{"id":56935,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2297-202156293\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2297-202156293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2297-202156293\/","title":{"rendered":"AP2297-2021(56293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56293 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n del libelo de casaci\u00f3n presentado por el \u00a0defensor de MAR\u00cdA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmatoria de la \u00a0emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal del mismo \u00a0Distrito Judicial, que la conden\u00f3 como responsable del delito \u00a0de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>MARIA SILVINA \u00a0TRUJILLO DE CARVAJAL se anunciaba como especialista facial y corporal \u00a0en el establecimiento \u201cCentro de Est\u00e9tica\u201d, \u00a0ubicado en la calle 71-B N\u00b0 49-A-58 del barrio Normand\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, lugar al que el 16 de julio de 2014 acudi\u00f3 \u00a0Luz Dary Mar\u00edn Gallo anhelando un tratamiento para unas machas \u00a0que ten\u00eda en el rostro. Tras un examen, aquella le vendi\u00f3 \u00a0un jab\u00f3n, una mascarilla, un t\u00f3nico, dos cremas (una \u00a0para aplic\u00e1rsela de noche y otra en el d\u00eda), un filtro \u00a0solar y una crema para el contorno de los ojos. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary al \u00a0iniciar el tratamiento not\u00f3 una pigmentaci\u00f3n oscura en \u00a0la piel, adem\u00e1s de ardor y quemaz\u00f3n, pero al llamar al \u00a0citado consultorio le indicaron que eso era normal. A los ocho d\u00edas, \u00a0en la cita de control, acudi\u00f3 al establecimiento comercial y \u00a0all\u00ed MAR\u00cdA SILVINA le indic\u00f3 que todo iba bien, \u00a0al tiempo que le suministr\u00f3 otros productos preparados por \u00a0ella misma. No obstante, como la pigmentaci\u00f3n aument\u00f3, \u00a0a lo que se sum\u00f3 la inflamaci\u00f3n facial y la afectaci\u00f3n \u00a0de sus ojos, debi\u00f3 acudir a la Cl\u00ednica de la Mujer para \u00a0restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0pericial le determin\u00f3 una dermatitis de contacto en la cara, \u00a0\u00e1reas de pigmentaci\u00f3n ocasionadas por un mecanismo \u00a0c\u00e1ustico y eritema, fij\u00e1ndole una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de quince (15) d\u00edas, y como la secuela la deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de \u00a02016, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a MAR\u00cdA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como \u00a0presunta responsable del delito de lesiones personales culposas, sin \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. La \u00a0imputada no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la aceptaci\u00f3n \u00a0de impedimento de la juez, el asunto prosigui\u00f3 en el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is de la misma categor\u00eda y ciudad, en el cual, \u00a0una vez surtida la audiencia de juicio oral, se emiti\u00f3 sentido \u00a0de fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de MAR\u00cdA \u00a0SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como responsable del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, decisi\u00f3n materializada en sentencia de 22 \u00a0de abril de 2019, al imponerle \u00a0las penas de catorce (14) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como multa en el equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia \u00a0de 19 de junio de 2019 \u2014le\u00edda el 28 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o\u2014, confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0incriminada impugn\u00f3 extraordinariamente y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de anunciar como fin del recurso la efectividad del derecho material \u00a0ante el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0imponer una condena pese a que mediaba duda razonable, propuso dos \u00a0cargos en orden jer\u00e1rquico por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial dada la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a09\u00b0, 10, 11, 12, 23, 29, 113, numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 y 120 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 29, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 7\u00b0 y 381, numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que