{"id":56933,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2295-202157216\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2295-202157216","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2295-202157216\/","title":{"rendered":"AP2295-2021(57216)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2295-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57216 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 1\u00ba de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por los juzgadores en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 8 de mayo de 2016 y el 30 de junio del mismo a\u00f1o, en la \u00a0carrera 48 B No. 63 A-101 del barrio Prado Centro de esta ciudad, \u00a0donde funciona el hogar geri\u00e1trico \u201cHuellas del Ayer\u201d, \u00a0MAR\u00cdA ESPERANZA JIM\u00c9NEZ BEDOYA, quien padece de \u00a0par\u00e1lisis cerebral, discapacidad motora profunda, sin p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad cognitiva, interna en dicha instituci\u00f3n, fue \u00a0accedida carnalmente en contra de su voluntad por N\u00c9STOR RA\u00daL \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, propietario de dicho hogar, por lo menos \u00a0en cinco oportunidades, mediante penetraci\u00f3n pene vagina, \u00a0ocasion\u00e1ndole desgarro del himen, aprovechando que se hallaba \u00a0solo con \u00e9sta, debido a la ausencia del resto de personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ1, \u00a0el 22 de febrero de 2018, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, audiencia en la que a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0del citado ciudadano, as\u00ed como que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, conforme \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 31, 210 y 211 numeral 5\u00ba -el \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza- \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los c\u00e1nones 6\u00ba y \u00a07\u00ba de la Ley 1236 de 2008, con las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad de los numerales 5\u00ba -la \u00a0conducta se cometi\u00f3 mediante ocultamiento- y \u00a07\u00ba -quebrantamiento \u00a0de los deberes que las reglas sociales impongan- \u00a0del art\u00edculo 58 ib\u00eddem; cargo que no acept\u00f32. \u00a0Adicionalmente, en este acto p\u00fablico, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su residencia3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 18 de abril de 2018, \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn; ante el que se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 7 de mayo \u00a0de 20185. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, se llev\u00f3 a cabo el 28 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debate oral y p\u00fablico se celebr\u00f3 en sesiones de 12 y \u00a013 de diciembre de 2018, 7, 12 y 21 de febrero de 20197; \u00a0luego, el 1\u00ba de abril del mismo a\u00f1o, el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al \u00a0acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, art\u00edculos \u00a031, 209 y 211 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0los c\u00e1nones 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008. Excluy\u00f3 \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5\u00ba \u00a0y 7\u00ba del C\u00f3digo Penal, por vulneraci\u00f3n al \u00a0principio del nos \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como quiera que los presupuestos considerados para su imputaci\u00f3n \u00a0se hallan inmersos en la hip\u00f3tesis del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a RAM\u00cdREZ \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0a la pena principal 202 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 22 de noviembre de 2019 la confirm\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0interpuso10 \u00a0y sustent\u00f311 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego \u00a0de identificar a los intervinientes en la actuaci\u00f3n, los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0estim\u00f3 relevante, el demandante plante\u00f3 \u00a0dos cargos: uno principal, con sustento en la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y el \u00a0otro, subsidiario con base en el numeral 3\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, pues \u00a0los defensores que representaron al procesado desde las audiencias \u00a0concentradas carec\u00edan de preparaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0procedimental y probatoria, adem\u00e1s de habilidades y \u00a0conocimientos m\u00ednimos