{"id":56922,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2281-202155871\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2281-202155871","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2281-202155871\/","title":{"rendered":"AP2281-2021(55871)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2281-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.871 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Guillermo \u00a0Moreno Hurtado contra \u00a0la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la impartida el 22 de \u00a0noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado, a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de enero de 2017, a las 06:10 de la ma\u00f1ana, con \u00a0el prop\u00f3sito de cumplir una orden de allanamiento y registro, \u00a0servidores de Polic\u00eda Judicial llegaron hasta la finca \u00a0Zaracai, ubicada en el corregimiento Las Pavas, municipio de La \u00a0Cumbre, [departamento \u00a0del Valle del Cauca] llamaron \u00a0a la puerta y vieron salir de la habitaci\u00f3n principal a dos \u00a0sujetos que se identificaron como Pablo Cesar Arroyave Lozano y \u00a0Guillermo Moreno Hurtado. En la habitaci\u00f3n donde estos dorm\u00edan \u00a0encontraron armamento catalogado de defensa personal y otro de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y municiones. En el segundo piso \u00a0encontraron 6.631 gramos de coca\u00edna. Los dos hombres fueron \u00a0capturados en flagrancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulante de Buga, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal 77 Especializado de Bogot\u00e1, le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a i) la captura en flagrancia, ii) la diligencia de \u00a0allanamiento y registro y, iii) la incautaci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios. As\u00ed mismo, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0imputaci\u00f3n contra Pablo \u00a0C\u00e9sar Arroyave Lozano \u00a0y Guillermo \u00a0Moreno Hurtado \u00a0por los punibles de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, en la modalidad de tener (art\u00edculos \u00a0365.5 y 366 inciso 2\u00ba -que remite al 365, inciso 3\u00ba, \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo Penal), en calidad de coautores. Por \u00a0igual, se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en centro de reclusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de abril de la misma anualidad se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de mayo siguiente, ante dicho juzgador, el ente persecutor les \u00a0imput\u00f3 a los procesados el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado, bajo los \u00a0verbos rectores de tener y almacenar (c\u00e1nones 376 y 384.3 \u00a0ejusdem).4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que Pablo \u00a0C\u00e9sar Arroyave Monsalve \u00a0celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda y se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal, la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, en la que, previo traslado de una modificaci\u00f3n \u00a0al mencionado escrito, se adicion\u00f3 el injusto de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 12 de junio ulterior, a \u00a0instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento del citado lugar, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con Guillermo \u00a0Moreno Hurtado5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a05 de julio de igual a\u00f1o tuvo lugar la audiencia preparatoria6 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (20 de \u00a0septiembre de 20177, \u00a022 de febrero8, \u00a010 de abril9, \u00a023 de mayo10 \u00a0y 3 de agosto de 201811). \u00a0En la \u00faltima de ellas, el juzgador expres\u00f3 sentido del \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a022 de noviembre ulterior, el Juez de conocimiento declar\u00f3 \u00a0responsable a Guillermo \u00a0Moreno Hurtado, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0y le impuso las penas principales de doscientos noventa y cuatro \u00a0(294) meses de prisi\u00f3n, ciento treinta y tres, punto cuatro \u00a0(133.4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>8. Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por la defensa13, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 \u00a0de febrero de 201914. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicha sujeto \u00a0procesal interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n15 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente16. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el censor \u00a0identifica las partes e intervinientes y la sentencia de segundo \u00a0nivel, reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y compendia la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual enuncia \u00a0las finalidades del recurso, descritas en el art\u00edculo 180 de \u00a0la Ley 906 de 2004, y precisa que procura \u00abreconstruir \u00a0la verdad del comportamiento\u00bb17 \u00a0de su cliente, en punto de las garant\u00edas de debido proceso, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acusa a \u00a0los juzgadores de incurrir en falso raciocinio y falso juicio de \u00a0identidad, que se habr\u00edan concretado en la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 12, 365, \u00a0366 y 376, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Penal y la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del precepto 381 ibidem, \u00a0destaca c\u00f3mo se infiri\u00f3 un errado estado de flagrancia, \u00a0a partir de la regla de la experiencia, de que \u00abse \u00a0trat\u00f3 de actividad que no responde al dominio aislado de un \u00a0solo sujeto morador de la vivienda\u00bb18, \u00a0sino del otro \u00abhabitante\u00bb19 \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0asegura, pese a que el mayordomo Pablo \u00a0C\u00e9sar Arroyave Lozano \u00a0admiti\u00f3 ser el \u00fanico responsable de la tenencia de los \u00a0elementos incautados y explic\u00f3 que su trabajador \u00abcasualmente \u00a0pernoct\u00f3 la noche y la madrugada del allanamiento\u00bb20, \u00a0ya que viv\u00eda con su esposa e hijo en el corregimiento de \u00a0Pavas. As\u00ed mismo, el acusado narr\u00f3 en el juicio la \u00a0raz\u00f3n por la que estaba en ese sitio y que era ajeno a los \u00a0hechos, lo cual fue confirmado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, por \u00a0igual, que su representado cambi\u00f3 de abogados, dado que le \u00a0aconsejaron aceptar cargos, a la par que impidieron la introducci\u00f3n \u00a0de un DVR, que registr\u00f3 las actividades desplegadas por \u00e9l \u00a0durante los 5 d\u00edas en que se desempe\u00f1\u00f3 en tareas \u00a0propias de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, reprueba que, a partir del indicio de presencia en el \u00a0lugar de los hechos, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1alara que \u00abson \u00a0actividades que no responden al dominio aislado de los moradores de \u00a0la vivienda, sino que en t\u00e9rminos de experiencia com\u00fan, \u00a0llevan a concluir la concurrencia de otros habitantes del inmueble, \u00a0pues se trata de hechos que los residentes f\u00e1cilmente pueden \u00a0verificar\u00bb22. \u00a0Ese enunciado no es general y abstracto, pues \u00abcarece \u00a0de universalidad o generalidad\u00bb23, \u00a0ya que, si bien a veces todos los \u201cmoradores\u201d de una \u00a0residencia son part\u00edcipes de delitos como los aqu\u00ed \u00a0juzgados, quienes no viven de manera permanente ignoran \u00abla \u00a0preexistencia, ostentaci\u00f3n u ocultamiento de elementos de \u00a0naturaleza il\u00edcita\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0la prueba de cargo no comprob\u00f3 que el acusado fuera residente \u00a0de la vivienda, o que su alias fuera el de \u201cmayordomo\u201d o \u00a0\u201cCharly\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, opina, \u00a0del hecho de que su asistido estuviera en la habitaci\u00f3n donde \u00a0se encontraron las armas o en la casa en la que se hall\u00f3 \u00a0camuflado en forma de roca el estupefaciente no se sigue su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0del testimonio de los captores, opina, no se llev\u00f3 alguna \u00a0prueba que desvirtuara que el acusado viv\u00eda en otro lugar con \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contraindicios obran los hechos de que el acusado no firm\u00f3 las \u00a0actas de incautaci\u00f3n y no quiso preacordar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0censor, aunque el mayordomo minti\u00f3 frente al origen de las \u00a0armas y el alcaloide, porque \u00abposiblemente \u00a0est\u00e9 encubriendo a los verdaderos propietarios del objeto \u00a0il\u00edcito\u00bb25, \u00a0coincidi\u00f3 con su prohijado en que i) \u00e9ste no resid\u00eda \u00a0ah\u00ed sino con su mujer e hijo, ii) su condici\u00f3n de \u00a0trabajador reciente y iii) las labores que desempe\u00f1aba \u00a0(organizaci\u00f3n de cercos, orde\u00f1o de vacas y cuidado de \u00a0cerdos). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar \u00a0que lo narrado por Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0en punto de las personas que lo contrataron \u2013Brenda \u00a0Yinet Moreno Serna \u00a0(hija del acusado) y Fernando \u00a0\u00d1a\u00f1ez \u00a0(esposo de ella y presunto propietario del inmueble), fue refutado \u00a0por el mayordomo, se duele de que la Fiscal\u00eda no hubiere \u00a0indagado por el due\u00f1o de la vivienda, pese a que las \u00a0informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar \u00a0ingresaban veh\u00edculos con material sospechoso que podr\u00edan \u00a0ser armas o estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sugerir \u00a0que \u201cmuy probablemente\u201d el mayordomo ocult\u00f3 las \u00a0armas debajo de la colchoneta al momento del allanamiento, relieva \u00a0que su cliente sostuvo que aqu\u00e9l meti\u00f3 los fusiles en \u00a0ese lugar, antes del ingreso de los polic\u00edas, lo que tiene \u00a0sentido, porque ser\u00eda extra\u00f1o no haberlos detectado \u00a0debajo de una colchoneta donde se duerme, dada la incomodidad que \u00a0generar\u00eda y no tendr\u00eda \u201craz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0que ese fuera el mejor lugar para ocultarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u00a0enjuiciado cont\u00f3 que ese suceso le fue revelado por Pablo \u00a0C\u00e9sar Arroyave \u00a0cuando ya estaban detenidos y que, tras el hallazgo, \u00e9ste \u00a0pidi\u00f3 hacer una llamada, luego de lo cual le expres\u00f3 \u00a0que ellos arreglaban todo, ante lo cual se qued\u00f3 callado \u00a0teniendo en cuenta que quien lo llev\u00f3 al lugar fue su hija. No \u00a0acept\u00f3 el preacuerdo propuesto por los abogados que les \u00a0contrataron, pues no ten\u00eda nada que ver, lo que s\u00ed hizo \u00a0el coprocesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, asegura, \u00a0denota que su asistido no se puso de acuerdo con el mayordomo para \u00a0expresar una versi\u00f3n id\u00e9ntica sobre los hechos, aunque \u00a0s\u00ed coincidieron en que Moreno \u00a0Hurtado \u00a0no resid\u00eda en el inmueble y que \u00absolo \u00a0se enter\u00f3 de la existencia de las armas ante el hallazgo por \u00a0parte de las autoridades\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0sustancia estupefaciente encontrada en una habitaci\u00f3n del \u00a0segundo piso que estaba cerrada y debi\u00f3 ser forzada para \u00a0ingresar a la misma, resalta que el alucin\u00f3geno no pod\u00eda \u00a0ser observado f\u00e1cilmente por un morador como el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostiene que su prohijado guard\u00f3 silencio al momento del \u00a0operativo, posiblemente, debido a que su hija y nuero eran los \u00a0propietarios de la vivienda y quer\u00eda evitar su inculpaci\u00f3n, \u00a0lo que no puede ser empleado como un hecho indicador de su \u00a0responsabilidad, de cara al art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, advera \u00a0que, lo anterior implicar\u00eda \u00abafirmar \u00a0la hip\u00f3tesis, \u201cque siempre que una persona guarda \u00a0silencio frente a una situaci\u00f3n que compromete penalmente a \u00a0uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito \u00a0que se le atribuye o se le puede atribuir a \u00e9ste\u201d\u00bb, \u00a0enunciado que no corresponde a una regla de la experiencia, por \u00a0cuanto el silencio tambi\u00e9n puede explicarse en un acto de \u00a0solidaridad entre miembros cercanos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro es \u00a0trascendente, asegura, por cuanto, el hecho de que su cliente haya \u00a0pernoctado en el lugar del allanamiento no es suficiente para la \u00a0atribuci\u00f3n de los delitos, pues no cabe la responsabilidad \u00a0objetiva y, se requer\u00eda, por ejemplo, una fuente \u00a0independiente, ya que \u00abno \u00a0fue visto manipulando tales elementos, ni existe informaci\u00f3n \u00a0que indicara que \u00e9l pertenec\u00eda a una banda criminal que \u00a0conservaba dichas armas y sustancia alucin\u00f3gena en esa \u00a0propiedad\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acepta que \u00a0la prueba de descargo, por sus contradicciones, no fue admitida, es \u00a0del criterio que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n, entre \u00a0ellos los testimonios de los polic\u00edas, desvirt\u00faa la \u00a0versi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, acusa \u00a0a los falladores de no contrastar los instrumentos suasorios \u00a0practicados en el juicio y \u00ablas \u00a0omisiones probatorias\u00bb28 \u00a0de la Fiscal\u00eda, lo que indicaba que no existe prueba para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0se carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que el \u00a0escrito debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n. Las siguientes son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se \u00a0predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, al \u00a0demandante le compele se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que de manera indirecta result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, los dislates de la censura son profusos, por cuanto, si bien \u00a0estim\u00f3 equ\u00edvocamente aplicadas algunas reglas de la \u00a0experiencia ponderadas por los falladores, tal reproche se edific\u00f3 \u00a0por fuera del contexto en el que ellas fueron estructuradas, con lo \u00a0cual falt\u00f3 a los principios de acreditaci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0cuando es cierto que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, conforme a \u00a0la experiencia com\u00fan, el tipo de actividades juzgadas no \u00a0responden al dominio aislado de un solo morador de una vivienda, sino \u00a0que precisa la concurrencia de varios de ellos, \u00abpues \u00a0se trata de hechos que los residentes f\u00e1cilmente pueden \u00a0verificar\u00bb29, \u00a0inobserv\u00f3 el defensor que, dicha afirmaci\u00f3n de la \u00a0colegiatura se hizo en el marco del significativo volumen y clase de \u00a0los elementos incautados \u2013armas de defensa personal y de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas de diverso calibre, municiones, \u00a0proveedores y hasta un supresor de sonido y coca\u00edna en \u00a0cantidad de 6631 gramos-, cuyo ocultamiento para habitantes o \u00a0personas asiduas al lugar, en esas circunstancias, resultar\u00eda \u00a0del todo inusual. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0destac\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0m\u00e1s f\u00e1cil sostener una tesis de desconocimiento cuando \u00a0el elemento hallado, sea una pistola o estupefaciente, [y] \u00a0es encontrado en un lugar rec\u00f3ndito de la casa, pero en el \u00a0caso que nos ocupa la variedad de armas, munici\u00f3n, proveedor, \u00a0silenciador y coca\u00edna, fueron incautados, en la misma \u00a0habitaci\u00f3n donde dorm\u00eda el acusado, debajo del colch\u00f3n \u00a0para ser m\u00e1s exactos y en una bolsa que estaba all\u00ed \u00a0mismo; as\u00ed tambi\u00e9n el estupefaciente, en cantidad \u00a0considerable en el mismo inmueble y en una dependencia de acceso \u00a0com\u00fan.30 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0siendo cierto \u00a0que \u00a0no siempre todos los moradores o residentes de una vivienda son \u00a0autores o part\u00edcipes de il\u00edcitos relacionados con la \u00a0conservaci\u00f3n de armas o estupefacientes, porque bien pueden \u00a0estar ocultos a los ojos de algunos de ellos, en este caso, los \u00a0jueces dieron por probado que, Moreno \u00a0Hurtado \u00a0era conocedor de los elementos b\u00e9licos y la coca\u00edna \u00a0incautados; el fusil y la subametralladora Mini \u00a0Uzi, \u00a0porque fueron hallados debajo de la colchoneta donde dorm\u00eda, \u00a0diversos cartuchos, proveedores y un silenciador, dado que estaban a \u00a0la vista en una bolsa pl\u00e1stica ubicada en la cocinilla que \u00a0queda en la misma habitaci\u00f3n, la pistola habida cuenta que \u00a0reposaba sobre la cama de Arroyave \u00a0Lozano \u00a0y aunque este indic\u00f3 que realmente estaba en una caja de \u00a0cart\u00f3n debajo de su colch\u00f3n, dicho recipiente no \u00a0exhib\u00eda ninguna deformaci\u00f3n o signos de aplastamiento, \u00a0como para dar cr\u00e9dito a su exculpaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, como lo \u00a0anot\u00f3 la colegiatura, aun cuando el alucin\u00f3geno fue \u00a0descubierto en la cocina del segundo piso de la vivienda, este sitio \u00a0corresponde a un lugar de acceso com\u00fan, y aunque para acceder \u00a0al recinto, la puerta tuvo que ser forzada por los polic\u00edas, \u00a0el defensor no acredita que fuera por raz\u00f3n distinta a que no \u00a0les fueron suministradas las llaves. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0bien el letrado pretendi\u00f3 justificar que su representado era \u00a0ajeno a los hechos, sobre la base de que no tuvo conocimiento de los \u00a0mismos, porque no era residente del lugar, sino un mero trabajador de \u00a0la finca, contratado por su hija 5 d\u00edas antes de los sucesos \u00a0juzgados, es lo cierto que el demandante se mantuvo completamente al \u00a0margen de las consideraciones de las instancias, quienes al sopesar \u00a0la versi\u00f3n del incriminado con la del otro procesado, \u00a0advirtieron inconsistencias insalvables en aspectos sustanciales \u2013no \u00a0solamente en punto del origen del alcaloide, como quiere hacerlo ver \u00a0el letrado-, que condujeron a restarle toda credibilidad frente a sus \u00a0infundadas explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, al \u00a0censor le bast\u00f3 aseverar que la prueba de descargo \u2013que \u00a0no identific\u00f3- no fue \u201cadmitida\u201d por los \u00a0juzgadores, \u00aben \u00a0la medida que existen contradicciones entre los coprocesados\u00bb31, \u00a0pero nada refut\u00f3 acerca de la eficacia suasoria de esas \u00a0inconsistencias, convirtiendo su discurso en un simple alegato de \u00a0instancia, sin ninguna entidad para quebrantar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aun \u00a0cuando a partir de la versi\u00f3n de Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0el libelista pretendi\u00f3 afirmar la hip\u00f3tesis de que su \u00a0cliente era un trabajador reci\u00e9n vinculado al lugar, que pas\u00f3 \u00a0de forma apenas ocasional la noche en la habitaci\u00f3n en la que \u00a0fueron encontradas las armas, omiti\u00f3 convenientemente \u00a0referirse a la falta de coherencia intr\u00ednseca y extr\u00ednseca \u00a0de su dicho con el resto de medios de prueba, en esencia con el \u00a0testimonio del mayordomo Pablo \u00a0C\u00e9sar Arroyave Lozano \u00a0y el de los policiales captores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que, seg\u00fan Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0i) lo contrat\u00f3 su hija, ii) viv\u00eda en una casa \u00a0deshabitada que pertenec\u00eda a ella, en el corregimiento de \u00a0Pavas, iii) llevaba 5 d\u00edas trabajando en el inmueble, iv) la \u00a0noche del 11 de enero de 2016 \u2013inmediatamente anterior a los \u00a0hechos- se qued\u00f3 a dormir en la vivienda, porque lo mordi\u00f3 \u00a0un perro de raza pitbull \u00a0que hab\u00eda en la finca y, v) no supo de las armas ni del \u00a0estupefaciente hasta el momento del operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0instancias no le dieron m\u00e9rito, como quiera que, dicho \u00a0mayordomo lo desminti\u00f3 y afirm\u00f3 que i) \u00e9l fue \u00a0quien contrat\u00f3 a Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de un amigo, para lo cual se contact\u00f3 con su \u00a0esposa, ii) el acusado ven\u00eda laborando para \u00e9l desde \u00a0hac\u00eda cerca de 45 d\u00edas \u2013de forma interrumpida- y \u00a0iii) el enjuiciado se qued\u00f3 en la finca para levantarse a las \u00a05:00 a.m. a orde\u00f1ar unas vacas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0resalt\u00f3 el juez de primer nivel que, si bien dicho testigo \u00a0trat\u00f3 de excluir del conocimiento de los objetos il\u00edcitos \u00a0al aqu\u00ed inculpado, al indicar que las armas de largo alcance \u00a0\u2013fusil y Mini Uzi- le fueron puestas por \u00e9l debajo de su \u00a0colchoneta cuando lo env\u00edo a la tienda, es lo cierto que, como \u00a0lo constat\u00f3 el policial Jhony \u00a0Prado Mej\u00eda, \u00a0las mismas eran palpables por encima, por lo que, si fuera verdad, \u00a0tal cual lo reconoce el demandante, dicha circunstancia tendr\u00eda \u00a0que haber sido percibida por Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0al acostarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco result\u00f3 \u00a0cre\u00edble para el juzgador unipersonal la raz\u00f3n arg\u00fcida \u00a0por el procesado para quedarse a dormir en la finca en la que \u00a0trabajaba: la mordedura de un perro, no solo porque Arroyave \u00a0Lozano \u00a0mencion\u00f3 una causa completamente diferente, esto es, la \u00a0necesidad de levantarse a orde\u00f1ar unas vacas, sino debido a \u00a0que, los policiales captores que irrumpieron en el inmueble a la hora \u00a0del allanamiento, saltaron un alambrado y no dieron cuenta de la \u00a0presencia del mentado animal, en el arraigo no qued\u00f3 \u00a0registrado ese hecho, y tampoco fue percibida ninguna mordedura en \u00a0Moreno \u00a0Hurtado \u00a0por parte de los uniformados, por lo que estim\u00f3 el fallador \u00a0que ese argumento \u00abest\u00e1 \u00a0siendo usado como un distractor para no dejar en evidencia que \u00e9l \u00a0s\u00ed pernoctaba en esa finca, de tal manera que ten\u00eda m\u00e1s \u00a0ropa para su cambio y aun sus art\u00edculos de aseo, tal como lo \u00a0manifest\u00f3 el testigo Everson \u00a0Buitrago S\u00e1nchez\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0justificaci\u00f3n empleada por Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0a fin de descartar que supiera de la existencia de las armas bajo su \u00a0colch\u00f3n, relativa a que fueron puestas en ese sitio por \u00a0Arroyave \u00a0Lozano \u00a0cuando \u00e9ste le pidi\u00f3 que abriera la puerta al momento \u00a0del allanamiento, no encontr\u00f3 eco en el a \u00a0quo, \u00a0debido a que los policiales informaron que por la ventana percibieron \u00a0que ambos sujetos salieron adormilados de la habitaci\u00f3n en la \u00a0que se encontraron todas las armas de fuego, municiones y dem\u00e1s \u00a0accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0aun cuando ambos capturados refirieron que Moreno \u00a0Hurtado \u00a0no viv\u00eda en el inmueble objeto del allanamiento, para los \u00a0juzgadores tal aserci\u00f3n no fue cre\u00edble dadas las \u00a0inconsistencias de los deponentes sobre el tiempo de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, el sujeto que lo contrat\u00f3 y el motivo real por el que \u00a0pernoct\u00f3 en la vivienda, m\u00e1xime que, acreditada la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia por parte de la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa no se ocup\u00f3 de probar que el domicilio del procesado \u00a0fuera otro, carga que, bajo el principio de igualdad de armas, debi\u00f3 \u00a0asumir aquella, en el prop\u00f3sito de desvirtuar la teor\u00eda \u00a0del caso cimentada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de tales \u00a0contradicciones advertidas por las instancias fue rebatida o \u00a0explicada con suficiencia por el jurista, dejando, entonces, hu\u00e9rfano \u00a0de sustentaci\u00f3n su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0recurrente pretendi\u00f3 resaltar la actitud procesal de su \u00a0cliente al no aceptar el preacuerdo que le habr\u00eda sido \u00a0sugerido por los abogados que lo representaron inicialmente, as\u00ed \u00a0como se quej\u00f3 de que ellos impidieran la introducci\u00f3n \u00a0de un DVR, que habr\u00eda registrado las actividades desplegadas \u00a0por el acusado durante los 5 d\u00edas en que labor\u00f3 en la \u00a0finca. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0adem\u00e1s que ning\u00fan juicio de valor, negativo o positivo, \u00a0en t\u00e9rminos probatorios, puede predicarse del hecho de un \u00a0preacuerdo fallido, el libelista debi\u00f3 acusar, por la v\u00eda \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n, la eventual violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, con el an\u00e1lisis de trascendencia \u00a0respectivo, presunto defecto que sin embargo, estar\u00eda \u00a0destinado al fracaso, si se considera que el juez de primer nivel se \u00a0ocup\u00f3 de se\u00f1alar que, la decisi\u00f3n de tales \u00a0profesionales del derecho se inscribe en el \u00e1mbito de la \u00a0estrategia defensiva; adem\u00e1s que, en el caso concreto, \u00a0devendr\u00eda insustancial de cara a la presunta responsabilidad \u00a0del inculpado, debido a que, la acreditaci\u00f3n de las labores \u00a0del campo desarrolladas por Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0supuestamente registradas en el DVR, revelar\u00eda \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n netamente aislada del proceso\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Tribunal anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este reclamo, es necesario resaltar que las dificultades que \u00a0pudieran surgir al interior de la defensa escapan a la esfera de \u00a0decisi\u00f3n del juez, debiendo resolverse en la \u00f3rbita de \u00a0las obligaciones que adquiere el abogado que asume la defensa, salvo \u00a0que se evidencie en el proceso que tal circunstancia ha limitado el \u00a0ejercicio del derecho. No har\u00e1 esta instancia mayor \u00a0argumentaci\u00f3n que la ya realizada por el A quo sobre este \u00a0punto, simplemente se limitar\u00e1 a referir que se verific\u00f3 \u00a0que el fallador garantiz\u00f3 el desarrollo de las etapas \u00a0procesales que sustentan este tr\u00e1mite en especial el \u00a0descubrimiento probatorio a quienes fungieron como defensores en su \u00a0momento, siendo responsabilidad de las partes atender sus propias \u00a0necesidades probatorias.34 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, el que su prohijado no firmara las actas de incautaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios constituye un contraindicio; \u00a0pero, adem\u00e1s que no expres\u00f3 cu\u00e1l es la ley de la \u00a0sana cr\u00edtica violentada por los falladores frente a ese \u00a0espec\u00edfico punto, ignor\u00f3 que, tal como lo destacaron \u00a0los sentenciadores, la primera de las actas s\u00ed fue signada por \u00a0el acusado y aun cuando las restantes no las suscribi\u00f3, tal \u00a0anomal\u00eda fue producto de