{"id":56930,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2292-202159595\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2292-202159595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2292-202159595\/","title":{"rendered":"AP2292-2021(59595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59595 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas de \u00a0manera subsidiaria contra el auto del 13 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida el 4 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, conden\u00f3 anticipadamente \u00a0a ESTEBAN \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0a la pena principal de 26 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino \u00a0al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del \u00a0delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0De otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado \u00a0el fallo, el apoderado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral incorporando \u00a0como v\u00edctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano \u00a0Hoyos Fadul \u00a0y a catorce personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisi\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, \u00abcondenar \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Suramericana S.A. al \u00a0pago directo de los perjuicios de \u00edndole moral subjetivados, \u00a0pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO \u00a0HOYOS FADUL.\u00bb \u00a0En lo dem\u00e1s, la sentencia fue confirmada; determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el apoderado \u00a0de v\u00edctimas interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme \u00a0lo ordenado por esta Sala de Casaci\u00f3n -CSJ AP067-20211-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual \u00a0inici\u00f3 el 15 de febrero de 2021 y finaliz\u00f3 el 5 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0apoderado de v\u00edctimas present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 6 de abril de \u00a02021, a las 4:42 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0auto del 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se\u00f1al\u00f3 proced\u00edan \u00a0los recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, como \u00a0el t\u00e9rmino para aportar la demanda de casaci\u00f3n finaliz\u00f3 \u00a0el 5 de abril de 2021, sin que el impugnante cumpliera con dicha \u00a0carga procesal, de conformidad con el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013 modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0se impon\u00eda declarar desierto el recurso extraordinario al \u00a0haberse presentado de forma extempor\u00e1nea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8211; \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a07 de mayo de 2021, el Tribunal de Pereira, no repuso su decisi\u00f3n, \u00a0al considerar que, aun aceptando que el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1395 de 2010, hubiese iniciado a correr el 16 de febrero \u00a0y finalizado el 6 de abril, lo cierto era que la demanda se present\u00f3 \u00a0en forma extempor\u00e1nea, pues los 30 d\u00edas vencieron el 6 \u00a0de abril de 2021, a las 4 p.m, hora de cierre de la totalidad de los \u00a0despachos judiciales en el Departamento de Risaralda; y, como se \u00a0sabe, tal documento lo arrim\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0el impugnante siendo las 4:42 p.m. de ese \u00faltimo d\u00eda, \u00a0esto es, por fuera del horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0efectos de dar tr\u00e1mite al recurso de queja, dispuso remitir \u00a0digitalmente a esta Corporaci\u00f3n copias de las ya mencionadas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado ordenado en el \u00a0art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0oportunidad dentro de la cual se alleg\u00f3 escrito con los \u00a0argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de v\u00edctimas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que nunca le fue notificado o enviado alg\u00fan \u00a0documento en que aparezca la hora en que el Tribunal cierre la \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico, motivo por el que estaba \u00a0convencido que su actuar era conforme a derecho, que la jornada \u00a0laboral culminaba a las 5 p.m., como ocurre en la mayor\u00eda de \u00a0despachos judiciales en los que litiga. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en manera \u00a0alguna pretende que se extienda el plazo o que se le otorgue una \u00a0extensi\u00f3n del t\u00e9rmino, solo que se justifique su \u00a0proceder por la insuperable y err\u00f3nea representaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda sobre la hora m\u00e1xima de env\u00edo de \u00a0documentos, m\u00e1xime cuando \u00e9ste era el primer caso que \u00a0llevaba en el Distrito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicit\u00f3 \u00a0revocar lo decidido por el Tribunal de Pereira, para que, en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0otorgue tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0para que se protejan los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02006, contra el auto que declara desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, sin que resulte viable \u00a0interponer el de queja. \u00a0En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad. \u00a058318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, rad. 47261, en \u00a0cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr. \u00a02013, rad 39056, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) \u00a0est\u00e1 previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, esto es, dispone no concederlo, \u00a0lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes \u00a0de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casaci\u00f3n, \u00a0corre con la carga de establecer aspectos como, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del \u00a0proceso y en la causa, o si intenta la v\u00eda extraordinaria sin \u00a0previamente haber acudido a la apelaci\u00f3n, o si el delito \u00a0porque se procede no se enmarca dentro de los l\u00edmites \u00a0punitivos que habilitan la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones \u00a0diversas: \u00a0(I) la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, \u00a0y, (II) la negativa a conceder el recurso. En \u00a0el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente \u00a0declara que fue sustentado de manera extempor\u00e1nea (lo que, en \u00a0esencia, equivale a una ausencia de sustentaci\u00f3n). \u00a0En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la \u00a0concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n. En \u00a0el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n. En el segundo, hay lugar a la \u00a0queja. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que la determinaci\u00f3n \u00a0proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, mediante la cual declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0al haberse presentado de forma extempor\u00e1nea la demanda, no es \u00a0susceptible de ser recurrida en queja. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n dar\u00eda lugar a que la Sala se abstuviera de \u00a0conocer del mencionado recurso; no obstante, como quiera que el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, dentro del auto mediante el cual \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la \u00a0petici\u00f3n del apoderado de v\u00edctima en virtud del \u00a0principio de confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a un caso similar, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por raz\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima que le \u00a0asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los \u00a0operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se \u00a0impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fico a la parte, quien no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado \u00a0para cumplimiento de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa \u00a0cre\u00f3 en la aqu\u00ed recurrente la convicci\u00f3n acerca \u00a0de la procedencia de la queja para recurrir su determinaci\u00f3n \u00a0de declarar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa \u00a0que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta \u00a0del todo favorable a su inter\u00e9s. (CSJ \u00a0AP 11 nov. 2020, rad. 58318). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, pese al yerro del Tribunal, se proceder\u00e1 a \u00a0analizar de fondo el recurso de queja presentado por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, aleg\u00f3 el apoderado de v\u00edctimas que \u00a0present\u00f3 \u00a0la demanda con la confianza leg\u00edtima que los t\u00e9rminos \u00a0fenec\u00edan a las 5:00 p.m., hora en que culmina la jornada \u00a0laboral en las jurisdicciones de Cartagena y Bogot\u00e1, donde \u00a0desarrolla su ejercicio litigioso profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso ha de traerse a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0dispone que \u00aben \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el C\u00f3digo General del Proceso consagra en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 109, que \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes \u00a0del cierre del despacho \u00a0del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de ese canon, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0al margen de la recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la \u00a0dependencia a la que el escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra \u00a0expresamente autorizada para esos fines, si la presentaci\u00f3n no \u00a0satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado \u00a0art\u00edculo 109 o la norma especial que regule la materia, el \u00a0interesado quedar\u00e1 sujeto a las consecuencias desfavorables \u00a0que prevea el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Eso lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que es \u00a0diamantino el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso al se\u00f1alar el t\u00e9rmino que tiene el recurrente \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n y las consecuencias \u00a0adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que \u00a0la recurrente incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n acarreo la \u00a0deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria por ella \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que tal determinaci\u00f3n trasgrede la confianza \u00a0leg\u00edtima, o que no se considere el papel que desempe\u00f1a \u00a0la oficina de Correspondencia de la Corporaci\u00f3n, habida \u00a0consideraci\u00f3n que aun cuando se acepte que efectivamente est\u00e1 \u00a0habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala \u00a0Especializada, no lo es menos que era \u00a0carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso t\u00e9rmino \u00a0que le fue concedido y que expir\u00f3 el 7 de noviembre de 2017 a \u00a0las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la \u00a0jornada laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. \u00a0a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de p\u00fablico \u00a0conocimiento.