para litigar en el sistema penal \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, advirti\u00f3 que basta revisar la audiencia \u00a0preparatoria para evidenciar la confusi\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0abogado frente al descubrimiento probatorio, pues incluso el Juez \u00a0debi\u00f3 llamarle la atenci\u00f3n sobre el particular. Es m\u00e1s, \u00a0no entiende como solicit\u00f3 pruebas para demostrar que dada la \u00a0patolog\u00eda y discapacidad cerebral que ten\u00eda la v\u00edctima, \u00a0era imposible que \u00e9sta recordara con lujo de detalles los \u00a0supuestos acontecimientos, no obstante, estipula el hecho que Mar\u00eda \u00a0Esperanza Jim\u00e9nez Bedoya \u00a0contaba con capacidad cognitiva suficiente para entender lo que \u00a0suced\u00eda a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces se\u00f1alando que, es un ex abrupto jur\u00eddico que \u00a0se pidan pruebas que van en contrav\u00eda de lo acordado, cuando \u00a0se sabe que lo estipulado no puede ser objeto de debate en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0ya al juicio, resalt\u00f3 que en este caso no hubo teor\u00eda \u00a0del caso, pues la presentada fue a todas luces improvista, nefasta, \u00a0ya que ni se sabe si era negativa, si buscaba la verdad de los hechos \u00a0o si pretend\u00eda acreditar la inexistencia del delito que se \u00a0imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica \u00a0adem\u00e1s que su predecesor no hizo el menor esfuerzo por \u00a0impugnar la credibilidad de los testimonios de cargo; y no lo hizo \u00a0porque era evidente que no conoc\u00eda la t\u00e9cnica para \u00a0ello, es m\u00e1s, ni siquiera pidi\u00f3 testigos para atacar la \u00a0supuesta credibilidad de las pruebas de cargo, en especial la de la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como para demostrar el inter\u00e9s de \u00a0esas personas de perjudicar al acusado, que todo era un montaje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dice, la teor\u00eda del caso presentada por la \u00a0defensa se qued\u00f3 en una t\u00e1cita proposici\u00f3n sin \u00a0posibilidad ninguna de ser demostrada en juicio, pues reitera, no \u00a0hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por demostrar sus \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advierte que, basta revisar los interrogatorios practicados a los \u00a0testigos, para concluir que no hay preguntas propias de contra \u00a0interrogatorio, sino tan solo preguntas que buscaban explicaci\u00f3n \u00a0o ratificaci\u00f3n, y no sugestivas, cerradas y dirigidas, que son \u00a0la t\u00e9cnica adecuada para refutar el dicho del contrario, con \u00a0lo cual era imposible cumplir con el objeto establecido en el \u00a0art\u00edculo 393 del CPP, es decir, daba lo mismo hacer un \u00a0contrainterrogatorio en estas condiciones que haber guardado \u00a0silencio, incluso hab\u00eda sido mejor haber optado por esta \u00a0\u00faltima posici\u00f3n, pues con la actuaci\u00f3n del \u00a0abogado lo \u00fanico que se logr\u00f3 fue que la v\u00edctima \u00a0mejorara su versi\u00f3n. En ese contexto, se dedic\u00f3 a \u00a0advertir las supuestas falencias cometidas en todos y cada uno de los \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se requiere ser un experto para entender las may\u00fasculas \u00a0falencias de los defensores que llevaron a cabo la representaci\u00f3n \u00a0de la defensa, pues hasta el ejercicio m\u00e1s sencillo, como es \u00a0el interrogatorio directo fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que objetivamente la defensa no demostr\u00f3 nada en el juicio \u00a0oral, en consecuencia, la suerte estaba jugada para N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0sin siquiera haberse iniciado la fase probatoria del juicio, lo que \u00a0permite afirmar que se dan los presupuestos de hecho para concluir \u00a0que aqu\u00ed se afect\u00f3 el derecho de defensa, dado el \u00a0conjunto sistem\u00e1tico de errores en detrimento de los intereses \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 reconocer que efectivamente hubo una \u00a0violaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica, \u00a0y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, en el reproche subsidiario, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, al \u00a0estimar que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso de juicio de \u00a0raciocinio ante la indebida interpretaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de los testimonios en \u00a0quienes descansa