los juzgadores no se ajustaron a la sana cr\u00edtica al no \u00a0formar con objetividad su convicci\u00f3n racional, ya que no hab\u00eda \u00a0prueba suficiente para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que de la declaraci\u00f3n de Luz Dary Mar\u00edn Gallo se dio \u00a0por demostrado que los productos los adquiri\u00f3 en el local \u00a0comercial de la procesada, pese a que surgen dudas que el 14 de julio \u00a0de 2014 los haya comprado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0su extra\u00f1eza porque la afectada y su esposo Alejandro Casta\u00f1o \u00a0Cano buscaron por internet lugares donde quitaran manchas faciales y \u00a0al encontrar el \u201cCentro de Est\u00e9tica\u201d de MAR\u00cdA \u00a0SILVANA TRUJILLO DE CARVAJAL, fueron hasta all\u00ed, pagaron \u00a0$30.000,oo por la consulta, sin pedir la factura, como tampoco la \u00a0exigieron por los productos adquiridos, situaciones que en parecer \u00a0del demandante no se ajustan a la experiencia, ya que sin tener una \u00a0referencia personal o de primera mano, con solo lo referido por \u00a0Google fueron a la consulta y no exigieron comprobante de ello, \u00a0cuando lo normal es que cualquier persona perteneciente al mismo \u00a0sector de tr\u00e1fico jur\u00eddico de la denunciante, al \u00a0entregar una suma de dinero pida recibo, dado que el establecimiento \u00a0de comercio de la procesada no es como \u201cuna \u00a0tienda de barrio donde el \u2018fiado\u2019 es com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, en contra del principio de raz\u00f3n suficiente, \u00a0el Tribunal de la eventual manipulaci\u00f3n de los productos por \u00a0parte de la incriminada, dedujo la afectaci\u00f3n en la piel de \u00a0Luz Dary, cuando ello no necesariamente pod\u00eda generarlo, \u00a0m\u00e1xime que hay duda de que esos productos hayan salido de la \u00a0farmacia del aludido centro de est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que el Tribunal se hubiera apoyado en la declaraci\u00f3n del \u00a0funcionario del INVIMA Manuel Eduardo Valc\u00e1rcel Garz\u00f3n \u00a0para concluir que los productos cosm\u00e9ticos eran fraudulentos, \u00a0pese a la duda de su procedencia, toda vez que los allegados por la \u00a0denunciante no ten\u00edan lote de producci\u00f3n, en tanto que \u00a0los hallados en el establecimiento de comercio s\u00ed lo ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0seg\u00fan Luz Dary, en la cita de control le entreg\u00f3 los \u00a0envases a la procesada, \u00e9sta ingres\u00f3 a un cuarto en el \u00a0consultorio y los llen\u00f3 con distintos productos, pero en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n y vigilancia practicada a ese \u00a0establecimiento por el funcionario del INVIMA Edwin Alexander Londo\u00f1o \u00a0no evidenci\u00f3 materias primas, envases, ni \u00e1reas \u00a0destinadas al reempaque de productos cosm\u00e9ticos o a \u00a0manipulaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0subray\u00f3 que el centro de est\u00e9tica de su asistida \u201ces \u00a0un negocio bien acreditado\u201d sin \u00a0antecedentes penales por situaciones similares, \u201clo \u00a0que aun hace m\u00e1s improbable que expusiera su buen nombre \u00a0entregando productos fraudulentos como lo argumenta la denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la conducta de la \u00a0acusada y el resultado lesivo, para establecer as\u00ed que los \u00a0productos vendidos fueron los causantes del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal erradamente dio por demostrado que los productos \u00a0fraudulentos fueron los generadores de las lesiones, pero los peritos \u00a0que comparecieron a juicio; Diana Margarita Melo Cristancho, Carlos \u00a0Eduardo Aranda Lozada y Liz Catherine Abella Torres, si bien \u00a0relacionaron las lesiones de la v\u00edctima, no concluyeron que \u00a0esos productos fueran el mecanismo traum\u00e1tico c\u00e1ustico \u00a0referido en los dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, destac\u00f3 los funcionarios del INVIMA Luz Helena \u00a0Franco Chaparro y Manuel Eduardo Valc\u00e1rcel Garz\u00f3n en \u00a0sus declaraciones precisaron que los productos contaban con su \u00a0respectivo lote, notificaci\u00f3n sanitaria y en el empaque \u00a0aparec\u00eda elaborados por laboratorios ESKO Ltda., para el \u00a0Centro de Est\u00e9tica M. Silvina T, sin que hubieran mencionado \u00a0que