{"id":56925,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2287-202158309\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2287-202158309","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2287-202158309\/","title":{"rendered":"AP2287-2021(58309)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58309 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor contractual de \u00a0Francisco \u00a0Javier Dagua Garz\u00f3n contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al acusado \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los narr\u00f3 el juez colegiado en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando \u00a0Jos\u00e9 Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, conduc\u00eda \u00a0su veh\u00edculo por la v\u00eda que de Payand\u00e9 conduce a \u00a0Buenos Aires, en cercan\u00edas a la planta de cemento de la \u00a0empresa Cemex, colision\u00f3 con un \u00e1rbol, incidente que \u00a0fue atendido por los agentes de la polic\u00eda FRANCISCO JAVIER \u00a0DAGUA GAR\u00b4ZON y Omar David Acevedo Rodr\u00edguez, quienes \u00a0haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez \u00a0-1.24 grados- que presentaba Ram\u00edrez Su\u00e1rez, quien les \u00a0solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un croquis con el fin de \u00a0demandar a la empresa Cemex como responsable del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Momentos \u00a0despu\u00e9s lleg\u00f3 hasta el sitio una gr\u00faa en la que \u00a0el veh\u00edculo fue remolcado; cuando Jos\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Su\u00e1rez pretendi\u00f3 subirse a la gr\u00faa, \u00a0el agente FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZ\u00d3N le manifest\u00f3 \u00a0que si requer\u00eda el croquis ten\u00eda que acompa\u00f1arlos \u00a0hasta la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, por lo que aquel opt\u00f3 \u00a0por subirse al veh\u00edculo policial, el cual fue estacionado por \u00a0el agente Omar David Acevedo Rodr\u00edguez, quien descendi\u00f3 \u00a0del mismo, momento que aprovech\u00f3 DAGUA GARZ\u00d3N para \u00a0exigirle a Ram\u00edrez Su\u00e1rez la suma de $400.000 a cambio \u00a0de la elaboraci\u00f3n del croquis de accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que Ram\u00edrez Su\u00e1rez se neg\u00f3 a cancelar el \u00a0dinero, fue citado por DAGUA GARZ\u00d3N para que se encontraran a \u00a0las 3 de la tarde del d\u00eda siguiente en el Parqueadero la \u201cCor\u201d \u00a0de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que \u00a0ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibi\u00f3 un croquis \u00a0bien elaborado en el que aparec\u00eda consignada como causa \u00a0probable del accidente \u201calcoholemia\u201d, lo que gener\u00f3 \u00a0que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo \u00a0que Jos\u00e9 Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez se neg\u00f3 \u00a0a firmar.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se surti\u00f3 el 5 de \u00a0marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, cuando se le endilg\u00f3 \u00a0a Francisco \u00a0Javier Dagua Garz\u00f3n \u00a0el delito de concusi\u00f3n, en calidad de autor2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa radicaci\u00f3n del escrito respectivo3, \u00a0la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 verbalmente en audiencia del 3 de \u00a0junio de 2014, presidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El aludido despacho dirigi\u00f3 las audiencias preparatoria -24 \u00a0de junio de 2014-5 \u00a0y del juicio oral -27 \u00a0de abril, 27 de mayo, 11 de junio y 4 de octubre de 2016, \u00faltima \u00a0en la que anunci\u00f3 sentido de fallo6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia, que se dict\u00f3 el 23 de enero de 20177, \u00a0se conden\u00f3 al procesado a 96 meses de prisi\u00f3n, 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 80 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial lo confirm\u00f3 el 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El mismo abogado interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero uno nuevo \u00a0lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista identifica los sujetos procesales y las providencias \u00a0emitidas, sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n surtida y, en el \u00a0ac\u00e1pite destinado a la causal invocada, refiere que \u00abEXISTE \u00a0UNA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES O \u00a0DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que acusa la sentencia por v\u00eda de la \u00abCAUSAL \u00a0PRIMERA, ART\u00cdCULO 181 NUMERALES 1\u00b0 Y 3\u00b0 DEL C\u00d3DIGO \u00a0DE PROCEDIMIENTO PENAL\u00bb, por haberse incurrido en la sentencia \u00a0en VIOLACI\u00d3N INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ERROR DE HECHO \u00a0POR FALSO RACIOCINIO\u00bb, en \u00a0cuanto se dejaron de aplicar los art\u00edculos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 \u00a0del C\u00f3digo Penal y se emple\u00f3 indebidamente el precepto \u00a07 ibidem. \u00a0Indica \u00a0que la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0incorrecta\u00bb de \u00a0esas disposiciones conllev\u00f3 a la \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de las mismas \u00abcorrelativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, con apoyo en el motivo enunciado, formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal) \u00a0-el \u00a0libelista reitera que se funda en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0181-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio \u00a0derivado del \u00abalejamiento \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0y el Tribunal se apart\u00f3 de las reglas de la experiencia y los \u00a0principios l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez singular no hizo cr\u00edtica al \u00fanico testimonio de \u00a0cargo, el de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, y \u00a0es visible que minti\u00f3 debido a su enemistad con el acusado por \u00a0la imposici\u00f3n del comparendo. De all\u00ed que, como no le \u00a0rest\u00f3 credibilidad, incurri\u00f3 en un defecto de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la primera insinuaci\u00f3n de dinero la hizo su prohijado en la \u00a0estaci\u00f3n de Polic\u00eda, Ram\u00edrez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0habr\u00eda podido dejar la constancia con el comandante; dentro \u00a0del razonamiento l\u00f3gico es posible que la denuncia fuese \u00a0temeraria y mal intencionada, y es inviable obtener una verdad \u00a0ficticia por virtud de intuici\u00f3n o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario que en la sentencia \u00abse \u00a0motive expresamente el razonamiento hecho y desarrollarlo por el juez \u00a0para obtener su convencimiento\u00bb \u00a0y la funcionaria de primer grado \u00a0no \u00a0aplic\u00f3 los preceptos 9, 22, 13 y 7 del C\u00f3digo Penal y \u00a083 de la Constituci\u00f3n. La judicatura inadvirti\u00f3 la \u00a0existencia de serias dudas probatorias (cita sentencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional sobre presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0as\u00ed como algunos instrumentos internacionales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por los mismos hechos, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que culmin\u00f3 con un archivo y ello fue \u00a0estipulado, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Ibagu\u00e9 en donde constan las frases de \u00a0agresividad del denunciante. Sin embargo, ello no se examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la duda debe resolverse en favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0-el \u00a0actor aclara que se apoya en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0estatuto adjetivo penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0violent\u00f3 el derecho de defensa de su prohijado porque el \u00a0abogado que lo precedi\u00f3 carec\u00eda de la suficiente \u00a0experiencia y preparaci\u00f3n para el juicio oral, con lo cual se \u00a0afect\u00f3 la igualdad de armas, pues demostr\u00f3 un total \u00a0desconocimiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria no pidi\u00f3 los testimonios de: (i) \u00a0el \u00a0Secretario de Tr\u00e1nsito, Transporte y Movilidad de Ibagu\u00e9, \u00a0que atendi\u00f3 la diligencia de descargos del comparendo del 26 \u00a0de septiembre de 2013; (ii) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora que atend\u00eda el parqueadero \u201cLa Cor\u201d, \u00a0donde se inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo, y (iii) \u00a0los \u00a0conductores de la gr\u00faa. No se evidencia el beneficio de las \u00a0estipulaciones hechas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no present\u00f3 una teor\u00eda del caso clara, fue \u00a0pasivo con el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0y le falt\u00f3 manejo con los testigos de la defensa. As\u00ed, \u00a0frente a Omar \u00a0David Acevedo Ram\u00edrez, \u00a0no hizo nada ante la inobservancia, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0de las reglas del contrainterrogatorio, y, respecto de Carlos \u00a0Eduardo D\u00edaz Medina, \u00a0no intervino luego de que el ente acusador contrainterrogara. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia fue \u00a0\u00abp\u00e9simo\u00bb, \u00a0y \u00a0debi\u00f3 declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a \u00a0Dagua \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0o, de no prosperar el cargo principal, decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004 -art\u00edculos 184 y 183-, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para \u00a0que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, \u00a017 oct, 2012, rad. 39237). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al jurista le corresponde exhibir una exposici\u00f3n \u00a0clara, l\u00f3gica y suficientemente fundamentada por conducto de \u00a0la cual revele \u00a0el motivo que hace imperiosa la mediaci\u00f3n de la Corte para \u00a0cumplir con las finalidades de la casaci\u00f3n; indique \u00a0y \u00a0demuestre \u00a0las \u00a0falencias en las que recay\u00f3 el juzgador \u2013las que deben \u00a0encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el \u00a0precepto 181 ejusdem-, \u00a0y acredite \u00a0su trascendencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal \u00a0adquieren los prop\u00f3sitos del recurso, el legislador previ\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 184) pueda superar los \u00a0defectos de la demanda, siempre que ello sea ineludible para \u00a0materializar los fines del medio extraordinario, o por la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta oportunidad, el censor no justific\u00f3 la forzosa \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala, err\u00f3 en la formulaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los cargos y no se advierte la necesidad de \u00a0dictar sentencia para cumplir con las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo que \u00a0corresponde con el primer aspecto, el actor guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio y, aunque la declaratoria de responsabilidad penal resulta \u00a0ser gravosa para una persona, por s\u00ed misma \u00a0no \u00a0comporta ilegalidad, de modo que amerite la intervenci\u00f3n de la \u00a0Sala para restablecer los derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El libelo, en su estructura y fundamentaci\u00f3n, desatiende los \u00a0principios de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, \u00a0cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda de las causales, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. Conforme a \u00a0los dos iniciales, debe bastarse a s\u00ed mismo para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, la Corte no puede entrar a llenar sus \u00a0vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, impone hacer los cuestionamientos con apoyo en los \u00a0motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los \u00a0requisitos de forma y fondo; y los de autonom\u00eda, coherencia, \u00a0no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, presuponen que el \u00a0discurso guarde identidad tem\u00e1tica y respete los \u00a0requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y de la l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado inici\u00f3 su escrito indicando que propondr\u00eda un \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa, enunci\u00f3 luego los \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, disposiciones que incluy\u00f3 en los fundamentos de los dos \u00a0cargos, y acus\u00f3 a la judicatura de recaer en falso raciocinio \u00a0y trasgredir el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que, contrariando su manifestaci\u00f3n \u00a0primaria, no postul\u00f3 un reparo por infracci\u00f3n directa y \u00a0que, sin citar la causal 2\u00b0 de la norma antedicha, delat\u00f3 \u00a0una anomal\u00eda que en su criterio conduce a la declaratoria de \u00a0nulidad. Dicho proceder se muestra abiertamente desatinado y denota \u00a0su impericia en materia de t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, sin que ello implique lesionar el principio de limitaci\u00f3n \u00a0que gu\u00eda el recurso, aun de superar tal inexperiencia, tampoco \u00a0es viable dar curso a las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista abandon\u00f3 su deber de \u00a0indicar, respecto de los dos reproches, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia del error judicial denunciado, esto es, la \u00a0consecuencia lesiva que para el procesado se deriv\u00f3, ni c\u00f3mo, \u00a0de no haber ocurrido el defecto el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda totalmente contrario y favorable a los intereses de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El error \u00a0por falso raciocinio, que se denuncia en el primer \u00a0cargo, \u00a0no se ajusta a los requerimientos necesarios para una adecuada \u00a0postulaci\u00f3n, a la vez que el actor introdujo al mismo tiempo \u00a0cr\u00edticas ajenas a esa modalidad de error, como reprobar al \u00a0Tribunal por falencias de motivaci\u00f3n, que ni siquiera \u00a0particulariz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si buscaba acusar \u00a0errores en la fundamentaci\u00f3n, ya sea por resultar incompleta, \u00a0ambigua, ambivalente o sof\u00edstica, le compet\u00eda acudir a \u00a0una ruta de ataque distinta y, bajo argumentaciones diversas. Se le \u00a0impon\u00eda identificar la clase de anomal\u00eda advertida y \u00a0definir c\u00f3mo ella afect\u00f3 en forma grave los derechos de \u00a0su representado, de tal manera que la \u00fanica forma de \u00a0restablecerlos ser\u00eda con la anulaci\u00f3n del fallo o el \u00a0proferimiento de uno nuevo que lo reemplazara. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, el discurso carece de t\u00e9cnica, estructura y \u00a0coherencia. El defensor intent\u00f3 dar forma a sus reproches \u00a0sobre la base de ignorar la realidad que exhibe la providencia y \u00a0desaprobar sus enunciados y juicios l\u00f3gicos sin esbozar m\u00e1s \u00a0que su propio disgusto. Pas\u00f3 inadvertido que para elevar una \u00a0cr\u00edtica en sede extraordinaria no basta con anteponer su \u00a0particular punto de vista sobre el del juzgador, ya que en esa \u00a0eventualidad primar\u00e1 siempre el de este \u00faltimo, pues la \u00a0sentencia se halla amparada por la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, por lo que al actor le corresponde desvirtuarla \u00a0con argumentos claros, coherentes, jur\u00eddicos y suficientes \u00a0(CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si \u00a0se controvierte la sentencia por la senda del numeral tercero del \u00a0precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 -el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia-, \u00a0por considerar que la judicatura cometi\u00f3 un falso raciocinio, \u00a0es \u00a0forzoso que el memorialista: (i) \u00a0relacione \u00a0las normas sustanciales que se desconocieron y acredite c\u00f3mo \u00a0en el caso concreto se violentaron; (ii) \u00a0identifique el elemento de convicci\u00f3n sobre el cual recay\u00f3 \u00a0ese error de hecho; (iii) \u00a0se\u00f1ale en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del \u00a0sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, con la \u00a0indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o dedujo, del \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3; \u00a0(iv) \u00a0indique el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico o la \u00a0regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y (v) \u00a0revele \u00a0la \u00a0trascendencia, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber hecho la apreciaci\u00f3n correcta, frente al resto del \u00a0caudal probatorio, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es ostensible \u00a0que el letrado inobserv\u00f3 los referidos lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0relacion\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos 2, 6, 7, 8, 9 y \u00a010 del C\u00f3digo Penal, pero no ofreci\u00f3 argumentos \u00a0orientados a sustentar tal infracci\u00f3n y en modo alguno hizo \u00a0referencia al precepto 404 del C\u00f3digo Penal, que tipifica la \u00a0conducta punible por la cual se declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0a Dagua \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0concret\u00f3 el medio sobre el que recay\u00f3 el error y \u00a0tampoco especific\u00f3 qu\u00e9 fue lo que del mismo infiri\u00f3 \u00a0o dedujo el fallador, el \u00a0componente de la sana cr\u00edtica ignorado y aqu\u00e9l que, en \u00a0su lugar, ha debido ser tenido en cuenta, a la vez que no acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0trascendencia del yerro, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el elemento de convicci\u00f3n, \u00a0frente al resto, el sentido de la determinaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De \u00a0concebir que el impugnante quiso discutir la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica que el fallador hiciere respecto del testimonio de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, lo \u00a0cierto es que no concret\u00f3 el equ\u00edvoco y, en forma \u00a0ambigua y ausente de fundamento, lo amonest\u00f3 por ignorar \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia, sin precisar, en ninguno de esos \u00a0casos, el postulado o la m\u00e1xima desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0resultaba forzoso atender que, si bien los postulados de la \u00a0experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o \u00a0enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones \u00a0simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una \u00a0m\u00e1xima no \u00a0puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social (CSJ AP, 30 \u00a0jun. 2006, rad. 21321). \u00a0As\u00ed mismo, para justificar el equ\u00edvoco en la deducci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado \u00a0exhibir otra que tambi\u00e9n se adecua a la regla presuntamente \u00a0desconocida, sino aclarar c\u00f3mo aqu\u00e9lla desborda sus \u00a0variables. \u00a0<\/p>\n<p>No demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la \u00a0tesis extra\u00edda por el fallador no responde a presupuestos \u00a0ciertos o impide una verificaci\u00f3n objetiva y positiva de la \u00a0verdad material, desechando una constataci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0axiol\u00f3gica en unidad de an\u00e1lisis conceptual con los \u00a0medios de prueba incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El impugnante \u00a0cuestion\u00f3 al juzgador por inadvertir que Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez minti\u00f3. \u00a0Sin embargo, no sustent\u00f3 adecuadamente tal afirmaci\u00f3n, \u00a0pues tan solo exterioriz\u00f3 molestias desde su personal \u00a0perspectiva y frases soportadas en meras especulaciones, sin hacer \u00a0alguna menci\u00f3n a las consideraciones que, al aspecto, hizo el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la colegiatura acot\u00f3 que existen muchas \u00a0circunstancias que descartan que el denunciante false\u00f3 sus \u00a0dichos, toda vez que, tal como lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, Ram\u00edrez \u00a0Su\u00e1rez ofreci\u00f3 \u00a0una narraci\u00f3n coherente de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en las que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, varias de \u00a0sus atestaciones fueron ratificadas en juicio y no lograron ser \u00a0refutadas, tanto as\u00ed que la elaboraci\u00f3n del croquis, a \u00a0la que hizo menci\u00f3n, la corrobor\u00f3 el patrullero Omar \u00a0Davis Acevedo Rodr\u00edguez \u00a0y copia de ese documento no se adjunt\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, no se le entreg\u00f3 al conductor y tampoco se \u00a0llev\u00f3 al juicio oral8. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural \u00a0tambi\u00e9n sostuvo que, contrario a lo expuesto por la defensa en \u00a0la apelaci\u00f3n, Ram\u00edrez \u00a0Su\u00e1rez \u00a0no manifest\u00f3 que el comparendo hubiese sido enmendado por el \u00a0acusado con corrector l\u00edquido, sino que tal aseveraci\u00f3n \u00a0tuvo lugar en la denuncia, aunque no respecto de tal medio sino del \u00a0croquis del accidente9. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ahora, en lo \u00a0que compete con las posibles malas relaciones entre v\u00edctima y \u00a0victimario, mencionadas por el libelista como m\u00f3vil de la \u00a0denuncia, el fallador de segundo grado dej\u00f3 claro que en modo \u00a0alguno minan la credibilidad de la versi\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Su\u00e1rez, habida \u00a0cuenta que su declaraci\u00f3n encontr\u00f3 respaldo en otros \u00a0medios de convicci\u00f3n. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 la \u00a0magistratura: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, advierte la Sala otras circunstancias que permiten \u00a0descartar que el denunciante miente. En verdad no encuentra \u00a0explicaci\u00f3n, que no obstante haber elaborado el procesado el \u00a0croquis de accidente, no le hubiese hecho entrega de copia a Ram\u00edrez \u00a0Su\u00e1rez, cuando la experiencia ense\u00f1a, que el formulario \u00a0en el que se elabora dicho documento est\u00e1 confeccionado en \u00a0papel carb\u00f3n, una de las cuales debe ser entregada al \u00a0conductor, tal y como lo asever\u00f3 su compa\u00f1ero, el \u00a0tambi\u00e9n patrullero, Omar David Acevedo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo \u00a0lo anterior, se infiere que en verdad, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZ\u00d3N \u00a0no le entreg\u00f3 la copia del informe de tr\u00e1nsito o \u00a0croquis al conductor Jos\u00e9 Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, \u00a0con el fin de buscar el momento oportuno para realizarle la exigencia \u00a0econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que no lo dej\u00f3 que \u00a0ingresara a Ibagu\u00e9 en la gr\u00faa, sino que lo invit\u00f3 \u00a0a trasladarse hasta la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Buenos \u00a0Aires, buscando el momento de quedar a solas con \u00e9l para \u00a0hacerle la exigencia, no para confeccionar el documento, sino bajo el \u00a0entendido que al no estar obligado a hacerlo, dado que el accidente \u00a0no hab\u00eda dejado otras v\u00edctimas ni otros veh\u00edculos \u00a0involucrados, deb\u00eda ser recomendado por su entrega.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El demandante \u00a0reprueba que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las resultas de \u00a0una investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el camino \u00a0para plantear tal reparo ha debido ser el del falso juicio de \u00a0existencia, lo cierto es que ninguna raz\u00f3n le asiste al \u00a0impugnante, pues el Tribunal no desconoci\u00f3 ese aspecto pues, \u00a0frente al mismo, sostuvo que la acci\u00f3n disciplinaria es \u00a0distinta a la penal, en cuanto obedecen a estructuras diversas y \u00a0protegen bienes jur\u00eddicos dis\u00edmiles. De all\u00ed que \u00a0-destac\u00f3- la absoluci\u00f3n declarada en el campo \u00a0disciplinario no conlleva consecuencia igual en el penal, m\u00e1xime \u00a0cuando se demostr\u00f3 que el proceder del acusado result\u00f3 \u00a0t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable11. \u00a0La colegiatura se\u00f1al\u00f3 que, incluso, en la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, se evidenci\u00f3 que \u00abno \u00a0fue reportado el accidente en la minuta de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, como tampoco la elaboraci\u00f3n del croquis y del \u00a0comparendo, hecho indudablemente inexplicable que tiende a corroborar \u00a0la versi\u00f3n del denunciante (\u2026)\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El \u00a0casacionista, en el segundo \u00a0cargo, \u00a0denunci\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0por lo que reclam\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la \u00a0Sala debe se\u00f1alar es que la ruta para hacer ese tipo de \u00a0reparos es la causal segunda, no la