{"id":56924,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2286-202158180\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2286-202158180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2286-202158180\/","title":{"rendered":"AP2286-2021(58180)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2286-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58180 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Romero Cifuentes, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa \u00a0ciudad y absolvi\u00f3 a Josu\u00e9 \u00a0Figueroa Mendoza del \u00a0delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 13 de febrero de 2015, hac\u00eda \u00a0las 5:00 p.m., al agotarse la agenda de la reuni\u00f3n que se \u00a0llevaba a cabo en las instalaciones del aula m\u00e1xima del \u00a0Colegio Santander de Bucaramanga, con la presencia de estudiantes de \u00a0la jornada de la tarde, padres de familia y docentes, Josu\u00e9 \u00a0Figueroa Mendoza \u00a0(educador del plantel) se dirigi\u00f3 al auditorio manifestando \u00a0que el rector -Germ\u00e1n \u00a0Romero Cifuentes- era \u00a0ladr\u00f3n, p\u00edcaro, \u201cun \u00a0hp, que se ha robado las platas de arriendos de las cafeter\u00edas \u00a0y de la papeler\u00eda del colegio, le da miedo que yo hable por \u00a0eso no me dej\u00f3 el micr\u00f3fono\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comportamiento -seg\u00fan el ente acusador- obedeci\u00f3 a la \u00a0animadversi\u00f3n que Figueroa \u00a0Mendoza tiene \u00a0respecto del rector, tanto as\u00ed que desde el 2014 trat\u00f3 \u00a0de indisponer a alumnos y padres de familia para que vociferaran en \u00a0su contra y, en la ceremonia de graduaci\u00f3n, le lanzaron \u00a0improperios a la entrada del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se le endilg\u00f3 que en enero de 2015 hizo circular \u00a0un escrito de cuatro p\u00e1ginas en el que consign\u00f3 que \u00a0Romero \u00a0Cifuentes no \u00a0era sacerdote, ten\u00eda hijos, hab\u00eda sido denunciado por \u00a0alimentos y era investigado por la Contralor\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda por hurto de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de enero de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la capital santandereana, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Josu\u00e9 \u00a0Figueroa Mendoza el \u00a0delito de injuria -art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal-, con \u00a0la circunstancia especial de agravaci\u00f3n del precepto 223 \u00a0ejusdem, \u00a0dado que la conducta se cometi\u00f3 en una reuni\u00f3n p\u00fablica, \u00a0cargo al que no se allan\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0enero de 20163, \u00a0cuya verbalizaci\u00f3n se hizo el 26 de diciembre siguiente, ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad4, \u00a0d\u00eda en el que, bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0el delegado del ente acusador adicion\u00f3 el reato de calumnia, \u00a0tambi\u00e9n agravado por el canon 223. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 18 de abril de 20175 \u00a0y la del juicio oral inici\u00f3 el 7 de noviembre de ese a\u00f1o6 \u00a0y finaliz\u00f3 el 5 de octubre de 2018, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio por el delito de calumnia7, \u00a0el cual se dict\u00f3 el 12 de octubre ulterior8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez impuso al acusado 20 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 71,41 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0as\u00ed como la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual a \u00a0la primera. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en sentencia del 10 de julio de 2020, la revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El representante de la v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por lo que el ad \u00a0quem \u00a0remiti\u00f3, virtualmente, el expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista relaciona los sujetos e intervinientes, los hechos, la \u00a0providencia impugnada y la actuaci\u00f3n procesal y, con apoyo en \u00a0la causal tercera del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, propone \u00a0un \u00fanico cargo que rotula como \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb, \u00a0el cual fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado trasgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica porque al \u00a0valorar la prueba se apart\u00f3 de las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y las m\u00e1ximas de la experiencia y por \u00a0raz\u00f3n de esa falencia desacredit\u00f3 la existencia del \u00a0tercer requisito que configura la calumnia, es decir, el conocimiento \u00a0del sujeto activo de que lo dicho es una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistratura, para concluir la ausencia de dolo, se soport\u00f3 en \u00a0actuaciones que el procesado despleg\u00f3 antes de los hechos y en \u00a0la investigaci\u00f3n \u00abdisciplinaria \u00a0en la Contralor\u00eda por un hallazgo encontrado frente al tema\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, tal circunstancia no le permit\u00eda al incriminado