la demostraci\u00f3n de la materialidad de la \u00a0conducta y responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, luego de reproducir en extenso lo que la Corte \u00a0Constitucional ha planteado sobre la naturaleza y efectos de los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la prueba reunida en torno a la existencia \u00a0de los actos de contenido sexual no era suficiente para condenar, \u00a0toda vez que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, contrario a \u00a0lo resuelto por la judicatura no es digna de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que, la ofendida dijo haber sido objeto de m\u00faltiples \u00a0accesos carnales por parte del hoy acusado, quien con facilidad \u00a0lograba satisfacer sus deseos sexuales, sin embargo, la claridad que \u00a0puede tener ese relato al contrastarlo con las otras pruebas emerge \u00a0un manto de duda sobre lo narrado juicio por \u00e9sta, \u00a0especialmente por la contundencia de la declaraci\u00f3n del \u00a0forense Juan \u00a0Guillermo Tabares Montoya, \u00a0del cual se desprendi\u00f3 que era poco probable que una sola \u00a0persona, de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de NESTOR \u00a0RAUL \u00a0haya podido someter a su voluntad a Mar\u00eda \u00a0Esperanza, \u00a0al menos en la forma como ella relat\u00f3 los supuestos hechos, \u00a0pues para solo realizarle el examen medico tuvo que recurrir a 4 \u00a0fornidos polic\u00edas que le ayudaran tan solo a colocarla en la \u00a0camilla y poder examinarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace a\u00fan m\u00e1s notorio cuando se tiene en \u00a0cuenta que la paciente recib\u00eda medicaci\u00f3n precisamente \u00a0para tranquilizarla y est\u00e1 probado que para los d\u00edas de \u00a0los hechos no estaba tomando el medicamento, incluso el m\u00e9dico \u00a0forense que la examin\u00f3 afirm\u00f3 que la hermana le dijo \u00a0que hac\u00eda 14 meses no recib\u00eda la droga, es decir, que \u00a0su ansiedad har\u00eda a\u00fan m\u00e1s complicado un eventual \u00a0sometimiento, lo que permite construir una regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se necesitan varias personas para someter o \u00a0tranquilizar a otra es improbable que lo pueda hacer una sola\u00bb; \u00a0aspecto \u00a0desconocido por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni siquiera se consider\u00f3 que todo podr\u00eda ser producto \u00a0de un plan orquestado por las hermanas de la v\u00edctima, lo cual \u00a0tiene fundamento en las consideraciones que hizo el m\u00e9dico \u00a0sex\u00f3logo en su intervenci\u00f3n en el juicio oral, donde \u00a0dio a conocer que \u00e9sta mostr\u00f3 un gran dependencia y \u00a0subordinaci\u00f3n con la persona que la acompa\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dice el recurrente, esa dependencia de la paciente con relaci\u00f3n \u00a0a su hermana, hac\u00edan plausible el argumento de que todo se \u00a0trat\u00f3 de un montaje. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en consecuencia se\u00f1alando que el Tribunal apreci\u00f3 el \u00a0testimonio de Mar\u00eda \u00a0Esperanza \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Bedoya \u00a0de manera insular, por fuera de los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, pues insiste, se demostr\u00f3 que aparte de \u00a0existir un notorio inter\u00e9s, se hicieron visibles serias \u00a0contradicciones en aspectos principales, lo que sin lugar a dudas \u00a0afectaba su poder suasorio, y de no haberse presentado tal yerro, el \u00a0sentido del fallo hubiere sido distinto, m\u00e1xime cuando con las \u00a0dem\u00e1s pruebas tienen como fundamento el dicho de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 de la Corte casar el fallo, para que, en \u00a0su lugar, se absuelva a N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ de \u00a0los cargos ileg\u00edtimamente imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, el \u00a0censor arremeti\u00f3 contra la gesti\u00f3n de sus antecesores. \u00a0En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no \u00a0conoc\u00edan los principios e institutos que irradian el sistema \u00a0penal acusatorio, al punto que no present\u00f3 una teor\u00eda \u00a0del caso acorde con la acusaci\u00f3n, no sustent\u00f3 en forma \u00a0adecuada las solicitudes probatorias y, menos a\u00fan, cuestion\u00f3 \u00a0a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha \u00a0se\u00f1alado que la inconformidad con la estrategia defensiva \u00a0utilizada por quien asumi\u00f3 el encargo