\u00bb (auto \u00a0CSJ AC866 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro caso de similares caracter\u00edsticas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para \u00a0refutar el auto que admiti\u00f3 la casaci\u00f3n, notificado por \u00a0anotaci\u00f3n en el estado del 3 de mayo de 2016, venci\u00f3 a \u00a0las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, en tanto la \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d se envi\u00f3 a la Relator\u00eda \u00a0de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. \u00a0Es decir, despu\u00e9s \u00a0del cierre del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como es de p\u00fablico conocimiento y se puede \u00a0consultar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial2, \u00a0seg\u00fan el Acuerdo CSJRA15-446 \u00a0de octubre 2 de 2015, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 de abril \u00a018 de 2016, \u00a0emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, \u00abel \u00a0horario de atenci\u00f3n de trabajo y atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de \u00a0Pereira\u2026, es de la siguiente forma: desde las 07:00 \u00a0A.M. hasta las 12 M. y desde la 01:00 P.M. a 04:00 P.M. \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se puede advertir que los memoriales para que puedan \u00a0considerarse entregados oportunamente deben presentarse \u00abantes \u00a0del cierre del despacho\u00bb, \u00a0y como bien lo se\u00f1ala los citados Acuerdos, el \u00abcierre\u00bb \u00a0de los despachos judiciales de Pereira es a las 4:00 p.m., siendo esa \u00a0la hora en que finaliza la jornada laboral, por ende, cualquier \u00a0petici\u00f3n radicada con posterioridad a esa hora, se entender\u00e1 \u00a0presentada en la primera hora del d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el memorial mediante el cual sustent\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n fue radicado v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0en la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a \u00a0las 4:42 \u00a0p.m., \u00a0del d\u00eda 6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se hab\u00eda \u00a0cerrado el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, y por fuera \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004, pues seg\u00fan constancias de la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal, \u00e9ste inici\u00f3 a correr el 15 de \u00a0febrero de 2021 y finaliz\u00f3 el 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Equivocados \u00a0resultan entonces los planteamientos del apoderado de v\u00edctimas, \u00a0de querer extender los t\u00e9rminos para presentar la demanda, \u00a0cuando \u00abla \u00a0carga procesal de sustentar los recursos en el t\u00e9rmino legal \u00a0concierne \u00a0de manera exclusiva a quien los interpone\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP 26 jun. 2013, rad. 39882). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la incuria del sujeto procesal no puede constituirse en situaciones \u00a0que a su turno favorezcan los intereses que defienden, ni en el \u00a0par\u00e1metro que por encima de la ley puedan alternativamente \u00a0regular los tr\u00e1mites legales, m\u00e1xime cuando las \u00a0constancias procesales permiten advertir que conoc\u00eda del \u00a0horario judicial del Distrito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la fijaci\u00f3n de la lista de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0queja interpuestos contra el auto del 16 de octubre de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual se deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se consign\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino con el que contaba el recurrente para sustentar \u00a0dichos recursos empezaba a las 7:00 a.m. y conclu\u00eda a las 4:00 \u00a0p.m. de \u00e9ste d\u00eda. Aunado a lo anterior, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala del Tribunal de Pereira certific\u00f3 que el \u00a0correo electr\u00f3nico de la Corporaci\u00f3n y al cual ha \u00a0enviado las diversas comunicaciones el recurrente, tiene establecido \u00a0el servicio de \u201crespuesta autom\u00e1tica\u201d, donde \u00a0adem\u00e1s de acusarse el recibido de los mensajes que ingresan a \u00a0la bandeja de entrada, se recuerda el horario de atenci\u00f3n al \u00a0usuario, que no es otro distinto al aludido con antelaci\u00f3n, e \u00a0igualmente, se se\u00f1ala que las solicitudes allegadas por fuera \u00a0de ese horario, se entender\u00e1n como recibidas a primera hora \u00a0laboral del d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0no puede considerarse presentada la demanda oportunamente, pues, \u00a0aunque, el Tribunal al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que el traslado del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, fenec\u00eda el 6 de abril de 2021, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario se radic\u00f3 \u00a0a las 4:42 \u00a0p.m de \u00e9ste d\u00eda, \u00a0es decir, por fuera del horario judicial, aspecto no desconocido por \u00a0el aqu\u00ed recurrente. No debe perderse de vista adem\u00e1s \u00a0que, seg\u00fan constancias secretariales, el traslado con el que \u00a0contaba el recurrente inici\u00f3 el 15 \u00a0de febrero de 2021 y finaliz\u00f3 el 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, \u00a0se desestimar\u00e1 el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DESECHAR \u00a0el \u00a0recurso de queja presentado \u00a0por el apoderado de v\u00edctimas, respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del \u00a013 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 mal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas, raz\u00f3n por la que se revoc\u00f3 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del cual la sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pereira, deneg\u00f3 el mencionado recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar, concederlo ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2http:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/web\/Acto%20Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/Default.aspx?ID=1873 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59595 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.145) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas de \u00a0manera subsidiaria contra el auto del 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}