u00e9cnico no se ve afectado por la \u00a0apreciaci\u00f3n de otros togados en cuanto la labor adelantada por \u00a0sus antecesores, porque \u201ces \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a las censuras subsidiarias, su proposici\u00f3n y \u00a0desarrollo no es m\u00e1s afortunada que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El primer cargo subsidiario tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2\u00b0), \u00a0bajo cuyo amparo el recurrente denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por infracci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria, pues entiende \u00a0que el soporte f\u00e1ctico esgrimido en la primera para la \u00a0atribuci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena \u00a0del art\u00edculo 104-7\u00b0 de la Ley 599 de 2000, es distinto del \u00a0que se precis\u00f3 en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0puntualizado que en el acto de acusaci\u00f3n, el \u00f3rgano \u00a0encargado de la persecuci\u00f3n penal debe abstenerse, por \u00a0constituir una pr\u00e1ctica inadecuada, de transcribir o hacer \u00a0menci\u00f3n de los contenidos inherentes a los distintos y \u00a0potenciales elementos de persuasi\u00f3n con los que cuenta para \u00a0soportar los cargos, ya que la exigencia prevista en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004 acerca de la atribuci\u00f3n de \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d \u00a0est\u00e1 vinculada con \u201clos \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en las respectivas normas penales\u201d9, \u00a0vale decir, aquellos que estructuran la descripci\u00f3n de una \u00a0conducta prevista por el legislador como delito, junto con los \u00a0inherentes a las circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Fiscal\u00eda, se sujet\u00f3 a ello al indicar que \u00a0concurr\u00eda la aludida causal de agravaci\u00f3n de la pena, \u00a0habida cuenta que \u201cal \u00a0momento de los hechos la v\u00edctima estaba en situaci\u00f3n de \u00a0INDEFENSI\u00d3N, \u00a0frente al actuar de su victimario, pues fue sorprendida por \u00e9ste, \u00a0quien aparece de manera intempestiva y [la \u00a0v\u00edctima] \u00a0no tiene forma siquiera de reaccionar\u201d, \u00a0supuesto f\u00e1ctico normativo que reiter\u00f3 en la exposici\u00f3n \u00a0oral de la acusaci\u00f3n, y que corresponde o se ajusta a la \u00a0hip\u00f3tesis legal del art\u00edculo 104-7 de la Ley 599 de \u00a02000, as\u00ed como al desarrollo \u00a0doctrinario y jurisprudencial de esa causal de intensificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que en el acto de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no \u00a0hiciera alusi\u00f3n, como no ten\u00eda que hacerlo, a los \u00a0contenidos probatorios que de manera directa o mediante hechos \u00a0indicadores le permitir\u00edan acreditar ante el juez el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante \u00a0constitutivo de esa causal de agravaci\u00f3n, elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que, de todas formas, para cumplir con la \u00a0respectiva carga legal, anunci\u00f3 y descubri\u00f3 en ese \u00a0cap\u00edtulo de la actuaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la \u00a0declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Serna Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el \u00a0testimonio del \u00faltimamente citado, entre otros, se conoci\u00f3 \u00a0en el debate oral, como lo precisaron los jueces de instancia y lo \u00a0destaca el propio recurrente, que mientras los seguidores de uno de \u00a0los equipos de futbol se hallaban reunidos en los preparativos para \u00a0asistir al estadio, entonando c\u00e1nticos, saltando, lanzando \u00a0arengas y quemando p\u00f3lvora, entre esos contertulios lleg\u00f3 \u00a0y se mezcl\u00f3 el procesado simulando ser uno de ellos durante \u00a0unos pocos minutos, para luego sorprender en medio de ese jolgorio a \u00a0la v\u00edctima y disparar de manera repentina varias veces sobre \u00a0ella, escenario factual con base en el cual los falladores \u00a0encontraron acreditado el supuesto de hecho condicionante de la \u00a0hip\u00f3tesis normativa ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n en este cargo el demandante falta al principio de \u00a0objetividad o de correcci\u00f3n material, pues no es verdad que \u00a0haya incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino, \u00a0simplemente, que el demandante confunde y no distingue entre hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y los contenidos \u00a0probatorios, \u00a0descubiertos en la acusaci\u00f3n y practicados en el juicio, con \u00a0base en los cuales se infiere