salir \u00a0a vociferar que el rector es \u00abladr\u00f3n, \u00a0p\u00edcaro y hp\u00bb, m\u00e1xime \u00a0porque se trata de un docente que posee 40 a\u00f1os de \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de l\u00f3gica, si el acusado pens\u00f3 que el \u00a013 de febrero de 2015 actuaba con la verdad, ha debido exteriorizar \u00a0las cosas de manera distinta y decirle a su cliente simplemente que \u00a0estaba siendo investigado por unos hechos y preguntarle qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda para decir sobre el hallazgo de la Contralor\u00eda. \u00a0Las reglas de la experiencia indican que el incriminado no actu\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de informar las irregularidades, sino con la \u00a0intenci\u00f3n de lesionar el buen nombre, pues, de ser as\u00ed, \u00a0habr\u00eda esperado las resultas de esas indagaciones. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, los \u00abhechos \u00a0nos cuentan que el procesado actu\u00f3 de manera dolosa endilgando \u00a0falsedades en contra de la v\u00edctima y que estas imputaciones \u00a0las realiz\u00f3 frente a un auditorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa admiti\u00f3 que Figueroa \u00a0Mendoza \u00a0denunci\u00f3 las irregularidades, pero, tambi\u00e9n que frente \u00a0a ellas a\u00fan no hay decisi\u00f3n en firme. Por ende, el \u00a0Tribunal falt\u00f3 al principio de la sana cr\u00edtica, en \u00a0tanto las acusaciones se hicieron sobre supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia se dej\u00f3 claro que Miriam \u00a0Blanco Hern\u00e1ndez, \u00a0arrendataria de una de las cafeter\u00edas, afirm\u00f3 que el \u00a0dinero lo entregaban directamente en ese lugar, por manera que el \u00a0procesado sab\u00eda el conducto regular que segu\u00edan esos \u00a0pagos y ello significa que, si pensaba estar obrando con la \u00a0convicci\u00f3n de que sus aseveraciones eran ciertas, sus \u00a0palabras, bajo criterios l\u00f3gicos, han debido ser otras. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo dicho por el ad \u00a0quem, la \u00a0Fiscal\u00eda llev\u00f3 pruebas que demuestran el dolo, como es \u00a0el testimonio de la coordinadora (no especifica nombre), y ning\u00fan \u00a0testigo de la defensa desacredit\u00f3 las falsedades dichas por el \u00a0acriminado. El censor se pregunta \u00bflas \u00a0leyes de la l\u00f3gica, raciocinio, de la experiencia, del sentido \u00a0com\u00fan, de la ciencia no demostraron bajo estos criterios que \u00a0el se\u00f1or procesado conoc\u00eda que lo mencionado era falso? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de \u00a0raciocinio y l\u00f3gica que \u00a0ha debido aplicarse es el que guio a la Juez de primer grado, quien \u00a0hizo una valoraci\u00f3n acorde a la sana cr\u00edtica (trascribe \u00a0segmentos del fallo condenatorio). Sin duda el acusado sab\u00eda \u00a0de la falsedad que estaba diciendo, tal como lo consign\u00f3 ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber realizado la valoraci\u00f3n conforme a ese sistema de \u00a0persuasi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia ser\u00eda \u00a0condenatoria. Se violentaron los art\u00edculos 22, 221 y 223 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 380, 273, 404, 420 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar mantener la condena \u00a0emitida por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las v\u00edctimas desempe\u00f1an un papel primordial dentro del \u00a0esquema procesal penal. Su intervenci\u00f3n, ampliada a los \u00a0perjudicados por el hecho punible que demuestren da\u00f1o cierto, \u00a0real y concreto9, \u00a0se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior10 \u00a0se les ha reconocido diversas posibilidades de intervenci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n en aspectos medulares del proceso, como \u00a0facultades en materia probatoria, en relaci\u00f3n con el principio \u00a0de oportunidad, frente a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n y a \u00a0la impugnaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0as\u00ed como poseen derechos tambi\u00e9n tienen cargas y \u00a0obligaciones que cumplir. Por consiguiente, cuando acuden al recurso \u00a0de casaci\u00f3n es preciso que atiendan los presupuestos m\u00ednimos \u00a0exigidos para que la demanda sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese orden, han de tener presente que el libelo no se puede reducir a \u00a0un memorial escueto, vago y difuso a trav\u00e9s del cual se \u00a0exhiban sin argumentaci\u00f3n seria toda clase de \u00a0cuestionamientos. Justamente, por el car\u00e1cter extraordinario \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n, dado que por su conducto se \u00a0controvierte una sentencia de segunda instancia, es necesario que \u00a0contenga unos m\u00ednimos requerimientos formales y materiales que \u00a0permitan a la Corte entender el error judicial advertido por el \u00a0memorialista, su trascendencia y la afectaci\u00f3n que con el \u00a0mismo se gener\u00f3 al sujeto que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0absolutamente indispensable que los cargos que se propongan