los allegados por Luz Dary tuvieran un PH b\u00e1sico o \u00e1cido, \u00a0distinto al neutro susceptible de causar los da\u00f1os corporales \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de insistir en que la fiscal\u00eda solo prob\u00f3 la naturaleza \u00a0y gravedad de las lesiones sufridas por Luz Dary Mar\u00edn, sin \u00a0denotar que los art\u00edculos cosm\u00e9ticos adquiridos fueron \u00a0los causantes de la reacci\u00f3n adversa en su piel, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia a fin de absolver a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0observa que las cr\u00edticas formuladas por el defensor no motivan \u00a0la atenci\u00f3n para aprehender el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia. Tampoco se advierte razonablemente que se requiera de \u00a0decisi\u00f3n de fondo para cumplir con la \u00a0finalidad del recurso que anuncia acerca de la efectividad del \u00a0derecho material en cuanto estima vulnerada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, ni aun de los otros fines que informan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria por el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00a0estos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0recurrente presenta \u00a0dos cargos casacionales anhelando la \u00a0modificaci\u00f3n de la responsabilidad penal predicada de MAR\u00cdA \u00a0SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, el desarrollo que les imprime no se \u00a0ajusta a la disciplina que rige para denotar trascendentales errores \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El defensor acude \u00a0a una inexistente tarifa legal al echar en falta prueba documental \u00a0que acreditara la adquisici\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0cosm\u00e9ticos por parte de Luz Dary Mar\u00edn en el local \u00a0comercial de la incriminada por no haber comprobantes del pago de la \u00a0consulta profesional, ni de la compra de los mismos, y pasa por alto \u00a0que con base en el principio de libertad probatoria se estableci\u00f3 \u00a0tal hecho dada la coherencia y verosimilitud de los relatos de la \u00a0afectada y su esposo Alejandro Casta\u00f1o Cano, vertidos en \u00a0desarrollo de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0destac\u00f3 la narraci\u00f3n circunstanciada de la pareja \u00a0Casta\u00f1o-Mar\u00edn de c\u00f3mo ubicaron el lugar y \u00a0compraron los productos que la procesada recet\u00f3, pues \u00a0detallaron que el 16 de julio de 2014, luego de buscar por internet \u00a0posibles lugares donde trataran manchas faciales originadas por el \u00a0sol, encontraron el centro de est\u00e9tica de MAR\u00cdA SILVINA \u00a0TRUJILLO DE CARVAJAL, ubicado en la carrera 71 -B N\u00b0 49-A 58 del \u00a0barrio Normand\u00eda de la capital, al ir all\u00ed inicialmente \u00a0los atendi\u00f3 una se\u00f1ora en la recepci\u00f3n a quien \u00a0le cancelaron el valor de $30.000,oo pesos por la consulta, \u00a0seguidamente, fueron atendidos por la procesada \u00a0que los examin\u00f3 \u00a0a ambos a trav\u00e9s de una l\u00e1mpara, a \u00e9l le ofreci\u00f3 \u00a0un tratamiento para retirarle unos \u201cpuntos \u00a0negros\u201d, \u00a0propuesta que desech\u00f3, en tanto que a ella le escribi\u00f3 \u00a0en un papel y le dijo que se dirigiera a la farmacia para que le \u00a0entregaran unos productos con los cuales mejorar\u00eda su \u00a0apariencia, fij\u00e1ndole una cita de control a los 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la \u00a0dependiente de la farmacia sac\u00f3 unos productos de la vitrina \u00a0que sumaban $331.000,oo, pero como s\u00f3lo ten\u00edan \u00a0$300.000,oo, y no pod\u00edan quedar debiendo, Alejandro Casta\u00f1o \u00a0entr\u00f3 nuevamente al consultorio para que MAR\u00cdA SILVINA \u00a0autorizara pagar el faltante a los 8 d\u00edas cuando estaba fijado \u00a0el control. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo relato \u00a0de los deponentes trunca la postura del defensor de que no consulta \u00a0las \u00a0reglas de la experiencia que Luz Dary Mar\u00edn no hubiera exigido \u00a0comprobante de su compra, porque el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de tales manifestaciones se \u00a0establec\u00eda que la no expedici\u00f3n de la factura se debi\u00f3 \u00a0a que no pagaron inicialmente la totalidad del producto, en tanto que \u00a0cuando cancelaron el saldo de $31.000,oo ese d\u00eda no les dieron \u00a0el recibo bajo el argumento que \u201cel \u00a0sistema se hab\u00eda ca\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0en el fallo se destac\u00f3 que no se avizoraba alguna \u00a0animadversi\u00f3n de la afectada con MAR\u00cdA SILVINA o con su \u00a0establecimiento de comercio que la motivara a realizar falsas \u00a0acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para dibujar la \u00a0duda de que los \u00a0art\u00edculos cosm\u00e9ticos hayan salido del centro de \u00a0est\u00e9tica de MAR\u00cdA SILVINA, el censor no enarbola otra \u00a0hip\u00f3tesis racional o plausible que explicara el origen de los \u00a0mismos, y ajeno a la realidad procesal, aduce que el Tribunal \u00a0incumpli\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente al dar por \u00a0demostrado que la afectaci\u00f3n en el rostro de la v\u00edctima \u00a0obedeci\u00f3 a la manipulaci\u00f3n que de tales elementos hizo \u00a0la procesada, toda vez que esa Corporaci\u00f3n puso de presente \u00a0las manifestaciones de Luz Dary Mar\u00edn acerca de sus \u00a0padecimientos desde que comenz\u00f3 el tratamiento proporcionado \u00a0por la procesada, as\u00ed como cuando se aplic\u00f3 los \u00a0productos que \u00e9sta le prepar\u00f3 el d\u00eda que ten\u00eda \u00a0su cita de control, lo cual se corrobor\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0de su esposo Alejandro Casta\u00f1o Cano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, judicialmente se tuvo en cuenta lo narrado por Manuel \u00a0Eduardo Valc\u00e1rcel Garz\u00f3n, funcionario del Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) que \u00a0ratific\u00f3 la falta de idoneidad de los productos, ya que las \u00a0cremas y el t\u00f3nico no registraban lote de producci\u00f3n, \u00a0modo de uso, ingredientes, fabricante y dem\u00e1s caracter\u00edsticas \u00a0exigidas por ese organismo de control sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0recurrente se\u00f1ala que en la visita practicada por funcionarios \u00a0del INVIMA al centro de est\u00e9tica de la incriminada no se \u00a0hallaron materias primas, empaques o dem\u00e1s que permitieran \u00a0evidenciar la manipulaci\u00f3n de sustancias, tal afirmaci\u00f3n \u00a0carece de contundencia para demostrar la infracci\u00f3n de los \u00a0postulados \u00a0de la apreciaci\u00f3n racional probatoria por parte del Tribunal, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que dicha visita fue en \u00e9poca diferente a \u00a0la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0queja del impugnante acerca de la incertidumbre probatoria y la \u00a0ineludible aplicaci\u00f3n del principio de resoluci\u00f3n de \u00a0duda a favor de su asistida no tiene la aptitud necesaria para \u00a0admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y \u00a0corresponder s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva, distante \u00a0de se\u00f1alar graves errores judiciales en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el impugnante aduce que ni los peritos forenses que \u00a0declararon respecto de las lesiones de la v\u00edctima, ni los \u00a0funcionarios del INVIMA que dieron cuenta del tr\u00e1mite y \u00a0diligencias surtidas en virtud de la queja administrativa promovida \u00a0por aquella, expusieron algo relacionado con el nexo causal entre la \u00a0conducta de la acusada con el resultado lesivo, y sin embargo, el \u00a0Tribunal alter\u00f3 el contenido de tales pruebas para concluir \u00a0que los art\u00edculos cosm\u00e9ticos fueron el mecanismo \u00a0traum\u00e1tico de origen c\u00e1ustico causante de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0defensor transforma un aspecto de valoraci\u00f3n probatoria, en \u00a0uno de aprehensi\u00f3n, en cuanto evidentemente, por un lado, los \u00a0m\u00e9dicos legistas Diana \u00a0Margarita Melo Cristancho, Carlos Eduardo Aranda Lozada y Liz \u00a0Catherine Abella Torres \u00a0solo explicaron las caracter\u00edsticas de las lesiones que \u00a0presentaba en el rostro Luz Dary Mar\u00edn y el posible origen por \u00a0mecanismo c\u00e1ustico, las cuales eran compatible con el relato \u00a0de la paciente acerca de la aplicaci\u00f3n facial de los \u00a0productos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e9dica Diana Margarita Melo Cristancho, quien le realiz\u00f3 \u00a0el primer reconocimiento m\u00e9dico legal a la v\u00edctima, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que