en el curso del proceso, \u00a0o el resultado adverso en el juicio, no comporta violaci\u00f3n al \u00a0derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, \u00a0pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de \u00a0resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta \u00a0asistencia, goza de autonom\u00eda y libertad en la selecci\u00f3n \u00a0de la t\u00e1ctica a adoptar, entre las m\u00faltiples \u00a0alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate \u00a0p\u00fablico (CSJ AP 7\/3\/12, rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo \u00a0de la gesti\u00f3n encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna \u00a0\u00edndole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del \u00a0derecho que indiquen que frente a una determinada situaci\u00f3n \u00a0deba actuarse de una espec\u00edfica manera, o plantearse unas \u00a0concretas tesis defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a la admisi\u00f3n del reproche por cuanto \u00a0los litigantes que precedieron al demandante elaboraron una \u00a0estrategia defensiva y formularon una teor\u00eda del caso que \u00a0present\u00f3 en el juicio oral, s\u00f3lo que ante la fortaleza \u00a0probatoria de la acusaci\u00f3n no tuvo acogida entre los \u00a0juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careci\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica porque sus apoderados fueron proactivos, \u00a0asistieron a todas las diligencias, intervinieron en ellas, \u00a0presentaron m\u00faltiples peticiones y recursos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n es reconocida por el recurrente quien acepta que los \u00a0defensores participaron activamente del tr\u00e1mite procesal \u00a0pidiendo pruebas, presentando teor\u00eda del caso e incluso contra \u00a0interrogando a los testigos de cargo, s\u00f3lo que difiere no solo \u00a0de la forma en que acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda los hechos \u00a0que no requer\u00edan prueba, sino de las solicitudes probatorias y \u00a0en la estrategia que desarroll\u00f3 en el juicio porque en su \u00a0opini\u00f3n pudo hacerlo mucho mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0cr\u00edticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la \u00a0ineptitud de la gesti\u00f3n de los abogados, mucho menos, para \u00a0probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa, en \u00a0tanto el censor no demostr\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, que \u00a0exist\u00edan posibilidades reales de lograr un resultado distinto \u00a0al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una \u00a0estrategia diferente. Los cuestionamientos, por tanto, s\u00f3lo \u00a0develan su discrepancia con el actuar de sus predecesores, pero no la \u00a0falta de idoneidad de los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que, adem\u00e1s, la \u00a0estipulaci\u00f3n que recay\u00f3 en la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia, de ninguna \u00a0manera puede equipararse a un reconocimiento de responsabilidad, toda \u00a0vez que el acuerdo respecto de la misma consisti\u00f3 en que la \u00a0ofendida si bien presentaba una \u00abpar\u00e1lisis \u00a0cerebral disquinetica\u00bb, conservaba \u00a0su \u00abcapacidad \u00a0cognitiva\u00bb. As\u00ed, \u00a0tal convenio no implic\u00f3 dar por acreditada la veracidad \u00a0de los sucesos narrados por la v\u00edctima, sino que comprend\u00eda \u00a0lo que suced\u00eda a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, el alcance de lo pactado entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa ostentaba un \u00e1mbito definido que no era extensivo a \u00a0las aristas constitutivas del il\u00edcito por el que se convoc\u00f3 \u00a0a juicio, ni a las demandadas por el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004 para proferir condena. De contera, una estipulaci\u00f3n \u00a0de este tipo no implicaba lesi\u00f3n a las garant\u00edas de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ya que las estipulaciones consisten en aceptar como \u00a0probados ciertos hechos y no la fuerza de convicci\u00f3n de lo que \u00a0se tiene por demostrado, el m\u00e9rito suasorio atribuido a dichas \u00a0circunstancias es susceptible de ser cuestionado en condiciones \u00a0afines a las de cualquier otro medio probatorio bien sea en el juicio \u00a0oral o mediante los recursos, lo que aconteci\u00f3 en el sub \u00a0examine, al \u00a0constatarse que la defensa agot\u00f3 gestiones activas de \u00a0controversia en lo concerniente a credibilidad