tercera, como se hizo, y que, de \u00a0cualquier modo, la cr\u00edtica no se ajusta a los m\u00ednimos \u00a0requerimientos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0estos casos, aunque no se exige un riguroso tecnicismo, es preciso \u00a0que el jurista indique los preceptos que considera conculcados; \u00a0delimite el momento procesal en el que se produjo la anomal\u00eda \u00a0y la cobertura de la invalidez deprecada; y acredite, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Es ineludible que \u00a0la censura se plantee observando todos los principios que rigen las \u00a0nulidades. De all\u00ed que solo es posible alegar \u00a0aquellas \u00a0 expresamente previstas en la ley \u2013taxatividad-; no puede \u00a0invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo el \u00a0caso \u00a0de \u00a0 ausencia \u00a0de \u00a0defensa t\u00e9cnica -protecci\u00f3n-; aun de \u00a0configurarse la irregularidad, a condici\u00f3n de ser observadas \u00a0las garant\u00edas fundamentales, es preciso \u00a0que \u00a0no \u00a0haya \u00a0sido \u00a0 revalidada \u00a0por \u00a0el \u00a0perjudicado \u2013convalidaci\u00f3n-; quien \u00a0la invoque est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0anormalidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0 la investigaci\u00f3n \u00a0o el juzgamiento \u2013trascendencia-; no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba \u00a0destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades establecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino \u00a0que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado la finalidad \u00a0para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el proceso \u00a0\u2013instrumentalidad-, e instruir \u00a0c\u00f3mo no \u00a0hay \u00a0otra \u00a0 manera \u00a0de \u00a0subsanar \u00a0el yerro -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0anomal\u00eda la concreta en la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica, es imperioso que especifique la actuaci\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 de realizar su antecesor y cu\u00e1l en su lugar ha \u00a0debido adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos, \u00a0la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto \u00a0que habr\u00edan incidido y favorecido la situaci\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no basta -como lo hizo el defensor- con enumerar algunos \u00a0medios de convicci\u00f3n que, en parecer del censor, dej\u00f3 \u00a0de solicitar el profesional que estuvo a cargo de la bancada \u00a0defensiva, o con recalcar la importancia de la audiencia preparatoria \u00a0y menos con alegar, gen\u00e9ricamente que su antecesor no manej\u00f3 \u00a0bien los testigos. Para sacar avante su postulaci\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda mostrar la trascendencia, en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso, de las pruebas omitidas y ense\u00f1ar c\u00f3mo las \u00a0mismas habr\u00edan llevado al juez a decidir de manera totalmente \u00a0distinta y favorable a los intereses de su prohijado. Y, si quer\u00eda \u00a0demostrar el absoluto desconocimiento del sistema del otro \u00a0profesional, era preciso que revelara la efectiva torpeza en la que \u00a0recay\u00f3, el olvido o la actitud abiertamente negligente que \u00a0despleg\u00f3 y c\u00f3mo ella result\u00f3 determinante en la \u00a0declaratoria de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0que ahora hace el libelista \u00a0descansan en una perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que \u00a0no refleja m\u00e1s que un simple y vacuo disenso con la actividad \u00a0defensiva desplegada por quien lo precedi\u00f3, y que de ninguna \u00a0manera revelan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0procesado, aducida en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aducir en \u00a0esta instancia que el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0anterior jurista ha debido declararse desierto, revela la sin raz\u00f3n \u00a0de su discusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando al respecto nada dijeron \u00a0los no recurrentes durante el traslado de rigor ni el Tribunal en su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos \u00a0para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Francisco \u00a0Javier Dagua Garz\u00f3n contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 16 del cuaderno principal (escaneado). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurri\u00f3 el 6 de mayo de 2014 (folios 19 a 23 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 35 y 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 228, 232, 237 y 245 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 253 a 269 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 24 y 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 26 y 27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 17 y 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58309 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor contractual de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}