contengan \u00a0una estructura l\u00f3gica y que los fundamentos en que se apoyen \u00a0sean racionales, coherentes \u00a0y con contenido jur\u00eddico, de modo que describan con precisi\u00f3n \u00a0el equ\u00edvoco judicial y su relevancia en la determinaci\u00f3n \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el censor est\u00e1 llamado a exhibir un discurso \u00a0dial\u00e9ctico, l\u00f3gico-jur\u00eddico y preciso, con el \u00a0cual acredite la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la falencia que denuncia y su trascendencia, en \u00a0tanto no ser\u00e1n \u00a0seleccionados aquellos libelos en los que en forma desarticulada y \u00a0desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches \u00a0y ataques sin sentido, vac\u00edos de soporte jur\u00eddico, con \u00a0la \u00fanica intenci\u00f3n de continuar con el debate que debi\u00f3 \u00a0surtirse en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad es notorio el desconocimiento de las exigencias \u00a0descritas, en tanto el actor no hizo cosa distinta que expresar en \u00a0forma desorganizada y confusa su inconformidad con el fallo de \u00a0segunda instancia, sin exteriorizar un reproche serio y estructurado \u00a0frente a los argumentos all\u00ed plasmados por la magistratura. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El letrado olvid\u00f3 exteriorizar la finalidad que pretend\u00eda \u00a0alcanzar con el recurso. Sobre el punto no hizo la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0alusi\u00f3n y tampoco acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho o garant\u00eda de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, importa recordarle que, para el legislador de 2004, las \u00a0finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia, \u00a0al punto que habilit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para inadmitir las demandas que, pese a \u00a0reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos; y a superar los defectos de aquellas, para \u00a0seleccionarlas, cuando halle \u00a0ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El jurista \u00a0desatendi\u00f3 por completo las exigencias que, para una adecuada \u00a0postulaci\u00f3n del cargo por falso raciocinio, ha establecido la \u00a0jurisprudencia y quebrant\u00f3 los principios \u00a0de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n debida, \u00a0prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n material y \u00a0cr\u00edtica vinculante, que rigen el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0concret\u00f3 la prueba sobre la cual recay\u00f3 el yerro y \u00a0simplemente desaprob\u00f3 al Tribunal porque soport\u00f3 la \u00a0ausencia de dolo en actuaciones desplegadas por el procesado y en \u00a0investigaciones disciplinarias que no detall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un \u00a0aparte de su ambiguo escrito hizo menci\u00f3n a los testimonios de \u00a0una \u201ccoordinadora\u201d, que no identific\u00f3, y de Miriam \u00a0Blanco Hern\u00e1ndez, lo \u00a0cierto es que no expres\u00f3 qu\u00e9 fue lo que la colegiatura \u00a0infiri\u00f3 o dedujo de esos medios ni cual el componente de la \u00a0sana cr\u00edtica desconocido, pues, de manera totalmente \u00a0desacertada y enigm\u00e1tica, indic\u00f3, al tiempo, que ignor\u00f3 \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, leyes de la l\u00f3gica y \u00a0postulados de la ciencia, sin siquiera concretar alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0entendi\u00f3, err\u00f3neamente, que en estos eventos es \u00a0suficiente con la simple menci\u00f3n a los vocablos \u201craciocinio\u201d, \u00a0\u201cl\u00f3gica\u201d y \u201cexperiencia\u201d, los que \u00a0emple\u00f3 con vehemencia a lo largo de su memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para un id\u00f3neo \u00a0reparo por esta senda, no \u00a0basta con decir que, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos o desde la \u00a0perspectiva de la experiencia, el acusado ha debido actuar de tal o \u00a0cual manera. Una adecuada cr\u00edtica impone \u00a0al recurrente aceptar el contenido f\u00e1ctico de la prueba y \u00a0centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores, \u00a0procedimiento que inobserv\u00f3 el libelista, pues \u00fanicamente \u00a0se dedic\u00f3 a cuestionar, desde su propia perspectiva y con \u00a0tinte especulativo, el actuar del procesado, m\u00e1s no as\u00ed \u00a0a controvertir el raciocinio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Es m\u00e1s, el letrado, con evidente desacierto, busc\u00f3 \u00a0sustentar su discurso en las consideraciones plasmadas por la \u00a0falladora de primera instancia, proceder que denota \u00a0su inadvertencia en punto de que la elaboraci\u00f3n de una censura \u00a0en casaci\u00f3n \u00a0le compete exclusivamente a quien promueve la demanda y que la misma \u00a0debe resultar suficiente para acreditar el error. Su \u00a0escrito, m\u00e1s cercano a un defectuoso alegato de instancia, no \u00a0permite evidenciar el yerro en el juicio l\u00f3gico adelantado por \u00a0la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que el memorialista indic\u00f3 que, seg\u00fan las \u00a0reglas de la experiencia, el acusado actu\u00f3 con la intenci\u00f3n \u00a0de lesionar el buen nombre del rector, olvid\u00f3 revelar cu\u00e1les \u00a0eran aquellas. En la construcci\u00f3n del conocimiento, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia deben enunciarse a trav\u00e9s de \u00a0proposiciones inscritas en la generalizaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto \u00a0socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder, en \u00a0sentido l\u00f3gico, a la siguiente f\u00f3rmula: siempre o casi \u00a0siempre que se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda no \u00a0se extrae una verdadera pauta de experiencia ni alguna infracci\u00f3n \u00a0en las reflexiones de los juzgadores. Las simples discrepancias \u00a0frente a los fundamentos del fallo de segunda instancia, son \u00a0insuficientes para invalidarlo, toda vez que quien lo discute est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de desvirtuarlos a trav\u00e9s de una \u00a0argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, coherente y l\u00f3gica que se \u00a0sujete a la t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0jurisprudencia \u00a0(CSJ AP1888-2020, rad. 54143), labor que no despleg\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cualquier manera, de la revisi\u00f3n de la sentencia que se \u00a0discute, emerge que el Tribunal, tras realizar el an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas concluy\u00f3 que en realidad el acusado hizo \u00a0manifestaciones en contra del rector, sin embargo, hall\u00f3 que \u00a0ello lo realiz\u00f3 con la convicci\u00f3n de que su contenido \u00a0era cierto, lo que excluye uno de los ingredientes subjetivos del \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar tal postura, trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la \u00a0Sala, seg\u00fan la cual, la conducta punible no se agota \u00a0simplemente con acreditar las afirmaciones lesivas de la honra, sino \u00a0con la verificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo que se traduce \u00a0en el conocimiento de la falsedad de las atestaciones, es decir, en \u00a0la conciencia del autor de la mendacidad de las acusaciones, \u00a0(CSJ \u00a0AP 351-2017, rad. 47381 y CSJ AP 3639-2019, rad. 54994), \u00faltimo \u00a0elemento que justamente se descart\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena acotar que, en torno a este delito, la jurisprudencia ha \u00a0sostenido que para su estructuraci\u00f3n se requiere la \u00a0verificaci\u00f3n de: (i) \u00a0la consciente y voluntaria atribuci\u00f3n falsa de un hecho \u00a0delictuoso, (ii) que la imputaci\u00f3n se haga a una persona \u00a0determinada o determinable, (iii) que \u00a0el autor tenga conocimiento de la falsedad, \u00a0y (iv) que la atribuci\u00f3n del hecho delictuoso falso (CSJ \u00a0SP, 6 abr. 2005, rad. 22099 y CSJ AP, 30 abr. 2008, rad, 27268, entre \u00a0otros)\u201d12. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado actu\u00f3 con la plena convicci\u00f3n de que sus \u00a0atestaciones eran ciertas, esto es, que \u00aben \u00a0realidad se estaban presentando irregularidades con el manejo de los \u00a0arriendos\u00bb13, \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0obvia \u00a0era su absoluci\u00f3n. Hay que reiterar que, para esos efectos, la \u00a0magistratura \u00a0admiti\u00f3 \u00a0que aunque se acredit\u00f3 que el procesado hizo manifestaciones \u00a0en contra del rector, no se demostr\u00f3 que tuviere conocimiento \u00a0sobre la falsedad de su contenido, ni que lo hubiese inventado, en \u00a0tanto -se prob\u00f3- que, previo a los hechos, Figueroa \u00a0Mendoza \u00a0\u00abdenunci\u00f3, \u00a0en diferentes oportunidades, tal situaci\u00f3n que, a su perecer, \u00a0era irregular, inclusive as\u00ed lo reconoci\u00f3 la v\u00edctima, \u00a0quien acus\u00f3 hacer recibido un derecho de petici\u00f3n en el \u00a0que se le solicitaba informaci\u00f3n sobre los contratos de \u00a0arrendamiento, adem\u00e1s, admiti\u00f3 que por tal asunto ha \u00a0recibido -en diferentes oportunidades-, visitas de los entes de \u00a0control\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las falencias \u00a0descritas conducen a inadmitir la \u00a0demanda y, \u00a0al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201415, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0absolvi\u00f3 a Josu\u00e9 \u00a0Figueroa Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno principal (escaneado) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 23 y audio Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 59 y 60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 63 a 66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que se est\u00e1 ante una misma imputaci\u00f3n, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede dar lugar a los dos delitos de injuria y calumnia (acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 130 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, rad. 48434, AP2827-2018, 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2286-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58180 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}