del dicho de la \u00a0ofendida. Deviene as\u00ed in\u00fatil deprecar la nulidad para \u00a0propender por la presentaci\u00f3n de una tesis que por v\u00eda \u00a0de destacar la falta de comprensi\u00f3n de la ofendida pudiese \u00a0suscitar la incertidumbre, al tratarse de una teor\u00eda ventilada \u00a0en el transcurso de las instancias y resuelta definitivamente en el \u00a0prove\u00eddo de segundo grado, acot\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el censor que \u00e9sta no comprende las situaciones ni tiene \u00a0memoria retr\u00f3grada porque as\u00ed lo dijo el m\u00e9dico \u00a0HERMES DE JESUS GRAJALES, quien testific\u00f3 en el juicio para \u00a0afirmar que la paciente tiene graves trastornos cerebrales que \u00a0afectan el \u00e1rea cortical y su hipocampo. Olvida que el mismo \u00a0galeno indic\u00f3 que no examin\u00f3 personalmente a la \u00a0paciente y su opini\u00f3n est\u00e1 basada en la historia \u00a0cl\u00ednica. Adem\u00e1s, dej\u00f3 claro que es el \u00a0especialista neur\u00f3logo quien define con mayor certeza las \u00a0capacidades cognitivas de un paciente, y seg\u00fan lo que hemos \u00a0venido indicando, el neur\u00f3logo tratante OMAR FREDY BURITIC\u00c1 \u00a0HENAO, dej\u00f3 expresa constancia de que la paciente \u201ctiene \u00a0discapacidad motora profunda. Conserva capacidad cognitiva a la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el testimonio del m\u00e9dico que la defensa llev\u00f3 \u00a0a juicio, no demuestra que la v\u00edctima tenga un trastorno \u00a0mental que le impida comprender las situaciones traum\u00e1ticas de \u00a0las que fue objeto, por lo que la estipulaci\u00f3n que celebraron \u00a0las partes conserva preminencia probatoria en el tema objeto de \u00a0discusi\u00f3n por parte de la censura12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se avizora que el otrora defensor de RAM\u00cdREZ \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0cuya labor es fustigada con ah\u00ednco por el recurrente, despleg\u00f3 \u00a0en \u00faltimas la tarea reclamada en la demanda, por lo que la \u00a0mera cr\u00edtica abstracta a la estipulaci\u00f3n que firm\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda no materializa una irregularidad con la \u00a0viabilidad de ser enmendada por la Sala, m\u00e1xime cuando no es \u00a0cierto que las pruebas pedidas y decretadas iban en contrav\u00eda \u00a0de lo estipulado, pues lo que sucedi\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0consignado, es que \u00e9stas no demostraron que el trastorno que \u00a0padece la v\u00edctima le impidiera comprender las situaci\u00f3n \u00a0que vivi\u00f3, por lo que la estipulaci\u00f3n conservaba su \u00a0prominencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lejos de \u00a0haber actuado en el proceso con la pasividad probatoria que el censor \u00a0le atribuye, el jurista que lo antecedi\u00f3 pidi\u00f3 varios \u00a0elementos de conocimiento orientados a controvertir la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, o cuando menos, a menguar o \u00a0disminuir su grado de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a instancias de la defensa se decretaron y practicaron ocho \u00a0testimonios, por cuyo conducto quiso el apoderado controvertir \u00a0aspectos objetivos del relato de la v\u00edctima (por ejemplo, si \u00a0Mar\u00eda \u00a0Esperanza Jim\u00e9nez Bedoya \u00a0ten\u00eda o no la capacidad de recordar aspectos de su vida, o \u00a0comprender las situaciones que suced\u00edan a su alrededor) y \u00a0acreditar posibles m\u00f3viles para la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia que origin\u00f3 las pesquisas (en concreto, que la \u00a0ofendida fue manipulada por sus hermanas), incluso que el acusado no \u00a0cometi\u00f3 el hecho al no haber tenido contacto con la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el apoderado judicial de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0present\u00f3 una teor\u00eda del caso que no ten\u00eda \u00a0ninguna posibilidad de exito, es \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante que, adem\u00e1s, \u00a0se basa en el conocimiento ex \u00a0post del \u00a0resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la \u00a0suficiencia de la defensa t\u00e9cnica ejercida por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la hip\u00f3tesis propuesta al inicio del juicio oral por el \u00a0defensor no exhibe proposiciones absurdas ni irrazonables, ni \u00a0circunstancias imposibles de probar, y no puede entonces juzgarse \u00a0violatoria