o se acredita de manera directa el \u00a0respectivo supuesto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior la presente censura tampoco ser\u00e1 aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los \u00a0errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, los \u00a0llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un \u00a0determinado elemento probatorio; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate \u00a0de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0correspondiente queja el actor postul\u00f3 un falso juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el testimonios de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Serna Echeverri, \u00a0sin embargo no llev\u00f3 a cabo un verdadero ejercicio \u00a0demostrativo orientado a establecer que los falladores cercenaron su \u00a0tenor, adicionaron su contenido o tergiversaron su expresi\u00f3n \u00a0material, pues, por el contrario reconoce que \u201cel \u00a0segmento factico narrado por el joven\u201d \u00a0apenas es demostrativo del contexto objetivo de indefensi\u00f3n en \u00a0el que se hallaba la v\u00edctima previamente a la agresi\u00f3n, \u00a0pero no prueba de manera directa el elemento subjetivo afirmado por \u00a0los juzgadores, en cuanto a que el procesado de manera consciente y \u00a0voluntaria quiso aprovecharse de esa situaci\u00f3n para asegurar \u00a0el \u00e9xito o materializaci\u00f3n de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El desatino \u00a0argumentativo del censor es manifiesto, como quiera que los \u00a0juzgadores, tanto de primero, como de segundo grado, no afirmaron que \u00a0la referida prueba testimonial en forma directa acreditara el aspecto \u00a0subjetivo al que se refiere el actor, sino que, precisamente, con \u00a0base en la constataci\u00f3n del escenario de jolgorio puesto de \u00a0presente por el citado testigo y la forma en que dentro del mismo fue \u00a0ejecutada la agresi\u00f3n, los falladores mediante un juicio \u00a0cr\u00edtico infirieron \u00a0que el acusado se \u201caprovech\u00f3\u201d \u00a0de esas circunstancias de \u201cfiesta \u00a0y diversi\u00f3n\u201d \u00a0para \u201cfacilitar \u00a0la perpetraci\u00f3n\u201d \u00a0de la conducta, pues \u201cello \u00a0hac\u00eda no solo que la v\u00edctima estuviera desprevenida y \u00a0entretenida\u201d, \u00a0sino que adem\u00e1s le permit\u00eda al victimario confiar en \u00a0que su obrar \u201cpasar\u00eda \u00a0desapercibido\u201d, \u00a0lo cual permit\u00eda concluir la \u201cactuaci\u00f3n \u00a0premeditada del sujeto agente para valerse y aprovecharse de tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si aqu\u00e9l \u00a0fue el cariz del an\u00e1lisis probatorio sentado en las \u00a0consideraciones por los falladores, como sin ambages lo transcribe el \u00a0mismo demandante, es palmario que el reproche no pod\u00eda ser por \u00a0presunto falso juicio de identidad, sino por un falso raciocinio, \u00a0toda vez que el demandante con lo que no est\u00e1 de acuerdo es \u00a0con las referidas y comentadas deducciones, pese a lo cual omiti\u00f3 \u00a0consignar un argumento que permita advertir que en la sentencia, en \u00a0la respectiva ponderaci\u00f3n, fue vulnerado alguno de los \u00a0postulados que integran la sana cr\u00edtica, es decir, determinada \u00a0regla de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley de \u00a0la ciencia, sin que pueda la Corte, en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n y atendido el car\u00e1cter rogado de este \u00a0mecanismo, llenar ese vac\u00edo o asignarle un sentido o alcance \u00a0diferente al yerro expresamente denunciado por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, de \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado YEISON \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ MOSQUERA con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de YEISON \u00a0EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 60 y 62 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 82, 87, 88, 105, 107, 112, 134, 140, 142, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, 150 y 152-169. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 174-192, 250-257, 259, 261 y 276 a 303. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib); y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP3168-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 44599. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2299-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58573 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de YEISON \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ MOSQUERA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}