{"id":56931,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2293-202158114\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2293-202158114","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2293-202158114\/","title":{"rendered":"AP2293-2021(58114)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>AP2293-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que confirm\u00f3 la proferida en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual fue condenado como autor \u00a0de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el corregimiento de Pasacaballos (Cartagena \u00a0\u2013 Bol\u00edvar), \u00a0en la noche del 13 de abril de 2014, la joven N \u00a0P D A \u00a0\u2014de \u00a013 a\u00f1os\u2014 \u00a0mediante enga\u00f1o fue llevada por su amiga G \u00a0I G P \u00a0\u2014de \u00a012 a\u00f1os\u2014 \u00a0a un inmueble en el que, escondido, la esperaba MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO \u00a0\u2014de \u00a022 a\u00f1os\u2014, \u00a0primo de la segunda, lugar en el que este \u00faltimo, aprovechando \u00a0la oscuridad del interior de la residencia y no obstante haber sido \u00a0reconocido por N \u00a0P D A, \u00a0pese a la resistencia ofrecida por \u00e9sta, la condujo por la \u00a0fuerza hasta una habitaci\u00f3n en la cual la encerr\u00f3 y \u00a0luego de darle algunas bofetadas para someterla, la despoj\u00f3 \u00a0del pantal\u00f3n y las pantaletas, para luego accederla \u00a0carnalmente por v\u00eda vaginal, comportamiento despu\u00e9s del \u00a0cual huy\u00f3 en el momento en que arribaba al inmueble la \u00a0progenitora de N \u00a0P D A, \u00a0a quien \u00e9sta encontr\u00f3 conmocionada, llorando, y \u00a0exclamando \u201c\u2026mami \u00a0me violaron, mami me violaron\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la denuncia que por los anteriores hechos instaur\u00f3 \u00a0la mam\u00e1 de N \u00a0P D A, \u00a0en audiencia oficiada el 5 de octubre de 2016 en el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal (ambulante) \u00a0de Cartagena, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obtuvo \u00a0la legalizaci\u00f3n de la captura de MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO, \u00a0a quien en el mismo acto le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0autor de acceso carnal violento agravado (seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos \u00a0205 \u00a0y 211-4\u00b0 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de \u00a02008, art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0, respectivamente), \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3 el citado, y por los que, a \u00a0solicitud del mismo ente, el director de la audiencia le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras lo anterior, el \u00f3rgano encargado de la persecuci\u00f3n \u00a0penal el 25 de noviembre de 2016 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con base en los mismos hechos y conducta delictiva, el cual formaliz\u00f3 \u00a0en audiencia p\u00fablica celebrada \u2014luego \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos por inasistencia de la defensa o \u00a0del fiscal\u2014 \u00a0el 10 de octubre de 2017 en el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena, mismo estrado en el \u00a0que se realizaron las audiencias preparatoria (22 \u00a0de febrero de 2018) \u00a0y de Juzgamiento (en \u00a0sesiones de 20 de abril y 5 de octubre de 2018, 6 de marzo, 22 de \u00a0abril y 10 de junio de 2019 ), \u00a0en cuya \u00a0\u00faltima jornada el titular del citado despacho emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02019, en armon\u00eda con el sentido del fallo, el funcionario de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual le impuso a \u00a0P\u00c9REZ \u00a0ROMERO la pena \u00a0principal de diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, en \u00a0calidad de autor de acceso carnal violento agravado, y le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n legal4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada esa providencia por el defensor del citado enjuiciado, el 20 \u00a0de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0la confirm\u00f3 integralmente, fallo de segundo grado contra el \u00a0cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0ahora la Sala5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente se limit\u00f3 en su disertaci\u00f3n a asegurar \u00a0que la relaci\u00f3n sexual entre el acusado y N \u00a0P D A \u00a0no ocurri\u00f3 mediante violencia, sino consentida entre ambos con \u00a0ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00edan, \u00a0y que a la ejecuci\u00f3n de tal contacto f\u00edsico lleg\u00f3 \u00a0su representado bajo el error en el que lo indujo la citada menor al \u00a0asegurarle que ten\u00eda diecis\u00e9is a\u00f1os, motivo por \u00a0el que asegura el censor que una vez los integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal escuchen los registros de audio contentivos de \u00a0las pruebas de la defensa, tambi\u00e9n advertir\u00e1n que \u201cse \u00a0est\u00e1 en presencia de un error de tipo invencible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0agreg\u00f3 que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico consignado por la Corte en las \u00a0sentencias SP922-2019, radicaci\u00f3n 53473 y SP1783-2018, \u00a0radicaci\u00f3n 46992, por tratarse de situaciones f\u00e1cticas \u00a0an\u00e1logas a la propuesta por el recurrente, y remat\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n asegurando que los \u201cCARGOS \u00a0FORMULADOS\u201d \u00a0consisten en \u201cFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u201d \u00a0as\u00ed como \u201cEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d, \u00a0y como normas vulneradas enunci\u00f3 los art\u00edculos 28 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el 32-10 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello \u00a0solicit\u00f3 casar la decisi\u00f3n condenatoria y en su lugar \u00a0declarar la inocencia del acusado y concederle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) como \u00a0legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo \u00a0o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora la \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos en la intelecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del derecho, como tampoco yerros \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria, y menos \u00a0irregularidades que afecten el debido proceso o las garant\u00edas \u00a0sustanciales de la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los \u00a0fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los \u00a0fines inherentes a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para empezar debe resaltar la Sala la absoluta falta de rigor y \u00a0seriedad del demandante al recurrir a este mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n, lo cual queda evidenciado al cotejar el \u00a0escrito con el que esa parte motiv\u00f3 la inconformidad frente a \u00a0la sentencia de primera instancia, con aquel que hace las veces de \u00a0\u201cdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u201d \u00a0contra el fallo de segundo grado, merced a lo cual se observa que lo \u00a0\u00fanico diferente entre uno y otro es la autoridad a la que est\u00e1 \u00a0dirigido cada uno, y que en el primer p\u00e1rrafo con el que \u00a0inicia la respectiva \u201csustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0sustituye la palabra \u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0por \u201ccasaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0los cuatro p\u00e1rrafos que componen la parte medular de la \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda son literalmente iguales a los \u00a0esgrimidos en el recurso vertical, y se contraen a afirmaciones fruto \u00a0de la percepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba por parte \u00a0del demandante, sin acatar ni aludir en alguno de los \u00a0correspondientes ac\u00e1pites las especiales reglas que gobiernan \u00a0los cargos denunciados por el memorialista en la parte final del \u00a0libelo con el que aspira persuadir a la Corte de revisar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Es que, siguiendo la enunciaci\u00f3n de los \u201cCARGOS \u00a0FORMULADOS\u201d, \u00a0la primera hip\u00f3tesis relativa a la \u201cFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u201d \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-1\u00b0), \u00a0est\u00e1 referida a la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, senda en la que, como es sabido por abundante \u00a0pedagog\u00eda jurisprudencial: (a) \u00a0son \u00a0inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, pues es obligaci\u00f3n \u00a0aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en general declarada \u00a0en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (b) \u00a0la carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico para acreditar que en relaci\u00f3n con ese \u00a0acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras \u00a0y aplicando las exigencias argumentativas de la causal en cuesti\u00f3n, \u00a0al demandante le correspond\u00eda destacar c\u00f3mo en el fallo \u00a0censurado los juzgadores habr\u00edan realizado precisiones \u00a0f\u00e1cticas que se identificaban con los presupuestos \u00a0condicionantes de la causal de ausencia de responsabilidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 32-10\u00b0 del C\u00f3digo Penal, pero que no \u00a0obstante ello abr\u00edan dejado de aplicar o reconocer la \u00a0consecuencia sustancial inherente a esa norma, ejercicio \u00a0argumentativo ausente en la r\u00e9plica, pues