un error admitido por el policial a \u00a0cuyo cargo estaba el procedimiento de diligenciamiento. Adem\u00e1s, \u00a0destacaron las instancias, conforme al testimonio del uniformado \u00a0\u2013Jhony \u00a0Prado Mej\u00eda-, \u00a0que tal falencia no significa que no hubiere sido sorprendido en \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0credibilidad de la versi\u00f3n del acusado, tambi\u00e9n obra el \u00a0hecho, destacado por el a \u00a0quo, \u00a0de que, ninguno de los policiales confirm\u00f3 la existencia de la \u00a0llamada telef\u00f3nica que, seg\u00fan Moreno \u00a0Hurtado, \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de su captura, realiz\u00f3 Arroyave \u00a0Lozano \u00a0a alguien que le habr\u00eda dicho que \u201cellos\u201d lo \u00a0arreglaban, circunstancia frente a la cual el letrado guard\u00f3 \u00a0completo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, argument\u00f3 \u00a0el jurista que, la Fiscal\u00eda estaba obligada a probar qui\u00e9n \u00a0era el propietario de la vivienda, teniendo en cuenta que las \u00a0informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar \u00a0ingresaban veh\u00edculos con material sospechoso que podr\u00edan \u00a0ser armas o estupefacientes; pero, inobserv\u00f3 que, esta causa \u00a0no se dirigi\u00f3 contra el due\u00f1o de dicho inmueble, sino \u00a0frente a uno de los moradores del mismo y que el delito perseguido no \u00a0es el de destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles, \u00a0sino los de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor cuestion\u00f3 el fallo impugnado por valorar el silencio \u00a0de su prohijado al momento del allanamiento como un hecho indicador \u00a0de su coautor\u00eda, lo que habr\u00eda desconocido que ello \u00a0\u201cmuy probablemente\u201d se debi\u00f3 a que los \u00a0propietarios de la vivienda eran su hija y su nuero y lo amparaba la \u00a0cl\u00e1usula Superior del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. No obstante, tal aseveraci\u00f3n contrar\u00eda \u00a0el principio de correcci\u00f3n material -conforme al cual, las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un \u00a0todo con la realidad procesal-, toda vez que, auscultadas las \u00a0sentencias de primer y segundo nivel se constata que el juicio de \u00a0reproche no comprendi\u00f3 tal circunstancia y que las referencias \u00a0fugaces del juez de primer nivel a que el procesado guard\u00f3 \u00a0silencio, en dicho escenario, no contrajo una inferencia de \u00a0responsabilidad, sino un mero recuento del relato de los policiales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0es cierto que los fallos \u00abafirmar[an] \u00a0la hip\u00f3tesis, \u201cque siempre que una persona guarda \u00a0silencio frente a una situaci\u00f3n que compromete penalmente a \u00a0uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito \u00a0que se le atribuye o se le puede atribuir a \u00e9ste\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, adem\u00e1s, \u00a0que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente la \u00a0actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en \u00a0auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Guillermo \u00a0Moreno Hurtado contra \u00a0la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 191 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-28 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91-93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101-102 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 177-191 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 195-212 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 225-231 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 281 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 280 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 279-280 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 279 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 278 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 277 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 276 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 274 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 227 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 274 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 181 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 181 vuelto del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 226 vuelto del cuaderno original 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2281-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.871 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}