del derecho a la defensa s\u00f3lo por haber sido \u00a0derrotada, como parece entenderlo el demandante, porque de ser as\u00ed, \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que toda condena, en tanto \u00a0conlleva necesariamente la desestimaci\u00f3n de la postura \u00a0defensiva, comporta el quebrantamiento de esa garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que revela la postura del censor es el escueto \u00a0prop\u00f3sito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la \u00a0que, por virtud de su discernimiento jur\u00eddico, present\u00f3 \u00a0el abogado de confianza de RAM\u00cdREZ \u00a0V\u00c9LEZ. \u00a0Una pretensi\u00f3n de esa naturaleza, que no est\u00e1 dirigida \u00a0a la acreditaci\u00f3n de un yerro susceptible de ser corregido en \u00a0casaci\u00f3n sino a revivir debates propios de las instancias, es \u00a0en todo ajena a este escenario procesal y no puede provocar el examen \u00a0de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce el recurrente que su antecesor no se \u00a0ajust\u00f3 en rigor a determinados conceptos t\u00e9cnicos en el \u00a0ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio, porque no objet\u00f3 \u00a0las preguntas del fiscal, no impugn\u00f3 la credibilidad de los \u00a0testigos y no supo realizar las preguntas conforme a la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal reproche, olvida el libelista que la Corte \u00a0en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que las reglas \u00a0empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, \u00a0controladas por el director de la audiencia, apenas \u00a0constituyen una t\u00e9cnica encaminada a que el ejercicio \u00a0probatorio se module de la mejor manera y lograr \u00a0que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera \u00a0m\u00e1s clara y depurada posible, \u00a0procurando \u00a0la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y \u00a0deberes, pero \u00a0ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el \u00a0distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672; CSJ AP3734-2018, Rad. 49350, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la revisi\u00f3n de lo ocurrido en el juicio oral \u00a0revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirti\u00e9ndose, \u00a0s\u00ed, el inter\u00e9s del demandante por magnificar \u00a0circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial, \u00a0con el prop\u00f3sito de sustentar una inexistente irregularidad \u00a0capaz de enervar la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo que se pone de manifiesto es \u00a0el prop\u00f3sito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la \u00a0actividad defensiva desplegada por quien represent\u00f3 al \u00a0procesado, en tanto, no actu\u00f3 seg\u00fan su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la \u00a0vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez \u00a0incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante \u00a0el cual fija el m\u00e9rito de una prueba o su conjunto, por la \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0al ser \u00a0invocado, que el demandante indique: (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque \u00a0no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, ni \u00a0tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el postulado l\u00f3gico \u00a0ni la ley cient\u00edfica desconocida, tan solo se limit\u00f3 a \u00a0extractar fragmentos acomodados del testimonio del perito Juan \u00a0Guillermo Tabares Montoya, \u00a0a fin de soportar su tesis; advirti\u00e9ndose con facilidad que la \u00a0inconformidad del casacionista con la sentencia de segunda instancia \u00a0remite a la discrepancia con la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0la ofendida, no resultando viable desarrollar el ataque bajo la forma \u00a0del falso raciocinio en el entendido gen\u00e9rico de que los \u00a0falladores valoraron de determinada manera la prueba, cuando es \u00a0evidente que para la estimaci\u00f3n de tales probanzas nuestro \u00a0sistema probatorio predica la libre apreciaci\u00f3n, dentro del \u00a0contexto de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0incurri\u00f3 el censor en el desatino m\u00e1s com\u00fan \u00a0cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en \u00a0soportar su discurso en el m\u00e9rito que el fallador otorg\u00f3 \u00a0a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en \u00a0que incurri\u00f3 la ofendida, las que por cierto ni siquiera \u00a0enunci\u00f3, en contraposici\u00f3n \u00a0con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito \u00a0endilgado, el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Esperanza Jim\u00e9nez \u00a0Bedoya \u00a0es claro y consistente, de tal suerte que su valor suasorio es \u00a0m\u00e1ximo, pues no ten\u00eda motivos para mentir ni crear \u00a0situaciones fantasiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la misma la fundament\u00f3 en lo se\u00f1alado por \u00a0el m\u00e9dico forense Juan \u00a0Guillermo Tabares Montoya, \u00a0del cual, en sentir del recurrente, se desprendi\u00f3 que era poco \u00a0probable que una sola persona, de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL \u00a0haya podido someter a su voluntad a Mar\u00eda \u00a0Esperanza Jim\u00e9nez Bedoya, \u00a0al menos en la forma como ella relat\u00f3 los supuestos hechos, \u00a0pues para solo realizarle el examen m\u00e9dico tuvo que recurrir a \u00a04 fornidos polic\u00edas que le ayudaran a colocarla en la camilla \u00a0y poder examinarla, olvidando tal cual incluso lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte, que \u00a0no \u00a0siempre frente ataques de \u00edndole sexual se reacciona con actos \u00a0materiales de defensa, \u00a0pues \u00a0bien puede sobrevenir un estado de par\u00e1lisis e inmovilidad \u00a0total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia \u00a0tambi\u00e9n es com\u00fan frente al miedo o la sorpresa del \u00a0ataque13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 el censor, que los medicamentos que tomaba la \u00a0ofendida, ten\u00edan la finalidad de controlar los movimientos \u00a0propios de su patolog\u00eda neurolog\u00eda, pero en manera \u00a0alguna los movimientos de sus miembros superiores e inferiores, que \u00a0eran m\u00ednimos, dada la discapacidad motora profunda que padece \u00a0desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se insiste, la mencionada regla que seg\u00fan el \u00a0impugnante fue desatendida por el Tribunal, no puede ser catalogada \u00a0como una m\u00e1xima de la experiencia, porque no se demostr\u00f3 \u00a0que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), y porque tal enunciado tiene relaci\u00f3n con el \u00a0proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen \u00a0de la observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos cotidianos; \u00a0afirmaci\u00f3n que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues \u00a0el hecho de que una persona reaccione de una manera u otra manera, \u00a0no implica, per se, que su dicho sea inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, la \u00a0cr\u00edtica que hace a las sentencias resulta irrelevante, pues, \u00a0intenta fundamentarla trayendo a colaci\u00f3n supuestas \u00a0\u00abcontradicciones\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 la testigo, pero que en manera alguna \u00a0precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que el Tribunal no haya considerado el supuesto plan \u00a0orquestado por las hermanas de la v\u00edctima para comprometer al \u00a0acusado, pues basta revisar la sentencia para concluir una situaci\u00f3n \u00a0totalmente diferente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso cuestiona la precisi\u00f3n de los detalles relatados por \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESPERANZA acerca de las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, dada \u00a0su condici\u00f3n mental, y considera que su hermana EDILMA la \u00a0presion\u00f3 para que involucrara falsamente al acusado. Se base \u00a0en los testimonios de los empleados del geri\u00e1trico JUAN DIEGO \u00a0ZAPATA V\u00c9LEZ y MARTHA ELIZABETH SOTO (administrador y \u00a0secretaria respectivamente), llevado a testimoniar en juicio por la \u00a0defensa, donde sostuvieron que la hermana de MAR\u00cdA ESPERANZA \u00a0(EDILMA), les pidi\u00f3 que testificaran en el debate p\u00fablico \u00a0diciendo que su jefe y empleador (el acusado) efectivamente abus\u00f3 \u00a0sexualmente de aquella, incluso le sugiri\u00f3 a JUAN DIEGO \u00a0lesionara a su consangu\u00ednea para que pareciera un acto \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo primero debe consignarse que ya es un tema perfectamente claro \u00a0que MARIA ESPERANZA conserva plenamente sus facultades mentales como \u00a0que mantiene sana su capacidad cognitiva. En cuanto a lo segundo, \u00a0nada en el proceso muestra que EDILMA presion\u00f3 a su hermana \u00a0para que testificara de tal o cual manera, lo que se deduce de la \u00a0espontaneidad narrativa de \u00e9sta, su coherencia y los detalles \u00a0relatados. En sus respuestas al detallado interrogatorio entreg\u00f3 \u00a0claras y coherentes explicaciones, sin contradicciones, ni \u00a0ambig\u00fcedades. En parte alguna se advierte alg\u00fan tipo de \u00a0presi\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con las manifestaciones de los esposos ZAPATA V\u00c9LEZ \u00a0y SOTO, le asiste raz\u00f3n al sentenciador de primera instancia \u00a0cuando afirma que sus manifestaciones no degradan en nada la \u00a0fidelidad del testimonio de la v\u00edctima, pues no contienen \u00a0datos objetivos y claros acerca de la manipulaci\u00f3n testimonial \u00a0y adem\u00e1s parecen extra\u00f1os al contexto hist\u00f3rico, \u00a0ya que no es muy cre\u00edble que una persona que no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo distinto del de usuaria a trabajadores \u00a0en el establecimiento, le pidiera lesionar a su hermana para que \u00a0pareciera violencia sexual, ello escapa de la l\u00f3gica y de la \u00a0raz\u00f3n y no encaja dentro de la historia de lo sucedido. \u00a0Claramente se observa que mintieron para favorecer a su empleador, \u00a0por lo que bien hizo el fallador de primer nivel en restarles \u00a0cualquier valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las \u00a0deducciones valorativas del Ad-quem, \u00a0olvidando que los \u00a0errores en la estimaci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios \u00a0entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el \u00a0impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicci\u00f3n \u00a0que surge entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez y \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado \u00a0prevalecer\u00e1 sobre cualquier consideraci\u00f3n que no \u00a0conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del \u00a0extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sola manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 las afirmaciones del perito Juan \u00a0Guillermo Tabares Montoya, \u00a0del cual se desprendi\u00f3 que era poco probable que una sola \u00a0persona, de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de NESTOR \u00a0RAUL \u00a0haya podido someter a su voluntad a Mar\u00eda \u00a0Esperanza, \u00a0al menos en la forma como ella relat\u00f3 los supuestos hechos, \u00a0pues para solo realizarle el examen m\u00e9dico tuvo que recurrir a \u00a04 fornidos polic\u00edas que le ayudaran tan solo a colocarla en la \u00a0camilla y poder examinarla, \u00a0resultan insuficientes \u00a0para construir una s\u00f3lida cr\u00edtica a la labor adelantada \u00a0por el Ad-quem, \u00a0m\u00e1xime cuando la condena se fundament\u00f3 en otra gran \u00a0cantidad de pruebas que ni siquiera fueron denunciadas por el censor, \u00a0o mejor como \u00e9stas perd\u00edan el m\u00e9rito suasorio \u00a0otorgado ante los presuntos yerros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple \u00a0oposici\u00f3n a las conclusiones judiciales al enfrentar su \u00a0criterio a la fuerza de convicci\u00f3n del material probatorio, \u00a0desde\u00f1ando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo \u00a0con las pautas de valoraci\u00f3n empleadas por los juzgadores no \u00a0es suficiente para motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del \u00a0fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos con \u00a0incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales \u00a0dispuestas para que proceda la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar la correspondiente orden de captura contra N\u00c9STOR RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, la que se materializ\u00f3 el 21 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, Fs. 4-5 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al imputado (Cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 3., fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 93-94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, fs. 124-125; 126; 134; 146; 283 y 290, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 291-302. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 333-350. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2., fl. 354. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 364-420. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 13 y s.s sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP482-2000, 19 Feb. 2020, Rad. 56543. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2295-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57216 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}