{"id":56929,"date":"2023-12-22T16:47:13","date_gmt":"2023-12-22T16:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2291-202156283\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:13","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:13","slug":"ap2291-202156283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2291-202156283\/","title":{"rendered":"AP2291-2021(56283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2291- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056283 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de AURA \u00a0MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0medio de la cual la conden\u00f3 a 9 meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 6.932 s.m.l.m.v., inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n y privaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores por 16 meses; tras hallarla \u00a0responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que el 10 de octubre de 2012, \u00a0siendo las 7:00 pm, AURA MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo Kia Picanto de placa RJX-545 en la carrera 9\u00b0 \u00a0con calle 124, en sentido norte-sur de Bogot\u00e1 y, al virar \u00a0hacia el occidente perdi\u00f3 el control del veh\u00edculo, se \u00a0subi\u00f3 al and\u00e9n y arroll\u00f3 a Gladys del Socorro \u00a0Serrano Ferrer, quien \u00a0a causa del impacto fue dictaminada con una incapacidad definitiva de \u00a090 d\u00edas y secuelas con deformidad f\u00edsica del cuerpo, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de los miembros inferiores, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n, \u00a0todas \u00a0con car\u00e1cter permanente, as\u00ed como perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del sistema nervioso perif\u00e9rico transitorio y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de junio de 2016, ante la Juez 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a AURA MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ \u00a0como autora del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 111, 112 inciso 2\u00b0, 114 \u00a0inciso 1\u00b0 y 2\u00b0, 115 inciso 2\u00b0, 117 y 120 inciso 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del C\u00f3digo Penal. Cargo que no fue aceptado por la \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n \u00a0y lo verbaliz\u00f3 en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de \u00a02016 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada \u00a0la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2017, el juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones de 13 de febrero, 15 de mayo,17 de \u00a0julio de 2018 y 23 de abril de 2019, \u00faltima fecha en la que el \u00a0juez anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, por lo que el \u00a014 de mayo siguiente profiri\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a AURA \u00a0MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ \u00a0como autora de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses y \u00a018 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente a 6.932, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y 16 meses de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores. Le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de 26 de junio de 2019, le\u00edda \u00a0el 5 de julio siguiente, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, la defensa interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 el \u00a0demandante la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de in dubio pro reo, pues al valorar las pruebas, las \u00a0instancias \u00abincurrieron \u00a0en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios \u00a0de identidad y falso raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0pruebas practicadas en juicio no fueron suficientes para demostrar en \u00a0grado de certeza la responsabilidad de su defendida, pues la \u00a0sentencia de condena se edific\u00f3 en la declaraci\u00f3n de un \u00a0\u00abtestimonio \u00a0cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorpor\u00f3 el \u00a0mismo, que lo rend\u00eda en base en el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito que contiene fallas\u00bb, \u00a0adem\u00e1s el juez no valor\u00f3 de manera conjunta todas las \u00a0pruebas practicadas, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0404 del C.P.P. y otorg\u00f3 credibilidad al testimonio de Gladys \u00a0del Socorro Serrano, quien no fue imparcial, pues la animaba un \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico, sin contar que no fue clara ni \u00a0coherente en se\u00f1alar la participaci\u00f3n de la acusada en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los testigos de cargo fueron inconsistentes en sus declaraciones, \u00a0generado dudas, las que deben ser resueltas a favor de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denunci\u00f3 la defensa la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0del C\u00f3digo Penal en la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las instancias incurrieron en un error en la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena ya que condenaron a su defendida al pago de la pena de multa sin \u00a0especificar si el salario m\u00ednimo legal mensual vigente que \u00a0reg\u00eda era el de la fecha de los hechos, como acertadamente \u00a0debi\u00f3 indicarse, o si era el vigente al momento de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0precis\u00f3 que la norma llamada a regular lo concerniente a la \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos era el art\u00edculo \u00a051 del C\u00f3digo Penal y no el art\u00edculo 120 ib\u00eddem, \u00a0pues la primera es la norma que reglamenta expresamente la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir, mientras que la segunda se refiere s\u00f3lo \u00a0a la privaci\u00f3n del derecho a portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0al no aplicar el contenido del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el juzgador impuso de manera irrazonable y sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna la sanci\u00f3n, desconociendo que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 61 de la misma obra, deb\u00eda dosificar la pena \u00a0con el sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb o \u00a0\u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a \u00e9l \u00a0presente un escrito que adem\u00e1s de proponer adecuadamente los \u00a0cargos, refiera la raz\u00f3n por la cual es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, exponiendo una argumentaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lida, l\u00f3gica, coherente y ordenada, con acatamiento \u00a0de los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el defensor a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, ajeno a los lineamientos l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos exigidos para el recurso de casaci\u00f3n, e \u00a0inobservando los requerimientos exigidos para una adecuada cr\u00edtica \u00a0del fallo de segunda instancia, indistinta e infundadamente aleg\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de errores de hecho, a trav\u00e9s del \u00a0falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que en virtud de los principios de autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, deb\u00eda postular en forma \u00a0independiente los cargos que soportan la demanda, pues cada uno de \u00a0ellos debe revelar un yerro diferente, con una carga argumentativa y \u00a0demostrativa espec\u00edfica; de tal forma que no le bastaba con \u00a0expresar en t\u00e9rminos generales que las instancias omitieron \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio de in dubio pro reo y \u00abal \u00a0valorar las pruebas de cargo y de descargo incurrieron en errores de \u00a0hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y \u00a0falso raciocinio y estos desaciertos los llevaron a declarar que \u00a0exist\u00eda certeza y conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el demandante que \u00a0al alegar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a trav\u00e9s \u00a0de un error de hecho, por \u00a0falso juicio de existencia, \u00a0deb\u00eda evidenciar que el Tribunal desconoci\u00f3 el \u00a0contenido f\u00e1ctico de una determinada prueba debidamente \u00a0incorporada y practicada a la actuaci\u00f3n -omisi\u00f3n- o que \u00a0supuso un medio cognoscitivo que no fue allegado al proceso, \u00a0confiri\u00e9ndole valor probatorio -suposici\u00f3n-. En igual \u00a0forma, si su deseo era denunciar un falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0le correspond\u00eda cuestionar la \u00a0comprensi\u00f3n que el fallador obtuvo del medio de conocimiento y \u00a0que es distinta a lo que representaba realmente, ya fuera por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o distorsi\u00f3n de la prueba. Al \u00a0paso que al denunciar el error en el que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0a trav\u00e9s del falso \u00a0raciocinio, \u00a0lo que deb\u00eda demostrar el casacionista era la desatenci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0casacionista no puntualiz\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los \u00a0errores enunciados, ni cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y \u00a0demostrativa exigida para provocar el examen de la sentencia, por el \u00a0contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las instancias \u00a0desatendieron el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0sin tampoco evidenciar en qu\u00e9 forma se inobserv\u00f3 \u00a0durante el proceso de la valoraci\u00f3n probatoria, para de esa \u00a0forma derrumbar las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretend\u00eda cuestionar el demandante era la \u00a0declaraci\u00f3n de Gladys Serrano y la valoraci\u00f3n que de \u00a0esa prueba efectuaron las instancias, debi\u00f3 se\u00f1alar de \u00a0manera taxativa si los juzgadores desconocieron la existencia de la \u00a0prueba \u2013falso juico de existencia-, distorsionaron su contenido \u00a0\u2013falso juicio de identidad- o desatendieron las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica \u2013falso raciocinio-; sin embargo, nada de \u00a0ello hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante, de manera gen\u00e9rica, que a esta testigo, v\u00edctima \u00a0de la conducta, le asist\u00eda un inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0en las resultas del proceso y que no fue coherente en su testimonio, \u00a0pero m\u00e1s all\u00e1 de ese se\u00f1alamiento no evidenci\u00f3 \u00a0la existencia de estas condiciones durante el debate probatorio y \u00a0menos la incidencia que pudiera tener en la valoraci\u00f3n que de \u00a0ellas hiciera el Tribunal. El demandante se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar la credibilidad que merec\u00eda tal testimonio, sin \u00a0ocuparse de contrastar los argumentos contenidos en el fallo de \u00a0condena con la forma en que deb\u00eda ser valorada o no apreciada \u00a0y, as\u00ed mismo resaltar \u00a0la trascendencia del ejercicio valorativo, indicando cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan las conclusiones sustancialmente diferentes que habr\u00edan \u00a0tornado el fallo en favorable para sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que el demandante present\u00f3 \u00a0una disertaci\u00f3n propia de un alegato de instancia en el que \u00a0expuso su inconformidad con la decisi\u00f3n de condena desde una \u00a0perspectiva valorativa diferente a la expuesta por los falladores, \u00a0pero sin acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de \u00a0segundo grado se incurri\u00f3 en alguno de los yerros enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, critic\u00f3 el demandante que las instancias fundaron la \u00a0condena en \u00abun \u00a0testimonio cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorpor\u00f3 \u00a0el mismo, que lo rend\u00eda con base en el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito que contiene fallas y por ello el grado de \u00a0convencimiento, es solo de probabilidad\u00bb, \u00a0empero, el demandante no estableci\u00f3 de cu\u00e1l testigo se \u00a0trataba, cu\u00e1l fue la \u00abfalla\u00bb denunciada en el \u00a0informe y cu\u00e1les las desatinadas exposiciones que hizo en \u00a0juicio, adem\u00e1s de no identificar de manera taxativa si los \u00a0juzgadores incurrieron en un falso juico de existencia, en un falso \u00a0juicio de identidad o en un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, al denunciar el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n probatoria del testimonio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, parece \u00a0confundirlos con los referentes de valoraci\u00f3n que integran la \u00a0sana cr\u00edtica, desconociendo, en todo caso, que el Tribunal s\u00ed \u00a0valor\u00f3 conjuntamente las pruebas para deducir la materialidad \u00a0del punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad de \u00a0Aura Mar\u00eda Herrera S\u00e1nchez, pues apreci\u00f3 los \u00a0testimonios de Gladys del Socorro Serrano Ferrer, Tito Ernesto Mart\u00edn \u00a0Mart\u00edn, Pt. Jamer Andr\u00e9s Cuellar Pedraza, quien realiz\u00f3 \u00a0el bosquejo topogr\u00e1fico de accidente de tr\u00e1nsito, el \u00a0It. Edwin Orlando Beltr\u00e1n Mart\u00ednez, persona que elabor\u00f3 \u00a0el informe de tr\u00e1nsito. Situaci\u00f3n diferente es que las \u00a0instancias no le hayan dado el alcance o la lectura deseada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, advierte la Corte que lo pretendido por el \u00a0casacionista es prolongar un debate sobre el alcance probatorio \u00a0otorgado por los falladores a las pruebas de cargo, por lo que \u00a0que s\u00f3lo constituyen valoraciones personales de la prueba que \u00a0apoyan la teor\u00eda de la defensa, sin que en verdad evidencien \u00a0un yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por las \u00a0instancias y menos un quebranto en la construcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0del silogismo jur\u00eddico edificado por \u00e9stos para \u00a0proferir sentencia en contra de AURA MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo que pretende el casacionista es prolongar \u00a0erradamente por v\u00eda de la casaci\u00f3n un debate que ya se \u00a0surti\u00f3 ante las instancias, se inadmitir\u00e1 este cargo, \u00a0m\u00e1s cuando no se advierte quebranto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, denunci\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00ablas \u00a0normas penales que trazan los lineamientos para el proceso de \u00a0punibilidad\u00bb, pues \u00a0las instancias condenaron a AURA MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ \u00a0a la pena de multa \u00absin \u00a0especificar si es el salario m\u00ednimo del d\u00eda de hoy o el \u00a0de la fecha de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma aleg\u00f3 el demandante que las instancias \u00a0interpretaron err\u00f3neamente el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues al imponer a su defendida la prohibici\u00f3n de \u00a0conducir, no acataron lo dispuesto en el art\u00edculo 51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene precisar que cuando \u00a0se alega \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la carga \u00a0argumentativa es eminentemente jur\u00eddica, pues corresponde al \u00a0demandante determinar que a ciertos hechos, asumidos como \u00a0demostrados, no se aplic\u00f3 la norma adecuada o se aplic\u00f3 \u00a0una ajena al caso o se interpret\u00f3 inadecuadamente la que \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el censor debe \u00a0evidenciar que el juzgador seleccion\u00f3 adecuadamente la norma \u00a0que corresponde al caso en cuesti\u00f3n, y que efectivamente la \u00a0aplic\u00f3, pero al interpretarla \u00able \u00a0atribuy\u00f3 un sentido \u00a0jur\u00eddico \u00a0que no tiene, asign\u00e1ndole efectos \u00a0distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no \u00a0causa\u00bb1, \u00a0es decir, que cuando se acude a la violaci\u00f3n directa por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00abes \u00a0de su esencialidad t\u00e9cnica partir de aceptar que el precepto \u00a0seleccionado y aplicado es el correcto y adecuado para la decisi\u00f3n, \u00a0por ende, se infiere que \u00e9sta v\u00eda de ataque excluye \u00a0errores de falta de aplicaci\u00f3n o indebida aplicaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, el demandante no se refiri\u00f3 a un error hermen\u00e9utico \u00a0de las instancias acerca del significado y comprensi\u00f3n de las \u00a0normas que rigen las penas de multa y privaci\u00f3n al derecho de \u00a0conducir, sino que cuestion\u00f3 la selecci\u00f3n de la norma \u00a0que regula tales institutos, lo que indica que el censor confundi\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial con la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0lo cual resulta anti t\u00e9cnico, contradictorio y violatorio del \u00a0principio de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que lo que ocurri\u00f3 en este evento fue un lapsus \u00a0calamis \u00a0en la presentaci\u00f3n del cargo, no advierte la Sala que el yerro \u00a0denunciado se hubiese generado en la sentencia cuestionada, pues, la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena de multa se hizo en forma adecuada y \u00a0siguiendo los criterios establecidos en el art\u00edculo 60 numeral \u00a05\u00b0 del C.P., lo que llev\u00f3 a las instancias a se\u00f1alar \u00a0la pena m\u00ednima de 6.932 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando el demandante cuestion\u00f3 de manera gen\u00e9rica \u00a0y ambigua que no se precis\u00f3 el valor del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente aplicable, encuentra la Sala que no era \u00a0necesario que las instancias se\u00f1alaran en la sentencia el \u00a0valor exacto de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, pues con la \u00a0imposici\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00absalario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente\u00bb resultaba claro el monto al que fue \u00a0condenada la procesada, m\u00e1s cuando la Sala ha sido clara en \u00a0precisar que a partir del principio de legalidad, debe entenderse \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cuant\u00eda y naturaleza de las penas debe estar determinada con \u00a0anterioridad a la realizaci\u00f3n de la conducta punible, d\u00edgase, \u00a0entonces, que as\u00ed como el tiempo de la realizaci\u00f3n del \u00a0comportamiento t\u00edpico determina la norma que regula la pena \u00a0privativa de la libertad aplicable, lo propio acontece con la pena \u00a0pecuniaria (multa)\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, a diferencia de lo entendido por el demandante, no se \u00a0trata de un error en la selecci\u00f3n de la norma que gobierna la \u00a0dosificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la pena de multa, sino de la \u00a0interpretaci\u00f3n, a partir del principio de legalidad, en la \u00a0ejecuci\u00f3n y cobro de la misma, lo que compete a la autoridad \u00a0que ejecuta la sanci\u00f3n econ\u00f3mica y no a los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la queja del demandante referente a la selecci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 120 del C.P. para determinar la pena de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores o motocicletas, \u00a0en lugar del contenido normativo del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, \u00a0resalta la Sala que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el censor al \u00a0atribuir un presunto yerro a los juzgadores en la selecci\u00f3n de \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 34 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, las penas son \u00abprincipales, \u00a0sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no \u00a0obren como principales\u00bb \u00a0y el art\u00edculo 35 de la misma obra precisa que son penas \u00a0principales \u00abla \u00a0privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y \u00a0las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se \u00a0consagren en la parte especial\u00bb, \u00a0al paso que las accesorias se refieren a limitaciones en el ejercicio \u00a0de ciertos derechos, tal como se enlistan en el art\u00edculo 43 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena que priva del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0motocicletas tiene doble connotaci\u00f3n, pues en unos casos puede \u00a0ser impuesta como accesoria, y en este caso le es aplicable el \u00a0contenido de los art\u00edculos 43, 48, 51, 52 y 53 del Estatuto \u00a0Punitivo y, en otros eventos adquiere la condici\u00f3n de pena \u00a0principal, cuando se encuentra prevista en \u00abla \u00a0parte especial\u00bb para \u00a0determinada conducta punible. Precisamente es esta \u00faltima \u00a0circunstancia la que se verifica en el il\u00edcito de lesiones \u00a0personales culposas, pues el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal establece que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. \u00a0LESIONES CULPOSAS.\u00a0 \u00a0El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en la \u00a0respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta culposa \u00a0sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se \u00a0impondr\u00e1 igualmente la pena de privaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0y de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma, \u00a0respectivamente, de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) \u00a0meses. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como la pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores est\u00e1 prevista como pena \u00a0principal, trat\u00e1ndose del delito de lesiones personales \u00a0culposas, le era imperativo a las instancias acatar lo dispuesto en \u00a0el mentado art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, pues de no \u00a0hacerlo desnaturalizar\u00edan la pena prevista por el legislador, \u00a0por lo que resulta err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n presentada \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que acorde con la motivaci\u00f3n otorgada por las \u00a0instancias para la imposici\u00f3n del extremo m\u00ednimo de las \u00a0penas de prisi\u00f3n y multa, en igual forma se fij\u00f3 la \u00a0pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores, por lo que ning\u00fan reparo existe sobre la \u00a0imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el demandante no evidenci\u00f3 yerros en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, ni desvirtu\u00f3 la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que le asiste a la sentencia de condena, \u00a0la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s cuando, \u00a0no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0AURA MAR\u00cdA HERRERA S\u00c1NCHEZ contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP2301-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1297-2020 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 22 feb. 2012, rad. 30.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2291- 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056283 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 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