de los hechos y \u00a0consideraciones plasmados en ambas instancias se desprende que, al \u00a0contrario de lo propuesto por el actor, los juzgadores no solo \u00a0descartaron expresamente la existen de vinculo sentimental alguno \u00a0entre el acusado y la v\u00edctima, sino que adem\u00e1s \u00a0suministraron la valoraci\u00f3n probatoria con la que hallaron \u00a0acreditada la violencia ejercida por el procesado contra la ofendida \u00a0para someterla a acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora que si la aspiraci\u00f3n del censor, observado el segundo \u00a0\u201ccargo\u201d \u00a0enunciado, esto es, \u201cEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d, \u00a0era evidenciar que la violaci\u00f3n del aludido precepto (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 32-10\u00b0) \u00a0se materializ\u00f3 por vicios de estimaci\u00f3n probatoria, el \u00a0ejercicio argumentativo que estaba obligado a ofrecer deb\u00eda \u00a0sujetarse a las exigencias de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-3\u00b0), \u00a0ya por aplicaci\u00f3n indebida ora por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicos sentidos susceptibles de invocar. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0derrotero, como tambi\u00e9n es sabido por abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, los respectivos yerros se dividen en dos grupos \u00a0distintos y excluyentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los \u00a0errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, los \u00a0llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un \u00a0determinado elemento probatorio; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate \u00a0de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0correspondiente queja el actor no llev\u00f3 a cabo un verdadero \u00a0ejercicio demostrativo de alguno de esos dislates respecto de la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria del fallo de segundo grado, referente \u00a0principal, obligado e ineludible para la construcci\u00f3n del \u00a0enjuiciamiento en sede de casaci\u00f3n, y al cual se integran, \u00a0cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indic\u00f3, las \u00a0apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la \u00a0carga de tambi\u00e9n derruirlas una vez cumplida esa labor frente \u00a0a las de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Distanciado de \u00a0esas exigencias t\u00e9cnicas y de debida argumentaci\u00f3n \u00a0propias de la violaci\u00f3n indirecta, las expresiones de \u00a0inconformidad consignadas por el actor constituyen un \u00a0intrascendente alegato de instancia de libre factura, pues en verdad \u00a0eso fue lo ofrecido a la Corte al limitarse a repetir el fundamento \u00a0de la apelaci\u00f3n, en la que consider\u00f3 acreditados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que sustentan su pretensi\u00f3n, los \u00a0cuales, dicho sea de paso, fueron desestimados de manera expresa y \u00a0con base en una detallada valoraci\u00f3n probatoria por el \u00a0fallador de segundo grado, an\u00e1lisis que qued\u00f3 hu\u00e9rfano \u00a0de contradicci\u00f3n ante esta sede por la raz\u00f3n aqu\u00ed \u00a0destacada, esto es, al pretender sin el menor rigor ni acierto que \u00a0las mismas razones expuestas en el recurso vertical \u2014en las que \u00a0no menciona o insin\u00faa un concreto yerro estimativo\u2014, \u00a0sean reexaminadas por la Corte para conceder la raz\u00f3n al \u00a0impugnante, discusi\u00f3n que por su manifiesta inconsistencia no \u00a0es pasible de tramitar a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, es preciso advertir que tampoco como mecanismo de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia o para hacer prevalecer el \u00a0criterio que alude el recurrente, es posible acceder a una eventual \u00a0revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de condena, toda vez que al \u00a0confrontar los hechos declarados en los fallos de primero y segundo \u00a0grado, los cuales tienen correspondencia fidedigna y objetiva con los \u00a0medios de prueba incorporados, se concluye que se trata de \u00a0situaciones f\u00e1cticas disimiles y por tanto los razonamientos y \u00a0conclusiones jur\u00eddicas plasmadas en \u00a0las sentencias SP922-2019, radicaci\u00f3n 53473 y SP1783-2018, \u00a0radicaci\u00f3n 46992, son extra\u00f1as e inaplicables al \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 132-143. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 144-147. Cuaderno del Tribunal, folios 22-43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 AP2293-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58114 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre de MAURICIO \u00a0P\u00c9REZ ROMERO contra \u00a0la sentencia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}