presentaba en el rostro m\u00e1culas de \u00a0color negro y caf\u00e9, adem\u00e1s de enrojecimiento e \u00a0inflamaci\u00f3n. Por su parte el m\u00e9dico Carlos Eduardo \u00a0Aranda Lozada, que practic\u00f3 un segundo reconocimiento, explic\u00f3 \u00a0que los melasmas \u00a0o manchas en la piel por origen c\u00e1ustico corresponden a una \u00a0irritaci\u00f3n del tejido m\u00e1s all\u00e1 de lo normal, \u00a0aclarando obviamente que no pod\u00eda decir cu\u00e1l era la \u00a0sustancia causante de la lesi\u00f3n. Finalmente, la perito Liz \u00a0Catherine Abella Torres, indic\u00f3 que la lesi\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n en el rostro de un producto qu\u00edmico no \u00a0especificado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los \u00a0funcionarios del INVIMA, Luz Helena Franco Chaparro y Manuel Eduardo \u00a0Valc\u00e1rcel Garz\u00f3n se\u00f1alaron que la empresa \u00a0Laboratorio y Especialidades Cosm\u00e9ticas ESKO Ltda., es la \u00a0encargada de fabricar los productos que se venden en el Centro de \u00a0est\u00e9tica M. Silvina T. y cuentan con el respectivo n\u00famero \u00a0de lote y notificaci\u00f3n sanitaria, pero que los \u00a0compuestos cosm\u00e9ticos aportados por Luz Dary Mar\u00edn no \u00a0registraban n\u00famero de lote, fabricante, instrucciones de uso, \u00a0certificaci\u00f3n sanitaria, es decir, no ten\u00edan los \u00a0indicadores demostrativos de su regular procedencia, \u201ccarencias \u00a0que los catalogan como fraudulentos al ser fabricados sin los \u00a0conocimientos cient\u00edficos necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cuando el \u00a0recurrente denuncia que los galenos no manifestaron que los productos \u00a0cosm\u00e9ticos fueron los causantes de la reacci\u00f3n en la \u00a0piel de la v\u00edctima, ni los funcionarios sanitarios \u00a0determinaron que tales elementos tuvieran la potencialidad de causar \u00a0las lesiones, no se tratar\u00eda de una mutaci\u00f3n judicial \u00a0de esas pruebas, sino de la inferencia que de ellas se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y \u00a0otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores refieren de \u00a0ella, pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, \u00a0de car\u00e1cter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de \u00a0naturaleza objetiva en la aprehensi\u00f3n del contenido f\u00e1ctico \u00a0del elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0libelista, en vez de postular una tergiversaci\u00f3n del sentido \u00a0material de las pruebas, debi\u00f3 presentar un error de \u00a0intelecci\u00f3n del Tribunal a fin de derruir la conclusi\u00f3n \u00a0relacionada con que, si bien el laboratorio ESKO Ltda., elaboraba los \u00a0productos para el Centro de Est\u00e9tica M. Silvina T., y la \u00a0procesada estaba autorizada para vender productos cosm\u00e9ticos \u00a0\u201ctodo \u00a0indica que los alteraba o modificaba por su cuenta y riesgo\u201d, \u00a0con \u00a0lo cual \u201cno \u00a0s\u00f3lo increment\u00f3 el riesgo previsible, al ofrecer un \u00a0tratamiento a la paciente, sin estudios cl\u00ednicos previos; y \u00a0gener\u00f3 peligros adicionales, al expenderle compuestos qu\u00edmicos \u00a0adulterados que simulaban ser los que s\u00ed ten\u00edan \u00a0autorizaci\u00f3n del INVIMA, pero que en realidad, no cumpl\u00edan \u00a0con las especificaciones que tienen en la notificaci\u00f3n \u00a0sanitaria obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste \u00a0en que el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 instituido para \u00a0reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas \u00a0indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores \u00a0trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples \u00a0discrepancias en el campo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, por virtud de la dual presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario se\u00f1alar \u00a0que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte para desarrollar el car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de no admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de la procesada MAR\u00cdA \u00a0SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56293 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n del libelo de casaci\u00f3n presentado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}